LEY 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela.

 

LEY 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela.

Nº de Disposición:
13/1983 
Fecha Disposición:
24/10/1983 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

JUAN CARLOS I,REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Artículo primero.
Los títulos IX y X del libro I del Código Civil quedarán redactados en la
siguiente forma:
TITULO IX
De la incapacitación
Art. 199. Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en
virtud de las causas establecidas en la Ley.
Art. 200. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias
persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la personal gobernarse
por sí misma.
Art. 201. Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos
causa de incapacitación y se prevea razonablemente que el misma persistirá
después de la mayoría de edad.
Art. 202. Corresponde promover la declaración al cónyuge o descendientes y, en
defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz.
Art. 203. El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas
mencionadas en el artículo anterior no existen o no lo hubieran solicitado. A
este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos,
conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona,
deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
El Juez competente, en los mismos casos, adoptará de oficio las medidas que
estime necesarias, y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal,
quien deberá solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince días.
Art. 204. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.
Art. 205. La incapacitación de los menores prevista en el artículo 201, sólo
podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Art. 206. En los procesos sobre incapacitación será siempre necesaria la
intervención del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos.
Art. 207. Si el Ministerio Fiscal hubiere promovido el procedimiento, el Juez
designará un defensor al presunto incapaz a no ser que ya estuviere nombrado. En
los demás casos será defensor el Ministerio Público.
El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y
representación.
Art. 208. El Juez oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz,
examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo y, sin
perjuicio de las pruebas practicadas a instancia de parte, podrá decretar, de
oficio, cuantas estime pertinentes.
Art. 209. El Juez en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de
parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada
protección del presunto incapaz o de su patrimonio.
Art. 210. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y
los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar
sometido el incapacitado.
Art. 211. El internamiento de un presunto incapaz requerirá la previa
autorización judicial, salvo que, razones de urgencia hiciesen necesaria la
inmediata adopción de tal medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez,
y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas.
El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él
designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en
conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269, 4., el Juez, de Oficio,
recatará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo
crea pertinente, y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista
en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no de
internamiento.
Art. 212. La sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá
que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva
declaración que tenga por objeto dejan sin efecto o modificar el alcance de la
incapacitación ya establecida.
Art. 213. Corresponde formular la petición para iniciar el procedimiento a que
se refiere el artículo anterior, a las personas mencionadas en el artículo 202 a
las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al
Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.
Art. 214. Las resoluciones judiciales sobre incapacitación se anotarán o
inscribirán en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación hipotecaria y del Registro Mercantil.
TITULO X
De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 215. La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la
persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los
casos que proceda, mediante:
1. La tutela.
2. La curatela.
3. El defensor judicial.
Art. 216. Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en
beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Art. 217. Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos
legalmente previstos.
Art. 218. Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela
habrán de inscribirse en el Registro Civil.
Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan
practicado las oportunas inscripciones.
Art. 219. La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo
anterior, se practicará en virtud de la comunicación que la autoridad judicial
deberá remitir sin dilación sin Encargado del Registro Civil.
Art. 220. La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y
perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos
con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su
resarcimiento.
Art. 221. Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar:
1. Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no
se haya probado definitivamente su gestión.
2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o
de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3. Adquirir por título oneroso bienas del tutelado o transmitirle por su parte
bienes por igual título.
CAPITULO II
De la tutela
SECCION 1. DE LA TUTELA EN GENERAL
Art. 222. Estarán sujetos a tutela:
1. Los menores no emancipados que no estén bajo patria potestad.
2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar esta, salvo que proceda
la curatela.
Art. 223. Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar
tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las
personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la
persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
Art. 224. Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al Juez
al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija
otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.
Art. 225. Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público
notarial del padre y de la madre, se aplicarán uns y otras conjuntamente, en
cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión
motivada, las que considere más convenientes para el tutelado.
Art. 226. Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento
público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente
hubiese sido privado de la patria potestad.
Art. 227. El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o
incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y
designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no
conferidas al administrador corresponden al tutor.
Art. 228. Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de
que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser
sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio,
la constitución de la tutela.
Art. 229. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el
momento en que conocieran el hecho que dé lugar a ella los parientes llamados a
la tutela, la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado y
las mencionadas en el artículo 239, y si no lo hicieren, serán responsables
solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Art. 230. Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o
de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.
Art. 231. El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los parientes más
próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado
si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.
Art. 232. La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Juez, que actuará, de
oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, o a instancia de cualquier interesado.
Art. 233. El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya
la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime
oportunas, en beneficio del tutelado. Asimismo podrá, en cualquier momento,
exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y
del estado de la administración.
SECCION 2. DE LA DELACION DE LA TUTELA Y DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR
Art. 234. Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1. Al cónyuge que conviva con el menor o incapacitado.
2. A los padres.
3. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última
voluntad.
4. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del
párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el
beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Art. 235. En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el
Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio
de éste, considere más idóneo.
Art. 236. La tutela se ejercerá por un sólo tutor salvo:
1. Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o
de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la
persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en
el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos
deberán tomarlas conjuntamente.
2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos
conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se
considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado
hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la
tutela conjuntamente.
Art. 237. En el caso del número 4. del artículo anterior, si el testador lo
hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2., si los padres lo
solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver que
éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin
perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, las facultades de la tutela
encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente,
pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal
acuerdo, el Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere
suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente.
Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente
el ejercicio de la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso
proveer de nuevo tutor.
Art. 237 bis. Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y
hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un
acto o contrato, podrá éste ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios,
por los demás en forma conjunta.
Art. 238. En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la
tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se
hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.
Art. 239. Si se tratase de un menor acogido en establecimiento público, la
tutela podrá ser atribuida al Director del establecimiento.
Art. 240. Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el Juez procurará
que el nombramiento recaiga en una misma persona.
Art. 241. Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas
de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.
Art. 242. Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan
finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e
incapacitados.
Art. 243. No pueden ser tutores:
1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria
potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por
resolución judicial.
2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén
cumpliendo la condena.
4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no
desempeñarán bien la tutela.
Art. 244. Tampoco pueden ser tutores:
1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o
incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o
sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de
consideración.
5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea
solamente de la persona.
Art. 245. Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o
por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que
el Juez en resolución motivada estime otra cosa en beneficio del menor o del
incapacitado.
Art. 246. Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243, 4. y 244,
4. no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones de última
voluntad de los padres cuando fueron conocidas por éstos en el momento de hacer
la designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en
beneficio del menor o del incapacitado.
Art. 247. Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en
causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el despeño de la tutela, por
incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud en su
ejercicio.
Art. 248. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de persona
interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere.
Art. 249. Durante la tramitación del procedimiento de remoción, podrá el Juez
suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.
Art. 250. Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de
nuevo tutor en la forma establecida en este Código.
Art. 251. Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad,
enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de
cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte
excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.
Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes
para el adecuado desempeño de la tutela.
Art. 252. El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del
plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.
Art. 253. El tutor podrá excursarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre
que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el
desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa
contemplados en el artículo 251.
Art. 254. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a la tutela
encomendada a las personas jurídicas.
Art. 255. Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en
cualquier momento.
Art. 256. Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto
estará obligado a ejercer la función.
No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que le sustituya, quedando el
sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta
fuera rechazada.
Art. 257. El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo
de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere
dejado el testador.
Art. 258. Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
SECCION 3. DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
Art. 259. La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.
Art. 260. El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el
cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la
misma.
Art. 261. También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar
sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado.
Art. 262. El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado
dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado
posesión de su cargo.
Art. 263. La Autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución
motivada si concurriere causa para ello.
Art. 264. El inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio
Fiscal y con citación de las personas que el Juez estime conveniente.
Art. 265. El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o
documentos que, a juicio de la Autoridad judicial, no deban quedar en poder del
tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes
del tutelado.
Art. 266. El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra
el tutelado se entenderá que los renuncia.
Art. 267. El tutor es el representante del menor o incapacitado, salvo para
aquellos actos que pueda realizar por si sólo ya sea por disposición expresa de
la Ley o de la sentencia de incapacitación.
Art. 268. Los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor.
Los tutores podrán, en el ejercicio de su cargo, recabar el auxilio de la
autoridad. Podrán también corregir a los menores razonable y moderadamente.
Art. 269. El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular: 1. A
procurarle alimentos.
2. A educar al menor y procurarle una formación integral.
3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su
mejor inserción en la sociedad.
4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y
rendirle cuenta anual de su administración.
Art. 270. El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador
legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha
administración con la diligencia de un buen padre de familia.
Art. 271. El tutor necesitará autorización judicial:
1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de
educación o formación especial.
2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o
incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones
en que el tutelado estuviese interesado.
4. Para realizar la partición de la herencia o la división de una cosa común,
las cuales una vez practicadas, requerirán además la aprobación judicial.
Art. 272. También necesitará el tutor autorización judicial:
1. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar
ésta o las liberalidades.
2. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
3. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela salvo en los asuntos
urgentes o de escasa cuantía.
4. Para ceder bienes en arrendamientos sujetos a prórroga forzosa.
5. Para dar y tomar dinero a préstamo.
6. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado, salvo
autorización judicial.
7. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o
adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado, salvo
autorización judicial en cualquiera de los dos casos.
Art. 273. Antes de autorizar cualquiera de los actos comprendidos en los
artículos precedentes, el Juez oirá al Ministerio Fiscal, y al tutelado si fuese
mayor de doce años o lo considerara oportuno, y recabará los informes que le
sean solicitados o estime pertinentes.
Art. 274. El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio
del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de
percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la
rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la
retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento
líquido de los bienes.
Art. 275. Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad podrán
establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a
cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada,
disponga otra cosa.
SECCION 4. DE LA EXTINCION DE LA TUTELA Y DE LA RENDICION FINAL DE CUENTAS
Art. 276. La tutela se extingue:
1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con
anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
2. Por la adaptación del tutelado menor de edad.
3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
Art. 277. También se extingue la tutela:
1. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad,
el titular de ésta la recupere.
2. Al dictarse la resolución judicial que pongan fin a la incapacitación, o que
modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la
tutela por la curatela.
Art. 278. Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a
tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo
dispuesto en la sentencia de incapacitación
Art. 279. El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general
justificada de su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres
meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años,
contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.
Art. 280. Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al
nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que
hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.
Art. 281. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán a cargo del
que estuvo sometido a tutela.
Art. 282. El saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o en
contra del tutor.
Art. 283. Si el saldo es a favor del tutor, devengará interés legal desde que el
que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus
bienes.
Art. 284. Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación
de la cuenta.
Art. 285. La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que
recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por
razón de la tutela.
CAPITULO III
De la curatela
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 286. Están sujetos a curatela:
1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el
ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
3. Los declarados pródigos.
Art. 287. Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la
sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la
modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de
discernimiento.
Art. 288. En los casos del artículo 286 la curatela no tendrá otro objeto que la
intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan
realizar por si solos.
Art. 289. La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del
curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya
establecido.
Art. 290. Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en
que deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se
extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código,
autorización judicial.
Art. 291. Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento,
inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.
No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.
Art. 292. Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela,
desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que
el Juez disponga otra cosa.
Art. 293. Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador cuando
ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la
persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1.301 y siguientes de
este Código.
SECCION 2. DE LA CURATELA EN CASOS DE PRODIGALIDAD
Art. 294. Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, los
descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se
encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de
cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el
Ministerio Fiscal.
Art. 295. La declaración de prodigalidad debe hacerse en juicio contradictorio.
Art. 296. Cuando el demandado por prodigalidad no compareciere en el juicio, le
representará el Ministerio Fiscal y, si éste fuera parte, un defensor nombrado
por el Juez, sin perjuicio de lo que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil
sobre los procedimientos en rebeldía.
Art. 297. Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de
prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa.
Art. 298. La sentencia determinará los actos que el pródigo no puede realizar
sin el consentimiento del curador.
CAPITULO IV
Del defensor judicial
Art. 299. Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses
de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o
incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela
conjunta ejercida por ambos padres, si el convicto de intereses existiere sólo
con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial
nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.
2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no
desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra
persona para desempeñar el cargo.
3. En todos los demás casos previstos en este Código.
Art. 299 bis. Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida
a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al
procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal
caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los
bienes, el Juez podrá designar un Administrador de los mismos, quien deberá
rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.
Art. 300. El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal, tutor, curador o de cualquier otra persona capaz
de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el
cargo.
Art. 301. Serán aplicables al defensor judicial las causa de inhabilidad,
excusas y remoción de los tutores y curadores.
Art. 302. El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el
Juez al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida.
CAPITULO V
De la guarda de hecho
Art. 303. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando la
autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho
podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del
menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos,
pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere
oportunas.
Art. 304. Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o
presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.
Art. 305. Queda sin contenido.
Art. 306. Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220
respecto del tutor.
Artículo segundo.
Uno.- Queda suprimido el apartado segundo del artículo 32 del Código Civil.
Dos.- Queda derogado el Decreto de 3 de julio de 1931.
Artículo tercero.
Quedan sin contenido los artículos 307 a 313 del Código Civil.
Artículo cuarto.
El párrafo primero del artículo 171 del Código Civil quedará redactado como
sigue:
br /> prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el
hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera
de ellos fuere incapacitado no se constituirá tutela sino que se rehabilitará la
podría potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera
menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas
se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de
incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.>
Artículo quinto.
El artículo 176 del Código Civil quedará redactado conforme al texto del mismo
que fue aprobado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
DISPOSICION ADICIONAL
Entre tanto no se proceda a regular de otra manera en la Ley de Enjuiciamiento
Civil serán aplicables al procedimiento de incapacitación y al de declaración de
prodigalidad las normas del juicio declarativo de menor cuantía, no admitiéndose
el allanamiento a la demanda ni la transacción. Los demás procedimientos
derivados de los títulos IX y X del libro I del Código Civil se tramitarán por
las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento Civil sobre jurisdicción
voluntaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los tutores nombrados bajo la vigencia de la legislación anterior y
con sujeción a ella conservarán su cargo, pero sometiéndose en cuanto a su
ejercicio a las disposiciones de esta Ley.
Segunda.- Las tutelas de los pródigos actualmente constituidas se regirán en lo
sucesivo por lo establecido en esta Ley para la curatela.
Tercera.- En cuanto subsista la pena de interdicción civil, la tutela de los
condenados a ella corresponderá a las personas que determinan los artículos 234
y 235 de este Código, y se regirán en adelante por sus preceptos. Estas mismas
normas serán de aplicación para las interdicciones ya firmes al tiempo de su
entrada en vigor, continuando como tutor el que entonces lo sea.
DISPOSICION FINAL
El Gobierno, en el plazo de seis meses, remitirá al Congreso de los Diputados un
proyecto de ley de reforma de las normas que en el propio Código Civil o en
otros cuerpos legales deban modificarse para tener la necesaria concordancia con
las contenidas en el nuevo texto de los títulos IX y X del Código Civil.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de octubre de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.