Ficha
Nº de Disposición:
13/1996
Fecha Disposición:
30/12/1996
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
SECCIÓN 6.ª IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 11. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán redactados del modo en que a continuación se indica:
Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 65, quedará redactada como sigue:
«d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
- Fecha de adquisición del medio de transporte.
- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.»
Dos. Se da nueva redacción a la letra k) y se añade una nueva letra l) en el apartado 1 del artículo 66, en los siguientes términos:
«k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamientos exclusivamente a empresas de navegación aérea.
l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.
3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley.
5.º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.»
Tres. La letra b) del artículo 67 quedará redactada como sigue:
«En los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 70, con la siguiente redacción:
«6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tiene lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.»
SECCIÓN 7.ª IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS
Artículo 12. Impuesto sobre las Primas de Seguros.
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno. Naturaleza.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.
Dos. Hecho imponible.
1. Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis de este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, concertadas por entidades aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación de servicios.
2. No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de la Administración de la Seguridad Social o con entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
Tres. Normativa aplicable.
El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Cuatro. Ámbito espacial.
El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Cinco. Exenciones.
1. Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las siguientes operaciones:
a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de pensiones.
b) Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.
d) Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
e) Las operaciones de seguro de caución.
f) Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y los de seguros agrarios combinados.
g) Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte internacional de mercancías o viajeros.
h) Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional, con excepción de los que realicen navegación o aviación privada de recreo.
2. Se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no será transporte internacional el que se realice entre el territorio peninsular español e islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o Melilla.
Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.
Seis. Lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización.
1. Se entenderán realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización en las que España sea el Estado de localización del riesgo o del compromiso, de acuerdo con la reglas previstas en las letras d) y e) del artículo 1.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
2. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con el apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siete. Devengo del impuesto.
El impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas relativas a las operaciones gravadas. En caso de fraccionamiento de las primas, el impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.
Ocho. Base imponible.
a) La base del impuesto está constituida por el importe total de la prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero.
b) Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe total de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones sujetas a este impuesto, cualquiera que sea la causa u origen que las motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de los recargos establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos que recaigan directamente sobre la prima.
Nueve. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen las operaciones gravadas por el impuesto.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
a) Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
b) Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de derecho de establecimiento.
c) Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios.
d) Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del espacio económico europeo.
2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.
3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en las operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión del impuesto.
A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.
Diez. Repercusión del impuesto.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que contraten los seguros objeto de gravamen.
La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once. Tipo impositivo.
1) El impuesto se exigirá al tipo del 4 por 100.
2) El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo del impuesto.
Doce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.
Trece. Autoliquidación e ingreso.
1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente declaración por este impuesto.
2) En el mismo momento, de la declaración del sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Catorce. Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la Administración Tributaria.
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un representante fiscal establecido en España para que les represente a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento debidamente acreditado.
Quince. Entrada en vigor.
1. El impuesto se exigirá por las primas cobradas a partir de 1 de enero de 1997, incluso por las fracciones procedentes de primas devengadas con anterioridad, siempre que los riesgos correspondientes no hubieran concluido antes de dicha fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedarán exentas del impuesto las primas o fracciones de primas cuya fecha de vencimiento se produzca en el año 1996, aunque su pago efectivo se realice a partir de 1 de enero de 1997, salvo que se haya producido un adelanto de la fecha del vencimiento sin causa.
Artículo 13. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el número anterior como capital desembolsado de las sociedades anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 9.dos.a), se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.»
Dos. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra b), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en un 75 por 100 antes del 30 de junio de 1997. Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de diciembre de 1997.
Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.»
Tres. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra c), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.dos, de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado -Reserva afecta Ley 33/1984- y disposición transitoria segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre -Reserva afecta Real Decreto 1390/1988- deberán ser incorporadas al capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el remanente, si lo hubiere, a la partida "otras reservas", desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas.»
Cuatro. Se da un nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra d), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en sus párrafos primero y segundo:
«Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual previstos en la letra b) de esta disposición transitoria, las entidades aseguradoras podrán optar por:
Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual.»
SECCIÓN 8.ª IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 14. Rentas exentas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas letras n) y o) en el apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas como sigue:
«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.»
«n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
«o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo.»
Artículo 15.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se introduce un segundo párrafo en la letra a) del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
«A estos efectos, se considerará rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.»
SECCIÓN 9.ª IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Artículo 16. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para el ejercicio de 1997 se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactados así:
«4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derechos a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que regularán la práctica de dicha deducción.
5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.»
Artículo 17. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos de los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado así:
«Artículo 33. Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo.
4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando específicamente individualizados por proyectos.
A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades.»
Artículo 18. Actividades de exportación.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 queda suprimido el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 19. Tipo de gravamen para las entidades de reducida dimensión.
Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 1997, se incorpora, con el número 127 bis), el siguiente artículo a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
«Artículo 127 bis). Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.»
Artículo 20. Uniones temporales de empresas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente manera:
«4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las entidades miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.»
CAPÍTULO II
Impuestos locales
Artículo 21. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. La letra a) del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:
«a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.
Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.»
Dos. La letra a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada de la siguiente forma:
«a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico.»
Artículo 22. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada en los términos siguientes:
«d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que no superen los 13,50 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente.
Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
Con independencia de lo establecido en el apartado dos de este mismo artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el párrafo anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo.
En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.»
CAPÍTULO III
Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter
público
SECCIÓN 1.ª TASAS
Artículo 23. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil.
A la entrada en vigor de la presente Ley, el concepto 9 de la tarifa 2.ª, «Autorizaciones», de la tasa «Reconocimiento, autorizaciones y concursos» convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, quedará redactado como sigue:
«a) Expedición de licencias:
1. Armas cortas y largas rayadas: 2.000 pesetas.
Renovación de ambas licencias: 1.500 pesetas.
2. Tipo E y otras autorizaciones de uso de armas: 1.500 pesetas.
b) Autorizaciones de polígonos, campos, galerías de tiro y campos de tiro eventuales:
1. Población hasta 3.000 habitantes: 2.000 pesetas.
2. Población de 3.001 a 20.000 habitantes: 4.000 pesetas.
3. Población de 20.001 a 200.000 habitantes: 8.000 pesetas.
4. Población de más 200.001 habitantes: 15.000 pesetas.
c) Expedición de guías y otras autorizaciones:
1. Guías de pertenencia: 1.000 pesetas.
2. Guías de circulación y transporte nacional y transporte aéreo nacional o extranjero: 500 pesetas.
3. Certificado de inutilización de armas: 1.500 pesetas.
4. Consentimiento previo y autorización de transferencia para armas con otro país de la Unión Europea: 1.000 pesetas.
5. Autorización de coleccionista: 4.000 pesetas.
d) Vigilantes jurados del campo: 1.000 pesetas.»
Artículo 24. Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B», y «C» en todo el territorio nacional.
Uno. Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B» y «C» en todo el territorio nacional.
La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de guías de circulación para dichas máquinas.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa los fabricantes e importadores inscritos en el Registro de Ámbito Nacional de la Comisión Nacional del Juego por extender su actividad a más de una Comunidad Autónoma.
Cuatro. La cuantía exigible será de 300 pesetas por la expedición del documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado, así como el control informático verificado por el órgano administrativo.
Cinco. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de solicitar la expedición de las guías de circulación.
Artículo 25. Tasas de solicitud de las distintas modalidades de propiedad industrial.
Uno. El epígrafe 1.1, «Solicitudes» de la tarifa 1.ª, «Adquisición y defensa de derechos», de las tasas exigibles por los servicios prestados por la Oficina Española de Patentes y Marcas reguladas por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, queda modificado en los términos que a continuación se indican:
«1.1 Solicitudes.
Por tramitación de expedientes de solicitud, inclusive su inserción en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", referidas al registro, renovación, rehabilitación o ampliación de productos, actividades o servicios, en cualquier modalidad de propiedad industrial y, en general, por la tramitación de expedientes de todas clases, siempre que no tenga señalada una tasa especial, todo ello dentro de los supuestos previstos por la Ley: 7.405 pesetas.»
Dos. El epígrafe 1.1, «Solicitudes», de la tarifa 1.ª, «Adquisición y defensa de derechos», de las tasas establecidas en el anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, queda modificado en el sentido siguiente:
«1.1 Solicitudes.
Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo 117, inclusive en ambos casos la inserción de la solicitud en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial": 13.020 pesetas.
Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 1.965
pesetas.
Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 72.190 pesetas.
Por solicitud de examen previo: 78.860 pesetas.
Por la tramitación de solicitudes en general relativas a invenciones, que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los supuestos establecidos por la Ley: 4.325 pesetas.»
Artículo 26. Tasas por expedición de permisos de trabajo a ciudadanos extranjeros.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2 y 4 de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre exacciones por expedición de permisos de trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:
«Artículo 2. Hecho imponible.
El hecho determinante de la obligación de contribuir lo constituye la expedición y renovación de los permisos de trabajo y de otras autorizaciones que se otorguen a los extranjeros para trabajar en territorio nacional, por cuenta propia o ajena.»
«Artículo 4. Cuotas tributarias.
Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral o profesional por cuenta propia o ajena, según los distintos tipos de permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar, serán las que a continuación se especifican:
1. Permisos de trabajo por cuenta ajena.
a) Permiso A:
Por la concesión de este permiso se abonarán:
La empresa 16.200 pesetas, si la duración es inferior a tres meses; 27.000 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 32.400 pesetas si su duración es superior a seis meses.
El trabajador: 1.080 pesetas.
b) Permiso B inicial:
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
La empresa 27.000 pesetas, si la retribución mensual bruta del trabajador es inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional, y 54.000 pesetas si la retribución es igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional.
El trabajador: 1.080 pesetas.
c) Permiso B renovado:
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
La empresa: 10.800 pesetas.
El trabajador: 1.080 pesetas.
d) Permiso C:
Por la concesión de este permiso el trabajador abonará 1.080 pesetas.
2. Permisos de trabajo por cuenta propia:
a) Permiso D inicial:
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán 27.000 pesetas.
b) Permiso D renovado:
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán 10.800 pesetas.
c) Permiso de trabajo del tipo E:
Por la concesión o renovación de este tipo de permiso se abonarán 1.080 pesetas.
3. Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores fronterizos:
a) Permiso F:
Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán:
Por cuenta ajena: en la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso B inicial, en las sucesivas, la prevista para el permiso B renovado.
Por cuenta propia: en la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso D inicial y en las sucesivas, la prevista para el permiso D renovado.
4. Permiso permanente. Por la concesión del permiso o renovación de la tarjeta: el trabajador abonará 1.080 pesetas.
5. Permiso extraordinario. Por la concesión del permiso o renovación de la tarjeta el trabajador abonará 1.080 pesetas.
6. Autorizaciones individuales:
a) Estudiantes:
Por la concesión de la autorización se abonarán:
La empresa 5.400 pesetas, si la duración es inferior a tres meses; 10.800 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 16.200 pesetas si su duración es superior a seis meses.
El trabajador: 1.080 pesetas.
Por la renovación de la autorización:
La empresa 5.400 pesetas.
El trabajador: 1.080 pesetas.
b) Otras autorizaciones individuales:
Por la concesión de las autorizaciones:
La empresa: hasta treinta días: 5.400 pesetas; entre treinta y noventa días 10.800 pesetas; más de noventas: 16.200 pesetas.
El trabajador: 1.080 pesetas.
7. Autorizaciones colectivas. Las empresas abonarán por cada extranjero integrante del grupo 5.400 pesetas.
8. Recargo. Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su caso, a la empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del 20 por 100 cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido para solicitar la concesión o renovación del permiso, o autorizaciones para trabajar.
9. Vía de apremio. Las cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas se ingresarán por el trabajador y por la empresa en el plazo de ocho días a contar desde la fecha en que se notifique la concesión del permiso de trabajo. Transcurrido dicho plazo el organismo al que corresponda la expedición o renovación del permiso de trabajo remitirá al Delegado de Hacienda de la provincia la certificación del descubierto que por tramitación de permisos de trabajo se haya producido, para que por esta autoridad se disponga la exacción por vía de apremio.
10. Sujetos no obligados al pago de las tasas. No vendrán obligados al pago de los derechos correspondientes, por la expedición de permisos de trabajo, los sujetos en quienes concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, las personas originarias de Gibraltar, los sefardíes, los hijos de español o española de origen y los extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena.
b) Los extranjeros documentados con un permiso de residencia por circunstancias excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento aprobado mediante el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, que hubieran sido autorizados a trabajar, así como a las empresas que los contraten».
Artículo 27. Tasas que gravan la prestación de servicios y la realización de actuaciones por la Administración en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera.
Uno. Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de cada una de sus actividades auxiliares y complementarias, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
2. Devengo:
a) La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, la actuación administrativa que constituye el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma, la cual no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
b) No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les preste cualesquiera de los servicios y actuaciones que constituyen su hecho imponible.
4. Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte interior público discrecional y privado complementario:
1.1 Otorgamiento de la autorización: 2.000 pesetas.
1.2 Rehabilitación de la autorización: 2.000 pesetas.
1.3 Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.000 pesetas.
1.4 Expedición de duplicados de la autorización: 800 pesetas.
1.5 Expedición de copias certificadas de la autorización por cada copia: 800 pesetas.
2. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 4.000 pesetas.
3. Otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional y de cabotaje y expedición de certificados o entrega de documentos de control para la realización de dichos transportes:
3.1 Autorización de transporte internacional de cabotaje:
3.1.1 De validez temporal igual o superior a un año: 16.000 pesetas.
3.1.2 De duración temporal inferior a un año. Por cada mes de validez: 800 pesetas.
3.1.3 Al viaje: 800 pesetas.
3.1.4 Autorizaciones para establecer una lanzadera. Por cada viaje incluido en la lanzadera: 800 pesetas.
3.2 Expedición de certificados de cumplimiento de condiciones para realizar el transporte: 800 pesetas.
3.3 Expedición de carnets o documentos de control para realizar el transporte: 800 pesetas.
3.4 Expedición de copias certificadas de la autorización o del certificado de cumplimiento de condiciones. Por cada copia: 800 pesetas.
4. Otorgamiento, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor:
4.1 Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento central de agencia de transporte de mercancías, transitario o de almacenista-distribuidor: 2.000 pesetas.
4.2 Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento sucursal de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor: 2.000 pesetas.
4.3 Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, transitario o de almacenista-distribuidor: 2.000 pesetas.
4.4 Expedición o duplicados de la autorización: 800 pesetas.
4.5 Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia: 800 pesetas.
5. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor:
5.1 Otorgamiento de la autorización:
5.1.1 De arrendamiento de vehículos con conductor: 2.000 pesetas.
5.1.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor: 2.000 pesetas.
5.2 Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.000 pesetas.
5.3 Rehabilitación de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor: 2.000 pesetas.
5.4 Expedición o duplicados de la autorización: 800 pesetas.
5.5 Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia: 800 pesetas.
6. Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de circulación previstas en los artículos 220 a 222 del Código de la Circulación:
6.1 Otorgamiento de la autorización: 3.500 pesetas.
6.2 Modificación de la autorización: 800 pesetas.
Dos. Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
1. Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones encaminados a la comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
2. Devengo:
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la correspondiente solicitud del reconocimiento de la capacitación, de presentación a las pruebas o de expedición del certificado, que no se realizarán o tramitarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
4. Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados.
1.1 Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se solicita el reconocimiento de la capacitación: 2.800 pesetas.
2. Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional.
2.1 Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades del certificado: 2.800 pesetas.
3. Expedición del certificado de capacitación profesional.
3.1 Para cada modalidad de certificado: 2.800 pesetas.
Tres. Tasa por servicios administrativos.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los siguientes servicios administrativos:
Expedición de certificados, con excepción de los previstos en el apartado dos de este artículo.
Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos obligatorios.
Compulsa de documentos.
Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
2. Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
4. Tarifa.
Los servicios administrativos cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Expedición de certificados: 800 pesetas.
2. Legalización, diligencia o sellado de libros u otros documentos obligatorios: 800 pesetas.
3. Compulsa de documentos. Por cada documento: 400 pesetas.
4. Emisión de informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
4.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica: 3.940 pesetas.
4.2 En relación con datos de carácter general o global: 25.000 pesetas.
Cuatro. Los sujetos pasivos de las tasas reguladas en el presente artículo están obligados a practicar, en relación con las mismas, las operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro con arreglo a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y su normativa de desarrollo Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el artículo 78 del Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades colaboradoras en la recaudación, las funciones gestoras de las tasas, incluida en su caso la tramitación de los expedientes de devolución, así como las relaciones con las entidades colaboradoras para su recaudación, serán realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Artículo 11. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán redactados del modo en que a continuación se indica:
Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 65, quedará redactada como sigue:
«d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
- Fecha de adquisición del medio de transporte.
- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.»
Dos. Se da nueva redacción a la letra k) y se añade una nueva letra l) en el apartado 1 del artículo 66, en los siguientes términos:
«k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamientos exclusivamente a empresas de navegación aérea.
l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.
3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley.
5.º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.»
Tres. La letra b) del artículo 67 quedará redactada como sigue:
«En los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 70, con la siguiente redacción:
«6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tiene lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.»
SECCIÓN 7.ª IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS
Artículo 12. Impuesto sobre las Primas de Seguros.
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno. Naturaleza.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.
Dos. Hecho imponible.
1. Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis de este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, concertadas por entidades aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación de servicios.
2. No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de la Administración de la Seguridad Social o con entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
Tres. Normativa aplicable.
El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Cuatro. Ámbito espacial.
El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Cinco. Exenciones.
1. Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las siguientes operaciones:
a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de pensiones.
b) Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.
d) Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
e) Las operaciones de seguro de caución.
f) Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y los de seguros agrarios combinados.
g) Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte internacional de mercancías o viajeros.
h) Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional, con excepción de los que realicen navegación o aviación privada de recreo.
2. Se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no será transporte internacional el que se realice entre el territorio peninsular español e islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o Melilla.
Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.
Seis. Lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización.
1. Se entenderán realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización en las que España sea el Estado de localización del riesgo o del compromiso, de acuerdo con la reglas previstas en las letras d) y e) del artículo 1.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
2. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con el apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siete. Devengo del impuesto.
El impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas relativas a las operaciones gravadas. En caso de fraccionamiento de las primas, el impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.
Ocho. Base imponible.
a) La base del impuesto está constituida por el importe total de la prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero.
b) Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe total de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones sujetas a este impuesto, cualquiera que sea la causa u origen que las motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de los recargos establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos que recaigan directamente sobre la prima.
Nueve. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen las operaciones gravadas por el impuesto.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
a) Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
b) Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de derecho de establecimiento.
c) Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios.
d) Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del espacio económico europeo.
2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.
3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en las operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión del impuesto.
A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.
Diez. Repercusión del impuesto.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que contraten los seguros objeto de gravamen.
La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once. Tipo impositivo.
1) El impuesto se exigirá al tipo del 4 por 100.
2) El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo del impuesto.
Doce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.
Trece. Autoliquidación e ingreso.
1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente declaración por este impuesto.
2) En el mismo momento, de la declaración del sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Catorce. Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la Administración Tributaria.
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un representante fiscal establecido en España para que les represente a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento debidamente acreditado.
Quince. Entrada en vigor.
1. El impuesto se exigirá por las primas cobradas a partir de 1 de enero de 1997, incluso por las fracciones procedentes de primas devengadas con anterioridad, siempre que los riesgos correspondientes no hubieran concluido antes de dicha fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedarán exentas del impuesto las primas o fracciones de primas cuya fecha de vencimiento se produzca en el año 1996, aunque su pago efectivo se realice a partir de 1 de enero de 1997, salvo que se haya producido un adelanto de la fecha del vencimiento sin causa.
Artículo 13. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el número anterior como capital desembolsado de las sociedades anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 9.dos.a), se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.»
Dos. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra b), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en un 75 por 100 antes del 30 de junio de 1997. Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de diciembre de 1997.
Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.»
Tres. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra c), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.dos, de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado -Reserva afecta Ley 33/1984- y disposición transitoria segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre -Reserva afecta Real Decreto 1390/1988- deberán ser incorporadas al capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el remanente, si lo hubiere, a la partida "otras reservas", desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas.»
Cuatro. Se da un nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra d), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en sus párrafos primero y segundo:
«Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual previstos en la letra b) de esta disposición transitoria, las entidades aseguradoras podrán optar por:
Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual.»
SECCIÓN 8.ª IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 14. Rentas exentas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas letras n) y o) en el apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas como sigue:
«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.»
«n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
«o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo.»
Artículo 15.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se introduce un segundo párrafo en la letra a) del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
«A estos efectos, se considerará rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.»
SECCIÓN 9.ª IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Artículo 16. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para el ejercicio de 1997 se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactados así:
«4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derechos a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que regularán la práctica de dicha deducción.
5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.»
Artículo 17. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos de los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado así:
«Artículo 33. Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo.
4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando específicamente individualizados por proyectos.
A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades.»
Artículo 18. Actividades de exportación.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 queda suprimido el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 19. Tipo de gravamen para las entidades de reducida dimensión.
Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 1997, se incorpora, con el número 127 bis), el siguiente artículo a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
«Artículo 127 bis). Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.»
Artículo 20. Uniones temporales de empresas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente manera:
«4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las entidades miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.»
CAPÍTULO II
Impuestos locales
Artículo 21. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. La letra a) del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:
«a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.
Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.»
Dos. La letra a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada de la siguiente forma:
«a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico.»
Artículo 22. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada en los términos siguientes:
«d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que no superen los 13,50 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente.
Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
Con independencia de lo establecido en el apartado dos de este mismo artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el párrafo anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo.
En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.»
CAPÍTULO III
Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter
público
SECCIÓN 1.ª TASAS
Artículo 23. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil.
A la entrada en vigor de la presente Ley, el concepto 9 de la tarifa 2.ª, «Autorizaciones», de la tasa «Reconocimiento, autorizaciones y concursos» convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, quedará redactado como sigue:
«a) Expedición de licencias:
1. Armas cortas y largas rayadas: 2.000 pesetas.
Renovación de ambas licencias: 1.500 pesetas.
2. Tipo E y otras autorizaciones de uso de armas: 1.500 pesetas.
b) Autorizaciones de polígonos, campos, galerías de tiro y campos de tiro eventuales:
1. Población hasta 3.000 habitantes: 2.000 pesetas.
2. Población de 3.001 a 20.000 habitantes: 4.000 pesetas.
3. Población de 20.001 a 200.000 habitantes: 8.000 pesetas.
4. Población de más 200.001 habitantes: 15.000 pesetas.
c) Expedición de guías y otras autorizaciones:
1. Guías de pertenencia: 1.000 pesetas.
2. Guías de circulación y transporte nacional y transporte aéreo nacional o extranjero: 500 pesetas.
3. Certificado de inutilización de armas: 1.500 pesetas.
4. Consentimiento previo y autorización de transferencia para armas con otro país de la Unión Europea: 1.000 pesetas.
5. Autorización de coleccionista: 4.000 pesetas.
d) Vigilantes jurados del campo: 1.000 pesetas.»
Artículo 24. Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B», y «C» en todo el territorio nacional.
Uno. Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B» y «C» en todo el territorio nacional.
La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de guías de circulación para dichas máquinas.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa los fabricantes e importadores inscritos en el Registro de Ámbito Nacional de la Comisión Nacional del Juego por extender su actividad a más de una Comunidad Autónoma.
Cuatro. La cuantía exigible será de 300 pesetas por la expedición del documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado, así como el control informático verificado por el órgano administrativo.
Cinco. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de solicitar la expedición de las guías de circulación.
Artículo 25. Tasas de solicitud de las distintas modalidades de propiedad industrial.
Uno. El epígrafe 1.1, «Solicitudes» de la tarifa 1.ª, «Adquisición y defensa de derechos», de las tasas exigibles por los servicios prestados por la Oficina Española de Patentes y Marcas reguladas por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, queda modificado en los términos que a continuación se indican:
«1.1 Solicitudes.
Por tramitación de expedientes de solicitud, inclusive su inserción en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", referidas al registro, renovación, rehabilitación o ampliación de productos, actividades o servicios, en cualquier modalidad de propiedad industrial y, en general, por la tramitación de expedientes de todas clases, siempre que no tenga señalada una tasa especial, todo ello dentro de los supuestos previstos por la Ley: 7.405 pesetas.»
Dos. El epígrafe 1.1, «Solicitudes», de la tarifa 1.ª, «Adquisición y defensa de derechos», de las tasas establecidas en el anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, queda modificado en el sentido siguiente:
«1.1 Solicitudes.
Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo 117, inclusive en ambos casos la inserción de la solicitud en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial": 13.020 pesetas.
Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 1.965
pesetas.
Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 72.190 pesetas.
Por solicitud de examen previo: 78.860 pesetas.
Por la tramitación de solicitudes en general relativas a invenciones, que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los supuestos establecidos por la Ley: 4.325 pesetas.»
Artículo 26. Tasas por expedición de permisos de trabajo a ciudadanos extranjeros.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2 y 4 de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre exacciones por expedición de permisos de trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:
«Artículo 2. Hecho imponible.
El hecho determinante de la obligación de contribuir lo constituye la expedición y renovación de los permisos de trabajo y de otras autorizaciones que se otorguen a los extranjeros para trabajar en territorio nacional, por cuenta propia o ajena.»
«Artículo 4. Cuotas tributarias.
Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral o profesional por cuenta propia o ajena, según los distintos tipos de permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar, serán las que a continuación se especifican:
1. Permisos de trabajo por cuenta ajena.
a) Permiso A:
Por la concesión de este permiso se abonarán:
La empresa 16.200 pesetas, si la duración es inferior a tres meses; 27.000 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 32.400 pesetas si su duración es superior a seis meses.
El trabajador: 1.080 pesetas.
b) Permiso B inicial:
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
La empresa 27.000 pesetas, si la retribución mensual bruta del trabajador es inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional, y 54.000 pesetas si la retribución es igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional.
El trabajador: 1.080 pesetas.
c) Permiso B renovado:
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
La empresa: 10.800 pesetas.
El trabajador: 1.080 pesetas.
d) Permiso C:
Por la concesión de este permiso el trabajador abonará 1.080 pesetas.
2. Permisos de trabajo por cuenta propia:
a) Permiso D inicial:
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán 27.000 pesetas.
b) Permiso D renovado:
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán 10.800 pesetas.
c) Permiso de trabajo del tipo E:
Por la concesión o renovación de este tipo de permiso se abonarán 1.080 pesetas.
3. Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores fronterizos:
a) Permiso F:
Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán:
Por cuenta ajena: en la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso B inicial, en las sucesivas, la prevista para el permiso B renovado.
Por cuenta propia: en la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso D inicial y en las sucesivas, la prevista para el permiso D renovado.
4. Permiso permanente. Por la concesión del permiso o renovación de la tarjeta: el trabajador abonará 1.080 pesetas.
5. Permiso extraordinario. Por la concesión del permiso o renovación de la tarjeta el trabajador abonará 1.080 pesetas.
6. Autorizaciones individuales:
a) Estudiantes:
Por la concesión de la autorización se abonarán:
La empresa 5.400 pesetas, si la duración es inferior a tres meses; 10.800 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 16.200 pesetas si su duración es superior a seis meses.
El trabajador: 1.080 pesetas.
Por la renovación de la autorización:
La empresa 5.400 pesetas.
El trabajador: 1.080 pesetas.
b) Otras autorizaciones individuales:
Por la concesión de las autorizaciones:
La empresa: hasta treinta días: 5.400 pesetas; entre treinta y noventa días 10.800 pesetas; más de noventas: 16.200 pesetas.
El trabajador: 1.080 pesetas.
7. Autorizaciones colectivas. Las empresas abonarán por cada extranjero integrante del grupo 5.400 pesetas.
8. Recargo. Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su caso, a la empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del 20 por 100 cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido para solicitar la concesión o renovación del permiso, o autorizaciones para trabajar.
9. Vía de apremio. Las cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas se ingresarán por el trabajador y por la empresa en el plazo de ocho días a contar desde la fecha en que se notifique la concesión del permiso de trabajo. Transcurrido dicho plazo el organismo al que corresponda la expedición o renovación del permiso de trabajo remitirá al Delegado de Hacienda de la provincia la certificación del descubierto que por tramitación de permisos de trabajo se haya producido, para que por esta autoridad se disponga la exacción por vía de apremio.
10. Sujetos no obligados al pago de las tasas. No vendrán obligados al pago de los derechos correspondientes, por la expedición de permisos de trabajo, los sujetos en quienes concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, las personas originarias de Gibraltar, los sefardíes, los hijos de español o española de origen y los extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena.
b) Los extranjeros documentados con un permiso de residencia por circunstancias excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento aprobado mediante el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, que hubieran sido autorizados a trabajar, así como a las empresas que los contraten».
Artículo 27. Tasas que gravan la prestación de servicios y la realización de actuaciones por la Administración en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera.
Uno. Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de cada una de sus actividades auxiliares y complementarias, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
2. Devengo:
a) La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, la actuación administrativa que constituye el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma, la cual no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
b) No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les preste cualesquiera de los servicios y actuaciones que constituyen su hecho imponible.
4. Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte interior público discrecional y privado complementario:
1.1 Otorgamiento de la autorización: 2.000 pesetas.
1.2 Rehabilitación de la autorización: 2.000 pesetas.
1.3 Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.000 pesetas.
1.4 Expedición de duplicados de la autorización: 800 pesetas.
1.5 Expedición de copias certificadas de la autorización por cada copia: 800 pesetas.
2. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 4.000 pesetas.
3. Otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional y de cabotaje y expedición de certificados o entrega de documentos de control para la realización de dichos transportes:
3.1 Autorización de transporte internacional de cabotaje:
3.1.1 De validez temporal igual o superior a un año: 16.000 pesetas.
3.1.2 De duración temporal inferior a un año. Por cada mes de validez: 800 pesetas.
3.1.3 Al viaje: 800 pesetas.
3.1.4 Autorizaciones para establecer una lanzadera. Por cada viaje incluido en la lanzadera: 800 pesetas.
3.2 Expedición de certificados de cumplimiento de condiciones para realizar el transporte: 800 pesetas.
3.3 Expedición de carnets o documentos de control para realizar el transporte: 800 pesetas.
3.4 Expedición de copias certificadas de la autorización o del certificado de cumplimiento de condiciones. Por cada copia: 800 pesetas.
4. Otorgamiento, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor:
4.1 Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento central de agencia de transporte de mercancías, transitario o de almacenista-distribuidor: 2.000 pesetas.
4.2 Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento sucursal de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor: 2.000 pesetas.
4.3 Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, transitario o de almacenista-distribuidor: 2.000 pesetas.
4.4 Expedición o duplicados de la autorización: 800 pesetas.
4.5 Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia: 800 pesetas.
5. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor:
5.1 Otorgamiento de la autorización:
5.1.1 De arrendamiento de vehículos con conductor: 2.000 pesetas.
5.1.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor: 2.000 pesetas.
5.2 Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.000 pesetas.
5.3 Rehabilitación de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor: 2.000 pesetas.
5.4 Expedición o duplicados de la autorización: 800 pesetas.
5.5 Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia: 800 pesetas.
6. Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de circulación previstas en los artículos 220 a 222 del Código de la Circulación:
6.1 Otorgamiento de la autorización: 3.500 pesetas.
6.2 Modificación de la autorización: 800 pesetas.
Dos. Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
1. Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones encaminados a la comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
2. Devengo:
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la correspondiente solicitud del reconocimiento de la capacitación, de presentación a las pruebas o de expedición del certificado, que no se realizarán o tramitarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
4. Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados.
1.1 Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se solicita el reconocimiento de la capacitación: 2.800 pesetas.
2. Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional.
2.1 Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades del certificado: 2.800 pesetas.
3. Expedición del certificado de capacitación profesional.
3.1 Para cada modalidad de certificado: 2.800 pesetas.
Tres. Tasa por servicios administrativos.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los siguientes servicios administrativos:
Expedición de certificados, con excepción de los previstos en el apartado dos de este artículo.
Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos obligatorios.
Compulsa de documentos.
Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
2. Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
4. Tarifa.
Los servicios administrativos cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Expedición de certificados: 800 pesetas.
2. Legalización, diligencia o sellado de libros u otros documentos obligatorios: 800 pesetas.
3. Compulsa de documentos. Por cada documento: 400 pesetas.
4. Emisión de informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
4.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica: 3.940 pesetas.
4.2 En relación con datos de carácter general o global: 25.000 pesetas.
Cuatro. Los sujetos pasivos de las tasas reguladas en el presente artículo están obligados a practicar, en relación con las mismas, las operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro con arreglo a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y su normativa de desarrollo Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el artículo 78 del Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades colaboradoras en la recaudación, las funciones gestoras de las tasas, incluida en su caso la tramitación de los expedientes de devolución, así como las relaciones con las entidades colaboradoras para su recaudación, serán realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

