Ficha
Nº de Disposición:
21/2002
Fecha Disposición:
27/12/2002
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I
- CAPÍTULO I Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Artículo 1. Deducciones sobre la cuota autonómica del
- Artículo 2. Deducciones por familia numerosa.
- Artículo 3. Deducciones por nacimiento o adopción de
- Artículo 4. Deducciones por cuidado de hijos menores.
- Artículo 5. Deducciones por cantidades donadas a Fundaciones de Castilla y León y para la recuperación
- Artículo 6. Deducciones por cantidades invertidas en
- Artículo 7. Límites de la base de las deducciones por
- CAPÍTULO II Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Artículo 8. Modificación del artículo 8 de la Ley
- Artículo 9. Introducción de un artículo 8 bis en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
- Artículo 10. Modificación del artículo 10 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
- CAPÍTULO 111 De la tasa fiscal sobre el juego
- Artículo 12. Regulación de los tipos tributarios y cuotas
- CAPÍTULO IV Normas de gestión tributaria
- Artículo 13. Presentación telemática de declaraciones.
- Artículo 14. Obligaciones formales.
- CAPÍTULO V Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos
- Artículo 15. Modificación de los artículos 25 y 27.
- TÍTULO II Modificación de la Ley de la Hacienda
- CAPÍTULO I Modificación del Título preliminar y del Título I
- Artículo 17. Modificación del artículo 8.
- Artículo 18. Introducción de un nuevo Título I.
- Artículo 16.
- Artículo 17.
- Artículo 18.
- CAPÍTULO II Modificación del Título IV: Del régimen presupuestario
- Artículo 19. Modificación del artículo 101.
- Artículo 20. Modificación de los artículos 108 y 115.
- CAPÍTULO III Modificación del Título V: De la intervención
- Artículo 21. Modificación de las rúbricas del Título V y de su Capítulo I.
- Artículo 133.
- Artículo 23. Modificación de los Capítulos II y III del Título V.
- Artículo 141.
- Artículo 142.
- CAPÍTULO IV Modificación del Título VI y de las disposiciones transitorias
- Artículo 24. Modificación de los artículos 143 y 154.
- Artículo 25. Modificación del artículo 156.
- Artículo 26. Introducción de una disposición transitoria tercera.
- TÍTULO III Modificación de la Ley de Patrimonio
- Artículo 27. Modificación de los artículos 54 y 70.
- Artículo 28. Introducción de un nuevo Título VI.
- Artículo 89.
- Artículo 90.
- Artículo 91.
- Artículo 92.
- Artículo 93.
- TÍTULO IV Acción administrativa
- CAPÍTULO I Disposiciones en materia de agricultura y ganadería
- Artículo 29. Modificación de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 1/1999.
- Artículo 30. Modificación de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]5/1997.
- Artículo 33. Competencia.
- CAPÍTULO II Disposiciones en materia de personal
- Artículo 31. Modificación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad.
- Artículo 32. Autorización de actividades de formación.
- Artículo 33. Provisión depuestos de trabajo.
- CAPÍTULO III Disposiciones diversas
- Artículo 34. Estadísticas de cumplimentación obligatoria.
- Artículo 35. Modificación de la Ley de Turismo.
- Artículo 36. Modificación de la Ley de creación del Ente Público Regional de la Energía.
- Artículo 37. Modificación de la Ley de creación de las Sociedades de Gestión Urbanística.
- Artículo 38. Modificación de la Ley de Urbanismo.
- Artículo 39. Modificación de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario.
- Artículo 40. Competencia para determinar servicios
- Artículo 41. Declaración de utilidad pública de obras
- Artículo 42. Centro autonómico de hemoterapia y
- Disposición final primera. Estabilidad en el empleo.
- Disposición final segunda. Selección de personal interino y temporal.
- Disposición final tercera. Entrada en vigor.
LEY [Comunidad Autónoma Castilla y León] 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las medidas que esta Ley establece responden por una parte ala finalidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para 2003, y por otra a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad que es preciso o al menos conveniente que tengan vigencia desde el comienzo de dicho ejercicio y que directa o indirectamente han de incidir en la actividad económica pública así como en su control y contabilización.
El texto de la Ley está organizado en cuatro Títulos cuyo contenido es el siguiente:
1. El Título I contiene diversas normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse para el año 2003.
En primer lugar se establecen deducciones sobre la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 38 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y que ha atribuido a la Comunidad el artículo 2 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]31/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
El Capítulo I de este Título prevé las deducciones por circunstancias familiares ya establecidas en anteriores ejercicios, incrementando sus cuantías, y configura una nueva deducción por cuidado de hijos menores. Las deducciones previstas por inversiones no empresariales y por aplicación de renta conservan las que se establecieron para ejercicios anteriores y se extienden además a las cantidades donadas a fundaciones y alas destinadas a la recuperación, conservación o mejora del patrimonio natural.
En segundo lugar se regulan algunas reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 40 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]21/2001 antes citada. La regulación autonómica vigente de este tributo se realizó en los artículos 7 a 12 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. En el Capítulo II se incrementan las cuantías de las reducciones por discapacidad, se introduce una nueva reducción para descendientes y adoptados menores de veintiún años y se regulan de nuevo las reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
En tercer lugar se establecen los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 42 de la mencionada Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 21/2001.
El Capítulo IV responde a una de las novedades del actual régimen de la cesión de tributos que, al ampliar las competencias normativas de las Comunidades Autónomas las extiende ala gestión y la liquidación en el caso de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que está previsto en los artículos 40.2 y 41.2 de la repetida Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]21/2001. En uso de esta competencia se establecen normas sobre la presentación telemática de declaraciones y el cumplimiento de obligaciones de facilitar información.
Por último, en el Capítulo V se modifican algunos aspectos de la tasa en materia de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales y se regula una exención de la tasa por servicios veterinarios que grava la expedición de guías y documentos sanitarios para el transporte y la circulación de animales.
2. El Título II prevé una serie de modificaciones de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]7/1986, de 23 de diciembre, que es preciso estén en vigor el 1 de enero de 2003 y que mayoritariamente responden a recientes cambios en la legislación básica o en la normativa estatal que es referencia necesaria.
Por una parte, una de las principales consecuencias de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, es que el sector público, descrito en su artículo 2, se convierte en una importante referencia subjetiva del régimen de los gastos e ingresos públicos y del control y la contabilidad de la gestión económico-financiera pública. Resulta necesario acomodar mínimamente las previsiones de la Ley de la Hacienda a esa referencia.
Por otra parte, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, remite a la normativa de las Comunidades Autónomas la definición de algunos aspectos del régimen económico y financiero de las Universidades públicas, lo que parece prudente realizar cuanto antes para procurarles seguridad jurídica.
Partiendo fundamentalmente de ello, la modificación de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]7/1986 consiste en lo siguiente:
En el Capítulo I, en primer lugar, se actualiza la definición general de las funciones de control que ha de ejercer la Intervención General, precisándolas y refiriéndolas al sector público. La actual referencia exclusivamente a la Administración es insuficiente. Resulta imprescindible referir el control interno a todo el sector público autonómico.
En segundo lugar se define el sector público y las fundaciones públicas y se determina la peculiar situación
de las Universidades públicas dentro de aquél, que deriva de su régimen de autonomía económica y financiera.
El Capítulo II introduce algunas modificaciones que afectan al régimen presupuestario. Se regulan las previsiones plurianuales en cuyo marco han de elaborarse los presupuestos para asumir el principio de plurianualidad establecido como norma básica en el artículo 4 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, y se completa el régimen de los gastos plurianuales y se acomoda un aspecto del régimen de las transferencias de crédito a la actual estructura del estado de gastos.
El Capítulo III, en coherencia con la redefinición del control interno, introduce modificaciones para concretar su alcance, precisar y actualizar la definición de la función interventora y establecer un régimen completo del control financiero.
El Capítulo IV introduce, en primer lugar, cambios en el planteamiento de la contabilidad pública necesarios para referirla a la gestión del sector público, y en segundo lugar dos previsiones específicas para las Universidades públicas.
3. El Título III recoge algunas modificaciones de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
En primer lugar se modifican dos artículos con objeto de procurar una mayor racionalidad y eficacia en la gestión de patrimonio. En segundo lugar se introduce un nuevo Título que recoge el régimen general de los patrimonios de los organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado. La Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]6/1987 contiene referencias dispersas a organismos autónomos y entidades institucionales no siempre claras. Mediante la introducción de este Título y la derogación de algunos artículos se persigue un planteamiento más claro y ordenado.
4. En el Título IV se establecen normas que afectan a diversos campos de la actividad administrativa.
El Capítulo I introduce, en primer lugar, modificaciones en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]1/1999, de 4 de febrero, de ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, para definir mejor algunos conceptos, favorecer un mejor funcionamiento de las Juntas Agropecuarias Locales y para aclarar el alcance de la cesión de la condición de ganadero, previendo expresamente al cónyuge. En segundo lugar, se modifica la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía, en algunos aspectos relativos a las competencias para instruir y resolver expedientes sancionadores.
El Capítulo II modifica en algunos aspectos competencias previstas en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad, introduce en ella una previsión sobre el complemento de destino y establece normas sobre la provisión de puestos de trabajo y sobre la autorización de actividades formativas.
El Capítulo III recoge diversas previsiones: Se establece la obligatoriedad del suministro de datos para la elaboración de estadísticas que formen parte del Plan Estadístico de Castilla y León. Se modifica la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, para producir una referencia más amplia y genérica a la información turística. Se modifican las atribuciones del Director del Ente Público Regional de la Energía. Se establecen previsiones sobre la cesión de bienes de las entidades locales a empresas públicas. Se introducen modificaciones en la configuración del Consejo de Administración de la Gerencia Regional de Salud. Se establecen competencias para la fijación de servicios mínimos en caso de huelga y se establecen normas sobre la declaración de utilidad pública y urgente ocupación para proyectos de obras de infraestructuras de gestión de residuos.
Por último en las disposiciones finales incluye previsiones necesarias para favorecer el cumplimiento de los compromisos de estabilización del empleo público adquiridos en las negociaciones del "Acuerdo para el impulso del Diálogo Social en Castilla y León".
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota autonómica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 2 a 7 de esta Ley, las siguientes deducciones:
a) Por circunstancias familiares: deducciones por familia numerosa, por nacimiento o adopción de hijos y por cuidado de hijos menores.
b) Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta: Deducciones por cantidades donadas para rehabilitación o conservación de bienes y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles, que formen parte del patrimonio histórico o del patrimonio natural de Castilla y León y deducciones por cantidades donadas a Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 2. Deducciones por familia numerosa.
1. Se establece una deducción de 225 euros por familia numerosa. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]25/1971, de 19 de junio, según la modificación introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]42/1994, de 30 de diciembre, sobre Protección alas Familias Numerosas, y por la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 8/1998, de 14 de abril.
2. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la deducción anterior queda establecida en 450 euros.
3. Esta deducción se incrementará en 100 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Esta deducción se aplicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 3. Deducciones por nacimiento o adopción de
hijos.
1. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, podrán deducirse las siguientes cantidades:
a) 100 euros si se trata del primer hijo.
b) 250 euros sise trata del segundo hijo.
c) 500 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
2. Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de la deducción su importe se prorrateará por partes iguales.
3. A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá, exclusivamente, a los hijos comunes a los progenitores del mismo, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.
Artículo 4. Deducciones por cuidado de hijos menores.
1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán deducir el 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 150 euros en tributación individual y 300 euros en tributación conjunta, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que ala fecha de devengo del impuesto los hijos convivan con el contribuyente y tengan tres o menos años de edad.
b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.
c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen especial de empleados de hogar de la Seguridad Social y
d) Que la suma de las bases imponibles general y especial no supere la cuantía de 18.000 euros en tributación individual y 30.000 euros en el caso de tributación conjunta.
2. El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.
Artículo 5. Deducciones por cantidades donadas a Fundaciones de Castilla y León y para la recuperación
del Patrimonio Histórico Artístico y Natural.
Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades donadas con las siguientes finalidades:
a) Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]16/1985, de Patrimonio Histórico Español o en los registros o inventarios equivalentes previstos en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]12/2002, de 1 1 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:
Las Administraciones Públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.
La iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.
Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]30/1994, de 24 de noviembre, incluyan entre sus fines específicos la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico y/o Cultural.
b) Cantidades donadas para la recuperación, conservación o mejora de espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000, ubicados en el territorio de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las Administraciones Públicas así como de las entidades e instituciones dependientes de las mismas.
c) Cantidades donadas a Fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 6. Deducciones por cantidades invertidas en
la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural de Castilla y León.
Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades invertidas con las siguientes finalidades:
a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:
Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural o inventariados de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español o las determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.
b) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes naturales ubicados en Espacios Naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 7. Límites de la base de las deducciones por
inversiones y donaciones.
La base de las deducciones previstas en los dos artículos anteriores no podrá exceder del diez por ciento de la base liquidable del contribuyente.
CAPÍTULO II
Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 8. Modificación del artículo 8 de la Ley
[Comunidad Autónoma Castilla y León]11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
El artículo 8 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 1 1/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8. Reducciones por discapacidad.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1 /1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será
de 225.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante."
Artículo 9. Introducción de un artículo 8 bis en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Se introduce un nuevo artículo 8 bis en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]1 1/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, redactado del modo siguiente:
"Artículo 8 bis. Reducciones a descendientes y
adoptados menores de veintiún años.
Los descendientes y adoptados menores de veintiún años podrán aplicarse una reducción de 6.000 euros por cada año menos de veintiuno con independencia de la aplicación de la cantidad fija determinada por la Ley del Impuesto para el Grupo I de parentesco y sin que exista limitación cuantitativa alguna."
Artículo 10. Modificación del artículo 10 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones de
empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
1. Cuando en la base imponible de una adquisición "mortis causa" esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, situado en Castilla y León para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.
b) Que los ingresos del causante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en este artículo y de aquellas otras a las que se refiere la letra c) del apartado segundo, del artículo 20 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose para determinar el porcentaje de ingresos a que se refiere la letra anterior el conjunto del rendimiento de todas ellas.
d) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.
e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión de los mismos bienes que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta
reducción, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de diez años desde la primera transmisión.
También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando este sea el adjudicatario de los bienes. En tal caso los requisitos a que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.
2. Cuando en la base imponible de una adquisición "mortis causa" esté incluido el valor de participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean valores o bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial.
b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos igual al 5 por 100 computado de forma individual o al 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de parentesco ya sea este por consanguinidad, afinidad o adopción.
c) Que el causante, o en el caso de participación conjunta alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.
d) Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.
f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de una expropiación forzosa ola realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de la reducción en caso de haber recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de diez años desde la primera transmisión.
g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de Castilla y León durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante."
Artículo 11.
En la aplicación de las reducciones reguladas en los apartados anteriores se asimilarán a cónyuges los miembros de unión de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante al menos dos años anteriores a la muerte del causante y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León creado por el Decreto 117/2002, de 24 de octubre.
CAPÍTULO 111
De la tasa fiscal sobre el juego
Artículo 12. Regulación de los tipos tributarios y cuotas
fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego.
Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego:
1. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100. b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Tipo aplicable
Porción de la base imponible comprendida entre -
Porcentaje
Entre 0 y 1.440.000 euros 20
Entre 1.440.001 euros y 2.378.000 euros. 35
Entre 2.378.001 euros y 4.732.000 euros. 45
Más de 4.732.000 euros 55
2. Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1 Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2 Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.320 euros más el resultado de multiplicar por el coeficiente 2.000 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo "C" o de azar: Cuota anual: 5.265 euros.
C) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios: Cuota anual: 1.000 euros.
CAPÍTULO IV
Normas de gestión tributaria
Artículo 13. Presentación telemática de declaraciones.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones o declaración liquidación de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.
Artículo 14. Obligaciones formales.
1. El cumplimiento de las obligaciones de los Notarios de proporcionar información previstas en el artículo 32.3 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma que se determine por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, que, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.
2. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería de Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO V
Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 15. Modificación de los artículos 25 y 27.
Se modifican los artículos 25 y 27 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados de la manera siguiente:
"Artículo 25. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La inscripción de asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones en el Registro de Asociaciones, así como de sus modificaciones estatutarias. b) La obtención de cualquier información que conste en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones o en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León."
"Artículo 27. Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
a) Por inscripción de asociaciones: 18,03 euros. b) Por inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones: 30,05 euros. c) Por la inscripción de la modificación de estatutos, inscripción de incorporación y separación de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 15,03 euros. d) Por inscripción de modificación de estatutos derivada exclusivamente de su adaptación a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación: 3 euros. e) Obtención de información, certificaciones, listados y examen de documentación:
Primer folio: 3,07 euros.
Siguientes folios: 1,53 euros."
Artículo 16. Modificación de la letra b) del apartado 5 del artículo 81 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 5 del artículo 81 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León con el siguiente contenido:
"Está exenta del pago de la tasa la expedición de las Guías de Origen y Sanidad Animal cuando el interesado acompañe con la solicitud de expedición de la Guía de Origen y Sanidad Animal un certificado sanitario emitido por un Agente Certificador autorizado por la Consejería de Agricultura y Ganadería."
TÍTULO II
Modificación de la Ley de la Hacienda
CAPÍTULO I
Modificación del Título preliminar y del Título I
Artículo 17. Modificación del artículo 8.
Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:
"1. La gestión económico-financiera del sector público autonómico está sometida al control interno que se realizará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión controle, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, en los términos previstos en esta Ley."
Artículo 18. Introducción de un nuevo Título I.
Se introduce en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, un nuevo Título I que queda redactado del siguiente modo:
"TÍTULO I
Del sector público de la Comunidad
Artículo 16.
A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico
a) La Administración General, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad.
b) Las universidades públicas, el resto de entes o instituciones creadas por la Comunidad o dependientes de ella, y cualesquiera otras personas jurídicas en las que participe mayoritariamente.
Artículo 17.
Se consideran fundaciones públicas de la Comunidad a efectos de esta Ley aquellas en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico. Su creación requerirá autorización previa de la Junta de Castilla y León.
El régimen presupuestario y de control financiero de las fundaciones públicas de la Comunidad es el establecido en esta Ley para las empresas públicas, y su régimen contable consiste en la aplicación de los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines de lucro y disposiciones que lo desarrollen. Podrán suscribir contratos programa en los términos establecidos en el artículo 131 de esta Ley.
Artículo 18.
En el marco de las normas reguladoras de su autonomía económica y financiera, se aplicarán las disposiciones de la presente Ley a los procedimientos para el desarrollo y ejecución de los presupuestos de las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León, así como a su control financiero y contabilidad."
CAPÍTULO II
Modificación del Título IV: Del régimen presupuestario
Artículo 19. Modificación del artículo 101.
Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 101 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 7/1986, redactado del modo siguiente:
"Los presupuestos generales de la Comunidad se elaborarán en el marco de las previsiones plurianuales que apruebe la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. Dichas previsiones partirán de la previsible evolución de los ingresos y las orientaciones de las políticas de gasto, determinarán los equilibrios presupuestarios y definirán genéricamente los objetivos, las actividades a realizar para conseguirlos, los recursos precisos para su realización y los indicadores significativos del cumplimiento de los objetivos."
Artículo 20. Modificación de los artículos 108 y 115.
Se modifican el apartado 2 del artículo 108 y el apartado 1 del artículo 115 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 7/1986, del modo que se indica a continuación:
1. Se añade al final del apartado 2 del artículo 108 el siguiente párrafo:
"La ejecución de las transferencias de capital podrá iniciarse en el ejercicio siguiente o en cualquier otro posterior."
2. El penúltimo párrafo del apanado 1 del artículo 115 queda redactado del siguiente modo:
"Estas limitaciones se referirán a nivel de subconcepto económico aunque la vinculación establecida lo sea a diferente nivel."
CAPÍTULO III
Modificación del Título V: De la intervención
Artículo 21. Modificación de las rúbricas del Título V y de su Capítulo I.
Se modifica la rúbrica del Título V de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 7/1986, que pasa a ser: "Del Control Interno" y la de su Capítulo I que pasa a ser: "Disposiciones Generales".
Artículo 22. Modificación del Capítulo I del Título V.
Se modifican los artículos 132 y 133, que quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 132.
1. El control interno de la gestión económico financiera del sector público de la Comunidad se realizará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sobre el conjunto de dicha gestión y sobre los actos con contenido económico que la integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
2. El control interno será ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma con plena autonomía respecto del órgano o entidad objeto de control. A tales efectos, el personal que lo realice gozará de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos o entidades cuya gestión controle.
3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad es el centro directivo del control interno y de la contabilidad pública.
4. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor de la actividad controlada.
Artículo 133.
1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean dictados, los actos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos que puedan dar lugar a obligaciones de contenido económico, así como los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste alas disposiciones aplicables en cada caso.
2. La función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa de los actos que autoricen gastos, adquieran compromisos de gasto y acuerden movimientos de fondos y valores y de aquéllos que sean susceptibles de producirlos.
b) La intervención previa del reconocimiento de las obligaciones.
c) La intervención de la comprobación de la inversión.
d) La intervención formal de la ordenación del pago.
e) La intervención material del pago.
3. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá acordar deforma motivada:
a) La aplicación del control financiero, como único sistema de control, respecto de toda la actividad, o de algunas áreas de gestión, de aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.
b) La sujeción ala función interventora, de toda o parte de su actividad, de los entes públicos inicialmente sometidos solamente al régimen de control financiero."
Artículo 23. Modificación de los Capítulos II y III del Título V.
Se sustituyen los Capítulos II y III del Título V de la Ley de la Hacienda, por un nuevo Capítulo II, Del Control Financiero, que comprende los artículos 141, 142 y 142 bis, los dos primeros redactados del modo siguiente:
"CAPÍTULO II
Del control financiero
Artículo 141.
1. El control financiero se ejercerá respecto de la gestión económico financiera de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad de Castilla y León y de las subvenciones y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.
2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará el control financiero de las inversiones, gastos e ingresos de las universidades públicas de la Comunidad. Las correspondientes actuaciones se incluirán en el Plan de Control Financiero y se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
3. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá establecer que el control financiero de la gestión económico financiera de determinados entes del sector público de la Comunidad se realice deforma permanente.
Se entenderá que el control financiero se ejerce de forma permanente cuando se realice de forma continuada, a lo largo del ejercicio, en los términos y con el alcance que determine la Intervención General. Estas actuaciones no formarán parte del Plan Anual de Control Financiero.
4. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del Interventor General, adoptar las medidas cautelares precisas para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos relativos a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Artículo 142.
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma aprobará anualmente un Plan de Control Financiero en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el ejercicio, con indicación, respecto de cada una de ellas, del órgano competente para su realización, el tipo de control a realizar y el alcance del mismo.
2. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control. Los resultados de cada actuación de control financiero se reflejarán del modo que se establezca reglamentariamente en informes escritos que se remitirán al responsable del órgano o entidad controlado a fin de que, en su caso, adopte las medidas procedentes. La Intervención General emitirá anualmente un informe general con los resultados más significativos de los controles financieros realizados en cada ejercicio que se someterá a la Junta de
Castilla y León para que, en su caso, adopte las medidas procedentes.
3. De acuerdo con lo previsto en el Plan de Control Financiero, la Intervención General realizará anualmente el control financiero de las cuentas que deban rendir los organismos autónomos que no estén sujetos a función interventora, los entes públicos de derecho privado, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad. El informe correspondiente al control realizado se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de la Intervención General. A tal fin los organismos, entes, empresas y fundaciones controlados deberán facilitar cuanta documentación e información fuera necesaria para realizar los trabajos de control financiero.
4. El control financiero de las cuentas anuales de las empresas públicas se realizará independientemente y sin perjuicio de la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la legislación mercantil."
CAPÍTULO IV
Modificación del Título VI y de las disposiciones
transitorias
Artículo 24. Modificación de los artículos 143 y 154.
1. Se modifica el artículo 143 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 7/1986, que queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 143.
La Administración General de la Comunidad y las restantes entidades integrantes del sector público están sometidas al régimen de Contabilidad Pública en los términos previstos en esta Ley."
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 154 que queda redactado del modo siguiente:
"1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá las siguientes cuentas:
a) Cuenta de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
b) Cuenta de los organismos autónomos.
c) Cuenta de las restantes entidades del sector público."
Artículo 25. Modificación del artículo 156.
Se introduce un segundo párrafo en el artículo 156 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 7/1986, redactado del modo siguiente:
"Las universidades públicas de la Comunidad remitirán a la Junta de Castilla y León, para la formación de la Cuenta General y su posterior remisión al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refieran."
Artículo 26. Introducción de una disposición transitoria tercera.
Se introduce en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]7/1986 una disposición transitoria tercera redactada en los siguientes términos:
"Disposición transitoria tercera.
Hasta que por la Intervención General de la Administración de la Comunidad se establezca un plan especial de contabilidad para las universidades públicas su régimen de contabilidad será el previsto en esta Ley para la Administración General de la Comunidad y los organismos autónomos."
TÍTULO III
Modificación de la Ley de Patrimonio
Artículo 27. Modificación de los artículos 54 y 70.
Se modifican los artículos 54 y 70 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad, en el sentido que se indica a continuación:
1. Se modifica el párrafo primero del artículo 54 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad, que queda redactado del modo siguiente:
"Corresponderá al titular de la Consejería de Economía y Hacienda acordar la enajenación cuando el valor del inmueble según tasación pericia¡ no exceda de 3.000.000 de euros, y ala Junta de Castilla y León cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 24.000.000 de euros. Los bienes valorados en más de 24.000.000 de euros solo podrán enajenarse mediante ley."
2. Se da nueva redacción al artículo 70 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad que queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 70.
Los bienes inmuebles y los derechos reales cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria podrán ser cedidos gratuitamente a entidades públicas o privadas para fines de utilidad pública o interés social. La competencia para otorgar la cesión corresponderá a quien la tuviera para su enajenación conforme al artículo 54 de esta Ley.
El uso de los bienes inmuebles cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria podrá ser cedido gratuitamente a entidades públicas o privadas mediante resolución de la Consejería de Economía y Hacienda, por un plazo máximo de 20 años, para fines de utilidad pública o interés social."
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las medidas que esta Ley establece responden por una parte ala finalidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para 2003, y por otra a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad que es preciso o al menos conveniente que tengan vigencia desde el comienzo de dicho ejercicio y que directa o indirectamente han de incidir en la actividad económica pública así como en su control y contabilización.
El texto de la Ley está organizado en cuatro Títulos cuyo contenido es el siguiente:
1. El Título I contiene diversas normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse para el año 2003.
En primer lugar se establecen deducciones sobre la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 38 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y que ha atribuido a la Comunidad el artículo 2 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]31/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
El Capítulo I de este Título prevé las deducciones por circunstancias familiares ya establecidas en anteriores ejercicios, incrementando sus cuantías, y configura una nueva deducción por cuidado de hijos menores. Las deducciones previstas por inversiones no empresariales y por aplicación de renta conservan las que se establecieron para ejercicios anteriores y se extienden además a las cantidades donadas a fundaciones y alas destinadas a la recuperación, conservación o mejora del patrimonio natural.
En segundo lugar se regulan algunas reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 40 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]21/2001 antes citada. La regulación autonómica vigente de este tributo se realizó en los artículos 7 a 12 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. En el Capítulo II se incrementan las cuantías de las reducciones por discapacidad, se introduce una nueva reducción para descendientes y adoptados menores de veintiún años y se regulan de nuevo las reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
En tercer lugar se establecen los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 42 de la mencionada Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 21/2001.
El Capítulo IV responde a una de las novedades del actual régimen de la cesión de tributos que, al ampliar las competencias normativas de las Comunidades Autónomas las extiende ala gestión y la liquidación en el caso de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que está previsto en los artículos 40.2 y 41.2 de la repetida Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]21/2001. En uso de esta competencia se establecen normas sobre la presentación telemática de declaraciones y el cumplimiento de obligaciones de facilitar información.
Por último, en el Capítulo V se modifican algunos aspectos de la tasa en materia de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales y se regula una exención de la tasa por servicios veterinarios que grava la expedición de guías y documentos sanitarios para el transporte y la circulación de animales.
2. El Título II prevé una serie de modificaciones de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]7/1986, de 23 de diciembre, que es preciso estén en vigor el 1 de enero de 2003 y que mayoritariamente responden a recientes cambios en la legislación básica o en la normativa estatal que es referencia necesaria.
Por una parte, una de las principales consecuencias de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, es que el sector público, descrito en su artículo 2, se convierte en una importante referencia subjetiva del régimen de los gastos e ingresos públicos y del control y la contabilidad de la gestión económico-financiera pública. Resulta necesario acomodar mínimamente las previsiones de la Ley de la Hacienda a esa referencia.
Por otra parte, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, remite a la normativa de las Comunidades Autónomas la definición de algunos aspectos del régimen económico y financiero de las Universidades públicas, lo que parece prudente realizar cuanto antes para procurarles seguridad jurídica.
Partiendo fundamentalmente de ello, la modificación de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]7/1986 consiste en lo siguiente:
En el Capítulo I, en primer lugar, se actualiza la definición general de las funciones de control que ha de ejercer la Intervención General, precisándolas y refiriéndolas al sector público. La actual referencia exclusivamente a la Administración es insuficiente. Resulta imprescindible referir el control interno a todo el sector público autonómico.
En segundo lugar se define el sector público y las fundaciones públicas y se determina la peculiar situación
de las Universidades públicas dentro de aquél, que deriva de su régimen de autonomía económica y financiera.
El Capítulo II introduce algunas modificaciones que afectan al régimen presupuestario. Se regulan las previsiones plurianuales en cuyo marco han de elaborarse los presupuestos para asumir el principio de plurianualidad establecido como norma básica en el artículo 4 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, y se completa el régimen de los gastos plurianuales y se acomoda un aspecto del régimen de las transferencias de crédito a la actual estructura del estado de gastos.
El Capítulo III, en coherencia con la redefinición del control interno, introduce modificaciones para concretar su alcance, precisar y actualizar la definición de la función interventora y establecer un régimen completo del control financiero.
El Capítulo IV introduce, en primer lugar, cambios en el planteamiento de la contabilidad pública necesarios para referirla a la gestión del sector público, y en segundo lugar dos previsiones específicas para las Universidades públicas.
3. El Título III recoge algunas modificaciones de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
En primer lugar se modifican dos artículos con objeto de procurar una mayor racionalidad y eficacia en la gestión de patrimonio. En segundo lugar se introduce un nuevo Título que recoge el régimen general de los patrimonios de los organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado. La Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]6/1987 contiene referencias dispersas a organismos autónomos y entidades institucionales no siempre claras. Mediante la introducción de este Título y la derogación de algunos artículos se persigue un planteamiento más claro y ordenado.
4. En el Título IV se establecen normas que afectan a diversos campos de la actividad administrativa.
El Capítulo I introduce, en primer lugar, modificaciones en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]1/1999, de 4 de febrero, de ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, para definir mejor algunos conceptos, favorecer un mejor funcionamiento de las Juntas Agropecuarias Locales y para aclarar el alcance de la cesión de la condición de ganadero, previendo expresamente al cónyuge. En segundo lugar, se modifica la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía, en algunos aspectos relativos a las competencias para instruir y resolver expedientes sancionadores.
El Capítulo II modifica en algunos aspectos competencias previstas en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad, introduce en ella una previsión sobre el complemento de destino y establece normas sobre la provisión de puestos de trabajo y sobre la autorización de actividades formativas.
El Capítulo III recoge diversas previsiones: Se establece la obligatoriedad del suministro de datos para la elaboración de estadísticas que formen parte del Plan Estadístico de Castilla y León. Se modifica la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, para producir una referencia más amplia y genérica a la información turística. Se modifican las atribuciones del Director del Ente Público Regional de la Energía. Se establecen previsiones sobre la cesión de bienes de las entidades locales a empresas públicas. Se introducen modificaciones en la configuración del Consejo de Administración de la Gerencia Regional de Salud. Se establecen competencias para la fijación de servicios mínimos en caso de huelga y se establecen normas sobre la declaración de utilidad pública y urgente ocupación para proyectos de obras de infraestructuras de gestión de residuos.
Por último en las disposiciones finales incluye previsiones necesarias para favorecer el cumplimiento de los compromisos de estabilización del empleo público adquiridos en las negociaciones del "Acuerdo para el impulso del Diálogo Social en Castilla y León".
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota autonómica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 2 a 7 de esta Ley, las siguientes deducciones:
a) Por circunstancias familiares: deducciones por familia numerosa, por nacimiento o adopción de hijos y por cuidado de hijos menores.
b) Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta: Deducciones por cantidades donadas para rehabilitación o conservación de bienes y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles, que formen parte del patrimonio histórico o del patrimonio natural de Castilla y León y deducciones por cantidades donadas a Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 2. Deducciones por familia numerosa.
1. Se establece una deducción de 225 euros por familia numerosa. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]25/1971, de 19 de junio, según la modificación introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]42/1994, de 30 de diciembre, sobre Protección alas Familias Numerosas, y por la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 8/1998, de 14 de abril.
2. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la deducción anterior queda establecida en 450 euros.
3. Esta deducción se incrementará en 100 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Esta deducción se aplicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 3. Deducciones por nacimiento o adopción de
hijos.
1. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, podrán deducirse las siguientes cantidades:
a) 100 euros si se trata del primer hijo.
b) 250 euros sise trata del segundo hijo.
c) 500 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
2. Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de la deducción su importe se prorrateará por partes iguales.
3. A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá, exclusivamente, a los hijos comunes a los progenitores del mismo, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.
Artículo 4. Deducciones por cuidado de hijos menores.
1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán deducir el 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 150 euros en tributación individual y 300 euros en tributación conjunta, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que ala fecha de devengo del impuesto los hijos convivan con el contribuyente y tengan tres o menos años de edad.
b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.
c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen especial de empleados de hogar de la Seguridad Social y
d) Que la suma de las bases imponibles general y especial no supere la cuantía de 18.000 euros en tributación individual y 30.000 euros en el caso de tributación conjunta.
2. El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.
Artículo 5. Deducciones por cantidades donadas a Fundaciones de Castilla y León y para la recuperación
del Patrimonio Histórico Artístico y Natural.
Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades donadas con las siguientes finalidades:
a) Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]16/1985, de Patrimonio Histórico Español o en los registros o inventarios equivalentes previstos en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]12/2002, de 1 1 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:
Las Administraciones Públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.
La iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.
Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]30/1994, de 24 de noviembre, incluyan entre sus fines específicos la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico y/o Cultural.
b) Cantidades donadas para la recuperación, conservación o mejora de espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000, ubicados en el territorio de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las Administraciones Públicas así como de las entidades e instituciones dependientes de las mismas.
c) Cantidades donadas a Fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 6. Deducciones por cantidades invertidas en
la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural de Castilla y León.
Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades invertidas con las siguientes finalidades:
a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:
Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural o inventariados de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español o las determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.
b) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes naturales ubicados en Espacios Naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 7. Límites de la base de las deducciones por
inversiones y donaciones.
La base de las deducciones previstas en los dos artículos anteriores no podrá exceder del diez por ciento de la base liquidable del contribuyente.
CAPÍTULO II
Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 8. Modificación del artículo 8 de la Ley
[Comunidad Autónoma Castilla y León]11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
El artículo 8 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 1 1/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8. Reducciones por discapacidad.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1 /1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será
de 225.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante."
Artículo 9. Introducción de un artículo 8 bis en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Se introduce un nuevo artículo 8 bis en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]1 1/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, redactado del modo siguiente:
"Artículo 8 bis. Reducciones a descendientes y
adoptados menores de veintiún años.
Los descendientes y adoptados menores de veintiún años podrán aplicarse una reducción de 6.000 euros por cada año menos de veintiuno con independencia de la aplicación de la cantidad fija determinada por la Ley del Impuesto para el Grupo I de parentesco y sin que exista limitación cuantitativa alguna."
Artículo 10. Modificación del artículo 10 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones de
empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
1. Cuando en la base imponible de una adquisición "mortis causa" esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, situado en Castilla y León para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.
b) Que los ingresos del causante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en este artículo y de aquellas otras a las que se refiere la letra c) del apartado segundo, del artículo 20 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose para determinar el porcentaje de ingresos a que se refiere la letra anterior el conjunto del rendimiento de todas ellas.
d) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.
e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión de los mismos bienes que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta
reducción, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de diez años desde la primera transmisión.
También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando este sea el adjudicatario de los bienes. En tal caso los requisitos a que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.
2. Cuando en la base imponible de una adquisición "mortis causa" esté incluido el valor de participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean valores o bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial.
b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos igual al 5 por 100 computado de forma individual o al 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de parentesco ya sea este por consanguinidad, afinidad o adopción.
c) Que el causante, o en el caso de participación conjunta alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.
d) Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.
f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de una expropiación forzosa ola realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de la reducción en caso de haber recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de diez años desde la primera transmisión.
g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de Castilla y León durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante."
Artículo 11.
En la aplicación de las reducciones reguladas en los apartados anteriores se asimilarán a cónyuges los miembros de unión de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante al menos dos años anteriores a la muerte del causante y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León creado por el Decreto 117/2002, de 24 de octubre.
CAPÍTULO 111
De la tasa fiscal sobre el juego
Artículo 12. Regulación de los tipos tributarios y cuotas
fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego.
Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego:
1. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100. b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Tipo aplicable
Porción de la base imponible comprendida entre -
Porcentaje
Entre 0 y 1.440.000 euros 20
Entre 1.440.001 euros y 2.378.000 euros. 35
Entre 2.378.001 euros y 4.732.000 euros. 45
Más de 4.732.000 euros 55
2. Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1 Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2 Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.320 euros más el resultado de multiplicar por el coeficiente 2.000 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo "C" o de azar: Cuota anual: 5.265 euros.
C) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios: Cuota anual: 1.000 euros.
CAPÍTULO IV
Normas de gestión tributaria
Artículo 13. Presentación telemática de declaraciones.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones o declaración liquidación de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.
Artículo 14. Obligaciones formales.
1. El cumplimiento de las obligaciones de los Notarios de proporcionar información previstas en el artículo 32.3 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma que se determine por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, que, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.
2. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería de Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO V
Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 15. Modificación de los artículos 25 y 27.
Se modifican los artículos 25 y 27 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados de la manera siguiente:
"Artículo 25. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La inscripción de asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones en el Registro de Asociaciones, así como de sus modificaciones estatutarias. b) La obtención de cualquier información que conste en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones o en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León."
"Artículo 27. Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
a) Por inscripción de asociaciones: 18,03 euros. b) Por inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones: 30,05 euros. c) Por la inscripción de la modificación de estatutos, inscripción de incorporación y separación de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 15,03 euros. d) Por inscripción de modificación de estatutos derivada exclusivamente de su adaptación a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación: 3 euros. e) Obtención de información, certificaciones, listados y examen de documentación:
Primer folio: 3,07 euros.
Siguientes folios: 1,53 euros."
Artículo 16. Modificación de la letra b) del apartado 5 del artículo 81 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 5 del artículo 81 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León con el siguiente contenido:
"Está exenta del pago de la tasa la expedición de las Guías de Origen y Sanidad Animal cuando el interesado acompañe con la solicitud de expedición de la Guía de Origen y Sanidad Animal un certificado sanitario emitido por un Agente Certificador autorizado por la Consejería de Agricultura y Ganadería."
TÍTULO II
Modificación de la Ley de la Hacienda
CAPÍTULO I
Modificación del Título preliminar y del Título I
Artículo 17. Modificación del artículo 8.
Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:
"1. La gestión económico-financiera del sector público autonómico está sometida al control interno que se realizará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión controle, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, en los términos previstos en esta Ley."
Artículo 18. Introducción de un nuevo Título I.
Se introduce en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, un nuevo Título I que queda redactado del siguiente modo:
"TÍTULO I
Del sector público de la Comunidad
Artículo 16.
A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico
a) La Administración General, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad.
b) Las universidades públicas, el resto de entes o instituciones creadas por la Comunidad o dependientes de ella, y cualesquiera otras personas jurídicas en las que participe mayoritariamente.
Artículo 17.
Se consideran fundaciones públicas de la Comunidad a efectos de esta Ley aquellas en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico. Su creación requerirá autorización previa de la Junta de Castilla y León.
El régimen presupuestario y de control financiero de las fundaciones públicas de la Comunidad es el establecido en esta Ley para las empresas públicas, y su régimen contable consiste en la aplicación de los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines de lucro y disposiciones que lo desarrollen. Podrán suscribir contratos programa en los términos establecidos en el artículo 131 de esta Ley.
Artículo 18.
En el marco de las normas reguladoras de su autonomía económica y financiera, se aplicarán las disposiciones de la presente Ley a los procedimientos para el desarrollo y ejecución de los presupuestos de las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León, así como a su control financiero y contabilidad."
CAPÍTULO II
Modificación del Título IV: Del régimen presupuestario
Artículo 19. Modificación del artículo 101.
Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 101 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 7/1986, redactado del modo siguiente:
"Los presupuestos generales de la Comunidad se elaborarán en el marco de las previsiones plurianuales que apruebe la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. Dichas previsiones partirán de la previsible evolución de los ingresos y las orientaciones de las políticas de gasto, determinarán los equilibrios presupuestarios y definirán genéricamente los objetivos, las actividades a realizar para conseguirlos, los recursos precisos para su realización y los indicadores significativos del cumplimiento de los objetivos."
Artículo 20. Modificación de los artículos 108 y 115.
Se modifican el apartado 2 del artículo 108 y el apartado 1 del artículo 115 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 7/1986, del modo que se indica a continuación:
1. Se añade al final del apartado 2 del artículo 108 el siguiente párrafo:
"La ejecución de las transferencias de capital podrá iniciarse en el ejercicio siguiente o en cualquier otro posterior."
2. El penúltimo párrafo del apanado 1 del artículo 115 queda redactado del siguiente modo:
"Estas limitaciones se referirán a nivel de subconcepto económico aunque la vinculación establecida lo sea a diferente nivel."
CAPÍTULO III
Modificación del Título V: De la intervención
Artículo 21. Modificación de las rúbricas del Título V y de su Capítulo I.
Se modifica la rúbrica del Título V de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 7/1986, que pasa a ser: "Del Control Interno" y la de su Capítulo I que pasa a ser: "Disposiciones Generales".
Artículo 22. Modificación del Capítulo I del Título V.
Se modifican los artículos 132 y 133, que quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 132.
1. El control interno de la gestión económico financiera del sector público de la Comunidad se realizará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sobre el conjunto de dicha gestión y sobre los actos con contenido económico que la integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
2. El control interno será ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma con plena autonomía respecto del órgano o entidad objeto de control. A tales efectos, el personal que lo realice gozará de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos o entidades cuya gestión controle.
3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad es el centro directivo del control interno y de la contabilidad pública.
4. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor de la actividad controlada.
Artículo 133.
1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean dictados, los actos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos que puedan dar lugar a obligaciones de contenido económico, así como los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste alas disposiciones aplicables en cada caso.
2. La función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa de los actos que autoricen gastos, adquieran compromisos de gasto y acuerden movimientos de fondos y valores y de aquéllos que sean susceptibles de producirlos.
b) La intervención previa del reconocimiento de las obligaciones.
c) La intervención de la comprobación de la inversión.
d) La intervención formal de la ordenación del pago.
e) La intervención material del pago.
3. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá acordar deforma motivada:
a) La aplicación del control financiero, como único sistema de control, respecto de toda la actividad, o de algunas áreas de gestión, de aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.
b) La sujeción ala función interventora, de toda o parte de su actividad, de los entes públicos inicialmente sometidos solamente al régimen de control financiero."
Artículo 23. Modificación de los Capítulos II y III del Título V.
Se sustituyen los Capítulos II y III del Título V de la Ley de la Hacienda, por un nuevo Capítulo II, Del Control Financiero, que comprende los artículos 141, 142 y 142 bis, los dos primeros redactados del modo siguiente:
"CAPÍTULO II
Del control financiero
Artículo 141.
1. El control financiero se ejercerá respecto de la gestión económico financiera de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad de Castilla y León y de las subvenciones y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.
2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará el control financiero de las inversiones, gastos e ingresos de las universidades públicas de la Comunidad. Las correspondientes actuaciones se incluirán en el Plan de Control Financiero y se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
3. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá establecer que el control financiero de la gestión económico financiera de determinados entes del sector público de la Comunidad se realice deforma permanente.
Se entenderá que el control financiero se ejerce de forma permanente cuando se realice de forma continuada, a lo largo del ejercicio, en los términos y con el alcance que determine la Intervención General. Estas actuaciones no formarán parte del Plan Anual de Control Financiero.
4. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del Interventor General, adoptar las medidas cautelares precisas para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos relativos a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Artículo 142.
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma aprobará anualmente un Plan de Control Financiero en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el ejercicio, con indicación, respecto de cada una de ellas, del órgano competente para su realización, el tipo de control a realizar y el alcance del mismo.
2. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control. Los resultados de cada actuación de control financiero se reflejarán del modo que se establezca reglamentariamente en informes escritos que se remitirán al responsable del órgano o entidad controlado a fin de que, en su caso, adopte las medidas procedentes. La Intervención General emitirá anualmente un informe general con los resultados más significativos de los controles financieros realizados en cada ejercicio que se someterá a la Junta de
Castilla y León para que, en su caso, adopte las medidas procedentes.
3. De acuerdo con lo previsto en el Plan de Control Financiero, la Intervención General realizará anualmente el control financiero de las cuentas que deban rendir los organismos autónomos que no estén sujetos a función interventora, los entes públicos de derecho privado, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad. El informe correspondiente al control realizado se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de la Intervención General. A tal fin los organismos, entes, empresas y fundaciones controlados deberán facilitar cuanta documentación e información fuera necesaria para realizar los trabajos de control financiero.
4. El control financiero de las cuentas anuales de las empresas públicas se realizará independientemente y sin perjuicio de la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la legislación mercantil."
CAPÍTULO IV
Modificación del Título VI y de las disposiciones
transitorias
Artículo 24. Modificación de los artículos 143 y 154.
1. Se modifica el artículo 143 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 7/1986, que queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 143.
La Administración General de la Comunidad y las restantes entidades integrantes del sector público están sometidas al régimen de Contabilidad Pública en los términos previstos en esta Ley."
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 154 que queda redactado del modo siguiente:
"1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá las siguientes cuentas:
a) Cuenta de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
b) Cuenta de los organismos autónomos.
c) Cuenta de las restantes entidades del sector público."
Artículo 25. Modificación del artículo 156.
Se introduce un segundo párrafo en el artículo 156 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 7/1986, redactado del modo siguiente:
"Las universidades públicas de la Comunidad remitirán a la Junta de Castilla y León, para la formación de la Cuenta General y su posterior remisión al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refieran."
Artículo 26. Introducción de una disposición transitoria tercera.
Se introduce en la Ley [Comunidad Autónoma Castilla y León]7/1986 una disposición transitoria tercera redactada en los siguientes términos:
"Disposición transitoria tercera.
Hasta que por la Intervención General de la Administración de la Comunidad se establezca un plan especial de contabilidad para las universidades públicas su régimen de contabilidad será el previsto en esta Ley para la Administración General de la Comunidad y los organismos autónomos."
TÍTULO III
Modificación de la Ley de Patrimonio
Artículo 27. Modificación de los artículos 54 y 70.
Se modifican los artículos 54 y 70 de la Ley[Comunidad Autónoma Castilla y León] 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad, en el sentido que se indica a continuación:
1. Se modifica el párrafo primero del artículo 54 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad, que queda redactado del modo siguiente:
"Corresponderá al titular de la Consejería de Economía y Hacienda acordar la enajenación cuando el valor del inmueble según tasación pericia¡ no exceda de 3.000.000 de euros, y ala Junta de Castilla y León cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 24.000.000 de euros. Los bienes valorados en más de 24.000.000 de euros solo podrán enajenarse mediante ley."
2. Se da nueva redacción al artículo 70 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad que queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 70.
Los bienes inmuebles y los derechos reales cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria podrán ser cedidos gratuitamente a entidades públicas o privadas para fines de utilidad pública o interés social. La competencia para otorgar la cesión corresponderá a quien la tuviera para su enajenación conforme al artículo 54 de esta Ley.
El uso de los bienes inmuebles cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria podrá ser cedido gratuitamente a entidades públicas o privadas mediante resolución de la Consejería de Economía y Hacienda, por un plazo máximo de 20 años, para fines de utilidad pública o interés social."


