LEY 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

 

LEY 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Nº de Disposición:
17/1999 
Fecha Disposición:
18/05/1999 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice

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TÍTULO VIII
Régimen de ascensos


CAPÍTULO I
Ascensos de los militares de carrera


Artículo 109. Normas generales.

Los ascensos de los militares de carrera se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente y siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 110. Sistemas de ascenso.

1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:

a) Antigüedad.

b) Selección.

c) Elección.

2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón, con las singularidades que se establecen en el artículo siguiente.

3. En el sistema por selección, un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de escalafón.

El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en este capítulo.

El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de ascensos y el número de los retenidos en su empleo se fijarán por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

4. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los militares de carrera del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.

Artículo 111. Ascenso a los diferentes empleos.

1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de Comandante y Capitán de las Escalas Superiores de Oficiales, de Capitán y Teniente de las Escalas de Oficiales, de Brigada y de Sargento Primero.

En el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, el orden de escalafón será el que resulte de la reordenación de cada una de las promociones por los procedimientos de evaluación y clasificación que se establecen en el artículo 115 de esta Ley.

2. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de Coronel y Teniente Coronel de las Escalas Superiores de Oficiales, de Comandante de las Escalas de Oficiales y de Subteniente.

3. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor.

Artículo 112. Condiciones para el ascenso.

1. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo de servicios, de función y, en su caso, de mando que reglamentariamente se determinen para cada Escala o empleo. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se especifica.

2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor es preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos. Para asistir a los correspondientes a General de Brigada, a Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y a Suboficial Mayor será seleccionado un número limitado de concurrentes mediante los sistemas de evaluación regulados en el artículo 116 de esta Ley. Las convocatorias de los cursos para el ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales tendrán carácter general.

3. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de General de Brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en los artículos siguientes.

Artículo 113. Evaluaciones para el ascenso.

1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a los militares de carrera que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes.

En los ascensos por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de ascensos y en los de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en todos los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado.

La duración normal de los ciclos de ascensos para los ascensos por elección y selección será de un año.

El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar dicha duración.

2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.

Artículo 114. Evaluaciones para el ascenso por elección.

1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 112 de esta Ley.

2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente, podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.

3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados.

La evaluación para el ascenso a General de Brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe.

Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán realizadas por Juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior correspondiente, elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo. De forma semejante se actuará en relación con las evaluaciones para el ascenso al empleo de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, teniendo en cuenta las competencias que al respecto se establecen en el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 115. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.

1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 112 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En las evaluaciones para el ascenso por selección, la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas. Las evaluaciones para el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales se efectuarán por promociones.

2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso.

Si se trata de ascensos por selección o por antigüedad con reordenación de promociones, también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior que determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados. En el ascenso por antigüedad con reordenación de promociones, una vez obtenida la clasificación de los evaluados de acuerdo con sus méritos, la promoción se dividirá en al menos tres grupos, todos iguales, incluyéndose en su caso el resto en el primero, restableciéndose posteriormente en cada uno de ellos el orden relativo de escalafón inicial de sus componentes, lo que dará lugar al orden en que se producirán los ascensos.

Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien, teniendo en cuenta además su propia valoración, declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso de acuerdo con lo que se establece en el artículo 119 de esta Ley.

Asimismo, aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación de los que ascienden por orden de clasificación y la de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez, y si se trata de ascensos por antigüedad con reordenación de promociones, la nueva ordenación de la promoción que haya sido evaluada de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

3. Si un militar de carrera es retenido por segunda vez en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo.

4. Los militares de carrera que, en el ascenso por selección, sean retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.

Artículo 116. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación.

Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor, en el número que será fijado previamente por el Ministro de Defensa. La relación de los propuestos será informada por el Consejo Superior respectivo y elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará con carácter definitivo los que deben asistir a los cursos de capacitación para el ascenso a los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. En el caso correspondiente a la categoría de Oficiales Generales la presentará al Ministro de Defensa, a quien corresponde aprobar con carácter definitivo los que deben asistir al citado curso.

Artículo 117. Vacantes para el ascenso.

1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:

a) Ascenso.

b) Incorporación a otra Escala militar.

c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de suspenso de empleo.

d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.

e) Pérdida de la condición de militar de carrera.

f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de al menos dos años.

g) Fallecimiento o declaración de fallecido.

También podrán darse al ascenso las vacantes existentes en la plantilla adicional de Oficiales Generales a la que se refiere el artículo 18 de esta Ley.

2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 de esta Ley.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de Oficiales Generales, y al Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, la de dar al ascenso las de los empleos de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. En estos supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo correspondiente.

Artículo 118. Concesión de los ascensos.

1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a General de Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 114 de esta Ley.

2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien para efectuarla valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 114 de esta Ley y el informe del Consejo Superior respectivo.

3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que se refiere el apartado 3 del artículo 110 de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan quedado retenidos en su empleo.

4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de escalafón, teniendo en cuenta, en el caso del ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, la reordenación por promociones a que se refiere el apartado 1 del artículo 111 y el orden para el ascenso de la promoción que haya sido evaluada, establecido de acuerdo con el apartado 2 del artículo 115, ambos de esta Ley.

Artículo 119. Declaración de no aptitud para el ascenso.

1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez del militar de carrera, basada en las evaluaciones reguladas en el artículo 115 de esta Ley, es competencia del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.

2. Si un militar de carrera es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.

3. Los militares de carrera que sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 106 de esta Ley se derive el pase a retiro.

4. Si un militar de carrera en una evaluación es declarado no apto y en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del artículo 115 de esta Ley.

CAPÍTULO II
Ascensos de los militares de complemento


Artículo 120. Evaluaciones y ascenso al empleo de Teniente.

El ascenso de los militares de complemento al empleo de Teniente será concedido por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente y se producirá por el sistema de antigüedad regulado en el apartado 2 del artículo 110 y en aplicación del apartado 4 del artículo 118, ambos de esta Ley, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Existencia de vacante en el empleo de Teniente en las plantillas para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que estén adscritos.

b) Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su caso, de mando en el empleo de Alférez que se determinen reglamentariamente.

c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso por antigüedad de la forma regulada en el artículo 115 de esta Ley.

d) Que hayan ascendido los Alféreces de la misma antigüedad del Cuerpo o Escala al que estén adscritos.

Si en las evaluaciones se producen dos declaraciones de no aptitud para el ascenso, el interesado no volverá a ser evaluado y permanecerá en el empleo de Alférez hasta la finalización o resolución de su compromiso, sin que pueda firmar uno nuevo.

Artículo 121. Evaluaciones y ascenso al empleo de Capitán.

El ascenso de los Tenientes militares de complemento al empleo de Capitán será concedido por el Ministerio de Defensa y se producirá por el sistema de elección regulado en el apartado 4 del artículo 110 y en aplicación del apartado 2 del artículo 118, ambos de esta Ley, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Existencia de vacante en el empleo de Capitán en las plantillas para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que estén adscritos.

b) Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su caso, de mando en el empleo de Teniente que se determinen reglamentariamente.

c) Haber sido evaluado para el ascenso por elección de la forma regulada para Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y Suboficiales Mayores en el artículo 114 de esta Ley.

CAPÍTULO III
Ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería


Artículo 122. Normas generales.

1. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería al empleo inmediato superior se producirán por los sistemas de concurso, concurso-oposición y elección regulados en este capítulo, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Existencia de vacante en la plantilla de su especialidad o agrupación de especialidades.

b) Tener cumplidos los tiempos de servicios que se determinan en este capítulo.

c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso de la forma que reglamentariamente se determine.

d) Haber superado, en su caso, el curso de capacitación para el empleo superior.

2. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

Artículo 123. Ascenso al empleo de Cabo.

El ascenso a Cabo se producirá por el sistema de concurso o concurso-oposición, en aquellas plazas que se convoquen en cada Ejército para cada una de las especialidades o agrupación de especialidades. Las plazas se ofertarán con carácter general.

Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias para el ascenso a Cabo, siempre que tengan cumplidos, al menos, tres años de tiempo de servicios y reúnan los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias.

El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso o concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá incluir un curso de capacitación, en función de la enseñanza recibida previamente para la adquisición de la especialidad.

El ascenso a Cabo se producirá con ocasión de vacante en las diferentes especialidades o agrupación de especialidades a las que se refiere el párrafo primero de este artículo, teniendo en cuenta, a efectos de la ordenación citada en el apartado 5 del artículo 16 de esta Ley, el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación. También se valorarán las calificaciones obtenidas en la enseñanza de formación para la adquisición de la especialidad.

Artículo 124. Ascenso al empleo de Cabo Primero.

El ascenso a Cabo Primero se producirá, tras haber superado un curso de capacitación, con ocasión de vacante en la correspondiente especialidad o agrupación de especialidades de cada Ejército.

Los concurrentes al citado curso serán seleccionados por los sistemas de concurso o concurso-oposición entre los interesados que tengan cumplidos, al menos, dos años de tiempo de servicios en el empleo de Cabo y reúnan los demás requisitos exigidos en las respectivas convocatorias. El número máximo de convocatorias al que se podrá optar será de tres.

El orden en el que se producirán los correspondientes ascensos en cada especialidad o agrupación de especialidades será el que resulte, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, de las puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición y en el curso de capacitación.

El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso o concurso-oposición.

Artículo 125. Ascenso al empleo de Cabo Mayor.

El ascenso a Cabo Mayor se producirá por el sistema de elección regulado para los militares de carrera, entre los Cabos Primeros que cuenten con un mínimo de tres años de tiempo de servicios en el empleo y que hayan mantenido una relación de servicios de carácter permanente, al menos, durante tres años.

Para el ascenso será preceptivo haber superado el correspondiente curso de capacitación, para el que será seleccionado un número limitado de concurrentes, que será fijado previamente por el Jefe del Estado Mayor de cada Ejército. La relación de los propuestos será informada por una Junta de evaluación y elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará, con carácter definitivo, los que deben asistir al citado curso.

El ascenso a Cabo Mayor se producirá con ocasión de vacante en la correspondiente especialidad o agrupación de especialidades de cada Ejército, previa evaluación de los Cabos Primeros que reúnan las condiciones para ello, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 de esta Ley.

TÍTULO IX
Provisión de destinos


Artículo 126. Destinos.

El militar profesional podrá ocupar destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados específicamente con la defensa, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en otros Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de destino la participación del militar profesional en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen.

Artículo 127. Personal militar en la Casa de Su Majestad el Rey.

Los militares profesionales que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.

Artículo 128. Clasificación de los destinos.

1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.

2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que se precisan condiciones personales de idoneidad, que valorará la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.

4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

Artículo 129. Normas sobre provisión de destinos.

1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán de libre designación, y los de los demás empleos podrán ser de libre designación, concurso de méritos o provisión por antigüedad.

2. Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», haciendo constar la denominación específica del puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes, así como los supuestos en los que deberá existir la evaluación previa a la que se refiere el apartado 3 del artículo 103 de esta Ley. Los destinos de libre designación y aquellos otros que reglamentariamente se determinen podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.

Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 101 de esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo.

3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que incluirán el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a los historiales militares de los que puedan ser destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en su empleo, según lo establecido en los apartados 2 del artículo 69, 2 del artículo 113 y 4 del artículo 115 de esta Ley, sea declarado, con carácter definitivo, no apto para el ascenso o evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones.

4. Los destinos de los militares profesionales de tropa y marinería durante el compromiso inicial se ajustarán a lo que se especifique en éste. En los sucesivos compromisos se estará sujeto a las normas generales de provisión de destinos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 95 de esta Ley.

Artículo 130. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.

1. Los nombramientos y ceses de los cargos correspondientes a los Oficiales Generales de empleo Teniente General y General de División, Jefes de la fuerza y del apoyo a la fuerza, directamente dependientes de los respectivos Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y los Comandantes en Jefe de los Mandos Operativos que, con los mismos empleos, estén subordinados directamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, así como los cargos correspondientes a Generales de División de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que por Acuerdo de Consejo de Ministros se determinen, se efectuarán por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

2. El nombramiento de los demás cargos correspondientes a Oficiales Generales y la asignación de todos los destinos de esta categoría, así como los ceses, son competencia del Ministro de Defensa.

Artículo 131. Asignación de destinos.

La asignación de los destinos de libre designación corresponde al Ministro de Defensa y los de concurso de méritos y de provisión por antigüedad al Subsecretario de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de éstos, que corresponden, según al que pertenezca el destinado, a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Artículo 132. Atención a la familia.

Durante el período de embarazo, a la mujer militar profesional se le podrá asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico, adecuado a las circunstancias de su estado, distinto del que estuviere ocupando. En los supuestos de parto o de adopción se tendrá derecho a los correspondientes permisos, de la madre o del padre, en su caso, conforme a la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas.

La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.

Artículo 133. Cese en los destinos.

1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por el Ministro de Defensa.

2. La facultad de cesar en su destino a un militar profesional, cuando aquél haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Subsecretario de Defensa o a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 131 de esta Ley. El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.

3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste se producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

4. La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe llevará aparejada el cese en éste desde el momento en que el Ministerio de Defensa tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho cese será acordado por el Ministro de Defensa.

Artículo 134. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.

El Ministro de Defensa podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.

Artículo 135. Carácter de los destinos.

1. Los destinos previstos específicamente para un empleo militar no podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores, a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de empleo inmediato superior, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. Las funciones de un cargo o puesto vacante podrán ejercerse con carácter interino o accidental por el militar profesional al que le corresponda de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

2. Los destinos de los militares de complemento serán indistintos para los empleos de Teniente y Alférez.

3. Los destinos del grado de Soldado de Primera podrán ser los mismos que los de Soldado.

Artículo 136. Nombramientos, ceses y destinos en el ámbito de la Jurisdicción Militar.

Los nombramientos, destinos y ceses de quienes, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales y de secretarios relatores se efectuarán según lo previsto en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 137. Comisiones de servicio.

Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los militares profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino, si lo tuvieran. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año.

TÍTULO X
Situaciones administrativas


Artículo 138. Situaciones administrativas.

1. Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia voluntaria.

d) Suspenso de empleo.

e) Suspenso de funciones.

f) Reserva.

2. Las situaciones administrativas de servicios especiales y de reserva no son de aplicación a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.

Artículo 139. Situación de servicio activo.

1. Los militares profesionales estarán en situación de servicio activo si ocupan alguno de los destinos a que se refieren los artículos 126 y 127 de esta Ley y no se encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas en este Título.

2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no les correspondiera el pase a otra situación administrativa, deberá asignárseles un destino.

3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.

Artículo 140. Situación de servicios especiales.

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de servicios especiales cuando:

a) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas.

c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa.

d) Sean nombrados miembros de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales.

e) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva Administración pública, estén asimilados en rango administrativo a Subdirectores generales.

f) Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

g) Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa.

h) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Superior de Información de la Defensa.

2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

3. El militar profesional en situación de servicios especiales podrá ascender si tiene cumplidos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa los tiempos de función y, en su caso, de mando a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley, así como los demás requisitos exigidos a los miembros de su Escala o categoría.

4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, el militar profesional dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, excepto en el supuesto establecido en la letra g) del apartado 1 de este artículo.

En el supuesto de la letra h) del apartado 1 de este artículo estará sometido al régimen de personal del Centro Superior de Información de la Defensa.

Artículo 141. Situación de excedencia voluntaria.

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de excedencia voluntaria cuando:

a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resultaran elegidos en las mismas.

b) Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales, así como Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de Gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los anteriormente citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

c) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas o de Justicia o pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público.

Para poder optar a ello, será condición haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a diez años.

d) Lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a doce años.

e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza o adopción. En este supuesto tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran disfrutando. Este derecho no podrá ser ejercido por el padre y la madre simultáneamente.

f) Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas.

2. Los supuestos definidos en las letras a), e) y f) del apartado 1 de este artículo también serán de aplicación a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.

3. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si no resultase elegidooala terminación de su mandato.

4. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo pasará a la situación de servicio activo al cesar en los cargos mencionados en la misma.

5. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si causara baja en el centro antes de acceder a la nueva Escala.

6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3,4y5deeste artículo.

El militar profesional que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa de la letra e) del apartado 1 de este artículo podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno, con el límite máximo de tres años.

7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón u ordenación correspondientes en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón u ordenación correspondientes en el momento de la concesión.

La inmovilización en el escalafón u ordenación correspondientes y las demás consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en el supuesto de la letra e) del apartado 1 de este artículo.

8. El militar profesional podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga cumplidos, en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, los tiempos de función y, en su caso, de mando a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley, así como los demás requisitos que se exijan a los miembros de su Escala o categoría.

9. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no será computable a efectos de tiempo de servicios, vencimiento del compromiso, trienios y derechos pasivos, salvo en el supuesto de la letra f) del apartado 1 de este artículo. En el caso de las letras a), b) y e) del citado apartado sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos.

Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria en aplicación de lo prevenido en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo público, el importe de los trienios que les correspondan.

10. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadasyalas leyes penales y disciplinarias militares.

Artículo 142. Situación de suspenso de empleo.

1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspenso de empleo por alguna de las siguientes causas:

a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, en este último caso mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas;oalas penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público.

b) Imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo.

2. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo por la causa definida en la letra a) del apartado anterior quedará privado del ejercicio de sus funciones, cesando en su destino, durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta la total extinción de éstas.

La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado anterior surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un período superior a seis meses.

3. Los militares profesionales también podrán pasar a la situación de suspenso de empleo cuando lo acuerde el Ministro de Defensa, a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.

4. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerá en el escalafón u ordenación correspondientes en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de puestos.

El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

5. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, si la sanción disciplinaria extraordinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón u ordenación correspondientes, incluido el ascenso que hubiere podido corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

Artículo 143. Situación de suspenso de funciones.

1. El pase a la situación de suspenso de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo.

2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen de las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino. El militar profesional en situación de suspenso de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón u ordenación correspondientes. De igual forma actuará en relación con el militar profesional al que le sea incoado un expediente gubernativo.

El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.

3. En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la transcendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento.

4. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón u ordenación correspondientes, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios.

Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como tiempo de servicios.

5. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por un período máximo de tres meses.

6. A los efectos de las plantillas establecidas en el Título III de esta Ley, los militares profesionales en la situación de suspenso de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.

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