Ficha
Nº de Disposición:
22/1988
Fecha Disposición:
28/07/1988
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
TÍTULO III
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 31
1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del
mar y su ribera será libre, publica y gratuita para los usos comunes y acordes
con la naturaleza de aquel, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar
y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes
que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de
acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta ley.
2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o
rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones solo
podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y
concesión, con sujeción a lo previsto en esta ley, en otras especiales, en su
caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda
invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido.
Artículo 32
1. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su
naturaleza, no puedan tener otra ubicación.
2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación
y la administración que lo otorgue, quedaran expresamente excluidas las
utilizaciones mencionadas en el Artículo 25.1, excepto las del apartado b),
previa declaración de utilidad publica por el consejo de ministros, y el vertido
de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados.
3. Previamente al otorgamiento del TÍTULO administrativo habilitante para la
ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de
eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El
posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de
caducidad del TÍTULO administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin
perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda.
Artículo 33
1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la
presente ley sobre las reservas demaniales.
2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo
establecido en el Artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que
por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente
justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicaran, preferentemente, fuera
de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.
4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las
correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la
mitad de la superficie de aquella en pleamar y se distribuirá de forma homogénea
a lo largo de la misma. Se solicitara de la administración del Estado la
distribución cuando se estime que existen condiciones especiales.
5. quedaran prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de
vehículos, así como los campamentos y acampadas.
Artículo 34
1. La administración del Estado, sin perjuicio de las competencias de
comunidades autónomas o ayuntamientos, dictara las normas generales y las
especificas para tramos de costas determinados, sobre protección y utilización
del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo previsto en esta ley.
tales normas incluirán directrices sobre las siguientes materias:
a) Realización de actuaciones de defensa, regeneración, recuperación, mejora y
conservación del dominio público.
b) Prioridades para atender las demandas de utilización, existentes y
previsibles, en especial sobre servicios de temporada en playas, vertidos, y
extracciones de áridos en la ribera del mar y en los terrenos calificados de
dominio público en virtud de los Artículos 4 y 5.
c) Localización en el dominio público de las infraestructuras e instalaciones,
incluyendo las de eliminación de aguas residuales y vertidos al mar.
d) Otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
e) Régimen de utilización de las playas, seguridad humana en los lugares de
baño y demás condiciones generales sobre uso de aquellas y sus instalaciones.
f) Adquisición, afectación y desafectación de terrenos.
2. Las normas especificas serán sometidas a informe de la Comunidad Autónoma y
el ayuntamiento correspondiente, con carácter previo a su aprobación.
Artículo 35
1. Las solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se
opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en vigor, se denegaran
y archivaran en el plazo máximo de dos meses, sin mas tramite que la audiencia
previa al peticionario.
si se tratare de deficiencias susceptibles de subsanación, se procederá en la
forma prevista en la ley de procedimiento administrativo.
2. La administración no esta obligada a otorgar los títulos de utilización del
dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las
determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones
de oportunidad u otras de interés público debidamente motivadas.
Artículo 36
En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el
dominio público o privado, la administración del Estado estará facultada para
exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas
se determinen reglamentariamente para la prevención de aquellos, la reposición
de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes.
Artículo 37
1. La ocupación del dominio público no implicara en ningún caso la cesión de
este, ni su utilización significara la cesión de las facultades demaniales de la
administración del Estado, ni la Asunción por esta de responsabilidades de
ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. El
mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan
ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el
caso en que aquellos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la
administración al titular y que sea de ineludible cumplimiento por éste.
2. La administración del Estado conservara en todo momento las facultades de
tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular
de la ocupación o actividad a informar a aquella de las incidencias que se
produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le
dicte.
3. La administración competente llevara, actualizado, el registro de usos del
dominio público marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de oficio, en la
forma que reglamentariamente se determine, las reservas, adscripciones y
concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando al
menos anualmente el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como los
efectos producidos. Dichos registros tendrán carácter público, pudiendo
interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las
mismas medio de prueba de la existencia y situación del correspondiente TÍTULO
administrativo. Los cambios de titularidad y de características que puedan
producirse deberán reflejarse asimismo en el asiento correspondiente.
Artículo 38
1. Estará prohibida la publicidad a través de carteles o vallas o por medios
acústicos o audiovisuales.
2. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado,
el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre que no
cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus
condiciones.
Artículo 39
Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía
exigirán para la contratación de sus respectivos servicios, la presentación del
TÍTULO administrativo requerido según la presente ley para la realización de las
obras o instalaciones en las playas, zona marítimo-terrestre o mar.
Artículo 40
Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en esta ley, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título V, sin perjuicio de su legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso se seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la presente ley para el otorgamiento del título correspondiente.
Artículo 41
En caso de tempestad, grave riesgo, catástrofe o calamidad publica o cualquier
otro Estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o
excepcionales, la administración competente podrá disponer inmediatamente y sin
tramitación ni indemnización previa, del dominio público ocupado y de las obras
e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para
la protección y seguridad de los bienes y personas afectadas. para las
indemnizaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la ley de
expropiación forzosa.
Capítulo II
Proyectos y obras
Artículo 42
1. para que la administración competente resuelva sobre la ocupación o
utilización del dominio público marítimo-terrestre, se formulará el
correspondiente proyecto básico, en el que se fijarán las características de las
instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio público
marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se
determinen reglamentariamente. Con posterioridad y antes de comenzarse las obras, se formulará el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el
peticionario pueda presentar este y no el básico acompañando a su solicitud.
2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración
importante del dominio público marítimo-terrestre se requerirá además una previa
evaluación de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determine
reglamentariamente.
3. El proyecto se someterá preceptivamente a información publica, salvo que se
trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o
por razones de seguridad.
4. Cuando no se trate de utilización por la administración, se acompañara un
estudio económico-financiero, cuyo contenido se definirá reglamentariamente, y
el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el dominio público
marítimo-terrestre.
Artículo 43
Las obras se ejecutaran conforme al proyecto de construcción que en cada caso
se apruebe, que completara al proyecto básico.
Artículo 44
1. Los proyectos se formularán conforme al planeamiento que, en su caso,
desarrollen, y con sujeción a las normas generales, especificas y técnicas que
apruebe la administración competente en función del tipo de obra y de su
emplazamiento.
2. Deberán prever la adaptación de las obras al entorno en que se encuentren
situadas y, en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles
efectos de regresión de esta.
3. Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la
zona marítimo-terrestre, deberá comprender un estudio básico de la dinámica
litoral, referido a la unidad fisiográfica costera correspondiente y de los
efectos de las actuaciones previstas.
4. Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar
prioritariamente la actuación sobre los terrenos colindantes, la supresión o
atenuación de las barreras al transporte marino de áridos, la aportación
artificial de estos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuación
que suponga la menor agresión al entorno natural.
5. Los paseos marítimos se localizaran fuera de la ribera del mar y serán
preferentemente peatonales.
6. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazaran fuera de
la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de
protección. no se autorizara la instalación de colectores paralelos a la costa
dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera del
mar se prohibirán los colectores paralelos.
7. Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las
disposiciones de esta ley y de las normas generales y especificas que se dicten
para su desarrollo y aplicación.
Artículo 45
1. La tramitación de los proyectos de la administración del Estado se
establecerá reglamentariamente, con sometimiento, en su caso, a información
publica y a informe de los departamentos y organismos que se determinen.
si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho tramite, se
introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrirá un nuevo
periodo de información.
2. La aprobación de dichos proyectos llevara implícita la necesidad de
ocupación de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar.
a tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e
individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material
de los mismos.
3. La necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos
comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que
puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en el
apartado anterior.
Artículo 46
Con el fin de garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y
la eficacia de las medidas de protección sobre el mismo, la administración del
Estado podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia.
Capítulo III
Reservas y adscripciones
Sección 1. Reservas
Artículo 47
1. La administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial
de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre
exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que
concurran las circunstancias prevenidas en el Artículo 32 de esta ley.
2. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o
para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitara al tiempo
necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado
anterior.
3. La declaración de zona de reserva se hará en virtud de las normas previstas
en el Artículo 34 o, en su defecto, por acuerdo del consejo de ministros.
prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevara implícita la
declaración de utilidad publica y la necesidad de ocupación, a efectos
expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.
Artículo 48
1. La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por
cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinen
reglamentariamente.
2. La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o
actividades distintas de las que justificaron la declaración.
Sección 2. Adscripciones
Artículo 49
1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las
comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de
transporte de titularidad de aquellas, o de ampliación o modificación de los
existentes, se formalizara por la administración del Estado. La porción de
dominio público adscrita conservara tal calificación jurídica, correspondiendo a
la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su
finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo
de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior
a treinta años.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los proyectos de las
comunidades autónomas deberán contar con el informe favorable de la
administración del Estado, en cuanto a la delimitación del dominio público
estatal susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la
protección del dominio público, sin cuyo requisito aquellos no podrán entenderse
definitivamente aprobados.
3. La aprobación definitiva de los proyectos llevara implícita la adscripción
del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la
delimitación de una nueva zona de servicio portuaria.
La adscripción se formalizara mediante acta suscrita por representantes de
ambas administraciones.
Artículo 50
Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una comunidad
autónoma conforme a lo previsto en el anterior Artículo, que no sean utilizados
para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean
necesarios para la actividad económica o el interés general, según los Artículos
131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la
Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determine reglamentariamente, y
se les dará el destino que en cada caso resulte procedente.
Capítulo IV
Autorizaciones
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 51
1. Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.
2. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:
a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no
sobresaldrán del terreno.
b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o
similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su
levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente
transportable.
Artículo 52
1. Las solicitudes de autorización solo podrán referirse a las instalaciones y
actividades previstas en las normas generales y especificas que se dicten en
virtud de lo establecido en el Artículo 34.
2. Las solicitudes podrán ser sometidas a información publica según se determine reglamentariamente.
3. Las autorizaciones se otorgaran con carácter personal e intransferible
intervivos, salvo en el caso de vertidos, y no serán inscribibles en el registro de la propiedad.
4. El plazo de vencimiento será el que se determine en el título
correspondiente, y no podrá exceder de un año, salvo en los casos en que esta
ley establece otro diferente.
Artículo 53
1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada
en las playas, que solo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a
los ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determine
reglamentariamente y con sujeción a las condiciones que se establezcan en las
normas generales y especificas correspondientes.
2. En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar
el principio del uso público de las playas.
Artículo 54
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, podrá otorgarse la
explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de
concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los
términos que se establezcan en el título correspondiente.
Artículo 55
1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.
2. Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del
dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes
y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la administración
competente, en forma y plazo reglamentarios. En todo caso, estará obligado a
restaurar la realidad física alterada.
Sección 2. Vertidos
Artículo 56
1. Las disposiciones de la presente Sección son de aplicación a los vertidos,
tanto líquidos como sólidos, cualquiera que sea el bien de dominio público
marítimo-terrestre en que se realicen.
2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularan por su legislación
especifica.
3. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su
ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando estos
sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.
Artículo 57
1. todos los vertidos requerirán autorización de la administración competente,
que se otorgara con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable,
sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso.
2. En el caso de vertidos contaminantes, se estará, además, a lo previsto en
las normas a que se refiere el Artículo 34, siendo necesario que el peticionario
justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución
alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. no podrán
verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un
peligro o perjuicio superior al admisible para la salud publica y el medio
natural, con arreglo a la normativa vigente.
3. En función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de
contaminación, los vertidos se limitaran en la medida que lo permita el Estado
de la técnica, las materias primas y, especialmente, en virtud de la capacidad
de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración
significativa de dicho medio.
Artículo 58
1. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deberán
figurar las relativas a:
a) Plazo de vencimiento, no superior a treinta años.
b) Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias,
estableciendo sus características y los elementos de control de su
funcionamiento, con fijación de las fechas de iniciación y terminación de su
ejecución, así como de su entrada en servicio.
c) Volumen anual de vertido.
d) Limites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva
adecuación de las características del efluente a los limites impuestos.
e) Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de
las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de
adoptar para reducir la contaminación.
f) Canon de vertido.
2. La administración competente podrá modificar las condiciones de las
autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnización, cuando las
circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o bien
sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su
denegación o el otorgamiento en términos distintos. Si la administración lo
considera necesario, podrá suspender los efectos de la autorización hasta que se
cumplan las nuevas condiciones establecidas.
3. En caso de que el titular de la autorización no realice las modificaciones
en el plazo que al efecto le señale la administración competente, esta podrá
declarar la caducidad de la autorización de vertido, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones oportunas.
4. La extinción de la autorización de vertido, cualquiera que sea la causa,
llevara implícita la de la inherente concesión de ocupación del dominio público
marítimo-terrestre.
5. La administración competente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones
estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar,
en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del
vertido.
6. Podrán constituirse juntas de usuarios para el tratamiento conjunto y
vertido final de efluentes líquidos.
Artículo 59
En aquellos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltración o
almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas
subterráneas se requerirá la previa realización de un estudio hidrogeológico que
justifique su inocuidad.
Artículo 60
Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especificas y de las exigencias
que comporten los programas de control y reducción de la contaminación por
vertidos de hidrocarburos al mar, las refinerías de petróleo, factorías químicas
y petroquímicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles líquidos que
posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar
territorial y aguas interiores, deberán disponer, en las cercanías de los
terminales, las instalaciones de recepción de los residuos de hidrocarburos y
cuantos otros medios que para prevenir y combatir los derrames establecen las
disposiciones vigentes en materia de contaminación de las aguas del mar.
Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospección de
hidrocarburos en el mar, su explotación o almacenamiento deberán contar con los
medios precisos para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse.
Artículo 61
Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o
traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos
al dominio público marítimo-terrestre se otorgaran condicionadas a la obtención
de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupación de
dicho dominio.
Artículo 62
La administración competente podrá prohibir, en zonas concretas, aquellos
procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean
sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación superior a la admisible,
según la normativa vigente, para el dominio público marítimo-terrestre, bien sea
en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.
Sección 3. Extracciones de áridos y dragados
Artículo 63
1. Para otorgar las autorizaciones de extracciones de áridos y dragados, será
necesaria la evaluación de sus efectos sobre el dominio público
marítimo-terrestre, referida tanto al lugar de extracción o dragado como al de
descarga en su caso. Se salvaguardara la estabilidad de la playa, considerándose
preferentemente sus necesidades de aportación de áridos.
2. Quedaran prohibidas la extracciones de áridos para la construcción, salvo
para la creación y regeneración de playas.
3. Entre las condiciones de la autorización deberán figurar las relativas a:
a) Plazo por el que se otorga.
b) Volumen a extraer, dragar o descargar al dominio público marítimo-terrestre,
ritmo de estas acciones y tiempo hábil de trabajo.
c) Procedimiento y maquinaria de ejecución.
d) Destino y, en su caso, lugar de descarga en el dominio público de los
productos extraídos o dragados.
e) Medios y garantías para el control efectivo de estas condiciones.
4. En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio
público y su uso, la administración otorgante podrá modificar las condiciones
iniciales para corregirlos, o incluso revocar la autorización, sin derecho a
indemnización alguna para su titular.
Capítulo V
Concesiones
Artículo 64
Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con
obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada
por la administración del Estado.
Artículo 65
El otorgamiento de la concesión a que se refiere el Artículo anterior no exime
a su titular de la obtención de las concesiones y autorizaciones que sean
exigibles por otras administraciones publicas en virtud de sus competencias en
materia de puertos, vertidos u otras especificas.
Artículo 66
1. Las concesiones se otorgaran sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los
derechos preexistentes.
2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente.
reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración de las
concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen. En ningún caso
estos plazos podrán exceder de treinta años.
3. Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una actividad amparada
por otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos otorgada por
la administración del Estado por un plazo superior, su titular tendrá derecho a
que se le otorgue una nueva concesión de ocupación del dominio público
marítimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de
explotación, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta años.
Artículo 67
Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá
información publica y oferta de condiciones de la administración del Estado al
peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada.
Cumplidos estos tramites, la resolución correspondiente será dictada,
discrecionalmente, por el departamento ministerial competente y deberá hacerse
publica. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por el,
la administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo
cuando aquellas fueren ilegales.
Artículo 68
El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determine
reglamentariamente, la declaración de utilidad publica por el departamento
ministerial competente, a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa
de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquella.
Artículo 69
Los bienes y derechos expropiados se incorporaran al dominio público
marítimo-terrestre desde su ocupación, en la forma prevista en el título
confesional, sin que el concesionario este obligado al abono del canon de
ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la
concesión.
Artículo 70
1. Las concesiones serán inscribibles en el registro de la propiedad.
extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de
la administración o del interesado.
2. Las concesiones no serán transmisibles por actos ínter vivos. En caso de
fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o
legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel en el plazo de
un año. transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la administración
concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.
No obstante, serán transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la
prestación de un servicio público, cuando la administración autorice la cesión
del correspondiente contrato de gestión del servicio, así como las reguladas en
la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos, y las vinculadas a permisos
de investigación o concesiones de explotación previstos en la legislación de
minas e hidrocarburos.
La transmisión no será eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento
del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión.
3. La Constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las
concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser
comunicados previamente a la administración concedente por la persona o entidad
a cuyo favor se constituye el derecho.
Artículo 71
1. Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, con instalaciones
separables, serán en su caso divisibles, con la conformidad de la administración
concedente y en las condiciones que esta dicte.
2. El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la
parte del dominio público incluida en el perímetro de la concesión que no
resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la administración
concedente.
3. La declaración de utilidad publica, a efectos del rescate de la concesión,
incluso con declaración de urgencia en su caso, corresponderá al departamento
ministerial concedente.
Artículo 72
1. En todos los casos de extinción de una concesión, la administración del
Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su
levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de
protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptara de
oficio o a instancia de aquel, a partir del momento anterior al vencimiento que
reglamentariamente se determine en caso de extinción normal por cumplimiento del
plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del
correspondiente expediente.
2. A partir del momento que se indica en el número anterior, el titular de la
concesión constituirá el deposito suficiente para responder de los gastos de
levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio público
marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de
aquellas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación ejecutoria
señalada por la administración y a resultas de la liquidación que proceda.
3. En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinción de la
concesión revertirán a la administración del Estado gratuitamente y libres de
cargas todas las obras e instalaciones. La administración podrá continuar la
explotación o utilización de las instalaciones, según se determine
reglamentariamente.
Capítulo VI
Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones
Artículo 73
La administración competente aprobara pliegos de condiciones generales para el
otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
Artículo 74
1.Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a
lo previsto en el Artículo 42, y del resguardo acreditativo de la Constitución
de las fianzas que en su caso correspondan, se tramitaran en la forma que se
determine reglamentariamente, con las fases de información publica, de informe
de los organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa del
proyecto.
2. Reglamentariamente se regularan los otorgamientos a extranjeros, para los
cuales podrán establecerse requisitos especiales o adicionales, condicionados a
la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales españoles.
Se exceptúan los nacionales de los Estados miembros de la comunidad económica
europea a reserva de las limitaciones que por razones de orden público,
seguridad y salud publicas reglamentariamente se establezcan.
3. En el otorgamiento de las solicitudes se observara el orden de preferencia
que se establezca en las normas generales y especificas correspondientes. En su
defecto, serán preferidas las de mayor utilidad publica. Solo en caso de
identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la
presentación.
Artículo 75
1. La administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de
concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una
solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de
no resultar adjudicatario del TÍTULO, al cobro de los gastos del proyecto, en la
forma que se determine reglamentariamente.
3. El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas
reúne las condiciones adecuadas.
Artículo 76
En todo título de otorgamiento, que tendrá carácter de público, se fijaran las
condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:
a) Objeto y extensión de la ocupación.
b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al
proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminación de aquellas.
c) Plazo de otorgamiento y posibilidad de prorroga, si procede.
d) Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.
e) Régimen de utilización, privada o publica, incluyendo en su caso las tarifas
a abonar por el público con descomposición de sus factores constitutivos como
base de futuras revisiones.
f) En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de
facilitar cuanta información le solicite la administración sobre los resultados
económicos de la explotación.
g) Condiciones que, como resultado de la evaluación de efectos, se consideren
necesarias para no perjudicar al medio.
h) Señalización marítima y de las zonas de uso público.
i) Obligación del adjudicatario de mantener en buen Estado el dominio público,
obras e instalaciones.
j) Obligación del adjudicatario de constituir un deposito suficiente para los
gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e
instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo
decisión en contrario de la administración competente.
k) Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el Artículo 79.
l) Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.
Artículo 77
Las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas:
a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor a petición del titular.
c) Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.
solo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a
indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 o
supletoriamente en la legislación general de expropiación forzosa.
Artículo 78
1. El derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por:
a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
b) Revisión de oficio en los casos previstos en la ley de procedimiento
administrativo.
c) Revocación por la administración cuando se trate de autorizaciones.
d) Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos
existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación
del título.
e) Renuncia del adjudicatario, aceptada por la administración siempre que no
tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause
perjuicios a terceros.
f) Mutuo acuerdo entre la administración y el adjudicatario.
g) Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea
soporte.
h) Caducidad.
i) Rescate.
2. Extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, la administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada.
Artículo 79
1. La administración, previa audiencia del titular, declarara la caducidad en
los siguientes casos:
a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente
durante el plazo que se fije en las condiciones del TÍTULO.
b) Abandono o falta de utilización durante un año, sin que medie justa causa.
c) Impago del canon o tasas en plazo superior a un año.
d) Alteración de la finalidad del TÍTULO.
e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como
consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público
marítimo-terrestre.
f) El incumplimiento de las condiciones b) y d) del número 3 del Artículo 63
para las extracciones de áridos y dragados.
g) Privatización de la ocupación, cuando la misma estuviere destinada a la
prestación de servicios al público.
h) Invasión del dominio público no otorgado.
i) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en mas del 10
por 100 sobre el proyecto autorizado.
j) No Constitución del deposito requerido por la administración para la
reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones.
k) Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos
colindantes con el dominio público o la aplicación de las limitaciones
establecidas sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia.
l) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia este
expresamente sancionada con la caducidad en el TÍTULO correspondiente, y de las
básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado
según el artículo 75.
2. En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave
conforme a la presente ley, la administración podrá declarar la caducidad,
previa audiencia del titular y demás tramites reglamentarios.
Artículo 80
1. Incoado el expediente de caducidad la administración podrá disponer la
paralización inmediata de las obras, o la suspensión del uso y explotación de
las instalaciones, previa audiencia en este ultimo caso del titular afectado y
una vez desestimadas sus alegaciones.
2. La declaración de caducidad comportara la perdida de la fianza si la hubiere.
3. Para la suspensión de la ejecución de la caducidad, el interesado quedara
obligado al deposito previo importe que se fije en cada caso con arreglo a los
criterios que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 81
1. El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de
otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a
petición del titular y a juicio de la administración competente, podrá ser
prorrogado siempre que aquel no haya sido sancionado por infracción grave, y no
se superen en total los plazos máximos reglamentarios.
2. A la extinción de la autorización o concesión, la administración del Estado,
sin mas tramite, tomara posesión de las instalaciones pudiendo obtener de las
empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la
suspensión del suministro.
TÍTULO IV
Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público
marítimo-terrestre
Capítulo Primero
Financiación de obras y otras actuaciones
Artículo 82
Las obras de competencia del Estado se financiaran con cargo a los correspondientes créditos presupuestarios y, en su caso, con las aportaciones de
las comunidades autónomas, corporaciones locales, organismos internacionales y
particulares.
Artículo 83
1. Cuando la financiación sea compartida, la aportación correspondiente a cada
participe se fijara de común acuerdo, detallándose la cuantía y modalidad de los
compromisos asumidos.
2. Estos acuerdos podrán referirse también a la elaboración del planeamiento y
de los proyectos de obras correspondientes.
Capítulo II
Cánones y tasas
Artículo 84
1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre
estatal en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la
administración otorgante, devengara el correspondiente canon en favor de la
administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquella.
2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se
determinan en esta ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes
mencionadas.
3. La base imponible será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se
determinará de la siguiente forma:
a) Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración
del bien ocupado se determinara por equiparación al valor asignado a efectos
fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en
los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio.
en el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los
supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la
investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonara un
canon de una peseta por metro cuadrado de superficie ocupada.
b) Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el
valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medios de
mercado.
4. El tipo de gravamen será del 8 por 100, sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.
5. El canon podrá reducirse hasta en un 90 por 100, en los supuestos de
ocupaciones destinadas al uso público gratuito.
6. Las comunidades autónomas y las corporaciones locales estarán exentas del
pago de canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les
otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa,
directamente o por terceros.
7. La obligación de satisfacer el canon de ocupación nace, para los titulares
de las concesiones o autorizaciones, en el momento de otorgamiento de las mismas
y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas. En el caso de
aprovechamiento, cuando se produzca el mismo.
El canon será exigible en la cuantía que corresponda y se abonara de una sola
vez o periódicamente en la forma que se establezca en las condiciones de la
concesión o autorización.
Artículo 85
1. Los vertidos contaminantes autorizados conforme a lo dispuesto en esta ley
se gravaran con un canon, en función de la carga contaminante.
2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga
contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor
que se asigne a la unidad.
Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que
se fijará reglamentariamente, referido a la carga contaminante producida por el
vertido tipo de aguas domesticas, correspondiente a 1.000 habitantes, y al
periodo de un año. Asimismo, por vía reglamentaria se establecerán los baremos
de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza.
El valor de la unidad de contaminación, que podrá variar para los diferentes
tramos de costa, se determinara y revisara de acuerdo con las previsiones de las
normas sobre calidad de las aguas del mar.
3. El canon será percibido por la administración otorgante de la autorización
de vertido y se destinara a actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de
las aguas del mar.
Artículo 86
Se abonarán tasas a percibir por la administración como contraprestación a las
siguientes actividades realizadas por la misma:
a) Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorizaciones y
concesiones.
b) Replanteo y su comprobación en las obras que se realicen sobre el dominio
público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, y su inspección y
reconocimiento final.
c) Aportación de estudios o documentación técnica, a solicitud de interesados.
d) Práctica de deslindes, delimitaciones y otras actuaciones técnicas y
administrativas, a instancia de los peticionarios.
e) Copias de documentos.
Artículo 87
1. Están obligados al pago de la tasa los solicitantes de las prestaciones
enumeradas en el artículo anterior.
2. La base imponible estará constituida por los costes directamente imputables
a la prestación del servicio realizado.
3. El tipo de gravamen será del 100 por 100 sobre el valor de la base.
4. La obligación de satisfacer las tasas nace para los solicitantes en el
momento de ser admitida por la administración la prestación del servicio.
5. La tasa será exigible, en la cuantía que corresponda, en el plazo que se
fije a partir de la fecha de notificación de la liquidación.
Capítulo III
Fianzas
Artículo 88
1. Los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio público
marítimo-terrestre reguladas por la presente ley acreditaran ante la
administración competente, al presentar la solicitud, la prestación de la fianza
provisional, por un importe del 2 por 100 del presupuesto de las obras o
instalaciones a realizar en el dominio de que se trate, en la forma que se
determine reglamentariamente.
2. Otorgada la concesión o autorización, se constituirá la fianza definitiva,
elevando la provisional al 5 por 100 del presupuesto correspondiente de las
obras o instalaciones. Si el peticionario hubiera Estado fianza por la
solicitud de otras concesiones o autorizaciones a otorgar por la administración
del Estado, que sean exigibles para la realización de la actividad que motiva la
solicitud de ocupación del dominio público, la cuantía total acumulada de dichas
fianzas no podrá exceder del 5 por 100 del referido presupuesto.
3. Si el interesado desistiera de la petición o renunciara al TÍTULO, perderá
la fianza constituida.
4. En el caso de vertidos, la administración competente podrá exigir la
Constitución de una fianza complementaria, para responder del cumplimiento de
las condiciones de aquel, en cuantía equivalente al importe de un semestre del
canon de vertido, y será susceptible de revisiones periódicas en función de las
variaciones de éste.
5. La fianza definitiva será devuelta al año de la aprobación del
reconocimiento de las obras, en caso de concesión o de autorización con plazo de
vencimiento superior al año, y en otro caso a su vencimiento, salvo en los
supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su
caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en
que haya podido incurrir el concesionario.
6. El derecho a la devolución de la fianza prescribirá si no ha sido solicitada
en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente.
Capítulo IV
Valoración de rescates
Artículo 89
La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se
atendrá a las siguientes reglas:
a) Se indemnizara por el valor de las obras no amortizadas, incluidas en el
acta de reconocimiento de la concesión, suponiendo una amortización lineal para
el periodo de duración de aquella, actualizando los precios del proyecto,
incluso honorarios del mismo y dirección de obras, con arreglo a las normas
oficiales y considerando el Estado de las obras.
b) Se indemnizara también por la perdida de beneficios en el ejercicio
económico o año en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente
justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales.
c) En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones
realizadas por el concesionario sin previa autorización, que pasaran al dominio
público sin derecho a indemnización.
TÍTULO V
Infracciones y sanciones
Capítulo I
Infracciones
Artículo 90
Se consideraran infracciones conforme a la presente ley las siguientes:
a) Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del
dominio público marítimo-terrestre o a su uso, así como la ocupación sin el
debido título administrativo.
b) La ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos,
plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido
título administrativo.
c) El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las
determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a esta ley.
d) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos
administrativos, sin perjuicio de su caducidad.
e) La publicidad prohibida en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.
f) El anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de
servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones.
g) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a
la administración.
h) El falseamiento de la información suministrada a la administración por
propia iniciativa o a requerimiento de esta.
i) El incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas en la
presente ley y la omisión de actuaciones que fueren obligatorias conforme a ella.
Artículo 91
1. Las infracciones se clasificaran en leves y graves.
2. Serán infracciones graves:
a) La alteración de hitos de los deslindes.
b) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.
c) La extracción no autorizada de áridos y el incumplimiento de las
limitaciones a la propiedad sobre los mismos.
d) La interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de
transito.
e) La realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de
protección.
f) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad
de vidas humanas, siempre que no constituyan delito, y, en todo caso, el vertido
no autorizado de aguas residuales.
g) La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de
servidumbre para los usos no permitidos por la presente ley.
h) La realización, sin el título administrativo exigible conforme a esta ley,
de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas
en esta ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la
administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose
notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal
conducta.
i) Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil
reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las
funciones de la administración.
j) La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su
prescripción.
3. Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u omisiones previstas
en el artículo 90 que no estén comprendidas en la enumeración del apartado
anterior.
Artículo 92
El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las
graves y un año para las leves, a partir de su total consumación. no obstante,
se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su Estado anterior,
cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
Artículo 93
Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo,
el titular de este.
b) En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y
el técnico director de la misma.
c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos administrativos
que resulten contrarios a lo establecido en la presente ley y cuyo ejercicio
ocasione daños graves al dominio público o a terceros, serán igualmente
responsables:
1. Los funcionarios o empleados de cualquier administración publica que
informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, que serán
sancionados por falta grave en vía disciplinaria, previo el correspondiente
expediente.
2. Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera
corporaciones o entidades publicas que resuelvan o voten a favor del
otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se
advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos
informes. La sanción será de multa de la cuantía que corresponda en cada caso
por aplicación de los criterios de la presente ley.
La procedencia de indemnización por los día perjuicios que sufran los
particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinara
conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la
administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa
o negligencia graves imputables al perjudicado.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 31
1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del
mar y su ribera será libre, publica y gratuita para los usos comunes y acordes
con la naturaleza de aquel, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar
y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes
que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de
acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta ley.
2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o
rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones solo
podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y
concesión, con sujeción a lo previsto en esta ley, en otras especiales, en su
caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda
invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido.
Artículo 32
1. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su
naturaleza, no puedan tener otra ubicación.
2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación
y la administración que lo otorgue, quedaran expresamente excluidas las
utilizaciones mencionadas en el Artículo 25.1, excepto las del apartado b),
previa declaración de utilidad publica por el consejo de ministros, y el vertido
de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados.
3. Previamente al otorgamiento del TÍTULO administrativo habilitante para la
ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de
eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El
posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de
caducidad del TÍTULO administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin
perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda.
Artículo 33
1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la
presente ley sobre las reservas demaniales.
2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo
establecido en el Artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que
por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente
justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicaran, preferentemente, fuera
de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.
4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las
correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la
mitad de la superficie de aquella en pleamar y se distribuirá de forma homogénea
a lo largo de la misma. Se solicitara de la administración del Estado la
distribución cuando se estime que existen condiciones especiales.
5. quedaran prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de
vehículos, así como los campamentos y acampadas.
Artículo 34
1. La administración del Estado, sin perjuicio de las competencias de
comunidades autónomas o ayuntamientos, dictara las normas generales y las
especificas para tramos de costas determinados, sobre protección y utilización
del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo previsto en esta ley.
tales normas incluirán directrices sobre las siguientes materias:
a) Realización de actuaciones de defensa, regeneración, recuperación, mejora y
conservación del dominio público.
b) Prioridades para atender las demandas de utilización, existentes y
previsibles, en especial sobre servicios de temporada en playas, vertidos, y
extracciones de áridos en la ribera del mar y en los terrenos calificados de
dominio público en virtud de los Artículos 4 y 5.
c) Localización en el dominio público de las infraestructuras e instalaciones,
incluyendo las de eliminación de aguas residuales y vertidos al mar.
d) Otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
e) Régimen de utilización de las playas, seguridad humana en los lugares de
baño y demás condiciones generales sobre uso de aquellas y sus instalaciones.
f) Adquisición, afectación y desafectación de terrenos.
2. Las normas especificas serán sometidas a informe de la Comunidad Autónoma y
el ayuntamiento correspondiente, con carácter previo a su aprobación.
Artículo 35
1. Las solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se
opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en vigor, se denegaran
y archivaran en el plazo máximo de dos meses, sin mas tramite que la audiencia
previa al peticionario.
si se tratare de deficiencias susceptibles de subsanación, se procederá en la
forma prevista en la ley de procedimiento administrativo.
2. La administración no esta obligada a otorgar los títulos de utilización del
dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las
determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones
de oportunidad u otras de interés público debidamente motivadas.
Artículo 36
En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el
dominio público o privado, la administración del Estado estará facultada para
exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas
se determinen reglamentariamente para la prevención de aquellos, la reposición
de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes.
Artículo 37
1. La ocupación del dominio público no implicara en ningún caso la cesión de
este, ni su utilización significara la cesión de las facultades demaniales de la
administración del Estado, ni la Asunción por esta de responsabilidades de
ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. El
mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan
ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el
caso en que aquellos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la
administración al titular y que sea de ineludible cumplimiento por éste.
2. La administración del Estado conservara en todo momento las facultades de
tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular
de la ocupación o actividad a informar a aquella de las incidencias que se
produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le
dicte.
3. La administración competente llevara, actualizado, el registro de usos del
dominio público marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de oficio, en la
forma que reglamentariamente se determine, las reservas, adscripciones y
concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando al
menos anualmente el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como los
efectos producidos. Dichos registros tendrán carácter público, pudiendo
interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las
mismas medio de prueba de la existencia y situación del correspondiente TÍTULO
administrativo. Los cambios de titularidad y de características que puedan
producirse deberán reflejarse asimismo en el asiento correspondiente.
Artículo 38
1. Estará prohibida la publicidad a través de carteles o vallas o por medios
acústicos o audiovisuales.
2. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado,
el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre que no
cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus
condiciones.
Artículo 39
Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía
exigirán para la contratación de sus respectivos servicios, la presentación del
TÍTULO administrativo requerido según la presente ley para la realización de las
obras o instalaciones en las playas, zona marítimo-terrestre o mar.
Artículo 40
Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en esta ley, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título V, sin perjuicio de su legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso se seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la presente ley para el otorgamiento del título correspondiente.
Artículo 41
En caso de tempestad, grave riesgo, catástrofe o calamidad publica o cualquier
otro Estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o
excepcionales, la administración competente podrá disponer inmediatamente y sin
tramitación ni indemnización previa, del dominio público ocupado y de las obras
e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para
la protección y seguridad de los bienes y personas afectadas. para las
indemnizaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la ley de
expropiación forzosa.
Capítulo II
Proyectos y obras
Artículo 42
1. para que la administración competente resuelva sobre la ocupación o
utilización del dominio público marítimo-terrestre, se formulará el
correspondiente proyecto básico, en el que se fijarán las características de las
instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio público
marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se
determinen reglamentariamente. Con posterioridad y antes de comenzarse las obras, se formulará el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el
peticionario pueda presentar este y no el básico acompañando a su solicitud.
2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración
importante del dominio público marítimo-terrestre se requerirá además una previa
evaluación de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determine
reglamentariamente.
3. El proyecto se someterá preceptivamente a información publica, salvo que se
trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o
por razones de seguridad.
4. Cuando no se trate de utilización por la administración, se acompañara un
estudio económico-financiero, cuyo contenido se definirá reglamentariamente, y
el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el dominio público
marítimo-terrestre.
Artículo 43
Las obras se ejecutaran conforme al proyecto de construcción que en cada caso
se apruebe, que completara al proyecto básico.
Artículo 44
1. Los proyectos se formularán conforme al planeamiento que, en su caso,
desarrollen, y con sujeción a las normas generales, especificas y técnicas que
apruebe la administración competente en función del tipo de obra y de su
emplazamiento.
2. Deberán prever la adaptación de las obras al entorno en que se encuentren
situadas y, en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles
efectos de regresión de esta.
3. Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la
zona marítimo-terrestre, deberá comprender un estudio básico de la dinámica
litoral, referido a la unidad fisiográfica costera correspondiente y de los
efectos de las actuaciones previstas.
4. Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar
prioritariamente la actuación sobre los terrenos colindantes, la supresión o
atenuación de las barreras al transporte marino de áridos, la aportación
artificial de estos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuación
que suponga la menor agresión al entorno natural.
5. Los paseos marítimos se localizaran fuera de la ribera del mar y serán
preferentemente peatonales.
6. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazaran fuera de
la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de
protección. no se autorizara la instalación de colectores paralelos a la costa
dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera del
mar se prohibirán los colectores paralelos.
7. Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las
disposiciones de esta ley y de las normas generales y especificas que se dicten
para su desarrollo y aplicación.
Artículo 45
1. La tramitación de los proyectos de la administración del Estado se
establecerá reglamentariamente, con sometimiento, en su caso, a información
publica y a informe de los departamentos y organismos que se determinen.
si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho tramite, se
introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrirá un nuevo
periodo de información.
2. La aprobación de dichos proyectos llevara implícita la necesidad de
ocupación de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar.
a tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e
individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material
de los mismos.
3. La necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos
comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que
puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en el
apartado anterior.
Artículo 46
Con el fin de garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y
la eficacia de las medidas de protección sobre el mismo, la administración del
Estado podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia.
Capítulo III
Reservas y adscripciones
Sección 1. Reservas
Artículo 47
1. La administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial
de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre
exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que
concurran las circunstancias prevenidas en el Artículo 32 de esta ley.
2. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o
para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitara al tiempo
necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado
anterior.
3. La declaración de zona de reserva se hará en virtud de las normas previstas
en el Artículo 34 o, en su defecto, por acuerdo del consejo de ministros.
prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevara implícita la
declaración de utilidad publica y la necesidad de ocupación, a efectos
expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.
Artículo 48
1. La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por
cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinen
reglamentariamente.
2. La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o
actividades distintas de las que justificaron la declaración.
Sección 2. Adscripciones
Artículo 49
1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las
comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de
transporte de titularidad de aquellas, o de ampliación o modificación de los
existentes, se formalizara por la administración del Estado. La porción de
dominio público adscrita conservara tal calificación jurídica, correspondiendo a
la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su
finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo
de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior
a treinta años.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los proyectos de las
comunidades autónomas deberán contar con el informe favorable de la
administración del Estado, en cuanto a la delimitación del dominio público
estatal susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la
protección del dominio público, sin cuyo requisito aquellos no podrán entenderse
definitivamente aprobados.
3. La aprobación definitiva de los proyectos llevara implícita la adscripción
del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la
delimitación de una nueva zona de servicio portuaria.
La adscripción se formalizara mediante acta suscrita por representantes de
ambas administraciones.
Artículo 50
Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una comunidad
autónoma conforme a lo previsto en el anterior Artículo, que no sean utilizados
para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean
necesarios para la actividad económica o el interés general, según los Artículos
131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la
Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determine reglamentariamente, y
se les dará el destino que en cada caso resulte procedente.
Capítulo IV
Autorizaciones
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 51
1. Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.
2. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:
a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no
sobresaldrán del terreno.
b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o
similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su
levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente
transportable.
Artículo 52
1. Las solicitudes de autorización solo podrán referirse a las instalaciones y
actividades previstas en las normas generales y especificas que se dicten en
virtud de lo establecido en el Artículo 34.
2. Las solicitudes podrán ser sometidas a información publica según se determine reglamentariamente.
3. Las autorizaciones se otorgaran con carácter personal e intransferible
intervivos, salvo en el caso de vertidos, y no serán inscribibles en el registro de la propiedad.
4. El plazo de vencimiento será el que se determine en el título
correspondiente, y no podrá exceder de un año, salvo en los casos en que esta
ley establece otro diferente.
Artículo 53
1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada
en las playas, que solo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a
los ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determine
reglamentariamente y con sujeción a las condiciones que se establezcan en las
normas generales y especificas correspondientes.
2. En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar
el principio del uso público de las playas.
Artículo 54
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, podrá otorgarse la
explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de
concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los
términos que se establezcan en el título correspondiente.
Artículo 55
1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.
2. Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del
dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes
y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la administración
competente, en forma y plazo reglamentarios. En todo caso, estará obligado a
restaurar la realidad física alterada.
Sección 2. Vertidos
Artículo 56
1. Las disposiciones de la presente Sección son de aplicación a los vertidos,
tanto líquidos como sólidos, cualquiera que sea el bien de dominio público
marítimo-terrestre en que se realicen.
2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularan por su legislación
especifica.
3. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su
ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando estos
sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.
Artículo 57
1. todos los vertidos requerirán autorización de la administración competente,
que se otorgara con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable,
sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso.
2. En el caso de vertidos contaminantes, se estará, además, a lo previsto en
las normas a que se refiere el Artículo 34, siendo necesario que el peticionario
justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución
alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. no podrán
verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un
peligro o perjuicio superior al admisible para la salud publica y el medio
natural, con arreglo a la normativa vigente.
3. En función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de
contaminación, los vertidos se limitaran en la medida que lo permita el Estado
de la técnica, las materias primas y, especialmente, en virtud de la capacidad
de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración
significativa de dicho medio.
Artículo 58
1. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deberán
figurar las relativas a:
a) Plazo de vencimiento, no superior a treinta años.
b) Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias,
estableciendo sus características y los elementos de control de su
funcionamiento, con fijación de las fechas de iniciación y terminación de su
ejecución, así como de su entrada en servicio.
c) Volumen anual de vertido.
d) Limites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva
adecuación de las características del efluente a los limites impuestos.
e) Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de
las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de
adoptar para reducir la contaminación.
f) Canon de vertido.
2. La administración competente podrá modificar las condiciones de las
autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnización, cuando las
circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o bien
sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su
denegación o el otorgamiento en términos distintos. Si la administración lo
considera necesario, podrá suspender los efectos de la autorización hasta que se
cumplan las nuevas condiciones establecidas.
3. En caso de que el titular de la autorización no realice las modificaciones
en el plazo que al efecto le señale la administración competente, esta podrá
declarar la caducidad de la autorización de vertido, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones oportunas.
4. La extinción de la autorización de vertido, cualquiera que sea la causa,
llevara implícita la de la inherente concesión de ocupación del dominio público
marítimo-terrestre.
5. La administración competente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones
estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar,
en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del
vertido.
6. Podrán constituirse juntas de usuarios para el tratamiento conjunto y
vertido final de efluentes líquidos.
Artículo 59
En aquellos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltración o
almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas
subterráneas se requerirá la previa realización de un estudio hidrogeológico que
justifique su inocuidad.
Artículo 60
Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especificas y de las exigencias
que comporten los programas de control y reducción de la contaminación por
vertidos de hidrocarburos al mar, las refinerías de petróleo, factorías químicas
y petroquímicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles líquidos que
posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar
territorial y aguas interiores, deberán disponer, en las cercanías de los
terminales, las instalaciones de recepción de los residuos de hidrocarburos y
cuantos otros medios que para prevenir y combatir los derrames establecen las
disposiciones vigentes en materia de contaminación de las aguas del mar.
Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospección de
hidrocarburos en el mar, su explotación o almacenamiento deberán contar con los
medios precisos para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse.
Artículo 61
Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o
traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos
al dominio público marítimo-terrestre se otorgaran condicionadas a la obtención
de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupación de
dicho dominio.
Artículo 62
La administración competente podrá prohibir, en zonas concretas, aquellos
procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean
sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación superior a la admisible,
según la normativa vigente, para el dominio público marítimo-terrestre, bien sea
en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.
Sección 3. Extracciones de áridos y dragados
Artículo 63
1. Para otorgar las autorizaciones de extracciones de áridos y dragados, será
necesaria la evaluación de sus efectos sobre el dominio público
marítimo-terrestre, referida tanto al lugar de extracción o dragado como al de
descarga en su caso. Se salvaguardara la estabilidad de la playa, considerándose
preferentemente sus necesidades de aportación de áridos.
2. Quedaran prohibidas la extracciones de áridos para la construcción, salvo
para la creación y regeneración de playas.
3. Entre las condiciones de la autorización deberán figurar las relativas a:
a) Plazo por el que se otorga.
b) Volumen a extraer, dragar o descargar al dominio público marítimo-terrestre,
ritmo de estas acciones y tiempo hábil de trabajo.
c) Procedimiento y maquinaria de ejecución.
d) Destino y, en su caso, lugar de descarga en el dominio público de los
productos extraídos o dragados.
e) Medios y garantías para el control efectivo de estas condiciones.
4. En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio
público y su uso, la administración otorgante podrá modificar las condiciones
iniciales para corregirlos, o incluso revocar la autorización, sin derecho a
indemnización alguna para su titular.
Capítulo V
Concesiones
Artículo 64
Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con
obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada
por la administración del Estado.
Artículo 65
El otorgamiento de la concesión a que se refiere el Artículo anterior no exime
a su titular de la obtención de las concesiones y autorizaciones que sean
exigibles por otras administraciones publicas en virtud de sus competencias en
materia de puertos, vertidos u otras especificas.
Artículo 66
1. Las concesiones se otorgaran sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los
derechos preexistentes.
2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente.
reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración de las
concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen. En ningún caso
estos plazos podrán exceder de treinta años.
3. Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una actividad amparada
por otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos otorgada por
la administración del Estado por un plazo superior, su titular tendrá derecho a
que se le otorgue una nueva concesión de ocupación del dominio público
marítimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de
explotación, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta años.
Artículo 67
Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá
información publica y oferta de condiciones de la administración del Estado al
peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada.
Cumplidos estos tramites, la resolución correspondiente será dictada,
discrecionalmente, por el departamento ministerial competente y deberá hacerse
publica. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por el,
la administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo
cuando aquellas fueren ilegales.
Artículo 68
El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determine
reglamentariamente, la declaración de utilidad publica por el departamento
ministerial competente, a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa
de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquella.
Artículo 69
Los bienes y derechos expropiados se incorporaran al dominio público
marítimo-terrestre desde su ocupación, en la forma prevista en el título
confesional, sin que el concesionario este obligado al abono del canon de
ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la
concesión.
Artículo 70
1. Las concesiones serán inscribibles en el registro de la propiedad.
extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de
la administración o del interesado.
2. Las concesiones no serán transmisibles por actos ínter vivos. En caso de
fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o
legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel en el plazo de
un año. transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la administración
concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.
No obstante, serán transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la
prestación de un servicio público, cuando la administración autorice la cesión
del correspondiente contrato de gestión del servicio, así como las reguladas en
la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos, y las vinculadas a permisos
de investigación o concesiones de explotación previstos en la legislación de
minas e hidrocarburos.
La transmisión no será eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento
del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión.
3. La Constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las
concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser
comunicados previamente a la administración concedente por la persona o entidad
a cuyo favor se constituye el derecho.
Artículo 71
1. Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, con instalaciones
separables, serán en su caso divisibles, con la conformidad de la administración
concedente y en las condiciones que esta dicte.
2. El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la
parte del dominio público incluida en el perímetro de la concesión que no
resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la administración
concedente.
3. La declaración de utilidad publica, a efectos del rescate de la concesión,
incluso con declaración de urgencia en su caso, corresponderá al departamento
ministerial concedente.
Artículo 72
1. En todos los casos de extinción de una concesión, la administración del
Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su
levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de
protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptara de
oficio o a instancia de aquel, a partir del momento anterior al vencimiento que
reglamentariamente se determine en caso de extinción normal por cumplimiento del
plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del
correspondiente expediente.
2. A partir del momento que se indica en el número anterior, el titular de la
concesión constituirá el deposito suficiente para responder de los gastos de
levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio público
marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de
aquellas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación ejecutoria
señalada por la administración y a resultas de la liquidación que proceda.
3. En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinción de la
concesión revertirán a la administración del Estado gratuitamente y libres de
cargas todas las obras e instalaciones. La administración podrá continuar la
explotación o utilización de las instalaciones, según se determine
reglamentariamente.
Capítulo VI
Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones
Artículo 73
La administración competente aprobara pliegos de condiciones generales para el
otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
Artículo 74
1.Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a
lo previsto en el Artículo 42, y del resguardo acreditativo de la Constitución
de las fianzas que en su caso correspondan, se tramitaran en la forma que se
determine reglamentariamente, con las fases de información publica, de informe
de los organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa del
proyecto.
2. Reglamentariamente se regularan los otorgamientos a extranjeros, para los
cuales podrán establecerse requisitos especiales o adicionales, condicionados a
la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales españoles.
Se exceptúan los nacionales de los Estados miembros de la comunidad económica
europea a reserva de las limitaciones que por razones de orden público,
seguridad y salud publicas reglamentariamente se establezcan.
3. En el otorgamiento de las solicitudes se observara el orden de preferencia
que se establezca en las normas generales y especificas correspondientes. En su
defecto, serán preferidas las de mayor utilidad publica. Solo en caso de
identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la
presentación.
Artículo 75
1. La administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de
concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una
solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de
no resultar adjudicatario del TÍTULO, al cobro de los gastos del proyecto, en la
forma que se determine reglamentariamente.
3. El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas
reúne las condiciones adecuadas.
Artículo 76
En todo título de otorgamiento, que tendrá carácter de público, se fijaran las
condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:
a) Objeto y extensión de la ocupación.
b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al
proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminación de aquellas.
c) Plazo de otorgamiento y posibilidad de prorroga, si procede.
d) Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.
e) Régimen de utilización, privada o publica, incluyendo en su caso las tarifas
a abonar por el público con descomposición de sus factores constitutivos como
base de futuras revisiones.
f) En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de
facilitar cuanta información le solicite la administración sobre los resultados
económicos de la explotación.
g) Condiciones que, como resultado de la evaluación de efectos, se consideren
necesarias para no perjudicar al medio.
h) Señalización marítima y de las zonas de uso público.
i) Obligación del adjudicatario de mantener en buen Estado el dominio público,
obras e instalaciones.
j) Obligación del adjudicatario de constituir un deposito suficiente para los
gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e
instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo
decisión en contrario de la administración competente.
k) Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el Artículo 79.
l) Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.
Artículo 77
Las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas:
a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor a petición del titular.
c) Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.
solo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a
indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 o
supletoriamente en la legislación general de expropiación forzosa.
Artículo 78
1. El derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por:
a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
b) Revisión de oficio en los casos previstos en la ley de procedimiento
administrativo.
c) Revocación por la administración cuando se trate de autorizaciones.
d) Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos
existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación
del título.
e) Renuncia del adjudicatario, aceptada por la administración siempre que no
tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause
perjuicios a terceros.
f) Mutuo acuerdo entre la administración y el adjudicatario.
g) Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea
soporte.
h) Caducidad.
i) Rescate.
2. Extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, la administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada.
Artículo 79
1. La administración, previa audiencia del titular, declarara la caducidad en
los siguientes casos:
a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente
durante el plazo que se fije en las condiciones del TÍTULO.
b) Abandono o falta de utilización durante un año, sin que medie justa causa.
c) Impago del canon o tasas en plazo superior a un año.
d) Alteración de la finalidad del TÍTULO.
e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como
consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público
marítimo-terrestre.
f) El incumplimiento de las condiciones b) y d) del número 3 del Artículo 63
para las extracciones de áridos y dragados.
g) Privatización de la ocupación, cuando la misma estuviere destinada a la
prestación de servicios al público.
h) Invasión del dominio público no otorgado.
i) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en mas del 10
por 100 sobre el proyecto autorizado.
j) No Constitución del deposito requerido por la administración para la
reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones.
k) Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos
colindantes con el dominio público o la aplicación de las limitaciones
establecidas sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia.
l) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia este
expresamente sancionada con la caducidad en el TÍTULO correspondiente, y de las
básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado
según el artículo 75.
2. En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave
conforme a la presente ley, la administración podrá declarar la caducidad,
previa audiencia del titular y demás tramites reglamentarios.
Artículo 80
1. Incoado el expediente de caducidad la administración podrá disponer la
paralización inmediata de las obras, o la suspensión del uso y explotación de
las instalaciones, previa audiencia en este ultimo caso del titular afectado y
una vez desestimadas sus alegaciones.
2. La declaración de caducidad comportara la perdida de la fianza si la hubiere.
3. Para la suspensión de la ejecución de la caducidad, el interesado quedara
obligado al deposito previo importe que se fije en cada caso con arreglo a los
criterios que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 81
1. El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de
otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a
petición del titular y a juicio de la administración competente, podrá ser
prorrogado siempre que aquel no haya sido sancionado por infracción grave, y no
se superen en total los plazos máximos reglamentarios.
2. A la extinción de la autorización o concesión, la administración del Estado,
sin mas tramite, tomara posesión de las instalaciones pudiendo obtener de las
empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la
suspensión del suministro.
TÍTULO IV
Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público
marítimo-terrestre
Capítulo Primero
Financiación de obras y otras actuaciones
Artículo 82
Las obras de competencia del Estado se financiaran con cargo a los correspondientes créditos presupuestarios y, en su caso, con las aportaciones de
las comunidades autónomas, corporaciones locales, organismos internacionales y
particulares.
Artículo 83
1. Cuando la financiación sea compartida, la aportación correspondiente a cada
participe se fijara de común acuerdo, detallándose la cuantía y modalidad de los
compromisos asumidos.
2. Estos acuerdos podrán referirse también a la elaboración del planeamiento y
de los proyectos de obras correspondientes.
Capítulo II
Cánones y tasas
Artículo 84
1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre
estatal en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la
administración otorgante, devengara el correspondiente canon en favor de la
administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquella.
2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se
determinan en esta ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes
mencionadas.
3. La base imponible será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se
determinará de la siguiente forma:
a) Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración
del bien ocupado se determinara por equiparación al valor asignado a efectos
fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en
los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio.
en el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los
supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la
investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonara un
canon de una peseta por metro cuadrado de superficie ocupada.
b) Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el
valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medios de
mercado.
4. El tipo de gravamen será del 8 por 100, sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.
5. El canon podrá reducirse hasta en un 90 por 100, en los supuestos de
ocupaciones destinadas al uso público gratuito.
6. Las comunidades autónomas y las corporaciones locales estarán exentas del
pago de canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les
otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa,
directamente o por terceros.
7. La obligación de satisfacer el canon de ocupación nace, para los titulares
de las concesiones o autorizaciones, en el momento de otorgamiento de las mismas
y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas. En el caso de
aprovechamiento, cuando se produzca el mismo.
El canon será exigible en la cuantía que corresponda y se abonara de una sola
vez o periódicamente en la forma que se establezca en las condiciones de la
concesión o autorización.
Artículo 85
1. Los vertidos contaminantes autorizados conforme a lo dispuesto en esta ley
se gravaran con un canon, en función de la carga contaminante.
2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga
contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor
que se asigne a la unidad.
Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que
se fijará reglamentariamente, referido a la carga contaminante producida por el
vertido tipo de aguas domesticas, correspondiente a 1.000 habitantes, y al
periodo de un año. Asimismo, por vía reglamentaria se establecerán los baremos
de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza.
El valor de la unidad de contaminación, que podrá variar para los diferentes
tramos de costa, se determinara y revisara de acuerdo con las previsiones de las
normas sobre calidad de las aguas del mar.
3. El canon será percibido por la administración otorgante de la autorización
de vertido y se destinara a actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de
las aguas del mar.
Artículo 86
Se abonarán tasas a percibir por la administración como contraprestación a las
siguientes actividades realizadas por la misma:
a) Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorizaciones y
concesiones.
b) Replanteo y su comprobación en las obras que se realicen sobre el dominio
público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, y su inspección y
reconocimiento final.
c) Aportación de estudios o documentación técnica, a solicitud de interesados.
d) Práctica de deslindes, delimitaciones y otras actuaciones técnicas y
administrativas, a instancia de los peticionarios.
e) Copias de documentos.
Artículo 87
1. Están obligados al pago de la tasa los solicitantes de las prestaciones
enumeradas en el artículo anterior.
2. La base imponible estará constituida por los costes directamente imputables
a la prestación del servicio realizado.
3. El tipo de gravamen será del 100 por 100 sobre el valor de la base.
4. La obligación de satisfacer las tasas nace para los solicitantes en el
momento de ser admitida por la administración la prestación del servicio.
5. La tasa será exigible, en la cuantía que corresponda, en el plazo que se
fije a partir de la fecha de notificación de la liquidación.
Capítulo III
Fianzas
Artículo 88
1. Los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio público
marítimo-terrestre reguladas por la presente ley acreditaran ante la
administración competente, al presentar la solicitud, la prestación de la fianza
provisional, por un importe del 2 por 100 del presupuesto de las obras o
instalaciones a realizar en el dominio de que se trate, en la forma que se
determine reglamentariamente.
2. Otorgada la concesión o autorización, se constituirá la fianza definitiva,
elevando la provisional al 5 por 100 del presupuesto correspondiente de las
obras o instalaciones. Si el peticionario hubiera Estado fianza por la
solicitud de otras concesiones o autorizaciones a otorgar por la administración
del Estado, que sean exigibles para la realización de la actividad que motiva la
solicitud de ocupación del dominio público, la cuantía total acumulada de dichas
fianzas no podrá exceder del 5 por 100 del referido presupuesto.
3. Si el interesado desistiera de la petición o renunciara al TÍTULO, perderá
la fianza constituida.
4. En el caso de vertidos, la administración competente podrá exigir la
Constitución de una fianza complementaria, para responder del cumplimiento de
las condiciones de aquel, en cuantía equivalente al importe de un semestre del
canon de vertido, y será susceptible de revisiones periódicas en función de las
variaciones de éste.
5. La fianza definitiva será devuelta al año de la aprobación del
reconocimiento de las obras, en caso de concesión o de autorización con plazo de
vencimiento superior al año, y en otro caso a su vencimiento, salvo en los
supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su
caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en
que haya podido incurrir el concesionario.
6. El derecho a la devolución de la fianza prescribirá si no ha sido solicitada
en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente.
Capítulo IV
Valoración de rescates
Artículo 89
La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se
atendrá a las siguientes reglas:
a) Se indemnizara por el valor de las obras no amortizadas, incluidas en el
acta de reconocimiento de la concesión, suponiendo una amortización lineal para
el periodo de duración de aquella, actualizando los precios del proyecto,
incluso honorarios del mismo y dirección de obras, con arreglo a las normas
oficiales y considerando el Estado de las obras.
b) Se indemnizara también por la perdida de beneficios en el ejercicio
económico o año en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente
justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales.
c) En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones
realizadas por el concesionario sin previa autorización, que pasaran al dominio
público sin derecho a indemnización.
TÍTULO V
Infracciones y sanciones
Capítulo I
Infracciones
Artículo 90
Se consideraran infracciones conforme a la presente ley las siguientes:
a) Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del
dominio público marítimo-terrestre o a su uso, así como la ocupación sin el
debido título administrativo.
b) La ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos,
plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido
título administrativo.
c) El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las
determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a esta ley.
d) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos
administrativos, sin perjuicio de su caducidad.
e) La publicidad prohibida en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.
f) El anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de
servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones.
g) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a
la administración.
h) El falseamiento de la información suministrada a la administración por
propia iniciativa o a requerimiento de esta.
i) El incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas en la
presente ley y la omisión de actuaciones que fueren obligatorias conforme a ella.
Artículo 91
1. Las infracciones se clasificaran en leves y graves.
2. Serán infracciones graves:
a) La alteración de hitos de los deslindes.
b) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.
c) La extracción no autorizada de áridos y el incumplimiento de las
limitaciones a la propiedad sobre los mismos.
d) La interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de
transito.
e) La realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de
protección.
f) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad
de vidas humanas, siempre que no constituyan delito, y, en todo caso, el vertido
no autorizado de aguas residuales.
g) La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de
servidumbre para los usos no permitidos por la presente ley.
h) La realización, sin el título administrativo exigible conforme a esta ley,
de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas
en esta ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la
administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose
notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal
conducta.
i) Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil
reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las
funciones de la administración.
j) La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su
prescripción.
3. Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u omisiones previstas
en el artículo 90 que no estén comprendidas en la enumeración del apartado
anterior.
Artículo 92
El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las
graves y un año para las leves, a partir de su total consumación. no obstante,
se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su Estado anterior,
cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
Artículo 93
Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo,
el titular de este.
b) En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y
el técnico director de la misma.
c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos administrativos
que resulten contrarios a lo establecido en la presente ley y cuyo ejercicio
ocasione daños graves al dominio público o a terceros, serán igualmente
responsables:
1. Los funcionarios o empleados de cualquier administración publica que
informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, que serán
sancionados por falta grave en vía disciplinaria, previo el correspondiente
expediente.
2. Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera
corporaciones o entidades publicas que resuelvan o voten a favor del
otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se
advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos
informes. La sanción será de multa de la cuantía que corresponda en cada caso
por aplicación de los criterios de la presente ley.
La procedencia de indemnización por los día perjuicios que sufran los
particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinara
conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la
administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa
o negligencia graves imputables al perjudicado.

