LEY 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana.

 

LEY 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana.

Nº de Disposición:
12/2008 
Fecha Disposición:
03/07/2008 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
Comunitat Valenciana 
Categorías:

Índice

<< Inicio  < Anterior   Página 5/5  Siguiente >  Última >> 


Artículo 173. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves cualquiera de las tipificadas como infracciones graves o muy graves en la presente Ley, cuando de ello no se deriven perjuicios para los menores.

Artículo 174. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un menor.

b) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.

c) No prestar la colaboración debida o impedir la ejecución de las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.

d) Intervenir en funciones de guarda y mediación y adopción de menores sin la oportuna inscripción de la entidad, autorización del centro o servicio o habilitación administrativa, dictada por el órgano competente.

e) No prestar a los menores con medidas de protección o susceptibles de ellas, la atención que corresponda a sus necesidades, y excederse en las medidas correctoras o limitar sus derechos más allá de lo establecido en las normas de convivencia y funcionamiento de los centros y en el ejercicio de las funciones parentales respecto a menores en acogimiento familiar.

f) Excederse en las medidas correctoras a menores y jóvenes sometidos a medidas judiciales, o en la limitación de sus derechos, más allá de lo establecido en las normas de convivencia y funcionamiento de los centros.

g) Incumplir el deber de confidencialidad respecto a los datos personales de los menores y sus familias, así como vulnerar el carácter reservado de las actuaciones en materia de instituciones de protección de menores.

h) Difundir a través de los medios de comunicación, la imagen, identidad o datos de menores cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, imagen e intimidad.

i) No gestionar los padres, representantes legales o guardadores plaza escolar para el menor en edad de escolarización obligatoria, así como no procurar o impedir reiteradamente su asistencia al centro escolar sin causa justificada.

j) Destinar los fondos públicos recibidos en virtud de contrato, convenio, subvención o cualquier acuerdo de colaboración a finalidad distinta de aquélla para la que se otorgó.

k) Permitir el ejercicio de aquellas actividades prohibidas para los menores en la presente Ley.

l) Realizar o permitir la venta, dispensación o suministro de aquellos productos o sustancias cuya acción está prohibida que se realice a menores.

m) Realizar o permitir la venta, exposición y ofrecimiento de publicaciones a menores y la venta, alquiler, proyección y difusión de vídeos, videojuegos, materiales audiovisuales y otro tipos de materiales a menores, de contenido prohibido en esta Ley.

n) Permitir la entrada de menores en locales y establecimientos donde esté prohibida su admisión, entrada y permanencia.

o) No observar las reglas contenidas en esta Ley en materia de programación infantil y en materia de publicidad dirigida a menores.

p) Utilizar menores o permitir su participación en actividades o espectáculos prohibidos, así como en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores de edad.

Artículo 175. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Incurrir en las infracciones tipificadas como graves, si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.

b) Intervenir, mediante precio o engaño, en funciones de mediación para el acogimiento y adopción de menores, sin la oportuna inscripción, autorización o habilitación para ello, del órgano competente.

Artículo 176. Reincidencia.

Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, a contar desde la notificación de aquélla.

CAPÍTULO II
De las sanciones administrativas


Artículo 177. Sanciones administrativas.

Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones leves, con amonestación por escrito o multa de 300 euros a 6.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 6.000,01 euros a 60.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 60.000, 01 a 600.000 euros.

Artículo 178. Graduación de las sanciones administrativas.

La graduación de las sanciones establecidas en este artículo, atenderán a los siguientes criterios:

a) La gravedad del riesgo o perjuicio causado, atendiendo a las condiciones de madurez, edad y vulnerabilidad del menor o menores afectados.

b) El grado de culpabilidad o intencionalidad del infractor.

c) La repetición de la conducta y la reincidencia.

d) El beneficio obtenido por el infractor.

e) El tipo e interés social del establecimiento afectado.

f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración.

g) La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por el infractor, a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.

CAPÍTULO III
Del procedimiento sancionador


Artículo 179. Órganos competentes.

La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ley corresponde a la Conselleria que tenga atribuida la competencia en la materia que haya sido objeto de la infracción.

Artículo 180. Procedimiento aplicable.

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente administrativo que se sustanciará por el procedimiento sancionador que rige con carácter general en la Administración de La Generalitat.

2. No se impondrá sanción cuando los mismos hechos hayan sido sancionados previamente, penal o administrativamente, siempre que exista una total identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

3. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.

Artículo 181. Medidas cautelares.

El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Artículo 182. Prescripción.

1. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán:

a) Las leves, al año.

b) Las graves, a los tres años.

c) Las muy graves, a los cinco años.

El plazo empezará a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción, entendiendo por tal en los supuestos de actividad continuada o plural el día de la finalización de ésta o aquel en el que se realizó el último acto.

2. Las sanciones impuestas por infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán:

a) Las leves, al año.

b) Las graves, a los tres años.

c) Las muy graves, a los cinco años.

El plazo empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 183. Caducidad.

Se declarará la caducidad si, transcurrido un año desde la iniciación del expediente, no hubiese recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador o de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos.

Artículo 184. Publicidad de las sanciones.

El órgano competente para resolver podrá acordar la publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley.

Disposición adicional primera. Prioridad presupuestaria.

La Administración de La Generalitat tendrá entre sus prioridades presupuestarias el apoyo a las actuaciones previstas en la presente Ley, garantizando que el incremento anual en las partidas correspondientes a estas actuaciones sea, como mínimo, igual o superior al porcentaje medio de aumento para el ejercicio, en el correspondiente presupuesto.

Disposición adicional segunda. Centros de Atención Temprana.

1. Se modifica el título del artículo 31 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de La Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que pasará a denominarse: De los Centros de Atención Temprana.

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de La Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Sus beneficiarios son niños y niñas entre 0 y 6 años con discapacidad o riesgo de padecerla, siendo prioritaria la atención entre 0 y 4 años.

Podrá proseguirse el tratamiento asistencial en estos centros hasta la edad máxima de 6 años, siempre que se considere necesario para garantizar una mejor evolución e integración en el recurso educativo más adecuado, sin forzar el curso lógico del programa de intervención temprana.»

3. Se modifica el apartado 2.a) del artículo 37 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de La Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, que queda redactado del siguiente modo:

«a) Centros de Atención Temprana: son recursos destinados al tratamiento asistencial y/o preventivo de niños con problemas de desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal, con edades comprendidas entre los 0 a 6 años.

La asistencia global que brindan estos centros se encuentra encaminada a potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, psíquicas y sensoriales, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo infantil. Su actuación se coordinará con las unidades educativas.»

Disposición adicional tercera. Actualización de las cuantías de las multas y afectación de ingresos por multas.

1. Las cuantías de las multas por las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley serán revisadas por Decreto del Consell, de conformidad con las variaciones que experimenten los indicadores económicos.

2. Los ingresos derivados de las sanciones establecidas en la presente Ley estarán destinados a los programas de gastos que comprendan actuaciones en materia de atención y protección de menores.

Disposición adicional cuarta. Día de la Infancia en la Comunitat Valenciana.

La Generalitat y las Entidades Locales, en sus respectivos ámbitos, promoverán la celebración anual del Día de la Infancia de la Comunitat Valenciana, haciendo coincidir su fecha con la elegida por la Asamblea General de Naciones Unidas.

Disposición adicional quinta. Constitución de instituciones y órganos.

El nombramiento del Comisionado del Menor y la constitución del Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana deberá realizarse en un plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en la presente Ley, y de forma especial:

a) La Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de La Generalitat, de la Infancia.

b) El Decreto 99/1998, de 14 de julio, del Consell, de creación del Observatorio Permanente de la Familia de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 194/2002, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 99/1998, de 14 de julio, del Consell, que seguirán en vigor hasta la publicación del reglamento que ordene el Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana.

c) El artículo 19 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de La Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.

d) El Decreto 181/2000, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se regula la Comisión Interdepartamental de la Familia en la Comunitat Valenciana.

e) El Decreto 74/2005, de 8 de abril, del Consell, por el que se crea el Observatorio de la Comunidad Valenciana de Inserción Sociolaboral de Menores y Jóvenes de los Sistemas de Protección y de Reeducación de Menores, que seguirá en vigor hasta la publicación del reglamento que ordene el Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana.

2. El Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana, se entenderá vigente en todo aquello que no se oponga a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.

Se autoriza al Consell y a las Consellerias competentes por razón de la materia para dictar cualesquiera otras disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 3 de julio de 2008.-El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

(Publicada en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» número 5.803, de 10 de julio de 2008)



Páginas

<< Inicio  < Anterior   Página 5/5  Siguiente >  Última >>