Ficha
Nº de Disposición:
10/2002
Fecha Disposición:
21/12/2002
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
Artículo 119. Criterios de graduación.
1. "g) La intencionalidad o la reiteración, siempre que no sean determinantes de la infracción.
h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, siempre que no sea determinante de la infracción."
"3. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley resulte superior al importe de la sanción que le corresponda, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al importe del beneficio."
"Artículo 120. Publicación.
Las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves serán publicadas en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía". Asimismo será objeto de dicha publicación la sanción consistente en amonestación pública prevista en el artículo 117.3 a de esta Ley.
Respecto de las restantes infracciones graves, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza."
Disposición adicional primera. Régimen jurídico del Instituto de Fomento de Andalucía.
Lo establecido en los artículos 52 y 53 de esta Ley se entenderá sin perjuicio del régimen jurídico específico del Instituto de Fomento de Andalucía, que se regirá por lo dispuesto en la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 3/1987, de 13 de abril, de creación del Instituto de Fomento de Andalucía, y disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional segunda. Condonación de las deudas contraídas por Entidades Locales con los Patronatos Provinciales para la Mejora de los Equipamientos Locales.
Se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para conceder, mediante Orden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la condonación de las deudas pendientes de cobro en concepto de devolución de préstamos concedidos a Entidades Locales por los Patronatos Provinciales para la Mejora de los Equipamientos Locales.
Disposición adicional tercera. Condonación de cánones por concesiones de explotación en el Puerto de Barbate (Cádiz).
Se condona la deuda generada por los cánones devengados y no pagados por la concesión de la "explotación de los servicios de lonja y cámaras de refrigeración en el Puerto de Barbate (Cádiz)" y por la concesión de la "explotación de fábrica de hielo en el Puerto de Barbate (Cádiz)", desde el 1 de diciembre del año 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2002.
Disposición adicional cuarta. Enajenación directa por las Entidades Locales de inmuebles de su propiedad.
1. Las Entidades Locales que no hayan enajenado directamente los inmuebles de su propiedad en el plazo señalado en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, ni en el plazo señalado en la disposición adicional primera de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, podrán enajenarlos hasta el 31 de diciembre del año 2003, en los siguientes supuestos:
A) Viviendas con pago diferido o promesa de venta, construidas al amparo de cualquier sistema de protección pública.
B) Viviendas ocupadas mediante cualquier título por quienes ostenten la posesión pacífica de las mismas y cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el ocupante haya estado en posesión efectiva y continuada de la vivienda que constituya su domicilio habitual dos años inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 7/1999, cualquiera que sea su título de ocupación.
b) Que la Entidad Local no hubiere iniciado acciones de desahucio en vía administrativa o judicial antes de la entrada en vigor de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 7/1999.
C) Terrenos cedidos confines sociales por cualquier título que no haya implicado la transmisión regular del dominio sobre los que, respetando en todo caso la normativa urbanística, se hayan construido viviendas que
constituyan el domicilio habitual de sus beneficiarios o de sus herederos.
D) Cualquier otro supuesto excepcional que la Entidad Local determine por analogía con los anteriores, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación.
2. La enajenación se someterá al procedimiento siguiente:
a) Iniciación de oficio, mediante acuerdo de la Corporación en el que se declare la voluntad de regularizar las situaciones de hecho a que se refiere la presente disposición.
b) Comprobación de la situación física y jurídica del bien inmueble objeto de enajenación y su inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso.
c) Valoración del bien a enajenar por técnico competente e incorporación al expediente de la ficha del inventario.
d) Remisión de una copia del expediente ala Consejería de Gobernación antes del 30 de junio del año 2003, en solicitud de autorización.
e) Una vez obtenida la autorización, el acuerdo inicial de enajenación será ratificado por el pleno de la Entidad y se someterá a información pública en el "Boletín Oficial" de la provincia respectiva durante el plazo de treinta días.
f) Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren efectuado alegaciones, el acuerdo de enajenación devendrá definitivo. Si se hubiesen presentado alegaciones, serán resueltas por el pleno de la Entidad elevando a definitiva la adjudicación si así procede. Si se hubiesen suscitado discrepancias entre terceros pretendiendo el mismo derecho, se suspenderán las actuaciones hasta tanto sean substanciadas en el procedimiento correspondiente.
g) La enajenación se formalizará en escritura pública.
3. Si se hubiesen enajenado inmuebles por cualquier procedimiento que lo haga susceptible de anulación, y ésta produjere graves perjuicios a terceros adquirientes de buena fe, la Entidad Local, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación, podrá convalidar la venta, una vez sanados los defectos existentes, con todas las consecuencias legales.
Disposición adicional quinta. Requisitos previos a la acreditación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
1. En los supuestos de Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía en las que, junto con la Iglesia Católica o Entidades de Derecho Público de la misma, figuren como fundadoras en la disposición adicional segunda de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, otras entidades, será necesario, con carácter previo al acto de acreditación a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que muestren su conformidad a tal acto, y a los efectos que legalmente comporta, la totalidad de las entidades fundadoras.
2. Producida la conformidad de la totalidad de las entidades fundadoras a que se refiere el apartado anterior, deberá a continuación mostrar también su acuerdo la Asamblea General de la Caja de Ahorros, requiriéndose para la válida constitución de la misma la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo además necesario, para la adopción de los acuerdos obtener, como mínimo, el voto favorable de cuatro quintos de los asistentes.
Con carácter previo a la convocatoria de la Asamblea General de la Caja de Ahorros, deberá la correspondiente propuesta ser informada por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, versando dicho informe sobre su adecuación, tanto material como formalmente, a la legalidad vigente.
3. Lo previsto en la presente disposición será de aplicación a cuantos procedimientos y actuaciones se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley al amparo de lo previsto en el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 31/1985, de 2 de agosto.
Disposición adicional sexta. Código de Conducta y Responsabilidad Social de las Cajas de Ahorros.
En el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley, las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía deberán remitir ala Consejería de Economía y Hacienda el Código de Conducta y Responsabilidad Social de la Caja, en los términos previstos en los artículos 3.2 y 56 n de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Disposición transitoria primera. Notificación de las liquidaciones de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar durante el primer ejercicio de vigencia de la Ley.
En el primer ejercicio de vigencia de las normas contenidas en la subsección 1.a de la sección 5.ª del capítulo II del título I de la presente Ley se notificarán individualmente las liquidaciones correspondientes a todas las máquinas que estuviesen en situación de alta en el ejercicio anterior.
Disposición transitoria segunda. Aplicación gradual de cánones de puertos para concesiones otorgadas antes del 1 de enero de 2003.
Para las concesiones otorgadas antes del 1 de enero de 2003, el incremento del canon que se derive de la primera revisión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la redacción dada por la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, se aplicará de forma gradual. A tal fin, sobre el mencionado incremento se aplicarán las siguientes bonificaciones: El 80 por 100 el primer año, el 60 por 100 el segundo año, el 40 por 100 el tercer año y el 20 por 100 el cuarto año.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno a lo dispuesto en la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley, en lo que les resulte de aplicación, y los remitirán, en todo caso, para su aprobación a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
2. La Consejería de Economía y Hacienda ordenará la adecuación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas y principios establecidos en la normativa estatal y autonómica procediendo, en su caso, a su aprobación.
Si transcurrido el plazo otorgado para la adecuación ésta no se hubiera producido por cualquier causa imputable ala Caja de Ahorros, la Consejería de Economía y Hacienda procederá a la redacción de la adaptación de los Estatutos y Reglamentos, así como a su posterior aprobación.
Procederá, asimismo, la redacción por la Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos si, transcurrido el plazo referido en el apartado 1 de la presente disposición, no hubiesen tenido entrada en la Consejería de Economía y Hacienda los Estatutos y Reglamentos adaptados por la propia Caja de Ahorros.
Lo previsto en los párrafos segundo y tercero de este apartado se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse."
Disposición transitoria cuarta. Adaptación transitoria
de la composición de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
Dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la aprobación por la Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno a que se refiere la disposición transitoria tercera de la presente Ley, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía procederán a adaptar la composición de la Asamblea General a lo dispuesto en los mismos, conforme alas siguientes reglas:
a) Los nuevos miembros del grupo de personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros serán designados directamente por las mismas, de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento, en los términos previstos en el artículo 62 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley.
b) La designación de los nuevos miembros del grupo de empleados se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 63 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre.
c) Los miembros del grupo de representantes de otras organizaciones serán designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 bis de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, introducido por la presente Ley.
d) En el grupo de representantes de las Corporaciones Municipales, la reducción y el consiguiente cese de los actuales Consejeros Generales se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 58 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre.
e) En el grupo de representantes de la Junta de Andalucía, la reducción se realizará atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos en el Parlamento de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre.
f) En el grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, la reducción se realizará de forma proporcional a los resultados obtenidos entre las distintas candidaturas presentadas en su día y, dentro de ellas, por el orden inverso con que figuraban en las mismas.
En el supuesto de candidatura única los actuales miembros cesarán en el ejercicio de sus cargos por el orden inverso con que figuraban en la misma.
Disposición transitoria quinta. Renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la aprobación por la Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía iniciarán las actuaciones conducentes a la renovación en su totalidad de todos los grupos que constituyen sus órganos de gobierno conforme alas determinaciones previstas en la presente Ley, debiendo quedar necesariamente concluida dicha renovación, incluyendo la constitución de la Asamblea General y el nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, en el plazo de cinco meses a contar desde su inicio. Una vez constituidos los nuevos órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos todos sus actuales miembros, computándose, a todos los efectos, el periodo transcurrido desde su toma de posesión como un mandato completo.
Disposición transitoria sexta. Gobierno, administración y control de las Cajas de Ahorros durante el período transitorio.
Hasta que se haya procedido a la constitución de los nuevos órganos de gobierno en el plazo establecido en la disposición transitoria quinta de la presente Ley, el gobierno, representación, administración y control de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía seguirá atribuido a sus actuales órganos de gobierno, con las adaptaciones en su composición previstas en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley. Dichos órganos adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las determinaciones de esta Ley y de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
En el supuesto de incumplimiento de las previsiones contenidas en las referidas disposiciones transitorias, el Consejo de Gobierno podrá dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos que fueran necesarios.
Disposición transitoria séptima. Reelección de miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que ala entrada en vigor de la Ley 44 /2002, de 22 de noviembre, de Medidas para la Reforma del Sistema Financiero, ostenten el cargo podrán permanecer en el mismo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos o designados para ello por la representación que ostenten.
Disposición transitoria octava. Irrevocabilidad de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
El régimen de irrevocabilidad de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, establecido en el artículo 48 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, las siguientes:
El artículo 114 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los artículos 12 a 19, ambos inclusive, de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, quedando suprimido el recargo sobre el tributo estatal denominado "Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar" que se celebren en casinos o mediante máquinas tipo B o recreativas con premio, y tipo C o de azar.
El artículo 29 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Los apartados 1 y 2 del artículo 73 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril.
Disposición final primera. Competencias en materia de
tributos cedidos.
Las competencias asignadas a la Consejería de Economía y Hacienda en el capítulo II del título I de la presente Ley serán ejercidas por los órganos u oficinas que las tengan atribuidas conforme alas disposiciones reglamentarias de aplicación.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2003 y se aplicará a los hechos imponibles realizados a partir de dicha fecha.
No obstante, el contenido del artículo 75 por el que se modifica la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como las disposiciones transitorias tercera a octava, ambas inclusive, entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía."
Sevilla, 21 de diciembre de 2002.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
1. "g) La intencionalidad o la reiteración, siempre que no sean determinantes de la infracción.
h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, siempre que no sea determinante de la infracción."
"3. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley resulte superior al importe de la sanción que le corresponda, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al importe del beneficio."
"Artículo 120. Publicación.
Las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves serán publicadas en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía". Asimismo será objeto de dicha publicación la sanción consistente en amonestación pública prevista en el artículo 117.3 a de esta Ley.
Respecto de las restantes infracciones graves, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza."
Disposición adicional primera. Régimen jurídico del Instituto de Fomento de Andalucía.
Lo establecido en los artículos 52 y 53 de esta Ley se entenderá sin perjuicio del régimen jurídico específico del Instituto de Fomento de Andalucía, que se regirá por lo dispuesto en la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 3/1987, de 13 de abril, de creación del Instituto de Fomento de Andalucía, y disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional segunda. Condonación de las deudas contraídas por Entidades Locales con los Patronatos Provinciales para la Mejora de los Equipamientos Locales.
Se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para conceder, mediante Orden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la condonación de las deudas pendientes de cobro en concepto de devolución de préstamos concedidos a Entidades Locales por los Patronatos Provinciales para la Mejora de los Equipamientos Locales.
Disposición adicional tercera. Condonación de cánones por concesiones de explotación en el Puerto de Barbate (Cádiz).
Se condona la deuda generada por los cánones devengados y no pagados por la concesión de la "explotación de los servicios de lonja y cámaras de refrigeración en el Puerto de Barbate (Cádiz)" y por la concesión de la "explotación de fábrica de hielo en el Puerto de Barbate (Cádiz)", desde el 1 de diciembre del año 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2002.
Disposición adicional cuarta. Enajenación directa por las Entidades Locales de inmuebles de su propiedad.
1. Las Entidades Locales que no hayan enajenado directamente los inmuebles de su propiedad en el plazo señalado en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, ni en el plazo señalado en la disposición adicional primera de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, podrán enajenarlos hasta el 31 de diciembre del año 2003, en los siguientes supuestos:
A) Viviendas con pago diferido o promesa de venta, construidas al amparo de cualquier sistema de protección pública.
B) Viviendas ocupadas mediante cualquier título por quienes ostenten la posesión pacífica de las mismas y cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el ocupante haya estado en posesión efectiva y continuada de la vivienda que constituya su domicilio habitual dos años inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 7/1999, cualquiera que sea su título de ocupación.
b) Que la Entidad Local no hubiere iniciado acciones de desahucio en vía administrativa o judicial antes de la entrada en vigor de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 7/1999.
C) Terrenos cedidos confines sociales por cualquier título que no haya implicado la transmisión regular del dominio sobre los que, respetando en todo caso la normativa urbanística, se hayan construido viviendas que
constituyan el domicilio habitual de sus beneficiarios o de sus herederos.
D) Cualquier otro supuesto excepcional que la Entidad Local determine por analogía con los anteriores, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación.
2. La enajenación se someterá al procedimiento siguiente:
a) Iniciación de oficio, mediante acuerdo de la Corporación en el que se declare la voluntad de regularizar las situaciones de hecho a que se refiere la presente disposición.
b) Comprobación de la situación física y jurídica del bien inmueble objeto de enajenación y su inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso.
c) Valoración del bien a enajenar por técnico competente e incorporación al expediente de la ficha del inventario.
d) Remisión de una copia del expediente ala Consejería de Gobernación antes del 30 de junio del año 2003, en solicitud de autorización.
e) Una vez obtenida la autorización, el acuerdo inicial de enajenación será ratificado por el pleno de la Entidad y se someterá a información pública en el "Boletín Oficial" de la provincia respectiva durante el plazo de treinta días.
f) Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren efectuado alegaciones, el acuerdo de enajenación devendrá definitivo. Si se hubiesen presentado alegaciones, serán resueltas por el pleno de la Entidad elevando a definitiva la adjudicación si así procede. Si se hubiesen suscitado discrepancias entre terceros pretendiendo el mismo derecho, se suspenderán las actuaciones hasta tanto sean substanciadas en el procedimiento correspondiente.
g) La enajenación se formalizará en escritura pública.
3. Si se hubiesen enajenado inmuebles por cualquier procedimiento que lo haga susceptible de anulación, y ésta produjere graves perjuicios a terceros adquirientes de buena fe, la Entidad Local, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación, podrá convalidar la venta, una vez sanados los defectos existentes, con todas las consecuencias legales.
Disposición adicional quinta. Requisitos previos a la acreditación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
1. En los supuestos de Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía en las que, junto con la Iglesia Católica o Entidades de Derecho Público de la misma, figuren como fundadoras en la disposición adicional segunda de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, otras entidades, será necesario, con carácter previo al acto de acreditación a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que muestren su conformidad a tal acto, y a los efectos que legalmente comporta, la totalidad de las entidades fundadoras.
2. Producida la conformidad de la totalidad de las entidades fundadoras a que se refiere el apartado anterior, deberá a continuación mostrar también su acuerdo la Asamblea General de la Caja de Ahorros, requiriéndose para la válida constitución de la misma la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo además necesario, para la adopción de los acuerdos obtener, como mínimo, el voto favorable de cuatro quintos de los asistentes.
Con carácter previo a la convocatoria de la Asamblea General de la Caja de Ahorros, deberá la correspondiente propuesta ser informada por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, versando dicho informe sobre su adecuación, tanto material como formalmente, a la legalidad vigente.
3. Lo previsto en la presente disposición será de aplicación a cuantos procedimientos y actuaciones se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley al amparo de lo previsto en el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 31/1985, de 2 de agosto.
Disposición adicional sexta. Código de Conducta y Responsabilidad Social de las Cajas de Ahorros.
En el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley, las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía deberán remitir ala Consejería de Economía y Hacienda el Código de Conducta y Responsabilidad Social de la Caja, en los términos previstos en los artículos 3.2 y 56 n de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Disposición transitoria primera. Notificación de las liquidaciones de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar durante el primer ejercicio de vigencia de la Ley.
En el primer ejercicio de vigencia de las normas contenidas en la subsección 1.a de la sección 5.ª del capítulo II del título I de la presente Ley se notificarán individualmente las liquidaciones correspondientes a todas las máquinas que estuviesen en situación de alta en el ejercicio anterior.
Disposición transitoria segunda. Aplicación gradual de cánones de puertos para concesiones otorgadas antes del 1 de enero de 2003.
Para las concesiones otorgadas antes del 1 de enero de 2003, el incremento del canon que se derive de la primera revisión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 8/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la redacción dada por la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, se aplicará de forma gradual. A tal fin, sobre el mencionado incremento se aplicarán las siguientes bonificaciones: El 80 por 100 el primer año, el 60 por 100 el segundo año, el 40 por 100 el tercer año y el 20 por 100 el cuarto año.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno a lo dispuesto en la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley, en lo que les resulte de aplicación, y los remitirán, en todo caso, para su aprobación a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
2. La Consejería de Economía y Hacienda ordenará la adecuación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas y principios establecidos en la normativa estatal y autonómica procediendo, en su caso, a su aprobación.
Si transcurrido el plazo otorgado para la adecuación ésta no se hubiera producido por cualquier causa imputable ala Caja de Ahorros, la Consejería de Economía y Hacienda procederá a la redacción de la adaptación de los Estatutos y Reglamentos, así como a su posterior aprobación.
Procederá, asimismo, la redacción por la Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos si, transcurrido el plazo referido en el apartado 1 de la presente disposición, no hubiesen tenido entrada en la Consejería de Economía y Hacienda los Estatutos y Reglamentos adaptados por la propia Caja de Ahorros.
Lo previsto en los párrafos segundo y tercero de este apartado se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse."
Disposición transitoria cuarta. Adaptación transitoria
de la composición de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
Dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la aprobación por la Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno a que se refiere la disposición transitoria tercera de la presente Ley, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía procederán a adaptar la composición de la Asamblea General a lo dispuesto en los mismos, conforme alas siguientes reglas:
a) Los nuevos miembros del grupo de personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros serán designados directamente por las mismas, de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento, en los términos previstos en el artículo 62 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley.
b) La designación de los nuevos miembros del grupo de empleados se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 63 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre.
c) Los miembros del grupo de representantes de otras organizaciones serán designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 bis de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, introducido por la presente Ley.
d) En el grupo de representantes de las Corporaciones Municipales, la reducción y el consiguiente cese de los actuales Consejeros Generales se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 58 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre.
e) En el grupo de representantes de la Junta de Andalucía, la reducción se realizará atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos en el Parlamento de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre.
f) En el grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, la reducción se realizará de forma proporcional a los resultados obtenidos entre las distintas candidaturas presentadas en su día y, dentro de ellas, por el orden inverso con que figuraban en las mismas.
En el supuesto de candidatura única los actuales miembros cesarán en el ejercicio de sus cargos por el orden inverso con que figuraban en la misma.
Disposición transitoria quinta. Renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la aprobación por la Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía iniciarán las actuaciones conducentes a la renovación en su totalidad de todos los grupos que constituyen sus órganos de gobierno conforme alas determinaciones previstas en la presente Ley, debiendo quedar necesariamente concluida dicha renovación, incluyendo la constitución de la Asamblea General y el nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, en el plazo de cinco meses a contar desde su inicio. Una vez constituidos los nuevos órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos todos sus actuales miembros, computándose, a todos los efectos, el periodo transcurrido desde su toma de posesión como un mandato completo.
Disposición transitoria sexta. Gobierno, administración y control de las Cajas de Ahorros durante el período transitorio.
Hasta que se haya procedido a la constitución de los nuevos órganos de gobierno en el plazo establecido en la disposición transitoria quinta de la presente Ley, el gobierno, representación, administración y control de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía seguirá atribuido a sus actuales órganos de gobierno, con las adaptaciones en su composición previstas en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley. Dichos órganos adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las determinaciones de esta Ley y de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
En el supuesto de incumplimiento de las previsiones contenidas en las referidas disposiciones transitorias, el Consejo de Gobierno podrá dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos que fueran necesarios.
Disposición transitoria séptima. Reelección de miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que ala entrada en vigor de la Ley 44 /2002, de 22 de noviembre, de Medidas para la Reforma del Sistema Financiero, ostenten el cargo podrán permanecer en el mismo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos o designados para ello por la representación que ostenten.
Disposición transitoria octava. Irrevocabilidad de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
El régimen de irrevocabilidad de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, establecido en el artículo 48 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, las siguientes:
El artículo 114 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los artículos 12 a 19, ambos inclusive, de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, quedando suprimido el recargo sobre el tributo estatal denominado "Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar" que se celebren en casinos o mediante máquinas tipo B o recreativas con premio, y tipo C o de azar.
El artículo 29 de la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Los apartados 1 y 2 del artículo 73 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril.
Disposición final primera. Competencias en materia de
tributos cedidos.
Las competencias asignadas a la Consejería de Economía y Hacienda en el capítulo II del título I de la presente Ley serán ejercidas por los órganos u oficinas que las tengan atribuidas conforme alas disposiciones reglamentarias de aplicación.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2003 y se aplicará a los hechos imponibles realizados a partir de dicha fecha.
No obstante, el contenido del artículo 75 por el que se modifica la Ley [Comunidad Autónoma de Andalucía] 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como las disposiciones transitorias tercera a octava, ambas inclusive, entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía."
Sevilla, 21 de diciembre de 2002.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente

