LEY 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

 

LEY 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Nº de Disposición:
22/1988 
Fecha Disposición:
28/07/1988 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice

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Capítulo II
Sanciones


Sección 1.
Disposiciones generales


Artículo 94
1. Toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con
la multa que proceda según los artículos 97 y 98.
2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o mas infracciones, se
tomara en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción. No
obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente ley
podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen,
con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.
3. Cuando, a juicio de la administración, la infracción pudiera ser
constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al
ministerio fiscal, absteniéndose aquel de proseguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá
la imposición de sanción administrativa.
4. En caso de reincidencia en infracciones graves se podrá declarar la
inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de
uno a tres años.
Artículo 95
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su Estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
2. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del TÍTULO
administrativo se declarara su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo
previsto en el artículo 79.
3. Asimismo se iniciaran los procedimientos de suspensión de los efectos y
anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera
ampararse la actuación ilegal.
Artículo 96
Las sanciones impuestas por infracciones graves, una vez firmes, se harán
publicas en la forma que se determine reglamentariamente.

Sección 2. Multas
Artículo 97
1. Para las infracciones graves, la sanción será:
a) En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) del artículo 91.2,
multa de hasta 50 millones de pesetas.
b) En los supuestos de los apartados b), e) y h) del citado artículo, multa del
50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio
público o en la zona de servidumbre de transito, y del 25 por 100 en el resto de
la zona de servidumbre de protección.
c) En los supuestos del apartado c), multa equivalente al 100 por 100 del valor
de los materiales extraídos o hasta 50 millones de pesetas en caso de
incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.
d) En los supuestos del apartado j), la multa que proceda por aplicación de lo
establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.
2. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se
determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los
criterios del apartado anterior, de modo que aquella no sea superior a la mitad
de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a
10.000.000 de pesetas.
3. Se considerara como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía
de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada
por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el
correspondiente requerimiento.
Artículo 98
El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios de las
obligaciones establecidas en los Artículos 39 y 103 dará lugar a que por la
administración competente se les imponga una multa del tanto al quíntuplo del
importe de la acometida, sin perjuicio de otras sanciones que resultasen
procedentes.
Artículo 99
1. La imposición de las multas corresponderá a la administración competente por
razón de la materia. Cuando lo sea la administración del Estado, estarán
facultados, con arreglo a los limites que se fijan a continuación, los
siguientes órganos:
a) Jefe del servicio periférico, hasta 1.000.000 de pesetas.
b) Delegado insular del Gobierno, gobernador civil o delegado del Gobierno en
la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 5.000.000.
c) Director general, hasta 25.000.000.
d) Ministro, hasta 100.000.000.
e) Consejo de ministros, mas de 100.000.000.

2. Estos limites podrán ser actualizados mediante real decreto aprobado en
Consejo de Ministros.
3. Las comunidades autónomas podrán imponer multas de hasta 200.000.000 de
pesetas en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en
materia de vertidos industriales y contaminantes.
4. Los alcaldes, en materia de competencia municipal según esta ley, podrán
imponer multas de hasta 1.000.000 de pesetas.

Sección 3.
Restitución y reposición e indemnización
Artículo 100
1. Cuando la restitución y reposición a que se refiere el Artículo 95.1 no
fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y
perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones
que procedan, fijadas ejecutoramente por la administración.
2. Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
a) Coste teórico de la restitución y reposición.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.
d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.
3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomara para esta,
como mínimo, la cuantía de aquel.


Capítulo III
Procedimiento y medios de ejecución


Sección 1. Procedimiento
Artículo 101
1. Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular
las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su competencia,
imponiendo las sanciones procedentes.
2. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la administración
estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que
hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.
Artículo 102
Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente,
previas las diligencias oportunas, incoara al presunto infractor expediente
sancionador y le notificara el pliego de cargos para que aquel formule las
alegaciones que estime oportunas, comunicándole seguidamente la resolución.
Artículo 103
1. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, el órgano
competente ordenara su paralización en el momento de la incoación del expediente
sancionador. Cuando se trate de instalaciones en explotación, dispondrá la
suspensión del uso o actividad indebidos, una vez desestimadas, en su caso, las
alegaciones pertinentes. En ambos casos se podrá proceder al precinto de las
obras o instalaciones.
2. Las empresas de servicios a que se refiere el artículo 39 suspenderán el
suministro a requerimiento de la administración.
Artículo 104
1. Para la efectividad de la paralización, prohibición o suspensión previstas
en el Artículo anterior, así como para la recuperación de oficio del dominio
público a que se refiere el Artículo 10.2, el órgano competente interesara,
cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza publica.
2. Cuando el interesado hubiese incumplido la orden de paralización, se
procederá al precinto o la retirada de los materiales preparados para ser
utilizados en las obras y la maquinaria afecta a las mismas. En este ultimo caso
el interesado podrá recuperar los materiales retirados, previo abono de los
gastos de transporte y custodia.
Cuando no fuera procedente la paralización o suspensión de una instalación de
tratamiento y depuración de vertidos y se derivasen graves inconvenientes del
incumplimiento de las condiciones estipuladas, la administración, previo
requerimiento al titular para que corrija las deficiencias en el plazo que se le
indique, y en caso de que no las corrigiese, procederá a su ejecución
subsidiaria a costa de aquel.
Artículo 106
Durante el tiempo de paralización, prohibición o suspensión, la administración
no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad
afectada, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 57.4 del estatuto de
los trabajadores.

Sección 2.
Ejecución forzosa
Artículo 107
1. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades
administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
2. En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de
la reparación, el interesado estará obligado a garantizar su importe para que la
suspensión sea efectiva.
3. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas cuando
transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, y conforme
a lo previsto en la ley de procedimiento administrativo. La cuantía de cada una
de ellas no superara el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción
cometida.
4. Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del
infractor y a su costa.
Artículo 108
El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin TÍTULO
bastante bienes del dominio público marítimo-terrestre se decretara por el
órgano competente, previo requerimiento al usurpador para que cese en su
actuación, con un plazo de ocho días para que pueda presentar alegaciones, y en
caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento. Los gastos que se
causen serán a cuenta de los desahuciados.

Sección 3. Acción publica
Artículo 109
1. Será publica la acción para exigir ante los órganos administrativos y los
tribunales la observancia de los establecido en esta ley y en las disposiciones
que se dicten para su desarrollo y aplicación.
2. La administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que
el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o
en tramite, abonara a los particulares denunciantes los gastos justificados en
que hubieran incurrido.


TÍTULO VI

Capítulo primero
Competencias de la administración del Estado
Artículo 110
Corresponde a la administración del Estado, en los términos establecidos en la
presente ley:
a) El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su
afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su
incorporación a dicho dominio.
b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el
otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y
aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las
zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar,
así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos,
pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén
adscritas al mismo.
c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus
servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con
arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones
correspondientes.
d) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de
los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos.
e) La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e
información sobre el clima marítimo.
f) La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los
Artículos 22 y 34 de la presente ley.
g) Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a mas de una
Comunidad Autónoma.
h) La autorización de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde
tierra al mar.
i) La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad
humana en lugares de baño y salvamento marítimo.
j) La iluminación de costas y señales marítimas.
k) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el
ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las comunidades
autónomas, corporaciones locales y demás entidades publicas o privadas y a los
particulares que lo soliciten.
l) La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de
su competencia y, en su caso, la coordinación e inspección de su cumplimiento
por las comunidades autónomas, pudiendo adoptar, si procede, las medidas
adecuadas para su observancia.
m) La implantación de un banco de datos oceanográfico que sirva para definir
las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las
distintas administraciones publicas deberán suministrar la información que se
les recabe. Reglamentariamente, se determinara el procedimiento de acceso a la
información, que estará a disposición de quien la solicite.

Artículo 111
1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de
la administración del Estado:
a) Las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación del
dominio público marítimo-terrestre, así como su uso.
b) Las de creación, regeneración y recuperación de playas.
c) Las de acceso público al mar no previstas en el planeamiento urbanístico.
d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las
competencias de las comunidades autónomas sobre acuicultura, en su caso.
e) Las de iluminación de costas y señales marítimas.
2. La ejecución de las obras de interés general enumeradas en el apartado
anterior no podrá ser suspendida por otras administraciones publicas, sin
perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.
3. La administración del Estado quedara exenta del abono de tasas por la
expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación
urbanística.
Artículo 112
Corresponde también a la administración del Estado emitir informe, con carácter
preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:
a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o
revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las
normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.
b) Planes y autorizaciones de vertidos industriales y contaminantes al mar
desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la
ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
c) Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de
competencia de las comunidades autónomas, ampliación de los existentes o de su
zona de servicio, y modificación de su configuración exterior, conforme a lo
previsto en el Artículo 49.
d) Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y
autorizaciones, de acuerdo con la legislación especifica.
Artículo 113
Las competencias que la presente ley atribuye a la administración del Estado
serán ejercidas a través de la estructura administrativa que reglamentariamente
se determine.

Capítulo II
Competencias de las comunidades autónomas
Artículo 114
Las comunidades autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de
ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y
demás relacionadas con el ámbito de la presente ley tengan atribuidas en virtud
de sus respectivos estatutos.


Capítulo III
Competencias municipales
Artículo 115
Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que
dicten las comunidades autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.
b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y
concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre.
c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en
las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas
en la legislación de régimen local.
d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de
limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e
instrucciones dictadas por la administración del Estado sobre salvamento y
seguridad de las vidas humanas.


Capítulo IV
Relaciones interadministrativas
Artículo 116
Las administraciones publicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito
espacial contemplado en la presente ley ajustaran sus relaciones reciprocas a
los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a
aquellas.


Artículo 117
1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene
el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con
anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la
administración del Estado para que esta emita, en el plazo de un mes, informe
comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente
antes de la aprobación definitiva, la administración competente dará traslado a
la del Estado del contenido de aquel para que en el plazo de dos meses se
pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos
de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un
acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el
contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información publica y
audiencia de los organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la
elaboración.
3. El cumplimiento de los tramites a que se refiere el apartado anterior
interrumpirá el computo de los plazos que para la aprobación de los planes de
ordenación se establecen en la legislación urbanística.

Artículo 118
A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las administraciones
publicas en la zona litoral, se atribuye a la administración del Estado la
facultad de coordinar la actividad de la administración local implicada, en los
términos del Artículo 59 de la ley reguladora de las bases del régimen local.

Capítulo V
Impugnación de actos y acuerdos
Artículo 119
Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la
presente ley o las normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados
directamente por la administración del Estado, autonómica o local, ante los
órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con petición
expresa de suspensión. El tribunal se pronunciara sobre dicha suspensión en el
primer tramite siguiente a la petición de la misma.


Disposiciones transitorias
Primera. 1. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 132.2 de la Constitución,
los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial
que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial
firme anterior a la entrada en vigor de la presente ley pasarán a ser titulares
de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión
en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se
otorgara por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y
aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en
el registro a que se refiere el Artículo 37.3.
2. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser
ocupados por la administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en
vigor de esta ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el
Artículo 6.3 de la ley de costas de 26 de abril de 1969, quedaran sujetos al
régimen establecido en la presente ley para la utilización del dominio público,
si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a
contar desde la entrada en vigor de esta ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la

Disposición transitoria cuarta.
Asimismo, tendrán preferencia, durante un periodo de diez años, para la
obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan
otorgarse sobre dichos terrenos. todo ello sin perjuicio de las acciones civiles
que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.
3. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no este
deslindado o lo este parcialmente a la entrada en vigor de la presente ley, se
procederá a la practica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá
los efectos previstos en el Artículo 13 para todos los terrenos que resulten
incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras.
4. En los tramos de costa en que este completado el deslinde del dominio
público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta ley, pero haya de
practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en
aquella para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre
la antigua y la nueva relimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el
apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la
solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de
aprobación del correspondiente deslinde.
Segunda.
1. Los terrenos sobrantes y desafectados del dominio público marítimo,
conforme a lo previsto en el Artículo 5.2 de la ley de costas de 26 de abril de
1969, que no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a
la entrada en vigor de la presente ley, y los del patrimonio del Estado en que
concurran las circunstancias previstas en el Artículo 17 de la misma, serán
afectados al dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido
en el citado Artículo, una vez que se proceda a la actualización del deslinde,
no pudiendo mientras tanto ser enajenados ni afectados a otras finalidades de
uso o servicio público.
2. Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su
ribera, en virtud de cláusula confesional establecida con anterioridad a la
promulgación de esta ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien
sus playas y zona marítimo-terrestre continuaran siendo de dominio público en
todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin TÍTULO
administrativo suficiente continuaran siendo de dominio público.
3. Los islotes de propiedad particular con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente ley conservaran esta condición, si bien sus playas y zona
marítimo-terrestre seguirán siendo de dominio público en todo caso.
Tercera. 1. Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de
servidumbre de protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a
la entrada en vigor de la presente ley estén clasificados como suelo urbanizable
no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la
ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su
consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas
disposiciones.
2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente ley, estén
clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se
mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las
siguientes reglas:
a) Si no cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, dicho plan deberá
respetar íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones
de esta ley, siempre que no se de lugar a indemnización de acuerdo con la
legislación urbanística.
b) Si cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutaran las
determinaciones del plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado
siguiente para el suelo urbano. no obstante, los planes parciales aprobados
definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en
vigor de esta ley, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser
revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se de lugar a
indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se
aplicara a los planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en
el plazo previsto por causas no imputables a la administración, cualquiera que
sea la fecha de su aprobación definitiva.
3. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la
presente ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la
salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. no
obstante, se respetaran los usos y construcciones existentes, así como las
autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición
transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones
de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice
la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público
marítimo-terrestre, según se establezca reglamentariamente.
el señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los
existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se
llevara a cabo mediante estudios de detalle y otros instrumentos urbanísticos
adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta ley y las
determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la ordenación
territorial y urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la
presente ley deberá adecuarse a las normas generales y especificas que se
aprueben conforme a lo previsto en los Artículos 22 y 34.
5. Las servidumbres de paso al mar actualmente existentes se mantendrán en los
términos en que fueron impuestas.
6. Los accesos públicos al mar actualmente existentes y los construidos en
virtud de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley permanecerán destinados al uso público, abriéndose al mismo
cuando no lo estuvieren.
Cuarta.
1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público.
2. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el
apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al
amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la
administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de
esta ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las
siguientes reglas:
a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al
extinguirse la concesión.
b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de transito, no se permitirán obras
de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de
expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y
conservación previa autorización de la administración del Estado. Esta no se
otorgara si no se garantiza cuando sea necesario la localización alternativa de
la servidumbre.
c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que
la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en
la disposición transitoria tercera, podrán realizarse, previa autorización de la
administración del Estado, obras de reparación y mejora, siempre que no
impliquen aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el
incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos
expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones
deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta ley.
Quinta.
1. En el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso,
en el registro a que se refiere el apartado 3 del Artículo 37, las comunidades
autónomas adoptaran las resoluciones administrativas correspondientes para que
se adecuen a lo establecido en el apartado 2 del artículo 57 las autorizaciones
o concesiones de vertidos directos contaminantes al mar desde tierra, de forma
que se culmine el proceso de adaptación en el plazo máximo de cuatro años.
2. Asimismo en el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso,
en el correspondiente registro, la administración del Estado revisara las
características y el cumplimiento de las condiciones de las reservas,
adscripciones y concesiones vigentes a la promulgación de esta ley. Las
concesiones podrán ser revocadas, total o parcialmente, además de por las causas
previstas en el título correspondiente, cuando resulten incompatibles con los
criterios de ocupación del dominio público establecidos en la presente ley. La
indemnización se determinara, en su caso, por aplicación de lo previsto en las
cláusulas de la concesión o, en su defecto, en la legislación en cuya virtud se
otorgo aquella.
Sexta.
1. En ningún caso podrá otorgarse prorroga del plazo de concesión existente a la entrada en vigor de esta ley en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen.
2. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a esta ley, y que no
resulten contrarias a lo dispuesto en ella, la administración competente
resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones. En caso
de que se opte por el mantenimiento será de aplicación lo previsto en el
apartado 3 del Artículo 72.
3. Los que a la promulgación de esta ley hayan adquirido el derecho a la
utilización o aprovechamiento del dominio público marítimo al amparo del
artículo 57 del decreto-ley de puertos de 1928, deberán solicitar de la
administración del Estado, dentro del plazo de un año, la expedición del título
correspondiente, que les será otorgado a la vista del acta de notoriedad que a
tal efecto aporten. Si no lo solicitaren en dicho plazo se entenderá que han
desistido de tal derecho. El título se otorgara por un plazo máximo de diez años.
Séptima.
1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de
servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo
previsto en esta ley la administración del Estado exigirá la autorización a que
se refiere el artículo 26, a cuyo efecto definirá provisionalmente y hará
publica acompañada del correspondiente plano la línea probable de deslinde y la
extensión de la zona de servidumbre en el plazo máximo de un mes, a contar desde
la fecha de solicitud de la autorización o del requerimiento para que esta se
solicite. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la
autorización quedara condicionado a la aprobación previa o simultanea del
deslinde, que se tramitara con carácter preferente.
2. En los casos en que se pretenda la ocupación de terrenos de dominio público
todavía no deslindados conforme a lo previsto en esta ley el peticionario deberá
solicitar el deslinde, a su costa, simultáneamente con la solicitud de concesión
o autorización, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de
deslinde y concesión. En caso de solicitud de concesión, su otorgamiento no
podrá ser previo a la aprobación del deslinde.
Igualmente las obras a realizar por las administraciones publicas no podrán
ejecutarse sin que exista deslinde aprobado.
3. El Artículo 44.5 no será de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas
a la promulgación de esta ley, en casos debidamente justificados.
octava. Las acciones u omisiones cometidas con anterioridad a la presente ley
que supongan infracción según la legislación anterior, serán corregidas
aplicando la sanción que resulte mas benévola entre ambas legislaciones.
Novena.
1. En tanto no se promulguen las correspondientes disposiciones
reglamentarias de la presente ley, las solicitudes de autorizaciones y
concesiones se tramitaran con arreglo al reglamento de costas de 23 de mayo de
1980. no obstante, no podrán incluirse prescripciones contrarias a lo dispuesto
en esta ley.
2. Asimismo, hasta que se cumplimente lo previsto en el Artículo 113, las
competencias que esta ley atribuye a la administración del Estado continuarán
ejerciéndose en la forma y por los departamentos u organismos que las tienen
actualmente encomendadas.

Disposiciones adicionales
Primera. Las distancias contenidas en esta ley se consideran aplicadas en
proyección horizontal. Los términos exterior e interior se consideran referidos
hacia el mar y hacia la tierra respectivamente.
Segunda. El régimen arancelario de las inscripciones que se practiquen en los
registros de la propiedad de los bienes de dominio público a que se refiere la
presente ley será determinado por Real Decreto, atendiendo al costo del servicio
registral.
Tercera. 1. Se declaran de utilidad publica, a efectos de expropiación, los
terrenos de propiedad particular a que se refiere la disposición transitoria
segunda, así como los incluidos en la zona de servidumbre de protección que se
estimen necesarios para la defensa y el uso del dominio público
marítimo-terrestre.
2. El justiprecio de las expropiaciones que se realicen al amparo de lo
previsto en el apartado anterior se determinara exclusivamente por aplicación de
los criterios de valoración establecidos en la legislación urbanística.
3. La administración del Estado tendrá derecho de tanteo y retracto en las
transmisiones onerosas ínter vivos de los bienes mencionados en el apartado 1, a
cuyo efecto deberá ser notificada por escrito. El derecho de tanteo podrá
ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a
contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones
esenciales de la transmisión.
Cuarta. Las autorizaciones para obras y otras actividades en el dominio privado
deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos
años, transcurrido el cual quedaran sin efecto, salvo cuando la falta de
ejercicio sea imputable a la administración.
Quinta.
1. En caso de ser necesarias para un mismo supuesto una concesión o
autorización de dominio y otra de servicio o funcionamiento, el otorgamiento de
la primera o su conformidad tendrá carácter previo e independiente del de la
segunda.
2. Las autorizaciones y concesiones obtenidas según esta ley no eximen a sus
titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean
exigibles por otras disposiciones legales. no obstante, cuando se obtengan con
anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta ley, su eficacia
quedara demorada al otorgamiento del mismo, cuyas cláusulas prevalecerán en todo
caso.
Sexta. Las limitaciones en el uso del suelo, previstas en esta ley se aplicaran
sin menoscabo de las competencias que las comunidades autónomas y ayuntamientos
puedan ejercer en materia de ordenación del territorio y del litoral y urbanismo.
Séptima. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicaran sin
perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales de los que España sea
parte.
Octava. Las disposiciones contenidas en el título V de esta ley serán
aplicables a los vertidos que se realicen en el mar desde buques y aeronaves en
defecto de legislación especifica.
Disposición derogatoria
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto
en la disposición final primera:
Los Capítulos VIII y IX de la ley general de obras publicas, de 13 de abril de
1877, en cuanto se refiere al dominio público marítimo.
Leyes de paseos marítimos, de 24 de julio de 1918 y de 28 de diciembre de 1957.
Los Artículos 1, apartado 1. , 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 34, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56 y 57 del decreto-ley
de puertos, de 19 de enero de 1928, y sus concordantes de la ley de puertos de 7
de mayo de 1880, referidos al ámbito de la presente ley.
Los Artículos 17.1, c), d), 17.2, 19 y 21.1, e), de la ley de centros y zonas
de interés turístico nacional, de 28 de diciembre de 1963, en cuanto se refiere
al dominio público marítimo-encomendadas a la entrada en vigor de la misma, sin
perjuicio de lo establecido en la legislación especifica o en los convenios
internacionales que, en su caso, sean de aplicación.
Hasta tanto se produzca la determinación reglamentaria de la estructura
administrativa afectada por esta ley, las competencias relativas al otorgamiento
de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección, a las limitaciones a
la propiedad sobre los áridos, a la aprobación de normas reguladoras de la
protección y utilización de la ribera del mar y de sus zonas de servidumbre, a
las obras de defensa y regeneración de playas, incluyendo los trabajos de
dragado necesarios, y al informe de los planes de ordenación territorial y
urbanística del litoral a que se refiere el Artículo 112, a), serán ejercidas
por el ministerio de obras publicas y urbanismo.
Segunda.
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, el Gobierno, a propuesta del ministro de obras publicas y
urbanismo, aprobara el reglamento general para su desarrollo y ejecución.
2. Asimismo el Gobierno dictará, a propuesta de los ministros en cada caso
competentes, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar
cumplimiento a lo previsto en esta ley.
Tercera. Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palma de Mallorca a 28 de julio de 1988.
Juan Carlos Rey de España.-el presidente del Gobierno, Felipe González Márquez

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