Ficha
Nº de Disposición:
10/2003
BOE:
157/2003
Fecha Disposición:
27/03/2003
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
- PREÁMBULO
- TÍTULO PRELIMINAR
- Artículo 1. Objeto de la Ley.
- Artículo 2. Finalidad de los servicios sociales.
- Artículo 3. Principios.
- Artículo 4. Derechos de los ciudadanos en relación a los servicios sociales.
- Artículo 5. Deberes de los ciudadanos en relación a los servicios sociales.
- Artículo 6. Ámbito material de aplicación.
- TÍTULO I
- Artículo 7. Naturaleza del sistema público de servicios sociales.
- Artículo 8. Reserva de denominación.
- Artículo 9. Funciones.
- Artículo 10. Ámbito subjetivo de aplicación del sistema público de servicios sociales.
- Artículo 11. Coordinación con otros sistemas afines.
- Artículo 12. Colaboración ente Administraciones Públicas.
- Artículo 13. Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales.
- CAPÍTULO II Acción protectora
- Artículo 14. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales.
- Artículo 15. Clases de prestaciones.
- Artículo 16. Prestaciones técnicas.
- Artículo 17. Prestaciones económicas.
- Artículo 18. Prestaciones materiales.
- Artículo 19. Condiciones para el acceso y disfrute de las prestaciones. 1. Las prestaciones técnicas serán universales y gratuitas para toda la población. 2. La concesión de prestaciones económicas requerirá la demostración previa de que se reúnen los requisitos establecidos reglamentariamente para percibirlas. 3. Las prestaciones materiales deberán estar indicadas previamente como recurso idóneo para atender la necesidad de que se trate, y su disfrute podrá someterse a condición o a participación en su coste. 4. La Comunidad de Madrid, a través de sus leyes de presupuestos, irá consignando los recursos financieros necesarios para conseguir, progresivamente, que toda persona que requiera las prestaciones aludidas pueda disfrutar de las mismas, en las condiciones señaladas.
- CAPÍTULO III De las actuaciones del sistema público de servicios sociales
- Artículo 20. Sectores de atención. 1. El sistema público de servicios sociales diseñará sus actuaciones tomando en consideración tres sectores de edad: menores, adultos y mayores. En todo caso esta agrupación no impedirá la continuidad de las atenciones sociales requeridas por la misma persona cuando pase de una etapa a otra, ni la adaptación flexible de los límites de edad señalados, con objeto de aplicar los recursos más adecuados a cada situación. 2. La atención a cada sector deberá articularse de forma complementaria desde los servicios sociales de atención primaria y especializada que se describen en la Sección 1.a del Capítulo IV del Título I. 3. Las actuaciones que se diseñen tendrán carácter integrado, cubriendo los aspectos preventivo, asistencial, de promoción y de inserción.
- Artículo 22. Atención a Adultos.
- Artículo 23. Atención a Mayores.
- Artículo 24. Modelo de intervención.
- Artículo 25. Profesionales de referencia.
- Artículo 26. Tarjeta social.
- CAPÍTULO IV Organización funcional y territorial
- SECCIÓN 1.a ORGANIZACIÓN FUNCIONAL
- Artículo 27. Definición. Se entenderá por organización funcional, a efectos de la presente Ley, el establecimiento y ordenación de centros y servicios de prestación de servicios sociales y realización de otras actividades, así como la relación de funcionamiento entre ellos, en orden a conseguir un conjunto homogéneo y equilibrado de recursos con el que satisfacer las distintas necesidades de los ciudadanos.
- Artículo 28. Unidad funcional del sistema.
- Artículo 29. Estructura funcional del sistema de servicios sociales.
- Artículo 30. Atención Social Primaria.
- Artículo 31. Funciones de la Atención Social Primaria.
- Artículo 32. Atención Social Especializada.
- Artículo 33. Funciones de la Atención Social Especializada.
- SECCIÓN 2.a ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
- Artículo 34. Definición.
- Artículo 35. Divisiones territoriales.
- CAPÍTULO V Gestión y participación en el sistema público de servicios sociales
- SECCIÓN 1.ª GESTIÓN
- Artículo 36. Órganos y entidades de gestión.
- SECCIÓN 2.a PARTICIPACIÓN
- Artículo 37. Disposición general.
- Artículo 38. Consejo Regional de Servicios Sociales.
- Artículo 39. Consejos Locales de Servicios Sociales. 1. Los Consejos Locales de Servicios Sociales son órganos colegiados de participación comunitaria para el asesoramiento y consulta en materia de servicios sociales en el ámbito municipal y se crearán por iniciativa de las correspondientes Entidades Locales. 2. Su composición y funciones serán equivalentes a las establecidas para el Consejo Regional de Servicios Sociales, si bien referidas al ámbito municipal. 3. Su régimen interno de funcionamiento será el elaborado por las Entidades locales a las que estén adscritos.
- Artículo 40. Consejos sectoriales. 1. Son Consejos o foros sectoriales los creados por la Administración de la Comunidad de Madrid para canalizar la participación de los distintos agentes interesados en el desarrollo de las políticas sectoriales de servicios sociales. 2. Los Consejos o foros sectoriales se regirán por las pautas de composición y funcionamiento reguladas en la norma que establezca su creación. 3. Cada uno de los Consejos establecidos designará un representante del mismo para participar como miembro en el Consejo Regional de Servicios Sociales.
- Artículo 41. Participación en el ámbito de los centros. En todos los centros públicos donde se presten servicios sociales o se realicen actividades sociales, así como en los privados dependientes de entidades colaboradoras u otros que reciban financiación pública, se establecerán sistemas de participación democrática de los usuarios o de sus familias en la forma que se determine reglamentariamente.
- TÍTULO II
- Artículo 43. Coordinación y cooperación. Las competencias que se atribuyen en los artículos siguientes a la Administración autonómica y ala de Entidades locales se ejercerán bajo los principios generales de coordinación y cooperación que han de informar la actuación administrativa, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a cada una de ellas.
- CAPÍTULO II Competencias de la Comunidad de Madrid
- Artículo 44. Del Consejo de Gobierno.
- Artículo 45. De la Consejería competente en materia de servicios sociales.
- CAPÍTULO III Competencias de las Entidades Locales
- Artículo 46. Competencias de los Municipios
- TÍTULO III
- Artículo 47. Disposición General. En el ejercicio de las funciones que le son inherentes en virtud de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones de diseño y planificación de la política de servicios sociales.
- Artículo 48. Plan Estratégico de Servicios Sociales. 1. Cada cuatro años, la Comunidad de Madrid elaborará un Plan Estratégico de Servicios Sociales, con la finalidad de ordenar las medidas, servicios, recursos y las acciones necesarias para cumplir los objetivos del sistema de servicios sociales establecido en la presente Ley. 2. Su elaboración corresponderá a la Consejería competente en materia de servicios sociales, con la participación de las Corporaciones Locales, y su aprobación al Consejo de Gobierno. El Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales a que se refiere el artículo 13, así como el Consejo Regional de Servicios Sociales regulado en el artículo 38, emitirán informe sobre el mismo con carácter previo a su aprobación. 3. El Plan Estratégico irá acompañado de una memoria económica, desglosada por anualidades, en la que se consignarán los créditos necesarios para la aplicación progresiva de lo dispuesto en la presente Ley.
- Artículo 49. Planes y Programas sectoriales.
- Artículo 50. Contenido de los Planes y Programas.
- TÍTULO IV
- Artículo 51. Recursos generales del sistema público de servicios sociales.
- Artículo 52. Financiación por la Comunidad de Madrid.
- Artículo 53. Financiación por las Entidades Locales.
- Artículo 54. Aportaciones de los usuarios.
- TÍTULO V
- Artículo 55. Disposiciones generales 1. A efectos de esta Ley, se entenderá por iniciativa privada a las personas físicas y jurídicas que efectúen, por sí mismas o a través de centros y establecimientos dependientes de ellas, programas y prestaciones de servicios sociales, así como también las organizaciones de voluntariado social. 2. Las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, podrán ser titulares de centros y servicios sociales, siempre que se encuentren debidamente autorizadas y cumplan los requisitos que, al efecto, establezca la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios de acción social y servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
- Artículo 56. Entidades de iniciativa social.
- Artículo 57. Entidades con ánimo de lucio.
- Artículo 58. Entidades colaboradoras.
- Artículo 59. Del voluntariado social.
- Artículo 60. Subvenciones a entidades.
- Artículo 61. Contratación de servicios.
- TÍTULO VI De la atención social a la dependencia
- Artículo 62. La situación de dependencia.
- Artículo 63. Finalidad de la atención social ala dependencia.
- Artículo 64. Las prestaciones del sistema de servicios sociales para las situaciones de dependencia.
- Artículo 65. Evaluación de necesidades.
- Artículo 66. Libertad de elección.
- Artículo 67. Los cuidados informales.
- Artículo 68. Medidas a favor de los cuidadores.
- TÍTULO VII De la formación e investigación en servicios sociales
- Artículo 69. Norma preliminar.
- Artículo 70. Formación en servicios sociales.
- Artículo 71. Colaboración con centros de formación.
- Artículo 72. Investigación en servicios sociales.
- Artículo 73. Plan de formación e investigación.
- Artículo 74. Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales.
- Disposición adicional primera. Modificación de los artículos 6 y 13 de la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 18/1999, de 29 de abril reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición transitoria segunda. Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales.
- Disposición transitoria tercera. Normativa reglamentaria de aplicación transitoria.
- Disposición derogatoria única.
- Disposición final primera. Agencias Madrileñas de Gestión de Recursos Sociales.
- Disposición final segunda. Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales.
- Disposición final tercera. Referencias normativas.
- Disposición final cuarta. Habilitación reglamentaria.
- Disposición final quinta. Entrada en vigor.
LEY [Comunidad Autónoma de Madrid] 11/2003, de 27 de mazo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
1
El Estado social y democrático de derecho, tal como se define en la Constitución Española, compromete a los poderes públicos en la promoción de las condiciones "para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" (artículo 9.2), así como en el cumplimiento de los objetivos que hagan posible el progreso económico y social. De esta forma nuestra Constitución incorpora los principios contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, donde los derechos sociales y económicos se colocan en el mismo orden de importancia que los derechos civiles y políticos.
El concepto de asistencia social, como materia en la que pueden asumir competencias las Comunidades Autónomas constituidas al abrigo de la Constitución, tiene como característica relevante la de que su propia construcción y desarrollo se realiza en íntima conexión con la realidad más próxima a las demandas ciudadanas, lo que obliga a delimitar, en todo caso, el instrumento de su actividad. De este modo, los servicios sociales se constituyen como medio instrumental organizado de la acción social que emana del ejercicio pleno de la competencia de asistencia social.
En virtud de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio (artículos 26.1.23 y 26.1.24), y mediante la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se establecieron las bases para el desarrollo de lo que ha venido a ser un nuevo sistema de protección al servicio del bienestar de la población madrileña.
La citada Ley que, como el resto de leyes autonómicas promulgadas en aquella época, combinaba declaraciones de principios y mandatos generalistas, ha permitido la extensión y consolidación del sistema público de servicios sociales, una ampliación de su oferta y una mejora en las condiciones de su prestación, así como un incremento notable de la presencia de la iniciativa social en el ámbito de los servicios sociales.
Sin embargo, el paso del tiempo, la dinámica del cambio social y la propia práctica de la atención social han puesto en evidencia las carencias de la Ley promulgada hace casi veinte años, principalmente en lo que se refiere a la definición conceptual, delimitación del campo de actuación de los servicios sociales, tipificación de las prestaciones, modelo organizativo, definición de competencias y financiación del sistema.
Por todo ello se hacía indispensable acometer la tarea de llevar a cabo una actualización de la norma básica que regula los servicios sociales en la Comunidad de Madrid, de modo que ésta responda a la realidad presente, e incluso señale nuevos caminos para el futuro de los mismos. La elaboración de esta ley se ha realizado a través de un proceso participativo, en el que han intervenido desde responsables políticos en el ámbito autonómico y municipal, a técnicos, entidades, asociaciones, profesionales y ciudadanos en general, respondiendo a la convicción de que la búsqueda del consenso social y político es fundamental cuando se trata de legislar en temas tan amplios y de tan importante repercusión social como son los que afectan a los servicios sociales. Esta Ley es, por tanto, el resultado de integrar todas las aportaciones realizadas por los distintos agentes implicados en los servicios sociales en la Comunidad de Madrid.
Por un lado, la Ley pretende estructurar y ordenar los distintos componentes del sistema de servicios sociales, incorporando aspectos relativos a la organización de los servicios que ya funcionan en la práctica y que dan consistencia al sistema. A ellos se han añadido otros temas relativos a las formas de intervención social, con objeto de homogeneizarlas para garantizar que todos los ciudadanos reciban del mismo modo la atención social.
De otra parte, la Ley hace una apuesta fuerte por la universalidad, equidad e igualdad de acceso de todos los ciudadanos a los servicios sociales, clarificando y consolidando firmemente sus derechos. Trata con madurez a los ciudadanos en cuanto usuarios de los servicios sociales, reconociendo su condición de individuos responsables, capaces de asumir y colaborar en la resolución de los problemas de índole social que en la comunidad se presentan, y en los suyos propios, respetando su dignidad y facilitando su autonomía y su libre elección entre las distintas opciones de atención social que puede ofrecerles el sistema de servicios sociales.
La Ley promueve la participación directa de la sociedad civil en la programación, control y evaluación de los servicios sociales, reconociendo también la pluralidad de agentes que convergen en la provisión de servicios para el bienestar social, aunque sin olvidar la responsabilidad pública de garantizar prestaciones y derechos a los ciudadanos.
Por fin, a la vez que se concretan derechos en la Ley, se deja señalado un marco general abierto para los servicios sociales, con el fin de que pueda acoger, de un modo más flexible, las derivas e incertidumbres del futuro.
La Ley consta de 74 artículos, agrupados en 8 títulos, 2 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales. De los títulos, el más extenso es el dedicado a la definición y regulación del funcionamiento del sistema público de servicios sociales. La distribución de competencias, planificación y financiación del sistema público, la atención social a las personas en situación de dependencia, así como la definición del papel de la iniciativa privada respecto a los servicios sociales y de la investigación y formación como instrumentos de mejora, completan el contenido del resto de los títulos.
Con el objeto de garantizar la adecuada constitución y eficacia de los Consejos sectoriales a que se refiere el artículo 40 de la Ley, y por tanto, la representación de los distintos sectores en el Consejo Regional de Servicios Sociales, la Disposición Adicional primera modifica los artículos 6 y 13 de la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, de forma que la composición de los Consejos Locales de Atención a la Infancia y la Adolescencias reflejen las realidades particulares de cada Corporación Local.
2
El Título Preliminar contiene las disposiciones de carácter general que deben conducir la aplicación de la norma, tales como el objeto y ámbito de la Ley, así como la finalidad y principios por los que han de regirse los servicios sociales. Respecto a los principios, se ha procurado evitar la reiteración de conceptos similares tanto como los enunciados voluntaristas, señalando principalmente lo que deben ser pautas comunes que guíen la actividad de los servicios sociales. Los derechos y deberes de los ciudadanos respecto a los servicios sociales, que no se recogían en la Ley anterior, se incluyen también en este Título general.
3
El Título I se desglosa en cinco Capítulos, relativos todos ellos al Sistema Público de Servicios Sociales, su definición, acción protectora, actuaciones, organización funcional y territorial, gestión y participación, y contiene novedades llamadas a producir importantes repercusiones en el ámbito de los servicios sociales.
En el Capítulo I se define la naturaleza de los servicios sociales como sistema jurídico público, lo que comporta la responsabilidad pública tanto de garantizar la atención social, como de regular las actividades de los servicios sociales. La enumeración de las funciones generales del sistema abarca, de manera amplia, todas las que pueden llegar a desarrollarse desde sus distintas estructuras.
La coordinación con otros sistemas para el bienestar social, y la colaboración entre Administraciones ocupa un espacio específico en este Capítulo, destacando la creación de un Consejo Interadministrativo para canalizar la coordinación entre la Comunidad de Madrid y los Municipios de la región en materia de servicios sociales.
El Capítulo II se refiere a la acción protectora del sistema público de servicios sociales. En él se hace una definición de la oferta prestacional del sistema, tipificando las prestaciones según su contenido técnico, económico o material, estableciendo la universalidad y gratuidad de todas las de carácter técnico, así como las condiciones de acceso a los otros dos tipos y el compromiso de que todas ellas estén disponibles en los casos indicados. Se introduce, entre las prestaciones económicas del sistema público, el cheque-servicio, que permitirá aumentar la elegibilidad del usuario respecto al modo de atención y ampliar las posibilidades de acceso a la oferta prestacional del sistema.
En el Capítulo III se describen las actuaciones del sistema, superando el etiquetaje segregante de las personas en colectivos y tomando en consideración, por el contrario, los factores de vulnerabilidad que pueden afectar a cualquier persona a lo largo de su vida. El modelo de intervención destaca los rasgos de tratamiento individualizado de cada caso o historia social y de intervención interdisciplinaria, propios de los servicios sociales. Con el fin de garantizar una cobertura de atención adecuada, la Ley prevé, en este capítulo, el establecimiento, por vía reglamentaria, de ratios entre profesionales y población atendida.
Se introduce aquí la figura del Profesional de Referencia, cuya existencia se contempla como un derecho de las personas en relación a los servicios sociales, siendo su papel el de orientar y acompañar a la persona en todo el proceso de intervención social. También como novedad se crea, en este Capítulo, la Tarjeta Social, que se extenderá a todos los ciudadanos, con el fin de que se puedan identificar a sí mismos como potenciales usuarios de los servicios sociales, reforzando de este modo el carácter de universalidad del sistema público.
El Capítulo IV, dedicado ala organización funcional y territorial del sistema público de servicios sociales, viene a recoger lo que a través de sucesivos procesos de planificación en la Comunidad de Madrid ha llegado a constituir la esencia del modo de funcionamiento de la red básica y las redes especializadas de servicios sociales.
En el Capítulo V y en lo relativo a participación se introduce una vía para la presencia mayoritaria de los ciudadanos en los órganos de representación y consulta del sistema público, con el objetivo de dar voz a la sociedad para que ésta pueda transmitir sus inquietudes y asumir su responsabilidad en todos aquellos asuntos que le atañen.
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El Título II de esta Ley se refiere a las competencias de las Administraciones públicas en materia de servicios sociales. En el mismo se reconoce alas Entidades locales la potestad de desarrollar las funciones correspondientes a la Atención Social Primaria, lo que anteriormente no estaba recogido expresamente en la Ley, y asimismo la posibilidad de gestionar los equipamientos de atención especializada que se acuerden, en virtud del principio de territorialidad, que expresa que la prestación de los servicios sociales se realizará desde el ámbito más próximo al ciudadano y en el marco del futuro pacto local, asegurando en cualquier caso la adecuada financiación.
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La planificación de los servicios sociales, que es objeto de desarrollo en el Título III, se considera la herramienta indispensable para conseguir alcanzar los objetivos que la Ley propone de un modo racional y ordenado en el tiempo. Será asimismo el instrumento que sirva de base para valorar el incremento de recursos financieros necesarios para el crecimiento de los servicios sociales hasta alcanzar los niveles de cobertura deseados. Por todo ello se establece en la Ley la obligatoriedad en la realización de un plan estratégico y planes sectoriales, acompañados de su correspondiente memoria económica y medidas para su evaluación.
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En el Título IV, las fuentes de financiación del Sistema Público de Servicios Sociales se corresponden con las previsiones presupuestarias de las Administraciones implicadas en su desarrollo, a las que se añade la posibilidad de que los usuarios participen en el coste de algunas prestaciones, sin que ello suponga, en ningún caso, quedar excluido de recibir un servicio por insuficiencia de medios económicos. Se establecen asimismo en este título los criterios de financiación de los servicios sociales en relación a las competencias atribuidas a cada una de las Administraciones.
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El Título V de esta Ley se refiere ala iniciativa privada que actúa en el ámbito de los servicios sociales. La realidad actual exige la coparticipación de los diferentes agentes (públicos, de iniciativa social o privados) en la satisfacción de las necesidades sociales que presenta la población, aunque la responsabilidad última sea de la Administración Pública y la iniciativa social tenga una consideración prioritaria frente a la iniciativa lucrativa. En la nueva situación no sólo es posible, sino también necesario, combinar el mantenimiento básico de derechos sociales con la producción mixta (pública o privada) de servicios para el bienestar social. Por ello en esta Ley se aborda con claridad lo que ya viene siendo una práctica en el ámbito de los servicios sociales, a saber, la concurrencia de distintos agentes en la provisión de servicios, en la realización de programas o en la gestión de centros.
De este modo, se reconoce en la presente Ley la capacidad de establecer y mantener centros y desarrollar programas de servicios sociales por parte de entidades privadas en las condiciones y con los requisitos que al efecto establezca la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales de la Comunidad de Madrid. Se reconoce también su capacidad para contratar con la Administración ciñéndose, a este respecto, a las normas que rigen la contratación en las Administraciones públicas.
No obstante, la tradicional colaboración de las entidades sin fin de lucro con los servicios sociales públicos y su papel de vanguardia en muchas ocasiones y de expresión de la organización de los propios afectados para la resolución de sus problemas, en otras, merecen un tratamiento especial, del que se hace eco esta Ley. Así se establece que las Administraciones responsables del sistema público de servicios sociales fomentarán, de modo preferente, la creación y desarrollo de entidades sin fin de lucro. Asimismo estas entidades podrán recibir subvenciones por parte de las Administraciones referidas y establecer con ellas convenios de colaboración.
Se dedica también un espacio especial a las actividades de las personas que participan organizadamente en el voluntariado social, realizando una aportación insustituible en favor de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o exclusión con funciones, en este caso sí complementarias, de las prestaciones ofrecidas con carácter general por el sistema público.
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El Título VI está dedicado a la atención social a la dependencia, entendida como aquella situación en la que se encuentran las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de autonomía necesitan asistencia o ayudas importantes para realizar las actividades corrientes de la vida diaria.
En la sociedad actual, los riesgos potenciales de dependencia aumentan, mientras que los tradicionales proveedores de cuidados disminuyen, tanto en número como en capacidad real de prestar ayuda. Tales circunstancias justifican sobradamente la pertinencia de una intervención pública para hacer frente a este riesgo social, protegiendo ala persona dependiente, garantizando la calidad de los cuidados que se le dispensen y reforzando el apoyo a los cuidadores, a fin de aliviarles y sostenerles en situaciones que exigen una importante disponibilidad.
Si bien la intervención frente a situaciones de dependencia, permanente o transitoria, que dificultan el desarrollo integral de las personas, forma parte de la actuación habitual y esencial de los servicios sociales, lo que se focaliza en esta Ley es la atención a las personas más severa o gravemente afectadas, por ser la que requiere un mayor esfuerzo e incremento de recursos. Para ello se prevé realizar las adaptaciones oportunas en cuanto a intensidad, especialización, diversificación y extensión de algunas de las prestaciones propias del sistema público.
El reconocimiento de la importancia y el valor social del papel de los cuidadores, como participantes indispensables en el sistema de cuidados a la persona en situación de dependencia, se traduce en la indicación de una serie de medidas encaminadas a su formación, información, programas de respiro y de conciliación de sus tareas como cuidadores con su vida profesional.
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La investigación, la formación continua de los profesionales del sistema de servicios sociales, así como la colaboración en la formación de nuevos profesionales, consideradas como soportes instrumentales para conseguir unos servicios sociales más eficientes, eficaces, de mayor calidad y capaces de ofrecer la mejor atención a los ciudadanos, son contemplados en el Título VII con el que se cierra esta Ley.
En el mismo se prevé la creación del Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales y el establecimiento de un Observatorio de la Realidad Social. Con ambas medidas se está elevando y dotando de estabilidad a unas actividades que, sin haber faltado del ámbito de los servicios sociales, precisan de un nuevo impulso que repercutirá en el avance de este sector del bienestar social en el futuro.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y en razón de su competencia exclusiva en materia de asistencia social, las actuaciones que desarrollen las diferentes Administraciones Públicas o la iniciativa privada, en el campo de los servicios sociales.
2. La Comunidad de Madrid garantiza el desarrollo de la acción social mediante un sistema público de servicios sociales destinado a contribuir al bienestar social mediante la prevención, eliminación o tratamiento de las causas que impidan o dificulten el pleno desarrollo de los individuos o de los grupos en que los mismos se integran.
3. La Comunidad de Madrid garantizará también la adecuada prestación de los servicios sociales mediante la ordenación de la actividad de las entidades, centros y servicios de acción social y el desarrollo de actuaciones de inspección y control de la calidad en los servicios por ellos prestados.
Artículo 2. Finalidad de los servicios sociales.
1. Los servicios sociales tendrán por finalidad la promoción del bienestar de las personas, la prevención de situaciones de riesgo y la compensación de déficits de apoyo social, centrando su interés en los factores de vulnerabilidad o dependencia que, por causas naturales o sobrevenidas, se puedan producir en cada etapa de la vida y traducirse en problemas personales.
2. El objetivo de los servicios sociales es el de asegurar el derecho de las personas a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida, teniendo cubiertas las necesidades sociales.
3. A los efectos de lo regulado en esta Ley, se entienden como necesidades sociales las derivadas del derecho de la persona a realizarse como ser social en el ámbito convivencia¡, interpersonal y familiar, y en el relacional, entre el individuo y su entorno social.
Artículo 3. Principios.
Los servicios sociales se regirán por los siguientes principios:
a) Responsabilidad pública: en la promoción, planificación, coordinación, control, ejecución y evaluación de los servicios sociales para dar respuesta a las necesidades detectadas, a través de análisis objetivos, conforme a criterios de equidad y justicia social.
b) Universalidad: los servicios sociales deben estar disponibles y ser accesibles para todos, con independencia de quién esté obligado a su provisión o su pago.
c) Igualdad: derecho a acceder y utilizar los servicios sociales sin discriminación por motivos de raza, sexo, discapacidad, orientación sexual, estado civil, edad, ideología, creencia o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El principio de igualdad será compatible con una discriminación positiva, que coadyuve en la superación de las desventajas de una situación inicial de desigualdad y facilite la integración social. d) Protagonismo de la persona: en todas las intervenciones propuestas desde los servicios sociales que afecten a su propio interés y en la gestión de su propio cambio. e) Solidaridad: como valor inspirador de las relaciones entre las personas y los grupos sociales, para la cooperación de todos en el bienestar común. f) Globalidad: atención integral a las necesidades y aspiraciones sociales, con especial consideración de los aspectos de prevención, atención, promoción e inserción. g) Proximidad: la prestación de los servicios sociales se realizará desde el ámbito más cercano al ciudadano, mediante un reparto equitativo de recursos que permita la atención y permanencia de las personas en su entorno habitual de vida y de convivencia. h) Participación: se promoverá la participación democrática de los ciudadanos en la programación y control de los servicios sociales. i) Concurrencia: de los diferentes agentes sociales y de la iniciativa privada, en la satisfacción de las necesidades sociales de la población, bajo la supervisión de las administraciones públicas. j) Coordinación: entre las administraciones, y entre éstas y la iniciativa social o privada, con el fin de establecer actuaciones coherentes y programas conjuntos de actuación, especialmente entre aquellas implicadas en el desarrollo del bienestar social y el desarrollo integral de la persona, como son las competentes en empleo, salud, educación, vivienda y cultura.
Artículo 4. Derechos de los ciudadanos en relación a los servicios sociales.
Toda persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes derechos:
a) A una información suficiente y veraz, en términos comprensibles, sobre las prestaciones y recursos sociales disponibles y sobre los requisitos necesarios para el acceso a ellos, así como sobre otros recursos de protección social a los que puedan tener derecho. b) A recibir la atención social, sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. c) A ser protegidos por la ley, tanto ellos como sus bienes, cuando no posean la capacidad de decidir por sí mismos, ya reciban cuidados en su familia o se encuentren atendidos en una institución. d) A una atención individualizada que respete su identidad y dignidad, y les procure en todo momento un trato apropiado. e) A la asignación de un profesional de referencia que asegure la coherencia y globalidad del proceso de atención. f) A participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención social, y elegir libremente el tipo de medidas o recursos a aplicar, entre las opciones que le sean presentadas por los profesionales que atienden su caso. g) A la confidencialidad respecto a la información que sea conocida por los servicios sociales en razón de la intervención profesional, y a conocer la información existente en su historia social.
h) A la continuidad en la prestación de la ayuda o servicio en los términos establecidos o convenidos, siempre que se mantengan las condiciones que originaron su concesión.
i) A cesar voluntariamente en la utilización de la prestación o servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, en los artículos 158 y 172 del Código Civil referidos a la Tutela de menores y los internamientos previstos en la Ley 5/2000, de 12 de enero, que regula la responsabilidad penal de los menores.
j) A presentar sugerencias y reclamaciones relativas a la calidad de la atención y prestaciones recibidas.
k) A participar en los órganos de representación del sistema público de servicios sociales, así como en aquellos órganos de participación que pudieran existir en el ámbito de actuación de la iniciativa privada.
l) A que se respeten sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en centros donde se les presten cuidados, con garantía plena de su dignidad e intimidad.
m) A los derechos que, en materia de atención a menores, establece el artículo 66 de la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, y a los establecidos por la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales.
n) A estar debidamente informado de los derechos anteriormente descritos.
Artículo 5. Deberes de los ciudadanos en relación a los servicios sociales.
Toda persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes deberes:
a) Cumplir las normas, requisitos y procedimientos para el uso y disfrute de las prestaciones de servicios sociales.
b) Destinar las prestaciones recibidas para el fin que se concedieron.
c) Facilitar información veraz sobre sus circunstancias personales, familiares y económicas, cuando el conocimiento de éstas sea requisito indispensable para el otorgamiento de la prestación, así como comunicar a la Administración las variaciones en las mismas.
d) Comprometerse a participar activamente en su proceso de mejora, autonomía personal e inserción social.
e) Acudir alas entrevistas con los profesionales de servicios sociales y realizar las actividades indicadas como parte de su proceso de integración social.
f) Contribuir ala financiación del coste del centro o servicio, cuando así se determine por la normativa que corresponda.
g) Cumplir con las obligaciones correlativas a los derechos reconocidos en el artículo anterior.
h) Los que establezca la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Ámbito material de aplicación.
La presente Ley se aplicará a los servicios sociales que presten las Administraciones autonómica o local en la Comunidad de Madrid y alas entidades públicas vinculadas a las mismas, así como a las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, que desarrollen actividades de servicios sociales en el territorio de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I
Artículo 7. Naturaleza del sistema público de servicios sociales.
1. El sistema público de servicios sociales de la Comunidad de Madrid está constituido por el conjunto integrado y coordinado de programas, recursos, prestaciones, actividades y equipamientos destinados ala atención social de la población y gestionados por las Administraciones autonómica y local.
2. En cuanto sistema jurídico público de protección social tiene por finalidad, junto a los sistemas de seguridad social, educación, sanidad, empleo y vivienda, la mejora del bienestar social de los ciudadanos y está compuesto por el conjunto de normas, sustantivas, de organización y de procedimiento, debidamente relacionadas y compatibles entre sí, que regulan los recursos, las prestaciones y actividades de servicios sociales.
3. La responsabilidad pública que, en materia de servicios sociales, tienen las distintas Administraciones del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, faculta y obliga a cada una de ellas a realizar, en el ámbito de las competencias que se les atribuyen en el Título II de la presente Ley, las actuaciones siguientes:
a) Regular los requisitos y condiciones en que debe prestarse los servicios sociales.
b) Actuar como autoridad administrativa en las funciones de planificación, autorización y control de su funcionamiento.
c) Supervisar que se dispensan de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico que les sea de aplicación.
d) Garantizar la promoción y realización de políticas y acciones de carácter preventivo y de atención, promoción e integración social, a través de prestaciones, equipamientos y recursos humanos, gestionados por sí o mediante la participación de personas y organizaciones autorizadas.
e) Reconocer derechos personales a los ciudadanos para el acceso y disfrute de dichas prestaciones.
f) En general, cuantas actuaciones administrativas se orienten al mejor cumplimiento de los fines expresados en la presente Ley.
Artículo 8. Reserva de denominación.
Quedan reservadas a las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, para su exclusiva utilización, los nombres de sus entidades gestoras, así como las expresiones referidas a "Sistema Público de Servicios Sociales", "Asistencia Social" y "Centro de Servicios Sociales"; en cualquiera de sus formas o combinaciones, o cualquier otra que pueda inducir a confusión con las prestaciones del Sistema Público.
Artículo 9. Funciones.
El sistema público de servicios sociales tendrá asignadas, entre otras, las siguientes funciones:
a) Estudio para la detección, análisis y evaluación de necesidades y demandas sociales de la población.
b) Sensibilización social sobre las necesidades sociales existentes o latentes.
c) Prevención de las causas que generan situaciones de vulnerabilidad o desventaja para las personas, mediante la intervención en contextos y grupos de riesgo.
d) Apoyo para la adquisición o recuperación de habilidades y capacidades personales que faciliten el desenvolvimiento autónomo, la permanencia en el medio habitual de convivencia y la participación en la vida social de los individuos.
e) Orientación y asistencia material, social, psicológica, sociológica y jurídica de las personas, familias o grupos que se encuentran en situaciones de dificultad, dependencia o conflicto.
f) Tutela jurídico-social de las personas en situación de desamparo, según los términos previstos en la presente Ley.
g) Apoyo a las familias en el desarrollo de las funciones que les son propias y en especial en la prestación de cuidados personales a aquellos de sus miembros que, por la edad, discapacidad u otras circunstancias, se encuentren en estado de dependencia.
h) Aseguramiento de unas condiciones de vida dignas a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes, cuando no se encuentren protegidas por la Seguridad Social u otros sistemas de protección social pública.
i) Desarrollo de actuaciones para combatir la exclusión y la discriminación y promover la inclusión social, favoreciendo así la cohesión de la sociedad.
j) Protección de los derechos de las minorías, implantando las medidas de refuerzo necesarias para facilitar su acceso normal a los recursos ordinarios.
k) Atención social y ayuda en situaciones de emergencia individual, familiar y colectiva.
l) Desarrollo comunitario de comarcas, barrios y otros núcleos de población cuya situación social así lo aconseje, mediante la elaboración de planes y programas específicos.
m) Acciones de cooperación cuyo objeto sea el fomento de la participación ciudadana, tales como el impulso de la iniciativa social, del asociacionismo u otras formas de ayuda mutua, y del voluntariado u otras modalidades de heteroayuda.
n) Promoción, en las materias propias de los servicios sociales, de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, e impulso de la participación de todos los ciudadanos en la vida social.
ñ) Cualesquiera otras que respondan a los principios enunciados en el Título Preliminar y a lo dispuesto en la presente Ley con carácter general.
Artículo 10. Ámbito subjetivo de aplicación del sistema público de servicios sociales.
1. Con carácter general, tendrán derecho a recibir las prestaciones y participar en las actividades de servicios sociales reguladas en la presente Ley todas las personas de nacionalidad española, o que ostenten la ciudadanía de la Unión Europea, empadronadas en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid. Aquellos que no cumplan la condición anterior, podrán acceder a los servicios sociales siempre que se encuentren en evidente estado de necesidad. El Consejo de Gobierno podrá establecer el cumplimiento de requisitos adicionales para el acceso a determinadas ayudas y servicios, en virtud de la naturaleza y caracteres específicos de éstos.
2. Los extranjeros, exiliados, refugiados y apátridas que se encuentren en el territorio de la Comunidad de
Madrid, podrán ser igualmente beneficiarios de tales servicios conforme a lo dispuesto en la normativa estatal y en las normas, tratados y convenios internacionales vigentes y, en su defecto, conforme al principio de reciprocidad.
Artículo 11. Coordinación con otros sistemas afines.
1. Las funciones que se atribuyen al sistema público de servicios sociales, serán objeto de coordinación con las que corresponden a otros sistemas para el bienestar social afines o complementarios.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de especial aplicación a la coordinación sociosanitaria, a la coordinación con el sistema educativo, con los servicios de empleo, de formación, de vivienda y aquellos otros que puedan confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.
3. En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias y, en su caso, establecer los órganos y medios precisos, para coordinar las distintas áreas de actuación del Gobierno.
Artículo 12. Colaboración ente Administraciones Públicas.
1. A efectos de la presente Ley, y con el fin de facilitar a los ciudadanos una prestación ágil y eficaz de los servicios sociales, las Administraciones públicas actuantes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se prestarán entre sí la colaboración necesaria, mediante los instrumentos de cooperación previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y aquellos otros que se considere oportuno establecer.
2. Con objeto de procurar la extensión de la cobertura del sistema de servicios sociales a todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad, la Comunidad de Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades de Municipios, cuando estos tengan menos de 20.000 habitantes, para la prestación en común de servicios sociales de acuerdo con criterios de territorialidad y según la planificación establecida.
3. Para facilitar la cooperación entre las Entidades Locales y la Administración autonómica en el desarrollo de las funciones, prestaciones y equipamientos propios de los servicios sociales, la Comunidad de Madrid arbitrará las fórmulas de gestión más adecuadas, tales como convenios de colaboración o consorcios de gestión.
4. La Comunidad de Madrid colaborará con la Administración del Estado, a través de los mecanismos que se establezcan al efecto, en las materias de interés común referidas al ámbito de los servicios sociales.
Artículo 13. Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales.
1. Se crea el Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales, presidido por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales e integrado por representantes de la mencionada Consejería, del Ayuntamiento de Madrid y del resto de los Ayuntamientos de la Comunidad, designados a través de las asociaciones de municipios de Madrid más representativas, así como del Ministerio competente en materia de asuntos sociales.
2. El Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales será el órgano permanente de información, consulta y coordinación entre la Administración autonómica y local, y ejercerá las funciones que le sean encomendadas para facilitar la colaboración entre dichas administraciones públicas.
3. Reglamentariamente se determinarán su composición, funciones y procedimiento de actuación.
CAPÍTULO II
Acción protectora
Artículo 14. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales.
Son prestaciones del sistema público de servicios sociales las actuaciones o los medios que, como forma de protección singular, se ofrecen a las personas o grupos en que éstas se integran para alcanzar, restablecer o mejorar su bienestar.
Artículo 15. Clases de prestaciones.
1. La acción protectora del sistema de servicios sociales comprenderá prestaciones individuales de carácter técnico, económico o material.
2. Las prestaciones se dispensarán a través de centros o a través de servicios. Se entiende por centro de atención social la estructura física que alberga equipos profesionales y dispositivos de atención. Se entiende por servicio el conjunto de medios instrumentales organizados técnica y funcionalmente. Para el desarrollo de programas podrán aplicarse las distintas prestaciones del sistema.
Artículo 16. Prestaciones técnicas.
1. Son prestaciones técnicas los actos profesionales realizados para atender las necesidades planteadas por los usuarios del sistema de servicios sociales.
2. Tendrán la consideración de prestaciones técnicas las siguientes:
a) Información de los recursos sociales disponibles, y del derecho de acceso a los mismos, para facilitar la igualdad de oportunidades.
b) Valoración individualizada de la situación y de las capacidades de cada persona.
c) Orientación hacia los medios más adecuados para responder alas necesidades y demandas planteadas.
d) Asesoramiento, apoyo y acompañamiento social a personas o grupos para la superación de situaciones problemáticas.
e) Intervención social, o psicológica o sociológica de orientación social, para favorecer la adquisición o recuperación de funciones y habilidades personales y sociales que faciliten la integración y la convivencia social y familiar.
f) Protección jurídico-social de las personas con capacidad de obrar limitada que se encuentren en situación de desamparo.
g) Cualquier otro acto profesional que se considere necesario para garantizar una adecuada atención social.
3. En el sistema de servicios sociales, las prestaciones técnicas deben preceder, acompañar y continuar la aplicación de cualquier otro tipo de prestación.
Artículo 17. Prestaciones económicas.
1. Por prestaciones económicas se entenderán las entregas dinerarias, de carácter periódico o de pago único, concedidas a personas o a familias para facilitar su integración social, apoyar el cuidado de personas dependientes, paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar mínimos de subsistencia.
2. Serán prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales las siguientes:
a) Prestación económica de renta mínima de inserción, a la que tendrán derecho todas aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
b) Ayudas económicas de emergencia social, de carácter extraordinario y no periódico, destinadas a facilitar la superación de situaciones en las que concurra una necesidad económica coyuntural.
c) Ayudas económicas temporales para apoyar procesos de integración social y desarrollo personal.
d) Ayudas económicas a particulares para el fomento del acogimiento familiar de menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.
e) Cheque-servicio, modalidad de prestación económica otorgada a personas o a familias para que con ella atiendan al pago de centros o servicios que hayan sido indicados para responder con idoneidad a su situación.
f) Ayudas económicas de análoga o similar naturaleza y finalidad que las anteriores.
3. Asimismo, se integrará en el sistema la gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación de la Seguridad Social, de las pensiones asistenciales para ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo del extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social, así como el subsidio de garantía de ingresos mínimos, el subsidio por ayuda de tercera persona, ambos con vigencia transitoria, y el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previstos en la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, todo ello de conformidad con el artículo 28.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 18. Prestaciones materiales.
1. Son prestaciones materiales del sistema público de servicios sociales aquéllas cuyo contenido económico o técnico es sustituido, en todo o en parte, por su equivalente material.
2. Tendrán la consideración de prestaciones materiales las siguientes:
a) La atención residencial, que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo del hogar.
b) La atención diurna, que ofrece cuidados personales, actividades de promoción y prevención o aplicación de tratamientos de forma ambulatoria.
c) Atención domiciliaria, consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a personas o familias en su propio domicilio, para facilitar su desenvolvimiento y permanencia en su entorno habitual.
d) Teleasistencia, soporte instrumental que facilita una atención y apoyo personal y social continuos, permitiendo la detección de situaciones de crisis y la intervención inmediata en las mismas.
e) Manutención, que consiste en proporcionar alimentos preparados para su consumo, ya sea en locales de atención colectiva o en el propio domicilio del usuario.
f) Ayudas instrumentales que permitan mantener la autonomía de la persona para desenvolverse en su medio.
g) Cualesquiera otras de naturaleza similar que se establezcan como respuesta a la evolución en las necesidades de la población y de los avances en las formas de atención.
Artículo 19. Condiciones para el acceso y disfrute de las prestaciones.
1. Las prestaciones técnicas serán universales y gratuitas para toda la población.
2. La concesión de prestaciones económicas requerirá la demostración previa de que se reúnen los requisitos establecidos reglamentariamente para percibirlas.
3. Las prestaciones materiales deberán estar indicadas previamente como recurso idóneo para atender la necesidad de que se trate, y su disfrute podrá someterse a condición o a participación en su coste.
4. La Comunidad de Madrid, a través de sus leyes de presupuestos, irá consignando los recursos financieros necesarios para conseguir, progresivamente, que toda persona que requiera las prestaciones aludidas pueda disfrutar de las mismas, en las condiciones señaladas.
CAPÍTULO III
De las actuaciones del sistema público de servicios sociales
Artículo 20. Sectores de atención.
1. El sistema público de servicios sociales diseñará sus actuaciones tomando en consideración tres sectores de edad: menores, adultos y mayores. En todo caso esta agrupación no impedirá la continuidad de las atenciones sociales requeridas por la misma persona cuando pase de una etapa a otra, ni la adaptación flexible de los límites de edad señalados, con objeto de aplicar los recursos más adecuados a cada situación.
2. La atención a cada sector deberá articularse de forma complementaria desde los servicios sociales de atención primaria y especializada que se describen en la Sección 1.a del Capítulo IV del Título I.
3. Las actuaciones que se diseñen tendrán carácter integrado, cubriendo los aspectos preventivo, asistencial, de promoción y de inserción.
Artículo 21. Atención a Menores.
1. Este sector estará constituido por las personas que no han alcanzado la mayoría de edad.
2. Las medidas que se adopten irán dirigidas a procurar la atención e integración de los menores en todos los ámbitos de convivencia, favoreciendo su desarrollo personal y buscando el interés superior del menor.
3. Las líneas fundamentales de la actuación de los servicios sociales en esta etapa serán:
a) El impulso de una mayor valoración y presencia de los niños/as y adolescentes en la vida social y el fomento de la participación y corresponsabilidad de los mismos en su propio proceso de socialización.
b) La detección de sus necesidades y la promoción de actuaciones integrales para favorecer su desarrollo físico, psíquico y social.
c) La prevención de situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social de los menores de edad, y la intervención y seguimiento social en los casos indicados.
d) La protección jurídica y social de los menores en situación de desamparo, procurando el mantenimiento del menor en el medio familiar y, en su caso, la aplicación de recursos alternativos cuando la convivencia familiar sea imposible o contraria al interés del menor.
e) La atención para la reinserción social de los menores infractores.
f) La atención a los grupos familiares mediante la orientación y el apoyo familiar y las ayudas para superar la insuficiencia de recursos personales o materiales para atender adecuadamente las necesidades de los menores.
Artículo 22. Atención a Adultos.
1. Se considera constituido este sector por las personas que sean mayores de edad y no hayan cumplido los 65 años.
2. Las medidas que se adopten tomarán en consideración los factores y situaciones de vulnerabilidad que dificulten su desarrollo personal y social de modo transitorio o permanente, tengan su origen en determinadas características individuales, en hechos accidentales o en el rechazo o falta de respuesta del medio social.
3. Las líneas fundamentales de actuación de los servicios sociales en esta etapa serán:
a) El reconocimiento de la diversidad y el derecho a la diferencia, que exige disponer de servicios apropiados para situaciones personales distintas.
b) La atención a grupos de mayor riesgo a través de programas específicos.
c) El fomento de la participación activa de la persona en la respuesta a sus problemas mediante la utilización de todo tipo de recursos normalizados.
d) La protección jurídica de las personas adultas en situación de desamparo.
4. De modo específico, las atenciones del sistema público de servicios sociales dirigidas a personas con discapacidad se regirán por los principios de favorecimiento de la vida independiente, igualdad y no discriminación, teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades desde la perspectiva de género. Su finalidad será conseguir la mayor autonomía de la persona en su desenvolvimiento personal y su plena integración social mediante actuaciones de carácter transversal para facilitar el acceso normalizado a todos los recursos relacionados con la autonomía, la participación y la integración en la vida social y económica. Será función de los servicios sociales sensibilizar e impulsar estas actuaciones.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
1
El Estado social y democrático de derecho, tal como se define en la Constitución Española, compromete a los poderes públicos en la promoción de las condiciones "para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" (artículo 9.2), así como en el cumplimiento de los objetivos que hagan posible el progreso económico y social. De esta forma nuestra Constitución incorpora los principios contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, donde los derechos sociales y económicos se colocan en el mismo orden de importancia que los derechos civiles y políticos.
El concepto de asistencia social, como materia en la que pueden asumir competencias las Comunidades Autónomas constituidas al abrigo de la Constitución, tiene como característica relevante la de que su propia construcción y desarrollo se realiza en íntima conexión con la realidad más próxima a las demandas ciudadanas, lo que obliga a delimitar, en todo caso, el instrumento de su actividad. De este modo, los servicios sociales se constituyen como medio instrumental organizado de la acción social que emana del ejercicio pleno de la competencia de asistencia social.
En virtud de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio (artículos 26.1.23 y 26.1.24), y mediante la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se establecieron las bases para el desarrollo de lo que ha venido a ser un nuevo sistema de protección al servicio del bienestar de la población madrileña.
La citada Ley que, como el resto de leyes autonómicas promulgadas en aquella época, combinaba declaraciones de principios y mandatos generalistas, ha permitido la extensión y consolidación del sistema público de servicios sociales, una ampliación de su oferta y una mejora en las condiciones de su prestación, así como un incremento notable de la presencia de la iniciativa social en el ámbito de los servicios sociales.
Sin embargo, el paso del tiempo, la dinámica del cambio social y la propia práctica de la atención social han puesto en evidencia las carencias de la Ley promulgada hace casi veinte años, principalmente en lo que se refiere a la definición conceptual, delimitación del campo de actuación de los servicios sociales, tipificación de las prestaciones, modelo organizativo, definición de competencias y financiación del sistema.
Por todo ello se hacía indispensable acometer la tarea de llevar a cabo una actualización de la norma básica que regula los servicios sociales en la Comunidad de Madrid, de modo que ésta responda a la realidad presente, e incluso señale nuevos caminos para el futuro de los mismos. La elaboración de esta ley se ha realizado a través de un proceso participativo, en el que han intervenido desde responsables políticos en el ámbito autonómico y municipal, a técnicos, entidades, asociaciones, profesionales y ciudadanos en general, respondiendo a la convicción de que la búsqueda del consenso social y político es fundamental cuando se trata de legislar en temas tan amplios y de tan importante repercusión social como son los que afectan a los servicios sociales. Esta Ley es, por tanto, el resultado de integrar todas las aportaciones realizadas por los distintos agentes implicados en los servicios sociales en la Comunidad de Madrid.
Por un lado, la Ley pretende estructurar y ordenar los distintos componentes del sistema de servicios sociales, incorporando aspectos relativos a la organización de los servicios que ya funcionan en la práctica y que dan consistencia al sistema. A ellos se han añadido otros temas relativos a las formas de intervención social, con objeto de homogeneizarlas para garantizar que todos los ciudadanos reciban del mismo modo la atención social.
De otra parte, la Ley hace una apuesta fuerte por la universalidad, equidad e igualdad de acceso de todos los ciudadanos a los servicios sociales, clarificando y consolidando firmemente sus derechos. Trata con madurez a los ciudadanos en cuanto usuarios de los servicios sociales, reconociendo su condición de individuos responsables, capaces de asumir y colaborar en la resolución de los problemas de índole social que en la comunidad se presentan, y en los suyos propios, respetando su dignidad y facilitando su autonomía y su libre elección entre las distintas opciones de atención social que puede ofrecerles el sistema de servicios sociales.
La Ley promueve la participación directa de la sociedad civil en la programación, control y evaluación de los servicios sociales, reconociendo también la pluralidad de agentes que convergen en la provisión de servicios para el bienestar social, aunque sin olvidar la responsabilidad pública de garantizar prestaciones y derechos a los ciudadanos.
Por fin, a la vez que se concretan derechos en la Ley, se deja señalado un marco general abierto para los servicios sociales, con el fin de que pueda acoger, de un modo más flexible, las derivas e incertidumbres del futuro.
La Ley consta de 74 artículos, agrupados en 8 títulos, 2 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales. De los títulos, el más extenso es el dedicado a la definición y regulación del funcionamiento del sistema público de servicios sociales. La distribución de competencias, planificación y financiación del sistema público, la atención social a las personas en situación de dependencia, así como la definición del papel de la iniciativa privada respecto a los servicios sociales y de la investigación y formación como instrumentos de mejora, completan el contenido del resto de los títulos.
Con el objeto de garantizar la adecuada constitución y eficacia de los Consejos sectoriales a que se refiere el artículo 40 de la Ley, y por tanto, la representación de los distintos sectores en el Consejo Regional de Servicios Sociales, la Disposición Adicional primera modifica los artículos 6 y 13 de la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, de forma que la composición de los Consejos Locales de Atención a la Infancia y la Adolescencias reflejen las realidades particulares de cada Corporación Local.
2
El Título Preliminar contiene las disposiciones de carácter general que deben conducir la aplicación de la norma, tales como el objeto y ámbito de la Ley, así como la finalidad y principios por los que han de regirse los servicios sociales. Respecto a los principios, se ha procurado evitar la reiteración de conceptos similares tanto como los enunciados voluntaristas, señalando principalmente lo que deben ser pautas comunes que guíen la actividad de los servicios sociales. Los derechos y deberes de los ciudadanos respecto a los servicios sociales, que no se recogían en la Ley anterior, se incluyen también en este Título general.
3
El Título I se desglosa en cinco Capítulos, relativos todos ellos al Sistema Público de Servicios Sociales, su definición, acción protectora, actuaciones, organización funcional y territorial, gestión y participación, y contiene novedades llamadas a producir importantes repercusiones en el ámbito de los servicios sociales.
En el Capítulo I se define la naturaleza de los servicios sociales como sistema jurídico público, lo que comporta la responsabilidad pública tanto de garantizar la atención social, como de regular las actividades de los servicios sociales. La enumeración de las funciones generales del sistema abarca, de manera amplia, todas las que pueden llegar a desarrollarse desde sus distintas estructuras.
La coordinación con otros sistemas para el bienestar social, y la colaboración entre Administraciones ocupa un espacio específico en este Capítulo, destacando la creación de un Consejo Interadministrativo para canalizar la coordinación entre la Comunidad de Madrid y los Municipios de la región en materia de servicios sociales.
El Capítulo II se refiere a la acción protectora del sistema público de servicios sociales. En él se hace una definición de la oferta prestacional del sistema, tipificando las prestaciones según su contenido técnico, económico o material, estableciendo la universalidad y gratuidad de todas las de carácter técnico, así como las condiciones de acceso a los otros dos tipos y el compromiso de que todas ellas estén disponibles en los casos indicados. Se introduce, entre las prestaciones económicas del sistema público, el cheque-servicio, que permitirá aumentar la elegibilidad del usuario respecto al modo de atención y ampliar las posibilidades de acceso a la oferta prestacional del sistema.
En el Capítulo III se describen las actuaciones del sistema, superando el etiquetaje segregante de las personas en colectivos y tomando en consideración, por el contrario, los factores de vulnerabilidad que pueden afectar a cualquier persona a lo largo de su vida. El modelo de intervención destaca los rasgos de tratamiento individualizado de cada caso o historia social y de intervención interdisciplinaria, propios de los servicios sociales. Con el fin de garantizar una cobertura de atención adecuada, la Ley prevé, en este capítulo, el establecimiento, por vía reglamentaria, de ratios entre profesionales y población atendida.
Se introduce aquí la figura del Profesional de Referencia, cuya existencia se contempla como un derecho de las personas en relación a los servicios sociales, siendo su papel el de orientar y acompañar a la persona en todo el proceso de intervención social. También como novedad se crea, en este Capítulo, la Tarjeta Social, que se extenderá a todos los ciudadanos, con el fin de que se puedan identificar a sí mismos como potenciales usuarios de los servicios sociales, reforzando de este modo el carácter de universalidad del sistema público.
El Capítulo IV, dedicado ala organización funcional y territorial del sistema público de servicios sociales, viene a recoger lo que a través de sucesivos procesos de planificación en la Comunidad de Madrid ha llegado a constituir la esencia del modo de funcionamiento de la red básica y las redes especializadas de servicios sociales.
En el Capítulo V y en lo relativo a participación se introduce una vía para la presencia mayoritaria de los ciudadanos en los órganos de representación y consulta del sistema público, con el objetivo de dar voz a la sociedad para que ésta pueda transmitir sus inquietudes y asumir su responsabilidad en todos aquellos asuntos que le atañen.
4
El Título II de esta Ley se refiere a las competencias de las Administraciones públicas en materia de servicios sociales. En el mismo se reconoce alas Entidades locales la potestad de desarrollar las funciones correspondientes a la Atención Social Primaria, lo que anteriormente no estaba recogido expresamente en la Ley, y asimismo la posibilidad de gestionar los equipamientos de atención especializada que se acuerden, en virtud del principio de territorialidad, que expresa que la prestación de los servicios sociales se realizará desde el ámbito más próximo al ciudadano y en el marco del futuro pacto local, asegurando en cualquier caso la adecuada financiación.
5
La planificación de los servicios sociales, que es objeto de desarrollo en el Título III, se considera la herramienta indispensable para conseguir alcanzar los objetivos que la Ley propone de un modo racional y ordenado en el tiempo. Será asimismo el instrumento que sirva de base para valorar el incremento de recursos financieros necesarios para el crecimiento de los servicios sociales hasta alcanzar los niveles de cobertura deseados. Por todo ello se establece en la Ley la obligatoriedad en la realización de un plan estratégico y planes sectoriales, acompañados de su correspondiente memoria económica y medidas para su evaluación.
6
En el Título IV, las fuentes de financiación del Sistema Público de Servicios Sociales se corresponden con las previsiones presupuestarias de las Administraciones implicadas en su desarrollo, a las que se añade la posibilidad de que los usuarios participen en el coste de algunas prestaciones, sin que ello suponga, en ningún caso, quedar excluido de recibir un servicio por insuficiencia de medios económicos. Se establecen asimismo en este título los criterios de financiación de los servicios sociales en relación a las competencias atribuidas a cada una de las Administraciones.
7
El Título V de esta Ley se refiere ala iniciativa privada que actúa en el ámbito de los servicios sociales. La realidad actual exige la coparticipación de los diferentes agentes (públicos, de iniciativa social o privados) en la satisfacción de las necesidades sociales que presenta la población, aunque la responsabilidad última sea de la Administración Pública y la iniciativa social tenga una consideración prioritaria frente a la iniciativa lucrativa. En la nueva situación no sólo es posible, sino también necesario, combinar el mantenimiento básico de derechos sociales con la producción mixta (pública o privada) de servicios para el bienestar social. Por ello en esta Ley se aborda con claridad lo que ya viene siendo una práctica en el ámbito de los servicios sociales, a saber, la concurrencia de distintos agentes en la provisión de servicios, en la realización de programas o en la gestión de centros.
De este modo, se reconoce en la presente Ley la capacidad de establecer y mantener centros y desarrollar programas de servicios sociales por parte de entidades privadas en las condiciones y con los requisitos que al efecto establezca la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales de la Comunidad de Madrid. Se reconoce también su capacidad para contratar con la Administración ciñéndose, a este respecto, a las normas que rigen la contratación en las Administraciones públicas.
No obstante, la tradicional colaboración de las entidades sin fin de lucro con los servicios sociales públicos y su papel de vanguardia en muchas ocasiones y de expresión de la organización de los propios afectados para la resolución de sus problemas, en otras, merecen un tratamiento especial, del que se hace eco esta Ley. Así se establece que las Administraciones responsables del sistema público de servicios sociales fomentarán, de modo preferente, la creación y desarrollo de entidades sin fin de lucro. Asimismo estas entidades podrán recibir subvenciones por parte de las Administraciones referidas y establecer con ellas convenios de colaboración.
Se dedica también un espacio especial a las actividades de las personas que participan organizadamente en el voluntariado social, realizando una aportación insustituible en favor de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o exclusión con funciones, en este caso sí complementarias, de las prestaciones ofrecidas con carácter general por el sistema público.
8
El Título VI está dedicado a la atención social a la dependencia, entendida como aquella situación en la que se encuentran las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de autonomía necesitan asistencia o ayudas importantes para realizar las actividades corrientes de la vida diaria.
En la sociedad actual, los riesgos potenciales de dependencia aumentan, mientras que los tradicionales proveedores de cuidados disminuyen, tanto en número como en capacidad real de prestar ayuda. Tales circunstancias justifican sobradamente la pertinencia de una intervención pública para hacer frente a este riesgo social, protegiendo ala persona dependiente, garantizando la calidad de los cuidados que se le dispensen y reforzando el apoyo a los cuidadores, a fin de aliviarles y sostenerles en situaciones que exigen una importante disponibilidad.
Si bien la intervención frente a situaciones de dependencia, permanente o transitoria, que dificultan el desarrollo integral de las personas, forma parte de la actuación habitual y esencial de los servicios sociales, lo que se focaliza en esta Ley es la atención a las personas más severa o gravemente afectadas, por ser la que requiere un mayor esfuerzo e incremento de recursos. Para ello se prevé realizar las adaptaciones oportunas en cuanto a intensidad, especialización, diversificación y extensión de algunas de las prestaciones propias del sistema público.
El reconocimiento de la importancia y el valor social del papel de los cuidadores, como participantes indispensables en el sistema de cuidados a la persona en situación de dependencia, se traduce en la indicación de una serie de medidas encaminadas a su formación, información, programas de respiro y de conciliación de sus tareas como cuidadores con su vida profesional.
9
La investigación, la formación continua de los profesionales del sistema de servicios sociales, así como la colaboración en la formación de nuevos profesionales, consideradas como soportes instrumentales para conseguir unos servicios sociales más eficientes, eficaces, de mayor calidad y capaces de ofrecer la mejor atención a los ciudadanos, son contemplados en el Título VII con el que se cierra esta Ley.
En el mismo se prevé la creación del Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales y el establecimiento de un Observatorio de la Realidad Social. Con ambas medidas se está elevando y dotando de estabilidad a unas actividades que, sin haber faltado del ámbito de los servicios sociales, precisan de un nuevo impulso que repercutirá en el avance de este sector del bienestar social en el futuro.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y en razón de su competencia exclusiva en materia de asistencia social, las actuaciones que desarrollen las diferentes Administraciones Públicas o la iniciativa privada, en el campo de los servicios sociales.
2. La Comunidad de Madrid garantiza el desarrollo de la acción social mediante un sistema público de servicios sociales destinado a contribuir al bienestar social mediante la prevención, eliminación o tratamiento de las causas que impidan o dificulten el pleno desarrollo de los individuos o de los grupos en que los mismos se integran.
3. La Comunidad de Madrid garantizará también la adecuada prestación de los servicios sociales mediante la ordenación de la actividad de las entidades, centros y servicios de acción social y el desarrollo de actuaciones de inspección y control de la calidad en los servicios por ellos prestados.
Artículo 2. Finalidad de los servicios sociales.
1. Los servicios sociales tendrán por finalidad la promoción del bienestar de las personas, la prevención de situaciones de riesgo y la compensación de déficits de apoyo social, centrando su interés en los factores de vulnerabilidad o dependencia que, por causas naturales o sobrevenidas, se puedan producir en cada etapa de la vida y traducirse en problemas personales.
2. El objetivo de los servicios sociales es el de asegurar el derecho de las personas a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida, teniendo cubiertas las necesidades sociales.
3. A los efectos de lo regulado en esta Ley, se entienden como necesidades sociales las derivadas del derecho de la persona a realizarse como ser social en el ámbito convivencia¡, interpersonal y familiar, y en el relacional, entre el individuo y su entorno social.
Artículo 3. Principios.
Los servicios sociales se regirán por los siguientes principios:
a) Responsabilidad pública: en la promoción, planificación, coordinación, control, ejecución y evaluación de los servicios sociales para dar respuesta a las necesidades detectadas, a través de análisis objetivos, conforme a criterios de equidad y justicia social.
b) Universalidad: los servicios sociales deben estar disponibles y ser accesibles para todos, con independencia de quién esté obligado a su provisión o su pago.
c) Igualdad: derecho a acceder y utilizar los servicios sociales sin discriminación por motivos de raza, sexo, discapacidad, orientación sexual, estado civil, edad, ideología, creencia o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El principio de igualdad será compatible con una discriminación positiva, que coadyuve en la superación de las desventajas de una situación inicial de desigualdad y facilite la integración social. d) Protagonismo de la persona: en todas las intervenciones propuestas desde los servicios sociales que afecten a su propio interés y en la gestión de su propio cambio. e) Solidaridad: como valor inspirador de las relaciones entre las personas y los grupos sociales, para la cooperación de todos en el bienestar común. f) Globalidad: atención integral a las necesidades y aspiraciones sociales, con especial consideración de los aspectos de prevención, atención, promoción e inserción. g) Proximidad: la prestación de los servicios sociales se realizará desde el ámbito más cercano al ciudadano, mediante un reparto equitativo de recursos que permita la atención y permanencia de las personas en su entorno habitual de vida y de convivencia. h) Participación: se promoverá la participación democrática de los ciudadanos en la programación y control de los servicios sociales. i) Concurrencia: de los diferentes agentes sociales y de la iniciativa privada, en la satisfacción de las necesidades sociales de la población, bajo la supervisión de las administraciones públicas. j) Coordinación: entre las administraciones, y entre éstas y la iniciativa social o privada, con el fin de establecer actuaciones coherentes y programas conjuntos de actuación, especialmente entre aquellas implicadas en el desarrollo del bienestar social y el desarrollo integral de la persona, como son las competentes en empleo, salud, educación, vivienda y cultura.
Artículo 4. Derechos de los ciudadanos en relación a los servicios sociales.
Toda persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes derechos:
a) A una información suficiente y veraz, en términos comprensibles, sobre las prestaciones y recursos sociales disponibles y sobre los requisitos necesarios para el acceso a ellos, así como sobre otros recursos de protección social a los que puedan tener derecho. b) A recibir la atención social, sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. c) A ser protegidos por la ley, tanto ellos como sus bienes, cuando no posean la capacidad de decidir por sí mismos, ya reciban cuidados en su familia o se encuentren atendidos en una institución. d) A una atención individualizada que respete su identidad y dignidad, y les procure en todo momento un trato apropiado. e) A la asignación de un profesional de referencia que asegure la coherencia y globalidad del proceso de atención. f) A participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención social, y elegir libremente el tipo de medidas o recursos a aplicar, entre las opciones que le sean presentadas por los profesionales que atienden su caso. g) A la confidencialidad respecto a la información que sea conocida por los servicios sociales en razón de la intervención profesional, y a conocer la información existente en su historia social.
h) A la continuidad en la prestación de la ayuda o servicio en los términos establecidos o convenidos, siempre que se mantengan las condiciones que originaron su concesión.
i) A cesar voluntariamente en la utilización de la prestación o servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, en los artículos 158 y 172 del Código Civil referidos a la Tutela de menores y los internamientos previstos en la Ley 5/2000, de 12 de enero, que regula la responsabilidad penal de los menores.
j) A presentar sugerencias y reclamaciones relativas a la calidad de la atención y prestaciones recibidas.
k) A participar en los órganos de representación del sistema público de servicios sociales, así como en aquellos órganos de participación que pudieran existir en el ámbito de actuación de la iniciativa privada.
l) A que se respeten sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en centros donde se les presten cuidados, con garantía plena de su dignidad e intimidad.
m) A los derechos que, en materia de atención a menores, establece el artículo 66 de la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, y a los establecidos por la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales.
n) A estar debidamente informado de los derechos anteriormente descritos.
Artículo 5. Deberes de los ciudadanos en relación a los servicios sociales.
Toda persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes deberes:
a) Cumplir las normas, requisitos y procedimientos para el uso y disfrute de las prestaciones de servicios sociales.
b) Destinar las prestaciones recibidas para el fin que se concedieron.
c) Facilitar información veraz sobre sus circunstancias personales, familiares y económicas, cuando el conocimiento de éstas sea requisito indispensable para el otorgamiento de la prestación, así como comunicar a la Administración las variaciones en las mismas.
d) Comprometerse a participar activamente en su proceso de mejora, autonomía personal e inserción social.
e) Acudir alas entrevistas con los profesionales de servicios sociales y realizar las actividades indicadas como parte de su proceso de integración social.
f) Contribuir ala financiación del coste del centro o servicio, cuando así se determine por la normativa que corresponda.
g) Cumplir con las obligaciones correlativas a los derechos reconocidos en el artículo anterior.
h) Los que establezca la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Ámbito material de aplicación.
La presente Ley se aplicará a los servicios sociales que presten las Administraciones autonómica o local en la Comunidad de Madrid y alas entidades públicas vinculadas a las mismas, así como a las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, que desarrollen actividades de servicios sociales en el territorio de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I
Artículo 7. Naturaleza del sistema público de servicios sociales.
1. El sistema público de servicios sociales de la Comunidad de Madrid está constituido por el conjunto integrado y coordinado de programas, recursos, prestaciones, actividades y equipamientos destinados ala atención social de la población y gestionados por las Administraciones autonómica y local.
2. En cuanto sistema jurídico público de protección social tiene por finalidad, junto a los sistemas de seguridad social, educación, sanidad, empleo y vivienda, la mejora del bienestar social de los ciudadanos y está compuesto por el conjunto de normas, sustantivas, de organización y de procedimiento, debidamente relacionadas y compatibles entre sí, que regulan los recursos, las prestaciones y actividades de servicios sociales.
3. La responsabilidad pública que, en materia de servicios sociales, tienen las distintas Administraciones del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, faculta y obliga a cada una de ellas a realizar, en el ámbito de las competencias que se les atribuyen en el Título II de la presente Ley, las actuaciones siguientes:
a) Regular los requisitos y condiciones en que debe prestarse los servicios sociales.
b) Actuar como autoridad administrativa en las funciones de planificación, autorización y control de su funcionamiento.
c) Supervisar que se dispensan de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico que les sea de aplicación.
d) Garantizar la promoción y realización de políticas y acciones de carácter preventivo y de atención, promoción e integración social, a través de prestaciones, equipamientos y recursos humanos, gestionados por sí o mediante la participación de personas y organizaciones autorizadas.
e) Reconocer derechos personales a los ciudadanos para el acceso y disfrute de dichas prestaciones.
f) En general, cuantas actuaciones administrativas se orienten al mejor cumplimiento de los fines expresados en la presente Ley.
Artículo 8. Reserva de denominación.
Quedan reservadas a las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, para su exclusiva utilización, los nombres de sus entidades gestoras, así como las expresiones referidas a "Sistema Público de Servicios Sociales", "Asistencia Social" y "Centro de Servicios Sociales"; en cualquiera de sus formas o combinaciones, o cualquier otra que pueda inducir a confusión con las prestaciones del Sistema Público.
Artículo 9. Funciones.
El sistema público de servicios sociales tendrá asignadas, entre otras, las siguientes funciones:
a) Estudio para la detección, análisis y evaluación de necesidades y demandas sociales de la población.
b) Sensibilización social sobre las necesidades sociales existentes o latentes.
c) Prevención de las causas que generan situaciones de vulnerabilidad o desventaja para las personas, mediante la intervención en contextos y grupos de riesgo.
d) Apoyo para la adquisición o recuperación de habilidades y capacidades personales que faciliten el desenvolvimiento autónomo, la permanencia en el medio habitual de convivencia y la participación en la vida social de los individuos.
e) Orientación y asistencia material, social, psicológica, sociológica y jurídica de las personas, familias o grupos que se encuentran en situaciones de dificultad, dependencia o conflicto.
f) Tutela jurídico-social de las personas en situación de desamparo, según los términos previstos en la presente Ley.
g) Apoyo a las familias en el desarrollo de las funciones que les son propias y en especial en la prestación de cuidados personales a aquellos de sus miembros que, por la edad, discapacidad u otras circunstancias, se encuentren en estado de dependencia.
h) Aseguramiento de unas condiciones de vida dignas a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes, cuando no se encuentren protegidas por la Seguridad Social u otros sistemas de protección social pública.
i) Desarrollo de actuaciones para combatir la exclusión y la discriminación y promover la inclusión social, favoreciendo así la cohesión de la sociedad.
j) Protección de los derechos de las minorías, implantando las medidas de refuerzo necesarias para facilitar su acceso normal a los recursos ordinarios.
k) Atención social y ayuda en situaciones de emergencia individual, familiar y colectiva.
l) Desarrollo comunitario de comarcas, barrios y otros núcleos de población cuya situación social así lo aconseje, mediante la elaboración de planes y programas específicos.
m) Acciones de cooperación cuyo objeto sea el fomento de la participación ciudadana, tales como el impulso de la iniciativa social, del asociacionismo u otras formas de ayuda mutua, y del voluntariado u otras modalidades de heteroayuda.
n) Promoción, en las materias propias de los servicios sociales, de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, e impulso de la participación de todos los ciudadanos en la vida social.
ñ) Cualesquiera otras que respondan a los principios enunciados en el Título Preliminar y a lo dispuesto en la presente Ley con carácter general.
Artículo 10. Ámbito subjetivo de aplicación del sistema público de servicios sociales.
1. Con carácter general, tendrán derecho a recibir las prestaciones y participar en las actividades de servicios sociales reguladas en la presente Ley todas las personas de nacionalidad española, o que ostenten la ciudadanía de la Unión Europea, empadronadas en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid. Aquellos que no cumplan la condición anterior, podrán acceder a los servicios sociales siempre que se encuentren en evidente estado de necesidad. El Consejo de Gobierno podrá establecer el cumplimiento de requisitos adicionales para el acceso a determinadas ayudas y servicios, en virtud de la naturaleza y caracteres específicos de éstos.
2. Los extranjeros, exiliados, refugiados y apátridas que se encuentren en el territorio de la Comunidad de
Madrid, podrán ser igualmente beneficiarios de tales servicios conforme a lo dispuesto en la normativa estatal y en las normas, tratados y convenios internacionales vigentes y, en su defecto, conforme al principio de reciprocidad.
Artículo 11. Coordinación con otros sistemas afines.
1. Las funciones que se atribuyen al sistema público de servicios sociales, serán objeto de coordinación con las que corresponden a otros sistemas para el bienestar social afines o complementarios.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de especial aplicación a la coordinación sociosanitaria, a la coordinación con el sistema educativo, con los servicios de empleo, de formación, de vivienda y aquellos otros que puedan confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.
3. En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias y, en su caso, establecer los órganos y medios precisos, para coordinar las distintas áreas de actuación del Gobierno.
Artículo 12. Colaboración ente Administraciones Públicas.
1. A efectos de la presente Ley, y con el fin de facilitar a los ciudadanos una prestación ágil y eficaz de los servicios sociales, las Administraciones públicas actuantes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se prestarán entre sí la colaboración necesaria, mediante los instrumentos de cooperación previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y aquellos otros que se considere oportuno establecer.
2. Con objeto de procurar la extensión de la cobertura del sistema de servicios sociales a todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad, la Comunidad de Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades de Municipios, cuando estos tengan menos de 20.000 habitantes, para la prestación en común de servicios sociales de acuerdo con criterios de territorialidad y según la planificación establecida.
3. Para facilitar la cooperación entre las Entidades Locales y la Administración autonómica en el desarrollo de las funciones, prestaciones y equipamientos propios de los servicios sociales, la Comunidad de Madrid arbitrará las fórmulas de gestión más adecuadas, tales como convenios de colaboración o consorcios de gestión.
4. La Comunidad de Madrid colaborará con la Administración del Estado, a través de los mecanismos que se establezcan al efecto, en las materias de interés común referidas al ámbito de los servicios sociales.
Artículo 13. Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales.
1. Se crea el Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales, presidido por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales e integrado por representantes de la mencionada Consejería, del Ayuntamiento de Madrid y del resto de los Ayuntamientos de la Comunidad, designados a través de las asociaciones de municipios de Madrid más representativas, así como del Ministerio competente en materia de asuntos sociales.
2. El Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales será el órgano permanente de información, consulta y coordinación entre la Administración autonómica y local, y ejercerá las funciones que le sean encomendadas para facilitar la colaboración entre dichas administraciones públicas.
3. Reglamentariamente se determinarán su composición, funciones y procedimiento de actuación.
CAPÍTULO II
Acción protectora
Artículo 14. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales.
Son prestaciones del sistema público de servicios sociales las actuaciones o los medios que, como forma de protección singular, se ofrecen a las personas o grupos en que éstas se integran para alcanzar, restablecer o mejorar su bienestar.
Artículo 15. Clases de prestaciones.
1. La acción protectora del sistema de servicios sociales comprenderá prestaciones individuales de carácter técnico, económico o material.
2. Las prestaciones se dispensarán a través de centros o a través de servicios. Se entiende por centro de atención social la estructura física que alberga equipos profesionales y dispositivos de atención. Se entiende por servicio el conjunto de medios instrumentales organizados técnica y funcionalmente. Para el desarrollo de programas podrán aplicarse las distintas prestaciones del sistema.
Artículo 16. Prestaciones técnicas.
1. Son prestaciones técnicas los actos profesionales realizados para atender las necesidades planteadas por los usuarios del sistema de servicios sociales.
2. Tendrán la consideración de prestaciones técnicas las siguientes:
a) Información de los recursos sociales disponibles, y del derecho de acceso a los mismos, para facilitar la igualdad de oportunidades.
b) Valoración individualizada de la situación y de las capacidades de cada persona.
c) Orientación hacia los medios más adecuados para responder alas necesidades y demandas planteadas.
d) Asesoramiento, apoyo y acompañamiento social a personas o grupos para la superación de situaciones problemáticas.
e) Intervención social, o psicológica o sociológica de orientación social, para favorecer la adquisición o recuperación de funciones y habilidades personales y sociales que faciliten la integración y la convivencia social y familiar.
f) Protección jurídico-social de las personas con capacidad de obrar limitada que se encuentren en situación de desamparo.
g) Cualquier otro acto profesional que se considere necesario para garantizar una adecuada atención social.
3. En el sistema de servicios sociales, las prestaciones técnicas deben preceder, acompañar y continuar la aplicación de cualquier otro tipo de prestación.
Artículo 17. Prestaciones económicas.
1. Por prestaciones económicas se entenderán las entregas dinerarias, de carácter periódico o de pago único, concedidas a personas o a familias para facilitar su integración social, apoyar el cuidado de personas dependientes, paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar mínimos de subsistencia.
2. Serán prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales las siguientes:
a) Prestación económica de renta mínima de inserción, a la que tendrán derecho todas aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
b) Ayudas económicas de emergencia social, de carácter extraordinario y no periódico, destinadas a facilitar la superación de situaciones en las que concurra una necesidad económica coyuntural.
c) Ayudas económicas temporales para apoyar procesos de integración social y desarrollo personal.
d) Ayudas económicas a particulares para el fomento del acogimiento familiar de menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.
e) Cheque-servicio, modalidad de prestación económica otorgada a personas o a familias para que con ella atiendan al pago de centros o servicios que hayan sido indicados para responder con idoneidad a su situación.
f) Ayudas económicas de análoga o similar naturaleza y finalidad que las anteriores.
3. Asimismo, se integrará en el sistema la gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación de la Seguridad Social, de las pensiones asistenciales para ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo del extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social, así como el subsidio de garantía de ingresos mínimos, el subsidio por ayuda de tercera persona, ambos con vigencia transitoria, y el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previstos en la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, todo ello de conformidad con el artículo 28.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 18. Prestaciones materiales.
1. Son prestaciones materiales del sistema público de servicios sociales aquéllas cuyo contenido económico o técnico es sustituido, en todo o en parte, por su equivalente material.
2. Tendrán la consideración de prestaciones materiales las siguientes:
a) La atención residencial, que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo del hogar.
b) La atención diurna, que ofrece cuidados personales, actividades de promoción y prevención o aplicación de tratamientos de forma ambulatoria.
c) Atención domiciliaria, consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a personas o familias en su propio domicilio, para facilitar su desenvolvimiento y permanencia en su entorno habitual.
d) Teleasistencia, soporte instrumental que facilita una atención y apoyo personal y social continuos, permitiendo la detección de situaciones de crisis y la intervención inmediata en las mismas.
e) Manutención, que consiste en proporcionar alimentos preparados para su consumo, ya sea en locales de atención colectiva o en el propio domicilio del usuario.
f) Ayudas instrumentales que permitan mantener la autonomía de la persona para desenvolverse en su medio.
g) Cualesquiera otras de naturaleza similar que se establezcan como respuesta a la evolución en las necesidades de la población y de los avances en las formas de atención.
Artículo 19. Condiciones para el acceso y disfrute de las prestaciones.
1. Las prestaciones técnicas serán universales y gratuitas para toda la población.
2. La concesión de prestaciones económicas requerirá la demostración previa de que se reúnen los requisitos establecidos reglamentariamente para percibirlas.
3. Las prestaciones materiales deberán estar indicadas previamente como recurso idóneo para atender la necesidad de que se trate, y su disfrute podrá someterse a condición o a participación en su coste.
4. La Comunidad de Madrid, a través de sus leyes de presupuestos, irá consignando los recursos financieros necesarios para conseguir, progresivamente, que toda persona que requiera las prestaciones aludidas pueda disfrutar de las mismas, en las condiciones señaladas.
CAPÍTULO III
De las actuaciones del sistema público de servicios sociales
Artículo 20. Sectores de atención.
1. El sistema público de servicios sociales diseñará sus actuaciones tomando en consideración tres sectores de edad: menores, adultos y mayores. En todo caso esta agrupación no impedirá la continuidad de las atenciones sociales requeridas por la misma persona cuando pase de una etapa a otra, ni la adaptación flexible de los límites de edad señalados, con objeto de aplicar los recursos más adecuados a cada situación.
2. La atención a cada sector deberá articularse de forma complementaria desde los servicios sociales de atención primaria y especializada que se describen en la Sección 1.a del Capítulo IV del Título I.
3. Las actuaciones que se diseñen tendrán carácter integrado, cubriendo los aspectos preventivo, asistencial, de promoción y de inserción.
Artículo 21. Atención a Menores.
1. Este sector estará constituido por las personas que no han alcanzado la mayoría de edad.
2. Las medidas que se adopten irán dirigidas a procurar la atención e integración de los menores en todos los ámbitos de convivencia, favoreciendo su desarrollo personal y buscando el interés superior del menor.
3. Las líneas fundamentales de la actuación de los servicios sociales en esta etapa serán:
a) El impulso de una mayor valoración y presencia de los niños/as y adolescentes en la vida social y el fomento de la participación y corresponsabilidad de los mismos en su propio proceso de socialización.
b) La detección de sus necesidades y la promoción de actuaciones integrales para favorecer su desarrollo físico, psíquico y social.
c) La prevención de situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social de los menores de edad, y la intervención y seguimiento social en los casos indicados.
d) La protección jurídica y social de los menores en situación de desamparo, procurando el mantenimiento del menor en el medio familiar y, en su caso, la aplicación de recursos alternativos cuando la convivencia familiar sea imposible o contraria al interés del menor.
e) La atención para la reinserción social de los menores infractores.
f) La atención a los grupos familiares mediante la orientación y el apoyo familiar y las ayudas para superar la insuficiencia de recursos personales o materiales para atender adecuadamente las necesidades de los menores.
Artículo 22. Atención a Adultos.
1. Se considera constituido este sector por las personas que sean mayores de edad y no hayan cumplido los 65 años.
2. Las medidas que se adopten tomarán en consideración los factores y situaciones de vulnerabilidad que dificulten su desarrollo personal y social de modo transitorio o permanente, tengan su origen en determinadas características individuales, en hechos accidentales o en el rechazo o falta de respuesta del medio social.
3. Las líneas fundamentales de actuación de los servicios sociales en esta etapa serán:
a) El reconocimiento de la diversidad y el derecho a la diferencia, que exige disponer de servicios apropiados para situaciones personales distintas.
b) La atención a grupos de mayor riesgo a través de programas específicos.
c) El fomento de la participación activa de la persona en la respuesta a sus problemas mediante la utilización de todo tipo de recursos normalizados.
d) La protección jurídica de las personas adultas en situación de desamparo.
4. De modo específico, las atenciones del sistema público de servicios sociales dirigidas a personas con discapacidad se regirán por los principios de favorecimiento de la vida independiente, igualdad y no discriminación, teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades desde la perspectiva de género. Su finalidad será conseguir la mayor autonomía de la persona en su desenvolvimiento personal y su plena integración social mediante actuaciones de carácter transversal para facilitar el acceso normalizado a todos los recursos relacionados con la autonomía, la participación y la integración en la vida social y económica. Será función de los servicios sociales sensibilizar e impulsar estas actuaciones.

