Ficha
Nº de Disposición:
10/2002
Fecha Disposición:
21/12/2002
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
SECCIÓN 4.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 26. Tasación pericia/ contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.
1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericia¡ contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericia¡ contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha defirmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.
2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
3. La presentación de la solicitud de tasación pericia¡ contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
SECCIÓN5.a TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO
Subsección 1.a Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 27. Gestión censal de la tasa.
La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo "B" o recreativas con premio y tipo "C" o de azar se realizará a partir de los datos que figuren en el correspondiente registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar.
Artículo 28. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios anteriores.
1. Tratándose de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores, la Consejería de Economía y Hacienda practicará de oficio una liquidación por la cuota anual, para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.
Con carácter previo ala expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.
2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente a la provincia en que estuviese instalada la máquina ala fecha del devengo. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del año, los documentos en que se efectuará el ingreso de los cuatro pagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.
No obstante, si se producen modificaciones respecto al ejercicio anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29 de esta Ley.
3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad ala fecha de devengo, deberá expedirse nueva liquidación que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
En el supuesto de que dichas modificaciones se produzcan con posterioridad al día 30 de junio, únicamente reducirán la cuota anual en un 50 por 100.
Artículo 29. Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas.
1. Tratándose de máquinas de nueva autorización, o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán ala Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la misma provincia que aquél la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía anual o inferior, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la presente Ley.
2. La liquidación a que se refiere el apartado anterior se notificará individualmente al sujeto pasivo. De forma conjunta con esta notificación, la Administración entregará al sujeto pasivo los documentos de pago correspondientes a los trimestres vencidos, si procede, y a los del corriente y los demás pendientes.
3. El pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá efectuarse con carácter previo a la autorización. Los pagos fraccionados trimestrales siguientes se efectuarán en los plazos previstos en el artículo 30.2 de la presente Ley.
Artículo 30. Lugar, forma y plazo del ingreso.
1. El pago de la tasa fiscal se realizará en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.
2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal se fraccionará de modo automático en cuatro plazos trimestrales, que se efectuarán dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo en los supuestos previstos en el artículo 1 7.2 de la presente Ley.
En caso de renuncia expresa al fraccionamiento debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de marzo.
El incumplimiento de cualesquiera de dichos plazos determinará el inicio del período ejecutivo por la fracción impagada.
3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el artículo 29.3 de la presente Ley.
Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigencia de aquéllas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.
4. Los documentos de ingreso de los pagos fraccionados serán expedidos por la Consejería de Economía y Hacienda, que los pondrá a disposición del contribuyente, bien de forma física o a través de medios telemáticos.
Subsección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 31. Declaración, liquidación y pago.
1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, la Consejería de Economía y Hacienda girará liquidación por el importe total de la tasa, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder a su ingreso en los plazos previstos en el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo.
2. En las apuestas, el sujeto pasivo deberá presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.
La Consejería de Economía y Hacienda aprobará el modelo de dicha declaración-liquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.
TÍTULO II
Artículo 32. Creación.
Se crea la tasa en materia de gobierno de motos náuticas.
Artículo 33. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de inscripción en los exámenes y cursos prácticos necesarios para la obtención de los títulos y autorizaciones náuticodeportivas a los que se refiere el artículo 35 de esta Ley, así como la expedición de los mismos y de sus duplicados.
Artículo 34. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para la realización de los exámenes o cursos prácticos, o la expedición de los títulos y las autorizaciones, así como sus duplicados.
Artículo 35. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Por derechos de examen teórico para la obtención de títulos para el gobierno de motos náuticas:
1. Patrón de Moto Náutica "A": 39 euros.
2. Patrón de Moto Náutica "B": 39 euros.
b) Por derechos de curso práctico para la obtención de títulos para el gobierno de motos náuticas:
1. Patrón de Moto Náutica "A": 22 euros.
2. Patrón de Moto Náutica "B": 16 euros.
c) Por derechos de examen para la obtención de autorizaciones para el gobierno de motos náuticas:
Patrón de Moto Náutica "C" y autorización para gobernar motos náuticas en excursiones colectivas: 44,50 euros.
d) Por la expedición de títulos y autorizaciones para el gobierno de motos náuticas:
1. Título de Patrón de Moto Náutica "A": 30 euros.
2. Título de Patrón de Moto Náutica "B": 30 euros.
3. Autorización de Patrón de Moto Náutica "C" y autorización para gobernar motos náuticas en excursiones colectivas: 20,50 euros.
4. Duplicados de títulos: igual que originales.
Artículo 36. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción para el correspondiente examen o curso práctico, o de la expedición del título o autorización de que se trate o de su duplicado. No obstante, el ingreso de su importe será previo ala solicitud.
2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO II
Tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima
Artículo 37. Creación.
Se crea la tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima.
Artículo 38. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y la renovación de tarjetas de identidad marítima, así como la expedición de sus duplicados.
Artículo 39. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición de títulos o la renovación de tarjetas de identidad marítima, así como de sus duplicados.
Artículo 40. Cuota.
El importe de la cuota tributaria se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Expedición o duplicado de un título para el gobierno de embarcaciones de recreo: 30 euros.
b) Renovación o duplicado de la tarjeta de identidad marítima: 6 euros.
Artículo 41. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará en el momento de la expedición del título correspondiente o renovación de la tarjeta, así como de sus duplicados. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud del servicio.
2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO III
Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera
Artículo 42. Nueva base y cuota de gravamen.
Se añade un nuevo número 10 al anexo de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 6/1990, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1991, en lo que se refiere a la tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera, con el siguiente texto:
"10. Por la expedición de certificados de conductor nacional de un tercer país.
10.1 Por cada certificado que se expida: 16,52 euros."
CAPÍTULO IV
Tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza
Artículo 43. Autoliquidación e ingreso.
Se modifica el artículo 51 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como sigue:
"Artículo 51. Autoliquidación e ingreso.
1. Los obligados al pago de las tasas practicarán las autoliquidaciones procedentes de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
2. El ingreso de las autoliquidaciones por estas tasas se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, y corresponderá a los hechos imponibles devengados durante el trimestre natural anterior."
Artículo 44. Deducciones en la cuota.
Se modifica el artículo 49 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, de medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 49. Deducciones de la cuota.
1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar o asistente de inspección, regulado por la normativa vigente, y siempre que el servicio desarrollado por el mismo se preste de manera efectiva y bajo la total dependencia y control de los servicios veterinarios oficiales. Las deducciones por este motivo no podrán superar 3,09 euros por tonelada para los animales de abasto y 0,97 euros por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor.
A tal efecto se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Ver TABLA 2
2. Se faculta a la Consejería de Salud para que dicte las normas de desarrollo para la aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo."
CAPÍTULO V
Tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual
Artículo 45. Modificación de la tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual.
Se modifican los artículos 110, 112 y 113 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 1 10. Hechos imponibles.
Constituyen hechos imponibles de la tasa, la prestación por los órganos correspondientes de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de los siguientes servicios:
a) La tramitación de la solicitud de inscripción de obras solicitada por el autor. b) La tramitación de la solicitud de inscripción de obras colectivas. c) La tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión "inter vivos" o "mortis causa" de derechos de autor y de la transmisión de derechos de autores asalariados, en aplicación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. d) La expedición de certificados, de notas simples y de copias certificadas de documentos. e) La tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y de cancelaciones."
"Artículo 112. Cuotas.
Las cuotas de esta tasa son las siguientes:
a) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras del propio autor solicitante, por cada creación original: 3,61 euros. b) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras colectivas: 1 50,25 euros. c) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión de derechos de autor de trabajadores asalariados en aplicación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad: 90,15 euros. d) Por la tramitación de la solicitud de Inscripción de la transmisión "inter vivos": 1 50,25 euros. e) Por la tramitación de la solicitud de Inscripción de la transmisión "mortis causa": 60,10 euros. f) Por expedición de certificados: 9,02 euros. g) Por expedición de notas simples: 4,21 euros. h) Por expedición de copia certificada de documentos. Por página: 4,21 euros. i) Por la tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y cancelaciones: 30,05 euros."
"Artículo 113. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción, anotación preventiva o cancelación, respecto a los hechos imponibles determinados en las letras a), b), c) y e) del artículo 1 10 de esta Ley. Respecto al hecho imponible regulado en la letra d) del citado artículo, la tasa se devengará en el momento de la expedición del certificado, nota simple o copia certificada de que se trate. No obstante, el ingreso del impone de la tasa será previo a la solicitud."
CAPÍTULO VI
Cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 46. Determinación de los cánones.
Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la redacción dada por la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que quedará redactada como sigue:
"a) Ocupación de terrenos: Será el 5 por 100 del valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado. A tal efecto, reglamentariamente se establecerán distintas categorías de puertos, en las que quedarán clasificados todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Cada una de las anteriores categorías se definirá por los valores de mercado del suelo en el entorno del puerto. En todo caso, el porcentaje indicado en el párrafo anterior se aplicará sobre el valor de mercado mínimo fijado para cada categoría."
TÍTULO III
Artículo 47. Expedientes de modificaciones presupuestarias.
Se modifica el artículo 44 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 44.
1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.
Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta Ley y, en su caso, al contenido de las Leyes del Presupuesto.
De toda modificación presupuestaria que se realice en los capítulos de inversiones se dará traslado, para su conocimiento, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía.
2. Los expedientes que acumulen varias modificaciones presupuestarias que, individualmente consideradas, sean competencia de distintos órganos, serán autorizados por el órgano de mayor rango de los que resulten competentes."
Artículo 48. Limitaciones a las transferencias de créditos y excepciones a las mismas.
Se modifica el artículo 45 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 45.
1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio ni a los incrementados con suplementos.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias, ni a los créditos ampliados.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.
2. En cualquier caso, las transferencias de créditos no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación, en más o en menos, del 20 por 100 del crédito inicial del capítulo afectado dentro de un programa.
3. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación:
a) Cuando se refieran al programa de "Imprevistos y Funciones no Clasificadas".
b) En las transferencias motivadas por adaptaciones técnicas derivadas de reorganizaciones administrativas, o que tengan su origen en lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.
c) Cuando afecten a las transferencias a los Organismos Autónomos.
d) Cuando afecten a créditos del capítulo I "Gastos de Personal".
4. No obstante las limitaciones previstas en este artículo, las transferencias podrán ser excepcionalmente autorizadas por el Consejo de Gobierno o por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, mediante acuerdo motivado, conforme se establece en los artículos 47 y 48 de esta Ley."
Artículo 49. Competencias de los titulares de las Consejerías y Organismos Autónomos.
Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
"1. Los titulares de las diversas Consejerías y Organismos Autónomos podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención competente, las transferencias entre créditos de un mismo programa a su cargo, siempre que no afecten a los financiados con fondos de la Unión Europea, a los declarados específicamente como vinculantes o a los de operaciones de capital.
Asimismo, y con las limitaciones y el informe previo favorable mencionados, los titulares de las diversas Consejerías y Organismos Autónomos podrán autorizar las transferencias entre créditos de los distintos programas a su cargo, siempre que correspondan exclusivamente al capítulo I "Gastos de Personal", con excepción de aquéllos incluidos en el programa "Modernización y Gestión de la Función Pública" destinados a "Otros Gastos de Personal".
Los titulares de las diversas Consejerías podrán autorizar, además, con las limitaciones e informe favorable establecidos en el párrafo primero de este apartado, las transferencias entre créditos de un mismo programa y diferente sección, cuando resulten afectados tanto la Consejería a su cargo como cualesquiera de sus Organismos Autónomos dependientes.
Las competencias previstas para autorizar transferencias comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente."
Artículo 50. Competencias del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.
Se modifica el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
"Entre capítulos de diferentes programas correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de una misma Consejería, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46, y en el párrafo cuarto de esta letra."
Artículo 51. Situación de los caudales de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
Se modifica el apartado 1 del artículo 69 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. La Tesorería situará sus caudales en el Banco de España y en las entidades de crédito y de ahorro."
Artículo 52. Recursos financieros de los organismos, instituciones y empresas de la Junta de Andalucía.
Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se añade un apartado 5 a dicho artículo, con el siguiente tenor:
"2. No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones que se desarrollen o del lugar en que éstas se deban efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito y de ahorro, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda."
"5. Las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con los Organismos Autónomos, empresas e instituciones de la Junta de Andalucía, podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda."
Artículo 53. Medios de pago.
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 71 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el siguiente tenor:
"3. Los ingresos podrán realizarse mediante dinero de curso legal, giros, transferencias, cheques, y cualquier otro medio o documento de pago sea o no bancario reglamentariamente establecido. Asimismo, podrán hacerse efectivos mediante domiciliación bancaria o tarjeta de débito o crédito, en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, que igualmente podrá determinar qué medios habrán de ser utilizados en cada uno de los lugares de pago a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo."
Artículo 54. Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.
Se modifica el artículo 26 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:
"Artículo 26. Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.
Los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que tienen atribuidas las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario en los términos del Decreto 106/1999, de 4 de mayo, se realizarán directamente por los sujetos pasivos en la oficina liquidadora que corresponda, situándose diariamente por sus titulares en la cuenta restringida de recaudación de la respectiva oficina.
No obstante, por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizarse cualquier otro sistema de ingreso, quedando sin efecto lo dispuesto en el párrafo anterior."
CAPÍTULO II
Medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades
Artículo 55. Creación y adquisición de participación mayoritaria en entidades privadas.
Se modifica el apartado 1 del artículo 82 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
"1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente por razón del objeto y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, para la creación de entidades privadas, así como para la adquisición de participaciones en las mismas, cuando con ello la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en participe mayoritario directa o indirectamente."
Artículo 56. Enajenación y pérdida de la participación mayoritaria en entidades privadas.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
"No obstante, la pérdida de la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, así como la enajenación de todas las acciones de que la Comunidad Autónoma disponga en la sociedad, requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno."
Artículo 57. Calendarios de pago.
Se añade un apartado 3 al artículo 6.bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:
"3. Las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con las entidades a que se refiere este artículo podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda."
Artículo 58. Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la
Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía, y se añaden los apartados 3 y 4 a dicho artículo con el siguiente tenor:
"2. La gestión directa del servicio público de radiodifusión y televisión se ejercerá a través de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía a la que se encomienda, de acuerdo con los principios señalados en el artículo anterior, la función de servicio público que queda definido como la producción y emisión de un conjunto equilibrado de programaciones y canales, generalistas y temáticos, de radio y televisión que integren programas diversificados, de todo tipo de géneros, con el fin de atender a las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de los ciudadanos andaluces garantizando el acceso a la información, cultura, educación y entretenimiento de calidad.
A estos efectos, las programaciones que ofrezca la RTVA harán compatibles el objetivo de rentabilidad social con el principio de eficiencia económica y deberán:
a) Impulsar el conocimiento de los principios constitucionales así como los contenidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía como expresión de la identidad del pueblo andaluz.
b) Promover activamente el pluralismo con pleno respeto a las minorías mediante el debate, la información objetiva y plural y la libre expresión de opiniones.
c) Promover el respeto a la dignidad humana
y, especialmente, los derechos de la juventud y de la infancia, la igualdad de sexo y la no discriminación por motivos de raza, ideología, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.
d) Impulsar y preservar la diversidad cultural de Andalucía, las diferentes hablas andaluzas y las tradiciones que constituyen su patrimonio inmaterial.
e) Ofrecer una programación que atienda a la diversidad de los andaluces fomentando la cohesión social y económica entre los diversos territorios, la innovación que facilite el acceso de todos los andaluces a la sociedad de la información y del conocimiento y la difusión de los valores éticos.
f) Procurar la más amplia audiencia y la plena cobertura geográfica, social y cultural, consolidando un espacio audiovisual andaluz que contribuya a la difusión de sus señas de identidad y especialmente al fortalecimiento de los vínculos de los andaluces que residen fuera de Andalucía.
g) Facilitar el más amplio acceso de todos los ciudadanos a los distintos géneros de programación y a los eventos institucionales, sociales, culturales y deportivos, cubriendo todos los segmentos de audiencia referidos a sexo, edad, grupos sociales o territoriales con especial atención a los discapacitados.
h) Favorecer la educación, la difusión intelectual y artística y los conocimientos cívicos, económicos, sociales, científicos y técnicos de la sociedad andaluza que fomenten la capacidad emprendedora de los andaluces para lograr una comunidad socialmente avanzada, justa y solidaria que promueva el desarrollo a través de los medios audiovisuales.
i) Asegurarlos derechos del consumidor.
j) Promover iniciativas para erradicar la violencia de género.
k) Fomentar la producción audiovisual andaluza facilitando el desarrollo de la industria audiovisual."
"3. El conjunto de las producciones y emisiones de Radio y Televisión efectuadas por la RTVA deberán cumplir con las obligaciones derivadas de la función de servicio público que le han sido atribuidas y definidas en el presente artículo, tanto en las emisiones dirigidas por cualquier soporte y canal a la Comunidad Autónoma de Andalucía, como a las comunidades andaluzas establecidas fuera de su territorio y, en particular, a cualquier país extranjero con especial atención a los países americanos de habla hispana."
"4. La RTVA promoverá, directamente o a través de cualquier sociedad, el desarrollo de la Sociedad de la Información participando en el progreso tecnológico utilizando cuantos medios estén a su alcance y especialmente las nuevas tecnologías de producción y difusión de programas y servicios audiovisuales así como cuantos servicios nuevos, incluidos los digitales y en línea, sean susceptibles de ampliar o mejorar su oferta de programación y de acercar a la Administración Pública, autonómica y local, a los ciudadanos andaluces."
2. Se modifica el artículo 20 de la citada Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1987, de 9 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 20.
Sin perjuicio de lo que establece el Reglamento del Parlamento de Andalucía en la materia, así como el artículo 23 de la presente Ley, una Comisión del Parlamento de Andalucía ejercerá el control parlamentario de la actuación de la RTVA y sus sociedades filiales, especialmente en relación con el cumplimiento efectivo de la función del servicio público definida en el artículo 3 de la presente Ley."
Artículo 59. Régimen jurídico de la Empresa de Gestión Medioambiental Sociedad Anónima (Egmasa).
Se añade un apartado 7 al artículo 67 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, con la siguiente redacción:
"7. Los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios que Egmasa celebre con terceros quedarán sujetos a las prescripciones del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, relativas a publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere la de las cifras fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas."
CAPÍTULO III
Medidas en materia de función pública Artículo 60. Competencia para aprobar la Relación de Puestos de Trabajo.
Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y se añade una letra i) al apartado 3 del artículo 5 de dicha Ley, quedando redactados en los siguientes términos:
Artículo 4.2.
"g) Aprobar la relación de puestos de trabajo con su correspondiente clasificación de niveles, así como los intervalos asignados a cada Cuerpo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3 i) de esta Ley."
Artículo 5.3.
"i) Aprobar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo en los casos que reglamentariamente se establezcan."
Artículo 61. Creación del Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía, incluyéndose en el grupo A de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Para el ingreso en este cuerpo será necesario poseer la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, o equivalente.
2. Al Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía se encomendarán tareas de alta especialización técnica que estén relacionadas con las siguientes funciones y competencias: inspección del sistema tributario de la Comunidad Autónoma de Andalucía; inspección y control de las entidades financieras del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía; control financiero y auditoría del sector público andaluz, cualquier otra función superior relacionada con la Hacienda Pública Autonómica que normativamente se determine.
3. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se regularán el sistema selectivo, el régimen orgánico y de funcionamiento, así como todos aquellos aspectos necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines que le corresponden.
4. Se añade un nuevo epígrafe en la disposición adicional quinta de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en el apartado correspondiente al Grupo A, que tendrá la siguiente expresión:
"A.5. Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía."
Artículo 62. Funcionarios docentes.
Se modifica el artículo 21 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 21. Funcionarios docentes.
Los funcionarios de cuerpos docentes que se encuentren en situación de servicios especiales por ocupar un puesto o cargo en la Junta de Andalucía y no perciban complemento específico tendrán derecho a la percepción de los quinquenios y sexenios que correspondan.
CAPÍTULO IV
Consejo Consultivo de Andalucía
Artículo 63. Consejeros natos.
Se modifica el artículo 8 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8.
Tendrán la consideración de Consejeros Natos los siguientes:
El Presidente de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el Instituto de las Academias de Andalucía.
El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designado de entre los Decanos de dichos Colegios.
El Director general competente en materia de Administración Local.
El Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía."
Artículo 64. Competencia.
1. Se añade un número 10 al artículo 16 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, en los siguientes términos:
"10) Tratándose de solicitudes de dictamen que versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial frente a Administraciones Públicas no pertenecientes ala Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo Consultivo de Andalucía será competente para dictaminar cuando la cuantía de la reclamación sea superior a seis mil euros."
2. Las cantidades que figuran en los apartados 7, 8 a) y 8 c) del citado artículo 16 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1993 quedan denominadas en euros, con las siguientes cuantías:
Apartado 7: 300.506,05 euros. Apartado 8 a): 60.101,21 euros. Apartado 8 c): 601.012,10 euros.
Artículo 65. Plazos para emitirlas consultas.
Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 24 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, de la siguiente forma:
"El Consejo Consultivo deberá evacuar las consultas en el plazo de treinta días desde la recepción de la correspondiente solicitud de dictamen.
En el supuesto de los números 3 y 4 del artículo 16 el plazo será de veinte días."
CAPÍTULO V
Medidas en materia de fianzas de arrendamientos y suministros
Artículo 66. Disposiciones generales.
Se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, y se añade un apartado 3 a dicho artículo, quedando redactados como sigue:
"2. Las fianzas deberán constituirse en efectivo como depósito sin interés en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda."
"3. El ingreso del depósito podrá realizarse en las cajas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda o en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma, tanto si las fianzas se gestionan por el régimen general como por el concertado."
Artículo 67. Régimen general.
Se modifica el apartado 1 del artículo 83 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, con la siguiente redacción:
"1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo dentro del plazo de un mes desde la celebración del contrato.
Para acreditar la constitución del depósito se entregará un resguardo conforme al modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda."
Artículo 68. Régimen concertado.
Se modifica el apartado 2 del artículo 84 la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que quedará redactado en los siguientes términos:
"2. Las entidades suministradoras o arrendadores acogidos al régimen concertado deberán presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda, dentro del mes de enero de cada año, una declaración anual de concierto comprensiva de un estado demostrativo del movimiento de fianzas constituidas durante el año anterior, de las devueltas y del saldo. Se acompañarán relaciones nominales de unas y otras. Dicha Consejería determinará el modelo de impreso de la declaración anual.
Si el saldo fuera positivo, se acompañará también justificante del ingreso del 90 por 100 del importe de las fianzas que tengan en su poder, reservándose el 10 por ciento restante para atender la devolución de las fianzas que se soliciten y, en su caso, las responsabilidades a que las mismas estén afectas.
En caso contrario se reintegrará por la Consejería de Economía y Hacienda la cantidad que proceda, previa aprobación de la declaración anual, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al reintegro se devengará el interés legal correspondiente.
Los sujetos acogidos al régimen concertado no podrán solicitar el reintegro parcial del depósito hasta la aprobación de la declaración anual."
Artículo 69. Procedimiento de exacción.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 86 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que quedarán redactados en los siguientes términos:
"1. Cuando el depósito de la fianza se efectúe fuera del plazo establecido pero antes del inicio de la actuación inspectora, se exigirá un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100, respectivamente, con exclusión de los intereses de demora y de las sanciones que hubieran podido exigirse."
"2. Sien el curso de la actuación administrativa se detectara el incumplimiento de la obligación de depositar la fianza se exigirán, además de su importe, los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder."
Artículo 70. Infracciones.
Se modifica el artículo 87 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como sigue:
"Artículo 87. Infracciones.
1. Tendrán la consideración de infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este artículo.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.
b) El incumplimiento de cualesquiera requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley así como los que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no esté calificado por esta Ley como infracción grave o muy grave.
4. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas en la cuantía que corresponda en el régimen general en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.
b) El incumplimiento de la obligación de depositar la cantidad que resulte en el régimen concertado en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley.
c) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tendentes a comprobar el efectivo cumplimiento de la obligación de depósito, ya sea en fase de gestión o de inspección.
d) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos completos y veraces, informes o antecedentes, así como la falta de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición.
5. Tendrá la consideración de infracción muy grave la reincidencia en la comisión de una infracción grave de la misma naturaleza en los últimos cuatro años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
6. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán en los plazos indicados a continuación:
a) Las leves, al año.
b) Las graves y las muy graves, a los cuatro años."
Artículo 26. Tasación pericia/ contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.
1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericia¡ contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericia¡ contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha defirmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.
2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
3. La presentación de la solicitud de tasación pericia¡ contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
SECCIÓN5.a TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO
Subsección 1.a Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 27. Gestión censal de la tasa.
La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo "B" o recreativas con premio y tipo "C" o de azar se realizará a partir de los datos que figuren en el correspondiente registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar.
Artículo 28. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios anteriores.
1. Tratándose de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores, la Consejería de Economía y Hacienda practicará de oficio una liquidación por la cuota anual, para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.
Con carácter previo ala expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.
2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente a la provincia en que estuviese instalada la máquina ala fecha del devengo. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del año, los documentos en que se efectuará el ingreso de los cuatro pagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.
No obstante, si se producen modificaciones respecto al ejercicio anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29 de esta Ley.
3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad ala fecha de devengo, deberá expedirse nueva liquidación que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
En el supuesto de que dichas modificaciones se produzcan con posterioridad al día 30 de junio, únicamente reducirán la cuota anual en un 50 por 100.
Artículo 29. Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas.
1. Tratándose de máquinas de nueva autorización, o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán ala Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la misma provincia que aquél la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía anual o inferior, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la presente Ley.
2. La liquidación a que se refiere el apartado anterior se notificará individualmente al sujeto pasivo. De forma conjunta con esta notificación, la Administración entregará al sujeto pasivo los documentos de pago correspondientes a los trimestres vencidos, si procede, y a los del corriente y los demás pendientes.
3. El pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá efectuarse con carácter previo a la autorización. Los pagos fraccionados trimestrales siguientes se efectuarán en los plazos previstos en el artículo 30.2 de la presente Ley.
Artículo 30. Lugar, forma y plazo del ingreso.
1. El pago de la tasa fiscal se realizará en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.
2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal se fraccionará de modo automático en cuatro plazos trimestrales, que se efectuarán dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo en los supuestos previstos en el artículo 1 7.2 de la presente Ley.
En caso de renuncia expresa al fraccionamiento debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de marzo.
El incumplimiento de cualesquiera de dichos plazos determinará el inicio del período ejecutivo por la fracción impagada.
3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el artículo 29.3 de la presente Ley.
Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigencia de aquéllas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.
4. Los documentos de ingreso de los pagos fraccionados serán expedidos por la Consejería de Economía y Hacienda, que los pondrá a disposición del contribuyente, bien de forma física o a través de medios telemáticos.
Subsección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 31. Declaración, liquidación y pago.
1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, la Consejería de Economía y Hacienda girará liquidación por el importe total de la tasa, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder a su ingreso en los plazos previstos en el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo.
2. En las apuestas, el sujeto pasivo deberá presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.
La Consejería de Economía y Hacienda aprobará el modelo de dicha declaración-liquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.
TÍTULO II
Artículo 32. Creación.
Se crea la tasa en materia de gobierno de motos náuticas.
Artículo 33. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de inscripción en los exámenes y cursos prácticos necesarios para la obtención de los títulos y autorizaciones náuticodeportivas a los que se refiere el artículo 35 de esta Ley, así como la expedición de los mismos y de sus duplicados.
Artículo 34. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para la realización de los exámenes o cursos prácticos, o la expedición de los títulos y las autorizaciones, así como sus duplicados.
Artículo 35. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Por derechos de examen teórico para la obtención de títulos para el gobierno de motos náuticas:
1. Patrón de Moto Náutica "A": 39 euros.
2. Patrón de Moto Náutica "B": 39 euros.
b) Por derechos de curso práctico para la obtención de títulos para el gobierno de motos náuticas:
1. Patrón de Moto Náutica "A": 22 euros.
2. Patrón de Moto Náutica "B": 16 euros.
c) Por derechos de examen para la obtención de autorizaciones para el gobierno de motos náuticas:
Patrón de Moto Náutica "C" y autorización para gobernar motos náuticas en excursiones colectivas: 44,50 euros.
d) Por la expedición de títulos y autorizaciones para el gobierno de motos náuticas:
1. Título de Patrón de Moto Náutica "A": 30 euros.
2. Título de Patrón de Moto Náutica "B": 30 euros.
3. Autorización de Patrón de Moto Náutica "C" y autorización para gobernar motos náuticas en excursiones colectivas: 20,50 euros.
4. Duplicados de títulos: igual que originales.
Artículo 36. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción para el correspondiente examen o curso práctico, o de la expedición del título o autorización de que se trate o de su duplicado. No obstante, el ingreso de su importe será previo ala solicitud.
2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO II
Tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima
Artículo 37. Creación.
Se crea la tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima.
Artículo 38. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y la renovación de tarjetas de identidad marítima, así como la expedición de sus duplicados.
Artículo 39. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición de títulos o la renovación de tarjetas de identidad marítima, así como de sus duplicados.
Artículo 40. Cuota.
El importe de la cuota tributaria se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Expedición o duplicado de un título para el gobierno de embarcaciones de recreo: 30 euros.
b) Renovación o duplicado de la tarjeta de identidad marítima: 6 euros.
Artículo 41. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará en el momento de la expedición del título correspondiente o renovación de la tarjeta, así como de sus duplicados. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud del servicio.
2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO III
Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera
Artículo 42. Nueva base y cuota de gravamen.
Se añade un nuevo número 10 al anexo de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 6/1990, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1991, en lo que se refiere a la tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera, con el siguiente texto:
"10. Por la expedición de certificados de conductor nacional de un tercer país.
10.1 Por cada certificado que se expida: 16,52 euros."
CAPÍTULO IV
Tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza
Artículo 43. Autoliquidación e ingreso.
Se modifica el artículo 51 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como sigue:
"Artículo 51. Autoliquidación e ingreso.
1. Los obligados al pago de las tasas practicarán las autoliquidaciones procedentes de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
2. El ingreso de las autoliquidaciones por estas tasas se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, y corresponderá a los hechos imponibles devengados durante el trimestre natural anterior."
Artículo 44. Deducciones en la cuota.
Se modifica el artículo 49 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, de medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 49. Deducciones de la cuota.
1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar o asistente de inspección, regulado por la normativa vigente, y siempre que el servicio desarrollado por el mismo se preste de manera efectiva y bajo la total dependencia y control de los servicios veterinarios oficiales. Las deducciones por este motivo no podrán superar 3,09 euros por tonelada para los animales de abasto y 0,97 euros por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor.
A tal efecto se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Ver TABLA 2
2. Se faculta a la Consejería de Salud para que dicte las normas de desarrollo para la aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo."
CAPÍTULO V
Tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual
Artículo 45. Modificación de la tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual.
Se modifican los artículos 110, 112 y 113 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 1 10. Hechos imponibles.
Constituyen hechos imponibles de la tasa, la prestación por los órganos correspondientes de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de los siguientes servicios:
a) La tramitación de la solicitud de inscripción de obras solicitada por el autor. b) La tramitación de la solicitud de inscripción de obras colectivas. c) La tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión "inter vivos" o "mortis causa" de derechos de autor y de la transmisión de derechos de autores asalariados, en aplicación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. d) La expedición de certificados, de notas simples y de copias certificadas de documentos. e) La tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y de cancelaciones."
"Artículo 112. Cuotas.
Las cuotas de esta tasa son las siguientes:
a) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras del propio autor solicitante, por cada creación original: 3,61 euros. b) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras colectivas: 1 50,25 euros. c) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión de derechos de autor de trabajadores asalariados en aplicación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad: 90,15 euros. d) Por la tramitación de la solicitud de Inscripción de la transmisión "inter vivos": 1 50,25 euros. e) Por la tramitación de la solicitud de Inscripción de la transmisión "mortis causa": 60,10 euros. f) Por expedición de certificados: 9,02 euros. g) Por expedición de notas simples: 4,21 euros. h) Por expedición de copia certificada de documentos. Por página: 4,21 euros. i) Por la tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y cancelaciones: 30,05 euros."
"Artículo 113. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción, anotación preventiva o cancelación, respecto a los hechos imponibles determinados en las letras a), b), c) y e) del artículo 1 10 de esta Ley. Respecto al hecho imponible regulado en la letra d) del citado artículo, la tasa se devengará en el momento de la expedición del certificado, nota simple o copia certificada de que se trate. No obstante, el ingreso del impone de la tasa será previo a la solicitud."
CAPÍTULO VI
Cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 46. Determinación de los cánones.
Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la redacción dada por la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que quedará redactada como sigue:
"a) Ocupación de terrenos: Será el 5 por 100 del valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado. A tal efecto, reglamentariamente se establecerán distintas categorías de puertos, en las que quedarán clasificados todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Cada una de las anteriores categorías se definirá por los valores de mercado del suelo en el entorno del puerto. En todo caso, el porcentaje indicado en el párrafo anterior se aplicará sobre el valor de mercado mínimo fijado para cada categoría."
TÍTULO III
Artículo 47. Expedientes de modificaciones presupuestarias.
Se modifica el artículo 44 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 44.
1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.
Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta Ley y, en su caso, al contenido de las Leyes del Presupuesto.
De toda modificación presupuestaria que se realice en los capítulos de inversiones se dará traslado, para su conocimiento, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía.
2. Los expedientes que acumulen varias modificaciones presupuestarias que, individualmente consideradas, sean competencia de distintos órganos, serán autorizados por el órgano de mayor rango de los que resulten competentes."
Artículo 48. Limitaciones a las transferencias de créditos y excepciones a las mismas.
Se modifica el artículo 45 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 45.
1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio ni a los incrementados con suplementos.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias, ni a los créditos ampliados.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.
2. En cualquier caso, las transferencias de créditos no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación, en más o en menos, del 20 por 100 del crédito inicial del capítulo afectado dentro de un programa.
3. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación:
a) Cuando se refieran al programa de "Imprevistos y Funciones no Clasificadas".
b) En las transferencias motivadas por adaptaciones técnicas derivadas de reorganizaciones administrativas, o que tengan su origen en lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.
c) Cuando afecten a las transferencias a los Organismos Autónomos.
d) Cuando afecten a créditos del capítulo I "Gastos de Personal".
4. No obstante las limitaciones previstas en este artículo, las transferencias podrán ser excepcionalmente autorizadas por el Consejo de Gobierno o por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, mediante acuerdo motivado, conforme se establece en los artículos 47 y 48 de esta Ley."
Artículo 49. Competencias de los titulares de las Consejerías y Organismos Autónomos.
Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
"1. Los titulares de las diversas Consejerías y Organismos Autónomos podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención competente, las transferencias entre créditos de un mismo programa a su cargo, siempre que no afecten a los financiados con fondos de la Unión Europea, a los declarados específicamente como vinculantes o a los de operaciones de capital.
Asimismo, y con las limitaciones y el informe previo favorable mencionados, los titulares de las diversas Consejerías y Organismos Autónomos podrán autorizar las transferencias entre créditos de los distintos programas a su cargo, siempre que correspondan exclusivamente al capítulo I "Gastos de Personal", con excepción de aquéllos incluidos en el programa "Modernización y Gestión de la Función Pública" destinados a "Otros Gastos de Personal".
Los titulares de las diversas Consejerías podrán autorizar, además, con las limitaciones e informe favorable establecidos en el párrafo primero de este apartado, las transferencias entre créditos de un mismo programa y diferente sección, cuando resulten afectados tanto la Consejería a su cargo como cualesquiera de sus Organismos Autónomos dependientes.
Las competencias previstas para autorizar transferencias comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente."
Artículo 50. Competencias del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.
Se modifica el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
"Entre capítulos de diferentes programas correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de una misma Consejería, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46, y en el párrafo cuarto de esta letra."
Artículo 51. Situación de los caudales de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
Se modifica el apartado 1 del artículo 69 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. La Tesorería situará sus caudales en el Banco de España y en las entidades de crédito y de ahorro."
Artículo 52. Recursos financieros de los organismos, instituciones y empresas de la Junta de Andalucía.
Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se añade un apartado 5 a dicho artículo, con el siguiente tenor:
"2. No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones que se desarrollen o del lugar en que éstas se deban efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito y de ahorro, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda."
"5. Las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con los Organismos Autónomos, empresas e instituciones de la Junta de Andalucía, podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda."
Artículo 53. Medios de pago.
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 71 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el siguiente tenor:
"3. Los ingresos podrán realizarse mediante dinero de curso legal, giros, transferencias, cheques, y cualquier otro medio o documento de pago sea o no bancario reglamentariamente establecido. Asimismo, podrán hacerse efectivos mediante domiciliación bancaria o tarjeta de débito o crédito, en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, que igualmente podrá determinar qué medios habrán de ser utilizados en cada uno de los lugares de pago a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo."
Artículo 54. Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.
Se modifica el artículo 26 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:
"Artículo 26. Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.
Los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que tienen atribuidas las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario en los términos del Decreto 106/1999, de 4 de mayo, se realizarán directamente por los sujetos pasivos en la oficina liquidadora que corresponda, situándose diariamente por sus titulares en la cuenta restringida de recaudación de la respectiva oficina.
No obstante, por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizarse cualquier otro sistema de ingreso, quedando sin efecto lo dispuesto en el párrafo anterior."
CAPÍTULO II
Medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades
Artículo 55. Creación y adquisición de participación mayoritaria en entidades privadas.
Se modifica el apartado 1 del artículo 82 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
"1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente por razón del objeto y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, para la creación de entidades privadas, así como para la adquisición de participaciones en las mismas, cuando con ello la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en participe mayoritario directa o indirectamente."
Artículo 56. Enajenación y pérdida de la participación mayoritaria en entidades privadas.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
"No obstante, la pérdida de la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, así como la enajenación de todas las acciones de que la Comunidad Autónoma disponga en la sociedad, requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno."
Artículo 57. Calendarios de pago.
Se añade un apartado 3 al artículo 6.bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:
"3. Las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con las entidades a que se refiere este artículo podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda."
Artículo 58. Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la
Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía, y se añaden los apartados 3 y 4 a dicho artículo con el siguiente tenor:
"2. La gestión directa del servicio público de radiodifusión y televisión se ejercerá a través de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía a la que se encomienda, de acuerdo con los principios señalados en el artículo anterior, la función de servicio público que queda definido como la producción y emisión de un conjunto equilibrado de programaciones y canales, generalistas y temáticos, de radio y televisión que integren programas diversificados, de todo tipo de géneros, con el fin de atender a las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de los ciudadanos andaluces garantizando el acceso a la información, cultura, educación y entretenimiento de calidad.
A estos efectos, las programaciones que ofrezca la RTVA harán compatibles el objetivo de rentabilidad social con el principio de eficiencia económica y deberán:
a) Impulsar el conocimiento de los principios constitucionales así como los contenidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía como expresión de la identidad del pueblo andaluz.
b) Promover activamente el pluralismo con pleno respeto a las minorías mediante el debate, la información objetiva y plural y la libre expresión de opiniones.
c) Promover el respeto a la dignidad humana
y, especialmente, los derechos de la juventud y de la infancia, la igualdad de sexo y la no discriminación por motivos de raza, ideología, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.
d) Impulsar y preservar la diversidad cultural de Andalucía, las diferentes hablas andaluzas y las tradiciones que constituyen su patrimonio inmaterial.
e) Ofrecer una programación que atienda a la diversidad de los andaluces fomentando la cohesión social y económica entre los diversos territorios, la innovación que facilite el acceso de todos los andaluces a la sociedad de la información y del conocimiento y la difusión de los valores éticos.
f) Procurar la más amplia audiencia y la plena cobertura geográfica, social y cultural, consolidando un espacio audiovisual andaluz que contribuya a la difusión de sus señas de identidad y especialmente al fortalecimiento de los vínculos de los andaluces que residen fuera de Andalucía.
g) Facilitar el más amplio acceso de todos los ciudadanos a los distintos géneros de programación y a los eventos institucionales, sociales, culturales y deportivos, cubriendo todos los segmentos de audiencia referidos a sexo, edad, grupos sociales o territoriales con especial atención a los discapacitados.
h) Favorecer la educación, la difusión intelectual y artística y los conocimientos cívicos, económicos, sociales, científicos y técnicos de la sociedad andaluza que fomenten la capacidad emprendedora de los andaluces para lograr una comunidad socialmente avanzada, justa y solidaria que promueva el desarrollo a través de los medios audiovisuales.
i) Asegurarlos derechos del consumidor.
j) Promover iniciativas para erradicar la violencia de género.
k) Fomentar la producción audiovisual andaluza facilitando el desarrollo de la industria audiovisual."
"3. El conjunto de las producciones y emisiones de Radio y Televisión efectuadas por la RTVA deberán cumplir con las obligaciones derivadas de la función de servicio público que le han sido atribuidas y definidas en el presente artículo, tanto en las emisiones dirigidas por cualquier soporte y canal a la Comunidad Autónoma de Andalucía, como a las comunidades andaluzas establecidas fuera de su territorio y, en particular, a cualquier país extranjero con especial atención a los países americanos de habla hispana."
"4. La RTVA promoverá, directamente o a través de cualquier sociedad, el desarrollo de la Sociedad de la Información participando en el progreso tecnológico utilizando cuantos medios estén a su alcance y especialmente las nuevas tecnologías de producción y difusión de programas y servicios audiovisuales así como cuantos servicios nuevos, incluidos los digitales y en línea, sean susceptibles de ampliar o mejorar su oferta de programación y de acercar a la Administración Pública, autonómica y local, a los ciudadanos andaluces."
2. Se modifica el artículo 20 de la citada Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1987, de 9 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 20.
Sin perjuicio de lo que establece el Reglamento del Parlamento de Andalucía en la materia, así como el artículo 23 de la presente Ley, una Comisión del Parlamento de Andalucía ejercerá el control parlamentario de la actuación de la RTVA y sus sociedades filiales, especialmente en relación con el cumplimiento efectivo de la función del servicio público definida en el artículo 3 de la presente Ley."
Artículo 59. Régimen jurídico de la Empresa de Gestión Medioambiental Sociedad Anónima (Egmasa).
Se añade un apartado 7 al artículo 67 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, con la siguiente redacción:
"7. Los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios que Egmasa celebre con terceros quedarán sujetos a las prescripciones del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, relativas a publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere la de las cifras fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas."
CAPÍTULO III
Medidas en materia de función pública Artículo 60. Competencia para aprobar la Relación de Puestos de Trabajo.
Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y se añade una letra i) al apartado 3 del artículo 5 de dicha Ley, quedando redactados en los siguientes términos:
Artículo 4.2.
"g) Aprobar la relación de puestos de trabajo con su correspondiente clasificación de niveles, así como los intervalos asignados a cada Cuerpo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3 i) de esta Ley."
Artículo 5.3.
"i) Aprobar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo en los casos que reglamentariamente se establezcan."
Artículo 61. Creación del Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía, incluyéndose en el grupo A de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Para el ingreso en este cuerpo será necesario poseer la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, o equivalente.
2. Al Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía se encomendarán tareas de alta especialización técnica que estén relacionadas con las siguientes funciones y competencias: inspección del sistema tributario de la Comunidad Autónoma de Andalucía; inspección y control de las entidades financieras del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía; control financiero y auditoría del sector público andaluz, cualquier otra función superior relacionada con la Hacienda Pública Autonómica que normativamente se determine.
3. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se regularán el sistema selectivo, el régimen orgánico y de funcionamiento, así como todos aquellos aspectos necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines que le corresponden.
4. Se añade un nuevo epígrafe en la disposición adicional quinta de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en el apartado correspondiente al Grupo A, que tendrá la siguiente expresión:
"A.5. Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía."
Artículo 62. Funcionarios docentes.
Se modifica el artículo 21 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 21. Funcionarios docentes.
Los funcionarios de cuerpos docentes que se encuentren en situación de servicios especiales por ocupar un puesto o cargo en la Junta de Andalucía y no perciban complemento específico tendrán derecho a la percepción de los quinquenios y sexenios que correspondan.
CAPÍTULO IV
Consejo Consultivo de Andalucía
Artículo 63. Consejeros natos.
Se modifica el artículo 8 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8.
Tendrán la consideración de Consejeros Natos los siguientes:
El Presidente de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el Instituto de las Academias de Andalucía.
El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designado de entre los Decanos de dichos Colegios.
El Director general competente en materia de Administración Local.
El Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía."
Artículo 64. Competencia.
1. Se añade un número 10 al artículo 16 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, en los siguientes términos:
"10) Tratándose de solicitudes de dictamen que versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial frente a Administraciones Públicas no pertenecientes ala Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo Consultivo de Andalucía será competente para dictaminar cuando la cuantía de la reclamación sea superior a seis mil euros."
2. Las cantidades que figuran en los apartados 7, 8 a) y 8 c) del citado artículo 16 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1993 quedan denominadas en euros, con las siguientes cuantías:
Apartado 7: 300.506,05 euros. Apartado 8 a): 60.101,21 euros. Apartado 8 c): 601.012,10 euros.
Artículo 65. Plazos para emitirlas consultas.
Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 24 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, de la siguiente forma:
"El Consejo Consultivo deberá evacuar las consultas en el plazo de treinta días desde la recepción de la correspondiente solicitud de dictamen.
En el supuesto de los números 3 y 4 del artículo 16 el plazo será de veinte días."
CAPÍTULO V
Medidas en materia de fianzas de arrendamientos y suministros
Artículo 66. Disposiciones generales.
Se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, y se añade un apartado 3 a dicho artículo, quedando redactados como sigue:
"2. Las fianzas deberán constituirse en efectivo como depósito sin interés en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda."
"3. El ingreso del depósito podrá realizarse en las cajas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda o en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma, tanto si las fianzas se gestionan por el régimen general como por el concertado."
Artículo 67. Régimen general.
Se modifica el apartado 1 del artículo 83 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, con la siguiente redacción:
"1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo dentro del plazo de un mes desde la celebración del contrato.
Para acreditar la constitución del depósito se entregará un resguardo conforme al modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda."
Artículo 68. Régimen concertado.
Se modifica el apartado 2 del artículo 84 la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que quedará redactado en los siguientes términos:
"2. Las entidades suministradoras o arrendadores acogidos al régimen concertado deberán presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda, dentro del mes de enero de cada año, una declaración anual de concierto comprensiva de un estado demostrativo del movimiento de fianzas constituidas durante el año anterior, de las devueltas y del saldo. Se acompañarán relaciones nominales de unas y otras. Dicha Consejería determinará el modelo de impreso de la declaración anual.
Si el saldo fuera positivo, se acompañará también justificante del ingreso del 90 por 100 del importe de las fianzas que tengan en su poder, reservándose el 10 por ciento restante para atender la devolución de las fianzas que se soliciten y, en su caso, las responsabilidades a que las mismas estén afectas.
En caso contrario se reintegrará por la Consejería de Economía y Hacienda la cantidad que proceda, previa aprobación de la declaración anual, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al reintegro se devengará el interés legal correspondiente.
Los sujetos acogidos al régimen concertado no podrán solicitar el reintegro parcial del depósito hasta la aprobación de la declaración anual."
Artículo 69. Procedimiento de exacción.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 86 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que quedarán redactados en los siguientes términos:
"1. Cuando el depósito de la fianza se efectúe fuera del plazo establecido pero antes del inicio de la actuación inspectora, se exigirá un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100, respectivamente, con exclusión de los intereses de demora y de las sanciones que hubieran podido exigirse."
"2. Sien el curso de la actuación administrativa se detectara el incumplimiento de la obligación de depositar la fianza se exigirán, además de su importe, los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder."
Artículo 70. Infracciones.
Se modifica el artículo 87 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como sigue:
"Artículo 87. Infracciones.
1. Tendrán la consideración de infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este artículo.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.
b) El incumplimiento de cualesquiera requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley así como los que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no esté calificado por esta Ley como infracción grave o muy grave.
4. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas en la cuantía que corresponda en el régimen general en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.
b) El incumplimiento de la obligación de depositar la cantidad que resulte en el régimen concertado en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley.
c) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tendentes a comprobar el efectivo cumplimiento de la obligación de depósito, ya sea en fase de gestión o de inspección.
d) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos completos y veraces, informes o antecedentes, así como la falta de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición.
5. Tendrá la consideración de infracción muy grave la reincidencia en la comisión de una infracción grave de la misma naturaleza en los últimos cuatro años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
6. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán en los plazos indicados a continuación:
a) Las leves, al año.
b) Las graves y las muy graves, a los cuatro años."


