Ficha
Nº de Disposición:
14/1992
BOE:
140/1992
Fecha Disposición:
05/06/1992
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, crea el Impuesto General Indirecto Canario, el cual ha de sustituir, en el archipiélago, al Impuesto General sobre el
Tráfico de las Empresas y al Arbitrio Insular sobre el Lujo.
Según se desprende del apartado 2 de la disposición final de la citada Ley
20/1991, el nuevo impuesto canario debería comenzar a exigirse el 1 de enero de
1992, quedando suprimidas desde entonces las dos figuras antes reseñadas a las
que va a sustituir.
Sin embargo, el Impuesto General Indirecto Canario es un tributo de estructura
compleja, cuya adecuada implantación y exacción, por parte de la Comunidad
Autónoma Canaria, requiere de un preciso y detallado desarrollo reglamentario,
así como de la necesaria infraestructura administrativa.
El escaso tiempo del que se ha dispuesto para llevar a cabo las dos actuaciones
antes reseñadas ha impedido que el Impuesto General Indirecto Canario haya
comenzado a aplicarse el 1 de enero de 1992, tal y como estaba previsto, siendo
aconsejable iniciar dicha aplicación el 1 de enero de 1993, y ello a fin de
garantizar la adecuada implantación del mismo.
En otro orden de cosas, la antes citada Ley 20/1991 crea y regula el Arbitrio
sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, cuyas tarifas se
contienen en los anexos IV y V del mencionado texto legal.
Durante el tiempo transcurrido desde el comienzo de la aplicación del Arbitrio
se han detectado en sus tarifas ciertas disfunciones en relación a la coherencia
deseable de las mismas, siendo preciso, en este contexto, proceder a la
reducción de algunos de los tipos de gravamen, traspasando los límites de la
autorización al Gobierno de la Nación que para la reducción de tipos impositivos
del Arbitrio se contiene en el artículo 85.5 de la Ley 20/1991, siendo ésta la
razón que obliga a llevar a cabo las modificaciones deseadas por una norma con
rango de Ley. Las modificaciones de referencia incluyen, asimismo, el
establecimiento de una exención en el Arbitrio a favor de los preparados lácteos, exención ésta que se justifica en función de la tradicional consideración que
han tenido los referidos preparados lácteos en Canarias como productos de
primera necesidad.
Por otra parte, las siempre curiosas vicisitudes de la evolución histórica han
permitido que se mantengan vigentes hasta nuestros días, en Canarias, Ceuta y
Melilla, las clases B y C de la antigua br /> Vehículos>, creada por Real Decreto-ley de 29 de abril de 1927, clases ambas que
fueron definitivamente suprimidas en el resto del territorio nacional por virtud
del Decreto-ley de Ordenación Económica, de 21 de julio de 1959.
Se trata, sin duda, de un vestigio tributario, cuyo mantenimiento dentro del
sistema carece de otro fundamento que no sea el derivado de un proceso de simple
acarreo histórico. La subsistencia de dichas clases B y C de la patente nacional
ha impedido aplicar a los sujetos pasivos de las mismas la licencia fiscal de
actividades comerciales e industriales, impedimento éste que operaría en los
mismos términos respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas. Sin embargo,
el comienzo de la aplicación de este último tributo desde el 1 de enero de 1992
aconseja aprovechar tal oportunidad para regularizar la situación de los
referidos sujetos pasivos, lo que, a su vez, requiere la supresión definitiva
desde esa fecha de ambas clases B y C de la mencionada br /> Circulación de Vehículos>.
Artículo 1
El comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, creado y
regulado por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, previsto para el 1 de enero
de 1992 por el apartado 2 de la disposición final de la citada Ley, tendrá lugar
el 1 de enero de 1993.
Hasta esta última fecha continuarán aplicándose en las islas Canarias el
Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Arbitrio Insular sobre el
Lujo, los cuales quedarán definitivamente suprimidos, en el ámbito de las islas
Canarias, a partir de entonces, así como sus disposiciones complementarias.
Asimismo, hasta el 1 de enero de 1993, continuarán sujetas al concepto de <<br /> transmisiones patrimoniales onerosas> del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la constitución de concesiones
administrativas que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles
o instalaciones en puertos y aeropuertos y la transmisión de la totalidad del
patrimonio empresarial, efectuadas en Canarias.
Artículo 2
1. Se modifican las tarifas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en
las Islas Canarias, contenidas en los anexos IV y V de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, en los términos que se especifican en los apartados siguientes.
2. Se reducen los tipos de gravamen correspondientes a los productos incluidos
en los códigos que a continuación se reseñan, los cuales quedan fijados en los
términos siguientes:
N. C. TARIC. / TIPO
1513.11.10.0.00.C 0,1
1521.10.10.0.00.D 0,1
1601.00.91.0.00.A 3
1601.00.99.0.00.C 3
1602.39.11.0.00.B 3
1602.39.19.0.00.D 3
1602.39.30.0.00.I 3
1602.39.90.0.00.F 3
1602.41.10.0.00.I 3
1602.41.90.0.00.B 3
1602.42.10.0.00.H 3
1602.42.90.0.00.A 3
1602.49.11.0.00.J 3
1602.49.13.0.00.H 3
1602.49.15.0.00.F 3
1602.49.19.0.00.B 3
1602.49.30.0.00.G 3
1602.49.50.0.00.B 3
1602.49.90.0.00.D 3
2712.20.00.0.10.J 0,1
2712.20.00.0.90.B 0,1
7208 0,1
7209 0,1
7210 0,1
7211 0,1
7212 0,1
7219 0,1
7220 0,1
7225 0,1
7226 0,1
3. Se declaran exentos los incluidos en el código <19.01.
90.90.2.99.H>.
Disposición adicional
1. A partir del 1 de enero de 1992 quedan suprimidas en Canarias, Ceuta y
Melilla las clases B y C de la .
Desde esa fecha, los sujetos pasivos por la citada Patente y clases quedarán
sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas en los términos que resulte de
la aplicación de éste.
2. Las cuotas correspondientes a las actividades recogidas en la Agrupación 72
de la Sección 1. de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, cuando
dichas actividades se realicen en las islas Canarias, se reducirán aplicando los
siguientes porcentajes:
a) Durante 1992, el 80 por 100 de reducción.
b) Durante 1993, el 60 por 100 de reducción.
c) Durante 1994, el 40 por 100 de reducción.
d) Durante 1995, el 20 por 100 de reducción.
3. Las declaraciones censales reguladas en las disposiciones transitorias
primera y segunda del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se
dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, que
deban formular los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno, deberán
presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley.
Dichas declaraciones se realizarán en los modelos aprobados por Orden de 26 de
diciembre de 1991.
Disposición derogatoria
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el
apartado 2 de la disposición final de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
en lo referente al comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto
Canario, y a la vigencia del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y
del Arbitrio Insular sobre el Lujo.
2. Asimismo, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogado
el Real Decreto-ley 5/1991, de 20 de diciembre, por el que se dispone el
comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario el 1 de enero
de 1993.
Disposición final
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 5 de junio de 1992.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, crea el Impuesto General Indirecto Canario, el cual ha de sustituir, en el archipiélago, al Impuesto General sobre el
Tráfico de las Empresas y al Arbitrio Insular sobre el Lujo.
Según se desprende del apartado 2 de la disposición final de la citada Ley
20/1991, el nuevo impuesto canario debería comenzar a exigirse el 1 de enero de
1992, quedando suprimidas desde entonces las dos figuras antes reseñadas a las
que va a sustituir.
Sin embargo, el Impuesto General Indirecto Canario es un tributo de estructura
compleja, cuya adecuada implantación y exacción, por parte de la Comunidad
Autónoma Canaria, requiere de un preciso y detallado desarrollo reglamentario,
así como de la necesaria infraestructura administrativa.
El escaso tiempo del que se ha dispuesto para llevar a cabo las dos actuaciones
antes reseñadas ha impedido que el Impuesto General Indirecto Canario haya
comenzado a aplicarse el 1 de enero de 1992, tal y como estaba previsto, siendo
aconsejable iniciar dicha aplicación el 1 de enero de 1993, y ello a fin de
garantizar la adecuada implantación del mismo.
En otro orden de cosas, la antes citada Ley 20/1991 crea y regula el Arbitrio
sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, cuyas tarifas se
contienen en los anexos IV y V del mencionado texto legal.
Durante el tiempo transcurrido desde el comienzo de la aplicación del Arbitrio
se han detectado en sus tarifas ciertas disfunciones en relación a la coherencia
deseable de las mismas, siendo preciso, en este contexto, proceder a la
reducción de algunos de los tipos de gravamen, traspasando los límites de la
autorización al Gobierno de la Nación que para la reducción de tipos impositivos
del Arbitrio se contiene en el artículo 85.5 de la Ley 20/1991, siendo ésta la
razón que obliga a llevar a cabo las modificaciones deseadas por una norma con
rango de Ley. Las modificaciones de referencia incluyen, asimismo, el
establecimiento de una exención en el Arbitrio a favor de los preparados lácteos, exención ésta que se justifica en función de la tradicional consideración que
han tenido los referidos preparados lácteos en Canarias como productos de
primera necesidad.
Por otra parte, las siempre curiosas vicisitudes de la evolución histórica han
permitido que se mantengan vigentes hasta nuestros días, en Canarias, Ceuta y
Melilla, las clases B y C de la antigua br /> Vehículos>, creada por Real Decreto-ley de 29 de abril de 1927, clases ambas que
fueron definitivamente suprimidas en el resto del territorio nacional por virtud
del Decreto-ley de Ordenación Económica, de 21 de julio de 1959.
Se trata, sin duda, de un vestigio tributario, cuyo mantenimiento dentro del
sistema carece de otro fundamento que no sea el derivado de un proceso de simple
acarreo histórico. La subsistencia de dichas clases B y C de la patente nacional
ha impedido aplicar a los sujetos pasivos de las mismas la licencia fiscal de
actividades comerciales e industriales, impedimento éste que operaría en los
mismos términos respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas. Sin embargo,
el comienzo de la aplicación de este último tributo desde el 1 de enero de 1992
aconseja aprovechar tal oportunidad para regularizar la situación de los
referidos sujetos pasivos, lo que, a su vez, requiere la supresión definitiva
desde esa fecha de ambas clases B y C de la mencionada br /> Circulación de Vehículos>.
Artículo 1
El comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, creado y
regulado por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, previsto para el 1 de enero
de 1992 por el apartado 2 de la disposición final de la citada Ley, tendrá lugar
el 1 de enero de 1993.
Hasta esta última fecha continuarán aplicándose en las islas Canarias el
Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Arbitrio Insular sobre el
Lujo, los cuales quedarán definitivamente suprimidos, en el ámbito de las islas
Canarias, a partir de entonces, así como sus disposiciones complementarias.
Asimismo, hasta el 1 de enero de 1993, continuarán sujetas al concepto de <<br /> transmisiones patrimoniales onerosas> del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la constitución de concesiones
administrativas que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles
o instalaciones en puertos y aeropuertos y la transmisión de la totalidad del
patrimonio empresarial, efectuadas en Canarias.
Artículo 2
1. Se modifican las tarifas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en
las Islas Canarias, contenidas en los anexos IV y V de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, en los términos que se especifican en los apartados siguientes.
2. Se reducen los tipos de gravamen correspondientes a los productos incluidos
en los códigos que a continuación se reseñan, los cuales quedan fijados en los
términos siguientes:
N. C. TARIC. / TIPO
1513.11.10.0.00.C 0,1
1521.10.10.0.00.D 0,1
1601.00.91.0.00.A 3
1601.00.99.0.00.C 3
1602.39.11.0.00.B 3
1602.39.19.0.00.D 3
1602.39.30.0.00.I 3
1602.39.90.0.00.F 3
1602.41.10.0.00.I 3
1602.41.90.0.00.B 3
1602.42.10.0.00.H 3
1602.42.90.0.00.A 3
1602.49.11.0.00.J 3
1602.49.13.0.00.H 3
1602.49.15.0.00.F 3
1602.49.19.0.00.B 3
1602.49.30.0.00.G 3
1602.49.50.0.00.B 3
1602.49.90.0.00.D 3
2712.20.00.0.10.J 0,1
2712.20.00.0.90.B 0,1
7208 0,1
7209 0,1
7210 0,1
7211 0,1
7212 0,1
7219 0,1
7220 0,1
7225 0,1
7226 0,1
3. Se declaran exentos los incluidos en el código <19.01.
90.90.2.99.H>.
Disposición adicional
1. A partir del 1 de enero de 1992 quedan suprimidas en Canarias, Ceuta y
Melilla las clases B y C de la .
Desde esa fecha, los sujetos pasivos por la citada Patente y clases quedarán
sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas en los términos que resulte de
la aplicación de éste.
2. Las cuotas correspondientes a las actividades recogidas en la Agrupación 72
de la Sección 1. de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, cuando
dichas actividades se realicen en las islas Canarias, se reducirán aplicando los
siguientes porcentajes:
a) Durante 1992, el 80 por 100 de reducción.
b) Durante 1993, el 60 por 100 de reducción.
c) Durante 1994, el 40 por 100 de reducción.
d) Durante 1995, el 20 por 100 de reducción.
3. Las declaraciones censales reguladas en las disposiciones transitorias
primera y segunda del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se
dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, que
deban formular los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno, deberán
presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley.
Dichas declaraciones se realizarán en los modelos aprobados por Orden de 26 de
diciembre de 1991.
Disposición derogatoria
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el
apartado 2 de la disposición final de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
en lo referente al comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto
Canario, y a la vigencia del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y
del Arbitrio Insular sobre el Lujo.
2. Asimismo, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogado
el Real Decreto-ley 5/1991, de 20 de diciembre, por el que se dispone el
comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario el 1 de enero
de 1993.
Disposición final
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 5 de junio de 1992.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

