Ficha
Nº de Disposición:
17/1999
Fecha Disposición:
18/05/1999
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Artículo 144. Situación de reserva.
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación:
a) Militares de carrera:
Generales de Brigada, sesenta y tres años.
Restantes empleos, sesenta y un años.
Los Tenientes Generales y los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años.
Los Oficiales Generales que hayan alcanzado el empleo de General de Ejército, Almirante General o General del Aire pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
b) Militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente:
Todos los empleos, cincuenta y ocho años.
2. Los militares de carrera también pasarán a la situación de reserva en los siguientes supuestos:
a) Al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de Brigada, siete años entre los empleos de General de Brigada y General de División y diez años entre los anteriores y el de Teniente General.
También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y los Suboficiales Mayores al cumplir seis años de permanencia en el empleo. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.
La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
b) Con excepción de los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales Mayores, el día 15 del mes de julio del año en que se cumplan treinta y tres desde la obtención de la condición de militar de carrera, los pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.
A estos efectos y para contabilizar los treinta y tres años desde la obtención de la condición de militar de carrera, no se computarán los tiempos que, con dicha condición, se ha permanecido como alumno de los centros docentes militares de formación para acceder a una Escala de militares de carrera por promoción interna.
3. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa para los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones del planeamiento de la defensa militar, una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde el acceso a la relación de servicios de carácter permanente, respectivamente.
En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrán asignar plazas para los militares de carrera que permanezcan o queden retenidos o sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter definitivo.
4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la situación de reserva, mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este artículo.
6. El militar profesional que al corresponderle pasar a la situación de reserva según lo dispuesto en este artículo no cuente con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, pasará directamente a retiro.
7. En la situación de reserva no se producirán ascensos.
8. Reglamentariamente se determinarán los destinos que podrán ocupar los militares profesionales en situación de reserva, así como su carácter y régimen de asignación y permanencia. Igualmente, se determinarán las condiciones y circunstancias en la que podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal.
El militar profesional en situación de reserva, destinado o en comisión de servicio, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su empleo y las funciones a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley, con exclusión del ejercicio del mando en el ámbito de la fuerza.
9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de reserva.
10. Las retribuciones del militar profesional en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas y estarán constituidas por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad.
Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 de este artículo.
11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.
TÍTULO XI
Cese en la relación de servicios profesionales
Artículo 145. Pase a retiro.
1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas cesa en virtud de retiro.
2. El retiro del militar de carrera y del militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente se declarará de oficio o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos:
a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley.
b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 144 de esta Ley.
c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique inutilidad permanente para el servicio.
e) Por insuficiencia de facultades profesionales.
En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la consideración de forzoso.
3. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal podrán pasar a retiro por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, en los términos previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
4. Los militares profesionales retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
En los supuestos en que un militar retirado esté incurso en alguna de las causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos pasivos que le correspondan.
Artículo 146. Pérdida de la condición de militar.
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente perderán la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, por alguna de las causas siguientes:
a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.
b) Pérdida de la nacionalidad española.
c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Ministro de Defensa podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese cumplido la pena.
d) Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza.
2. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal perderán la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, por la finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y por la resolución del mismo.
3. La pérdida de la condición de militar de carrera, de militar de complemento y de militar profesional de tropa y marinería, por las causas citadas en los apartados anteriores de este artículo, llevará consigo la pérdida de la condición de militar y surtirá todos sus efectos, sin perjuicio de lo que se establece en el Título XIII de esta Ley.
4. La pérdida de la condición de militar no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda.
Artículo 147. Renuncia a la condición de militar.
1. Para solicitar la renuncia a la condición de militar por los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente, será necesario acreditar haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine o, de no tenerlo cumplido, resarcir económicamente al Estado y efectuar un preaviso de seis meses.
2. El tiempo de servicios para solicitar la renuncia se contabilizará desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiese ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo estará en relación con los costes y duración de los estudios realizados, tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar y no podrá ser superior a diez años.
3. Las cantidades a resarcir económicamente al Estado, en caso de solicitar la renuncia sin tener el tiempo de servicios cumplido, serán fijadas por el Ministro de Defensa para cada proceso de formación para el acceso a las diferentes Escalas y para los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares, teniendo en cuenta el tiempo de servicio citado en los apartados anteriores y el coste de la formación recibida. Igualmente, establecerá porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación por períodos de tiempo de servicio cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta no se podrá conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se determine como indemnización.
Artículo 148. Finalización y resolución del compromiso.
1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cesa por la finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y por resolución del mismo.
2. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal finalizará en la fecha de vencimiento de éste.
3. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal se resolverá como consecuencia de:
a) Pérdida de la nacionalidad española.
b) Condena por delito doloso.
c) Insuficiencia de facultades profesionales.
d) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
e) Adquisición de la condición de militar de carrera y, en el caso de los militares profesionales de tropa y marinería, la de militar de complemento o el acceso a una relación de servicios de carácter permanente.
f) Ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil.
g) Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios de cualquiera de las Administraciones públicas, o adquisición de la condición de personal laboral fijo de cualquier organismo público. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.
h) Cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un militar de carrera pasa, según el apartado 1 del artículo 140 de esta Ley, a la situación administrativa de servicios especiales.
i) Al cumplir treinta y ocho años el militar de complemento o treinta y cinco años el militar profesional de tropa y marinería.
j) La imposición de sanción disciplinaria extraordinaria por aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
k) La petición expresa del interesado por circunstancias extraordinarias y en las condiciones que reglamentariamente se determine.
l) La petición expresa del interesado, solicitándolo, al menos, con un mes de antelación, una vez cumplido el compromiso inicial y un mínimo de tres años de tiempo de servicios.
4. Si por alguna causa imputable al interesado no se pudiera cumplir el compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería, se iniciará expediente de resolución en el que se determinará el resarcimiento al Estado al que hubiera lugar. Dicha indemnización, que estará en relación con los costes y duración de los estudios realizados, figurará en el compromiso, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y no será de aplicación en los casos en los que el motivo de la resolución sea debido a insuficiencia de condiciones psicofísicas.
5. El compromiso de los militares profesionales de tropa y marinería también se podrá resolver por aplicación del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.
Artículo 149. Vinculación honorífica.
El militar profesional que haya cesado en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción con carácter honorífico a la unidad militar que elija, previa conformidad del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, y podrá asistir a los actos y ceremonias militares en los que ésta participe.
TÍTULO XII
Derechos y deberes de los militares profesionales
CAPÍTULO I Derechos y deberes
Artículo 150. Derechos, libertades y deberes.
1. El régimen de derechos, libertades y deberes de los militares profesionales es el establecido en la Constitución, en las disposiciones de desarrollo de la misma y, según lo previsto en la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
2. Los militares profesionales están sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares.
CAPÍTULO II
Consejos Asesores de Personal
Artículo 151. Consejos Asesores de Personal.
1. En el ámbito del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército existirá un Consejo Asesor en materia de personal para analizar y valorar las propuestas o sugerencias planteadas por los militares profesionales referidas al régimen de personalyalacondición de militar.
En el ámbito de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa existirá un Consejo Asesor, formado por personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
2. El militar profesional podrá dirigirse directamente al Consejo Asesor de Personal de su Ejército respectivo, para plantear las propuestas a las que se refiere el apartado anterior. Quedan excluidas de esta vía las peticiones, quejas y recursos regulados en el capítulo V de este Título.
3. Reglamentariamente se determinarán la composición y el procedimiento de elección de los miembros de los citados Consejos Asesores, teniendo en cuenta que deberán formar parte de cada uno militares en servicio activo de todas las categorías, Cuerpos y Escalas del respectivo Ejército o del conjunto de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
4. Para tratar asuntos de general aplicación al personal de las Fuerzas Armadas se podrá convocar en una reunión conjunta, de la forma que reglamentariamente se determine, a una representación de los Consejos Asesores de Personal de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO III
Retribuciones, incompatibilidades y disponibilidad
Artículo 152. Retribuciones.
1. El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio serán los de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptados a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.
El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, y a iniciativa del Ministerio de Defensa, procederá a efectuar las citadas adaptaciones cuando sean necesarias, teniendo en cuenta que por medio de las retribuciones complementarias se atenderán los problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.
2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas:
General de Ejército, Almirante General o General del Aire a Teniente: grupo A.
Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: grupo B.
Cabo Mayor a Soldado con relación de servicios de carácter permanente: grupo C.
Cabo Primero a Soldado con relación de servicios de carácter temporal: grupo D.
3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones administrativas.
Artículo 153. Incompatibilidades.
Los militares profesionales están sometidos al régimen general sobre incompatibilidades establecido para el personal al servicio de las Administraciones públicas y adaptado reglamentariamente a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.
Artículo 154. Disponibilidad.
1. Los militares profesionales estarán en disponibilidad permanente para el servicio. Su régimen de horario se adaptará a las necesidades operativas de las unidades y a las de funcionamiento de los centros y organismos.
2. Los militares profesionales tienen derecho a disfrutar los permisos y licencias establecidos con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones públicas, con las adaptaciones a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas que se determinen por el Ministro de Defensa.
Las necesidades del servicio prevalecerán sobre las fechas y duración de los permisos y licencias. Cuando las circunstancias lo exijan, el jefe de la unidad, centro u organismo correspondiente podrá ordenar la incorporación al destino.
CAPÍTULO IV
Protección social
Artículo 155. Principios generales.
1. La protección social de los militares profesionales, incluida la asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará, con carácter general, a los militares profesionales que mantengan una relación de servicios de carácter permanente.
3. Los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal quedarán igualmente acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, durante la vigencia de la misma, en los términos siguientes:
a) Cuando se inutilicen de forma que la incapacidad sea permanente para toda profesión u oficio, será acordado su retiro y causarán en su favor la correspondiente pensión ordinaria o extraordinaria, según proceda.
b) Cuando la inutilidad sólo sea determinante de incapacidad permanente para la profesión militar, se acordará la resolución del compromiso y causarán en su favor la indemnización, por una sola vez, que se determine reglamentariamente, compatible con la protección por desempleo a que se refiere el artículo 158 de esta Ley.
c) Cuando fallezcan o sean declarados fallecidos, causarán derecho a pensión a favor de familiares. La pensión podrá ser ordinaria o extraordinaria, según proceda.
4. Las correspondientes cotizaciones se someterán a la normativa vigente en cada momento y se computarán en los restantes regímenes de la Seguridad Social con arreglo a las disposiciones reguladoras del cómputo recíproco.
Artículo 156. Sanidad Militar.
1. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal militar por su pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria en el ámbito logístico-operativo y, consecuentemente, la que tenga su causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
2. La Sanidad Militar será la única competente para determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 1 del artículo 83, así como para dictaminar sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal en el servicio o, con arreglo al artículo 107, de la limitación para ocupar determinados destinos, del retiro por inutilidad permanente para el servicio o de la resolución del compromiso, según corresponda.
No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 157. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.
1. Al militar profesional que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el artículo 101 de esta Ley, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.
2. Si el afectado es un militar de carrera o un militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 107 de esta Ley. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente.
3. Si el afectado es un militar de complemento o un militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado 1 de este artículo se presuma definitiva o transcurrido un año desde que le fue apreciada o al finalizar el compromiso que tenga firmado, se iniciará el expediente que se determina en el artículo 107 de esta Ley. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa, prorrogándose, en su caso, el compromiso hasta la conclusión del referido expediente.
Si no procediera el retiro y se resolviera el compromiso o su prórroga por insuficiencia de condiciones psicofísicas, el interesado pasará a recibir asistencia por el Sistema Nacional de Salud, salvo que ésta no le correspondiera, en cuyo caso será atendido por la Sanidad Militar hasta su curación. Si continuara en la situación de servicio activo, le serán de aplicación las normas generales sobre la firma de sucesivos compromisos de la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 158. Protección por desempleo.
Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal tendrán derecho a la protección por desempleo de conformidad con la legislación vigente.
CAPÍTULO V
Recursos y peticiones
Artículo 159. Recursos.
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, los militares profesionales podrán interponer recurso de alzada.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.
3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Artículo 160. Derecho de petición.
El militar podrá ejercer el derecho de petición, individualmente, en los casos y con las formalidades que señala la Ley reguladora del mismo. Su ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de derechos que no correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 161. Quejas.
1. El militar profesional podrá presentar, en el ámbito de su unidad, centro u organismo, quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos, siempre que no hubiera presentado anteriormente recurso con el mismo objeto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de esta Ley.
2. Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario, pero, si no se considerasen suficientemente atendidas, podrán presentarse directamente ante el Mando de Personal del Ejército correspondiente y, en última instancia, ante los órganos de inspección de la Subsecretaría de Defensa a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.
3. Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que reglamentariamente se determine, las quejas presentadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se siguieran considerando insuficientemente atendidas, se podrá interponer el recurso que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de esta Ley.
Artículo 162. Defensor del Pueblo.
El militar profesional podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
TÍTULO XIII
Aportación suplementaria de recursos humanos
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 163. Reservistas.
1. El término reservistas comprende a los españoles que, en las circunstancias determinadas en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para satisfacer las necesidades de la defensa nacional.
En función de su procedencia y con las características que se definen en este Título, se clasifican en los siguientes grupos:
a) Reservistas temporales, que son los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal al finalizar su compromiso, así como los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente que hayan renunciado a su condición de militar según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley.
b) Reservistas voluntarios, que son los españoles que resulten seleccionados para adquirir tal condición al optar a las plazas que se convoquen al efecto.
c) Reservistas obligatorios, que son los españoles que sean declarados como tales por decisión del Gobierno.
2. Las causas derivadas de mantener obligaciones familiares de carácter excepcional de aquellos reservistas que constituyan el sostén económico o personal de su familia, así como aquellas otras de carácter personal, profesional o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 164. Criterios para la incorporación de reservistas temporales y voluntarios a las Fuerzas Armadas.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar la incorporación de reservistas para prestar servicio en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa. La autorización deberá especificar la cuantía de efectivos, el tipo de reservistas al que afecta, el plazo para efectuar las operaciones necesarias para las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en situación de reservista activado.
2. Las modalidades para incorporar reservistas temporales y voluntarios a las Fuerzas Armadas tendrán el siguiente carácter:
a) Selectivo, con la finalidad de completar puestos de las Fuerzas Permanentes que requieran determinadas aptitudes. Afectará a reservistas temporales.
b) Ordinario, cuando se trate de cubrir las plantillas de las Fuerzas Permanentes y de las Fuerzas de Reserva y de atender a la generación de Fuerzas adicionales.
Afectará a reservistas temporales y voluntarios.
3. Para los reservistas obligatorios existirá una modalidad de incorporación de carácter general, que se establece en el capítulo V de este Título.
Artículo 165. Misiones en el extranjero.
Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, el Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas temporales y voluntarios para misiones en el extranjero, por exigencias que se deriven de los acuerdos internacionales suscritos por España o para colaborar en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. La participación de reservistas en estos supuestos se hará siempre con carácter voluntario.
Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para que dicha voluntariedad se pueda manifestar con carácter general para todo tipo de operaciones o para aquellos casos que se oferten plazas para una operación determinada.
Artículo 166. Formación.
1. Al objeto de mantener y actualizar los conocimientos militares precisos, se habilitarán medios de información y perfeccionamiento para los reservistas temporales.
2. Los reservistas voluntarios iniciarán su incorporación a las Fuerzas Armadas con un período de formación básica militar y específica, que no será superior a tres meses. Posteriormente mantendrán y actualizarán sus conocimientos siguiendo el mismo sistema que se establece en el apartado anterior para los reservistas temporales.
3. Se definirán programas plurianuales con objetivos definidos y previsión de recursos económicos para garantizar el nivel de preparación y de cobertura efectiva de las reservas. Se consignarán las correspondientes partidas presupuestarias necesarias para garantizar la realización de períodos de instrucción y adiestramiento de corta duración, en ejecución de las previsiones realizadas.
4. Corresponde al Ministro de Defensa la autorización para la incorporación de reservistas temporales y voluntarios para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento y cursos de perfeccionamiento.
5. Los reservistas temporales y voluntarios podrán solicitar la suspensión de la incorporación para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o cursos de perfeccionamiento de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 de la presente Ley.
Artículo 167. Grado de disponibilidad de los reservistas temporales y voluntarios.
Los reservistas temporales y voluntarios se encontrarán dispuestos a incorporarse a las Fuerzas Armadas cuando sean convocados para prestar servicio en el plazo que reglamentariamente se determine. Este plazo no podrá ser inferior a un mes. A estos efectos, deberán notificar sus cambios de residencia o domicilio en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 168. Asociaciones de reservistas.
Las Administraciones públicas apoyarán y facilitarán la constitución de asociaciones de reservistas que ayuden a mantener relaciones entre sus propios miembros, de la sociedad con sus Fuerzas Armadas y de las que se constituyan con otras de carácter similar de otros países, con el objetivo de difundir los valores de seguridad y defensa en el marco de la solidaridad y del mantenimiento de la paz.
CAPÍTULO II
Reservistas temporales
Artículo 169. Reservistas temporales.
1. Los reservistas temporales tendrán dicha condición desde el momento de la finalización o resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas hasta cumplir el número de años que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta que no se podrán sobrepasar los períodos de tiempo siguientes:
Militares de complemento que hayan cumplido un único compromiso de dos o tres años de duración, tres años.
El resto de los militares de complemento, cinco años.
Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un único compromiso de doce o dieciocho meses, un año.
Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un único compromiso de dos o tres años, tres años.
El resto de los militares profesionales de tropa y marinería, cinco años.
2. También tendrán la condición de reservistas temporales, por un período de cinco años desde el momento en que se le conceda la renuncia a su condición de militar, según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley, los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, todos los reservistas temporales podrán prorrogar voluntariamente su permanencia como tales, de la forma que reglamentariamente se determine, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan cuarenta años de edad, fecha límite, en todo caso, de permanencia como reservista temporal.
CAPÍTULO III
Reservistas voluntarios
Artículo 170. Condiciones para el ingreso de los reservistas voluntarios.
1. Todo español podrá optar a las plazas de reservista voluntario que se convoquen para Oficiales, Suboficiales y tropa y marinería, siempre que acrediten los niveles educativos que reglamentariamente se determinen para cada categoría y, en su caso, especialidad.
2. Para acceder a reservista voluntario habrá que obtener una de las plazas ofertadas en convocatoria pública y superar el período de formación al que hace referencia el artículo 166 de la presente Ley. En la citada convocatoria se tendrán en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, y se valorará la formación y experiencia acreditadas en relación con los cometidos a desempeñar, así como la voluntariedad para participar en misiones en el exterior.
3. Las pruebas selectivas se podrán efectuar de forma individualizada, con parámetros y criterios de selección objetivos establecidos en la correspondiente convocatoria.
4. Serán condiciones generales para solicitar el ingreso las siguientes:
a) Poseer la nacionalidad española.
b) Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de treinta y cinco años para el personal de tropa y marinería y de treinta y ocho para los Oficiales y Suboficiales.
c) Acreditar las aptitudes que se determinen en la convocatoria.
5. Cuando el Gobierno decrete las incorporaciones de reservistas de carácter selectivo y ordinario a las que se refiere el artículo 164 de esta Ley, se procederá a efectuar cuantas convocatorias de reservistas voluntarios se consideren necesarias para satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas.
Artículo 171. Compromiso de los reservistas voluntarios.
1. Los reservistas voluntarios firmarán un compromiso inicial de dos o tres años. Posteriormente podrán firmar nuevos compromisos, hasta un total de quince años, por períodos de dos o tres años, siempre que no se rebasen las siguientes edades:
a) Oficiales y Suboficiales, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan cuarenta años.
b) Tropa y marinería, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan treinta y ocho años.
En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a los límites de edad citados.
2. En las convocatorias a las que se hace referencia en el apartado 5 del artículo anterior, el compromiso inicial podrá ser de un año.
3. El compromiso finalizará en la fecha de vencimiento.
4. También podrá resolverse el compromiso en las condiciones que reglamentariamente se determinen adaptando las que son de aplicación a los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal.
Artículo 172. Empleos de los reservistas voluntarios.
Los reservistas voluntarios tendrán los empleos de Alférez, Sargento y Soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria de plazas.
Artículo 173. Consideración a los reservistas voluntarios.
1. En las convocatorias para el acceso a la enseñanza militar de formación se considerará como mérito el tiempo permanecido como reservista voluntario.
2. El tiempo como reservista voluntario se considerará como mérito en los sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados como reservista, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
3. El reservista voluntario podrá vestir el uniforme o las prendas de uniforme que se definan reglamentariamente para los reservistas, en los actos castrenses y sociales, y podrá participar en actos y celebraciones de las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.
4. Al objeto de su identificación se les facilitará la correspondiente tarjeta de identidad militar para personal reservista.
5. Finalizado el compromiso adquirido, cesará en la condición de reservista voluntario y recibirá el título honorífico de Oficial, Suboficial o Soldado de su Ejército respectivo.
CAPÍTULO IV
Situación de reservista activado
Artículo 174. Activación.
1. Los reservistas temporales y voluntarios pasarán a la situación de activados cuando se incorporen a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para:
a) Prestar servicio en el puesto asignado.
b) Desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento.
2. A quienes en el reconocimiento médico, obligatorio en el momento de la incorporación, presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial se les suspenderá la incorporación mientras persistan las causas que la motiven. De ser irreversible esa limitación y estar incluida en el cuadro médico que reglamentariamente se determine, perderán la condición de reservista temporal o voluntario.
3. A partir de su pase a la situación de activado, todo reservista recibirá la necesaria instrucción de actualización y prestará, de no haberlo efectuado con anterioridad, el juramento o promesa ante la Bandera de España al que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
4. Cuando finalicen las causas que originaron el pase a la situación de activados, los reservistas volverán a su situación anterior.
Artículo 175. Régimen de personal.
1. Los reservistas temporales y los voluntarios no tendrán condición de militar. Cuando sean activados y se incorporen a los Ejércitos tendrán la condición de militar y estarán sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
Los reservistas temporales, cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas, tendrán el régimen de personal que les corresponda en la situación de servicio activo a los militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería, según su procedencia. Los reservistas voluntarios de empleo Soldado, el de los militares profesionales de tropa y marinería; en el caso de los Alféreces reservistas voluntarios, el de los militares de complemento, y en el de los Sargentos, el de los militares de complemento adaptado reglamentariamente a dicho empleo. Todo ello de conformidad con el régimen previsto en la presente Ley.
2. Cuando los reservistas se incorporen a las Fuerzas Armadas dentro de los programas de información e instrucción, percibirán las indemnizaciones que reglamentariamente se determinen, que por cada día no podrán ser inferiores al doble del salario mínimo interprofesional diario vigente.
Artículo 176. Destinos.
1. Los reservistas temporales quedarán encuadrados en el Ejército de procedencia, preferentemente en el Cuerpo al que, en su caso, estuvieron adscritos y en la especialidad a la que pertenecían. En todo caso, se les asignará expresamente un puesto vinculado a la instrucción y adiestramiento adquirido y a los destinos desempeñados.
Cuando ejerzan una profesión civil de aplicación específica en las Fuerzas Armadas, podrán ser destinados a puestos o especialidades distintos a los inicialmente previstos y acordes con la nueva capacitación.
2. Los reservistas voluntarios serán destinados a los puestos que tengan previamente asignados en función de las convocatorias en que fueron admitidos.
Artículo 177. Derechos de carácter laboral.
Los reservistas temporales y voluntarios, durante el período en que se encuentren activados, tendrán los siguientes derechos de carácter laboral:
a) Se les reservará el puesto de trabajo que desempeñaban antes de la incorporación, o uno de similares condiciones y de igual remuneración en la misma empresa y localidad, y no verán perjudicadas sus posibilidades de promoción profesional en la empresa.
b) Respecto al contrato de trabajo y a efectos de la acción protectora derivada de la Seguridad Social, su situación estará asimilada a la de alta, con el alcance y condiciones establecidas en su legislación específica.
c) Si se trata de funcionarios públicos, pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.
CAPÍTULO V
Reservistas obligatorios
Artículo 178. Declaración de reservistas obligatorios.
1. En las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley, si el Gobierno prevé que no podrán quedar satisfechas las necesidades de la defensa nacional con la aplicación de las medidas de incorporación de reservistas temporales y voluntarios establecidas en este Título, y considere necesaria la incorporación de un número mayor de efectivos a las Fuerzas Armadas, solicitará del Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios, que podrá afectar a todos los españoles que en ese año cumplan desde diecinueve a veinticinco años de edad.
El Congreso de los Diputados debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma.
El Gobierno, obtenida la autorización a que hacen referencia los párrafos anteriores, establecerá, mediante Real Decreto, las normas para la declaración general de reservistas obligatorios.
2. Las Administraciones públicas prestarán la colaboración necesaria para formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases de datos para proceder a su identificación y declaración como tales. La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación vigente sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
3. De los españoles incluidos en el apartado 1 de este artículo, el Gobierno podrá ordenar que adquieran la condición de reservistas obligatorios un número concreto o un porcentaje de los que cumplan veinticinco años de edad. La designación se hará respetando el principio de igualdad de oportunidades. Sucesivamente y por procedimientos semejantes, se podrá ordenar que adquieran la condición de reservistas obligatorios determinado número o porcentaje o bien la totalidad de los nacidos en años posteriores hasta los que cumplan diecinueve años de edad inclusive.
4. Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar servicios en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa nacional. A estos efectos, se entiende como organizaciones con fines de interés general aquellas que realizan actividades de utilidad pública en los siguientes sectores:
a) Protección civil.
b) Defensa civil.
c) Seguridad ciudadana.
d) Conservación del medio ambiente y protección de la naturaleza.
e) Servicios sanitarios.
f) Servicios sociales.
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación:
a) Militares de carrera:
Generales de Brigada, sesenta y tres años.
Restantes empleos, sesenta y un años.
Los Tenientes Generales y los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años.
Los Oficiales Generales que hayan alcanzado el empleo de General de Ejército, Almirante General o General del Aire pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
b) Militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente:
Todos los empleos, cincuenta y ocho años.
2. Los militares de carrera también pasarán a la situación de reserva en los siguientes supuestos:
a) Al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de Brigada, siete años entre los empleos de General de Brigada y General de División y diez años entre los anteriores y el de Teniente General.
También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y los Suboficiales Mayores al cumplir seis años de permanencia en el empleo. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.
La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
b) Con excepción de los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales Mayores, el día 15 del mes de julio del año en que se cumplan treinta y tres desde la obtención de la condición de militar de carrera, los pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.
A estos efectos y para contabilizar los treinta y tres años desde la obtención de la condición de militar de carrera, no se computarán los tiempos que, con dicha condición, se ha permanecido como alumno de los centros docentes militares de formación para acceder a una Escala de militares de carrera por promoción interna.
3. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa para los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones del planeamiento de la defensa militar, una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde el acceso a la relación de servicios de carácter permanente, respectivamente.
En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrán asignar plazas para los militares de carrera que permanezcan o queden retenidos o sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter definitivo.
4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la situación de reserva, mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este artículo.
6. El militar profesional que al corresponderle pasar a la situación de reserva según lo dispuesto en este artículo no cuente con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, pasará directamente a retiro.
7. En la situación de reserva no se producirán ascensos.
8. Reglamentariamente se determinarán los destinos que podrán ocupar los militares profesionales en situación de reserva, así como su carácter y régimen de asignación y permanencia. Igualmente, se determinarán las condiciones y circunstancias en la que podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal.
El militar profesional en situación de reserva, destinado o en comisión de servicio, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su empleo y las funciones a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley, con exclusión del ejercicio del mando en el ámbito de la fuerza.
9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de reserva.
10. Las retribuciones del militar profesional en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas y estarán constituidas por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad.
Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 de este artículo.
11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.
TÍTULO XI
Cese en la relación de servicios profesionales
Artículo 145. Pase a retiro.
1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas cesa en virtud de retiro.
2. El retiro del militar de carrera y del militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente se declarará de oficio o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos:
a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley.
b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 144 de esta Ley.
c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique inutilidad permanente para el servicio.
e) Por insuficiencia de facultades profesionales.
En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la consideración de forzoso.
3. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal podrán pasar a retiro por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, en los términos previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
4. Los militares profesionales retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
En los supuestos en que un militar retirado esté incurso en alguna de las causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos pasivos que le correspondan.
Artículo 146. Pérdida de la condición de militar.
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente perderán la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, por alguna de las causas siguientes:
a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.
b) Pérdida de la nacionalidad española.
c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Ministro de Defensa podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese cumplido la pena.
d) Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza.
2. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal perderán la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, por la finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y por la resolución del mismo.
3. La pérdida de la condición de militar de carrera, de militar de complemento y de militar profesional de tropa y marinería, por las causas citadas en los apartados anteriores de este artículo, llevará consigo la pérdida de la condición de militar y surtirá todos sus efectos, sin perjuicio de lo que se establece en el Título XIII de esta Ley.
4. La pérdida de la condición de militar no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda.
Artículo 147. Renuncia a la condición de militar.
1. Para solicitar la renuncia a la condición de militar por los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente, será necesario acreditar haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine o, de no tenerlo cumplido, resarcir económicamente al Estado y efectuar un preaviso de seis meses.
2. El tiempo de servicios para solicitar la renuncia se contabilizará desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiese ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo estará en relación con los costes y duración de los estudios realizados, tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar y no podrá ser superior a diez años.
3. Las cantidades a resarcir económicamente al Estado, en caso de solicitar la renuncia sin tener el tiempo de servicios cumplido, serán fijadas por el Ministro de Defensa para cada proceso de formación para el acceso a las diferentes Escalas y para los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares, teniendo en cuenta el tiempo de servicio citado en los apartados anteriores y el coste de la formación recibida. Igualmente, establecerá porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación por períodos de tiempo de servicio cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta no se podrá conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se determine como indemnización.
Artículo 148. Finalización y resolución del compromiso.
1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cesa por la finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y por resolución del mismo.
2. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal finalizará en la fecha de vencimiento de éste.
3. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal se resolverá como consecuencia de:
a) Pérdida de la nacionalidad española.
b) Condena por delito doloso.
c) Insuficiencia de facultades profesionales.
d) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
e) Adquisición de la condición de militar de carrera y, en el caso de los militares profesionales de tropa y marinería, la de militar de complemento o el acceso a una relación de servicios de carácter permanente.
f) Ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil.
g) Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios de cualquiera de las Administraciones públicas, o adquisición de la condición de personal laboral fijo de cualquier organismo público. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.
h) Cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un militar de carrera pasa, según el apartado 1 del artículo 140 de esta Ley, a la situación administrativa de servicios especiales.
i) Al cumplir treinta y ocho años el militar de complemento o treinta y cinco años el militar profesional de tropa y marinería.
j) La imposición de sanción disciplinaria extraordinaria por aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
k) La petición expresa del interesado por circunstancias extraordinarias y en las condiciones que reglamentariamente se determine.
l) La petición expresa del interesado, solicitándolo, al menos, con un mes de antelación, una vez cumplido el compromiso inicial y un mínimo de tres años de tiempo de servicios.
4. Si por alguna causa imputable al interesado no se pudiera cumplir el compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería, se iniciará expediente de resolución en el que se determinará el resarcimiento al Estado al que hubiera lugar. Dicha indemnización, que estará en relación con los costes y duración de los estudios realizados, figurará en el compromiso, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y no será de aplicación en los casos en los que el motivo de la resolución sea debido a insuficiencia de condiciones psicofísicas.
5. El compromiso de los militares profesionales de tropa y marinería también se podrá resolver por aplicación del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.
Artículo 149. Vinculación honorífica.
El militar profesional que haya cesado en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción con carácter honorífico a la unidad militar que elija, previa conformidad del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, y podrá asistir a los actos y ceremonias militares en los que ésta participe.
TÍTULO XII
Derechos y deberes de los militares profesionales
CAPÍTULO I Derechos y deberes
Artículo 150. Derechos, libertades y deberes.
1. El régimen de derechos, libertades y deberes de los militares profesionales es el establecido en la Constitución, en las disposiciones de desarrollo de la misma y, según lo previsto en la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
2. Los militares profesionales están sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares.
CAPÍTULO II
Consejos Asesores de Personal
Artículo 151. Consejos Asesores de Personal.
1. En el ámbito del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército existirá un Consejo Asesor en materia de personal para analizar y valorar las propuestas o sugerencias planteadas por los militares profesionales referidas al régimen de personalyalacondición de militar.
En el ámbito de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa existirá un Consejo Asesor, formado por personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
2. El militar profesional podrá dirigirse directamente al Consejo Asesor de Personal de su Ejército respectivo, para plantear las propuestas a las que se refiere el apartado anterior. Quedan excluidas de esta vía las peticiones, quejas y recursos regulados en el capítulo V de este Título.
3. Reglamentariamente se determinarán la composición y el procedimiento de elección de los miembros de los citados Consejos Asesores, teniendo en cuenta que deberán formar parte de cada uno militares en servicio activo de todas las categorías, Cuerpos y Escalas del respectivo Ejército o del conjunto de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
4. Para tratar asuntos de general aplicación al personal de las Fuerzas Armadas se podrá convocar en una reunión conjunta, de la forma que reglamentariamente se determine, a una representación de los Consejos Asesores de Personal de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO III
Retribuciones, incompatibilidades y disponibilidad
Artículo 152. Retribuciones.
1. El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio serán los de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptados a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.
El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, y a iniciativa del Ministerio de Defensa, procederá a efectuar las citadas adaptaciones cuando sean necesarias, teniendo en cuenta que por medio de las retribuciones complementarias se atenderán los problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.
2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas:
General de Ejército, Almirante General o General del Aire a Teniente: grupo A.
Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: grupo B.
Cabo Mayor a Soldado con relación de servicios de carácter permanente: grupo C.
Cabo Primero a Soldado con relación de servicios de carácter temporal: grupo D.
3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones administrativas.
Artículo 153. Incompatibilidades.
Los militares profesionales están sometidos al régimen general sobre incompatibilidades establecido para el personal al servicio de las Administraciones públicas y adaptado reglamentariamente a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.
Artículo 154. Disponibilidad.
1. Los militares profesionales estarán en disponibilidad permanente para el servicio. Su régimen de horario se adaptará a las necesidades operativas de las unidades y a las de funcionamiento de los centros y organismos.
2. Los militares profesionales tienen derecho a disfrutar los permisos y licencias establecidos con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones públicas, con las adaptaciones a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas que se determinen por el Ministro de Defensa.
Las necesidades del servicio prevalecerán sobre las fechas y duración de los permisos y licencias. Cuando las circunstancias lo exijan, el jefe de la unidad, centro u organismo correspondiente podrá ordenar la incorporación al destino.
CAPÍTULO IV
Protección social
Artículo 155. Principios generales.
1. La protección social de los militares profesionales, incluida la asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará, con carácter general, a los militares profesionales que mantengan una relación de servicios de carácter permanente.
3. Los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal quedarán igualmente acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, durante la vigencia de la misma, en los términos siguientes:
a) Cuando se inutilicen de forma que la incapacidad sea permanente para toda profesión u oficio, será acordado su retiro y causarán en su favor la correspondiente pensión ordinaria o extraordinaria, según proceda.
b) Cuando la inutilidad sólo sea determinante de incapacidad permanente para la profesión militar, se acordará la resolución del compromiso y causarán en su favor la indemnización, por una sola vez, que se determine reglamentariamente, compatible con la protección por desempleo a que se refiere el artículo 158 de esta Ley.
c) Cuando fallezcan o sean declarados fallecidos, causarán derecho a pensión a favor de familiares. La pensión podrá ser ordinaria o extraordinaria, según proceda.
4. Las correspondientes cotizaciones se someterán a la normativa vigente en cada momento y se computarán en los restantes regímenes de la Seguridad Social con arreglo a las disposiciones reguladoras del cómputo recíproco.
Artículo 156. Sanidad Militar.
1. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal militar por su pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria en el ámbito logístico-operativo y, consecuentemente, la que tenga su causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
2. La Sanidad Militar será la única competente para determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 1 del artículo 83, así como para dictaminar sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal en el servicio o, con arreglo al artículo 107, de la limitación para ocupar determinados destinos, del retiro por inutilidad permanente para el servicio o de la resolución del compromiso, según corresponda.
No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 157. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.
1. Al militar profesional que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el artículo 101 de esta Ley, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.
2. Si el afectado es un militar de carrera o un militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 107 de esta Ley. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente.
3. Si el afectado es un militar de complemento o un militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado 1 de este artículo se presuma definitiva o transcurrido un año desde que le fue apreciada o al finalizar el compromiso que tenga firmado, se iniciará el expediente que se determina en el artículo 107 de esta Ley. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa, prorrogándose, en su caso, el compromiso hasta la conclusión del referido expediente.
Si no procediera el retiro y se resolviera el compromiso o su prórroga por insuficiencia de condiciones psicofísicas, el interesado pasará a recibir asistencia por el Sistema Nacional de Salud, salvo que ésta no le correspondiera, en cuyo caso será atendido por la Sanidad Militar hasta su curación. Si continuara en la situación de servicio activo, le serán de aplicación las normas generales sobre la firma de sucesivos compromisos de la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 158. Protección por desempleo.
Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal tendrán derecho a la protección por desempleo de conformidad con la legislación vigente.
CAPÍTULO V
Recursos y peticiones
Artículo 159. Recursos.
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, los militares profesionales podrán interponer recurso de alzada.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.
3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Artículo 160. Derecho de petición.
El militar podrá ejercer el derecho de petición, individualmente, en los casos y con las formalidades que señala la Ley reguladora del mismo. Su ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de derechos que no correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 161. Quejas.
1. El militar profesional podrá presentar, en el ámbito de su unidad, centro u organismo, quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos, siempre que no hubiera presentado anteriormente recurso con el mismo objeto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de esta Ley.
2. Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario, pero, si no se considerasen suficientemente atendidas, podrán presentarse directamente ante el Mando de Personal del Ejército correspondiente y, en última instancia, ante los órganos de inspección de la Subsecretaría de Defensa a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.
3. Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que reglamentariamente se determine, las quejas presentadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se siguieran considerando insuficientemente atendidas, se podrá interponer el recurso que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de esta Ley.
Artículo 162. Defensor del Pueblo.
El militar profesional podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
TÍTULO XIII
Aportación suplementaria de recursos humanos
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 163. Reservistas.
1. El término reservistas comprende a los españoles que, en las circunstancias determinadas en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para satisfacer las necesidades de la defensa nacional.
En función de su procedencia y con las características que se definen en este Título, se clasifican en los siguientes grupos:
a) Reservistas temporales, que son los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal al finalizar su compromiso, así como los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente que hayan renunciado a su condición de militar según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley.
b) Reservistas voluntarios, que son los españoles que resulten seleccionados para adquirir tal condición al optar a las plazas que se convoquen al efecto.
c) Reservistas obligatorios, que son los españoles que sean declarados como tales por decisión del Gobierno.
2. Las causas derivadas de mantener obligaciones familiares de carácter excepcional de aquellos reservistas que constituyan el sostén económico o personal de su familia, así como aquellas otras de carácter personal, profesional o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 164. Criterios para la incorporación de reservistas temporales y voluntarios a las Fuerzas Armadas.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar la incorporación de reservistas para prestar servicio en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa. La autorización deberá especificar la cuantía de efectivos, el tipo de reservistas al que afecta, el plazo para efectuar las operaciones necesarias para las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en situación de reservista activado.
2. Las modalidades para incorporar reservistas temporales y voluntarios a las Fuerzas Armadas tendrán el siguiente carácter:
a) Selectivo, con la finalidad de completar puestos de las Fuerzas Permanentes que requieran determinadas aptitudes. Afectará a reservistas temporales.
b) Ordinario, cuando se trate de cubrir las plantillas de las Fuerzas Permanentes y de las Fuerzas de Reserva y de atender a la generación de Fuerzas adicionales.
Afectará a reservistas temporales y voluntarios.
3. Para los reservistas obligatorios existirá una modalidad de incorporación de carácter general, que se establece en el capítulo V de este Título.
Artículo 165. Misiones en el extranjero.
Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, el Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas temporales y voluntarios para misiones en el extranjero, por exigencias que se deriven de los acuerdos internacionales suscritos por España o para colaborar en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. La participación de reservistas en estos supuestos se hará siempre con carácter voluntario.
Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para que dicha voluntariedad se pueda manifestar con carácter general para todo tipo de operaciones o para aquellos casos que se oferten plazas para una operación determinada.
Artículo 166. Formación.
1. Al objeto de mantener y actualizar los conocimientos militares precisos, se habilitarán medios de información y perfeccionamiento para los reservistas temporales.
2. Los reservistas voluntarios iniciarán su incorporación a las Fuerzas Armadas con un período de formación básica militar y específica, que no será superior a tres meses. Posteriormente mantendrán y actualizarán sus conocimientos siguiendo el mismo sistema que se establece en el apartado anterior para los reservistas temporales.
3. Se definirán programas plurianuales con objetivos definidos y previsión de recursos económicos para garantizar el nivel de preparación y de cobertura efectiva de las reservas. Se consignarán las correspondientes partidas presupuestarias necesarias para garantizar la realización de períodos de instrucción y adiestramiento de corta duración, en ejecución de las previsiones realizadas.
4. Corresponde al Ministro de Defensa la autorización para la incorporación de reservistas temporales y voluntarios para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento y cursos de perfeccionamiento.
5. Los reservistas temporales y voluntarios podrán solicitar la suspensión de la incorporación para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o cursos de perfeccionamiento de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 de la presente Ley.
Artículo 167. Grado de disponibilidad de los reservistas temporales y voluntarios.
Los reservistas temporales y voluntarios se encontrarán dispuestos a incorporarse a las Fuerzas Armadas cuando sean convocados para prestar servicio en el plazo que reglamentariamente se determine. Este plazo no podrá ser inferior a un mes. A estos efectos, deberán notificar sus cambios de residencia o domicilio en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 168. Asociaciones de reservistas.
Las Administraciones públicas apoyarán y facilitarán la constitución de asociaciones de reservistas que ayuden a mantener relaciones entre sus propios miembros, de la sociedad con sus Fuerzas Armadas y de las que se constituyan con otras de carácter similar de otros países, con el objetivo de difundir los valores de seguridad y defensa en el marco de la solidaridad y del mantenimiento de la paz.
CAPÍTULO II
Reservistas temporales
Artículo 169. Reservistas temporales.
1. Los reservistas temporales tendrán dicha condición desde el momento de la finalización o resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas hasta cumplir el número de años que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta que no se podrán sobrepasar los períodos de tiempo siguientes:
Militares de complemento que hayan cumplido un único compromiso de dos o tres años de duración, tres años.
El resto de los militares de complemento, cinco años.
Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un único compromiso de doce o dieciocho meses, un año.
Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un único compromiso de dos o tres años, tres años.
El resto de los militares profesionales de tropa y marinería, cinco años.
2. También tendrán la condición de reservistas temporales, por un período de cinco años desde el momento en que se le conceda la renuncia a su condición de militar, según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley, los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, todos los reservistas temporales podrán prorrogar voluntariamente su permanencia como tales, de la forma que reglamentariamente se determine, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan cuarenta años de edad, fecha límite, en todo caso, de permanencia como reservista temporal.
CAPÍTULO III
Reservistas voluntarios
Artículo 170. Condiciones para el ingreso de los reservistas voluntarios.
1. Todo español podrá optar a las plazas de reservista voluntario que se convoquen para Oficiales, Suboficiales y tropa y marinería, siempre que acrediten los niveles educativos que reglamentariamente se determinen para cada categoría y, en su caso, especialidad.
2. Para acceder a reservista voluntario habrá que obtener una de las plazas ofertadas en convocatoria pública y superar el período de formación al que hace referencia el artículo 166 de la presente Ley. En la citada convocatoria se tendrán en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, y se valorará la formación y experiencia acreditadas en relación con los cometidos a desempeñar, así como la voluntariedad para participar en misiones en el exterior.
3. Las pruebas selectivas se podrán efectuar de forma individualizada, con parámetros y criterios de selección objetivos establecidos en la correspondiente convocatoria.
4. Serán condiciones generales para solicitar el ingreso las siguientes:
a) Poseer la nacionalidad española.
b) Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de treinta y cinco años para el personal de tropa y marinería y de treinta y ocho para los Oficiales y Suboficiales.
c) Acreditar las aptitudes que se determinen en la convocatoria.
5. Cuando el Gobierno decrete las incorporaciones de reservistas de carácter selectivo y ordinario a las que se refiere el artículo 164 de esta Ley, se procederá a efectuar cuantas convocatorias de reservistas voluntarios se consideren necesarias para satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas.
Artículo 171. Compromiso de los reservistas voluntarios.
1. Los reservistas voluntarios firmarán un compromiso inicial de dos o tres años. Posteriormente podrán firmar nuevos compromisos, hasta un total de quince años, por períodos de dos o tres años, siempre que no se rebasen las siguientes edades:
a) Oficiales y Suboficiales, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan cuarenta años.
b) Tropa y marinería, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan treinta y ocho años.
En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a los límites de edad citados.
2. En las convocatorias a las que se hace referencia en el apartado 5 del artículo anterior, el compromiso inicial podrá ser de un año.
3. El compromiso finalizará en la fecha de vencimiento.
4. También podrá resolverse el compromiso en las condiciones que reglamentariamente se determinen adaptando las que son de aplicación a los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal.
Artículo 172. Empleos de los reservistas voluntarios.
Los reservistas voluntarios tendrán los empleos de Alférez, Sargento y Soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria de plazas.
Artículo 173. Consideración a los reservistas voluntarios.
1. En las convocatorias para el acceso a la enseñanza militar de formación se considerará como mérito el tiempo permanecido como reservista voluntario.
2. El tiempo como reservista voluntario se considerará como mérito en los sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados como reservista, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
3. El reservista voluntario podrá vestir el uniforme o las prendas de uniforme que se definan reglamentariamente para los reservistas, en los actos castrenses y sociales, y podrá participar en actos y celebraciones de las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.
4. Al objeto de su identificación se les facilitará la correspondiente tarjeta de identidad militar para personal reservista.
5. Finalizado el compromiso adquirido, cesará en la condición de reservista voluntario y recibirá el título honorífico de Oficial, Suboficial o Soldado de su Ejército respectivo.
CAPÍTULO IV
Situación de reservista activado
Artículo 174. Activación.
1. Los reservistas temporales y voluntarios pasarán a la situación de activados cuando se incorporen a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para:
a) Prestar servicio en el puesto asignado.
b) Desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento.
2. A quienes en el reconocimiento médico, obligatorio en el momento de la incorporación, presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial se les suspenderá la incorporación mientras persistan las causas que la motiven. De ser irreversible esa limitación y estar incluida en el cuadro médico que reglamentariamente se determine, perderán la condición de reservista temporal o voluntario.
3. A partir de su pase a la situación de activado, todo reservista recibirá la necesaria instrucción de actualización y prestará, de no haberlo efectuado con anterioridad, el juramento o promesa ante la Bandera de España al que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
4. Cuando finalicen las causas que originaron el pase a la situación de activados, los reservistas volverán a su situación anterior.
Artículo 175. Régimen de personal.
1. Los reservistas temporales y los voluntarios no tendrán condición de militar. Cuando sean activados y se incorporen a los Ejércitos tendrán la condición de militar y estarán sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
Los reservistas temporales, cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas, tendrán el régimen de personal que les corresponda en la situación de servicio activo a los militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería, según su procedencia. Los reservistas voluntarios de empleo Soldado, el de los militares profesionales de tropa y marinería; en el caso de los Alféreces reservistas voluntarios, el de los militares de complemento, y en el de los Sargentos, el de los militares de complemento adaptado reglamentariamente a dicho empleo. Todo ello de conformidad con el régimen previsto en la presente Ley.
2. Cuando los reservistas se incorporen a las Fuerzas Armadas dentro de los programas de información e instrucción, percibirán las indemnizaciones que reglamentariamente se determinen, que por cada día no podrán ser inferiores al doble del salario mínimo interprofesional diario vigente.
Artículo 176. Destinos.
1. Los reservistas temporales quedarán encuadrados en el Ejército de procedencia, preferentemente en el Cuerpo al que, en su caso, estuvieron adscritos y en la especialidad a la que pertenecían. En todo caso, se les asignará expresamente un puesto vinculado a la instrucción y adiestramiento adquirido y a los destinos desempeñados.
Cuando ejerzan una profesión civil de aplicación específica en las Fuerzas Armadas, podrán ser destinados a puestos o especialidades distintos a los inicialmente previstos y acordes con la nueva capacitación.
2. Los reservistas voluntarios serán destinados a los puestos que tengan previamente asignados en función de las convocatorias en que fueron admitidos.
Artículo 177. Derechos de carácter laboral.
Los reservistas temporales y voluntarios, durante el período en que se encuentren activados, tendrán los siguientes derechos de carácter laboral:
a) Se les reservará el puesto de trabajo que desempeñaban antes de la incorporación, o uno de similares condiciones y de igual remuneración en la misma empresa y localidad, y no verán perjudicadas sus posibilidades de promoción profesional en la empresa.
b) Respecto al contrato de trabajo y a efectos de la acción protectora derivada de la Seguridad Social, su situación estará asimilada a la de alta, con el alcance y condiciones establecidas en su legislación específica.
c) Si se trata de funcionarios públicos, pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.
CAPÍTULO V
Reservistas obligatorios
Artículo 178. Declaración de reservistas obligatorios.
1. En las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley, si el Gobierno prevé que no podrán quedar satisfechas las necesidades de la defensa nacional con la aplicación de las medidas de incorporación de reservistas temporales y voluntarios establecidas en este Título, y considere necesaria la incorporación de un número mayor de efectivos a las Fuerzas Armadas, solicitará del Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios, que podrá afectar a todos los españoles que en ese año cumplan desde diecinueve a veinticinco años de edad.
El Congreso de los Diputados debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma.
El Gobierno, obtenida la autorización a que hacen referencia los párrafos anteriores, establecerá, mediante Real Decreto, las normas para la declaración general de reservistas obligatorios.
2. Las Administraciones públicas prestarán la colaboración necesaria para formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases de datos para proceder a su identificación y declaración como tales. La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación vigente sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
3. De los españoles incluidos en el apartado 1 de este artículo, el Gobierno podrá ordenar que adquieran la condición de reservistas obligatorios un número concreto o un porcentaje de los que cumplan veinticinco años de edad. La designación se hará respetando el principio de igualdad de oportunidades. Sucesivamente y por procedimientos semejantes, se podrá ordenar que adquieran la condición de reservistas obligatorios determinado número o porcentaje o bien la totalidad de los nacidos en años posteriores hasta los que cumplan diecinueve años de edad inclusive.
4. Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar servicios en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa nacional. A estos efectos, se entiende como organizaciones con fines de interés general aquellas que realizan actividades de utilidad pública en los siguientes sectores:
a) Protección civil.
b) Defensa civil.
c) Seguridad ciudadana.
d) Conservación del medio ambiente y protección de la naturaleza.
e) Servicios sanitarios.
f) Servicios sociales.

