LEY 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la compañía Telefónica Nacional de España.

 

LEY 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la compañía Telefónica Nacional de España.

Nº de Disposición:
15/1987 
BOE:
182/1987 
Fecha Disposición:
30/07/1987 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 
Categorias:

Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:

La especial situación jurídica de que goza en la actualidad la Compañía
Telefónica Nacional de España, así en lo que hace mención al ámbito y contenido
de sus actividades como por lo que se refiere a su régimen fiscal, tiene su
origen en el decreto-ley de 25 de agosto de 1924, por el cual, y como
consecuencia de la confusa y deficiente posición en que había desembocado el
servicio de comunicaciones telefónicas en España, siendo causa fundamental de
ello la excesiva proliferación de disposiciones contradictorias existentes en
aquel momento, se autorizó al Estado la contratación con la expresada Compañía
del referido servicio.
El citado decreto-ley se derogó por la Ley de 31 de diciembre de 1945, por la
que se concedió al Estado la necesaria autorización para celebrar un nuevo
contrato con la Compañía Telefónica Nacional de España, contrato este que se
aprobó por decreto de 31 de octubre de 1946, y en el cual se contemplan muy
escasas modificaciones respecto de la normativa hasta aquel momento vigente.
En la base 7 de este último contrato se estableció, en relación con la Compañía de referencia, un régimen fiscal especial para la misma, cuyo contenido, en
síntesis, consistió en la sustitución de la totalidad de las deudas tributarias
por cualquier arbitrio, tasa, contribución especial o impuesto de los que fuera
sujeto pasivo y quienquiera que fuese el sujeto activo exaccionador de los
mismos, por un porcentaje que sobre sus ingresos y en la forma y medida que se
establecía en el propio contrato, habría de abonar la Compañía al Estado.
El sistema descrito, conocido de antiguo por nuestra jurisprudencia bajo la
calificación de , ha ido perdiendo paulatinamente su razón de ser
por muy diversas razones, de las que no son las menos importantes, por una parte, la desaparición de las circunstancias justificativas de su existencia y
pervivencia y, por otra, la impropiedad de mantener el régimen fiscal expuesto
como excepción única en un ordenamiento fiscal que, a partir de la ley de 28 de
diciembre de 1963, se encuentra rígidamente inspirado en el principio de reserva
de ley y, muy concretamente, en todo cuanto hace mención a beneficios y
privilegios fiscales. Todo ello convierte en ineludible la necesidad de proceder
a la elaboración de una nueva normativa que coloque, en la medida de lo posible,
a la Compañía Telefónica Nacional de España en situación análoga a las demás
empresas españolas por lo que hace referencia a nuestro actual sistema fiscal,
sin perjuicio de que las especiales características predicables de la actividad
económica desarrollada por la Compañía, y muy especialmente su ámbito de
actuación territorial que se extiende a todo el territorio de la nación, exijan
que la expresada normativa contemple soluciones de excepción, con referencia al
régimen general, en determinados aspectos relacionados con la tributación local.
En efecto, por cuanto hace mención al sistema fiscal estatal y a los de las
comunidades autónomas, es perfectamente factible la asimilación de la situación
fiscal de la Compañía Telefónica Nacional de España a la de cualquier otra
persona jurídica, sujeto pasivo de las figuras tributarias que los integran. Muy
distinta es la cuestión si se la contempla desde la óptica de las Haciendas
Locales. La pluralidad de sujetos activos exaccionadores, la diversidad de
ordenanzas locales con la subsiguiente multiplicidad de tipos, tarifas y sistemas de gestión contempladas en las mismas; el sin número de conductas y
acontecimientos que integran los hechos imponibles de las tasas y contribuciones
especiales locales; todo ello, unido a la circunstancia de que los servicios de
la Compañía se prestan en la práctica totalidad de las corporaciones municipales
y provinciales integrantes del Estado español, imponen de manera inevitable la
adopción de una solución que, respetando los derechos e intereses de las
entidades locales, propicie el que la Compañía pueda hacer frente a sus
obligaciones tributarias para con las mismas, sin que ello le irrogue una presión fiscal indirecta y unos costes de gestión que convertirían el cumplimiento de tales obligaciones en insoportablemente oneroso para el sujeto pasivo de las mismas. La única solución en orden a obtener el fin reseñado es el cumplimiento sustitutorio mediante el abono de una compensación anual en metálico.
Conviene, sin embargo, exceptuar de tal sistema compensatorio a las deudas
tributarias que traen su causa de dos impuestos municipales muy determinados,
cuales son la contribución territorial urbana y la contribución territorial
rústica y pecuaria, y por razón de que siendo tributos de base catastral,
constituye una cuestión de mayor interés para todas las administraciones
públicas el que las exenciones subjetivas en ambos tributos sean limitadas, en
grado máximo con el fin de que, dado el gran valor informativo de los catastros
respectivos, estos puedan ser lo mas completos posible.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la ley establece la sustitución
de las deudas tributarias que correspondiesen a cualesquiera tributos locales de
los que fuese sujeto pasivo la Compañía Telefónica Nacional de España, con
excepción de la contribución territorial urbana y de la contribución territorial
rústica y pecuaria, por una compensación en metálico a satisfacer anualmente por
la Compañía a las corporaciones locales, en la forma y plazos que
reglamentariamente se determinen. Esta compensación se integra por las
cantidades resultantes de aplicar un porcentaje sobre la facturación realizada
en cada municipio y otro porcentaje distinto sobre la que efectué en cada
provincia, islas o comunidad autónoma uniprovincial.
Por ultimo, la ley, en su disposición adicional primera, introduce una
modificación en el Artículo 10 de la ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, consistente en adicionar un número 11 al mismo, en cuya
virtud se establece la exención por este impuesto para los servicios prestados
por empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual
actividad establecidas en el extranjero, para la realización de dichos servicios
públicos cuando hubiesen sido iniciados fuera del territorio Nacional.

Artículo Primero
1. Queda suprimida la exención general que, en relación a toda clase de
arbitrios, tasas, contribuciones e impuestos, se reconoce a la Compañía
Telefónica Nacional de España en el apartado 5 de la base 7 del contrato celebrado por el Estado con dicha Compañía, aprobado por decreto de 31 de octubre de 1946.
2. Queda suprimida la participación compensatoria que se reconoce a favor del
Estado en la base 7 del citado contrato.
3. A partir de la fecha de efectividad de esta ley, la Compañía Telefónica
Nacional de España estará sujeta, y no exenta a todos los tributos de carácter
estatal y local en la forma que se establece en los Artículos siguientes, así
como a todos los tributos de carácter autonómico en la forma que establezcan las
disposiciones de las respectivas comunidades autónomas.
Artículo Segundo
Respecto de los tributos estatales, la Compañía Telefónica Nacional de España
estará sujeta a los mismos con arreglo a la legislación general tributaria del
Estado y a las normas especificas reguladoras de dichos tributos.
Artículo Tercero
Respecto de los tributos locales, la Compañía Telefónica Nacional de España
estará sujeta a la contribución territorial rústica y pecuaria y a la
contribución territorial urbana correspondientes a los bienes de una y otra
naturaleza de su titularidad, con arreglo a la legislación tributaria del Estado
y a las normas especificas reguladoras de dichos impuestos.
Artículo Cuarto
1. Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local, las deudas
tributarias que por su exacción pudieran corresponder a la Compañía Telefónica
Nacional de España se sustituyen por una compensación en metálico de
periodicidad anual.
2. Dicha compensación será satisfecha trimestralmente por la Compañía
Telefónica Nacional de España a los ayuntamientos y diputaciones provinciales,
en la forma que reglamentariamente se determine, y consistirá en un 1,9 por 100
de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga en cada término
municipal y en un 0,1 por 100 de los que obtenga en cada demarcación provincial,
respectivamente.
Artículo Quinto
La compensación a que se refiere el Artículo 4 de la presente ley no podrá ser repercutida a los usuarios de los servicios que preste la Compañía Telefónica Nacional de España, si bien su importe tendrá la consideración de gasto necesario para la obtención de los ingresos de dicha Compañía.

Disposiciones Adicionales
Primera. Se añadirá un nuevo número al Artículo 10 de la ley 30/1985, de 2 de
agosto, redactado en los siguientes términos:
<11. los servicios prestados por empresas de servicios públicos de
telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero para
la realización de dichos servicios públicos, cuando hubieren sido iniciados
fuera del territorio español.>
Segunda. Los porcentajes de la compensación establecidos en el Artículo 4, apartado 2, de esta ley podrán ser modificados anualmente por la ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tercera. 1. Los cabildos insulares del archipiélago canario y los consejos
insulares de las Islas Baleares serán compensados por la Compañía Telefónica
Nacional de España en la misma forma y cuantía que las establecidas para las
diputaciones provinciales.
2. Las referencias a las diputaciones provinciales contenidas en esta ley se
entienden efectuadas, asimismo, respecto de las comunidades autónomas
uniprovinciales.
Cuarta. La compensación a que pudieran tener derecho las entidades locales de
ámbito distinto del municipal o provincial, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 4, apartado 1, de esta ley se entiende incluida en la que la
Compañía Telefónica Nacional de España satisfaga a las entidades municipales que
integren aquellas o de las que éstas formen parte.
Quinta. La presente ley se aplicará sin perjuicio de los regímenes tributarios
forales vigentes en los territorios históricos del País Vasco y Navarra.
Sexta. La presente ley se aplicará, igualmente, sin perjuicio de los tratados y
convenios internacionales.
Séptima. Lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente ley surtirá efectos automáticamente en todo el territorio nacional y respecto de la totalidad de entidades locales, sin necesidad de que éstas adopten acuerdo alguno, ni aprueben la correspondiente ordenanza fiscal.
Octava. 1. Se atribuye a las entidades locales una tercera parte del importe de
la participación compensatoria que haya satisfecho o deba satisfacer la Compañía
Telefónica Nacional de España al Estado, correspondiente a los periodos
impositivos de 1986 y 1987.
2. La cantidad que se atribuye a las entidades locales en virtud de lo
dispuesto en el apartado anterior, se reflejará en la contabilidad de la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera, como br /> corporaciones locales e internacionales>, y su importe se satisfará a dichas
entidades de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 4.
Y en las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta de la presente ley,
a propuesta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales.

Disposición Transitoria
1. La Compañía Telefónica Nacional de España podrá, excepcionalmente,
regularizar su balance del ejercicio 1987, para recoger la depreciación
monetaria producida en los ejercicios 1985, 1986 y 1987, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 3 de la ley 31 de diciembre de 1945.
Dicha regularización, que se practicará antes de la aprobación de las cuentas
anuales del ejercicio 1987, en los que necesariamente deberá reflejarse, será
incompatible con cualquier otra que pudiera autorizarse con carácter general y
que comprenda el mismo periodo de tiempo.
2. Para la determinación de los coeficientes de amortización que
reglamentariamente se exigen en el impuesto sobre sociedades, la Compañía
Telefónica Nacional de España tomará como base el valor regularizado de sus
activos, aplicando las reglas generales en materia de regularización de balances.
3. Se concede el plazo de un año para que la Compañía Telefónica Nacional de
España adapte su contabilidad al plan Nacional contable.

Disposición Derogatoria
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria de esta ley, queda
derogado el Artículo 3 de la ley 31 de diciembre de 1945, por la que se autoriza al Gobierno para celebrar un nuevo contrato con la Compañía Telefónica Nacional de España.
2. Quedan derogados los números 1, 2, 3 y 5 de la base 7, así como el numero 7 de la base 8, y las letras b), c) y e) de la base 24 del contrato celebrado
por el Estado con la Compañía Telefónica Nacional de España, aprobado por
decreto de 31 de octubre de 1946, en lo relativo a las referencias que en los
mismos se hacen a la participación del Estado en los ingresos, en dicha Compañía, y a las limitaciones que se establecían respecto a la dotación de reservas, amortizaciones y cuentas de depreciación, que se someten al régimen general del Impuesto sobre Sociedades.
3. En la medida en que se oponga a lo dispuesto en la presente ley, queda,
igualmente, derogado el último párrafo de la base 26 del expresado contrato.

Disposición Final
1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para aprobar cuántas disposiciones sean
necesarias en orden al desarrollo de la presente ley.
2. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el , y surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1988.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los preceptos
contenidos en las disposiciones adicionales primera y octava, surtirán efectos a
partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta ley.
Juan Carlos, Rey de España
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez