Ficha
Nº de Disposición:
12/1996
Fecha Disposición:
30/12/1996
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- PREÁMBULO
- TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos
- CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos
- Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
- Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.
- Artículo 3. De los beneficios fiscales.
- Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
- Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
- Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
- Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
- CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
- Artículo 8. Principios generales.
- Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
- Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.
- CAPÍTULO III De la Seguridad Social
- Artículo 11. De la Seguridad Social.
- TÍTULO II De la gestión presupuestaria
- CAPÍTULO I De la gestión de los Presupuestos docentes
- Artículo 12. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
- Artículo 13. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.
- CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Sanidad
- Artículo 14. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud.
- Artículo 15. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.
- CAPÍTULO III Otras normas sobre gestión presupuestaria
- Artículo 16. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- TÍTULO III De los gastos de personal
- CAPÍTULO I Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público
- Artículo 17. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
- CAPÍTULO II De los regímenes retributivos
- Artículo 18. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.
- Artículo 19. Personal laboral del sector público estatal.
- Artículo 20. Retribuciones de los altos cargos.
- Artículo 21. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
- Artículo 22. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
- Artículo 23. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
- Artículo 24. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
- Artículo 25. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
- Artículo 26. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
- CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen
- Artículo 27. Prohibición de ingresos atípicos.
- Artículo 28. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
- Artículo 29. Otras normas comunes.
- Artículo 30. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
- Artículo 31. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
- TÍTULO IV De las pensiones públicas
- CAPÍTULO I Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social
- Artículo 32. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
- Artículo 33. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para 1997.
- Artículo 34. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
- CAPÍTULO II Limitaciones en el señalamiento inicial
- Artículo 35. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.
- CAPÍTULO III Revalorización y modificación de los valores
- Artículo 36. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1997.
- Artículo 37. Pensiones no revalorizables durante 1997.
- Artículo 38. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas para 1997.
- CAPÍTULO IV Complementos para mínimos
- Artículo 39. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.
- Artículo 40. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones.
- CAPÍTULO V Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
- Artículo 41. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
- TÍTULO V De las operaciones financieras
- CAPÍTULO I Deuda Pública
- Artículo 42. Deuda Pública.
- Artículo 43. Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos.
- Artículo 44. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado, y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.
- CAPÍTULO II Avales públicos y otras garantías
- Artículo 45. Importe de los avales del Estado.
- Artículo 46. Avales de los entes públicos.
- Artículo 47. Información sobre avales públicos otorgados.
- CAPÍTULO III Relaciones del Estado con el Instituto
- Artículo 48. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
- Artículo 49. Fondo de provisión.
- Artículo 50. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.
- Artículo 51. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
- TÍTULO VI Normas tributarias
- CAPÍTULO I Impuestos directos
- SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE LA RENTA
- Artículo 52. Deuda tributaria en obligación real de contribuir.
- Artículo 53. Gastos deducibles y otras deducciones.
- Artículo 54. Escalas de gravamen.
- Artículo 55. Obligación de declarar por el ejercicio 1997.
- SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
- Artículo 56. Obligación real de contribuir.
- Artículo 57. Coeficiente de corrección monetaria para 1997.
- Artículo 58. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
- Artículo 59. Tributación de los incrementos y disminuciones de patrimonio a efectos de la obligación real de contribuir en el Impuesto sobre Sociedades.
- SECCIÓN 3.ª IMPUESTOS LOCALES
- Artículo 60. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Artículo 61. Impuesto sobre Actividades Económicas.
- SECCIÓN 4.ª RECURSO CAMERAL PERMANENTE
- Artículo 62. Reducción de tipos.
- CAPÍTULO II Impuestos indirectos
- SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
- Artículo 63. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.
- SECCIÓN 2.ª IMPUESTOS ESPECIALES
- Artículo 64. Impuesto sobre la Cerveza.
- Artículo 65. Impuesto sobre Productos Intermedios.
- Artículo 66. Impuesto sobre Hidrocarburos.
- CAPÍTULO III Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter
- SECCIÓN 1.ª TASAS
- Artículo 67. Tasas.
- SECCIÓN 2.ª PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO
- Artículo 68. Prestaciones patrimoniales de carácter público.
- TÍTULO VII De los entes territoriales
- CAPÍTULO I Corporaciones locales
- Artículo 69. Porcentaje de participación de los municipios en los tributos del Estado.
- Artículo 70. Liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado correspondiente al año 1996.
- Artículo 71. Participación de los municipios en los tributos del Estado para 1997.
- Artículo 72. Porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado.
- Artículo 73. Liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado, correspondiente al año 1996.
- Artículo 74. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado.
- Artículo 75. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.
- Artículo 76. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.
- Artículo 77. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.
- Artículo 78. Otras subvenciones a las Entidades Locales.
- Artículo 79. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.
- Artículo 80. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.
- Artículo 81. Retenciones a practicar a los municipios en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
- CAPÍTULO II Comunidades Autónomas
- Artículo 82. Dotación presupuestaria correspondiente a la financiación provisional de las Comunidades Autónomas en 1997, en concepto de entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado.
- Artículo 83. Aplicación en 1997 del modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001.
- Artículo 84. Financiación en 1997 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001.
- Artículo 85. Participación de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, como Diputaciones Provinciales, en los ingresos del Estado.
- Artículo 86. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1996.
- Artículo 87. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.
- Artículo 88. Fondo de Compensación Interterritorial.
- TÍTULO VIII Cotizaciones sociales
- Artículo 89. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1997.
- Artículo 90. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1997.
- Disposición adicional primera. Seguimiento de Objetivos.
- Disposición adicional segunda. Financiación de formación continua.
- Disposición adicional tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.
- Disposición adicional cuarta. Centro para el Desarrollo Técnológico Industrial.
- Disposición adicional quinta. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
- Disposición adicional sexta. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos.
- Disposición adicional séptima. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)
- Disposición adicional octava. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1996.
- Disposición adicional novena. Seguro de crédito a la exportación.
- Disposición adicional décima. Créditos a la exportación con apoyo oficial.
- Disposición adicional undécima. Interés legal del dinero.
- Disposición adicional duodécima. Sorteo extraordinario de Lotería Nacional para la Asociación Española contra el Cáncer.
- Disposición adicional decimotercera. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española.
- Disposición adicional decimocuarta. Sorteo especial Universiada.
- Disposición adicional decimoquinta. Proyectos de ayuda al desarrollo en países del Tercer Mundo.
- Disposición adicional decimosexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
- Disposición adicional decimoséptima. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.
- Disposición adicional decimoctava. Coeficientes de actualización del valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Disposición adicional decimonovena. Tipo impositivo de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Disposición adicional vigésima. Ratificación de la Garantía del Estado a la Titulización de la Moratoria Nuclear.
- Disposición adicional vigésima primera. Incorporación a la Tarifa Eléctrica de la compensación a la Minería del Carbón.
- Disposición adicional vigésima segunda. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.
- Disposición adicional vigésima tercera. Compensación a las universidades públicas por las ayudas concedidas a familias numerosas de tres hijos.
- Disposición adicional vigésima cuarta. Aportaciones del Estado a la financiación del transporte urbano colectivo de superficie de Canarias.
- Disposición adicional vigésima quinta. Aplicación de la LOGSE.
- Disposición adicional vigésima sexta. Denominación de la «Autovía de Valencia».
- Disposición adicional vigésima séptima. Financiación de carreteras en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
- Disposición adicional vigésima octava. Indemnizaciones a los trabajadores de «Mediterráneo Técnica Textil, Sociedad Anónima».
- Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.
- Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.
- Disposición transitoria tercera. Oferta de empleo público durante 1997.
- Disposición transitoria cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
- Disposición transitoria quinta. Fondo de Solidaridad.
- Disposición final primera. Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios (AEPSA).
- Disposición final segunda. Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias
- ANEXO I
- Capítulo IX / Total
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV
- ANEXO V
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREÁMBULO
Los Presupuestos Generales del Estado para 1997 se han planteado con el firme propósito de alcanzar los grandes objetivos irrenunciables para la sociedad española: Un crecimiento de la actividad y del empleo que nos permita lograr la convergencia real con los países más prósperos de Europa, la mejora de los niveles de bienestar social y la convergencia nominal con la Unión Monetaria en materia de precios y déficit público.
Por tanto, la política económica ha de sentar las bases para hacer posible la corrección de los desequilibrios en materia de inflación y déficit público y permitir, así, un crecimiento económico sostenido y no inflacionario a medio plazo. A su vez, este crecimiento permitirá avanzar en los próximos años en el propio proceso de reducción del déficit público, posibilitando ulteriores bajadas de los tipos de interés reales. Es decir, se trata de romper el círculo vicioso de déficit público, inflación, elevados tipos de interés y bajo crecimiento, que ha predominado hasta ahora y sustituirlo por un círculo virtuoso de reducción del déficit y de la inflación que posibilite la reducción de los tipos de interés, la mejora de las expectativas y oportunidades de inversión y, como resultado de todo ello, un mayor crecimiento económico y reducción del paro.
Asimismo, los Presupuestos Generales del Estado para 1997 pretenden fortalecer el bienestar y la solidaridad, haciendo un esfuerzo de aumento de los niveles de cobertura y calidad de las prestaciones sociales, a través de la introducción de medidas de protección social, de mejora de la gestión de los recursos y de la lucha contra el fraude. Este objetivo es un compromiso del Gobierno y, en este sentido, se ha definido como una de las prioridades de las políticas de gasto público, plasmándose en el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, así como en el cumplimiento de los compromisos de financiación de la sanidad pública.
El desarrollo de un sistema viable de protección social sobre bases sólidas y coherentes con el crecimiento económico exige la introducción de medidas de optimización de los recursos disponibles, de racionalidad y austeridad en su asignación y control y de eficacia en la gestión y realización del gasto. En este sentido, el desarrollo del Pacto de Toledo, aportará un marco de mayor certidumbre en relación con el sistema público de pensiones.
Por último, para completar una visión global de la política económica, es obligado destacar el importante papel a desempeñar por las políticas estructurales en el ajuste descrito. Dichas políticas son condición necesaria para reducir la incertidumbre de los mercados, lograr la estabilidad deseada y hacer posible la respuesta dinámica y flexible de los agentes. El potencial de crecimiento del que goza actualmente la economía española necesita el impulso liberalizador de las políticas estructurales y la eliminación de restricciones, para traducirse en una mayor expansión económica, objetivo básico de la política económica ya mencionado.
De conformidad con esta voluntad legisladora, en lo que respecta al contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1997, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos:
En el Título I, en lo que se refiere a las medidas cuyo objetivo es introducir un mayor rigor en la ejecución presupuestaria, con la finalidad de que no se altere el importe del gasto público global aprobado por las Cortes, se suspende durante el ejercicio 1997 la posibilidad de realizar incorporaciones de crédito, excepto en casos concretos. También se restringe para este mismo período la facultad de realizar transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes. De otra parte, el conjunto de los créditos comprometidos durante 1997 (salvo los que se refieren a operaciones financieras, créditos extraordinarios, suplementos de crédito y generaciones consecuencia de ingresos previos) no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para operaciones no financieras. Por último, se incorpora en el anexo II la relación de los créditos que tienen la consideración de ampliables durante el ejercicio 1997, atendiendo estrictamente a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con el fin de que tengan tal consideración solamente los créditos que puedan incrementarse en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas establecidas en disposiciones con rango de Ley.
En materia de retribuciones, el Título III establece la congelación salarial de todos los altos cargos de la Nación y de los trabajadores del sector público. Esta congelación de las remuneraciones del personal funcionario y laboral del sector público es extensible a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en uso de la competencia del Estado para fijar las bases y criterios de coordinación de la actividad económica, sin perjuicio, en todo caso, de la autonomía financiera de aquéllas. De igual forma, esta medida se extiende a las empresas públicas que perciban subvenciones de explotación con cargo a los Presupuestos públicos, o con cargo a los Presupuestos de los entes y sociedades públicas. Otra medida adoptada es la restricción en la oferta de empleo público durante 1997, disponiéndose que el número de plazas de nuevo ingreso sea inferior al 25 por 100 que resulte por aplicación a la tasa de reposición de efectivos, debiendo concentrarse las convocatorias en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios.
Uno de los objetivos de los Presupuestos para 1997 es el mantenimiento de los niveles de cobertura y protección del gasto social y, en especial, preservar la capacidad adquisitiva de las pensiones en función del objetivo de inflación. Así, las pensiones públicas, reguladas en el Título IV, a pesar del control del gasto público que pretenden los Presupuestos para 1997, se incrementan un 2,6 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996.
Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se prevé el incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1997. Este límite deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, en limitados casos. No se contempla en los Presupuestos para 1997 que el Estado asuma deudas de empresas u organismos públicos.
Aunque el esfuerzo de reducción del déficit debe centrarse principalmente en la contención estructural del gasto, de manera que pueda asegurar la estabilidad futura en la senda de corrección del desequilibrio presupuestario, también se deben aprovechar las posibilidades del sistema fiscal. Así, en el Título VI se regulan diferentes aspectos relativos a distintos impuestos. Entre ellos, destacan los siguientes:
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incorporan modificaciones relativas a la deuda tributaria por obligación real de contribuir. De igual forma, se elevan los importes correspondientes a la obligación de declarar para el ejercicio 1997.
No se regulan en la Ley de Presupuestos las tarifas del Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al encontrarse pendiente de regulación el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, no obstante, respecto de las escalas de gravamen de éste último impuesto, se dispone que, si no se aprueban nuevas tarifas, regirán las previstas en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, para las escalas individual y conjunta, respectivamente, deflactadas en el 2,6 por 100.
En materia del Impuesto sobre Sociedades, se modifican los coeficientes que recogen la depreciación monetaria a los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material e inmaterial, evitándose de esta forma cualquier gravamen de rentas meramente nominativas. Asimismo es de destacar, en lo referente a este impuesto, el incremento de las obligaciones relativas al pago fraccionado.
En el ámbito de la tributación local, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se actualizan todos los valores catastrales, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 2,6 por 100. De igual forma, se modifican diversos epígrafes de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.
Respecto de los Impuestos Especiales, se incrementan las tarifas de los Impuestos sobre la Cerveza y los Productos Intermedios, en un 2,6 por 100. No se sube el Impuesto sobre Hidrocarburos, salvo en el caso de la gasolina s/p 98, que se eleva 5 pts./litro (4 %).
Los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,08 a la cuantía exigible en 1996.
Por lo que respecta a la financiación de las Haciendas Territoriales, reguladas en el Título VII, se recoge el porcentaje de participación de las Corporaciones locales en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, estableciéndose la forma de calcular la variable «esfuerzo fiscal», utilizada para determinar la participación de los municipios en los ingresos del Estado, y los criterios para distribuir la subvención por transporte colectivo urbano.
El Capítulo II de este Título contiene la regulación del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, regulando el sistema aplicable a aquéllas que aprueben como propio en Comisión Mixta el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre y, de otra parte, un sistema de entrega a cuenta, igual al existente en ejercicios anteriores, para las que no adopten dicho Acuerdo.
Otras disposiciones contenidas en la Ley de Presupuestos para 1997 se refieren al mantenimiento de la financiación de actuaciones de formación continua, la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años respecto de los créditos relativos a los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas Nacionales Científico-Tecnológicos y la fijación del interés legal del dinero en el 7,5 por 100, así como el interés de demora al que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria en el 9,5 por 100.
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos
y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1997 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.
c) Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
d) El presupuesto de la Seguridad Social.
e) Los presupuestos de los siguientes entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:
- Consejo de Seguridad Nuclear.
- Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
- Consejo Económico y Social.
- Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- Instituto Cervantes.
- Agencia de Protección de Datos.
- Instituto de Comercio Exterior (ICEX).
f) El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
g) Los presupuestos de las sociedades estatales de carácter mercantil.
h) Los presupuestos de las restantes entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 30.464.303.469 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:
Alta Dirección del Estado y del Gobierno / 41.608.841
Administración General / 32.519.250
Relaciones Exteriores / 124.343.293
Justicia / 228.516.517
Protección y Seguridad Nuclear / 4.642.730
Defensa / 817.085.315
Seguridad y Protección Civil / 575.741.536
Seguridad y Protección Social / 11.677.696.298
Promoción Social / 374.791.486
Sanidad / 3.656.842.863
Educación / 971.625.614
Vivienda y Urbanismo / 112.946.962
Bienestar Comunitario / 35.664.928
Cultura / 99.479.170
Otros Servicios Comunitarios y Sociales / 10.881.528
Infraestructuras Básicas y Transportes / 1.079.406.451
Comunicaciones / 170.995.991
Infraestructuras Agrarias / 36.097.394
Investigación Científica, Técnica y Aplicada / 235.487.666
Información Básica y Estadística / 31.162.708
Regulación económica / 275.682.897
Regulación financiera / 249.353.792
Agricultura, Ganadería y Pesca / 1.055.224.179
Industria / 119.111.803
Energía / 6.285.861
Minería / 6.949.803
Turismo / 15.120.048
Comercio / 123.907.792
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales / 3.898.331.091
Relaciones financieras con la Unión Europea / 937.478.700
Deuda Pública / 3.459.320.962
Total / 30.464.303.469
Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:
(Miles de pesetas)
Capítulos económicos
Entes / Capítulos I a VII
Ingresos no financieros / Capítulo VIII
Activos financieros / Total ingresos
Estado / 15.606.232.000 / 118.609.000 / 15.724.841.000
Organismos autónomos administrativos / 1.957.046.030 / 89.675.094 / 2.046.721.124
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos / 1.328.607.837 / 588.371 / 1.329.196.208
Seguridad Social / 8.315.231.806 / 9.900.000 / 8.325.131.806
Entes del artículo 1.e) de la presente Ley / 17.419.482 / 11.734.127 / 29.153.609
Total / 27.224.537.155 / 230.506.592 / 27.455.043.747
Tres. Para las transferencias internas entre los entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 5.111.409.532 miles de pesetas, con el siguiente desglose por entes:
(Miles de pesetas)
Transferencias según destino
Transferencias según origen / Estado / Organismos
autónomos
administrativos / Organismos
autónomos
comerciales / Seguridad Social / Entes
del art. 1, e),
de la presente
Ley / Total
Estado / - / 406.782.770 / 185.832.516 / 3.653.409.960 / 126.438.990 / 4.372.464.236
Organismos autónomos administrativos / 19.362.323 / 232.600 / 51.133 / 414.583 / - / 20.060.639
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos / 226.059.801 / 5.025.000 / 452.871 / 33.415 / - / 231.571.087
Seguridad Social / 239.003.424 / - / 2.813.968 / 245.461.000 / - / 487.278.392
Entes del artículo 1.e) de la presente Ley. / - / / - / 35.178 / - / 35.178
Total / 484.425.548 / 412.040.370 / 189.150.488 / 3.899.354.136 / 126.438.990 / 5.111.409.532
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:
Capítulos económicos
Entes
Capítulos I a VII
gastos no
financieros / Capítulo VIII
activos financieros / Total gastos
-
Pesetas
Estado / 18.101.434.644 / 964.536.229 / 19.065.970.873
Organismos autónomos administrativos / 2.456.460.782 / 2.300.162 / 2.458.760.944
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos / 1.514.573.788 / 782.567 / 1.515.356.355
Seguridad Social / 12.331.559.433 / 48.472.797 / 12.380.032.230
Entes del artículo 1.e) de la presente Ley / 155.519.099 / 73.500 / 155.592.599
Total / 34.559.547.746 / 1.016.165.255 / 35.575.713.001
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 4.844.970.524 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 3.819.016.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 30.464.303.469 miles de pesetas, se financiarán:
a) con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 27.455.043.747 miles de pesetas; y
b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del título V de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos organismos y de los entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.
Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 82.666.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 145.551.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 26.841.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. En los presupuestos de las restantes sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:
Agencia Industrial del Estado (AIE).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Consorcio de Compensación de Seguros.
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
Escuela Oficial de Turismo.
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.
Consorcio de la Zona Especial de Canarias.
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1997, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera.-Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda.-Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio, organismo autónomo o ente público a que se refiere, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.
Tercera.-Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta.-Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», o cuando se realicen con cargo al crédito a que se refiere el apartado segundo.cinco, c), del anexo II.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Tres. Con vigencia exclusiva para 1997, los créditos del capítulo 2 «Gastos corrientes en bienes y servicios» de la sección 12 «Ministerio de Asuntos Exteriores» serán vinculantes a nivel de artículo, con excepción de los créditos destinados a atenciones protocolarias y gastos de representación, para los siguientes programas:
132.A «Acción Diplomática Bilateral».
132.B «Acción Diplomática Multilateral».
132.D «Acción Consular».
Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1997 corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 10 de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias a que se refiere el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria cuando afecten a créditos vinculantes.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a determinados entes públicos.
3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u organismos autónomos.
5. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, y para actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1997, corresponde al Ministro de Defensa las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.
Tres. Con vigencia exclusiva para 1997, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último trimestre del ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1997 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1997, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas.
Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1997, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con las siguientes excepciones:
a) Los créditos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
b) Los créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.
c) Los remanentes del crédito 13.01.223A.481 destinados al pago de indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.
d) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por el Real Decreto-Ley 4/1996, promulgado para reparar los daños causados por diversas inundaciones así como los relativos a la aplicación presupuestaria 21.20 533A.611 «Otras» por importe de 1.200 millones de pesetas destinados a reparar los daños ocasionados por las inundaciones producidas en el término municipal de Biescas, el 7 de agosto de 1996.
e) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las transferencias a que se refiere el artículo 9.
f) Los remanentes de créditos comprometidos por operaciones no financieras procedentes de dotaciones efectuadas al amparo de la Ley 44/1982, de dotaciones para inversión y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, prorrogada por la Ley 9/1990.
g) Los créditos que financien expedientes de expropiación en curso.
Tres. Durante 1997 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes salvo las excepciones siguientes:
Las recogidas en el artículo 9 «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias».
Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».
Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.
Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, fijado en coherencia con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios.
Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo 11. De la Seguridad Social.
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.878.835.494 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 26.744.245 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 199.912.876 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 89.263.134 miles de pesetas.
Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 15.000.000 miles de pesetas para compensar los desequilibrios financieros interterritoriales de conformidad con lo previsto en el apartado i) del Acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas relativo al sistema de financiación de la asistencia sanitaria proporcionada a través del Presupuesto del INSALUD, 7.200.000 miles de pesetas como liquidación provisional del año 1995 y 344.908.821 miles de pesetas como transferencia equilibradora por la menor participación de las cotizaciones sociales en la financiación del gasto sanitario.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social, derivadas de las prestaciones no contributivas, servicios sociales y complementos de mínimos, y compensar el equilibrio presupuestario de la misma para 1997, el Estado le concede un préstamo por importe de 155.612.200 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1998.
Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1997 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año.
El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1997 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios.
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
De la gestión de los Presupuestos docentes
Artículo 12. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1997, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.
Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los Ciclos Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 1997, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley.
Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV para los centros de Formación Profesional de Primer Grado.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las fechas indicadas en el anexo IV de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1997. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1997.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.
Dos. A los centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de segundo grado y centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedente de las antiguas secciones filiales de Bachillerato):
Tres mil pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero y el de 31 de diciembre de 1997.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la percibida por los centros durante el ejercicio 1996, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.
Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.
Cinco. Quedan suprimidas las dotaciones de profesorado de apoyo creadas al amparo de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, así como la regulación referente a estas dotaciones y profesorado incluidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El profesorado de apoyo existente en los centros concertados a la entrada en vigor de la presente Ley pasará a formar parte a todos los efectos de las plantillas de los centros donde se encuentra prestando servicios.
Como consecuencia, de lo anterior, la ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Artículo 13. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artícu- lo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1997 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.
Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de las mayores subvenciones que, para estos gastos, reciban del Ministerio de Educación y Cultura respecto de las inicialmente consignadas en el Presupuesto de dicha Sección. En este caso no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad
Artículo 14. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud.
Uno. Con vigencia exclusiva para 1997, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:
a) Corresponderá al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de pro- gramas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.
Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
Artículo 15. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1997, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
CAPÍTULO III
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 16. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en 1997 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 16 por 100.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «Transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.
TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público


