Ficha
Nº de Disposición:
19/2001
BOE:
43/2001
Fecha Disposición:
14/12/2001
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza en Extremadura.
- Artículo 3.°1.
- Artículo 7.° 1.
- Artículo 1 5.° 3.
- Artículo 16.° 2.
- Artículo 16.° 4.
- Artículo 16.° 6.
- Artículo 1 7.° 3.
- Artículo 18.° 9.
- Artículo 19.° 2.
- Artículo 19.° 3.
- Artículo 19.° 5.
- Artículo 19.° 6.
- Artículo 19.° 7.
- Artículo 20.° 1.
- Artículo 20.° 2.
- Artículo 20.° 3.
- Artículo 20.° 4.
- Artículo 20.° 5.
- Artículo 20.° 8.
- Artículo 20.° 9.
- Artículo 20.° 10.
- Artículo 22.° bis.
- Artículo 26.°
- Artículo 28.°
- Artículo 31.°
- Artículo 33.°
- Artículo 34.°
- Artículo 35.°
- Artículo 36.°
- Artículo 37.°
- Artículo 38.°
- Artículo 39.° 1.
- Artículo 39.° bis.
- Artículo 40.°
- Artículo 41.°
- Artículo 42.°
- Artículo 43.°
- Artículo 47.° 2.
- Artículo 51.° 3.
- Artículo 56.° 1.
- Artículo 57.° 25.
- Artículo 57.° 27.
- Artículo 57.° 32.3)
- Artículo 57.° 33.
- Artículo 60.°
- Artículo 61.° 2.
- Artículo 61.° 4.
- Artículo 63.° 1.
- Artículo 63.° 2.
- Artículo 63.° 3.
- Artículo 63.° 4.a)
- Artículo 63.° 6.
- Artículo 63.° bis.
- Artículo 66.°
- Artículo 74.°
- Artículo 76.° 1.
- Artículo 76.° 6.
- Artículo 81.°
- Artículo 83.°
- Artículo 86.°
- Artículo 87.3.°
- Artículo 89.°
- Artículo 90.°
- Artículo 91.°
- Artículo 92.°
- TÍTULO XII De los clubes de cazadores y del Consejo Regional de Caza
- CAPÍTULO PRIMERO De los clubes de cazadores
- Artículo 94.° 1. De los Clubes Deportivos de Cazadores.
- Artículo 94.° 3.
- Artículo 94.° 5.
- Artículo 94.° 6.
- Artículo 95.° 1.
- Artículo 96.°
- Artículo 2. Modificación de las disposiciones de la parte final de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990 de 21 de diciembre, de caza en Extremadura.
- Disposición adicional primera.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional séptima.
- Disposición adicional octava.
- Disposición adicional décima.
- Disposición adicional undécima.
- Disposición adicional duodécima.
- Disposición transitoria séptima.
- Disposición transitoria octava.
- Disposición transitoria novena.
- Disposición transitoria undécima.
LEY [Comunidad Autónoma de Extremadura] 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990 de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Si bien las leyes nacen con una vocación de perdurabilidad, es indudable que en ciertas ocasiones deben ser adaptadas, a veces para adecuarlas ala nueva situación social o contexto en que tengan que ser aplicadas, a veces para ajustarse a cambios normativos operados en el ordenamiento jurídico, o a veces hasta como pura manifestación de la potestad legislativa, no vinculada para el futuro por producciones pasadas.
La Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura no ha sido ajena a tal proceso de modificación, pues en los poco más de nueve años transcurridos desde su promulgación ya ha sido objeto de las siguientes modificaciones:
La disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1 /1992, de 9 de septiembre modificó los artículos 39, 41, 42 y 47 de la Ley 8/1990.
La disposición adicional decimocuarta de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 11/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1998 modificó algunos tipos de gravamen del impuesto de aprovechamientos cinegéticos regulados en los artículos 35 y 36 de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990.
La disposición derogatoria segunda de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura derogó el apartado 1.b) del artículo 74, referido a daños causados por especies de fauna silvestre no cinegética.
La disposición adicional quinta de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 3/1999, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2000, modificó los tipos de gravamen del impuesto de aprovechamientos cinegéticos contenidos en el artículo 36 de la Ley y añadió dos nuevos apartados (tercero y cuarto) al artículo 51, para reconocer plenamente su condición de tasas a determinados permisos de caza.
Por otra parte, el ajuste al bloque de la constitucionalidad de la norma autonómica de caza ha quedado proclamado formalmente en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1998. No obstante, de esta resolución judicial se derivan algunas exigencias interpretativas que por sí solas, al amparo del principio de seguridad jurídica, motivan la conveniencia de realizar ciertas modificaciones en la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990.
La justificación de los preceptos legales cuya revisión se pretende puede agruparse en cuatro apartados para cada uno de los cuales se destacan los más relevantes:
A) Por la promulgación de otra normativa posterior a la Ley de Caza.
1.° Al haberse promulgado la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 2/1995, de seis de abril, del Deporte de Extremadura, es necesario por el principio de seguridad jurídica reconocer que las Sociedades Deportivas de Cazadores, incluidas las locales, deben estar constituidas y funcionar conforme a tal dis
posición. Por ello se les reconoce expresamente su naturaleza jurídica de Clubes Deportivos
2.° Se incluyen algunas prohibiciones referidas a la utilización de métodos masivos y no selectivos por estar éstas prohibidas con carácter absoluto en virtud del Reglamento CEE número 3254/91, del Consejo, de cuatro de noviembre de 1991.
3.° Se pretende dilucidar la problemática que la entrada en vigor de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, originó sobre las exigencias a los guardas de caza, intentando ajustarlo a la realidad social de Extremadura.
4.° Evitar que determinados antiguos delitos y falta penales que recogía la Ley 1 /1970 de caza quedan impune con la reforma del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
5.° Revisar en su integridad el catálogo de tipos de infracciones, con el objeto de sistematizarlo y clasificar su aplicación, ajustando la proporcionalidad entre infracciones y las sanciones consecuentes, intentado eliminar duplicidades.
6.° Se establecen los efectos desestimatorios del silencio administrativo como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
B) Por la interpretación judicial de la Ley de Caza.
1.° Se aclara la atribución de la titularidad sobre la figura de los Cotos Deportivos y Locales Deportivos, haciendo caso así a las interpretaciones realizadas por los Juzgados y Tribunales, reforzando, además la privacidad establecida a lo largo de la Ley para las Sociedades Locales Deportivas de Cazadores en relación a la posibilidad de acotar terrenos.
2.° Se potencia el carácter local de las Sociedades de Cazadores precisando que ese derecho preferente para acotar terrenos se limita a los propios de su término municipal.
3.° Se esclarece con esta modificación que lo que la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990, de Caza de Extremadura, llama "concesión administrativa" debe entenderse como una "autorización administrativa" como ha declarado el Tribunal constitucional en su Sentencia de 22 de enero de 1998, dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 746/1991.
C) Por razones de regulación tributaria.
1.° Se propone una simplificación de la gestión del impuesto manteniendo la recaudación actual mediante la implantación de un tributo en los cotos privados de caza clasificándolos atendiendo a su mayor o menor grado de intensificación, contribuyendo además a un modelo de gestión cinegética sostenible conforme alas directrices marcadas por la Unión Europea.
2.° Se aclaran los efectos fiscales de ciertos supuestos de suspensión de cotos de caza.
3.° Se establece también la cuantía de la deuda tributaria para las especies y modalidades cinegéticas que se practiquen en terrenos cinegéticos gestionados por la Junta de Extremadura ajustándose plenamente al establecido en el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
4.° Con el fin de favorecer el ejercicio de la caza para los mayores de sesenta y cinco años, se propugna la eliminación, para ese colectivo, del pago de la tasa por obtener la licencia.
D) Por el perfeccionamiento técnico de la ley a su adaptación a criterios administrativos.
1.° Modificaciones de carácter técnico de diversa índole, esto es: temas de seguridad en cacerías, entre cotos y cazadores; definición legal de cotos privados de caza intensivos; disipar dudas en la interpretación de los derechos cinegéticos distintos del derivado de la propiedad; ajuste de la superficie mínima de constitución de cotos privados; regulación de la situación de enclaves dentro de los coto de caza; aplicación del régimen de subvenciones a Clubes Deportivos de Cazadores; práctica de la caza de perdiz en ojeo o de la caza mayor con las armas para las que habilita la licencia del tipo B; suspensión del alambre de espino de cerramientos rurales; recogida de datos morfométricos; acreditación de los guardas de caza; etc.
2.° Se aclaran determinados aspectos que afectan a otros terrenos sometidos a régimen cinegético especial, como son las zonas de caza controlada, reservas regional de caza y terrenos cercados. Así, se habilita al órgano competente en materia de caza para que desarrolle acciones cinegéticas sin tener que recurrir necesariamente al concurso de cuantos cazadores lo solicite en las Zonas de Caza Controlada, establece que la indemnización o canon de compensación en las reservas regionales de caza corresponde a los titulares de los terrenos que la componen y exige la declaración de los terrenos cercados para su registro.
3.° Se aumenta considerablemente la eficacia administrativa en la gestión cinegética, disminuyendo a un tiempo las actuales limitaciones temporales requeridas por el interesado, pero sin perder por ello el control de la legalidad de las acciones cinegéticas. Se diseña un nuevo procedimiento (paralelo al de la autorización) que sólo exige la notificación de determinados acciones cinegéticas.
4.° Se precisa con mayor exactitud el alcance real de la obligación legal de indemnizar los daños causados por especies cinegéticas, al tiempo que se aprovecha para dar cobertura a la posibilidad de que la Administración contrate un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de las indemnizaciones que resulten exigibles.
5.° Se da una nueva redacción al enunciado del Título XII de la Ley, así como al Capítulo Primero contenido en aquél.
Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza en Extremadura.
Los artículos de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990, de 21 de diciembre, de caza en Extremadura, que a continuación se relacionan quedarán redactados como sigue:
Artículo 3.°1.
"El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y los conocimientos precisos, no se encuentre inhabilitado por sentencia judicial firme o resolución administrativa ejecutiva para el ejercicio de la caza y esté en posesión de la pertinente licencia de caza, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legal o reglamentariamente establecidos."
Artículo 7.° 1.
"El órgano competente en materia de caza podrá elaborar y aprobar Planes de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético por territorios o por especies, los cuales, teniendo en cuenta las particularidades de caza zona de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de sus especies, y analizando sus distintas posibilidades, establecerán los principios generales que deben regir la gestión y el disfrute del recurso cinegético."
Artículo 9.° 1.
"Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no están sometidos a régimen cinegético especial, inclusive aquéllos que tengan la consideración de enclaves."
Artículo 1 5.° 3.
"La compensación que deban percibir los propietarios distintos de la Junta de Extremadura por la ubicación de sus terrenos dentro de las reservas regionales de caza será determinada por el órgano competente en materia de caza, tras el trámite de audiencia de los interesados, según la superficie y riqueza cinegética de dichos terrenos según el precio de mercado."
Artículo 16.° 2.
"Se consideran zonas de seguridad:
a) las vías y caminos de uso público, incluidas la vías pecuarias;
b) las vías férreas;
c) las aguas, incluidos sus cauces y márgenes, con excepción de las zonas de regadío;
d) los núcleos urbanos y rurales;
e) las zonas habitadas y sus proximidades;
f) cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.
Para los lugares descritos en los cinco primeros apartados serán potestativas su inclusión en el registro de terrenos y la señalización establecidas en el artículo 12.° de esta Ley. Para los lugares descritos en el apartado f) serán obligatorias."
Artículo 16.° 4.
"En el supuesto recogido en la letra d) del apartado segundo, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliadas en una franja de quinientos metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitualmente deshabitados, en cuyo caso la franja de protección será de doscientos metros.
No obstante, la franja descrita en este párrafo quedará reducida a 100 m. en todos los supuestos en que se practiquen modalidades de caza sin armas."
Artículo 16.° 6.
"Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 precedentes, y de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el órgano competente en materia de caza podrá autorizar la caza de liebres con galgos en los cauces y márgenes y en las proximidades de zonas habitadas descritos, respectivamente, en las letras c) y e) del apartado 2."
Artículo 1 7.° 3.
"Una vez aseguradas las condiciones precisas que motivaron su declaración, el ejercicio de la caza en estos terrenos se reglamentará de forma tal que, cuantos cazadores, Sociedades Locales y Deportivas en general lo solicitaran y cumplan las normas que, en cada caso, se establezcan, puedan tener la oportunidad de practicarlo."
Artículo 18.° 9.
"La distribución de permisos en los cotos regionales de caza se hará mediante un sorteo público ante notario entre los peticionarios de los permisos en la forma siguiente:
a) 50% para los cazadores locales; b) 40% para los cazadores regionales; c) 10% para los cazadores de la Unión Europea y equiparados."
Artículo 19.° 2.
"El órgano administrativo competente en materia de caza otorgará la autorización administrativa de Coto Deportivo de Caza a un Club Deportivo de cazadores de carácter local que acredite sus derechos mediante el arrendamiento cinegético o cesión de las fincas afectadas. Sólo en el supuesto de no interesar esos terrenos a dicho club, en las mismas condiciones la autorización se otorgará a un Club Deportivo de cazadores sin carácter local."
Artículo 19.° 3.
"Los terrenos sobre los que se solicite la constitución de un Coto Deportivo de Caza, que en todo caso deberán reunir una superficie mínima de 250 hectáreas, no podrán tener la consideración previa de parque natural, refugio de caza, reserva regional de caza, zona de seguridad, zona de caza controlada o coto regional de caza."
Artículo 19.° 5.
"Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, también podrán realizarse en los cotos deportivos de carácter local los aprovechamientos secundarios de caza mayor que, en cada caso, se autoricen, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente."
Artículo 19.° 6.
"En los cotos deportivos que no tengan carácter local, no podrán realizarse aprovechamientos de caza mayor, y ello sin perjuicio de que puedan llevarse a efecto las siguientes acciones de control por daños:
a) Batidas de jabalí. b) Esperas y recechos tanto de jabalíes como de otras especies cinegéticas."
Artículo 19.° 7.
Se deroga.
Artículo 20.° 1.
"Se consideran cotos privados de caza los terrenos continuos susceptibles de aprovechamiento cinegético que no puedan considerarse como deportivos y que se autoricen administrativamente para disfrute exclusivo de su titular y de las personas autorizadas por éste."
Artículo 20.° 2.
"Tendrán la consideración de cotos privados de caza intensiva aquellos cotos privados que, con la finalidad de incrementar su aprovechamiento cinegético, basen su régimen principal de explotación en sueltas de piezas o reses criadas en cautividad, en los términos que se fijen reglamentariamente.
En particular tendrán la consideración de coto privado intensivo:
a) Un coto privado de caza menor es de carácter intensivo cuando realice proporcionalmente por temporada más de un ojeo por cada doscientas cincuenta hectáreas acotadas.
b) Un coto privado de caza mayor cercado a los efectos fiscales es de carácter intensivo cuando realice proporcionalmente por temporada más de tres acciones cinegéticas del tipo montería o batida por cada mil hectáreas o fracción superior a doscientas cincuenta hectáreas acotadas.
c) Un coto privado de caza mayor no cercado a los efectos fiscales es de carácter intensivo cuando realice proporcionalmente por temporada más de una acción cinegética del tipo montería o batida por cada quinientas hectáreas o fracción superior a doscientas cincuenta hectáreas acotadas.
d) Un coto privado de caza mayor es de carácter intensivo cuando posea cercas u otras instalaciones cuyas características (las cuales se concretarán reglamentariamente) denoten que el coto tiene la finalidad de lograr un aprovechamiento intensivo de reses.
e) En los cotos privados de caza mayor con aprovechamiento secundario, a efectos de conversión para determinar su carácter intensivo, una acción cinegética del tipo montería o batida equivaldrá a dos ojeos.
En cualquier caso sólo podrán autorizarse estos cotos cuando su régimen de aprovechamiento intensivo esté expresamente amparado por su Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético, presentado por el interesado en los términos establecidos en el artículo 7 de esta Ley."
Artículo 20.° 3.
"El órgano competente en materia de caza podrá otorgar la autorización administrativa de coto privado de caza a:
a) los propietarios de los terrenos a los que afecte el coto y los titulares de otros derechos reales que amparen el uso y disfrute cinegéticos de los terrenos;
b) los arrendatarios con fines cinegéticos de los terrenos afectados."
Artículo 20.° 4.
"Para obtener la correspondiente autorización administrativa para la constitución de un Coto Privado de Caza, según el orden de prioridades establecido en el apartado anterior, los terrenos deberán reunir una superficie mínima de 400 hectáreas, si el objeto de aprovechamiento es la caza menor, o de 500 hectáreas, si éstas están destinadas principalmente a la caza mayor."
Artículo 20.° 5.
"Para obtener autorización administrativa de Coto Privado de Caza, el solicitante previamente deberá asumir responsabilidades de protección y cuidado de la caza mediante la presentación de los contratos laborales necesarios para dotar a los terrenos de los Guardas de Caza que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 83.° de esta Ley."
Artículo 20.° 8.
"Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos están obligados a confeccionar por cada acción cinegética una lista con la identidad detodas las personas alas que hayan autorizado la práctica de la caza y a mantener dicha lista a disposición del órgano competente en materia de caza durante un plazo de cuatro años, a efectos de inspecciones cinegéticas."
Artículo 20.° 9.
"A los efectos fiscales establecidos legalmente, los cotos privados de caza quedarán clasificados por el órgano competente en materia de caza en uno de estos dos grupos:
Grupo I. Se incluirán, con carácter general, los cotos privados referidos en el artículo 20.° .1. de la presente Ley de Caza.
Grupo II. En él quedarán incluidos todos los cotos privados que por su carácter deban considerarse intensivos conforme al artículo 20.° 2. de la presente Ley."
Artículo 20.° 10.
"Los aprovechamientos secundarios de los cotos privados se regirán por los siguientes criterios:
a) Los cotos privados de caza menor no podrán tener aprovechamiento secundario de caza mayor, y ello sin perjuicio de que puedan realizarse en ellos las siguientes acciones de control por daños:
a.1) Batidas de jabalíes.
a.2) Esperas y recechos tanto de jabalíes como de otras especies cinegéticas.
b) Los cotos privados de caza mayor podrán tener el aprovechamiento secundario de caza menor que se fije reglamentariamente."
Artículo 22.° bis.
"1. Se consideran enclaves aquellos terrenos continuos no declarados como cercados, con superficie inferior a 250 hectáreas, que además cumplan alguna de estas condiciones:
a) que se encuentren rodeados por terrenos que constituyan un coto de caza;
b) que posean un perímetro que linde en más de sus tres cuartas partes con el coto al que afecta.
2. Además, la suma de la superficie de todos los enclavados no podrá superar el 10% de la superficie del acotado en el que se incluyen, en el caso de cotos privados o deportivos no locales, o el 25% en el caso de cotos locales deportivos.
3. La superficie de los enclaves no computará dentro de la del coto matriz a efectos de exigencia de la superficie mínima.
4. Los enclaves tendrán la consideración de régimen cinegético común. Reglamentariamente se establecerán las condiciones o restricciones del ejercicio de la caza en ellos, y excepcionalmente podrá prohibir los aprovechamientos cinegéticos incompatibles con los principios inspiradores de la Ley de Caza a petición de las Sociedades Locales si se trata de un Coto Deportivo Local.
5. El enclave de un coto no podrá dar continuidad a otras fincas sobre las que se pretenda la constitución de un segundo coto cuando, por la distribución geográfica del enclave, se dificulte gravemente o impida la adecuada gestión o aprovechamiento cinegético del coto inicialmente constituido. Los enclaves estarán señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, correspondiendo esta señalización al titular del Coto."
Artículo 23.° 1.
"A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquéllos declarados como tales, a instancia de parte, por el órgano competente en materia de caza, por encontrarse rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, construidos con el fin de impedir o prohibir el acceso alas personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios."
Artículo 26.°
"Todo arrendamiento o cesión cinegético (en este último caso sólo para los cotos deportivos de carácter local), de terrenos incluidos en cotos deportivos o privados, deberá formalizarse por escrito en el que se detalle la totalidad de las condiciones pactadas. Una vez firmado por la totalidad de las partes contratantes, deberá someterse al visado de las Secciones competentes en materia de Caza, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente."
Artículo 28.°
Se deroga.
Artículo 31.°
"1. El hecho imponible del presente tributo lo constituye el aprovechamiento cinegético de terrenos radicados en el territorio de Extremadura autorizado administrativamente a un determinado titular.
2. El aprovechamiento puede ser de caza menor y mayor.
3. No quedarán sujetos al presente impuesto los cotos regionales de caza, las reservas, refugios y parques naturales y las zonas de caza controlada, así como los terrenos cercados a que se refiere el artículo 23, apartado 2, de esta Ley."
Artículo 33.°
"Los propietarios o poseedores de terrenos con valor cinegético y los titulares de cotos de caza deberán colaborar con la Administración autonómica al efecto de conocer la riqueza cinegética de aquellos terrenos."
Artículo 34.°
"1. La base imponible del impuesto, constituido por la superficie del acotado en hectáreas, tendrá en cuenta el grupo en que se clasifique el coto en función de la riqueza cinegética que se le autorice aprovechar.
2. Se entiende por riqueza cinegética el grado de aprovechamiento de las reses o piezas de caza existentes en un terreno cinegético."
Artículo 35.°
"1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos deportivos son los siguientes:
a) Cotos locales deportivos: 13 pts/ha (equivalentes a 0.08 euros);
b) Cotos deportivos no locales: 143 pts/ha (equivalentes a 0.86 euros).
2. Si se advirtiera que la finalidad deportiva de estos cotos deportivos no fuera la principal y si existiera ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicaran las normas relativas a los cotos privados de caza mediante resolución motivada."
Artículo 36.°
"1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en el artículo 20.° 9, son los siguientes:
I. Grupo I.
a) Cotos privados de caza menor: 350 pts/ha (equivalentes a 2,10 euros).
b) Cotos privados de caza mayor: 550 pts/ha (equivalentes a 3,30 euros).
II. Grupo II.
a) Cotos privados de caza menor: 525 pts/ha (equivalentes a 3,16 euros).
b) Cotos privados de caza mayor: 775 pts/ha (equivalentes a 4,66 euros).
2. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados de caza mayor cercados a los efectos fiscales, son los siguientes:
a) Los incluidos en el Grupo¡ del apartado anterior: 825 pesetas (equivalentes a 4,96 euros).
b) Los incluidos en el Grupo II del apartado anterior: 1.162 pesetas (equivalentes a 6,98 euros)."
Artículo 37.°
"1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar de la Dirección General de Medio Ambiente que se liquide el impuesto sobre aprovechamiento cinegético, aplicando un tipo impositivo de 60 céntimos de euro (equivalentes a 100 pesetas) por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda. Esta medida excepcional no podrá aplicarse a dos o más temporadas cinegéticas consecutivas si su justificación se basa en el mismo hecho concreto.
2. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el periodo de suspensión será el vigente en cada temporada, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión."
Artículo 38.°
"1. A efectos fiscales, se consideran cercados los terrenos constituidos como cotos de caza que se incluyan en superficies cercadas, al menos en el ochenta por ciento de su perímetro, con mallas cuya altura total exceda de ciento treinta centímetros o cuyas cuadrículas sean inferiores a quince por treinta centímetros, cuando impidan el tránsito de las especies de caza mayor o menor, incluso si se tratase de cotos de diferente titularidad.
2. Aunque no exista materialmente un vallado en algún tramo del perímetro, se considerará ese espacio como cercado cuando por él no sea posible el tránsito espontáneo de las reses o piezas de caza, debido a la existencia de obstáculos naturales o artificiales que lo impidan."
Artículo 39.° 1.
"La deuda tributaria será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable según la clasificación del coto establecida en el artículo 35.° apartado 1 y 36.° apartados 1 y 2, por la extensión
superficial real del terreno cinegético acotado. Añadiendo en el caso de los cotos deportivos las cantidades que resulten de adicionar un tipo proporcional igual al 50% cuando la contraprestación económicamente evaluable exceda los valores que se contemplan en el artículo 35."
Artículo 39.° bis.
"1. Cuando ya iniciada o finalizada una temporada cinegética se compruebe que un coto privado de caza que hubiese tributado por el tipo impositivo del grupo I debió haberse considerado como coto intensivo, la Administración tributaria le girará una liquidación complementaria y procederá a regularizar la situación tributaria para esa temporada.
2. Las regresiones de grupo tarifario se producirán, a instancia del sujeto pasivo, en la temporada siguiente a aquélla en la que el coto haya dejado de considerarse intensivo.
3. La facultad de la Administración para regularizar fiscalmente cada temporada prescribe a los cuatro años de su conclusión, sin perjuicio de los efectos jurídicos y económicos que la regulación no efectuada pueda generar en otras temporadas no prescritas."
Artículo 40.°
"1. El tributo establecido en esta Ley se devengará, por temporadas indivisibles, previamente a la primera autorización administrativa de aprovechamiento cinegético, que sólo se podrá conceder una vez acreditado el pago del impuesto, que deberá ser autoliquidado.
El abono del impuesto determinará el otorgamiento del número de matrícula al nuevo coto y su inclusión en el padrón de cotos a los efectos que se establezcan reglamentariamente.
2. Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza después de la temporada inicial, el titular de la misma deberá anualmente ingresar el impuesto que resulte exigible, según los tipos vigentes para las mismas.
Para ello, la Administración Tributaria girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada en el primer trimestre de cada año. El abono podrá efectuarse de forma voluntaria dentro del primer semestre.
3. En el caso de que, en cualquier temporada cinegética, finalice el periodo voluntario sin haberse realizado el ingreso del impuesto exigible, la deuda se recaudará por la vía ejecutiva. En estos casos, y hasta que se acredite el abono del impuesto, estarán prohibidas en el acotado todas las acciones cinegéticas, tanto las de aprovechamiento como las de mera gestión, permitiéndose las medidas de control de daños que estén autorizadas.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo de este artículo, no se exigirá el impuesto correspondiente a una temporada cinegética cuando, antes del inicio de la misma, coincidente con el uno de abril, el titular del coto haya manifestado expresamente su voluntad de renunciar ala autorización del coto de caza y, tras comprobar la retirada de la señalización cinegética, haya aceptado su renuncia el órgano competente en materia de caza.
5. Cuando, abonado el impuesto para una temporada determinada, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada con antelación para una determinada temporada cinegética, la Administración Tributaria adoptará las medidas necesarias para devolver o solicitar el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados."
Artículo 41.°
"1. La gestión, liquidación y recaudación del impuesto establecido en este Capítulo corresponde a la Consejería con competencias tributarias, la cual recabará la colaboración necesaria de la Consejería con competencias cinegéticas.
2. Los actos de gestión, liquidación y recaudación serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el órgano que los haya dictado.
3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, liquidación y recaudación, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse ante la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma.
4. Los ingresos que procedan de la exacción del presente tributo se ingresarán en la cuenta correspondiente de la Hacienda Pública Extremeña."
Artículo 42.°
"Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar los elementos esenciales del tributo establecido en la presente Ley."
Artículo 43.°
"1. Por la Administración Regional, a instancias del órgano competente, se regulará el régimen jurídico de las subvenciones que puedan concederse a los Clubes titulares de cotos locales que colaboren con aquélla en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética. El importe total de las subvenciones en ningún caso podrá exceder del cincuenta por ciento de lo recaudado globalmente por el impuesto en los cotos locales.
2. La consideración de cotos privados de caza podrá ser apoyada por la Administración Autonómica, en aquellos casos en los que se realicen mejoras tendentes a conservar, fomentar y mejorar la riqueza cinegética y a potenciar la actividad empresarial.
3. Las empresas cinegéticas serán apoyadas por la Administración Regional en aquellos casos en los que se realicen inversiones tendentes a generar empleo o a satisfacer los intereses descritos en el apartado anterior."
Artículo 47.° 2.
"Para practicar el ejercicio de la caza en la modalidad de perdiz en ojeo o caza mayor, se abonará una cantidad en concepto de recargo, lo cual se señalará en el lugar correspondiente del impreso de solicitud de las licencias A o B."
Artículo 51.° 3.
"Para poder cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial gestionados directamente por el órgano competente en materia de caza, el cazador deberá abonar previamente una tasa, que se devengará en el momento de ser adjudicado el permiso de caza.
El hecho imponible consiste en la expedición administrativa del permiso de caza, cuando haya sido adjudicado tras una oferta pública o bien en concepto de canon de compensación en una Reserva regional de caza, así como en la prestación de servicio de guía y asistencia al cazador por parte de los Agentes de Medio Ambiente.
El sujeto pasivo es el cazador adjudicatario del derecho a cazar en esos terrenos.
Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria están constituidos por la especie y la modalidad cinegéticas, según se desarrolla a continuación:
Ver TABLA
Artículo 56.° 1.
"La introducción, el traslado y la suelta de ejemplares vivos de especies cinegéticas requiere contar con una autorización del órgano competente en materia de caza, en la que se detallarán las condiciones técnicas que deban observarse y, en el caso de considerarse necesario, se establecerá la obligación de la presencia de los Agentes de Medio Ambiente."
Artículo 57.° 25.
"La instalación o el empleo en las armas de sistemas de visión pasiva basados en la intensificación de la luz."
Artículo 57.° 27.
"El ejercicio de la caza en una franja de mil quinientos metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una montería o batida, salvo que se cuente con la autorización expresa y previa del titular del coto donde se celebre aquélla."
Artículo 57.° 32.3)
"Los reclamos de especies protegidas vivos o naturalizados y otros reclamos vivos mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones."
Artículo 57.° 33.
"No obstante, el órgano competente en materia de caza podrá excepcionalmente dejar sin efecto las prohibiciones contenidas en el apartado 32, salvo en el caso de los cepos, cuando concurran algunas de las circunstancias y condiciones siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas. c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad. e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea. f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas parar garantizar la conservación de las especies."
Artículo 60.°
"1. Quedan prohibidas la instalación y la reposición de vallas o cierres de terrenos rurales que:
a) tengan una altura total de más de ciento treinta centímetros o posean cuadrículas metálicas de dimensiones inferiores a quince por treinta centímetros; b) cuenten en toda su longitud con dispositivos de anclaje, fijación o unión al suelo distintos de los postes; c) cuenten con dispositivos o trampas que permitan la entrada de piezas de caza y que impidan su salida; d) estén dotados de corriente eléctrica o dispositivos incorporados para conectar corriente de esa naturaleza, a excepción de los cercados de protección de cultivo de carácter temporal o manejo de ganado; e) Incluyan alambre de espino.
2. El órgano competente en materia de caza podrá autorizar excepcionalmente las vallas o cierres prohibidos por el apartado anterior, después de someterse a una evaluación de impacto ambiental."
Artículo 61.° 2.
"Una rehala está constituida por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30."
Artículo 61.° 4.
"Las personas están obligadas a impedir que los perros que caminen bajo su custodia persigan o dañen a las piezas de caza, sus crías o sus huevos. Cuando los perros que transiten por terrenos cinegéticos se alejen de la persona a cuyo cuidado va más de cincuenta metros, aun cuando permanezcan a la vista de las mismas, o a más de quince metros cuando la vegetación o la orografía del terreno sea susceptible de ocultar al animal de su cuidador, se considerará ala persona que los conduce responsable de una infracción de caza, siempre que no se trate de una acción cinegética de tipo montería o batida"
Artículo 63.° 1.
"Requerirán una autorización previa del órgano competente en materia de caza la captura en vivo de piezas o reses de caza, la celebración de acciones de caza mayor de carácter ordinario y aquellas otras que tengan la consideración de medidas excepcionales de control de daños ala agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre y caza selectiva.
La solicitud, que se ajustará al modelo oficial que se adopte reglamentariamente, incluirá la identificación del coto y de la mancha elegida, la fecha de celebración de la acción, el número máximo de cazadores y, en su caso, rehalas, el lugar y la hora de reunión.
Ese escrito, una vez firmado por el titular del coto (o por el perjudicado por los daños), deberá presentarse con una antelación de:
Un mes para monterías.
Un mes para captura en vivo.
Veinte días naturales para las restantes acciones cinegéticas de caza mayor.
Deberán considerarse estimadas las solicitudes no resueltas expresamente y notificadas en los siguientes plazos: veinticinco días naturales para solicitudes de montería y captura en vivo y quince días naturales para solicitudes de las restantes acciones cinegéticas de caza mayor. En este supuesto el titular de cada coto será el responsable de notificar a la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares de los cotos colindantes la celebración de la acción cinegética estimada por silencio administrativo, con al menos tres días naturales de antelación a la fecha de la misma.
Deberán considerarse desestimadas las solicitudes de medidas excepcionales de control de daños y caza selectiva, cuando no haya recaído una resolución expresa dentro del plazo de duración del procedimiento, que será de dos meses.
A las condiciones que se fijen en las autorizaciones respectivas quedarán sometidos tanto el solicitante de la acción cinegética de que se trate como los participantes en la misma."
Artículo 63.° 2.
"Se requerirá una notificación previa suscrita por el titular del coto para la celebración de cualquiera de ojeos de caza menor, batidas de zorros y caza de zorros con perros de madriguera.
La notificación, que se ajustará al modelo oficial que se adopte reglamentariamente, incluirá la identificación del coto y de la zona elegida y la fecha de celebración de la acción.
La notificación deberá practicarse con una antelación de diez días naturales a la fecha pretendida.
Con una antelación mínima de cinco días naturales respecto a la fecha prevista, la Sección competente en materia de caza denegará motivadamente la celebración de la acción pretendida cuando:
a) La notificación se haya recibido en el registro del órgano competente con incumplimiento del plazo de antelación;
b) La acción no esté previamente incluida en el Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético del coto;
c) La notificación adolezca de algún defecto formal que no se haya subsanado;
d) El coto donde se pretenda realizar la acción se encuentre suspendido por impago del impuesto autonómico o por otros motivos;
e) Se incurra en alguna infracción de esta Ley o de las disposiciones que la desarrollen.
El titular de cada coto será responsable de notificar al puesto de la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares de los cotos colindantes la celebración de la acción cinegética aprobada, con al menos tres días naturales de antelación a la fecha de la misma.
Salvo que se hayan denegado por los motivos expuestos, todas las acciones cinegéticas para las que únicamente se requiera notificación deberán realizarse respetando íntegramente los condicionados técnicos generales que para cada tipo de acción serán aprobados reglamentariamente."
Artículo 63.° 3.
"Tanto las solicitudes como las notificaciones
descritas en los apartados precedentes deberán presentarse en el registro del órgano competente en materia de caza, bien directamente, bien a través de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo.
A tales escritos les serán aplicables las normas procedimentales sobre subsanación y mejora de la solicitud, así como suspensión del plazo para resolver y notificar el procedimiento en el caso de producirse requerimientos de subsanación.
El plazo de cinco días determinado para los casos de estimación mencionados en el apartado 1 se podrá ver disminuido en los días que correspondan como consecuencia de haberse suspendido previamente el plazo para resolver y notificar el procedimiento.
El órgano competente en materia de caza trasladará a los Agentes de Medio Ambiente, para su control, las autorizaciones que conceda en virtud del apartado 1, así como una copia visada de las notificaciones aceptadas conforme al apartado 2."
Artículo 63.° 4.a)
"Dentro de una mancha determinada, y en una misma temporada, sólo podrá autorizarse una acción cinegética del tipo montería, gancho o batí-
da. Esta limitación no regirá para cotos privados de caza que se encuentren cercados, así como para los supuestos de emergencia cinegética siempre que, para estos últimos, así lo determine el órgano competente en materia de caza. Se limitará la caza menor, de forma reglamentaria, en aquellas manchas, en las que durante una misma temporada, se haya autorizado una acción cinegética de caza mayor. Excepto la caza de migratorias y de perdiz con reclamo."
Artículo 63.° 6.
"El titular del coto donde se haya celebrado una montería o batida está obligado a resumir el resultado de la misma en un parte, redactado en el modelo oficial que se apruebe reglamentariamente. En él se indicarán el número, la especie, el sexo, la edad y el peso de los ejemplares muertos, así como una valoración inicial de los trofeos. El parte se enviará en un plazo máximo de diez días a la Sección competente en materia de caza, la cual podrá, si lo estima oportuno, encargar a los Agentes de Medio Ambiente o a otras personas autorizadas la recogida de los datos morfométricos y biológicos que sirvan para el mejor conocimiento de la población cinegética existente en la mancha."
Artículo 63.° bis.
"1. Se entenderá por caza selectiva la acción necesaria realizada sobre ejemplares selectivos de especies de caza mayor, a excepción del jabalí, para el control racional de las poblaciones de estas especies, esto es, densidad de población, estructuras de las clases de edad, relación de sexos y calidad de los individuos, todo ello conforme con el Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético del coto y del tipo de acotado que se trate.
Toda acción cinegética selectiva deberá ser debidamente autorizada y en ella se especificará la modalidad de caza a desarrollar y la/s especie/s de caza mayor y los ejemplares selectivos de todas las edades y sexo autorizados, las consideraciones para cada tipo de acotado y aquellas limitaciones que considere oportunas establecer el órgano competente en materia de caza, entre ellas la la prohibición expresa de la comercialización de los puestos.
2. El órgano competente en materia de caza podrá, mediante resolución motivada y previo los informes técnicos oportunos, declarar emergencia cinegética cuando sea necesario controlar las especies cinegéticas a los efectos de conservación y protección del medio natural, así como de preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis.
3. Excepcionalmente podrán autorizarse otras acciones específicas cuando su realización sea la solución más adecuada como medida de control de daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre.
4. Las acciones cinegéticas autorizadas y realizadas por caza selectiva, daños ala agricultura, ganadería y fauna silvestre y emergencia cinegética, no se considerarán aprovechamientos cinegéticos, y por tanto no constituirán hecho imponible."
Artículo 66.°
"1. A los efectos previstos en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de sanidad pública estará representada en el Consejo Regional de Caza, y será informada por el órgano
competente en materia de caza de las autorizaciones concedidas para la celebración de cacerías, al objeto de la inspección veterinaria sobre las piezas de caza capturas, que será realizada sin demora o tardanza por los técnicos designados al efecto.
2. La inspección veterinaria será requisito imprescindible para la liberación al consumo o industrialización de las piezas de caza.
3. Por cada acción cinegética de caza mayor, tales como monterías o batidas, el inspector veterinario cumplimentará un parte de resultados de la acción en el que se señalará el número de ejemplares abatidos, por especie y sexo, sin descontar ninguno, así como aquellas incidencias que estime procedentes. Una copia de tal documento deberá ser remitida al órgano competente en materia de caza."
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Si bien las leyes nacen con una vocación de perdurabilidad, es indudable que en ciertas ocasiones deben ser adaptadas, a veces para adecuarlas ala nueva situación social o contexto en que tengan que ser aplicadas, a veces para ajustarse a cambios normativos operados en el ordenamiento jurídico, o a veces hasta como pura manifestación de la potestad legislativa, no vinculada para el futuro por producciones pasadas.
La Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura no ha sido ajena a tal proceso de modificación, pues en los poco más de nueve años transcurridos desde su promulgación ya ha sido objeto de las siguientes modificaciones:
La disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1 /1992, de 9 de septiembre modificó los artículos 39, 41, 42 y 47 de la Ley 8/1990.
La disposición adicional decimocuarta de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 11/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1998 modificó algunos tipos de gravamen del impuesto de aprovechamientos cinegéticos regulados en los artículos 35 y 36 de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990.
La disposición derogatoria segunda de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura derogó el apartado 1.b) del artículo 74, referido a daños causados por especies de fauna silvestre no cinegética.
La disposición adicional quinta de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 3/1999, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2000, modificó los tipos de gravamen del impuesto de aprovechamientos cinegéticos contenidos en el artículo 36 de la Ley y añadió dos nuevos apartados (tercero y cuarto) al artículo 51, para reconocer plenamente su condición de tasas a determinados permisos de caza.
Por otra parte, el ajuste al bloque de la constitucionalidad de la norma autonómica de caza ha quedado proclamado formalmente en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1998. No obstante, de esta resolución judicial se derivan algunas exigencias interpretativas que por sí solas, al amparo del principio de seguridad jurídica, motivan la conveniencia de realizar ciertas modificaciones en la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990.
La justificación de los preceptos legales cuya revisión se pretende puede agruparse en cuatro apartados para cada uno de los cuales se destacan los más relevantes:
A) Por la promulgación de otra normativa posterior a la Ley de Caza.
1.° Al haberse promulgado la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 2/1995, de seis de abril, del Deporte de Extremadura, es necesario por el principio de seguridad jurídica reconocer que las Sociedades Deportivas de Cazadores, incluidas las locales, deben estar constituidas y funcionar conforme a tal dis
posición. Por ello se les reconoce expresamente su naturaleza jurídica de Clubes Deportivos
2.° Se incluyen algunas prohibiciones referidas a la utilización de métodos masivos y no selectivos por estar éstas prohibidas con carácter absoluto en virtud del Reglamento CEE número 3254/91, del Consejo, de cuatro de noviembre de 1991.
3.° Se pretende dilucidar la problemática que la entrada en vigor de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, originó sobre las exigencias a los guardas de caza, intentando ajustarlo a la realidad social de Extremadura.
4.° Evitar que determinados antiguos delitos y falta penales que recogía la Ley 1 /1970 de caza quedan impune con la reforma del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
5.° Revisar en su integridad el catálogo de tipos de infracciones, con el objeto de sistematizarlo y clasificar su aplicación, ajustando la proporcionalidad entre infracciones y las sanciones consecuentes, intentado eliminar duplicidades.
6.° Se establecen los efectos desestimatorios del silencio administrativo como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
B) Por la interpretación judicial de la Ley de Caza.
1.° Se aclara la atribución de la titularidad sobre la figura de los Cotos Deportivos y Locales Deportivos, haciendo caso así a las interpretaciones realizadas por los Juzgados y Tribunales, reforzando, además la privacidad establecida a lo largo de la Ley para las Sociedades Locales Deportivas de Cazadores en relación a la posibilidad de acotar terrenos.
2.° Se potencia el carácter local de las Sociedades de Cazadores precisando que ese derecho preferente para acotar terrenos se limita a los propios de su término municipal.
3.° Se esclarece con esta modificación que lo que la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990, de Caza de Extremadura, llama "concesión administrativa" debe entenderse como una "autorización administrativa" como ha declarado el Tribunal constitucional en su Sentencia de 22 de enero de 1998, dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 746/1991.
C) Por razones de regulación tributaria.
1.° Se propone una simplificación de la gestión del impuesto manteniendo la recaudación actual mediante la implantación de un tributo en los cotos privados de caza clasificándolos atendiendo a su mayor o menor grado de intensificación, contribuyendo además a un modelo de gestión cinegética sostenible conforme alas directrices marcadas por la Unión Europea.
2.° Se aclaran los efectos fiscales de ciertos supuestos de suspensión de cotos de caza.
3.° Se establece también la cuantía de la deuda tributaria para las especies y modalidades cinegéticas que se practiquen en terrenos cinegéticos gestionados por la Junta de Extremadura ajustándose plenamente al establecido en el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
4.° Con el fin de favorecer el ejercicio de la caza para los mayores de sesenta y cinco años, se propugna la eliminación, para ese colectivo, del pago de la tasa por obtener la licencia.
D) Por el perfeccionamiento técnico de la ley a su adaptación a criterios administrativos.
1.° Modificaciones de carácter técnico de diversa índole, esto es: temas de seguridad en cacerías, entre cotos y cazadores; definición legal de cotos privados de caza intensivos; disipar dudas en la interpretación de los derechos cinegéticos distintos del derivado de la propiedad; ajuste de la superficie mínima de constitución de cotos privados; regulación de la situación de enclaves dentro de los coto de caza; aplicación del régimen de subvenciones a Clubes Deportivos de Cazadores; práctica de la caza de perdiz en ojeo o de la caza mayor con las armas para las que habilita la licencia del tipo B; suspensión del alambre de espino de cerramientos rurales; recogida de datos morfométricos; acreditación de los guardas de caza; etc.
2.° Se aclaran determinados aspectos que afectan a otros terrenos sometidos a régimen cinegético especial, como son las zonas de caza controlada, reservas regional de caza y terrenos cercados. Así, se habilita al órgano competente en materia de caza para que desarrolle acciones cinegéticas sin tener que recurrir necesariamente al concurso de cuantos cazadores lo solicite en las Zonas de Caza Controlada, establece que la indemnización o canon de compensación en las reservas regionales de caza corresponde a los titulares de los terrenos que la componen y exige la declaración de los terrenos cercados para su registro.
3.° Se aumenta considerablemente la eficacia administrativa en la gestión cinegética, disminuyendo a un tiempo las actuales limitaciones temporales requeridas por el interesado, pero sin perder por ello el control de la legalidad de las acciones cinegéticas. Se diseña un nuevo procedimiento (paralelo al de la autorización) que sólo exige la notificación de determinados acciones cinegéticas.
4.° Se precisa con mayor exactitud el alcance real de la obligación legal de indemnizar los daños causados por especies cinegéticas, al tiempo que se aprovecha para dar cobertura a la posibilidad de que la Administración contrate un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de las indemnizaciones que resulten exigibles.
5.° Se da una nueva redacción al enunciado del Título XII de la Ley, así como al Capítulo Primero contenido en aquél.
Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley[Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza en Extremadura.
Los artículos de la Ley [Comunidad Autónoma de Extremadura] 8/1990, de 21 de diciembre, de caza en Extremadura, que a continuación se relacionan quedarán redactados como sigue:
Artículo 3.°1.
"El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y los conocimientos precisos, no se encuentre inhabilitado por sentencia judicial firme o resolución administrativa ejecutiva para el ejercicio de la caza y esté en posesión de la pertinente licencia de caza, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legal o reglamentariamente establecidos."
Artículo 7.° 1.
"El órgano competente en materia de caza podrá elaborar y aprobar Planes de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético por territorios o por especies, los cuales, teniendo en cuenta las particularidades de caza zona de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de sus especies, y analizando sus distintas posibilidades, establecerán los principios generales que deben regir la gestión y el disfrute del recurso cinegético."
Artículo 9.° 1.
"Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no están sometidos a régimen cinegético especial, inclusive aquéllos que tengan la consideración de enclaves."
Artículo 1 5.° 3.
"La compensación que deban percibir los propietarios distintos de la Junta de Extremadura por la ubicación de sus terrenos dentro de las reservas regionales de caza será determinada por el órgano competente en materia de caza, tras el trámite de audiencia de los interesados, según la superficie y riqueza cinegética de dichos terrenos según el precio de mercado."
Artículo 16.° 2.
"Se consideran zonas de seguridad:
a) las vías y caminos de uso público, incluidas la vías pecuarias;
b) las vías férreas;
c) las aguas, incluidos sus cauces y márgenes, con excepción de las zonas de regadío;
d) los núcleos urbanos y rurales;
e) las zonas habitadas y sus proximidades;
f) cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.
Para los lugares descritos en los cinco primeros apartados serán potestativas su inclusión en el registro de terrenos y la señalización establecidas en el artículo 12.° de esta Ley. Para los lugares descritos en el apartado f) serán obligatorias."
Artículo 16.° 4.
"En el supuesto recogido en la letra d) del apartado segundo, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliadas en una franja de quinientos metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitualmente deshabitados, en cuyo caso la franja de protección será de doscientos metros.
No obstante, la franja descrita en este párrafo quedará reducida a 100 m. en todos los supuestos en que se practiquen modalidades de caza sin armas."
Artículo 16.° 6.
"Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 precedentes, y de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el órgano competente en materia de caza podrá autorizar la caza de liebres con galgos en los cauces y márgenes y en las proximidades de zonas habitadas descritos, respectivamente, en las letras c) y e) del apartado 2."
Artículo 1 7.° 3.
"Una vez aseguradas las condiciones precisas que motivaron su declaración, el ejercicio de la caza en estos terrenos se reglamentará de forma tal que, cuantos cazadores, Sociedades Locales y Deportivas en general lo solicitaran y cumplan las normas que, en cada caso, se establezcan, puedan tener la oportunidad de practicarlo."
Artículo 18.° 9.
"La distribución de permisos en los cotos regionales de caza se hará mediante un sorteo público ante notario entre los peticionarios de los permisos en la forma siguiente:
a) 50% para los cazadores locales; b) 40% para los cazadores regionales; c) 10% para los cazadores de la Unión Europea y equiparados."
Artículo 19.° 2.
"El órgano administrativo competente en materia de caza otorgará la autorización administrativa de Coto Deportivo de Caza a un Club Deportivo de cazadores de carácter local que acredite sus derechos mediante el arrendamiento cinegético o cesión de las fincas afectadas. Sólo en el supuesto de no interesar esos terrenos a dicho club, en las mismas condiciones la autorización se otorgará a un Club Deportivo de cazadores sin carácter local."
Artículo 19.° 3.
"Los terrenos sobre los que se solicite la constitución de un Coto Deportivo de Caza, que en todo caso deberán reunir una superficie mínima de 250 hectáreas, no podrán tener la consideración previa de parque natural, refugio de caza, reserva regional de caza, zona de seguridad, zona de caza controlada o coto regional de caza."
Artículo 19.° 5.
"Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, también podrán realizarse en los cotos deportivos de carácter local los aprovechamientos secundarios de caza mayor que, en cada caso, se autoricen, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente."
Artículo 19.° 6.
"En los cotos deportivos que no tengan carácter local, no podrán realizarse aprovechamientos de caza mayor, y ello sin perjuicio de que puedan llevarse a efecto las siguientes acciones de control por daños:
a) Batidas de jabalí. b) Esperas y recechos tanto de jabalíes como de otras especies cinegéticas."
Artículo 19.° 7.
Se deroga.
Artículo 20.° 1.
"Se consideran cotos privados de caza los terrenos continuos susceptibles de aprovechamiento cinegético que no puedan considerarse como deportivos y que se autoricen administrativamente para disfrute exclusivo de su titular y de las personas autorizadas por éste."
Artículo 20.° 2.
"Tendrán la consideración de cotos privados de caza intensiva aquellos cotos privados que, con la finalidad de incrementar su aprovechamiento cinegético, basen su régimen principal de explotación en sueltas de piezas o reses criadas en cautividad, en los términos que se fijen reglamentariamente.
En particular tendrán la consideración de coto privado intensivo:
a) Un coto privado de caza menor es de carácter intensivo cuando realice proporcionalmente por temporada más de un ojeo por cada doscientas cincuenta hectáreas acotadas.
b) Un coto privado de caza mayor cercado a los efectos fiscales es de carácter intensivo cuando realice proporcionalmente por temporada más de tres acciones cinegéticas del tipo montería o batida por cada mil hectáreas o fracción superior a doscientas cincuenta hectáreas acotadas.
c) Un coto privado de caza mayor no cercado a los efectos fiscales es de carácter intensivo cuando realice proporcionalmente por temporada más de una acción cinegética del tipo montería o batida por cada quinientas hectáreas o fracción superior a doscientas cincuenta hectáreas acotadas.
d) Un coto privado de caza mayor es de carácter intensivo cuando posea cercas u otras instalaciones cuyas características (las cuales se concretarán reglamentariamente) denoten que el coto tiene la finalidad de lograr un aprovechamiento intensivo de reses.
e) En los cotos privados de caza mayor con aprovechamiento secundario, a efectos de conversión para determinar su carácter intensivo, una acción cinegética del tipo montería o batida equivaldrá a dos ojeos.
En cualquier caso sólo podrán autorizarse estos cotos cuando su régimen de aprovechamiento intensivo esté expresamente amparado por su Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético, presentado por el interesado en los términos establecidos en el artículo 7 de esta Ley."
Artículo 20.° 3.
"El órgano competente en materia de caza podrá otorgar la autorización administrativa de coto privado de caza a:
a) los propietarios de los terrenos a los que afecte el coto y los titulares de otros derechos reales que amparen el uso y disfrute cinegéticos de los terrenos;
b) los arrendatarios con fines cinegéticos de los terrenos afectados."
Artículo 20.° 4.
"Para obtener la correspondiente autorización administrativa para la constitución de un Coto Privado de Caza, según el orden de prioridades establecido en el apartado anterior, los terrenos deberán reunir una superficie mínima de 400 hectáreas, si el objeto de aprovechamiento es la caza menor, o de 500 hectáreas, si éstas están destinadas principalmente a la caza mayor."
Artículo 20.° 5.
"Para obtener autorización administrativa de Coto Privado de Caza, el solicitante previamente deberá asumir responsabilidades de protección y cuidado de la caza mediante la presentación de los contratos laborales necesarios para dotar a los terrenos de los Guardas de Caza que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 83.° de esta Ley."
Artículo 20.° 8.
"Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos están obligados a confeccionar por cada acción cinegética una lista con la identidad detodas las personas alas que hayan autorizado la práctica de la caza y a mantener dicha lista a disposición del órgano competente en materia de caza durante un plazo de cuatro años, a efectos de inspecciones cinegéticas."
Artículo 20.° 9.
"A los efectos fiscales establecidos legalmente, los cotos privados de caza quedarán clasificados por el órgano competente en materia de caza en uno de estos dos grupos:
Grupo I. Se incluirán, con carácter general, los cotos privados referidos en el artículo 20.° .1. de la presente Ley de Caza.
Grupo II. En él quedarán incluidos todos los cotos privados que por su carácter deban considerarse intensivos conforme al artículo 20.° 2. de la presente Ley."
Artículo 20.° 10.
"Los aprovechamientos secundarios de los cotos privados se regirán por los siguientes criterios:
a) Los cotos privados de caza menor no podrán tener aprovechamiento secundario de caza mayor, y ello sin perjuicio de que puedan realizarse en ellos las siguientes acciones de control por daños:
a.1) Batidas de jabalíes.
a.2) Esperas y recechos tanto de jabalíes como de otras especies cinegéticas.
b) Los cotos privados de caza mayor podrán tener el aprovechamiento secundario de caza menor que se fije reglamentariamente."
Artículo 22.° bis.
"1. Se consideran enclaves aquellos terrenos continuos no declarados como cercados, con superficie inferior a 250 hectáreas, que además cumplan alguna de estas condiciones:
a) que se encuentren rodeados por terrenos que constituyan un coto de caza;
b) que posean un perímetro que linde en más de sus tres cuartas partes con el coto al que afecta.
2. Además, la suma de la superficie de todos los enclavados no podrá superar el 10% de la superficie del acotado en el que se incluyen, en el caso de cotos privados o deportivos no locales, o el 25% en el caso de cotos locales deportivos.
3. La superficie de los enclaves no computará dentro de la del coto matriz a efectos de exigencia de la superficie mínima.
4. Los enclaves tendrán la consideración de régimen cinegético común. Reglamentariamente se establecerán las condiciones o restricciones del ejercicio de la caza en ellos, y excepcionalmente podrá prohibir los aprovechamientos cinegéticos incompatibles con los principios inspiradores de la Ley de Caza a petición de las Sociedades Locales si se trata de un Coto Deportivo Local.
5. El enclave de un coto no podrá dar continuidad a otras fincas sobre las que se pretenda la constitución de un segundo coto cuando, por la distribución geográfica del enclave, se dificulte gravemente o impida la adecuada gestión o aprovechamiento cinegético del coto inicialmente constituido. Los enclaves estarán señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, correspondiendo esta señalización al titular del Coto."
Artículo 23.° 1.
"A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquéllos declarados como tales, a instancia de parte, por el órgano competente en materia de caza, por encontrarse rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, construidos con el fin de impedir o prohibir el acceso alas personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios."
Artículo 26.°
"Todo arrendamiento o cesión cinegético (en este último caso sólo para los cotos deportivos de carácter local), de terrenos incluidos en cotos deportivos o privados, deberá formalizarse por escrito en el que se detalle la totalidad de las condiciones pactadas. Una vez firmado por la totalidad de las partes contratantes, deberá someterse al visado de las Secciones competentes en materia de Caza, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente."
Artículo 28.°
Se deroga.
Artículo 31.°
"1. El hecho imponible del presente tributo lo constituye el aprovechamiento cinegético de terrenos radicados en el territorio de Extremadura autorizado administrativamente a un determinado titular.
2. El aprovechamiento puede ser de caza menor y mayor.
3. No quedarán sujetos al presente impuesto los cotos regionales de caza, las reservas, refugios y parques naturales y las zonas de caza controlada, así como los terrenos cercados a que se refiere el artículo 23, apartado 2, de esta Ley."
Artículo 33.°
"Los propietarios o poseedores de terrenos con valor cinegético y los titulares de cotos de caza deberán colaborar con la Administración autonómica al efecto de conocer la riqueza cinegética de aquellos terrenos."
Artículo 34.°
"1. La base imponible del impuesto, constituido por la superficie del acotado en hectáreas, tendrá en cuenta el grupo en que se clasifique el coto en función de la riqueza cinegética que se le autorice aprovechar.
2. Se entiende por riqueza cinegética el grado de aprovechamiento de las reses o piezas de caza existentes en un terreno cinegético."
Artículo 35.°
"1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos deportivos son los siguientes:
a) Cotos locales deportivos: 13 pts/ha (equivalentes a 0.08 euros);
b) Cotos deportivos no locales: 143 pts/ha (equivalentes a 0.86 euros).
2. Si se advirtiera que la finalidad deportiva de estos cotos deportivos no fuera la principal y si existiera ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicaran las normas relativas a los cotos privados de caza mediante resolución motivada."
Artículo 36.°
"1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en el artículo 20.° 9, son los siguientes:
I. Grupo I.
a) Cotos privados de caza menor: 350 pts/ha (equivalentes a 2,10 euros).
b) Cotos privados de caza mayor: 550 pts/ha (equivalentes a 3,30 euros).
II. Grupo II.
a) Cotos privados de caza menor: 525 pts/ha (equivalentes a 3,16 euros).
b) Cotos privados de caza mayor: 775 pts/ha (equivalentes a 4,66 euros).
2. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados de caza mayor cercados a los efectos fiscales, son los siguientes:
a) Los incluidos en el Grupo¡ del apartado anterior: 825 pesetas (equivalentes a 4,96 euros).
b) Los incluidos en el Grupo II del apartado anterior: 1.162 pesetas (equivalentes a 6,98 euros)."
Artículo 37.°
"1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar de la Dirección General de Medio Ambiente que se liquide el impuesto sobre aprovechamiento cinegético, aplicando un tipo impositivo de 60 céntimos de euro (equivalentes a 100 pesetas) por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda. Esta medida excepcional no podrá aplicarse a dos o más temporadas cinegéticas consecutivas si su justificación se basa en el mismo hecho concreto.
2. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el periodo de suspensión será el vigente en cada temporada, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión."
Artículo 38.°
"1. A efectos fiscales, se consideran cercados los terrenos constituidos como cotos de caza que se incluyan en superficies cercadas, al menos en el ochenta por ciento de su perímetro, con mallas cuya altura total exceda de ciento treinta centímetros o cuyas cuadrículas sean inferiores a quince por treinta centímetros, cuando impidan el tránsito de las especies de caza mayor o menor, incluso si se tratase de cotos de diferente titularidad.
2. Aunque no exista materialmente un vallado en algún tramo del perímetro, se considerará ese espacio como cercado cuando por él no sea posible el tránsito espontáneo de las reses o piezas de caza, debido a la existencia de obstáculos naturales o artificiales que lo impidan."
Artículo 39.° 1.
"La deuda tributaria será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable según la clasificación del coto establecida en el artículo 35.° apartado 1 y 36.° apartados 1 y 2, por la extensión
superficial real del terreno cinegético acotado. Añadiendo en el caso de los cotos deportivos las cantidades que resulten de adicionar un tipo proporcional igual al 50% cuando la contraprestación económicamente evaluable exceda los valores que se contemplan en el artículo 35."
Artículo 39.° bis.
"1. Cuando ya iniciada o finalizada una temporada cinegética se compruebe que un coto privado de caza que hubiese tributado por el tipo impositivo del grupo I debió haberse considerado como coto intensivo, la Administración tributaria le girará una liquidación complementaria y procederá a regularizar la situación tributaria para esa temporada.
2. Las regresiones de grupo tarifario se producirán, a instancia del sujeto pasivo, en la temporada siguiente a aquélla en la que el coto haya dejado de considerarse intensivo.
3. La facultad de la Administración para regularizar fiscalmente cada temporada prescribe a los cuatro años de su conclusión, sin perjuicio de los efectos jurídicos y económicos que la regulación no efectuada pueda generar en otras temporadas no prescritas."
Artículo 40.°
"1. El tributo establecido en esta Ley se devengará, por temporadas indivisibles, previamente a la primera autorización administrativa de aprovechamiento cinegético, que sólo se podrá conceder una vez acreditado el pago del impuesto, que deberá ser autoliquidado.
El abono del impuesto determinará el otorgamiento del número de matrícula al nuevo coto y su inclusión en el padrón de cotos a los efectos que se establezcan reglamentariamente.
2. Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza después de la temporada inicial, el titular de la misma deberá anualmente ingresar el impuesto que resulte exigible, según los tipos vigentes para las mismas.
Para ello, la Administración Tributaria girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada en el primer trimestre de cada año. El abono podrá efectuarse de forma voluntaria dentro del primer semestre.
3. En el caso de que, en cualquier temporada cinegética, finalice el periodo voluntario sin haberse realizado el ingreso del impuesto exigible, la deuda se recaudará por la vía ejecutiva. En estos casos, y hasta que se acredite el abono del impuesto, estarán prohibidas en el acotado todas las acciones cinegéticas, tanto las de aprovechamiento como las de mera gestión, permitiéndose las medidas de control de daños que estén autorizadas.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo de este artículo, no se exigirá el impuesto correspondiente a una temporada cinegética cuando, antes del inicio de la misma, coincidente con el uno de abril, el titular del coto haya manifestado expresamente su voluntad de renunciar ala autorización del coto de caza y, tras comprobar la retirada de la señalización cinegética, haya aceptado su renuncia el órgano competente en materia de caza.
5. Cuando, abonado el impuesto para una temporada determinada, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada con antelación para una determinada temporada cinegética, la Administración Tributaria adoptará las medidas necesarias para devolver o solicitar el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados."
Artículo 41.°
"1. La gestión, liquidación y recaudación del impuesto establecido en este Capítulo corresponde a la Consejería con competencias tributarias, la cual recabará la colaboración necesaria de la Consejería con competencias cinegéticas.
2. Los actos de gestión, liquidación y recaudación serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el órgano que los haya dictado.
3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, liquidación y recaudación, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse ante la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma.
4. Los ingresos que procedan de la exacción del presente tributo se ingresarán en la cuenta correspondiente de la Hacienda Pública Extremeña."
Artículo 42.°
"Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar los elementos esenciales del tributo establecido en la presente Ley."
Artículo 43.°
"1. Por la Administración Regional, a instancias del órgano competente, se regulará el régimen jurídico de las subvenciones que puedan concederse a los Clubes titulares de cotos locales que colaboren con aquélla en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética. El importe total de las subvenciones en ningún caso podrá exceder del cincuenta por ciento de lo recaudado globalmente por el impuesto en los cotos locales.
2. La consideración de cotos privados de caza podrá ser apoyada por la Administración Autonómica, en aquellos casos en los que se realicen mejoras tendentes a conservar, fomentar y mejorar la riqueza cinegética y a potenciar la actividad empresarial.
3. Las empresas cinegéticas serán apoyadas por la Administración Regional en aquellos casos en los que se realicen inversiones tendentes a generar empleo o a satisfacer los intereses descritos en el apartado anterior."
Artículo 47.° 2.
"Para practicar el ejercicio de la caza en la modalidad de perdiz en ojeo o caza mayor, se abonará una cantidad en concepto de recargo, lo cual se señalará en el lugar correspondiente del impreso de solicitud de las licencias A o B."
Artículo 51.° 3.
"Para poder cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial gestionados directamente por el órgano competente en materia de caza, el cazador deberá abonar previamente una tasa, que se devengará en el momento de ser adjudicado el permiso de caza.
El hecho imponible consiste en la expedición administrativa del permiso de caza, cuando haya sido adjudicado tras una oferta pública o bien en concepto de canon de compensación en una Reserva regional de caza, así como en la prestación de servicio de guía y asistencia al cazador por parte de los Agentes de Medio Ambiente.
El sujeto pasivo es el cazador adjudicatario del derecho a cazar en esos terrenos.
Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria están constituidos por la especie y la modalidad cinegéticas, según se desarrolla a continuación:
Ver TABLA
Artículo 56.° 1.
"La introducción, el traslado y la suelta de ejemplares vivos de especies cinegéticas requiere contar con una autorización del órgano competente en materia de caza, en la que se detallarán las condiciones técnicas que deban observarse y, en el caso de considerarse necesario, se establecerá la obligación de la presencia de los Agentes de Medio Ambiente."
Artículo 57.° 25.
"La instalación o el empleo en las armas de sistemas de visión pasiva basados en la intensificación de la luz."
Artículo 57.° 27.
"El ejercicio de la caza en una franja de mil quinientos metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una montería o batida, salvo que se cuente con la autorización expresa y previa del titular del coto donde se celebre aquélla."
Artículo 57.° 32.3)
"Los reclamos de especies protegidas vivos o naturalizados y otros reclamos vivos mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones."
Artículo 57.° 33.
"No obstante, el órgano competente en materia de caza podrá excepcionalmente dejar sin efecto las prohibiciones contenidas en el apartado 32, salvo en el caso de los cepos, cuando concurran algunas de las circunstancias y condiciones siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas. c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad. e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea. f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas parar garantizar la conservación de las especies."
Artículo 60.°
"1. Quedan prohibidas la instalación y la reposición de vallas o cierres de terrenos rurales que:
a) tengan una altura total de más de ciento treinta centímetros o posean cuadrículas metálicas de dimensiones inferiores a quince por treinta centímetros; b) cuenten en toda su longitud con dispositivos de anclaje, fijación o unión al suelo distintos de los postes; c) cuenten con dispositivos o trampas que permitan la entrada de piezas de caza y que impidan su salida; d) estén dotados de corriente eléctrica o dispositivos incorporados para conectar corriente de esa naturaleza, a excepción de los cercados de protección de cultivo de carácter temporal o manejo de ganado; e) Incluyan alambre de espino.
2. El órgano competente en materia de caza podrá autorizar excepcionalmente las vallas o cierres prohibidos por el apartado anterior, después de someterse a una evaluación de impacto ambiental."
Artículo 61.° 2.
"Una rehala está constituida por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30."
Artículo 61.° 4.
"Las personas están obligadas a impedir que los perros que caminen bajo su custodia persigan o dañen a las piezas de caza, sus crías o sus huevos. Cuando los perros que transiten por terrenos cinegéticos se alejen de la persona a cuyo cuidado va más de cincuenta metros, aun cuando permanezcan a la vista de las mismas, o a más de quince metros cuando la vegetación o la orografía del terreno sea susceptible de ocultar al animal de su cuidador, se considerará ala persona que los conduce responsable de una infracción de caza, siempre que no se trate de una acción cinegética de tipo montería o batida"
Artículo 63.° 1.
"Requerirán una autorización previa del órgano competente en materia de caza la captura en vivo de piezas o reses de caza, la celebración de acciones de caza mayor de carácter ordinario y aquellas otras que tengan la consideración de medidas excepcionales de control de daños ala agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre y caza selectiva.
La solicitud, que se ajustará al modelo oficial que se adopte reglamentariamente, incluirá la identificación del coto y de la mancha elegida, la fecha de celebración de la acción, el número máximo de cazadores y, en su caso, rehalas, el lugar y la hora de reunión.
Ese escrito, una vez firmado por el titular del coto (o por el perjudicado por los daños), deberá presentarse con una antelación de:
Un mes para monterías.
Un mes para captura en vivo.
Veinte días naturales para las restantes acciones cinegéticas de caza mayor.
Deberán considerarse estimadas las solicitudes no resueltas expresamente y notificadas en los siguientes plazos: veinticinco días naturales para solicitudes de montería y captura en vivo y quince días naturales para solicitudes de las restantes acciones cinegéticas de caza mayor. En este supuesto el titular de cada coto será el responsable de notificar a la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares de los cotos colindantes la celebración de la acción cinegética estimada por silencio administrativo, con al menos tres días naturales de antelación a la fecha de la misma.
Deberán considerarse desestimadas las solicitudes de medidas excepcionales de control de daños y caza selectiva, cuando no haya recaído una resolución expresa dentro del plazo de duración del procedimiento, que será de dos meses.
A las condiciones que se fijen en las autorizaciones respectivas quedarán sometidos tanto el solicitante de la acción cinegética de que se trate como los participantes en la misma."
Artículo 63.° 2.
"Se requerirá una notificación previa suscrita por el titular del coto para la celebración de cualquiera de ojeos de caza menor, batidas de zorros y caza de zorros con perros de madriguera.
La notificación, que se ajustará al modelo oficial que se adopte reglamentariamente, incluirá la identificación del coto y de la zona elegida y la fecha de celebración de la acción.
La notificación deberá practicarse con una antelación de diez días naturales a la fecha pretendida.
Con una antelación mínima de cinco días naturales respecto a la fecha prevista, la Sección competente en materia de caza denegará motivadamente la celebración de la acción pretendida cuando:
a) La notificación se haya recibido en el registro del órgano competente con incumplimiento del plazo de antelación;
b) La acción no esté previamente incluida en el Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético del coto;
c) La notificación adolezca de algún defecto formal que no se haya subsanado;
d) El coto donde se pretenda realizar la acción se encuentre suspendido por impago del impuesto autonómico o por otros motivos;
e) Se incurra en alguna infracción de esta Ley o de las disposiciones que la desarrollen.
El titular de cada coto será responsable de notificar al puesto de la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares de los cotos colindantes la celebración de la acción cinegética aprobada, con al menos tres días naturales de antelación a la fecha de la misma.
Salvo que se hayan denegado por los motivos expuestos, todas las acciones cinegéticas para las que únicamente se requiera notificación deberán realizarse respetando íntegramente los condicionados técnicos generales que para cada tipo de acción serán aprobados reglamentariamente."
Artículo 63.° 3.
"Tanto las solicitudes como las notificaciones
descritas en los apartados precedentes deberán presentarse en el registro del órgano competente en materia de caza, bien directamente, bien a través de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo.
A tales escritos les serán aplicables las normas procedimentales sobre subsanación y mejora de la solicitud, así como suspensión del plazo para resolver y notificar el procedimiento en el caso de producirse requerimientos de subsanación.
El plazo de cinco días determinado para los casos de estimación mencionados en el apartado 1 se podrá ver disminuido en los días que correspondan como consecuencia de haberse suspendido previamente el plazo para resolver y notificar el procedimiento.
El órgano competente en materia de caza trasladará a los Agentes de Medio Ambiente, para su control, las autorizaciones que conceda en virtud del apartado 1, así como una copia visada de las notificaciones aceptadas conforme al apartado 2."
Artículo 63.° 4.a)
"Dentro de una mancha determinada, y en una misma temporada, sólo podrá autorizarse una acción cinegética del tipo montería, gancho o batí-
da. Esta limitación no regirá para cotos privados de caza que se encuentren cercados, así como para los supuestos de emergencia cinegética siempre que, para estos últimos, así lo determine el órgano competente en materia de caza. Se limitará la caza menor, de forma reglamentaria, en aquellas manchas, en las que durante una misma temporada, se haya autorizado una acción cinegética de caza mayor. Excepto la caza de migratorias y de perdiz con reclamo."
Artículo 63.° 6.
"El titular del coto donde se haya celebrado una montería o batida está obligado a resumir el resultado de la misma en un parte, redactado en el modelo oficial que se apruebe reglamentariamente. En él se indicarán el número, la especie, el sexo, la edad y el peso de los ejemplares muertos, así como una valoración inicial de los trofeos. El parte se enviará en un plazo máximo de diez días a la Sección competente en materia de caza, la cual podrá, si lo estima oportuno, encargar a los Agentes de Medio Ambiente o a otras personas autorizadas la recogida de los datos morfométricos y biológicos que sirvan para el mejor conocimiento de la población cinegética existente en la mancha."
Artículo 63.° bis.
"1. Se entenderá por caza selectiva la acción necesaria realizada sobre ejemplares selectivos de especies de caza mayor, a excepción del jabalí, para el control racional de las poblaciones de estas especies, esto es, densidad de población, estructuras de las clases de edad, relación de sexos y calidad de los individuos, todo ello conforme con el Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético del coto y del tipo de acotado que se trate.
Toda acción cinegética selectiva deberá ser debidamente autorizada y en ella se especificará la modalidad de caza a desarrollar y la/s especie/s de caza mayor y los ejemplares selectivos de todas las edades y sexo autorizados, las consideraciones para cada tipo de acotado y aquellas limitaciones que considere oportunas establecer el órgano competente en materia de caza, entre ellas la la prohibición expresa de la comercialización de los puestos.
2. El órgano competente en materia de caza podrá, mediante resolución motivada y previo los informes técnicos oportunos, declarar emergencia cinegética cuando sea necesario controlar las especies cinegéticas a los efectos de conservación y protección del medio natural, así como de preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis.
3. Excepcionalmente podrán autorizarse otras acciones específicas cuando su realización sea la solución más adecuada como medida de control de daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre.
4. Las acciones cinegéticas autorizadas y realizadas por caza selectiva, daños ala agricultura, ganadería y fauna silvestre y emergencia cinegética, no se considerarán aprovechamientos cinegéticos, y por tanto no constituirán hecho imponible."
Artículo 66.°
"1. A los efectos previstos en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de sanidad pública estará representada en el Consejo Regional de Caza, y será informada por el órgano
competente en materia de caza de las autorizaciones concedidas para la celebración de cacerías, al objeto de la inspección veterinaria sobre las piezas de caza capturas, que será realizada sin demora o tardanza por los técnicos designados al efecto.
2. La inspección veterinaria será requisito imprescindible para la liberación al consumo o industrialización de las piezas de caza.
3. Por cada acción cinegética de caza mayor, tales como monterías o batidas, el inspector veterinario cumplimentará un parte de resultados de la acción en el que se señalará el número de ejemplares abatidos, por especie y sexo, sin descontar ninguno, así como aquellas incidencias que estime procedentes. Una copia de tal documento deberá ser remitida al órgano competente en materia de caza."

