Ficha
Nº de Disposición:
10/2002
Fecha Disposición:
21/12/2002
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I Tributos cedidos CAPÍTULO I Normas de ordenación SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 1. Objeto.
- SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
- Artículo 2. Deducciones para los beneficiarios de las ayudas familiares.
- Artículo 3. Deducción para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas.
- Artículo 4. Deducción autonómica por inversión en vivienda habitual.
- Artículo 5. Deducción por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.
- Artículo 6. Deducción para el fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores.
- Artículo 7. Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras.
- Artículo 8. Mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones.
- Artículo 9. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual. El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ascenderá al 99,99 por 100, con los mismos límites y requisitos establecidos en el citado artículo, en el supuesto de adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual del adquirente al tiempo del fallecimiento del causante.
- SECCIÓN 4.a IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Subsección 1ª Modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas"
- Artículo 10. Tipo de gravamen general para las operaciones inmobiliarias.
- Artículo 13. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.
- Artículo 15. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- SECCIÓN 5.a TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO
- Artículo 16. Tipos tributarios y cuotas fijas.
- Artículo 17. Devengo.
- Artículo 18. Exenciones.
- Artículo 19. Base imponible.
- Artículo 20. Cuota tributaria.
- CAPÍTULO II Normas de aplicación de los tributos cedidos
- SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 21. Aplicación de los tributos cedidos. A los efectos de este capítulo, la aplicación de los tributos cedidos comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección.
- SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
- Artículo 22. Obligaciones formales. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar durante el plazo de prescripción los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones de la cuota que se contemplan en la presente Ley y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto. 2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación e información, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.
- SECCIÓN 3.a NORMAS COMUNES A LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
- Artículo 23. Comprobación de valores.
- SECCIÓN 4.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
- Artículo 27. Gestión censal de la tasa.
- Artículo 29. Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas.
- Artículo 31. Declaración, liquidación y pago.
- TÍTULO II
- Artículo 32. Creación. Se crea la tasa en materia de gobierno de motos náuticas.
- Artículo 33. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de inscripción en los exámenes y cursos prácticos necesarios para la obtención de los títulos y autorizaciones náuticodeportivas a los que se refiere el artículo 35 de esta Ley, así como la expedición de los mismos y de sus duplicados. Artículo 34. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para la realización de los exámenes o cursos prácticos, o la expedición de los títulos y las autorizaciones, así como sus duplicados.
- Artículo 36. Devengo y pago. 1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción para el correspondiente examen o curso práctico, o de la expedición del título o autorización de que se trate o de su duplicado. No obstante, el ingreso de su importe será previo ala solicitud. 2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda. 3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- CAPÍTULO II Tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima
- Artículo 37. Creación. Se crea la tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima.
- Artículo 38. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y la renovación de tarjetas de identidad marítima, así como la expedición de sus duplicados.
- Artículo 39. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición de títulos o la renovación de tarjetas de identidad marítima, así como de sus duplicados.
- Artículo 40. Cuota. El importe de la cuota tributaria se exigirá según la siguiente tarifa: a) Expedición o duplicado de un título para el gobierno de embarcaciones de recreo: 30 euros. b) Renovación o duplicado de la tarjeta de identidad marítima: 6 euros. Artículo 41. Devengo y pago. 1. La tasa se devengará en el momento de la expedición del título correspondiente o renovación de la tarjeta, así como de sus duplicados. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud del servicio. 2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda. 3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- CAPÍTULO III Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera
- Artículo 42. Nueva base y cuota de gravamen.
- CAPÍTULO IV Tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza
- Artículo 43. Autoliquidación e ingreso.
- CAPÍTULO V Tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual
- TÍTULO III
- Artículo 47. Expedientes de modificaciones presupuestarias.
- Artículo 48. Limitaciones a las transferencias de créditos y excepciones a las mismas.
- Artículo 49. Competencias de los titulares de las Consejerías y Organismos Autónomos.
- Artículo 50. Competencias del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.
- Artículo 51. Situación de los caudales de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
- Artículo 52. Recursos financieros de los organismos, instituciones y empresas de la Junta de Andalucía.
- Artículo 53. Medios de pago.
- CAPÍTULO II Medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades
- Artículo 55. Creación y adquisición de participación mayoritaria en entidades privadas. Se modifica el apartado 1 del artículo 82 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue: "1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente por razón del objeto y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, para la creación de entidades privadas, así como para la adquisición de participaciones en las mismas, cuando con ello la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en participe mayoritario directa o indirectamente."
- Artículo 56. Enajenación y pérdida de la participación mayoritaria en entidades privadas. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue: "No obstante, la pérdida de la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, así como la enajenación de todas las acciones de que la Comunidad Autónoma disponga en la sociedad, requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno."
- Artículo 57. Calendarios de pago.
- Artículo 59. Régimen jurídico de la Empresa de Gestión Medioambiental Sociedad Anónima (Egmasa).
- CAPÍTULO III Medidas en materia de función pública Artículo 60. Competencia para aprobar la Relación de Puestos de Trabajo. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y se añade una letra i) al apartado 3 del artículo 5 de dicha Ley, quedando redactados en los siguientes términos: Artículo 4.2. "g) Aprobar la relación de puestos de trabajo con su correspondiente clasificación de niveles, así como los intervalos asignados a cada Cuerpo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3 i) de esta Ley." Artículo 5.3. "i) Aprobar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo en los casos que reglamentariamente se establezcan."
- Artículo 62. Funcionarios docentes. Se modifica el artículo 21 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:
- Artículo 21. Funcionarios docentes.
- CAPÍTULO IV Consejo Consultivo de Andalucía
- Artículo 63. Consejeros natos.
- Artículo 64. Competencia.
- Artículo 65. Plazos para emitirlas consultas.
- CAPÍTULO V Medidas en materia de fianzas de arrendamientos y suministros
- Artículo 66. Disposiciones generales.
- Artículo 67. Régimen general.
- Artículo 68. Régimen concertado.
- Artículo 70. Infracciones.
- Artículo 71. Sanciones.
- CAPÍTULO VI Juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- Artículo 72. Modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 2/1986, de 19 de abril del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- CAPÍTULO VII Espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía
- Artículo 73. Modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
- Artículo 19.
- Artículo 31.
- CAPÍTULO VIII Infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas
- Artículo 74. Convenios de colaboración con las Entidades Locales y con otras Administraciones Públicas en materia de infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas.
- TÍTULO IV Cajas de Ahorros de Andalucía
- Artículo 75. Modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
- Artículo 42. Órganos de gobierno.
- Artículo 44. Incompatibilidades.
- Artículo 50. Retribuciones.
- Artículo 51. Limitaciones a operaciones financieras con las Cajas de Ahorros.
- Artículo 119. Criterios de graduación.
- Disposición adicional primera. Régimen jurídico del Instituto de Fomento de Andalucía.
- Disposición adicional segunda. Condonación de las deudas contraídas por Entidades Locales con los Patronatos Provinciales para la Mejora de los Equipamientos Locales.
- Disposición adicional tercera. Condonación de cánones por concesiones de explotación en el Puerto de Barbate (Cádiz).
- Disposición adicional cuarta. Enajenación directa por las Entidades Locales de inmuebles de su propiedad.
- Disposición adicional quinta. Requisitos previos a la acreditación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
- Disposición transitoria primera. Notificación de las liquidaciones de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar durante el primer ejercicio de vigencia de la Ley.
- Disposición transitoria segunda. Aplicación gradual de cánones de puertos para concesiones otorgadas antes del 1 de enero de 2003. Para las concesiones otorgadas antes del 1 de enero de 2003, el incremento del canon que se derive de la primera revisión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la redacción dada por la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, se aplicará de forma gradual. A tal fin, sobre el mencionado incremento se aplicarán las siguientes bonificaciones: El 80 por 100 el primer año, el 60 por 100 el segundo año, el 40 por 100 el tercer año y el 20 por 100 el cuarto año.
- Disposición transitoria tercera. Adaptación de Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
- Disposición transitoria cuarta. Adaptación transitoria de la composición de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
- Disposición transitoria quinta. Renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
- Disposición transitoria sexta. Gobierno, administración y control de las Cajas de Ahorros durante el período transitorio.
- Disposición transitoria séptima. Reelección de miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
- Disposición transitoria octava. Irrevocabilidad de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
- Disposición derogatoria única.
LEY [Comunidad Autónoma de Andalucía] 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La presente Ley aprueba medidas fiscales y administrativas de distinta naturaleza que, al no estar relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto, justifican su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, si bien son instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
La Ley consta de 75 artículos, distribuidos en cuatro títulos denominados "Tributos cedidos", "Tributos propios", "Medidas administrativas" y "Cajas de Ahorros de Andalucía", completándose con seis disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales.
2
El artículo 157 de la Constitución establece, en su apartado 1, el marco general del sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas, marco que, en virtud de lo previsto en el apartado 3 de dicho precepto, se desarrolló por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) que, con diversas modificaciones, ha constituido el régimen jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas a cuyo amparo se han venido aprobando y aplicando los sucesivos modelos.
Uno de los mecanismos integrantes del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas es el constituido por el régimen de cesión a las mismas de tributos del Estado previsto en los artículos 1 57.1 a) de la Constitución y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuyo marco, en virtud del acuerdo adoptado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en su reunión de 27 de julio de 2001, ha sido ampliado mediante la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Lofca, abriendo la posibilidad de ceder a éstas nuevos tributos estatales y de atribuirles nuevas competencias.
El nuevo sistema de financiación, suscrito por la Comunidad Autónoma de Andalucía, es el resultado de un verdadero proceso negociador con el Estado y posibilita que la Comunidad Autónoma ejerza las competencias que constitucional y estatutariamente le corresponden.
De esta manera, el título I de la presente Ley, dedicado a los tributos cedidos, tiene por objeto establecer, por primera vez, medidas legislativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con los tributos estatales cedidos, ejerciendo la competencia normativa que atribuye a la Comunidad Autónoma la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
De otro lado, el ejercicio mediante la presente Ley de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma permite avanzar en el principio de autonomía financiera consagrado en el artículo 156 de la Constitución, que dispone que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
En cuanto al alcance de la cesión de tributos operada conforme a las citadas leyes 21/2001 y 19/2002, hay que señalar que, en relación con el anterior sistema de financiación, la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias normativas en los tributos cedidos hasta la Ley 21/2001, en los impuestos sobre Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego.
Así mismo se produce la cesión de nuevas figuras tributarias pudiéndose distinguir dos grupos. El primero de ellos comprende los tributos en los que se cede a la Comunidad Autónoma total o parcialmente la recaudación de los mismos, como es el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre las Labores del Tabaco, sobre Hidrocarburos y sobre la Electricidad.
El segundo grupo comprende aquellos otros tributos en los que, además de la recaudación cedida también de forma total o parcial, se asumen competencias normativas. En estas circunstancias se encuentran el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes y el recientemente creado Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La presente Ley aborda la regulación de determinados aspectos referidos a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre el Juego, por lo que no agota las competencias normativas que han sido atribuidas a la Comunidad Autónoma.
3
La regulación de los tributos cedidos que lleva a cabo el título I de la presente Ley se inspira en los siguientes criterios orientadores:
Autonomía, ya que permite que la Comunidad Autónoma asuma, dentro del marco descrito, la capacidad de decisión acerca de parte del volumen de sus ingresos tributarios, así como sobre su exacción entre los distintos sectores de la población. Del mismo modo, permite adaptar la regulación de los tributos cedidos alas peculiaridades sociales y económicas de Andalucía.
Progresividad, pues el incremento de recaudación se hará efectivo, en mayor medida, en aquellos sectores de la población con mayor capacidad contributiva, de acuerdo con el mandato del artículo 31.1 de la Constitución.
Refuerzo de los instrumentos fiscales que permiten avanzar hacia el Estado del bienestar.
Fortalecimiento del carácter redistributivo del sistema fiscal andaluz, con el fin de reducir las diferencias de renta y riqueza de los andaluces.
Extensión de los beneficios fiscales al mayor número de ciudadanos andaluces, sin perjuicio de que se preste especial atención a los de menor capacidad económica.
Modernización de la Administración tributaria andaluza, que persiga una mayor eficacia en su actuación y acercamiento a los ciudadanos.
Simplificación de las obligaciones formales de estos últimos, disminuyendo los costes indirectos derivados de la aplicación de los tributos.
El título I se estructura en dos capítulos relativos, respectivamente, a las normas de ordenación y alas normas de aplicación de los tributos cedidos. Dentro de la normativa sustantiva o de ordenación contenida en el capítulo I se aborda en primer lugar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este impuesto, el ejercicio de las competencias normativas se concreta en un grupo de deducciones que persiguen el fomento de medidas sociales y económicas dirigidas a apoyar a las familias y a facilitar el acceso de éstas y de los jóvenes a la adquisición o arrendamiento de vivienda, así como a favorecer la incorporación de la mujer y de los jóvenes ala actividad laboral.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incide en dos ámbitos. De un lado, se amplía el círculo de personas que pueden beneficiarse de las reducciones de la base imponible establecidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la aplicación de los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de la citada Ley. De otro, se introduce una mejora en la reducción por transmisión "mortis causa" de la vivienda habitual, sólo aplicable en caso de que el adquirente haya residido previamente en la misma, con lo que se dota de su verdadero sentido a este incentivo fiscal.
Debe significarse que, en lo que se refiere alas medidas fiscales de apoyo alas familias, la presente Ley tiene especialmente en cuenta las determinaciones contenidas en el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, y sus disposiciones de desarrollo.
En cuanto a la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se modifica el tipo aplicable alas transmisiones inmobiliarias, de manera coherente con el aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Simultáneamente, se introduce un tipo de gravamen reducido con el objeto de desarrollar una política social de vivienda, abaratando los costes tributarios para las adquisiciones de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma y para las efectuadas por jóvenes. Asimismo se introduce un tipo de gravamen reducido para la adquisición de vivienda para su reventa por profesionales inmobiliarios, debiendo ser una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que le sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, que incorpore la vivienda a su activo circulante y justifique su posterior venta en el plazo de dos años, siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En estos supuestos, el tipo de gravamen se reduce del 7 al 2 por 100.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se introducen tres disposiciones que afectan al tipo de gravamen. En primer lugar, se modifica el tipo de gravamen de la denominada cuota gradual. En segundo lugar, se introduce un tipo reducido para los documentos que formalicen adquisiciones de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios vinculados a viviendas protegidas por la Comunidad Autónoma o adquiridas por jóvenes menores de treinta y cinco años. Por último, se prevé una tarifa incrementada para aquellos casos en los que se trate de una operación inmobiliaria en la que se haya producido la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con estas medidas se pretende avanzar hacia una mayor progresividad del sistema fiscal andaluz, y a un mejor ajuste entre la capacidad económica y la carga tributaria, de forma que el gasto público sea soportado en mayor medida por quienes tienen mayor capacidad económica.
Finalmente, dentro de la normativa sustantiva de los tributos cedidos se aborda la regulación de los tributos sobre el juego. De un lado, en cuanto ala tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar se introduce, como novedad, la supresión del actual recargo autonómico establecido por la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y simultáneamente se incrementa el gravamen de la tasa fiscal en la misma cuantía.
De otro lado, por lo que se refiere ala tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se modifica el régimen de exenciones para concordarlo con la regulación autonómica sobre dichas modalidades de juego, se redefine la base imponible de rifas y tómbolas identificándola con la de las combinaciones aleatorias y, en consecuencia, se reordenan los tipos de gravamen de las distintas modalidades.
Una vez regulados los aspectos de índole material, el capítulo II del título I contiene las normas de aplicación de los tributos cedidos, que comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección. Por un lado, se aborda el control de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladas en la presente Ley.
De otro, se establecen normas de aplicación a los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. Dentro del deber genérico de información y asistencia de la Administración, puede destacarse, por su carácter innovador, la obligación de la Administración de emitir, a solicitud del contribuyente, una valoración previa a la declaración del hecho imponible, que tendrá, en su caso, carácter vinculante, constituyendo una figura distinta de las contempladas en los artículos 9 y 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, referidos, respectivamente, a los acuerdos previos de valoración y ala valoración de bienes.
Por último, en relación a los tributos sobre el juego, se aborda la gestión y recaudación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo "B" o recreativas con premio y tipo "C" o de azar, incluyéndose un modelo de gestión censal. Asimismo, se introducen normas relevantes relativas a su recaudación. Puede resaltarse la relativa al fraccionamiento automático, consistente en que el ingreso del tributo se efectúa en función de la opción escogida por el sujeto pasivo. En caso de que éste no manifieste preferencia alguna, la tasa se fraccionará de forma automática en cuatro plazos trimestrales. Sin perjuicio de lo anterior, al sujeto pasivo también le asiste la posibilidad de renunciar a dicho pago fraccionado e ingresar el tributo de una sola vez. De forma coherente con la existencia de este fraccionamiento legal y en caso de que el sujeto pasivo se haya acogido al mismo, se suprime la posibilidad de disfrutar de aplazamientos o nuevos fraccionamientos adicionales.
Por lo que se refiere ala tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se regulan los deberes de declaración, liquidación y pago de dichas modalidades, y se introduce como novedad el régimen de autoliquidación mensual para la modalidad de apuestas.
4
El título II de la Ley se dedica a los tributos propios, contemplando la creación de la tasa en materia de gobierno de motos náuticas, y de la tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima. Por otra parte, se modifica la tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera para adaptarla ala normativa comunitaria, que exige un certificado de conductor para los nacionales de un tercer país. Finalmente, se modifica la regulación de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza, en lo se refiere a la autoliquidación e ingreso y a deducciones en la cuota; de la tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual y de los cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza.
5
En el título III, denominado "Medidas administrativas", se contienen diversas disposiciones en materia presupuestaria, de tesorería, de recaudación, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de función pública, de fianzas de arrendamientos y suministros, de juego y apuestas y de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía. Asimismo se contempla la modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que se refiere a los Consejeros natos, competencia y plazos para emitir las consultas.
Hay que significar que en materia de fianzas de arrendamientos y suministros se contempla la modificación
de determinados aspectos del régimen vigente que favorecen la realización de los depósitos de las fianzas, facilitando, a su vez, el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales mediante la ampliación de los lugares donde pueden realizarse aquéllos, así como de los plazos para efectuar la declaración anual en el régimen concertado de liquidación de fianzas. Asimismo, se modifica el régimen sancionador en esta materia y se completa su regulación contemplando la prescripción de las sanciones así como los criterios de graduación de éstas, garantizando el principio de proporcionalidad para la debida adecuación entre la gravedad del hecho de la infracción y la sanción que debe imponerse.
6
En el Título IV, denominado "Cajas de Ahorros de Andalucía", se modifican preceptos de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, para adaptarlos a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, al amparo de la disposición transitoria duodécima de la misma. Las modificaciones afectan a las disposiciones generales (Título I), al régimen económico y control (Título II), a los órganos de gobierno y personal de dirección de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía (Título V), a la obra social (Título VI) y al régimen sancionador (Título IX) establecidos en la indicada Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999.
Estas modificaciones se completan con sendas disposiciones adicionales, sobre requisitos previos y la acreditación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985 y código de conducta y responsabilidad social de las Cajas de Ahorros, así como con seis disposiciones transitorias, que regulan determinadas cuestiones de derecho transitorio.
TÍTULO I
Tributos cedidos
CAPÍTULO I
Normas de ordenación
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Las disposiciones contenidas en este título tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 2. Deducciones para los beneficiarios de las ayudas familiares.
1. Los sujetos pasivos que tengan derecho apercibir ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo alas familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:
a) 50 euros por hijo menor de tres años, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.
b) 50 euros por hijo, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple.
2. Cuando sean dos los sujetos pasivos que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.
Artículo 3. Deducción para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas.
Los sujetos pasivos que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros, en el período impositivo en que se les reconozca el derecho.
Artículo 4. Deducción autonómica por inversión en vivienda habitual.
1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda habitual establecida en el artículo 64 bis.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se establece una deducción del 2 por 100 por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea menor de treinta y cinco años o que la vivienda tenga la calificación de protegida de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha de devengo del impuesto.
En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.
b) Que su base imponible general no sea superior a 18.000 euros en tributación individual o a 22.000 euros en caso de tributación conjunta.
c) Que la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
2. La base de la presente deducción se determinará de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.
Artículo 5. Deducción por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.
Los sujetos pasivos que sean menores de 35 años en la fecha de devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 10 por 100, con un máximo de 150 euros anuales por cada contrato de arrendamiento, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la base imponible general no sea superior a 18.000 euros anuales en caso de tributación individual, o a 22.000 euros en caso de tributación conjunta.
b) Que no se tenga derecho a la aplicación de la compensación por arrendamiento de vivienda prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.
Artículo 6. Deducción para el fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores.
1. Los jóvenes emprendedores tendrán derecho a aplicar una deducción de 150 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. A los efectos de esta deducción, se considerará joven emprendedor al sujeto pasivo en el que concurran los siguientes requisitos:
a) No haber cumplido treinta y cinco años en la fecha de devengo del impuesto.
b) Haber causado alta en el censo de empresarios, profesionales y otros obligados tributarios previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo, así como mantener dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 7. Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras.
1. Las mujeres emprendedoras tendrán derecho a aplicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. A efectos de la deducción a que se refiere el apartado anterior, se considerará mujer emprendedora a aquélla que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y otros obligados tributarios previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo y mantenga dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.
3. La deducción prevista en este artículo será incompatible con la establecida en el artículo anterior.
SECCIÓN 3.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 8. Mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones.
1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:
a) Las personas unidas de hecho e inscritas en el registro de uniones o parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges.
b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.
c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, y las disposiciones del Código Civil.
2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
a) Las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma.
b) Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.
Artículo 9. Mejora de la reducción de la base imponible
por la adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual.
El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ascenderá al 99,99 por 100, con los mismos límites y requisitos establecidos en el citado artículo, en el supuesto de adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual del adquirente al tiempo del fallecimiento del causante.
SECCIÓN 4.a IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES
Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Subsección 1ª Modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas"
Artículo 10. Tipo de gravamen general para las operaciones inmobiliarias.
Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
Artículo 11. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5 por 100 en las siguientes operaciones:
a) Transmisión de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente.
b) Transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y éste no supere la edad de 35 años.
En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o por personas contempladas en el artículo 8.1 a) de esta Ley, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o de los miembros de la unión de hecho.
2. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos contenidos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Artículo 12. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2 por 100 a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante.
b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los dos años siguientes a su adquisición con entrega de la posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En caso de incumplimiento de cualesquiera de estos últimos requisitos deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora contados desde el vencimiento del periodo voluntario de ingreso de la primera autoliquidación.
2. Se practicará liquidación cauciona¡ por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos previstos en el artículo 5 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:
a) La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Dicha certificación deberá presentarse junto con la autoliquidación del impuesto y podrá sustituirse por la inscripción en el censo correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda.
b) La circunstancia prevista en la letra a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.
c) El cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Subsección 2.a Modalidad de "Actos Jurídicos Documentados"
Artículo 13. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.° y 2.° del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
Artículo 14. Tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3 por 100 en las siguientes operaciones:
a) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia.
b) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de treinta y cinco años, siempre que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor no supere 130.000 euros.
En los supuestos de adquisición de vivienda y constitución de préstamos por matrimonios o por personas contempladas en el artículo 8.1 a) de esta Ley, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o de los miembros de la unión de hecho.
2. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Artículo 15. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar ala exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 2 por 100.
SECCIÓN 5.a TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO
Subsección 1ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 16. Tipos tributarios y cuotas fijas.
1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100. b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Ver TABLA 1
2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme alas siguientes normas:
a) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:
Se aplicará una cuota anual de 3.272,67 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: 6.545,34 euros.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.667,21 euros, más el resultado de multiplicar por 2.570,25 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida expresado en euros.
b) Máquinas tipo "C" o de azar:
Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.
3. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.272,67 euros se incrementará en 75,27 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.
El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa. No obstante, cuando la elevación del precio máximo haya sido autorizada después del 30 de junio, el incremento de cuota así calculado se reducirá ala mitad.
Artículo 17. Devengo.
1. La tasa fiscal se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Tratándose de máquinas recreativas y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores.
En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.
En el caso de las máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Subsección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 18. Exenciones.
Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuya exacción corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan exentos del pago de las mismas, además de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 del texto refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, la celebración de rifas o tómbolas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
Artículo 19. Base imponible.
1. Constituye la base imponible de la tasa:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, el valor total de los premios ofrecidos.
b) En las apuestas, el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
2. Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria.
En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base imponible debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.
Artículo 20. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Rifas y tómbolas:
1. Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable será del 20 por 100 del valor total de los premios ofrecidos.
2. En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo de gravamen aplicable será del 10 por 100 del valor total de los premios ofrecidos.
3. En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 1.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del número 1 de esta letra, o bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones de entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.
b) Apuestas:
En las apuestas, el tipo de gravamen aplicable será del 10 por 100 del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado, salvo en las apuestas hípicas, que será del 7 por 100.
c) Combinaciones aleatorias:
En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen aplicable será del 12 por 100 del valor total de los premios ofrecidos.
CAPÍTULO II
Normas de aplicación de los tributos cedidos
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21. Aplicación de los tributos cedidos.
A los efectos de este capítulo, la aplicación de los tributos cedidos comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección.
SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 22. Obligaciones formales.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar durante el plazo de prescripción los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones de la cuota que se contemplan en la presente Ley y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.
2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación e información, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.
SECCIÓN 3.a NORMAS COMUNES A LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 23. Comprobación de valores.
1. Para efectuar comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Consejería de Economía y Hacienda podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 52.1a) de la Ley General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral haya sido fijado en 1994 o años sucesivos, siempre que estén destinados a vivienda o constituyan elementos anejos a la misma, se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se dividirá por el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 52.1 b) de la Ley General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.
4. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 52.1d) de la Ley General Tributaria habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.
Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:
a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.
b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las Administraciones Públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.
Asimismo, el perito de la Administración podrá aplicar los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo o el valor consignado en las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo a efectos de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el préstamo hipotecario cuando proceda de la valoración realizada por una sociedad de tasación conforme ala legislación vigente.
Artículo 24. Información sobre valores.
1. A efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales V Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la Consejería de Economía y Hacienda informará, a solicitud del interesado, sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La información referida en el apartado anterior habrá de ser solicitada por escrito por el titular del inmueble o por cualquier persona siempre que cuente con su autorización. En este último caso la autorización se acompañará ala solicitud.
3. La valoración realizada por la Consejería de Economía y Hacienda se emitirá por escrito dentro del plazo de tres meses, con indicación, en su caso, de su carácter vinculante, del supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica.
La referida valoración será vinculante salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron aquélla en cuyo caso procederá evacuar el dictamen pericia¡ previsto en el apartado 4 del artículo 23 de esta ley, y siempre que no hayan transcurrido más de tres meses entre la notificación de la valoración y la presentación de la declaración. Tampoco quedará vinculada la Administración por su valoración cuando el interesado declare un valor superior.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el contribuyente unirá a la autoliquidación por el correspondiente impuesto el escrito de valoración notificado por la Administración.
4. Los solicitantes no podrán interponer recurso alguno contra los informes previos de valoración, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar para los bienes inmuebles basados en su valor catastral.
Artículo 25. Suministro de información a efectos tributarios.
1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda y podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la Consejería de Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La presente Ley aprueba medidas fiscales y administrativas de distinta naturaleza que, al no estar relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto, justifican su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, si bien son instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
La Ley consta de 75 artículos, distribuidos en cuatro títulos denominados "Tributos cedidos", "Tributos propios", "Medidas administrativas" y "Cajas de Ahorros de Andalucía", completándose con seis disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales.
2
El artículo 157 de la Constitución establece, en su apartado 1, el marco general del sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas, marco que, en virtud de lo previsto en el apartado 3 de dicho precepto, se desarrolló por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) que, con diversas modificaciones, ha constituido el régimen jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas a cuyo amparo se han venido aprobando y aplicando los sucesivos modelos.
Uno de los mecanismos integrantes del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas es el constituido por el régimen de cesión a las mismas de tributos del Estado previsto en los artículos 1 57.1 a) de la Constitución y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuyo marco, en virtud del acuerdo adoptado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en su reunión de 27 de julio de 2001, ha sido ampliado mediante la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Lofca, abriendo la posibilidad de ceder a éstas nuevos tributos estatales y de atribuirles nuevas competencias.
El nuevo sistema de financiación, suscrito por la Comunidad Autónoma de Andalucía, es el resultado de un verdadero proceso negociador con el Estado y posibilita que la Comunidad Autónoma ejerza las competencias que constitucional y estatutariamente le corresponden.
De esta manera, el título I de la presente Ley, dedicado a los tributos cedidos, tiene por objeto establecer, por primera vez, medidas legislativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con los tributos estatales cedidos, ejerciendo la competencia normativa que atribuye a la Comunidad Autónoma la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
De otro lado, el ejercicio mediante la presente Ley de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma permite avanzar en el principio de autonomía financiera consagrado en el artículo 156 de la Constitución, que dispone que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
En cuanto al alcance de la cesión de tributos operada conforme a las citadas leyes 21/2001 y 19/2002, hay que señalar que, en relación con el anterior sistema de financiación, la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias normativas en los tributos cedidos hasta la Ley 21/2001, en los impuestos sobre Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego.
Así mismo se produce la cesión de nuevas figuras tributarias pudiéndose distinguir dos grupos. El primero de ellos comprende los tributos en los que se cede a la Comunidad Autónoma total o parcialmente la recaudación de los mismos, como es el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre las Labores del Tabaco, sobre Hidrocarburos y sobre la Electricidad.
El segundo grupo comprende aquellos otros tributos en los que, además de la recaudación cedida también de forma total o parcial, se asumen competencias normativas. En estas circunstancias se encuentran el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes y el recientemente creado Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La presente Ley aborda la regulación de determinados aspectos referidos a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre el Juego, por lo que no agota las competencias normativas que han sido atribuidas a la Comunidad Autónoma.
3
La regulación de los tributos cedidos que lleva a cabo el título I de la presente Ley se inspira en los siguientes criterios orientadores:
Autonomía, ya que permite que la Comunidad Autónoma asuma, dentro del marco descrito, la capacidad de decisión acerca de parte del volumen de sus ingresos tributarios, así como sobre su exacción entre los distintos sectores de la población. Del mismo modo, permite adaptar la regulación de los tributos cedidos alas peculiaridades sociales y económicas de Andalucía.
Progresividad, pues el incremento de recaudación se hará efectivo, en mayor medida, en aquellos sectores de la población con mayor capacidad contributiva, de acuerdo con el mandato del artículo 31.1 de la Constitución.
Refuerzo de los instrumentos fiscales que permiten avanzar hacia el Estado del bienestar.
Fortalecimiento del carácter redistributivo del sistema fiscal andaluz, con el fin de reducir las diferencias de renta y riqueza de los andaluces.
Extensión de los beneficios fiscales al mayor número de ciudadanos andaluces, sin perjuicio de que se preste especial atención a los de menor capacidad económica.
Modernización de la Administración tributaria andaluza, que persiga una mayor eficacia en su actuación y acercamiento a los ciudadanos.
Simplificación de las obligaciones formales de estos últimos, disminuyendo los costes indirectos derivados de la aplicación de los tributos.
El título I se estructura en dos capítulos relativos, respectivamente, a las normas de ordenación y alas normas de aplicación de los tributos cedidos. Dentro de la normativa sustantiva o de ordenación contenida en el capítulo I se aborda en primer lugar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este impuesto, el ejercicio de las competencias normativas se concreta en un grupo de deducciones que persiguen el fomento de medidas sociales y económicas dirigidas a apoyar a las familias y a facilitar el acceso de éstas y de los jóvenes a la adquisición o arrendamiento de vivienda, así como a favorecer la incorporación de la mujer y de los jóvenes ala actividad laboral.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incide en dos ámbitos. De un lado, se amplía el círculo de personas que pueden beneficiarse de las reducciones de la base imponible establecidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la aplicación de los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de la citada Ley. De otro, se introduce una mejora en la reducción por transmisión "mortis causa" de la vivienda habitual, sólo aplicable en caso de que el adquirente haya residido previamente en la misma, con lo que se dota de su verdadero sentido a este incentivo fiscal.
Debe significarse que, en lo que se refiere alas medidas fiscales de apoyo alas familias, la presente Ley tiene especialmente en cuenta las determinaciones contenidas en el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, y sus disposiciones de desarrollo.
En cuanto a la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se modifica el tipo aplicable alas transmisiones inmobiliarias, de manera coherente con el aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Simultáneamente, se introduce un tipo de gravamen reducido con el objeto de desarrollar una política social de vivienda, abaratando los costes tributarios para las adquisiciones de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma y para las efectuadas por jóvenes. Asimismo se introduce un tipo de gravamen reducido para la adquisición de vivienda para su reventa por profesionales inmobiliarios, debiendo ser una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que le sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, que incorpore la vivienda a su activo circulante y justifique su posterior venta en el plazo de dos años, siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En estos supuestos, el tipo de gravamen se reduce del 7 al 2 por 100.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se introducen tres disposiciones que afectan al tipo de gravamen. En primer lugar, se modifica el tipo de gravamen de la denominada cuota gradual. En segundo lugar, se introduce un tipo reducido para los documentos que formalicen adquisiciones de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios vinculados a viviendas protegidas por la Comunidad Autónoma o adquiridas por jóvenes menores de treinta y cinco años. Por último, se prevé una tarifa incrementada para aquellos casos en los que se trate de una operación inmobiliaria en la que se haya producido la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con estas medidas se pretende avanzar hacia una mayor progresividad del sistema fiscal andaluz, y a un mejor ajuste entre la capacidad económica y la carga tributaria, de forma que el gasto público sea soportado en mayor medida por quienes tienen mayor capacidad económica.
Finalmente, dentro de la normativa sustantiva de los tributos cedidos se aborda la regulación de los tributos sobre el juego. De un lado, en cuanto ala tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar se introduce, como novedad, la supresión del actual recargo autonómico establecido por la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y simultáneamente se incrementa el gravamen de la tasa fiscal en la misma cuantía.
De otro lado, por lo que se refiere ala tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se modifica el régimen de exenciones para concordarlo con la regulación autonómica sobre dichas modalidades de juego, se redefine la base imponible de rifas y tómbolas identificándola con la de las combinaciones aleatorias y, en consecuencia, se reordenan los tipos de gravamen de las distintas modalidades.
Una vez regulados los aspectos de índole material, el capítulo II del título I contiene las normas de aplicación de los tributos cedidos, que comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección. Por un lado, se aborda el control de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladas en la presente Ley.
De otro, se establecen normas de aplicación a los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. Dentro del deber genérico de información y asistencia de la Administración, puede destacarse, por su carácter innovador, la obligación de la Administración de emitir, a solicitud del contribuyente, una valoración previa a la declaración del hecho imponible, que tendrá, en su caso, carácter vinculante, constituyendo una figura distinta de las contempladas en los artículos 9 y 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, referidos, respectivamente, a los acuerdos previos de valoración y ala valoración de bienes.
Por último, en relación a los tributos sobre el juego, se aborda la gestión y recaudación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo "B" o recreativas con premio y tipo "C" o de azar, incluyéndose un modelo de gestión censal. Asimismo, se introducen normas relevantes relativas a su recaudación. Puede resaltarse la relativa al fraccionamiento automático, consistente en que el ingreso del tributo se efectúa en función de la opción escogida por el sujeto pasivo. En caso de que éste no manifieste preferencia alguna, la tasa se fraccionará de forma automática en cuatro plazos trimestrales. Sin perjuicio de lo anterior, al sujeto pasivo también le asiste la posibilidad de renunciar a dicho pago fraccionado e ingresar el tributo de una sola vez. De forma coherente con la existencia de este fraccionamiento legal y en caso de que el sujeto pasivo se haya acogido al mismo, se suprime la posibilidad de disfrutar de aplazamientos o nuevos fraccionamientos adicionales.
Por lo que se refiere ala tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se regulan los deberes de declaración, liquidación y pago de dichas modalidades, y se introduce como novedad el régimen de autoliquidación mensual para la modalidad de apuestas.
4
El título II de la Ley se dedica a los tributos propios, contemplando la creación de la tasa en materia de gobierno de motos náuticas, y de la tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima. Por otra parte, se modifica la tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera para adaptarla ala normativa comunitaria, que exige un certificado de conductor para los nacionales de un tercer país. Finalmente, se modifica la regulación de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza, en lo se refiere a la autoliquidación e ingreso y a deducciones en la cuota; de la tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual y de los cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza.
5
En el título III, denominado "Medidas administrativas", se contienen diversas disposiciones en materia presupuestaria, de tesorería, de recaudación, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de función pública, de fianzas de arrendamientos y suministros, de juego y apuestas y de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía. Asimismo se contempla la modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que se refiere a los Consejeros natos, competencia y plazos para emitir las consultas.
Hay que significar que en materia de fianzas de arrendamientos y suministros se contempla la modificación
de determinados aspectos del régimen vigente que favorecen la realización de los depósitos de las fianzas, facilitando, a su vez, el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales mediante la ampliación de los lugares donde pueden realizarse aquéllos, así como de los plazos para efectuar la declaración anual en el régimen concertado de liquidación de fianzas. Asimismo, se modifica el régimen sancionador en esta materia y se completa su regulación contemplando la prescripción de las sanciones así como los criterios de graduación de éstas, garantizando el principio de proporcionalidad para la debida adecuación entre la gravedad del hecho de la infracción y la sanción que debe imponerse.
6
En el Título IV, denominado "Cajas de Ahorros de Andalucía", se modifican preceptos de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, para adaptarlos a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, al amparo de la disposición transitoria duodécima de la misma. Las modificaciones afectan a las disposiciones generales (Título I), al régimen económico y control (Título II), a los órganos de gobierno y personal de dirección de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía (Título V), a la obra social (Título VI) y al régimen sancionador (Título IX) establecidos en la indicada Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999.
Estas modificaciones se completan con sendas disposiciones adicionales, sobre requisitos previos y la acreditación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985 y código de conducta y responsabilidad social de las Cajas de Ahorros, así como con seis disposiciones transitorias, que regulan determinadas cuestiones de derecho transitorio.
TÍTULO I
Tributos cedidos
CAPÍTULO I
Normas de ordenación
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Las disposiciones contenidas en este título tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 2. Deducciones para los beneficiarios de las ayudas familiares.
1. Los sujetos pasivos que tengan derecho apercibir ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo alas familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:
a) 50 euros por hijo menor de tres años, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.
b) 50 euros por hijo, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple.
2. Cuando sean dos los sujetos pasivos que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.
Artículo 3. Deducción para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas.
Los sujetos pasivos que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros, en el período impositivo en que se les reconozca el derecho.
Artículo 4. Deducción autonómica por inversión en vivienda habitual.
1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda habitual establecida en el artículo 64 bis.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se establece una deducción del 2 por 100 por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea menor de treinta y cinco años o que la vivienda tenga la calificación de protegida de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha de devengo del impuesto.
En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.
b) Que su base imponible general no sea superior a 18.000 euros en tributación individual o a 22.000 euros en caso de tributación conjunta.
c) Que la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
2. La base de la presente deducción se determinará de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.
Artículo 5. Deducción por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.
Los sujetos pasivos que sean menores de 35 años en la fecha de devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 10 por 100, con un máximo de 150 euros anuales por cada contrato de arrendamiento, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la base imponible general no sea superior a 18.000 euros anuales en caso de tributación individual, o a 22.000 euros en caso de tributación conjunta.
b) Que no se tenga derecho a la aplicación de la compensación por arrendamiento de vivienda prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.
Artículo 6. Deducción para el fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores.
1. Los jóvenes emprendedores tendrán derecho a aplicar una deducción de 150 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. A los efectos de esta deducción, se considerará joven emprendedor al sujeto pasivo en el que concurran los siguientes requisitos:
a) No haber cumplido treinta y cinco años en la fecha de devengo del impuesto.
b) Haber causado alta en el censo de empresarios, profesionales y otros obligados tributarios previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo, así como mantener dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 7. Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras.
1. Las mujeres emprendedoras tendrán derecho a aplicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. A efectos de la deducción a que se refiere el apartado anterior, se considerará mujer emprendedora a aquélla que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y otros obligados tributarios previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo y mantenga dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.
3. La deducción prevista en este artículo será incompatible con la establecida en el artículo anterior.
SECCIÓN 3.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 8. Mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones.
1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:
a) Las personas unidas de hecho e inscritas en el registro de uniones o parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges.
b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.
c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, y las disposiciones del Código Civil.
2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
a) Las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma.
b) Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.
Artículo 9. Mejora de la reducción de la base imponible
por la adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual.
El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ascenderá al 99,99 por 100, con los mismos límites y requisitos establecidos en el citado artículo, en el supuesto de adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual del adquirente al tiempo del fallecimiento del causante.
SECCIÓN 4.a IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES
Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Subsección 1ª Modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas"
Artículo 10. Tipo de gravamen general para las operaciones inmobiliarias.
Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
Artículo 11. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5 por 100 en las siguientes operaciones:
a) Transmisión de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente.
b) Transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y éste no supere la edad de 35 años.
En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o por personas contempladas en el artículo 8.1 a) de esta Ley, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o de los miembros de la unión de hecho.
2. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos contenidos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Artículo 12. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2 por 100 a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante.
b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los dos años siguientes a su adquisición con entrega de la posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En caso de incumplimiento de cualesquiera de estos últimos requisitos deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora contados desde el vencimiento del periodo voluntario de ingreso de la primera autoliquidación.
2. Se practicará liquidación cauciona¡ por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos previstos en el artículo 5 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:
a) La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Dicha certificación deberá presentarse junto con la autoliquidación del impuesto y podrá sustituirse por la inscripción en el censo correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda.
b) La circunstancia prevista en la letra a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.
c) El cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Subsección 2.a Modalidad de "Actos Jurídicos Documentados"
Artículo 13. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.° y 2.° del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
Artículo 14. Tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3 por 100 en las siguientes operaciones:
a) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia.
b) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de treinta y cinco años, siempre que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor no supere 130.000 euros.
En los supuestos de adquisición de vivienda y constitución de préstamos por matrimonios o por personas contempladas en el artículo 8.1 a) de esta Ley, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o de los miembros de la unión de hecho.
2. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Artículo 15. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar ala exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 2 por 100.
SECCIÓN 5.a TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO
Subsección 1ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 16. Tipos tributarios y cuotas fijas.
1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100. b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Ver TABLA 1
2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme alas siguientes normas:
a) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:
Se aplicará una cuota anual de 3.272,67 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: 6.545,34 euros.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.667,21 euros, más el resultado de multiplicar por 2.570,25 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida expresado en euros.
b) Máquinas tipo "C" o de azar:
Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.
3. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.272,67 euros se incrementará en 75,27 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.
El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa. No obstante, cuando la elevación del precio máximo haya sido autorizada después del 30 de junio, el incremento de cuota así calculado se reducirá ala mitad.
Artículo 17. Devengo.
1. La tasa fiscal se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Tratándose de máquinas recreativas y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores.
En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.
En el caso de las máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Subsección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 18. Exenciones.
Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuya exacción corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan exentos del pago de las mismas, además de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 del texto refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, la celebración de rifas o tómbolas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
Artículo 19. Base imponible.
1. Constituye la base imponible de la tasa:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, el valor total de los premios ofrecidos.
b) En las apuestas, el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
2. Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria.
En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base imponible debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.
Artículo 20. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Rifas y tómbolas:
1. Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable será del 20 por 100 del valor total de los premios ofrecidos.
2. En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo de gravamen aplicable será del 10 por 100 del valor total de los premios ofrecidos.
3. En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 1.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del número 1 de esta letra, o bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones de entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.
b) Apuestas:
En las apuestas, el tipo de gravamen aplicable será del 10 por 100 del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado, salvo en las apuestas hípicas, que será del 7 por 100.
c) Combinaciones aleatorias:
En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen aplicable será del 12 por 100 del valor total de los premios ofrecidos.
CAPÍTULO II
Normas de aplicación de los tributos cedidos
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21. Aplicación de los tributos cedidos.
A los efectos de este capítulo, la aplicación de los tributos cedidos comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección.
SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 22. Obligaciones formales.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar durante el plazo de prescripción los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones de la cuota que se contemplan en la presente Ley y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.
2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación e información, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.
SECCIÓN 3.a NORMAS COMUNES A LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 23. Comprobación de valores.
1. Para efectuar comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Consejería de Economía y Hacienda podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 52.1a) de la Ley General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral haya sido fijado en 1994 o años sucesivos, siempre que estén destinados a vivienda o constituyan elementos anejos a la misma, se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se dividirá por el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 52.1 b) de la Ley General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.
4. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 52.1d) de la Ley General Tributaria habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.
Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:
a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.
b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las Administraciones Públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.
Asimismo, el perito de la Administración podrá aplicar los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo o el valor consignado en las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo a efectos de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el préstamo hipotecario cuando proceda de la valoración realizada por una sociedad de tasación conforme ala legislación vigente.
Artículo 24. Información sobre valores.
1. A efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales V Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la Consejería de Economía y Hacienda informará, a solicitud del interesado, sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La información referida en el apartado anterior habrá de ser solicitada por escrito por el titular del inmueble o por cualquier persona siempre que cuente con su autorización. En este último caso la autorización se acompañará ala solicitud.
3. La valoración realizada por la Consejería de Economía y Hacienda se emitirá por escrito dentro del plazo de tres meses, con indicación, en su caso, de su carácter vinculante, del supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica.
La referida valoración será vinculante salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron aquélla en cuyo caso procederá evacuar el dictamen pericia¡ previsto en el apartado 4 del artículo 23 de esta ley, y siempre que no hayan transcurrido más de tres meses entre la notificación de la valoración y la presentación de la declaración. Tampoco quedará vinculada la Administración por su valoración cuando el interesado declare un valor superior.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el contribuyente unirá a la autoliquidación por el correspondiente impuesto el escrito de valoración notificado por la Administración.
4. Los solicitantes no podrán interponer recurso alguno contra los informes previos de valoración, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar para los bienes inmuebles basados en su valor catastral.
Artículo 25. Suministro de información a efectos tributarios.
1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda y podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la Consejería de Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.


