LEY 1/2008, de 4 de abril, por la que se establecen medidas urgentes para la adaptación del ordenamiento urbanístico a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, garantías de sostenibilidad del planeamiento urbanístico e impulso a las políticas activas de vivienda y suelo en la Comunidad Autónoma de Aragón.

 

LEY 1/2008, de 4 de abril, por la que se establecen medidas urgentes para la adaptación del ordenamiento urbanístico a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, garantías de sostenibilidad del planeamiento urbanístico e impulso a las políticas activas de vivienda y suelo en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Nº de Disposición:
1/2008 
Fecha Disposición:
04/04/2008 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN 

Índice

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Disposición transitoria segunda. Modificaciones de instrumentos urbanísticos vigentes.

A las modificaciones de instrumentos urbanísticos vigentes que se aprueben inicialmente tras la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre, les será de aplicación lo establecido en el artículo 72, apartados 2 y 3, de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, urbanística, en la redacción dada por la presente Ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a los instrumentos de ordenación urbanística en tramitación.

1. Los instrumentos de ordenación urbanística inicialmente aprobados a la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre, se regirán por la normativa aplicable en el momento en que recayó el acuerdo de aprobación inicial, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias cuarta, sexta y novena.

2. Los procedimientos de adaptación o modificación iniciados a la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre, se regirán por la normativa aplicable en el momento en que recayó el acuerdo de aprobación inicial o se presentó la solicitud de homologación ante la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias cuarta, sexta y novena.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del suelo urbanizable.

1. La aprobación inicial de Planes Parciales que delimiten sectores en el suelo urbanizable no delimitado clasificado bajo el régimen resultante de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y la Ley 5/1999, de 25 de marzo, urbanística, requerirá previo informe favorable, de carácter vinculante, del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2. La emisión del informe podrá instarla únicamente el Municipio afectado, justificando en su solicitud que la delimitación propuesta es coherente con el modelo de evolución urbana y ocupación del territorio subyacente en el Plan General, de conformidad con la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio y atendido lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 32 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, urbanística. El plazo para la emisión del informe será de tres meses, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable a la delimitación propuesta.

3. Cuando a la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre, los Planes Parciales a los que se refiere esta disposición se encontrasen pendientes de aprobación definitiva, el informe deberá instarse antes de la misma.

Disposición transitoria quinta. Régimen aplicable a los Proyectos Supramunicipales.

El régimen de los Proyectos Supramunicipales establecido en la presente Ley no será de aplicación a los Proyectos Supramunicipales que hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre.

Disposición transitoria sexta. Aprovechamiento subjetivo.

Lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en la redacción dada por esta Ley, no será de aplicación cuando a la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre, se hubiese aprobado inicialmente el Proyecto de Reparcelación.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los convenios urbanísticos.

Quedarán sujetos a lo establecido en la presente Ley los convenios urbanísticos que no hayan sido definitivamente aprobados y suscritos a la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria octava. Constitución de los patrimonios municipales de suelo.

1. Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre, sin que haya tenido lugar la constitución del patrimonio municipal del suelo en Municipios obligados a ello, se entenderá constituido por ministerio de la ley.

2. La obligación de constituir el patrimonio público de suelo se extiende a los Municipios que disponen de normas subsidiarias municipales, aun cuando no hayan sido adaptadas como Plan General. En defecto de acto municipal de constitución, el patrimonio municipal del suelo se entenderá constituido una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre.

Disposición transitoria novena. Aplicación de la reserva de suelo para vivienda protegida.

1. El régimen de reservas establecido en esta Ley se aplicará en suelo urbano no consolidado y urbanizable cuando se proceda a la revisión del planeamiento general vigente. Antes de la revisión, la reserva resultará exigible conforme a las siguientes reglas:

a) En el suelo urbano no consolidado no se aplicará el régimen establecido en esta Ley, salvo que se modifique el planeamiento incrementando el aprovechamiento o que transcurra el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre, o el que establezca el planeamiento general, si fuese superior, sin que se hayan aprobado definitivamente su ordenación pormenorizada y el Proyecto de Urbanización.

b) En el suelo urbanizable que contase con Plan Parcial inicialmente aprobado a la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre, no se aplicará el régimen establecido en esta Ley, salvo que se modifique el planeamiento general o parcial incrementando el aprovechamiento o que transcurra el plazo de un año desde la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre, o el que establezca el planeamiento general, si fuese superior, sin que se hayan aprobado definitivamente el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización.

c) En el suelo urbanizable que no contase con Plan Parcial inicialmente aprobado a la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre, se aplicará el régimen de reservas establecido en esta Ley.

2. Cuando de conformidad con esta disposición el planeamiento de desarrollo haya de establecer reservas, los umbrales demográficos se considerarán en el momento de su aprobación inicial.

3. Los Municipios declarados de relevancia territorial que, por ello, estaban obligados a realizar reservas a la entrada en vigor de esta Ley continuarán estándolo, con sujeción al nuevo régimen establecido en esta Ley. Dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejero competente en materia de vivienda revisará los Municipios declarados de relevancia territorial conforme a lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida.

Disposición transitoria décima. Régimen especial de capitalidad.

En tanto se establezca el régimen especial de capitalidad de la ciudad de Zaragoza previsto en el artículo 87 del Estatuto de Autonomía aprobado mediante Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, lo establecido en esta Ley será de aplicación en el Municipio de Zaragoza conforme a las siguientes reglas:

a) A los efectos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 32 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, urbanística, creados por el Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre, y la disposición transitoria cuarta del mismo, se entenderá que el Plan General vigente en el Municipio de Zaragoza incorpora el modelo de evolución urbana y ocupación del territorio sin que resulte de aplicación lo previsto en la disposición cuarta de esta Ley.

b) Para la aplicación del régimen de exención de reservas establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida, en la redacción dada por esta Ley, en el Municipio de Zaragoza no será precisa autorización del Gobierno de Aragón. El cumplimiento íntegro de la reserva exigible dentro del ámbito del Plan General de Zaragoza y su distribución respetuosa con el principio de cohesión social deberán acreditarse en el expediente de planeamiento afectado, y la autorización de la exención, a la vista de dicha acreditación, se entenderá implícita en el informe favorable que emita el órgano urbanístico autonómico competente en el procedimiento de aprobación del planeamiento.

Disposición transitoria undécima. Límites de repercusión de suelo sobre viviendas protegidas.

Lo establecido en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas de política de vivienda protegida, no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de promociones que se desarrollen en suelos obtenidos en concursos convocados por cualquier administración o empresa pública o mediante adjudicación directa antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre.

b) Cuando se trate de promociones que se desarrollen sobre suelos adquiridos antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre, siempre que la compraventa y el precio puedan acreditarse mediante documento público, liquidación tributaria o instrumento análogo anterior, en todo caso, a la entrada en vigor del citado Decreto-Ley 2/2007.

Disposición derogatoria única. Derogación por incompatibilidad.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

2. Quedan expresamente derogados los artículos 153.4, 214.b) y 215 a 219 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, urbanística; la disposición adicional quinta de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, y el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 26 de abril de 2005, por el que se establece, con carácter transitorio, el procedimiento y contenido de los planes integrales específicos, publicado por Orden del Departamento de Medio Ambiente de 12 de mayo de 2005.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 4 de abril de 2008.-El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 40, de 7 de abril de 2008)



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