Ficha
Nº de Disposición:
22/1993
Fecha Disposición:
29/12/1993
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I Normas tributarias
- CAPÍTULO I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Artículo 1. Incrementos y disminuciones de patrimonio.
- CAPÍTULO II Impuesto sobre Sociedades
- Artículo 2. Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.
- CAPÍTULO III Impuesto sobre el Patrimonio
- Artículo 3. Bienes y derechos exentos.
- CAPÍTULO IV Impuesto sobre el Valor Añadido
- Artículo 4. Modificación de la base imponible.
- Artículo 5.
- «Artículo 83. Base imponible.
- Artículo 6.
- «Artículo 84. Sujetos pasivos.
- CAPÍTULO V Tributos locales
- Artículo 7. Exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los centros concertados.
- Artículo 8. Modificaciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- «Artículo 88.
- «Artículo 89.
- «Artículo 92.
- Artículo 9. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
- CAPÍTULO VI Tasas
- Artículo 10. Tasa por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
- Artículo 11. Tasas por servicios sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo.
- Artículo 12. Tasa por expedición del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
- Artículo 13. Tasas aplicables por la realización de actividades o prestación de servicios por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- TÍTULO II Normas de función pública
- Artículo 14. Preceptos básicos.
- Artículo 15. Planes de Empleo y Oferta de Empleo Público.
- Artículo 16. Reasignación de efectivos.
- Artículo 17. Modificación del sistema de promoción interna.
- Artículo 18. Situaciones de los funcionarios.
- Artículo 19. Modificación del plazo máximo de diez años de la excedencia voluntaria por interés particular.
- Artículo 20. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
- Artículo 21. Situaciones de los funcionarios.
- Artículo 22. Situación administrativa de expectativa de destino.
- Artículo 23. Nueva modalidad de excedencia forzosa.
- Artículo 24. Excedencia voluntaria incentivada.
- Artículo 25. Reingreso al servicio activo de quienes no tengan reserva de plaza y destino.
- Artículo 26. Cesación progresiva de actividades.
- Artículo 27. Jubilación anticipada incentivada.
- «Artículo 34.
- Artículo 28. Funcionarios docentes.
- Artículo 29. Funcionarios adscritos al Tribunal de Cuentas.
- TÍTULO III Medidas de reforma en materia laboral
- CAPÍTULO I Protección por desempleo
- Artículo 30. Acción protectora.
- Artículo 31. Situación legal de desempleo.
- Artículo 32. Cuantía de la prestación.
- Artículo 33. Extinción del derecho.
- Artículo 34. Cotizaciones durante la situación de desempleo.
- Artículo 35. Beneficiarios.
- Artículo 36. Cuantía y duración del subsidio.
- Artículo 37. Incompatibilidades.
- Artículo 38. Obligaciones de los trabajadores.
- Artículo 39. Desempleo de los trabajadores de estiba portuaria.
- CAPÍTULO II Infracciones y sanciones en el orden social
- Artículo 40. Infracciones de los empresarios.
- Artículo 41. Infracciones de los trabajadores.
- Artículo 42. Sanciones en materia de empleo, formación profesional ocupacional, ayudas para el fomento del empleo, protección por desempleo y Seguridad Social.
- Artículo 43. Infracciones por obstrucción a la labor inspectora.
- «Artículo 49.
- Disposición adicional primera. Transmisión a no residentes de valores con cupón corrido.
- Disposición adicional segunda. Expedientes de responsabilidad contable.
- Disposición adicional tercera. Delimitación del procedimiento aplicable en el régimen disciplinario de los funcionarios públicos.
- Disposición adicional cuarta. Personal Caminero del Estado.
- Disposición adicional quinta. Opción de los funcionarios en los supuestos de traslado de la sede administrativa.
- Disposición adicional sexta. Otros sistemas de racionalización.
- «Disposición adicional vigesimoprimera.
- Disposición adicional séptima. Negociación de los Planes de Empleo:
- Disposición adicional octava. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- «Artículo 39. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.
- Disposición adicional novena. Modificación del régimen de provisión de puestos de trabajo de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
- Disposición adicional décima. Validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores al alta en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos.
- Disposición adicional undécima. Formalización de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria.
- Disposición adicional duodécima. Nueva redacción de los apartados 2.1 a 2.4 de la disposición adicional décima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.
- Disposición adicional decimotercera.
- Disposición adicional decimocuarta.
- Disposición adicional decimoquinta. Asistencia jurídica a los Entes públicos estatales.
- Disposición adicional decimosexta. Representantes de los no residentes.
- Disposición adicional decimoséptima.
- Disposición adicional decimoctava.
- Disposición adicional decimonovena. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
- Disposición transitoria primera. Ampliación del plazo máximo de excedencia voluntaria por interés particular.
- Disposición transitoria segunda. Funcionarios en proceso de reasignación.
- Disposición transitoria tercera.
- Disposición transitoria cuarta.
- Disposición derogatoria única.
- Disposición final primera.
- Disposición final segunda.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actual situación económica demanda la adopción de medidas legislativas de diversa índole que coadyuven al cabal cumplimiento de los objetivos económicos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
A este respecto, la Ley establece determinados estímulos fiscales, dota a las Administraciones Públicas de unos instrumentos necesarios para llevar a cabo una adecuada reordenación del personal a su servicio y, por último, modifica el régimen jurídico de la protección por desempleo.
En lo que a la faceta tributaria se refiere, la Ley afecta parcialmente a las regulaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre Actividades Económicas y establece una nueva regulación de determinadas tasas.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a la vista del especial tratamiento que reciben en nuestro sistema fiscal las Instituciones de Inversión Colectiva, se someten a tributación los incrementos de patrimonio derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de tales Instituciones, aun cuando el importe obtenido de los mismos no supere el límite de 500.000 pesetas previsto con carácter general en la Ley de 1991.
No obstante lo anterior, habida cuenta del propósito del Gobierno de poner en marcha los planes de ahorro popular, se prevé la exoneración de gravamen con carácter coyuntural, para 1994 y 1995, si los importes obtenidos se invierten en el mismo año de su obtención en un plan de ahorro popular.
En el Impuesto sobre Sociedades se crea un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad. El tratamiento fiscal que se describe se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se amplían las exenciones objetivas de su Ley reguladora de 1991 incluyendo entre las mismas la aplicable a lo que ha venido denominándose en el Derecho comparado «útiles de trabajo», concepto que incluye los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, ejercida de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo, y constitutiva de su principal fuente de renta.
La misma exención se aplica, asimismo, a las participaciones en entidades que cumplan determinadas condiciones, tanto en cuanto a las actividades que realizan, como en cuanto al sujeto pasivo beneficiario de la exención, el cual, aparte de detentar una participación del capital superior al 25 por 100, deberá ejercer efectivamente funciones de dirección y percibir por ello una remuneración.
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la modificación que se introduce trata de abordar la situación en que se encuentran frecuentemente en la actualidad los sujetos pasivos del impuesto por las operaciones sujetas que realizan, pero sin conseguir cobrar la cuota repercutida, y sin que por la situación financiera del destinatario, especialmente en el caso de procedimientos concursales, resulte previsible su total cobro, ni en el momento actual ni en un futuro próximo.
De ahí que se prevea para tales supuestos la modificación de la base imponible, si bien condicionando dicha modificación a la previa declaración de quiebra o suspensión de pagos, y a que la Administración lo autorice después de comprobar las circunstancias que en cada caso lo justifiquen.
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y al objeto de evitar los importantes problemas que a los centros concertados ha originado su entrada en vigor, con la consiguiente pérdida de la exención que venían disfrutando en la antigua Contribución Territorial Urbana, se articula una exención específica para dichos centros.
En el Impuesto sobre Actividades Económicas, y al objeto de dotarlo de una mayor flexibilidad, se considera conveniente convertir el coeficiente de incremento regulado en el artículo 88 de la vigente Ley reguladora de las Haciendas Locales, en un coeficiente de modificación, de suerte que, a través del mismo, se pueda graduar por los Ayuntamientos el incremento o disminución de los recursos procedentes de tal impuesto. Asimismo, se modifica el denominado índice de situación, con la finalidad de disciplinar la actuación de los Ayuntamientos, estableciéndose al efecto dos medidas correctoras: limitación del número de categorías de calles, que pueden establecer los municipios atendiendo a su población de Derecho, y limitación del valor del índice atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior a aquélla.
Debe destacarse en relación con este impuesto el establecimiento de un sistema de bonificaciones, con la finalidad antes apuntada en relación con el Impuesto sobre Sociedades de fomentar la creación de nuevas empresas y la generación de empleo.
En materia de tasas, se introducen determinadas modificaciones en las tasas por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear y por servicios sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo, y se crea una tasa por expedición del Título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, definiéndose en la Ley las características básicas de su regulación.
En el marco de la función pública resulta necesario articular medidas que, a partir de la racionalización y ajuste de la estructura de las organizaciones administrativas, mejoren el rendimiento de los recursos humanos de la Administración Pública sometiendo su planificación y gestión a procesos dotados de mayor agilidad y eficacia, optimizando los costes de personal.
A dicha finalidad responden los Planes de Empleo que se configuran como instrumentos esenciales para el planteamiento global de las políticas de recursos humanos de las distintas organizaciones administrativas y que tratan de adecuar el mercado interno de trabajo a las necesidades reales de la propia Administración con el fin de incrementar la eficiencia de la misma.
En ese contexto se regulan nuevas figuras como la reasignación de efectivos y la situación administrativa de la expectativa de destino, o la nueva modalidad de excedencia forzosa, que combinan las medidas encaminadas a situar los efectivos de personal disponibles en las áreas o sectores necesitados de ellos, con una serie de medidas en materia de retribuciones y de provisión de puestos de trabajo a los funcionarios afectados por la reasignación de efectivos, acordes con el tradicional principio de estabilidad en el empleo de la función pública.
Al propio tiempo se establecen medidas complementarias, como la excedencia voluntaria incentivada, la jubilación anticipada incentivada y la cesación progresiva de actividades, que flexibilizan el marco jurídico de la función pública española.
Por lo que a desempleo se refiere, y sin perjuicio del compromiso del Gobierno de aprobar un proyecto de Ley que consolide y ordene coherentemente la protección en el ámbito de un sistema racional, las reformas que ahora se llevan a cabo tienden a compatibilizar la protección efectiva con el equilibrio presupuestario del importante gasto en desempleo, que en términos de participación en el producto interior bruto (PIB) ha pasado del 2,7 por 100 al 3,5 por 100 en el período 1985-1993. Para ello se adopta un conjunto de reformas normativas que refuerzan los elementos configuradores de la situación legal de desempleo ante la cual el régimen público de protección debe garantizar, en caso de necesidad, una prestación social suficiente.
En primer lugar, la involuntariedad en la situación de desempleo debe ser demostrada mediante la búsqueda activa de empleo, la aceptación de las ofertas adecuadas que le proporcione el servicio público de empleo o la participación en acciones de formación o reconversión profesionales.
El segundo elemento configurador de la protección por desempleo sobre el que se pretende actuar consiste en aproximar la cuantía de la prestación a los porcentajes legalmente previstos en relación con las rentas netas dejadas de percibir por el trabajador, hasta ahora fuertemente distorsionados por la existencia de topes mínimos garantizados con independencia de la situación, personal o familiar, del trabajador y la no retención de las correspondientes aportaciones del trabajador a la Seguridad Social.
Por último, se reordena la protección por desempleo de nivel asistencial, reconsiderando los requisitos exigidos para tener derecho al subsidio y revisando, en consecuencia, el concepto de responsabilidades familiares y el nivel de rentas de la unidad familiar, en coherencia con la protección dispensada mediante las prestaciones de nivel no contributivo de la Seguridad Social.
De otro lado, y teniendo en cuenta la persistencia de conductas socialmente insolidarias en el disfrute indebido de prestaciones por desempleo, cometidas por los propios beneficiarios de la protección y por los empresarios que les contratan irregularmente, se modifican aquellos preceptos, tanto de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, como de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuya aplicación se ha mostrado insuficiente para corregir conductas sancionables, bien por la deficiente regulación de las obligaciones que corresponden a los desempleados, bien por la inadecuada tipificación de las infracciones cometidas por los empresarios, los trabajadores o en connivencia entre ambos, o bien por las dificultades formales que podían impedir un mejor funcionamiento de la inspección laboral.
Por otro lado, el Consejo Económico y Social, en la sesión ordinaria del pleno del citado organismo de 7 de octubre de 1993, ha aprobado por mayoría el dictamen sobre las medidas que en materia de desempleo se contienen en el título III de la Ley.
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Incrementos y disminuciones de patrimonio.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
No estarán sujetos los incrementos netos del patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pesetas.
Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en todo o en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetos al Impuesto.
Quedan exceptuados de lo dipuesto en el párrafo tercero del apartado uno del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, aquellos incrementos netos de patrimonio procedentes de transmisiones o reembolsos realizados durante los períodos impositivos comprendidos en los años 1994 y 1995 en la medida en que el importe obtenido se invierta, en el mismo año, en un plan de ahorro popular de los regulados en el apartado dos del artículo 37 de la Ley del Impuesto. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81 de la citada Ley.»
CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 2. Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.
Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994.
La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.
Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:
a) Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.
Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.
b) Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.
c) Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
d) Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.
e) Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.
f) Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.
Tres. La base imponible negativa pendiente de compensación en el último de los períodos impositivos, a que se refiere el apartado uno, únicamente será compensable en la parte que exceda de las bases imponibles positivas habidas en los mismos.
No será aplicable a dicha compensación el límite a que se refiere el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 3. Bienes y derechos exentos.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introduce un apartado octavo en el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, del siguiente tenor:
«Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.
A estos efectos, el valor de los bienes y derechos se determinará conforme a las reglas que se establecen en el artículo 11 de esta Ley, minorado en el importe de las deudas derivadas de la actividad.
Dos. Las participaciones en entidades, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 20 por 100.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16, uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor total del patrimonio neto de la entidad.
Tres. Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.»
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 4. Modificación de la base imponible.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado dos del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado en la siguiente forma:
«Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
La base imponible también se modificará en la cuantía correspondiente cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración tributaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.
En los casos contemplados en el segundo párrafo de este apartado, y sin perjuicio de lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.»
Dos. La modificación de la base imponible prevista en los párrafos segundo y siguientes del apartado dos del artículo 80 de la vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en la redacción dada por el apartado primero de este artículo, sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago del impuesto repercutido y cuyo devengo se haya producido a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 5.
El artículo 83 quedará redactado como sigue:
«Artículo 83. Base imponible.
Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por “primer lugar de destino” el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.
Dos. Reglas especiales.
1.ª La base imponible de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o trabajos por encargo será la contraprestación de los referidos trabajos determinada según las normas contenidas en el capítulo primero de este título.
También se comprenderán en la base imponible los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior cuando no estén incluidos en la contraprestación definida en el párrafo precedente.
2.ª La base imponible de las importaciones a que se refiere el artículo 19, números 1.º, 2.º y 3.º, incluirá el importe de la contraprestación de todas las operaciones relativas a los correspondientes medios de transporte, efectuadas con anterioridad a estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto.
3.ª La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero será la siguiente:
a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembro o de terceros países, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado uno de este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.
b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del impuesto.
c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras.
d) En todos los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del impuesto prestados después de la importación, adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.
e) En todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, sea por importación de bienes o por operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en la base imponible del impuesto especial exigible por el abandono de dicho régimen.
4.ª La base imponible de las demás operaciones a que se refiere el artículo 19, número 5.º, de esta Ley, será la suma de las contraprestaciones de la última entrega o adquisición intracomunitaria de bienes y de los servicios prestados después de dicha entrega o adquisición, exentos todos ellos del impuesto, determinadas de conformidad con lo dispuesto en los capítulos primero y segundo del presente artículo.
5.ª En las importaciones de productos informáticos normalizados, la base imponible será la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones incorporados al mismo.
Tres. Las normas contenidas en el artículo 80 de esta Ley serán también aplicables, cuando proceda, a la determinación de la base imponible de las importaciones.
Cuatro. Cuando los elementos determinantes de la base imponible se hubiesen fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, el tipo de cambio se determinará de acuerdo con las disposiciones comunitarias en vigor para calcular el valor de aduana.»
Artículo 6.
Se modifica el texto del artículo 84 de la Ley 37/1992, cuya redacción definitiva será la siguiente:
«Artículo 84. Sujetos pasivos.
Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.
No obstante, lo dispuesto en la letra a) no se aplicará en los siguientes casos:
a’) Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, apartado uno, número 5.º, 72, 73 y 74 de esta Ley.
b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de esta Ley.
b) Cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el artículo 21, letras a) y b), de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de regulación de la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos.
3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando sean destinatarias de las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 26, apartado tres, de esta Ley.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.
Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto.»
CAPÍTULO V
Tributos locales
Artículo 7. Exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los centros concertados.
1. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se añade un párrafo l) al artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«l) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.»
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la exención establecida en el apartado anterior será compensada a los Ayuntamientos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 8. Modificaciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Uno. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Actividades Económicas:
1. Se modifica el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 88.
Los Ayuntamientos podrán modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales, con arreglo al siguiente cuadro:
2. Se modifica el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 89.
Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas modificadas por la aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de dos.
A los efectos de la fijación del índice de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio, según su población, será el siguiente:
En los municipios con población inferior a 1.000 habitantes en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el índice de situación.
La diferencia del valor del índice atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 86, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:
«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderán a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras Entidades. Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrán establecerse el coeficiente ni el índide de situación, ni el recargo provincial, regulados en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley, respectivamente.»
4. Se añade un apartado 3 al artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«3. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la sección 1.ª de las tarifas del impuesto, cuando el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte, disfrutarán de una bonificación en la cuota con arreglo al cuadro siguiente:
La bonificación a que se refiere el párrafo anterior alcanzará a la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación previstos en los artículos 88 y 89 de la presente Ley, respectivamente.
En el caso de cuotas bonificadas, el recargo provincial previsto en el artículo 124 de la presente Ley se aplicará sobre la cuota de tarifa reducida por efecto de la bonificación.
La bonificación establecida en este apartado es de naturaleza reglada y tendrá carácter rogado, debiendo ser concedida expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas, y previa solicitud de éstos:
a) Tratándose de cuotas de carácter municipal, por el Ayuntamiento respectivo o por la Entidad que, en lugar de aquél, ejerza las funciones de gestión tributaria del impuesto en el municipio.
b) Tratándose de cuotas de carácter provincial o nacional, por la Administración Tributaria del Estado.
En relación a la bonificación establecida en este punto, no será de aplicación, en ningún caso, lo previsto en el artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.»
5. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 90 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.»
6. Se modifica el artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 92.
1. La formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado.
Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria del Estado, con posterior traslado a éste de la resolución que se adopte. Dicho informe técnico no será preciso cuando la gestión censal del impuesto se ejerza por delegación de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del apartado anterior.
3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas Entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.
4. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración Tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto.»
Dos. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1994, los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales que decidan modificar sus Ordenanzas fiscales reguladoras del coeficiente, del índice de situación, y del recargo provincial establecidos, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con el fin de adaptar las mismas a las prescripciones contenidas en los apartados anteriores de este artículo, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas fiscales y publicarlas en el boletín oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley 39/1988, antes del 1 de abril de 1994.
Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«5. El Estado, a instancia de las Administraciones Públicas acreedoras, podrá retener con cargo a la participación de los municipios en los tributos del Estado las cantidades necesarias para satisfacer las deudas firmes que éstos hubieran contraído con las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Comunidades Autónomas Uniprovinciales por cuenta del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando la recaudación del mismo no se haya entregado en la forma prevista reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que la deuda es firme cuando conste certificación acreditativa de su cuantía expedida por el Interventor local correspondiente a petición de parte interesada.
Los importes retenidos serán entregados por el Estado a la Administración Pública respectiva dentro del mes siguiente a aquél en que se hubieren verificado las retenciones.
Dichos importes no podrán, en su conjunto, y como máximo, exceder del porcentaje que cada año se establece en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para las compensaciones de las deudas de los municipios.»
Artículo 9. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Se modifica el apartado 6 del artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:
«6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.»
CAPÍTULO VI
Tasas
Artículo 10. Tasa por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los apartados 3, 4 y 5, d), del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, del Consejo de Seguridad Nuclear, quedan redactados en la forma siguiente:
1. Se añade al apartado 3 del artículo 10 un último párrafo:
«Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o sobre la actividad por la correspondiente inspección o bien mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y evaluación en relación con la documentación facilitada por el sujeto pasivo.»
2. Apartado 4.
«Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite cualquiera de las autorizaciones, permisos o licencias a que se refiere el apartado 3 de este artículo, o que sea titular de las instalaciones o actividades sobre las que se lleven a efecto los servicios de inspección o control.»
3. Se añade al final de la letra d) del apartado 5 el párrafo siguiente:
«Cuando los referidos servicios de inspección y control sean prestados sobre instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico quedarán gravados cada uno de aquellos servicios con una cuota fija de quince mil pesetas, que se devengará al iniciarse la prestación de los mismos, liquidándose por el Consejo de Seguridad Nuclear.»
Artículo 11. Tasas por servicios sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo.
Las tasas por servicios sanitarios sobre el tráfico marírimo y aéreo reguladas en el Decreto 474/1960, de 10 de marzo, serán de aplicación obligatoria a todos los productos de origen animal considerados en tal norma, cuando provengan de un país tercero no perteneciente a la Comunidad Europea.
Artículo 12. Tasa por expedición del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
Uno. Se crea la tasa por expedición del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
Dos. La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Tres. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas por el Ministerio de Comercio y Turismo.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición del título a que se refiere el número anterior.
Cinco. La cuantía exigible será de cinco mil cien pesetas, cuyo importe podrá ser actualizado por Real Decreto, de acuerdo con las previsiones de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Seis. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Comercio y Turismo.
Artículo 13. Tasas aplicables por la realización de actividades o prestación de servicios por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Uno. El Gobierno podrá acordar la aplicación y desarrollar la regulación de las Tasas aplicables por la realización de actividades o prestación de servicios por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Dos. Los hechos imponibles de las tasas a las que se refiere este artículo podrán consistir en:
a) Registros de folletos informativos en sus distintas modalidades.
b) Inscripciones en los Registros Oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de Entidades o Instituciones, incluidas las de los actos posteriores a la inscripción inicial.
c) Tramitación de las solicitudes de autorización de ofertas públicas de adquisición de valores.
d) Supervisión, inspección, investigación, comprobación o reconocimiento de determinados sujetos, Entidades o Instituciones.
e) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas a quienes afecten o beneficien la realización de actividades o prestación de servicios por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Cuatro. La base imponible de las tasas podrá establecerse en función de alguno de los siguientes parámetros.
a) Valor nominal, valor efectivo o valoración según parámetros objetivos como el de cotización en un mercado secundario, de las operaciones que sean objeto de verificación, inscripción o autorización por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Capital social, patrimonio, activo o recursos propios de las personas, Entidades o Instituciones que sean objeto de inscripción en los Registros a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o de supervisión o inspección por parte de la misma.
c) El importe efectivo o nominal de las operaciones de transmisión de la propiedad de valores negociables realizadas en mercados secundarios.
d) El número de contratos de futuros u opciones negociados en el correspondiente mercado.
e) Los saldos de valores por cuenta propia o de terceros en Entidades que lleven o participen en la llevanza de Registros contables representados por medio de anotaciones en cuenta.
Cinco. Los tipos o, en su caso, las cuotas de cuantía fija podrán ser establecidas por el Gobierno teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Seis. Podrá establecerse que el devengo de las tasas se produzca en el momento de realizarse la actividad o servicio por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o con carácter periódico, según resulte de su respectiva naturaleza.
Siete. Se modifica la redacción del artículo 24, párrafo segundo, letra b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la forma siguiente:
«b) Las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios».
Ocho. La administración, liquidación, notificación y recaudación en período voluntario de las tasas corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública.
Nueve. El importe de lo recaudado por estas tasas formará parte del Presupuesto de Ingresos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Diez. En tanto el Gobierno no dicte las normas previstas en el presente artículo, seguirá siendo de aplicación lo previsto en el anexo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actual situación económica demanda la adopción de medidas legislativas de diversa índole que coadyuven al cabal cumplimiento de los objetivos económicos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
A este respecto, la Ley establece determinados estímulos fiscales, dota a las Administraciones Públicas de unos instrumentos necesarios para llevar a cabo una adecuada reordenación del personal a su servicio y, por último, modifica el régimen jurídico de la protección por desempleo.
En lo que a la faceta tributaria se refiere, la Ley afecta parcialmente a las regulaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre Actividades Económicas y establece una nueva regulación de determinadas tasas.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a la vista del especial tratamiento que reciben en nuestro sistema fiscal las Instituciones de Inversión Colectiva, se someten a tributación los incrementos de patrimonio derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de tales Instituciones, aun cuando el importe obtenido de los mismos no supere el límite de 500.000 pesetas previsto con carácter general en la Ley de 1991.
No obstante lo anterior, habida cuenta del propósito del Gobierno de poner en marcha los planes de ahorro popular, se prevé la exoneración de gravamen con carácter coyuntural, para 1994 y 1995, si los importes obtenidos se invierten en el mismo año de su obtención en un plan de ahorro popular.
En el Impuesto sobre Sociedades se crea un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad. El tratamiento fiscal que se describe se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se amplían las exenciones objetivas de su Ley reguladora de 1991 incluyendo entre las mismas la aplicable a lo que ha venido denominándose en el Derecho comparado «útiles de trabajo», concepto que incluye los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, ejercida de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo, y constitutiva de su principal fuente de renta.
La misma exención se aplica, asimismo, a las participaciones en entidades que cumplan determinadas condiciones, tanto en cuanto a las actividades que realizan, como en cuanto al sujeto pasivo beneficiario de la exención, el cual, aparte de detentar una participación del capital superior al 25 por 100, deberá ejercer efectivamente funciones de dirección y percibir por ello una remuneración.
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la modificación que se introduce trata de abordar la situación en que se encuentran frecuentemente en la actualidad los sujetos pasivos del impuesto por las operaciones sujetas que realizan, pero sin conseguir cobrar la cuota repercutida, y sin que por la situación financiera del destinatario, especialmente en el caso de procedimientos concursales, resulte previsible su total cobro, ni en el momento actual ni en un futuro próximo.
De ahí que se prevea para tales supuestos la modificación de la base imponible, si bien condicionando dicha modificación a la previa declaración de quiebra o suspensión de pagos, y a que la Administración lo autorice después de comprobar las circunstancias que en cada caso lo justifiquen.
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y al objeto de evitar los importantes problemas que a los centros concertados ha originado su entrada en vigor, con la consiguiente pérdida de la exención que venían disfrutando en la antigua Contribución Territorial Urbana, se articula una exención específica para dichos centros.
En el Impuesto sobre Actividades Económicas, y al objeto de dotarlo de una mayor flexibilidad, se considera conveniente convertir el coeficiente de incremento regulado en el artículo 88 de la vigente Ley reguladora de las Haciendas Locales, en un coeficiente de modificación, de suerte que, a través del mismo, se pueda graduar por los Ayuntamientos el incremento o disminución de los recursos procedentes de tal impuesto. Asimismo, se modifica el denominado índice de situación, con la finalidad de disciplinar la actuación de los Ayuntamientos, estableciéndose al efecto dos medidas correctoras: limitación del número de categorías de calles, que pueden establecer los municipios atendiendo a su población de Derecho, y limitación del valor del índice atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior a aquélla.
Debe destacarse en relación con este impuesto el establecimiento de un sistema de bonificaciones, con la finalidad antes apuntada en relación con el Impuesto sobre Sociedades de fomentar la creación de nuevas empresas y la generación de empleo.
En materia de tasas, se introducen determinadas modificaciones en las tasas por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear y por servicios sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo, y se crea una tasa por expedición del Título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, definiéndose en la Ley las características básicas de su regulación.
En el marco de la función pública resulta necesario articular medidas que, a partir de la racionalización y ajuste de la estructura de las organizaciones administrativas, mejoren el rendimiento de los recursos humanos de la Administración Pública sometiendo su planificación y gestión a procesos dotados de mayor agilidad y eficacia, optimizando los costes de personal.
A dicha finalidad responden los Planes de Empleo que se configuran como instrumentos esenciales para el planteamiento global de las políticas de recursos humanos de las distintas organizaciones administrativas y que tratan de adecuar el mercado interno de trabajo a las necesidades reales de la propia Administración con el fin de incrementar la eficiencia de la misma.
En ese contexto se regulan nuevas figuras como la reasignación de efectivos y la situación administrativa de la expectativa de destino, o la nueva modalidad de excedencia forzosa, que combinan las medidas encaminadas a situar los efectivos de personal disponibles en las áreas o sectores necesitados de ellos, con una serie de medidas en materia de retribuciones y de provisión de puestos de trabajo a los funcionarios afectados por la reasignación de efectivos, acordes con el tradicional principio de estabilidad en el empleo de la función pública.
Al propio tiempo se establecen medidas complementarias, como la excedencia voluntaria incentivada, la jubilación anticipada incentivada y la cesación progresiva de actividades, que flexibilizan el marco jurídico de la función pública española.
Por lo que a desempleo se refiere, y sin perjuicio del compromiso del Gobierno de aprobar un proyecto de Ley que consolide y ordene coherentemente la protección en el ámbito de un sistema racional, las reformas que ahora se llevan a cabo tienden a compatibilizar la protección efectiva con el equilibrio presupuestario del importante gasto en desempleo, que en términos de participación en el producto interior bruto (PIB) ha pasado del 2,7 por 100 al 3,5 por 100 en el período 1985-1993. Para ello se adopta un conjunto de reformas normativas que refuerzan los elementos configuradores de la situación legal de desempleo ante la cual el régimen público de protección debe garantizar, en caso de necesidad, una prestación social suficiente.
En primer lugar, la involuntariedad en la situación de desempleo debe ser demostrada mediante la búsqueda activa de empleo, la aceptación de las ofertas adecuadas que le proporcione el servicio público de empleo o la participación en acciones de formación o reconversión profesionales.
El segundo elemento configurador de la protección por desempleo sobre el que se pretende actuar consiste en aproximar la cuantía de la prestación a los porcentajes legalmente previstos en relación con las rentas netas dejadas de percibir por el trabajador, hasta ahora fuertemente distorsionados por la existencia de topes mínimos garantizados con independencia de la situación, personal o familiar, del trabajador y la no retención de las correspondientes aportaciones del trabajador a la Seguridad Social.
Por último, se reordena la protección por desempleo de nivel asistencial, reconsiderando los requisitos exigidos para tener derecho al subsidio y revisando, en consecuencia, el concepto de responsabilidades familiares y el nivel de rentas de la unidad familiar, en coherencia con la protección dispensada mediante las prestaciones de nivel no contributivo de la Seguridad Social.
De otro lado, y teniendo en cuenta la persistencia de conductas socialmente insolidarias en el disfrute indebido de prestaciones por desempleo, cometidas por los propios beneficiarios de la protección y por los empresarios que les contratan irregularmente, se modifican aquellos preceptos, tanto de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, como de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuya aplicación se ha mostrado insuficiente para corregir conductas sancionables, bien por la deficiente regulación de las obligaciones que corresponden a los desempleados, bien por la inadecuada tipificación de las infracciones cometidas por los empresarios, los trabajadores o en connivencia entre ambos, o bien por las dificultades formales que podían impedir un mejor funcionamiento de la inspección laboral.
Por otro lado, el Consejo Económico y Social, en la sesión ordinaria del pleno del citado organismo de 7 de octubre de 1993, ha aprobado por mayoría el dictamen sobre las medidas que en materia de desempleo se contienen en el título III de la Ley.
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Incrementos y disminuciones de patrimonio.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
No estarán sujetos los incrementos netos del patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pesetas.
Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en todo o en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetos al Impuesto.
Quedan exceptuados de lo dipuesto en el párrafo tercero del apartado uno del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, aquellos incrementos netos de patrimonio procedentes de transmisiones o reembolsos realizados durante los períodos impositivos comprendidos en los años 1994 y 1995 en la medida en que el importe obtenido se invierta, en el mismo año, en un plan de ahorro popular de los regulados en el apartado dos del artículo 37 de la Ley del Impuesto. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81 de la citada Ley.»
CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 2. Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.
Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994.
La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.
Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:
a) Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.
Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.
b) Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.
c) Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
d) Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.
e) Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.
f) Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.
Tres. La base imponible negativa pendiente de compensación en el último de los períodos impositivos, a que se refiere el apartado uno, únicamente será compensable en la parte que exceda de las bases imponibles positivas habidas en los mismos.
No será aplicable a dicha compensación el límite a que se refiere el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 3. Bienes y derechos exentos.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introduce un apartado octavo en el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, del siguiente tenor:
«Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.
A estos efectos, el valor de los bienes y derechos se determinará conforme a las reglas que se establecen en el artículo 11 de esta Ley, minorado en el importe de las deudas derivadas de la actividad.
Dos. Las participaciones en entidades, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 20 por 100.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16, uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor total del patrimonio neto de la entidad.
Tres. Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.»
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 4. Modificación de la base imponible.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado dos del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado en la siguiente forma:
«Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
La base imponible también se modificará en la cuantía correspondiente cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración tributaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.
En los casos contemplados en el segundo párrafo de este apartado, y sin perjuicio de lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.»
Dos. La modificación de la base imponible prevista en los párrafos segundo y siguientes del apartado dos del artículo 80 de la vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en la redacción dada por el apartado primero de este artículo, sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago del impuesto repercutido y cuyo devengo se haya producido a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 5.
El artículo 83 quedará redactado como sigue:
«Artículo 83. Base imponible.
Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por “primer lugar de destino” el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.
Dos. Reglas especiales.
1.ª La base imponible de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o trabajos por encargo será la contraprestación de los referidos trabajos determinada según las normas contenidas en el capítulo primero de este título.
También se comprenderán en la base imponible los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior cuando no estén incluidos en la contraprestación definida en el párrafo precedente.
2.ª La base imponible de las importaciones a que se refiere el artículo 19, números 1.º, 2.º y 3.º, incluirá el importe de la contraprestación de todas las operaciones relativas a los correspondientes medios de transporte, efectuadas con anterioridad a estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto.
3.ª La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero será la siguiente:
a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembro o de terceros países, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado uno de este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.
b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del impuesto.
c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras.
d) En todos los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del impuesto prestados después de la importación, adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.
e) En todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, sea por importación de bienes o por operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en la base imponible del impuesto especial exigible por el abandono de dicho régimen.
4.ª La base imponible de las demás operaciones a que se refiere el artículo 19, número 5.º, de esta Ley, será la suma de las contraprestaciones de la última entrega o adquisición intracomunitaria de bienes y de los servicios prestados después de dicha entrega o adquisición, exentos todos ellos del impuesto, determinadas de conformidad con lo dispuesto en los capítulos primero y segundo del presente artículo.
5.ª En las importaciones de productos informáticos normalizados, la base imponible será la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones incorporados al mismo.
Tres. Las normas contenidas en el artículo 80 de esta Ley serán también aplicables, cuando proceda, a la determinación de la base imponible de las importaciones.
Cuatro. Cuando los elementos determinantes de la base imponible se hubiesen fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, el tipo de cambio se determinará de acuerdo con las disposiciones comunitarias en vigor para calcular el valor de aduana.»
Artículo 6.
Se modifica el texto del artículo 84 de la Ley 37/1992, cuya redacción definitiva será la siguiente:
«Artículo 84. Sujetos pasivos.
Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.
No obstante, lo dispuesto en la letra a) no se aplicará en los siguientes casos:
a’) Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, apartado uno, número 5.º, 72, 73 y 74 de esta Ley.
b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de esta Ley.
b) Cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el artículo 21, letras a) y b), de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de regulación de la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos.
3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando sean destinatarias de las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 26, apartado tres, de esta Ley.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.
Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto.»
CAPÍTULO V
Tributos locales
Artículo 7. Exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los centros concertados.
1. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se añade un párrafo l) al artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«l) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.»
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la exención establecida en el apartado anterior será compensada a los Ayuntamientos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 8. Modificaciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Uno. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Actividades Económicas:
1. Se modifica el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 88.
Los Ayuntamientos podrán modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales, con arreglo al siguiente cuadro:
| Municipios con población de derecho |
Coeficiente |
|
|---|---|---|
| Máximo |
Mínimo |
|
| De 5.000 habitantes |
1,4 |
0,8 |
| De 5.001 a 20.000 habitantes |
1,6 |
0,8 |
| De 20.001 a 50.000 habitantes |
1,7 |
0,8 |
| De 50.001 a 100.000 habitantes |
1,8 |
0,8 |
| Superior a 100.000 habitantes |
2 |
0,8.» |
«Artículo 89.
Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas modificadas por la aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de dos.
A los efectos de la fijación del índice de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio, según su población, será el siguiente:
| Municipios con población |
Índice |
|
|---|---|---|
| Máximo |
Mínimo |
|
| Superior a 500.000 habitantes |
9 |
6 |
| Entre 100.001 y 500.000 habitantes |
8 |
5 |
| Entre 50.001 y 100.000 habitantes |
7 |
4 |
| Entre 10.000 y 50.000 habitantes |
6 |
4 |
| Inferior a 10.000 habitantes |
5 |
2 |
La diferencia del valor del índice atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 86, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:
«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderán a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras Entidades. Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrán establecerse el coeficiente ni el índide de situación, ni el recargo provincial, regulados en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley, respectivamente.»
4. Se añade un apartado 3 al artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«3. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la sección 1.ª de las tarifas del impuesto, cuando el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte, disfrutarán de una bonificación en la cuota con arreglo al cuadro siguiente:
| Período máximo |
Porcentaje de bonificación |
|---|---|
| Primer año |
75 |
| Segundo año |
50 |
| Tercer año |
25 |
| Cuarto año |
tributación plena. |
En el caso de cuotas bonificadas, el recargo provincial previsto en el artículo 124 de la presente Ley se aplicará sobre la cuota de tarifa reducida por efecto de la bonificación.
La bonificación establecida en este apartado es de naturaleza reglada y tendrá carácter rogado, debiendo ser concedida expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas, y previa solicitud de éstos:
a) Tratándose de cuotas de carácter municipal, por el Ayuntamiento respectivo o por la Entidad que, en lugar de aquél, ejerza las funciones de gestión tributaria del impuesto en el municipio.
b) Tratándose de cuotas de carácter provincial o nacional, por la Administración Tributaria del Estado.
En relación a la bonificación establecida en este punto, no será de aplicación, en ningún caso, lo previsto en el artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.»
5. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 90 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.»
6. Se modifica el artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 92.
1. La formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado.
Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria del Estado, con posterior traslado a éste de la resolución que se adopte. Dicho informe técnico no será preciso cuando la gestión censal del impuesto se ejerza por delegación de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del apartado anterior.
3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas Entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.
4. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración Tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto.»
Dos. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1994, los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales que decidan modificar sus Ordenanzas fiscales reguladoras del coeficiente, del índice de situación, y del recargo provincial establecidos, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con el fin de adaptar las mismas a las prescripciones contenidas en los apartados anteriores de este artículo, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas fiscales y publicarlas en el boletín oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley 39/1988, antes del 1 de abril de 1994.
Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«5. El Estado, a instancia de las Administraciones Públicas acreedoras, podrá retener con cargo a la participación de los municipios en los tributos del Estado las cantidades necesarias para satisfacer las deudas firmes que éstos hubieran contraído con las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Comunidades Autónomas Uniprovinciales por cuenta del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando la recaudación del mismo no se haya entregado en la forma prevista reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que la deuda es firme cuando conste certificación acreditativa de su cuantía expedida por el Interventor local correspondiente a petición de parte interesada.
Los importes retenidos serán entregados por el Estado a la Administración Pública respectiva dentro del mes siguiente a aquél en que se hubieren verificado las retenciones.
Dichos importes no podrán, en su conjunto, y como máximo, exceder del porcentaje que cada año se establece en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para las compensaciones de las deudas de los municipios.»
Artículo 9. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Se modifica el apartado 6 del artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:
«6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.»
CAPÍTULO VI
Tasas
Artículo 10. Tasa por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los apartados 3, 4 y 5, d), del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, del Consejo de Seguridad Nuclear, quedan redactados en la forma siguiente:
1. Se añade al apartado 3 del artículo 10 un último párrafo:
«Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o sobre la actividad por la correspondiente inspección o bien mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y evaluación en relación con la documentación facilitada por el sujeto pasivo.»
2. Apartado 4.
«Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite cualquiera de las autorizaciones, permisos o licencias a que se refiere el apartado 3 de este artículo, o que sea titular de las instalaciones o actividades sobre las que se lleven a efecto los servicios de inspección o control.»
3. Se añade al final de la letra d) del apartado 5 el párrafo siguiente:
«Cuando los referidos servicios de inspección y control sean prestados sobre instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico quedarán gravados cada uno de aquellos servicios con una cuota fija de quince mil pesetas, que se devengará al iniciarse la prestación de los mismos, liquidándose por el Consejo de Seguridad Nuclear.»
Artículo 11. Tasas por servicios sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo.
Las tasas por servicios sanitarios sobre el tráfico marírimo y aéreo reguladas en el Decreto 474/1960, de 10 de marzo, serán de aplicación obligatoria a todos los productos de origen animal considerados en tal norma, cuando provengan de un país tercero no perteneciente a la Comunidad Europea.
Artículo 12. Tasa por expedición del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
Uno. Se crea la tasa por expedición del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
Dos. La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Tres. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas por el Ministerio de Comercio y Turismo.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición del título a que se refiere el número anterior.
Cinco. La cuantía exigible será de cinco mil cien pesetas, cuyo importe podrá ser actualizado por Real Decreto, de acuerdo con las previsiones de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Seis. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Comercio y Turismo.
Artículo 13. Tasas aplicables por la realización de actividades o prestación de servicios por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Uno. El Gobierno podrá acordar la aplicación y desarrollar la regulación de las Tasas aplicables por la realización de actividades o prestación de servicios por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Dos. Los hechos imponibles de las tasas a las que se refiere este artículo podrán consistir en:
a) Registros de folletos informativos en sus distintas modalidades.
b) Inscripciones en los Registros Oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de Entidades o Instituciones, incluidas las de los actos posteriores a la inscripción inicial.
c) Tramitación de las solicitudes de autorización de ofertas públicas de adquisición de valores.
d) Supervisión, inspección, investigación, comprobación o reconocimiento de determinados sujetos, Entidades o Instituciones.
e) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas a quienes afecten o beneficien la realización de actividades o prestación de servicios por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Cuatro. La base imponible de las tasas podrá establecerse en función de alguno de los siguientes parámetros.
a) Valor nominal, valor efectivo o valoración según parámetros objetivos como el de cotización en un mercado secundario, de las operaciones que sean objeto de verificación, inscripción o autorización por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Capital social, patrimonio, activo o recursos propios de las personas, Entidades o Instituciones que sean objeto de inscripción en los Registros a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o de supervisión o inspección por parte de la misma.
c) El importe efectivo o nominal de las operaciones de transmisión de la propiedad de valores negociables realizadas en mercados secundarios.
d) El número de contratos de futuros u opciones negociados en el correspondiente mercado.
e) Los saldos de valores por cuenta propia o de terceros en Entidades que lleven o participen en la llevanza de Registros contables representados por medio de anotaciones en cuenta.
Cinco. Los tipos o, en su caso, las cuotas de cuantía fija podrán ser establecidas por el Gobierno teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Seis. Podrá establecerse que el devengo de las tasas se produzca en el momento de realizarse la actividad o servicio por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o con carácter periódico, según resulte de su respectiva naturaleza.
Siete. Se modifica la redacción del artículo 24, párrafo segundo, letra b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la forma siguiente:
«b) Las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios».
Ocho. La administración, liquidación, notificación y recaudación en período voluntario de las tasas corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública.
Nueve. El importe de lo recaudado por estas tasas formará parte del Presupuesto de Ingresos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Diez. En tanto el Gobierno no dicte las normas previstas en el presente artículo, seguirá siendo de aplicación lo previsto en el anexo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


