LEY 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

 

LEY 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Nº de Disposición:
17/1999 
Fecha Disposición:
18/05/1999 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice

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JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Una de las consecuencias más importantes de los cambios estratégicos experimentados durante los últimos años ha sido la potenciación de las organizaciones colectivas de seguridad y defensa, aunque sin olvidar las concepciones fundamentadas en las capacidades militares propias. Este nuevo escenario, en el que surgen nuevas misiones añadidas a las tradicionales de autodefensa y donde la convergencia de esfuerzos impone la necesidad de entenderse con los aliados, es indudablemente más exigente con el factor humano y obliga a buscar soluciones compaginando el número de efectivos con su calidad y preparación.

Paralelamente, la revolución tecnológica ha introducido importantes cambios en la forma de resolver las situaciones de crisis, por lo que el tipo de operaciones que se plantean aumenta la importancia del recurso de personal en el sentido de disponer del número de hombres y mujeres necesario y, sobre todo, de que éstos cuenten con la especialización suficiente para manejar unos medios cada día más complejos técnicamente.

Este contexto determina la necesidad de contar con unas Fuerzas Armadas con un elevado nivel de preparación y un alto grado de disponibilidad, lo que aconseja que la totalidad de sus componentes sean profesionales, sin olvidar la necesaria cohesión social que haga sentirse al militar íntimamente ligado al servicio de la sociedad a la que pertenece y a ésta parte integrante del gran entramado que constituye la defensa nacional.

Los condicionantes expuestos exigen una revisión a fondo de las Fuerzas Armadas que en la práctica totalidad de las naciones occidentales se encuentra ya en marcha.

En España también ha tenido lugar un período de análisis y reflexión para determinar el nuevo modelo de Fuerzas Armadas, capaces de cumplir eficazmente con sus misiones y de constituir un adecuado instrumento de disuasión y de política exterior en el nuevo panorama estratégico del siglo XXI , dentro del marco de seguridad compartida que disfruta España mediante su participación en organizaciones de seguridad colectiva.

La sociedad española está convencida de la necesidad de dotarse de una defensa eficaz que garantice el ámbito de seguridad imprescindible para seguir construyendo el sistema de libertades, de bienestar económico y de igualdad social que nuestra Constitución proclama, al mismo tiempo que es consciente del deber de contribuir al mantenimiento de la paz mundial y del esfuerzo económico que supone para la Nación la consecución de estos objetivos.

Estos criterios determinaron la constitución de una Comisión Mixta, no permanente, Congreso de los Diputados-Senado, para establecer la fórmula y plazos para alcanzar la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, lo que conllevará la no exigencia de la prestación del servicio militar obligatorio. En el Dictamen de la citada Comisión, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 28 de mayo del año 1998 y por el Pleno del Senado el 9 de junio del mismo año, se determinan los principios generales del nuevo modelo de Fuerzas Armadas profesionales, entre los que se recogen el número máximo de efectivos, los rasgos básicos de los compromisos, del reclutamiento y de la formación de los militares profesionales de tropa y marinería y el período transitorio adecuado para su implantación, de forma que no se vea reducido el nivel de operatividad de los Ejércitos.

Hay que destacar que las innovaciones para la implantación del nuevo modelo se encuentran en el plano organizativo y no en el de los principios fundamentales rectores de las Fuerzas Armadas, que continúan siendo los de pleno sometimiento a la Constitución y a los poderes por ella instituidos. Tales principios ejercerán su virtualidad sobre un modelo militar distinto, pero muy acreditado en países de arraigada tradición democrática.

Cabe añadir que la institución militar se renueva y se perpetúa, como toda institución, a través del cambio de las personas que la integran. Se transforma en parte el método de renovación del personal militar, pero se deja intactos el modo de ser, el espíritu y los valores que, recogidos en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, permiten a la institución militar sucederse a sí misma a través de las vicisitudes de su organización.

II

La total profesionalización de las Fuerzas Armadas para conseguir que éstas sean más operativas, más flexibles, más reducidas y mejor dotadas, supone un importante e histórico reto, pues el objetivo que se persigue no es dotarlas de soldados y marineros profesionales, sino algo más ambicioso, como es el construir unas nuevas Fuerzas Armadas profesionales.

Lo anterior hace necesario establecer un nuevo régimen para sus miembros, buscando un equilibrio entre la continuidad de los parámetros esenciales de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que supuso un considerable esfuerzo de integración de la dispersa legislación de los Ejércitos, y un importante componente de renovación que dé respuesta a las exigencias del modelo de Fuerzas Armadas profesionales.

La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen de los militares profesionales, con los objetivos de facilitar su gestión con la introducción de factores que proporcionen la necesaria flexibilidad; integrarles en un único concepto de militar profesional, asimilando sus regímenes en todo lo posible; dar prioridad a los intereses y demandas de la organización y, subordinado a este criterio, lograr un mejor desarrollo profesional de todos sus miembros; estructurar un modelo de enseñanza que permita formar al personal de manera que les capacite para desempeñar con eficacia sus cometidos y definir criterios y arbitrar procedimientos que permitan identificar y potenciar el mérito y la capacidad.

III

Con esa idea de integración, el concepto de militar profesional engloba a los militares de carrera, que constituyen los cuadros de mando con una relación de servicios de carácter permanente; a los militares de complemento, que completan los anteriores con una relación de servicios de carácter exclusivamente temporal, y a los militares profesionales de tropa y marinería que, con una relación de servicios de carácter temporal, que puede transformarse en permanente cumpliendo determinados requisitos, constituyen los efectivos de esta categoría de los Ejércitos.

La decisión de profesionalizar las Fuerzas Armadas lleva aparejada no sólo un aumento cuantitativo de los efectivos profesionales de tropa y marinería en relación con el anterior «modelo mixto», en el que los militares de reemplazo eran componente esencial, sino también un cambio cualitativo que afecta a la concepción de dicha categoría. Por ello, su régimen queda relacionado, en todo lo razonablemente posible, con los aspectos básicos que configuran el del militar de carrera. Asimismo, en lógica consecuencia con el nuevo modelo, se establece un sistema de selección continuada que facilite y agilice las operaciones necesarias para alcanzar los efectivos máximos fijados, ajustándose a los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Por su parte, los militares de complemento cuentan con una regulación más detallada que en la Ley 17/1989, en la que se resalta el carácter exclusivamente temporal de su relación de servicios, por lo que para acceder a una relación de carácter permanente tendrán que optar a las plazas que se determinen para promoción interna a las Escalas de los militares de carrera.

IV

En el nuevo régimen de personal, regulado con la finalidad de que las Fuerzas Armadas estén en condiciones de cumplir la misión definida en el artículo 8 de la Constitución, la condición de militar en su sentido más amplio queda configurada por la sujeción a los principios de disciplina, jerarquía y unidad característicos de la organización militar, a unas reglas morales de actuación y a las leyes penales y disciplinarias militares. Dicha configuración exige que el militar tenga un régimen específico y cuente con la habilitación suficiente para el ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas a partir de su incorporación a la Escala o especialidad correspondientes. Igualmente, se considera muy necesario clarificar las funciones del militar y darle el necesario respaldo en su ejercicio profesional, mejorar las definiciones de los Cuerpos y Escalas de los militares de carrera, establecer sistemas de promoción interna y facilitar la reinserción en el mundo laboral de los que tienen una relación de servicios de carácter temporal.

En este sentido, se lleva a cabo una asignación de cometidos y responsabilidades de acuerdo con el empleo, categoría y formación de cada uno de los militares profesionales, que deberá completarse con las medidas de ejecución y desarrollo de esta Ley y tener el debido reflejo en la promoción profesional y en las retribuciones de aquéllos; se define la «función de mando» como el ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde a todo militar en razón de su empleo, destino o servicio en las Fuerzas Armadas, quedando, no obstante, restringido el término «mando» a la preparación y empleo de la fuerza de los Ejércitos, que corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, y se añaden referencias esenciales a los valores y virtudes que emanan de las Reales Ordenanzasyalacapacidad para el desempeño de los cometidos de los militares profesionales.

Los Cuerpos y Escalas, así como los cometidos de sus miembros y las funciones que ejercen, quedan definidos de una forma más amplia para conseguir una estructura que cubra las necesidades que requiere una organización compleja como las Fuerzas Armadas y que permita disponer del personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de la organización militar, a la vez que, buscando una mayor permeabilidad entre las diferentes Escalas, se potencia el acceso por promoción interna dentro del mismo Ejército.

Por este sistema, los militares de carrera pueden acceder a la Escala inmediatamente superior de su Cuerpo y, caso de pertenecer a los Cuerpos de Especialistas, pueden hacerlo también a la que corresponda de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina; los militares de complemento a las Escalas del Cuerpo al que estén adscritos, y los militares profesionales de tropa y marinería a las Escalas de Suboficiales, en las que se les reservan la totalidad de las plazas.

De otro lado, no cabe duda de que el militar debe tener un régimen específico para un mejor cumplimiento de su misión, como se deduce de nuestra propia Carta Magna, que refrenda las singularidades de las Fuerzas Armadas. No obstante, no puede ser ajeno a los planteamientos que con carácter general definan la función pública y el sistema educativo general, por lo que se ha tratado de compatibilizar en lo posible el régimen militar con las disposiciones legales que regulan los anteriores. Así, sin olvidar la especificidad de lo militar, se incluyen las equivalencias, convalidaciones y homologaciones con los sistemas generales que se consideran convenientes para el nuevo régimen del militar profesional, en el que es fundamental la figura de la relación de servicios de carácter temporal. De esta forma, además de reconocer los niveles educativos que se alcanzan en el sistema de enseñanza militar, se pretende que aquellos que después de un tiempo de servicios deban abandonar las Fuerzas Armadas estén en las mejores condiciones profesionales y de formación para su reincorporación al mundo laboral, en beneficio de los propios interesados, de la sociedad y de las Fuerzas Armadas que necesitan consolidar este modelo.

V

Con la finalidad de asegurar que los Ejércitos dispongan de los mejores profesionales en los empleos más elevados de cada Escala, con las aptitudes y edades adecuadas, para conseguir la máxima eficacia de las Fuerzas Armadas, se definen criterios y se arbitran procedimientos que permitan identificar y potenciar el mérito y la capacidad, a la vez que se incentiva la preparación y dedicación profesional, plasmados principalmente en la regulación de los sistemas de ascenso, sin dejar de considerar en ningún momento las características esenciales de la carrera reglada de los militares que aseguran la cohesión y eficacia en la organización.

En referencia a la legislación anterior, se mantiene el sistema de ascenso por elección para promocionar a los más idóneos a los empleos más altos de cada Escala y se matiza el de selección, definiendo, dentro de éste y como novedad, un sistema de retenciones que permitirá, sin llegar a la declaración de no aptitud para el ascenso, retrasarlo en los porcentajes que se determinen o declarar la permanencia en sus empleos de los evaluados que sean retenidos por segunda vez.

Asimismo, se incluye el ascenso por antigüedad con reordenación de promociones a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, al considerar que el personal que tiene la responsabilidad de ejercer la función directiva dentro de las Fuerzas Armadas debe estar sometido a un proceso de evaluación más exigente que los componentes del resto de las Escalas. Este sistema se regula de tal forma que cada uno de los evaluados pasará a formar parte de los diferentes grupos en los que, en relación con los méritos acreditados, se clasifique cada promoción, si bien dentro de cada uno de ellos, el orden en el que se producirán los ascensos se corresponderá con el que se tenga en el empleo de Capitán.

VI

En otro orden de ideas, también se ha tratado de dar respuesta a los problemas detectados en la aplicación de la normativa en vigor, así como a otros aspectos referidos principalmente a las expectativas de promoción profesional de sus integrantes. Especial mención merece la nueva regulación sobre el momento y circunstancias de pase a la situación de reserva. La aplicación de la Ley 17/1989 ha tenido efectos beneficiosos, como el rejuvenecimiento de los cuadros de mando y la adecuada regulación de los modelos de carrera, pero ha ocasionado una sobrecarga sobre los gastos de personal en el presupuesto del Ministerio de Defensa y ha supuesto para los afectados inconvenientes de tipo retributivo y profesional.

Para paliar lo anterior, se modifican las edades de pase a la situación de reserva y se regulan con mayor amplitud los destinos y comisiones de servicio del personal en situación de reserva, lo que permitirá acceder de una forma reglada a aquellos puestos de la organización que se determinen.

No obstante, se mantiene el pase a la situación de reserva por años de permanencia en las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina y se amplía al resto de las Escalas de dichos Cuerpos y a los Cuerpos de Especialistas, por considerarse que es en ellos donde las exigencias derivadas de sus cometidos y responsabilidades obligan a buscar procedimientos que hagan posible una línea de rejuvenecimiento moderado, aumentando el período a treinta y tres años, como fórmula que salvaguarda los intereses de la organización sin que suponga un adelanto exagerado en el abandono del servicio activo en perjuicio de los afectados.

VII

Otros asuntos de especial relevancia que esta Ley aborda son los referidos al régimen de la mujer en las Fuerzas Armadas y a los derechos y deberes de los militares. La legislación anterior abrió a la mujer las puertas de acceso a los Ejércitos, pero es en ésta donde el principio de igualdad se aplica con todas sus consecuencias al suspenderse la prestación del servicio militar que sólo obligaba a los hombres y eliminarse cualquier discriminación a la mujer al no hacer distinciones en los destinos que puedan ocupar en el desarrollo de su ejercicio profesional, sin perjuicio de que puedan establecerse diferencias en las condiciones físicas para el acceso al aplicar distintos parámetros al hombreyalamujer. Ello obligará a efectuar todavía un mayor esfuerzo en la superación de los problemas que representa la concurrencia de personal de ambos sexos en determinadas instalaciones y unidades militares.

Respecto al régimen de derechos, los militares profesionales son titulares de los derechos y libertades establecidos en la Constitución, con las imprescindibles restricciones o limitaciones en su ejercicio que la Carta Magna y las Leyes Orgánicas de desarrollo de la misma establecen, como respuesta a las exigencias derivadas de los rasgos esenciales de funcionamiento de las Fuerzas Armadas, que se resumen en la necesaria disciplina.

Dicho régimen de derechos se considera que está adecuadamente regulado en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, marco legal refrendado por la Ley Orgánica de criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar. No obstante, en este campo se abren nuevos cauces para la presentación de propuestas o sugerencias mediante la creación de Consejos Asesores de Personal en el ámbito de cada Ejército, que contarán con componentes de los diversos Cuerpos, Escalas y categorías.

VIII

Con el fin de integrar en un solo texto legal todos los aspectos básicos de la gestión del personal militar, se ha considerado oportuno incluir un Título en el que se definen las plantillas legales, orgánicas, reglamentarias y de destinos, se dan normas para su provisión y se fija en 48.000 el número máximo de cuadros de mando y en un total entre 102.000 y 120.000 el de los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con la entidad máxima de 170.000 efectivos fijada en el Dictamen de la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado. Esto supone un importante esfuerzo de reducción si se tiene en cuenta que en el año 1984 los efectivos totales ascendían a 373.000, de los cuales 66.505 eran cuadros de mando, y que según el modelo de Fuerzas Armadas 2000, aprobado por el Congreso de los Diputados en el año 1991, los efectivos debían ser 180.000, repartidos en 49.720 cuadros de mando y 130.280 de tropa y marinería, de ellos 50.000 profesionales.

No se especifica la plantilla de cuadros de mando correspondiente a los diferentes empleos, Escalas, Cuerpos y Ejércitos, competencia que queda reservada al Consejo de Ministros que lo hará con vigencia para períodos de cinco años, debiendo informar a las Cortes Generales cada vez que la ejercite y establezca las plantillas en detalle. No obstante, sí se determina el número de Oficiales Generales que ocuparán puestos orgánicos asignados específicamente a los diferentes Cuerpos, que será de 201, y el de los que cubrirán las necesidades de los órganos centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, y de las organizaciones internacionales, que no será superior a 64. También se ha estimado conveniente establecer el número máximo de Coroneles que servirá de plantilla de referencia en el primer período quinquenal, fijado en 1.235, así como unas reglas de amortización de excedentes para adaptar los efectivos a las plantillas establecidas.

IX

Novedosa es también la regulación que se lleva a cabo de la aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas en situaciones de crisis o riesgo grave para la seguridad nacional, para asegurar la participación de todos los ciudadanos cuando las necesidades de la defensa lo exijan, imponiendo las menores obligaciones posibles.

En el Título dedicado a esta materia, se definen las figuras de reservistas temporales, que serán, durante un tiempo limitado, los militares profesionales que cesan en su relación con las Fuerzas Armadas; de reservistas voluntarios, que serán los españoles que resulten seleccionados al optar a las plazas que se convoquen al efecto, y de reservistas obligatorios, que serán los ciudadanos declarados como tales por el Gobierno, previa autorización del Congreso de los Diputados, cuando las necesidades de la defensa nacional lo hagan necesario.

Asimismo, se determinan las modalidades de incorporación de reservistas con carácter selectivo, ordinario y general y se establece la posibilidad de que los reservistas temporales y voluntarios puedan participar en misiones en el extranjero.

La incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas estará motivada por la imposibilidad de atender a las necesidades de la defensa nacional con los efectivos de militares profesionales. En todo caso, el Gobierno deberá dar cuenta al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas.

Igualmente, se establece que en la incorporación de reservistas obligatorios se respetará el derecho a la objeción de conciencia, al admitirla con la simple declaración de los interesados, por lo que en caso de una incorporación obligatoria serían asignados a organizaciones con fines de interés general en las que no se requiera el empleo de armas.

X

La Constitución define en su artículo 8 la misión de las Fuerzas Armadas y habilita al legislador en su artículo 30 a disponer lo necesario para dotarlas de personal.

Esa habilitación se cifra en autorizarle a fijar las obligaciones militares de los españoles, que pueden llegar a consistir en la realización de un servicio militar obligatorio.

Pero la Constitución no impone la fórmula de conscripción forzosa como única posible para la capacitación y organización del personal de las Fuerzas Armadas.

Nada impide que en esta Ley se sustituya la atribución imperativa de obligaciones militares por su adquisición voluntaria mediante el encuadramiento en unas Fuerzas Armadas enteramente profesionales. De este modo, se suspende la prestación del servicio militar obligatorio y se introduce un nuevo sistema en el que todo el personal militar estará vinculado a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios profesionales.

No obstante, como se ha señalado anteriormente, también se regula la aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas cuando la defensa de España así lo exija. Las obligaciones militares pasan así a cumplirse de forma distinta por los españoles, pero su naturaleza e importancia permanecen inalteradas, al amparo de lo previsto en el artículo 30.2 de la Constitución, como inalterado queda también el deber de defender a España que declara el apartado primero del mismo precepto.

En este sentido, se recogen las directrices emanadas del Dictamen de la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado referidas a suspender la prestación del servicio militar, incluyendo las correspondientes disposiciones al respecto, así como las que regulan el necesario régimen transitorio. La adaptación de la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar al nuevo modelo de Fuerzas Armadas profesionales, constituirá el marco adecuado para proceder a la derogación de la Ley Orgánica del Servicio Militar.

XI

En relación con la Guardia Civil, se hace referencia a una nueva Ley específica para el personal perteneciente a dicho Cuerpo, que tendrá que ajustarse a la legislación de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, dada la naturaleza militar de este Instituto Armado, deberá basarse además en la presente Ley. También se establece el régimen transitorio por el que se regirá el personal del Cuerpo de la Guardia Civil hasta que entre en vigor su Ley específica.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar profesional, determinar las plantillas de cuadros de mando y los efectivos máximos de tropa y marinería y definir el sistema de enseñanza militar y las formas de acceso al mismo. También tiene por objeto regular la aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas cuando las necesidades extraordinarias de la defensa de España y de sus intereses lo exijan, con carácter voluntario o en aplicación del artículo 30 de la Constitución.

Todo ello con la finalidad de que las Fuerzas Armadas estén en condiciones de cumplir la misión definida en el artículo 8 de la Constitución.

2. Esta Ley es de aplicación a los militares profesionales y a los alumnos de la enseñanza militar de formación que adquieren la condición de militar al incorporarse a las Fuerzas Armadas, así como a los reservistas que se definen en su Título XIII.

3. El régimen del personal de la Guardia Civil se regirá por su Ley específica, que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición de militar de sus miembros, en la presente Ley.

Artículo 2. Militares profesionales.

1. Son militares profesionales los españoles vinculados a las Fuerzas Armadas con una relación de servicios profesionales que adquieren la condición de militar de carrera, de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería.

2. Son militares de carrera los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter permanente, forman los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.

3. Son militares de complemento los Oficiales que, con una relación de servicios de carácter temporal, completan las plantillas de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.

4. Son militares profesionales de tropa y marinería los que, con una relación de servicios de carácter temporal, constituyen los efectivos de dicha categoría del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Esta relación de servicios de carácter temporal únicamente se podrá transformar en permanente de la forma que se especifica en el capítulo III del Título VI de esta Ley.

Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.

1. Todo militar tiene el deber de prestar ante la Bandera juramento o promesa de defender a España, de la forma que se establece en este artículo. Dicho juramento o promesa será requisito previo e indispensable a la adquisición de la condición de militar de carrera, de militar de complemento y de militar profesional de tropa y marinería.

2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera de España será público y estará revestido de la mayor solemnidad. Se ajustará a la siguiente secuencia:

El jefe de la unidad militar que tome el juramento o promesa ante la Bandera pronunciará la siguiente fórmula:

«¡Soldados! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente vuestras obligaciones militares, guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, obedecer y respetar al Rey y a vuestros jefes, no abandonarlos nunca y, si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?» A lo que los Soldados contestarán:

«¡Sí, lo hacemos!» El que tomó el juramento o promesa replicará:

«Si cumplís vuestro juramento o promesa, la Patria os lo agradecerá y premiará, y si no, mereceréis su desprecio y su castigo, como indignos hijos de ella», y añadirá: «Soldados, ¡Viva España!» y «¡Viva el Rey!», que serán contestados con los correspondientes «¡Viva!».

A continuación, los Soldados besarán uno a uno la Bandera y, posteriormente, como señal de que España acepta su juramento o promesa, desfilarán bajo ella.

3. En la fórmula, el término «Soldados» podrá sustituirse por el que convenga para su adecuación a los que vayan a prestar el juramento o promesa.

TÍTULO I
Competencias en materia de personal de los órganos superiores


Artículo 4. Del Gobierno.

1. El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que se refiere al régimen del personal militar profesional. En particular, le corresponde:

a) Dirigir el planeamiento de la defensa militar, del que se deducirán las necesidades de personal militar a medio y largo plazo.

b) Aprobar las provisiones de plazas de las Fuerzas Armadas.

c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en la presente Ley.

d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Cuando las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales, el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas.

En todos los supuestos de incorporación de reservistas regulados en el Título XIII de la presente Ley, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y habilitará los créditos extraordinarios que se precisen para financiar el coste de las operaciones. La incorporación de reservistas obligatorios requerirá la autorización previa del Congreso de los Diputados.

El Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas para misiones en el extranjero.

Artículo 5. Del Ministro de Defensa.

El Ministro de Defensa, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, ejerce su autoridad, por delegación del Presidente del Gobierno, para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas.

Le corresponde dirigir, coordinar y controlar la política de personal y de enseñanza en el ámbito de las Fuerzas Armadas y, en particular, las competencias que se le asignan en esta Ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de carácter general y con la decisión o propuesta sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.

Artículo 6. Del Subsecretario de Defensa.

El Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del Departamento en la política de personal y enseñanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación en el ámbito de las Fuerzas Armadas. En particular, le corresponde dictar o proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza militar, dirigir la gestión general del personal militar y la específica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los Ejércitos y elaborar, dentro del planeamiento de la defensa militar, las estimaciones y planes directores sobre la situación, evolución, valoración y programación de los recursos humanos.

También le corresponde la inspección en lo referente al régimen de personal de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como a las condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos. Dicha competencia la ejercerá directamente, por medio de los órganos de inspección de la Subsecretaría de Defensa, que se configurarán en la forma que reglamentariamente se determine, o de los Mandos de Personal de los Ejércitos.

Artículo 7. Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como principal colaborador del Ministro de Defensa en el planteamiento y ejecución de los aspectos operativos de la política militar, le asesora e informa sobre el régimen del personal militar en lo que afecte a la operatividad de las Fuerzas Armadas; asimismo, le asesorará e informará sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito conjunto.

2. A los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire les corresponde:

a) Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito de su Ejército.

b) Asesorar al Subsecretario de Defensa en la preparación y dirección de la política de personal y enseñanza militar en el ámbito de su Ejército, colaborar con él en su desarrollo e informarle de los aspectos de ejecución de la misma.

c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las funciones relacionadas con la enseñanza militar y promoción profesional del personal de su respectivo Ejército, en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina de conformidad con lo establecido en este Título.

d) Dirigir la gestión de los recursos humanos de su Ejército.

e) Velar por la moral, disciplina y bienestar del personal de su Ejército.

f) Decidir, proponer o informar, según proceda, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.

Artículo 8. De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, les corresponde:

a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.

b) Emitir informe sobre los asuntos que someta a su consideración el Ministro de Defensa y el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

c) Ser oídos por el Ministro de Defensa en relación con su propuesta de designación del respectivo Jefe del Estado Mayor, antes de someterla a la deliberación del Consejo de Ministros, de conformidad con lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.

d) Ser oídos en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten a personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias.

Artículo 9. Competencias en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

1. Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

2. Las competencias que esta Ley asigna en materia de personal a los Consejos Superiores de los Ejércitos corresponderán a las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que reglamentariamente se constituyan.

TÍTULO II
Funciones, categorías y empleos


Artículo 10. Funciones.

1. El militar profesional ejerce las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes. Su ejercicio se desarrollará en cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas, ajustándose a sus características de disciplina, jerarquía y acción conjunta, y de acuerdo con la Constitución, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las de cada uno de los Ejércitos y el resto del ordenamiento jurídico.

2. En la presente Ley la expresión «función de mando» se refiere en sentido genérico al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde a todo militar en razón de su empleo, destino o servicio en las Fuerzas Armadas.

3. La acción de mandar alcanza su máxima y especial responsabilidad cuando se aplica a la preparación y empleo de la fuerza de los Ejércitos, por lo que en esta Ley el término «mando» significa específicamente el ejercicio de la autoridad que corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina en el desempeño de dichos cometidos.

Artículo 11. Categorías y empleos militares.

1. La estructura orgánica de las Fuerzas Armadas se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos militares y, dentro de éstos, por antigüedad.

2. Los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas y las categorías en las que se agrupan, son los siguientes:

a) Oficiales Generales:

Capitán General.

General de Ejército, Almirante General o General del Aire.

Teniente General o Almirante.

General de División o Vicealmirante.

General de Brigada o Contralmirante.

b) Oficiales:

Coronel o Capitán de Navío.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata.

Comandante o Capitán de Corbeta.

Capitán o Teniente de Navío.

Teniente o Alférez de Navío.

Alférez o Alférez de Fragata.

c) Suboficiales:

Suboficial Mayor.

Subteniente.

Brigada.

Sargento Primero.

Sargento.

d) Tropa y Marinería:

Cabo Mayor.

Cabo Primero.

Cabo.

Soldado o Marinero.

Artículo 12. Empleo militar de Su Majestad el Rey.

Su Majestad el Rey tiene el empleo militar de Capitán General del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, tradicionalmente el máximo rango militar, que le corresponde en exclusiva como Mando Supremo de las Fuerzas Armadas.

Artículo 13. Nombramientos, ceses y empleos militares del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

1. El nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Los nombramientos y ceses de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se efectuarán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, oídos el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del Ejército correspondiente.

2. El nombramiento de Jefe del Estado Mayor de la Defensa llevará implícito el ascenso automático al empleo de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, según el Ejército al que pertenezca el designado. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá la condición de más antiguo en su empleo, a todos los efectos, de las Fuerzas Armadas.

Los nombramientos de Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire llevarán implícito el ascenso automático a los empleos de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, según corresponda. En el caso de recaer la designación en un General de División o Vicealmirante, previamente ascenderá a Teniente General o Almirante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.

3. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire continuarán en servicio activo hasta el momento de su cese en el cargo, aun cuando cumplan la edad de retiro a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 145 de la presente Ley.

4. Los Oficiales Generales que cesen en los cargos citados en el apartado 1 de este artículo y en el de Jefe del Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad el Rey pasarán a la situación de reserva, en la que permanecerán un período de seis años, a partir de la fecha del cese, como miembros de la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, siempre que pertenezcan a la citada Orden, finalizado el cual pasarán a retiro.

Artículo 14. Grados militares.

1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un militar para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones, que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.

La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación.

2. En el empleo de Soldado o Marinero existirá, como distinción, el grado militar de Soldado o Marinero de Primera, sin efectos retributivos.

Artículo 15. Denominaciones genéricas y divisas de los empleos y grados militares.

1. Cada vez que en la presente Ley se utilice la denominación genérica de un empleo o grado se entenderá que comprende las de la Armada y las que se detallan para los diferentes Cuerpos y Escalas en el capítulo I del Título IV de esta Ley.

2. El Ministro de Defensa, a iniciativa de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, determinará las divisas de los diferentes empleos y grados, respetando las tradiciones de cada Ejército y teniendo en cuenta las equivalencias con las de otros países y los tratados y convenios internacionales suscritos por España para la uniformidad en su uso.

Artículo 16. Facultades y antigüedad en el empleo militar.

1. El empleo militar faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico militar y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de la organización de las Fuerzas Armadas. El que ejerce el mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de jefe, comandante o director, según lo dispuesto reglamentariamente. En esta Ley el término jefe comprende todas estas denominaciones.

2. Los militares de carrera pueden acceder a los empleos de las categorías de Oficiales Generales, de Oficiales y de Suboficiales que para cada Cuerpo y Escala se especifican en el capítulo I del Título IV de esta Ley y los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería a los empleos que se indican, respectivamente, en los capítulos II y III del Título IV de esta Ley.

3. El empleo militar, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.

4. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y en los sucesivos empleos desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.

Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes penales y disciplinarias militares se modifique la posición del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en la nueva.

5. A efectos de esta Ley, el concepto de escalafón, como ordenación de los militares de carrera pertenecientes a una Escala, se extiende a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería. Los primeros quedarán ordenados por cada Cuerpo o, en su caso, Escala a los que estén adscritos, y los segundos, dentro de cada Ejército, por las especialidades o agrupación de especialidades que reglamentariamente se determinen.

Artículo 17. Empleos honoríficos.

1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, al militar profesional que haya pasado a retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo.

2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, que elevarán las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior del Ejército correspondiente, motivando los méritos y circunstancias que las justifican.

3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de derechos pasivos.

TÍTULO III
Plantillas Artículo 18. Plantillas de cuadros de mando.


1. La plantilla legal máxima de cuadros de mando, constituida por los militares de carrera y los militares de complemento en situación de servicio activo, es de 48.000 en el total de las Fuerzas Armadas, en la que están incluidas las plantillas de Oficiales Generales que se especifican en los apartados 2 y 3 siguientes.

2. La plantilla máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos orgánicos asignados específicamente a los diferentes Cuerpos militares es de 201.

3. La plantilla adicional máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos en el ámbito de los órganos centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, en Organismos autónomos del Ministerio de Defensa y en organizaciones internacionales, con independencia de los que estén expresamente asignados a un Cuerpo determinado, es de 64.

Las vacantes existentes en esta plantilla adicional se podrán dar al ascenso entre los pertenecientes a cualquier Cuerpo que reúnan las condiciones para ello. El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla adicional producirá vacante en la de su Cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a él, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en su empleo.

El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 118 de esta Ley.

4. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, fijará con vigencia para períodos de cinco años cada uno las plantillas reglamentarias de cuadros de mando para los distintos empleos de los Cuerpos y Escalas de militares de carrera, excepto los correspondientes al primer empleo de cada Escala, cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de plazas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, y determinará, en su caso, las asignadas a militares de complemento.

El Ministro de Defensa fijará, de estas últimas y con vigencia para uno o varios períodos anuales, las que correspondan a los diferentes empleos de militares de complemento por Cuerpos o Escalas a los que estén adscritos.

El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real Decreto de desarrollo de plantillas y, si la evolución del proceso de modernización de los Ejércitos y de racionalización de sus estructuras orgánicas lo aconsejan, remitirá un Proyecto de Ley para modificar las plantillas máximas fijadas en este artículo.

Artículo 19. Efectivos de militares profesionales de tropa y marinería.

1. El número de efectivos de militares profesionales de tropa y marinería en la situación de servicio activo se fijará teniendo en cuenta los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, hasta alcanzar un total comprendido entre 102.000 y 120.000.

2. Dentro de los límites a los que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Defensa fijará, con vigencia para uno o varios períodos anuales, las plantillas de cada uno de los Ejércitos, especificando las que corresponden a los distintos empleos y especialidades y las que se asignan a los que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.

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