Ficha
Nº de Disposición:
21/2001
Fecha Disposición:
28/12/2001
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
- PREÁMBULO
- TÍTULO I Medidas fiscales
- CAPÍTULO I Impuestos directos
- SECCIÓN 1 .a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
- Artículo 1. Deducciones en la cuota.
- SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
- Artículo 2. Reducciones de la base imponible.
- Artículo 3. Tarifa.
- Artículo 4. Cuota tributaria.
- CAPÍTULO II Impuestos indirectos
- SECCIÓN ÚNICA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
- Artículo 5. Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.
- Artículo 6. Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para minusválidos.
- Artículo 7. Tipos de gravamen de los documentos notariales.
- CAPÍTULO III Tributación sobre el juego
- SECCIÓN ÚNICA. CUOTAS FIJAS
- Artículo 8. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.
- SECCIÓN 1 .a CANON DELAGUA
- Artículo 9. Modificación de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.
- SECCIÓN 2.a TASAS
- Artículo 10. Modificación del título 1 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
- Artículo 11. Modificación del título 2 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
- Artículo 12. Modificación del título 3 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997 de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la
- Artículo 73 bis. Hecho imponible.
- Artículo 73 ter. Sujeto pasivo.
- Artículo 73 quinquies. Devengo y liquidación.
- Artículo 73 sexties. Afectación de la tasa.
- Artículo 73 septies. Gestión, liquidación y recaudación.
- Artículo 13. Modificación del título 4 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
- Artículo 14. Modificación del título 5 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
- Artículo 107 septies. Hecho imponible.
- Artículo 107 octies. Sujeto pasivo.
- Artículo 107 novies. Devengo.
- Artículo 107 decies. Cuota.
- Artículo 107 undecies. Exenciones y bonificacio
- Artículo 15. Modificación del título 6 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
- Artículo 108. Hecho imponible.
- Artículo 109. Sujeto pasivo.
- Artículo 110. Devengo.
- Artículo 111. Cuota.
- Artículo 112. Exenciones.
- Artículo 137 decies. Hecho imponible.
- Artículo 137 undecies. Sujeto pasivo.
- Artículo 137 duodecies. Devengo.
- Artículo 137 terdecies. Cuota.
- Artículo 16. Modificación del título 7 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
- Artículo 138. Hecho imponible.
- Artículo 139. Sujeto pasivo.
- Artículo 140. Devengo.
- Artículo 141. Cuota.
- Artículo 141 bis. Exención de la tasa.
- Artículo 142. Afectación de la tasa.
- Artículo 143. Cesión de la tasa.
- CAPÍTULO 2 Tasa por los servicios de tramitación de auto rizaciones administrativas y de comprobación técnica sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria
- Artículo 144. Hecho imponible.
- Artículo 145. Sujeto pasivo.
- Artículo 146. Acreditación.
- Artículo 147. Cuota.
- CAPÍTULO 3 Tasa por los servicios de los laboratorios de salud pública dependientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
- Artículo 148. Hecho imponible.
- Artículo 149. Sujeto pasivo.
- Artículo 150. Devengo.
- Artículo 151. Cuota.
- Artículo 1 52. Objeto de la tasa.
- Artículo 1 53. Hecho imponible.
- Artículo 1 54. Sujeto pasivo.
- Artículo 156. Devengo.
- Artículo 157. Lugar de realización del hecho imponible.
- Artículo 158. Cuota.
- Artículo 1 59. Acumulación de cuotas.
- Artículo 160. Cuota por la investigación de residuos.
- Artículo 161. Liquidación de la tasa e ingreso.
- Artículo 162. Liquidación provisional de oficio.
- Artículo 163. Inspección de la tasa.
- Artículo 164. Prohibición de restitución.
- Artículo 165. Afectación de la tasa.
- CAPÍTULO 5 Tasa por los servicios de tramitación de auto rizaciones administrativas y de inspección de los centros, de los servicios y de los establecimientos sanitarios
- Artículo 166. Hecho imponible.
- Artículo 167. Sujeto pasivo.
- Artículo 168. Devengo.
- Artículo 169. Cuota.
- CAPÍTULO 6 Tasa por los servicios administrativos de tramitación de la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios
- Artículo 1 70. Hecho imponible.
- Artículo 1 71. Sujeto pasivo.
- Artículo 172. Devengo.
- Artículo 173. Cuota.
- CAPÍTULO 7 Tasa por los servicios de tramitación de auto rizaciones administrativas y de inspección de los centros, los servicios y los establecimientos sociosanitarios
- Artículo 1 74. Hecho imponible.
- Artículo 1 75. Sujeto pasivo.
- Artículo 176. Devengo.
- Artículo 177. Cuota.
- CAPÍTULO 8 Tasa por los servicios de inspección farmacéutica
- Artículo 1 78. Hecho imponible.
- Artículo 1 79. Sujeto pasivo.
- Artículo 180. Devengo.
- Artículo 181. Cuota.
- CAPÍTULO 9 Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la creación, la construcción, la modificación, la adaptación o la supresión de las oficinas de farmacia
- Artículo 182. Hecho imponible.
- Artículo 183. Sujeto pasivo.
- Artículo 184. Devengo.
- Artículo 185. Cuota.
- Artículo 186.
- CAPÍTULO 10 Tasa por la prestación de servicios por el Instituto de Estudios de la Salud
- Artículo 187. Hecho imponible.
- Artículo 188. Sujeto pasivo.
- Artículo 189. Devengo.
- Artículo 190. Cuota.
- Artículo 191. Afectación de la tasa.
- CAPÍTULO 1 1 Tasa por otras actuaciones sanitarias
- Artículo 192. Hecho imponible.
- Artículo 193. Sujeto pasivo.
- Artículo 194. Devengo.
- Artículo 195. Cuota.
- CAPÍTULO 12 Tasa por auditar el cumplimiento del programa de garantía de calidad en las unidades de radio diagnóstico, medicina nuclear y radioterapia
- Artículo 196. Hecho imponible.
- Artículo 197. Sujeto pasivo.
- Artículo 198. Devengo.
- Artículo 199. Cuota.
- CAPÍTULO 13 Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos o productos cosméticos
- Artículo 200. Hecho imponible.
- Artículo 201. Sujetos pasivos.
- Artículo 202. Devengo.
- Artículo 203. Cuota.
- CAPÍTULO 14 Tasa por la inspección y el control de la industria farmacéutica
- Artículo 204. Hecho imponible.
- Artículo 205. Sujeto pasivo.
- Artículo 206. Devengo.
- Artículo 207. Cuota.
- CAPÍTULO CAPÍTULO 15 Tasa por la concesión de licencias y autorizaciones de productos sanitarios
- Artículo 208. Hecho imponible.
- Artículo 209. Sujeto pasivo.
- Artículo 210. Devengo.
- Artículo 21 1. Cuota.
- CAPÍTULO CAPÍTULO 16 Tasa por la obtención del libro de control de residuos sanitarios
- Artículo 212. Hecho imponible.
- Artículo 213. Sujeto pasivo.
- Artículo 21 5. Cuota.
- Artículo 17. Modificación del título 9 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
- Artículo 319 sexties. Hecho imponible.
- Artículo 319 septies. Sujeto pasivo.
- Artículo 319 octies. Devengo.
- Artículo 319 novies. Cuota.
- Artículo 319 decies. Hecho imponible.
- Artículo 319 undecies. Sujetos pasivos.
- Artículo 319 duodecies. Acreditación.
- Artículo 319 terdecies. Cuota.
- Artículo 18. Modificación del título 12 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
- capítulo 1 del título 12 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente: "4. En el caso de que los servicios de inspección necesarios para el otorgamiento de autorización o la inscripción de instalaciones o aparatos sujetos a reglamentos de seguridad industrial y normalización sean prestados por entidades de inspección y control concesionarias de la Generalidad o, dentro su ámbito de actuación, por las concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos con carácter general, se aplica la cuota 3.1.1, y no las 2 y 3, a los administrados."
- Artículo 335. Hecho imponible.
- Artículo 336. Sujeto pasivo.
- Artículo 337. Base imponíble y tipo de gravamen.
- Artículo 338. Devengo.
- Artículo 338 bis. Exenciones.
- Artículo 338 ter. Afectación de ingresos.
- Artículo 338 quater. Hecho imponible.
- Artículo 338 quinquies. Sujeto pasivo.
- Artículo 338 sexties. Base imponible y tipo de gravamen.
- Artículo 338 septies. Devengo.
- Artículo 338 octies. Afectación de ingresos.
- Artículo 338 novies. Hecho imponible.
- Artículo 338 decies. Sujeto pasivo.
- Artículo 338 undecies. Devengo.
- Artículo 338 duodecies. Cuota.
- Artículo 338 terdecies. Afectación de ingresos.
- Artículo 19. Modificación del título 14 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997.
- Artículo 389. Hecho imponible.
- Artículo 390. Sujetos pasivos.
- Artículo 391. Exenciones.
- Artículo 392. Devengo.
- Artículo 393. Base imponible.
- Artículo 394. Tipo de gravamen.
- Artículo 20. Incorporación de una nueva disposición adicional ala Ley 15/1997.
- CAPÍTULO V Normas relativas a la introducción del euro en el ámbito tributario
- Artículo 21. Actos administrativos de naturaleza tributaria.
- Artículo 22. Régimen de admisión de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
- TÍTULO II Medidas administrativas
- CAPÍTULO I Medidas en relación con las finanzas y el patrimonio de la Generalidad
- SECCIÓN 1.a MODIFICACIONES DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE FINANZAS PÚBLICAS DE CATALUÑA, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 9/1994, DE 13 DE JULIO
- Artículo 23. Modificación del apartado 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio.
- Artículo 24. Modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio.
- Artículo 25. Modificaciones del capítulo IX del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio.
- Artículo 101.
- Artículo 103.
- Artículo 104.
- Artículo 105.
- SECCIÓN 2.a MODIFICACIONES DE LA LEY [Comunidad Autónoma de Cataluña] 25/1998, DE 31 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y DE ADAPTACIÓN AL EURO
- Artículo 26. Modificación del artículo 22 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 25/1998, de 31 de diciembre.
- Artículo 27. Modificación del artículo 23 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 25/1998, de 31 de diciembre.
- SECCIÓN 3.a FINANCIACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
- Artículo 28. Financiación de obras públicas mediante la concesión de dominio público.
- SECCIÓN 4.a MEDIDAS PATRIMONIALES
- Artículo 29. Modificaciones de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad.
- Artículo 30. Modificaciones de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.
- Artículo 31. Modificaciones de varias normas legales en materia de seguros de contratación obligatoria.
- CAPÍTULO II Medidas sobre el sector público
- SECCIÓN 1 .a MODIFICACIONES DE LA LEY [Comunidad Autónoma de Cataluña] 4/1985, DE 29 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LA EMPRESA PÚBLICA CATALANA
- Artículo 33. Modificaciones del artículo 35 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana.
- Artículo 34. Modificaciones de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas.
- SECCIÓN 3.a INSTITUTO CATALÁN DEL CRÉDITO AGRARIO
- Artículo 35. Modificaciones de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Instituto Catalán del Crédito Agrario.
- SECCIÓN 4.a EL CONSEJO CATALÁN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA INTEGRADA
- Artículo 36. Creación y funciones del Consejo Catalán de la Producción Integrada.
- Artículo 37. Tasas del Consejo Catalán de la Producción Integrada.
- Artículo 38. Régimen sancionador.
- SECCIÓN 5.a INSTITUTO CATALÁN DEL SUELO
- Artículo 39. Modificación de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo.
- SECCIÓN 6.a FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Artículo 40. Modificación del objeto social de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.
- SECCIÓN 7.a PUERTOS DE CATALUÑA
- Artículo 41. Modificaciones del artículo 10 de la Ley
- Artículo 42. Modificaciones del anexo 1 de la Ley
- SECCIÓN 8.a ENTIDAD AUTÓNOMA DE ORGANIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS Y FIESTAS
- Artículo 43. Nueva denominación de la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.
- Artículo 44. Modificaciones de la [Comunidad Autónoma de Cataluña] Ley 8/1981, de 2 de noviembre, que crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.
- CAPÍTULO III Medidas en materia de personal
- SECCIÓN 1 .a MODIFICACIONES DEL DECRETO LEGISLATIVO 1/1997, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL CUAL SE APRUEBA LA REFUNDICIÓN EN UN TEXTO ÚNICO DE LOS PRECEPTOS DE DETERMINADOS TEXTOS LEGALES VIGENTES EN CATALUÑA EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
- Artículo 45. Modificaciones del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.
- Artículo 46. De adición de un nuevo apartado a la disposición adicional undécima del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.
- SECCIÓN 2.a CUERPO DE ABOGADOS
- Artículo 47. Modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
- SECCIÓN 3.a MODIFICACIÓN DE LA LEY[Comunidad Autónoma de Cataluña] 5/1994, DE 4 DE MAYO, DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE CATALUÑA
- Artículo 48. Adición de una disposición transitoria décima a la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de Cataluña.
- SECCIÓN 4.a MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/1994, DE 11 DE JULIO, DE LA POLICÍA DE LA GENERALIDAD-MOZOS DE ESCUADRA
- Artículo 49. Modificación del artículo 22 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra.
- SECCIÓN 5.a RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE DETERMINADOS CUERPOS Y ESCALAS
- Artículo 50. Régimen de incompatibilidades de determinados cuerpos y escales.
- CAPÍTULO IV Otras medidas
- SECCIÓN 1.a MEDIDAS EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA
- Artículo 51. Modificaciones del título 5 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña.
- SECCIÓN 2.a MEDIDAS EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS
- Artículo 52. Modificaciones de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.
- SECCIÓN 3.a MEDIDAS EN MATERIA DE COMERCIO
- Artículo 53. Modificaciones del capítulo IV del Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior.
- Artículo 54. Modificaciones de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 17/2000, de 29 de diciembre, de equipamientos comerciales.
- Artículo 55. Modificación del capítulo XIII de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 1/1990, de 8 de enero, sobre disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios.
- Artículo 56. Modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.
- SECCIÓN 5.a MEDIDAS EN MATERIA DE CARRETERAS Y AUTOPISTAS
- Artículo 57. Modificaciones de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.
- Artículo 58. Sistema de aportaciones públicas para la financiación de autopistas y vías en régimen de con cesión.
- SECCIÓN 6.a LICENCIAS URBANÍSTICAS
- Artículo 59. No sujeción a licencia urbanística de determinadas obras ferroviarias.
- SECCIÓN 7.a MEDIDAS EN MATERIA DE VIVIENDA
- Artículo 60. Modificación de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 24/1991, de la vivienda.
- Artículo 61. Modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 24/ 1991, de la vivienda.
- Artículo 62. Modificaciones de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña.
- SECCIÓN 9.a COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE COMUNIDADES CATALANAS
- Artículo 63. Modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 18/1986, de 27 de diciembre, de relaciones con las comunidades catalanas al exterior.
- Artículo 64. Modificaciones de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 5/1998, de 17 de abril de Puertos de Cataluña.
- Disposición adicional primera. Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.
- Disposición adicional segunda. Suministro de cartones de bingo con valor facial en euros.
- Disposición adicional tercera. Censo de entidades de fomento de la lengua catalana.
- Disposición adicional cuarta. Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica comunitaria.
- Disposición adicional quinta. Tasas de la Agencia Cata- lana del Agua.
- Disposición adicional sexta. Seguros por responsabilidad civil en materia de intervención integral de la Administración ambiental.
- Disposición adicional séptima. Funciones del Instituto Catalán de Finanzas.
- Disposición adicional octava. Adscripción de la Filmoteca de la Generalidad de Cataluña.
- Disposición adicional novena. Adscripción de personal a la Entidad Autónoma de Difusión Cultural.
- Disposición adicional décima. Modificación del artícu- lo 16.2.h) de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico.
- Disposición adicional undécima. Control financiero permanente.
- Disposición adicional duodécima. Creación de los órganos de defensa de la competencia de la Generalidad.
- Disposición adicional decimotercera. Régimen de comunicación de las ayudas públicas.
- Disposición adicional decimocuarta. Afectación de ingresos.
- Disposición adicional decimoquinta. Extensión del régimen de autonomía de gestión económica a los servicios educativos del Departamento de Enseñanza.
- Disposición adicional decimoséptima.
- Disposición adicional decimoctava. Control de la utilización de fondos públicos.
- Disposición adicional decimonovena.
- Disposición adicional vigésima.
- Disposición adicional vigésima primera.
- Disposición transitoria primera. Procedimiento de control de subvenciones.
- Disposición transitoria segunda. Sanciones en materia de juego.
- Disposición transitoria tercera. Ordenación farmacéutica.
- Disposición transitoria cuarta. Afectación de ingresos
- Disposición derogatoria única.
- Disposición final primera. Sanciones del Consejo Catalán de Producción Agraria Integrada y del Consejo de Producción Agraria Ecológica.
- Disposición final segunda. Autorizaciones de refundición de leyes.
- Disposición final tercera. Refundición de tarifas portuarias.
- Disposición final cuarta. Adaptaciones legislativas en materia de mutualismo. Dentro del primer semestre del 2002, el Gobierno debe enviar al Parlamento un proyecto de ley que incluya las adaptaciones legales del ordenamiento del mutualismo que sean necesarias para su adecuación a los cambios introducidos por la normativa básica estatal. Estas adaptaciones deben determinar las especificidades legales o reglamentarias que deben cumplir las mutuas de ámbito local y las de pequeña dimensión, así como su proceso de adaptación al nuevo marco normativo.
- Disposición final quinta. Disolución del Instituto Catalán del Mediterráneo de Estudios y Cooperación.
- Disposición final sexta. Refundición de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 5/1990 de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.
- Disposición final séptima. Entrada en vigor.
LEY [Comunidad Autónoma de Cataluña] 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
PREÁMBULO
Por quinta vez consecutiva, la primera fue en el año 1997 se presenta, junto con la Ley de Presupuestos de la Generalidad para el próximo ejercicio, una Ley de medidas fiscales y administrativas que, en conexión con el presupuesto y complementando algunas de sus disposiciones, constituye el instrumento normativo necesario para aplicar determinadas disposiciones de la Ley de Presupuestos tanto en el ámbito fiscal como en otros sectores de la actividad de la Generalidad.
La Ley se estructura en dos títulos: El primero está dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas administrativas. En su conjunto, la regulación afecta a un total de 63 artículos, a los que hay que añadir las disposiciones adicionales, las disposiciones transitorias, las disposiciones derogatorias y las disposiciones finales.
El título I, que incluye, como se ha indicado, las medidas fiscales, se divide en cinco capítulos. En el primero, respecto de los impuestos directos, se establece por primera vez, entre las deducciones en la cuota del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la relativa a los donativos a favor de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana, siempre y cuando figuren en el censo de estas entidades que elabora el Departamento de Cultura. Completa el capítulo I la regulación relativa al impuesto sobre sucesiones y donaciones, en la que hay que remarcar como novedad en la normativa de la Generalidad el establecimiento de la tarifa y del cuadro de tramos de patrimonio preexistente y de los coeficientes aplicables para la determinación de la cuota tributaria del impuesto. En cuanto a las reducciones de la base imponible, se mantienen los mismos supuestos que dan derecho a aplicarlo, si bien hay que destacar, por un lado, el incremento de un 10 por 100 de los importes de las reducciones por parentesco y, por otro, la distinción de dos cuantías de la reducción a la que tienen derecho los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, según el grado de minusvalidez.
El capítulo II del título I está dedicado a los impuestos indirectos y, más concretamente, al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La regulación se extiende ala fijación de los tipos de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas aplicables en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas y por minusválidos, los cuales, en ambos casos, se establecen en el 5 por 100. En la modalidad de actos jurídicos documentados y, en concreto, en cuanto a la tributación de los documentos notariales por la cuota gradual, se aprueban dos tipos de gravamen específicos: El 0,1 por 100 aplicable a los documentos de adquisición de viviendas protegidas y de otorgamiento del correspondiente préstamo hipotecario, y el 1,5 por 100 aplicable a los documentos en que se haya renunciado a la exención en el impuesto sobre el valor añadido, y una tarifa por tramos de base imponible aplicable al resto de documentos notariales, con tipos de gravamen que van del 0,5 al 1 por 100.
El capítulo III, relativo a la tributación sobre el juego, establece las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar, que son objeto de un incremento general del 2 por 100, excepto las máquinas de tipo "B", para las cuales el incremento superior es consecuencia del cambio del importe máximo de la partida, que pasa de 25 pesetas a 20 céntimos de euro (33 pesetas).
El capítulo IV incluye la regulación de los tributos propios de la Generalidad. En primer término, por lo que concierne ala Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, destaca, por una parte, el incremento de 1,5 a 2 del coeficiente aplicable a los usos domésticos, en el caso de consumos superiores a 12 metros cúbicos/mes y, por otra, la supresión de la deducción en el canon del agua de los importes satisfechos en concepto de canon de derivación. En segundo lugar, el capítulo contiene una amplia regulación sobre tasas de la Generalidad. En concreto, entre las tasas de nueva creación, destacan la tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mozos de Escuadra, las del Consejo Catalán de la Producción Integrada, las de la Agencia Catalana del Agua y las del Departamento de Enseñanza concernientes a la inscripción en las pruebas para la obtención de determinados títulos. Por otra parte, la Ley hace una refundición del título VII, que regula las tasas del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. Otras tasas, pertenecientes a los Departamentos de Presidencia, de Economía y Finanzas, de Cultura, de Industria, Comercio y Turismo y de Medio Ambiente, son objeto de modificación, a la vez que la Ley suprime cuatro tasas correspondientes a los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social, de Enseñanza, de Cultura y de Industria, Comercio y Turismo.
Para terminar el título I, el capítulo V incluye dos normas vinculadas con la introducción del euro en el ámbito tributario: La primera, sobre los actos administrativos de naturaleza tributaria, y la segunda, sobre el régimen de admisión de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
El título II de la Ley incluye las medidas administrativas y se divide en cuatro capítulos. Las medidas que establecen conciernen a las finanzas y el patrimonio de la Generalidad (capítulo I), al sector público (capítulo II), al personal al servicio de la Generalidad (capítulo III) y, finalmente, a varios ámbitos y sectores de la actividad administrativa (capítulo IV).
El primer capítulo se abre con tres modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. La primera afecta al plazo de prescripción de los derechos de la Generalidad; la segunda, a la tramitación de gastos plurianuales derivados de normas con rango de Ley o convenios; la tercera, la más extensa, afecta a la regulación de las subvenciones, que, por primera vez, incorpora, como normativa propia, el régimen de las infracciones y las sanciones. También dentro de este capítulo se incluyen tres disposiciones en materia de contratación administrativa: Las dos primeras constituyen sendas modificaciones puntuales de una regulación preexistente hecha por la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, las cuales posibilitan la creación de juntas de contratación para la adjudicación de los contratos menores; la tercera consiste en habilitar la financiación de obras públicas mediante la concesión de dominio público. En el ámbito patrimonial, la Ley incorpora determinadas modificaciones de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, en relación con los expedientes de enajenación y cesión de bienes, y de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, y aun la modificación de otras disposiciones de rango legal en materia de seguros.
El segundo capítulo del título II incluye una serie de medidas sobre el sector público de la Generalidad y se abre con una modificación puntual del Estatuto de la empresa pública catalana relativa a la participación en sociedades mercantiles públicas. El resto de medidas afectan a diferentes entidades y organismos. En cuanto al Instituto Catalán de Finanzas, la Ley modifica varias disposiciones de su Ley reguladora concretando y ampliando algunas de sus funciones y reformando su estructura directiva. Con relación al Instituto Catalán del Crédito Agrario, amplía también sus funciones. Crea el Consejo Catalán de la Producción Integrada y regula su estatuto básico. Modifica puntualmente los objetos de actuación del Instituto Catalán del Suelo, de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y de la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, que pasará a denominarse Entidad Autónoma de Difusión Cultural, y modifica el régimen de tarifas de Puertos de Cataluña.
El tercer capítulo del título II introduce algunas medidas en materia de personal. Concretamente, incorpora el derecho al permiso y ala reducción de jornada para el caso de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier motivo, deban permanecer hospitalizados después del parto; regula la garantía retributiva de los funcionarios de carrera que hayan ocupado cargos ejecutivos en el sector público; amplía la plantilla del Cuerpo de Abogados de la Generalidad; establece varias condiciones de acceso a plazas de los Cuerpos de Bomberos y de Mozos de Escuadra, y precisa el régimen de incompatibilidades del Cuerpo de Interventores y de las Escalas de Inspectores Tributarios y de Inspectores Financieros.
El cuarto y último capítulo del título II, bajo la rúbrica genérica de "Otras medidas", incluye un conjunto de disposiciones que afectan a los sectores y ámbitos de actuación administrativa siguientes: Pesca marítima, infraestructuras hidráulicas, comercio, juego, carreteras y autopistas, licencias urbanísticas, vivienda, ordenación farmacéutica y comunidades catalanas en el exterior.
Completan la regulación de la Ley, las disposiciones adicionales y transitorias, la disposición derogatoria y las disposiciones finales. Entre estas últimas destaca la que incluye varias autorizaciones para la refundición de las leyes de finanzas públicas de Cataluña, del Estatuto de la empresa pública catalana, del patrimonio de la Generalidad y del Instituto Catalán de Finanzas.
TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Impuestos directos
SECCIÓN 1 .a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Deducciones en la cuota.
1. En la parte correspondiente ala comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el Departamento de Cultura.
El importe de la deducción se fija en el 15 por 100 de las cantidades dadas, con el límite máximo del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica.
2. Esta deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben remitir a la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas, dentro del primer trimestre de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades dadas por cada una de ellas.
3. Deducciones en la cuota por el nacimiento o adopción de un hijo. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas se puede aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por nacimiento o adopción de un hijo en los términos siguientes:
1. En la declaración conjunta de los progenitores: 300.
2. En la declaración individual, deducción de cada uno de los progenitores: 1 50.
SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 2. Reducciones de la base imponible.
En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones siguientes, las cuales sustituyen a las del Estado que sean análogas:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 18.000 euros, más 4.500 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el
causahabiente, sin que la reducción pueda exceder los 54.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grados, ascendientes y descendientes por afinidad: 9.000 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.
b) Junto con la reducción que pudiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante, en las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, en grado de minusvalidez igual o superior al 33 por 100, se aplica una reducción de 245.000 euros. Si el grado de minusvalidez es igual o superior al 65 por 100, la reducción es de 285.000 euros. Al efecto, los grados de minusvalidez son los que se establecen de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1 /1994, de 20 de junio.
c) Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a) y b), se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 9.380 euros, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus trabajadores, debe atenderse el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los cuales sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o la reducción que se establece en este apartado.
d) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a), b) y c), en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y las condiciones que se especifican:
Primero.-El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.
Segundo.-Las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan de ellos, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para disfrutar de esta reducción, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo que
establece el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, dicha entidad no cumple las condiciones para que se considere que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran los supuestos establecidos por el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, excepto el que establece la letra b), número 1, de dicho artículo.
c) Que la participación del causante en el capital de la entidad fuese al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, tanto por consanguinidad como por afinidad o adopción.
d) Que el causante hubiese ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la cual percibiese una remuneración que representase más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A los efectos de este cálculo, no se deben computar entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado primero. Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra c), las funciones de dirección y las remuneraciones que derivan de ellas deben cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.
Tercero.-La vivienda habitual del causante, con el límite de 125.060 euros por cada sujeto pasivo. Esta reducción es aplicable al cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes; en el caso de un pariente colateral, para disfrutar de esta reducción por adquisición de la vivienda habitual, debe ser mayor de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.
Cuarto.-Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por el Departamento de Medio Ambiente. También se aplica la reducción si el mencionado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido por el Reglamento del impuesto.
Quinto.-Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados, calificados e inscritos de acuerdo con la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y los bienes comprendidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Sexto.-Las reducciones establecidas por esta letra d) se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.
Séptimo.-El disfrute definitivo de la reducción establecida por el apartado primero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad y de la titularidad y la afectación a ésta de los mismos bienes y derechos, o sus subrogados con un valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que éste muriese dentro de este plazo. También el disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados segundo y tercero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el
patrimonio del adquirente en el plazo indicado anteriormente, con la misma excepción.
Octavo.-En cuanto a la reducción establecida por el apartado cuarto, el disfrute definitivo de ésta queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, muriese el adquirente dentro de este plazo.
Noveno.-En cuanto a la reducción establecida por el apartado quinto, el disfrute definitivo de ésta queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, muriese el adquirente dentro de este plazo o los adquiriese la Generalidad.
Décimo.-El causahabiente no puede hacer actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Undécimo.-En el caso de incumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión ínter vivos, la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora acreditados.
2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fuesen objeto de dos o más transmisiones mortis causa en favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones se debe practicar en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:
a) Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las transmisiones mortis causa precedentes.
b) La reducción que resulte en función de la escala siguiente:
Primero.-Reducción del 50 por 100 del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda ola ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.
Segundo.-Reducción del 30 por 100 del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda ola ulterior transmisión mortis causa se haya producido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.
Tercero.-Reducción del 10 por 100 del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda ola ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o la anterior transmisión mortis causa.
Cuarto.-En el caso de que las reducciones a que se refieren los puntos primero, segundo y tercero de esta letra recaigan sobre bienes y derechos a los cuales sea aplicable lo que dispone la letra d) del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente no afectado del valor del bien o el derecho.
3. La aplicación de las reducciones a que hace referencia el apartado 2 queda condicionada a que, por razón de la primera o la anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que correspondan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite fehacientemente.
Artículo 3. Tarifa.
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la base liquidable, calculada según lo que se dispone en el artículo 2, la siguiente escala:
Ver TABLA 1
Artículo 4. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando ala cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, indicado en el artículo 2:
Ver TABLA 2
2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponde y la que resulta de aplicar ala misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior es mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motiva la aplicación del mencionado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reduce en el importe del exceso.
CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
SECCIÓN ÚNICA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 5. Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de
una familia numerosa es del 5 por 100, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:
a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa.
b) La suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los miembros de la familia numerosa no debe exceder de 30.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de numerosa.
2. A los efectos de la aplicación del tipo impositivo fijado por el apartado 1:
a) Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa.
b) Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 6. Tipos de gravamen en la adquisición de la
vivienda habitual para minusválidos.
1. El tipo impositivo aplicable ala transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con disminución física, psíquica o sensorial es del 5 por 100. También se aplica este tipo impositivo cuando la circunstancia de minusvalidez mencionada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.
2. Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases imponibles correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 30.000 euros.
3. A los efectos de la aplicación de este tipo impositivo:
a) Se consideran personas con disminución las que tengan la consideración legal de persona con minusvalidez en grado igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo que determina el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
c) Asimismo, el concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. En el momento de presentar el documento de liquidación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición y el grado de minusvalidez, así como del cumplimiento del requisito establecido por el apartado 2 de este artículo.
Artículo 7. Tipos de gravamen de los documentos notariales.
Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributan según los tipos de gravamen siguientes:
a) El 0,1 por 100, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como los del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición. b) El 1,5 por 100, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido. c) Los otros documentos tributan según la escala siguiente:
Porción de base imponible Tipo
Euros Porcentaje
Hasta 60.000 0,5
De 60.000,01 hasta 100.000 0,75
Más de 1 00.000 1
CAPÍTULO III
Tributación sobre el juego
SECCIÓN ÚNICA. CUOTAS FIJAS
Artículo 8. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y
de azar.
Las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar se fijan en las cantidades siguientes:
1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable se debe determinar en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las cuotas siguientes:
a) Las máquinas tipo "B" o recreativas con premio: Una cuota anual de 3.549 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre y cuando el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son aplicables las cuotas siguientes:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a).
Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 7.096 euros, más el resultado de multiplicar por 2.280 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
b) Para las máquinas tipo "C" o de azar, se establece una cuota anual de 5.1 10 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en que pueden intervenir dos jugadores o más de manera simultánea, siempre y cuando el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son aplicables las cuotas siguientes:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b).
Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 10.220 euros, más el resultado de multiplicar por 1.533 euros el número máximo de jugadores autorizados.
2. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.549 euros a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo se debe incrementar 65,6 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda 20 céntimos de euro.
CAPÍTULO IV
Tributos propios
SECCIÓN 1 .a CANON DELAGUA
Artículo 9. Modificación de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.
1. Se añade un apartado tercero al artículo 38 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, con el texto siguiente:
"3. El pago de intereses y la amortización de créditos se pueden garantizar a cargo de la recaudación que se obtendrá con el canon del agua."
2. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 44 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:
"2. En los supuestos de usos domésticos de agua, en el caso de viviendas, el tipo se afecta de los coeficientes siguientes, en función del tramo de consumo mensual del abonado al cual se aplican:
a) Consumo mensual igual o inferior a 12 metros cúbicos: 1.
b) Consumo mensual superior a 12 metros cúbicos: 2."
3. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 47 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, con la redacción siguiente:
"La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo queda obligado a presentar.
No obstante, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien su presentación de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para su determinación, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento."
4. Se modifica el apartado 9 del artículo 47 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:
"9. Por otra parte, en el caso del uso del agua efectuado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen, el coeficiente 0,00053."
5. Se suprime la disposición adicional cuarta de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, relativa a la deducción del canon de derivación establecido por la Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona.
6. Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:
"Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, excepto el régimen fiscal establecido por el título V, las aguas minerales y termales, que se regulan por su legislación específica."
7. Se añaden dos nuevos apartados a la disposición transitoria quinta de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, con la redacción siguiente:
"2. Las deudas por el concepto de canon de saneamiento, incremeento de tarifa de saneamiento, canon de infraestructura hidráulica y canon de regulación vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se siguen rigiendo por su normativa específica.
No obstante lo que determina el apartado 2, en los actos de liquidación correspondientes a usos de agua efectuados por centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos que se conviertan en firmes después de la entrada en vigor de esta Ley se aplica el coeficiente 0,00046 sobre la modalidad de tarifación por volumen."
SECCIÓN 2.a TASAS
Artículo 10. Modificación del título 1 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el artículo 40 del capítulo 2 del título 1 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:
"El importe de la tasa de los diferentes impresos suministrados por cada departamento o por los organismos autónomos que dependen de ellos debe ser aprobado mediante una orden del consejero o consejera respectivo. En todo caso, el precio unitario del impreso debe coincidir con el importe de su coste directo redondeado hasta el múltiplo de 10 céntimos más próximo."
Artículo 11. Modificación del título 2 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 49 del capítulo 1 del título 2 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:
"Artículo 49. Cuota.
El importe de la cuota es:
De día (de las seis alas veintidós horas)
Ver TABLA 3
2. Se modifican los apartados a y b del punto 2 del artículo 50.2 del capítulo 1 del título 2 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:
"2. a) Disfrutan de una bonificación de un euro por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronat, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o un contenido cultural, deportivo, religioso o social.
b) Las personas que se alojan en el recinto urbano y en el "camping" de Montserrat, en los refugios de la montaña, y también las que hacen uso de los servicios de funicular, de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de un euro por vehículo. Esta bonificación no es acumulable ala recogida en el punto a)."
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 55 del capítulo 2 del título 2 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:
"2. La cuota de la tasa para la publicación de anuncios en el "DOGC", los cuales en todos los casos deben ser enviados por correo electrónico y fax simultáneamente, no sometidos a exención por la normativa vigente, es de 0,01652 euros por espacio y milímetro de alzado. La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia es de 0,02524 euros por espacio y milímetro de alzado. En estos importes se incluye la publicación en ambas ediciones, la edición en lengua catalana y la edición en lengua castellana.
Las inserciones que se retiren de publicación después de haber sido presentadas devengan una cuota equivalente al 50 por 100 de las que les corresponde en caso de publicación para la tasa normal.
Las inserciones retiradas de publicación a las que se haya aplicado la tasa de urgencia no tendrán derecho a devolución"
4. Se modifica el artículo 56 del capítulo 2 del título 2 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:
"Artículo 56. Bonificaciones.
En relación con la cuota aprobada por el artículo 55.2 se establece una bonificación del 25 por 100 para los anuncios que sobrepasen una extensión de una página impresa del "DOGO""
Artículo 12. Modificación del título 3 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997 de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la
Generalidad de Cataluña.
1. Se modifican las referencias al Departamento de Gobernación en las rúbricas del título 3 y del capítulo 1 de este mismo título de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que se entienden hechas al Departamento de Interior.
2. Se añade un capítulo 5 al título 3 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, con el contenido siguiente:
"CAPÍTULO V
Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de
Mozos de Escuadra
Artículo 73 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mozos de Escuadra:
a) La escolta, el control y la regulación de la circulación de transportes especiales.
b) La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afecten vías interurbanas o que tengan una incidencia mayor en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.
c) La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afecten a la normal circulación por espacios y vías públicas y ala normal disponibilidad de éstos, sin perjuicio de las competencias municipales al respecto.
Artículo 73 ter. Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan o en cuyo favor se prestan los servicios que constituyen el hecho imponible. Artículo 73 quáter. Cuota.
La cuota de la tasa se fija en 27,56 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas efectivamente realizadas en la prestación del servicio.
Artículo 73 quinquies. Devengo y liquidación.
La tasa se devenga una vez realizada la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, se debe realizar un pago a cuenta antes de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, a partir de una estimación del importe de la tasa. Una vez prestado el servicio o realizada la actividad solicitada, el órgano competente debe emitir la liquidación definitiva de la tasa, en la que se deben especificar el número de horas y personas que han intervenido en la prestación del servicio y la cuota correspondiente según los importes establecidos por el artículo anterior, con deducción de la cantidad que haya satisfecho el contribuyente con carácter de anticipo.
Artículo 73 sexties. Afectación de la tasa.
Los ingresos recaudados por motivo de la tasa son afectados a las finalidades de investigación criminal y policía científica de la Dirección General de Seguridad Ciudadana.
Artículo 73 septies. Gestión, liquidación y recaudación.
1. La gestión y la recaudación de la tasa corresponden al Servicio Catalán de Tráfico.
2. El pago de la tasa se debe efectuar al Servicio Catalán de Tráfico, el cual debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad de Cataluña, en los plazos legalmente establecidos."
Artículo 13. Modificación del título 4 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el artículo 83 novies del capítulo 3 del título 5 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de
tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:
"Artículo 83 novies. Cuota.
1. La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el baremo siguiente:
Tipo
de gravamen
por 1.000
1. Folleto de admisión a negociación
en la Bolsa de Valores de Barcelona
de acciones y valores con un plazo
final de amortización o vencimiento
superior a dieciocho meses . 0,03
2. Folleto de admisión a negociación
en la Bolsa de Valores de Barcelona
de valores con un plazo final de
amortización o vencimiento inferior
o igual a dieciocho meses 0,01
2. La base imponible es el valor nominal de las emisiones a que se refiere el folleto informativo correspondiente. No obstante, en caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.
3. En el caso de folletos de ofertas públicas de venta de valores, la base imponible es el valor efectivo de la oferta correspondiente.
4. En el caso de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, la base imponible es el valor nominal del capital en circulación en la fecha de la verificación correspondiente."
Artículo 14. Modificación del título 5 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se suprime la tasa por la inscripción alas pruebas de acceso al grado superior de las enseñanzas de música, regulada en el capítulo 7 del título 5 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
2. Se añade un nuevo capítulo 7 al título 5 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, con el texto siguiente:
"CAPÍTULO 7
Tasa por la inscripción a las pruebas para la
obtención de determinados títulos
Artículo 107 septies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas siguientes:
a) Pruebas para la obtención del título de bachiller.
b) Pruebas para la obtención del título de técnico y de técnico superior de los ciclos formativos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño.
c) Prueba para la obtención directa de los títulos de técnico y de técnico superior de formación profesional.
Artículo 107 octies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas correspondientes.
Artículo 107 novies. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Artículo 107 decies. Cuota.
El importe de la cuota es:
1. En la inscripción alas pruebas para la obtención del título de bachiller:
1.1 Inscripción a las pruebas, de todas las
materias, para la obtención del título de bachiller: 70.
1.2 Inscripción a las pruebas, por materias, para la obtención del título de bachiller, por cada materia: 6.
2. En la inscripción para la obtención del título de técnico y de técnico superior de los ciclos formativos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño:
2.1 Inscripción a las pruebas, de la totalidad de los módulos, para la obtención del título de técnico: 50.
2.2 Inscripción alas pruebas, por módulos sueltos, para la obtención del título de técnico, por cada módulo: 7.
2.3 Inscripción a las pruebas, de la totalidad de los módulos, para la obtención del título de técnico superior: 70.
2.4 Inscripción alas pruebas, por módulos sueltos, para la obtención del título de técnico superior, por cada módulo: 10.
3. En la inscripción a la prueba para la obtención directa de los títulos de técnico y de técnico superior de formación profesional:
3.1 Inscripción a la prueba para la obtención directa del título de técnico de formación profesional: 50.
3.2 Inscripción a la prueba para la obtención directa del título de técnico superior de formación profesional: 70.
3.3 Inscripción a la prueba para la obtención directa del título de técnico de formación profesional, por crédito: 7.
3.4 Inscripción a la prueba para la obtención directa del título de técnico superior de formación profesional, por crédito: 10.
Artículo 107 undecies. Exenciones y bonificacio
nes.
1. A las personas miembros de familias numerosas, les son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
2. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.
3. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad."
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
PREÁMBULO
Por quinta vez consecutiva, la primera fue en el año 1997 se presenta, junto con la Ley de Presupuestos de la Generalidad para el próximo ejercicio, una Ley de medidas fiscales y administrativas que, en conexión con el presupuesto y complementando algunas de sus disposiciones, constituye el instrumento normativo necesario para aplicar determinadas disposiciones de la Ley de Presupuestos tanto en el ámbito fiscal como en otros sectores de la actividad de la Generalidad.
La Ley se estructura en dos títulos: El primero está dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas administrativas. En su conjunto, la regulación afecta a un total de 63 artículos, a los que hay que añadir las disposiciones adicionales, las disposiciones transitorias, las disposiciones derogatorias y las disposiciones finales.
El título I, que incluye, como se ha indicado, las medidas fiscales, se divide en cinco capítulos. En el primero, respecto de los impuestos directos, se establece por primera vez, entre las deducciones en la cuota del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la relativa a los donativos a favor de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana, siempre y cuando figuren en el censo de estas entidades que elabora el Departamento de Cultura. Completa el capítulo I la regulación relativa al impuesto sobre sucesiones y donaciones, en la que hay que remarcar como novedad en la normativa de la Generalidad el establecimiento de la tarifa y del cuadro de tramos de patrimonio preexistente y de los coeficientes aplicables para la determinación de la cuota tributaria del impuesto. En cuanto a las reducciones de la base imponible, se mantienen los mismos supuestos que dan derecho a aplicarlo, si bien hay que destacar, por un lado, el incremento de un 10 por 100 de los importes de las reducciones por parentesco y, por otro, la distinción de dos cuantías de la reducción a la que tienen derecho los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, según el grado de minusvalidez.
El capítulo II del título I está dedicado a los impuestos indirectos y, más concretamente, al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La regulación se extiende ala fijación de los tipos de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas aplicables en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas y por minusválidos, los cuales, en ambos casos, se establecen en el 5 por 100. En la modalidad de actos jurídicos documentados y, en concreto, en cuanto a la tributación de los documentos notariales por la cuota gradual, se aprueban dos tipos de gravamen específicos: El 0,1 por 100 aplicable a los documentos de adquisición de viviendas protegidas y de otorgamiento del correspondiente préstamo hipotecario, y el 1,5 por 100 aplicable a los documentos en que se haya renunciado a la exención en el impuesto sobre el valor añadido, y una tarifa por tramos de base imponible aplicable al resto de documentos notariales, con tipos de gravamen que van del 0,5 al 1 por 100.
El capítulo III, relativo a la tributación sobre el juego, establece las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar, que son objeto de un incremento general del 2 por 100, excepto las máquinas de tipo "B", para las cuales el incremento superior es consecuencia del cambio del importe máximo de la partida, que pasa de 25 pesetas a 20 céntimos de euro (33 pesetas).
El capítulo IV incluye la regulación de los tributos propios de la Generalidad. En primer término, por lo que concierne ala Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, destaca, por una parte, el incremento de 1,5 a 2 del coeficiente aplicable a los usos domésticos, en el caso de consumos superiores a 12 metros cúbicos/mes y, por otra, la supresión de la deducción en el canon del agua de los importes satisfechos en concepto de canon de derivación. En segundo lugar, el capítulo contiene una amplia regulación sobre tasas de la Generalidad. En concreto, entre las tasas de nueva creación, destacan la tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mozos de Escuadra, las del Consejo Catalán de la Producción Integrada, las de la Agencia Catalana del Agua y las del Departamento de Enseñanza concernientes a la inscripción en las pruebas para la obtención de determinados títulos. Por otra parte, la Ley hace una refundición del título VII, que regula las tasas del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. Otras tasas, pertenecientes a los Departamentos de Presidencia, de Economía y Finanzas, de Cultura, de Industria, Comercio y Turismo y de Medio Ambiente, son objeto de modificación, a la vez que la Ley suprime cuatro tasas correspondientes a los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social, de Enseñanza, de Cultura y de Industria, Comercio y Turismo.
Para terminar el título I, el capítulo V incluye dos normas vinculadas con la introducción del euro en el ámbito tributario: La primera, sobre los actos administrativos de naturaleza tributaria, y la segunda, sobre el régimen de admisión de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
El título II de la Ley incluye las medidas administrativas y se divide en cuatro capítulos. Las medidas que establecen conciernen a las finanzas y el patrimonio de la Generalidad (capítulo I), al sector público (capítulo II), al personal al servicio de la Generalidad (capítulo III) y, finalmente, a varios ámbitos y sectores de la actividad administrativa (capítulo IV).
El primer capítulo se abre con tres modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. La primera afecta al plazo de prescripción de los derechos de la Generalidad; la segunda, a la tramitación de gastos plurianuales derivados de normas con rango de Ley o convenios; la tercera, la más extensa, afecta a la regulación de las subvenciones, que, por primera vez, incorpora, como normativa propia, el régimen de las infracciones y las sanciones. También dentro de este capítulo se incluyen tres disposiciones en materia de contratación administrativa: Las dos primeras constituyen sendas modificaciones puntuales de una regulación preexistente hecha por la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, las cuales posibilitan la creación de juntas de contratación para la adjudicación de los contratos menores; la tercera consiste en habilitar la financiación de obras públicas mediante la concesión de dominio público. En el ámbito patrimonial, la Ley incorpora determinadas modificaciones de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, en relación con los expedientes de enajenación y cesión de bienes, y de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, y aun la modificación de otras disposiciones de rango legal en materia de seguros.
El segundo capítulo del título II incluye una serie de medidas sobre el sector público de la Generalidad y se abre con una modificación puntual del Estatuto de la empresa pública catalana relativa a la participación en sociedades mercantiles públicas. El resto de medidas afectan a diferentes entidades y organismos. En cuanto al Instituto Catalán de Finanzas, la Ley modifica varias disposiciones de su Ley reguladora concretando y ampliando algunas de sus funciones y reformando su estructura directiva. Con relación al Instituto Catalán del Crédito Agrario, amplía también sus funciones. Crea el Consejo Catalán de la Producción Integrada y regula su estatuto básico. Modifica puntualmente los objetos de actuación del Instituto Catalán del Suelo, de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y de la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, que pasará a denominarse Entidad Autónoma de Difusión Cultural, y modifica el régimen de tarifas de Puertos de Cataluña.
El tercer capítulo del título II introduce algunas medidas en materia de personal. Concretamente, incorpora el derecho al permiso y ala reducción de jornada para el caso de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier motivo, deban permanecer hospitalizados después del parto; regula la garantía retributiva de los funcionarios de carrera que hayan ocupado cargos ejecutivos en el sector público; amplía la plantilla del Cuerpo de Abogados de la Generalidad; establece varias condiciones de acceso a plazas de los Cuerpos de Bomberos y de Mozos de Escuadra, y precisa el régimen de incompatibilidades del Cuerpo de Interventores y de las Escalas de Inspectores Tributarios y de Inspectores Financieros.
El cuarto y último capítulo del título II, bajo la rúbrica genérica de "Otras medidas", incluye un conjunto de disposiciones que afectan a los sectores y ámbitos de actuación administrativa siguientes: Pesca marítima, infraestructuras hidráulicas, comercio, juego, carreteras y autopistas, licencias urbanísticas, vivienda, ordenación farmacéutica y comunidades catalanas en el exterior.
Completan la regulación de la Ley, las disposiciones adicionales y transitorias, la disposición derogatoria y las disposiciones finales. Entre estas últimas destaca la que incluye varias autorizaciones para la refundición de las leyes de finanzas públicas de Cataluña, del Estatuto de la empresa pública catalana, del patrimonio de la Generalidad y del Instituto Catalán de Finanzas.
TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Impuestos directos
SECCIÓN 1 .a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Deducciones en la cuota.
1. En la parte correspondiente ala comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el Departamento de Cultura.
El importe de la deducción se fija en el 15 por 100 de las cantidades dadas, con el límite máximo del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica.
2. Esta deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben remitir a la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas, dentro del primer trimestre de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades dadas por cada una de ellas.
3. Deducciones en la cuota por el nacimiento o adopción de un hijo. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas se puede aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por nacimiento o adopción de un hijo en los términos siguientes:
1. En la declaración conjunta de los progenitores: 300.
2. En la declaración individual, deducción de cada uno de los progenitores: 1 50.
SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 2. Reducciones de la base imponible.
En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones siguientes, las cuales sustituyen a las del Estado que sean análogas:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 18.000 euros, más 4.500 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el
causahabiente, sin que la reducción pueda exceder los 54.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grados, ascendientes y descendientes por afinidad: 9.000 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.
b) Junto con la reducción que pudiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante, en las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, en grado de minusvalidez igual o superior al 33 por 100, se aplica una reducción de 245.000 euros. Si el grado de minusvalidez es igual o superior al 65 por 100, la reducción es de 285.000 euros. Al efecto, los grados de minusvalidez son los que se establecen de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1 /1994, de 20 de junio.
c) Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a) y b), se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 9.380 euros, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus trabajadores, debe atenderse el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los cuales sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o la reducción que se establece en este apartado.
d) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a), b) y c), en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y las condiciones que se especifican:
Primero.-El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.
Segundo.-Las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan de ellos, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para disfrutar de esta reducción, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo que
establece el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, dicha entidad no cumple las condiciones para que se considere que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran los supuestos establecidos por el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, excepto el que establece la letra b), número 1, de dicho artículo.
c) Que la participación del causante en el capital de la entidad fuese al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, tanto por consanguinidad como por afinidad o adopción.
d) Que el causante hubiese ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la cual percibiese una remuneración que representase más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A los efectos de este cálculo, no se deben computar entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado primero. Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra c), las funciones de dirección y las remuneraciones que derivan de ellas deben cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.
Tercero.-La vivienda habitual del causante, con el límite de 125.060 euros por cada sujeto pasivo. Esta reducción es aplicable al cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes; en el caso de un pariente colateral, para disfrutar de esta reducción por adquisición de la vivienda habitual, debe ser mayor de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.
Cuarto.-Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por el Departamento de Medio Ambiente. También se aplica la reducción si el mencionado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido por el Reglamento del impuesto.
Quinto.-Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados, calificados e inscritos de acuerdo con la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y los bienes comprendidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Sexto.-Las reducciones establecidas por esta letra d) se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.
Séptimo.-El disfrute definitivo de la reducción establecida por el apartado primero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad y de la titularidad y la afectación a ésta de los mismos bienes y derechos, o sus subrogados con un valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que éste muriese dentro de este plazo. También el disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados segundo y tercero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el
patrimonio del adquirente en el plazo indicado anteriormente, con la misma excepción.
Octavo.-En cuanto a la reducción establecida por el apartado cuarto, el disfrute definitivo de ésta queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, muriese el adquirente dentro de este plazo.
Noveno.-En cuanto a la reducción establecida por el apartado quinto, el disfrute definitivo de ésta queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, muriese el adquirente dentro de este plazo o los adquiriese la Generalidad.
Décimo.-El causahabiente no puede hacer actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Undécimo.-En el caso de incumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión ínter vivos, la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora acreditados.
2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fuesen objeto de dos o más transmisiones mortis causa en favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones se debe practicar en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:
a) Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las transmisiones mortis causa precedentes.
b) La reducción que resulte en función de la escala siguiente:
Primero.-Reducción del 50 por 100 del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda ola ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.
Segundo.-Reducción del 30 por 100 del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda ola ulterior transmisión mortis causa se haya producido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.
Tercero.-Reducción del 10 por 100 del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda ola ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o la anterior transmisión mortis causa.
Cuarto.-En el caso de que las reducciones a que se refieren los puntos primero, segundo y tercero de esta letra recaigan sobre bienes y derechos a los cuales sea aplicable lo que dispone la letra d) del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente no afectado del valor del bien o el derecho.
3. La aplicación de las reducciones a que hace referencia el apartado 2 queda condicionada a que, por razón de la primera o la anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que correspondan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite fehacientemente.
Artículo 3. Tarifa.
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la base liquidable, calculada según lo que se dispone en el artículo 2, la siguiente escala:
Ver TABLA 1
Artículo 4. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando ala cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, indicado en el artículo 2:
Ver TABLA 2
2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponde y la que resulta de aplicar ala misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior es mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motiva la aplicación del mencionado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reduce en el importe del exceso.
CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
SECCIÓN ÚNICA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 5. Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de
una familia numerosa es del 5 por 100, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:
a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa.
b) La suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los miembros de la familia numerosa no debe exceder de 30.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de numerosa.
2. A los efectos de la aplicación del tipo impositivo fijado por el apartado 1:
a) Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa.
b) Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 6. Tipos de gravamen en la adquisición de la
vivienda habitual para minusválidos.
1. El tipo impositivo aplicable ala transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con disminución física, psíquica o sensorial es del 5 por 100. También se aplica este tipo impositivo cuando la circunstancia de minusvalidez mencionada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.
2. Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases imponibles correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 30.000 euros.
3. A los efectos de la aplicación de este tipo impositivo:
a) Se consideran personas con disminución las que tengan la consideración legal de persona con minusvalidez en grado igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo que determina el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
c) Asimismo, el concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. En el momento de presentar el documento de liquidación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición y el grado de minusvalidez, así como del cumplimiento del requisito establecido por el apartado 2 de este artículo.
Artículo 7. Tipos de gravamen de los documentos notariales.
Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributan según los tipos de gravamen siguientes:
a) El 0,1 por 100, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como los del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición. b) El 1,5 por 100, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido. c) Los otros documentos tributan según la escala siguiente:
Porción de base imponible Tipo
Euros Porcentaje
Hasta 60.000 0,5
De 60.000,01 hasta 100.000 0,75
Más de 1 00.000 1
CAPÍTULO III
Tributación sobre el juego
SECCIÓN ÚNICA. CUOTAS FIJAS
Artículo 8. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y
de azar.
Las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar se fijan en las cantidades siguientes:
1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable se debe determinar en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las cuotas siguientes:
a) Las máquinas tipo "B" o recreativas con premio: Una cuota anual de 3.549 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre y cuando el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son aplicables las cuotas siguientes:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a).
Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 7.096 euros, más el resultado de multiplicar por 2.280 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
b) Para las máquinas tipo "C" o de azar, se establece una cuota anual de 5.1 10 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en que pueden intervenir dos jugadores o más de manera simultánea, siempre y cuando el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son aplicables las cuotas siguientes:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b).
Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 10.220 euros, más el resultado de multiplicar por 1.533 euros el número máximo de jugadores autorizados.
2. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.549 euros a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo se debe incrementar 65,6 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda 20 céntimos de euro.
CAPÍTULO IV
Tributos propios
SECCIÓN 1 .a CANON DELAGUA
Artículo 9. Modificación de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.
1. Se añade un apartado tercero al artículo 38 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, con el texto siguiente:
"3. El pago de intereses y la amortización de créditos se pueden garantizar a cargo de la recaudación que se obtendrá con el canon del agua."
2. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 44 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:
"2. En los supuestos de usos domésticos de agua, en el caso de viviendas, el tipo se afecta de los coeficientes siguientes, en función del tramo de consumo mensual del abonado al cual se aplican:
a) Consumo mensual igual o inferior a 12 metros cúbicos: 1.
b) Consumo mensual superior a 12 metros cúbicos: 2."
3. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 47 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, con la redacción siguiente:
"La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo queda obligado a presentar.
No obstante, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien su presentación de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para su determinación, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento."
4. Se modifica el apartado 9 del artículo 47 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:
"9. Por otra parte, en el caso del uso del agua efectuado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen, el coeficiente 0,00053."
5. Se suprime la disposición adicional cuarta de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, relativa a la deducción del canon de derivación establecido por la Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona.
6. Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:
"Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, excepto el régimen fiscal establecido por el título V, las aguas minerales y termales, que se regulan por su legislación específica."
7. Se añaden dos nuevos apartados a la disposición transitoria quinta de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 6/1999, con la redacción siguiente:
"2. Las deudas por el concepto de canon de saneamiento, incremeento de tarifa de saneamiento, canon de infraestructura hidráulica y canon de regulación vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se siguen rigiendo por su normativa específica.
No obstante lo que determina el apartado 2, en los actos de liquidación correspondientes a usos de agua efectuados por centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos que se conviertan en firmes después de la entrada en vigor de esta Ley se aplica el coeficiente 0,00046 sobre la modalidad de tarifación por volumen."
SECCIÓN 2.a TASAS
Artículo 10. Modificación del título 1 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el artículo 40 del capítulo 2 del título 1 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:
"El importe de la tasa de los diferentes impresos suministrados por cada departamento o por los organismos autónomos que dependen de ellos debe ser aprobado mediante una orden del consejero o consejera respectivo. En todo caso, el precio unitario del impreso debe coincidir con el importe de su coste directo redondeado hasta el múltiplo de 10 céntimos más próximo."
Artículo 11. Modificación del título 2 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 49 del capítulo 1 del título 2 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:
"Artículo 49. Cuota.
El importe de la cuota es:
De día (de las seis alas veintidós horas)
Ver TABLA 3
2. Se modifican los apartados a y b del punto 2 del artículo 50.2 del capítulo 1 del título 2 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:
"2. a) Disfrutan de una bonificación de un euro por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronat, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o un contenido cultural, deportivo, religioso o social.
b) Las personas que se alojan en el recinto urbano y en el "camping" de Montserrat, en los refugios de la montaña, y también las que hacen uso de los servicios de funicular, de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de un euro por vehículo. Esta bonificación no es acumulable ala recogida en el punto a)."
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 55 del capítulo 2 del título 2 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:
"2. La cuota de la tasa para la publicación de anuncios en el "DOGC", los cuales en todos los casos deben ser enviados por correo electrónico y fax simultáneamente, no sometidos a exención por la normativa vigente, es de 0,01652 euros por espacio y milímetro de alzado. La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia es de 0,02524 euros por espacio y milímetro de alzado. En estos importes se incluye la publicación en ambas ediciones, la edición en lengua catalana y la edición en lengua castellana.
Las inserciones que se retiren de publicación después de haber sido presentadas devengan una cuota equivalente al 50 por 100 de las que les corresponde en caso de publicación para la tasa normal.
Las inserciones retiradas de publicación a las que se haya aplicado la tasa de urgencia no tendrán derecho a devolución"
4. Se modifica el artículo 56 del capítulo 2 del título 2 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:
"Artículo 56. Bonificaciones.
En relación con la cuota aprobada por el artículo 55.2 se establece una bonificación del 25 por 100 para los anuncios que sobrepasen una extensión de una página impresa del "DOGO""
Artículo 12. Modificación del título 3 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997 de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la
Generalidad de Cataluña.
1. Se modifican las referencias al Departamento de Gobernación en las rúbricas del título 3 y del capítulo 1 de este mismo título de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que se entienden hechas al Departamento de Interior.
2. Se añade un capítulo 5 al título 3 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, con el contenido siguiente:
"CAPÍTULO V
Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de
Mozos de Escuadra
Artículo 73 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mozos de Escuadra:
a) La escolta, el control y la regulación de la circulación de transportes especiales.
b) La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afecten vías interurbanas o que tengan una incidencia mayor en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.
c) La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afecten a la normal circulación por espacios y vías públicas y ala normal disponibilidad de éstos, sin perjuicio de las competencias municipales al respecto.
Artículo 73 ter. Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan o en cuyo favor se prestan los servicios que constituyen el hecho imponible. Artículo 73 quáter. Cuota.
La cuota de la tasa se fija en 27,56 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas efectivamente realizadas en la prestación del servicio.
Artículo 73 quinquies. Devengo y liquidación.
La tasa se devenga una vez realizada la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, se debe realizar un pago a cuenta antes de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, a partir de una estimación del importe de la tasa. Una vez prestado el servicio o realizada la actividad solicitada, el órgano competente debe emitir la liquidación definitiva de la tasa, en la que se deben especificar el número de horas y personas que han intervenido en la prestación del servicio y la cuota correspondiente según los importes establecidos por el artículo anterior, con deducción de la cantidad que haya satisfecho el contribuyente con carácter de anticipo.
Artículo 73 sexties. Afectación de la tasa.
Los ingresos recaudados por motivo de la tasa son afectados a las finalidades de investigación criminal y policía científica de la Dirección General de Seguridad Ciudadana.
Artículo 73 septies. Gestión, liquidación y recaudación.
1. La gestión y la recaudación de la tasa corresponden al Servicio Catalán de Tráfico.
2. El pago de la tasa se debe efectuar al Servicio Catalán de Tráfico, el cual debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad de Cataluña, en los plazos legalmente establecidos."
Artículo 13. Modificación del título 4 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el artículo 83 novies del capítulo 3 del título 5 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de
tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:
"Artículo 83 novies. Cuota.
1. La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el baremo siguiente:
Tipo
de gravamen
por 1.000
1. Folleto de admisión a negociación
en la Bolsa de Valores de Barcelona
de acciones y valores con un plazo
final de amortización o vencimiento
superior a dieciocho meses . 0,03
2. Folleto de admisión a negociación
en la Bolsa de Valores de Barcelona
de valores con un plazo final de
amortización o vencimiento inferior
o igual a dieciocho meses 0,01
2. La base imponible es el valor nominal de las emisiones a que se refiere el folleto informativo correspondiente. No obstante, en caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.
3. En el caso de folletos de ofertas públicas de venta de valores, la base imponible es el valor efectivo de la oferta correspondiente.
4. En el caso de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, la base imponible es el valor nominal del capital en circulación en la fecha de la verificación correspondiente."
Artículo 14. Modificación del título 5 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se suprime la tasa por la inscripción alas pruebas de acceso al grado superior de las enseñanzas de música, regulada en el capítulo 7 del título 5 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
2. Se añade un nuevo capítulo 7 al título 5 de la Ley[Comunidad Autónoma de Cataluña] 15/1997, con el texto siguiente:
"CAPÍTULO 7
Tasa por la inscripción a las pruebas para la
obtención de determinados títulos
Artículo 107 septies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas siguientes:
a) Pruebas para la obtención del título de bachiller.
b) Pruebas para la obtención del título de técnico y de técnico superior de los ciclos formativos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño.
c) Prueba para la obtención directa de los títulos de técnico y de técnico superior de formación profesional.
Artículo 107 octies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas correspondientes.
Artículo 107 novies. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Artículo 107 decies. Cuota.
El importe de la cuota es:
1. En la inscripción alas pruebas para la obtención del título de bachiller:
1.1 Inscripción a las pruebas, de todas las
materias, para la obtención del título de bachiller: 70.
1.2 Inscripción a las pruebas, por materias, para la obtención del título de bachiller, por cada materia: 6.
2. En la inscripción para la obtención del título de técnico y de técnico superior de los ciclos formativos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño:
2.1 Inscripción a las pruebas, de la totalidad de los módulos, para la obtención del título de técnico: 50.
2.2 Inscripción alas pruebas, por módulos sueltos, para la obtención del título de técnico, por cada módulo: 7.
2.3 Inscripción a las pruebas, de la totalidad de los módulos, para la obtención del título de técnico superior: 70.
2.4 Inscripción alas pruebas, por módulos sueltos, para la obtención del título de técnico superior, por cada módulo: 10.
3. En la inscripción a la prueba para la obtención directa de los títulos de técnico y de técnico superior de formación profesional:
3.1 Inscripción a la prueba para la obtención directa del título de técnico de formación profesional: 50.
3.2 Inscripción a la prueba para la obtención directa del título de técnico superior de formación profesional: 70.
3.3 Inscripción a la prueba para la obtención directa del título de técnico de formación profesional, por crédito: 7.
3.4 Inscripción a la prueba para la obtención directa del título de técnico superior de formación profesional, por crédito: 10.
Artículo 107 undecies. Exenciones y bonificacio
nes.
1. A las personas miembros de familias numerosas, les son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
2. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.
3. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad."

