Ficha
Nº de Disposición:
22/2003
Fecha Disposición:
09/07/2003
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Disposición final decimoquinta. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.
El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado en los términos siguientes:
1. El párrafo "a" del artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:
"a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursa¡."
2. Se añade párrafo d) al apartado 1 del artículo 3 con la siguiente redacción:
"d) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursa¡ a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso."
3. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:
"1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley Concursal."
4. El artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:
"Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta ley y en la Ley Concursa¡."
5. El apartado 1 del artículo 188 queda redactado de la forma siguiente:
"Las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los jueces de lo mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral."
6. Se añade un párrafo 5 al artículo 189 con la siguiente redacción:
"Los autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursa¡ y que resuelvan cuestiones de carácter laboral."
7. Se añade un apartado 5 al artículo 235 con la siguiente redacción:
"5. En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursa¡."
8. El apartado 3 del artículo 246 queda redactado de la forma siguiente:
"3. En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursa¡."
9. Se añade un apartado 5 al artículo 274 con la siguiente redacción:
"5. La declaración de insolvencia del ejecutado se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"."
10. Se añade una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:
"Disposición adicional octava.
Las disposiciones de esta ley no resultarán de aplicación en las cuestiones litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución corresponda al Juez del concurso conforme ala Ley Concursa¡, con las excepciones expresas que se contienen en dicha Ley."
Disposición final decimosexta. Reforma de la Ley General de la Seguridad Social.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado en los términos siguientes:
1. El artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 22. Prelación de créditos.
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.° del artículo 1.924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.°, párrafo E), del referido precepto.
En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursa¡.
Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo."
2. El artículo 24 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 24. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el deudor de la Seguridad Social incurriese en concurso de acreedores, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos previstos en la Ley Concursa¡, sometiendo su crédito a condiciones que no podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas con el resto de los acreedores."
3. El párrafo a) del apartado 1.1 del artículo 208 queda redactada de la forma siguiente:
"a) En virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursa¡."
4. El número 2 del apartado 1 del artículo 208 queda redactado de la forma siguiente:
"2. Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursa¡."
Disposición final decimoséptima. Reforma de la Ley Cambiarla y del Cheque.
El artículo 50 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaría y del Cheque, queda redactado de la forma siguiente:
"El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.
En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra."
Disposición final decimoctava. Reforma de la Ley del Mercado de Valores.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada en los términos siguientes:
1. Los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis quedan redactados de la forma siguiente:
"8. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas gestionados por la sociedad de sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará ala masa activa del concurso del participante.
9. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por la sociedad de sistemas de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursa¡ facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores ala documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursa¡ no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta."
2. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 58 con la siguiente redacción:
"6. Declarado el concurso de una entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los valores anotados a cuenta de terceros de otras entidades gestoras. De igual forma, los titulares de los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad gestora. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursa¡ facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los valores. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de su venta."
3. El párrafo g) del apartado 2 del artículo 67 queda redactado de la forma siguiente:
"g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, se halle inhabilitado, en España o en el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursa¡; se encuentre procesado o, tratándose del procedimiento a que se refiere el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad; o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras."
4. El párrafo h) del artículo 73 queda redactado de la forma siguiente:
"h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es declarada judicialmente en concurso."
5. El artículo 76 bis queda redactado de la forma siguiente:
"La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para solicitar la declaración de concurso de las empresas de servicios de inversión, siempre que de los estados contables remitidos por las entidades, o de las comprobaciones realizadas por los servicios de la propia Comisión, resulte que se encuentran en estado de insolvencia conforme a lo establecido en la Ley Concursa¡."
Disposición final decimonovena. Reforma de la Ley del Mercado Hipotecario y de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
1. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 14 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, como apartado segundo, con la siguiente redacción:
"En caso de concurso, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.° del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.° del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursa¡, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas y bonos hipotecarios emitidos y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos hipotecarios que respalden las cédulas y bonos hipotecarios."
2. Se añade un apartado séptimo al artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de
Reforma del Sistema Financiero, con la siguiente redacción:
"Séptimo. En caso de concurso, los tenedores de cédulas territoriales gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.° del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursa¡.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.° del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursa¡, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas territoriales emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos que respalden las cédulas."
Disposición final vigésima. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.
El texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, queda modificado en los términos siguientes:
1. El artículo 124 quedará redactado de la forma siguiente:
"Artículo 124. Prohibiciones.
1. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursa¡ mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal."
2. El apartado 2 del artículo 260 queda redactado de la forma siguiente:
"2. La declaración de concurso no constituirá, por si sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursa¡."
3. El número 4.° del apartado 1 del artículo 260 tendrá la siguiente redacción:
"4.° Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursa¡."
4. El apartado 2 del artículo 262 pasa a tener la siguiente redacción:
"2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursa¡.
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso."
5. El apartado 4 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción:
"4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado."
6. El apartado 5 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción:
"5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso."
Disposición final vigésima primera. Reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, queda modificada en los términos siguientes:
1. El apartado 3 del artículo 58 queda redactado de la forma siguiente:
"3. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursa¡ mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal."
2. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 104 quedará redactado como sigue:
"e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursa¡."
3. El apartado 2 del artículo 104 queda redactado de la forma siguiente:
"2. La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursa¡."
4. Los apartados 1 y 5 del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada quedan redactados de la forma siguiente:
"1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal."
"5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales."
5. El apartado 2 del artículo 128 queda redactado de la forma siguiente:
"2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles ala masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley."
Disposición final vigésima segunda. Reforma de la Ley de Cooperativas.
El párrafo d) del artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, queda redactado de la forma siguiente:
"d) Las personas que sean inhabilitadas conforme ala Ley Concursa¡ mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas."
Disposición final vigésima tercera. Reforma de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca.
La Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, queda modificada en los términos siguientes:
1. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 43 queda redactado de la forma siguiente:
"Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen detal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de blanqueo de capitales relacionados con los delitos contra la salud pública, de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad de la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los bilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras y los inhabilitados conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso."
2. El párrafo g) del artículo 59 queda redactado de la forma siguiente:
"g) Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la sociedad se hallare declarada en concurso."
3. Se añade un apartado 3 al artículo 59 con la siguiente redacción:
"3. En el supuesto previsto en el párrafo g) del apartado primero, la sociedad quedará automáticamente disuelta al producirse en el concurso la apertura de la fase de liquidación. El juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal."
Disposición final vigésima cuarta. Reforma de la Ley de entidades de capital riesgo.
La Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, queda modificada en los términos siguientes:
1. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:
"c) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, se halle inhabilitado, en España o en el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursa¡, se encuentre procesado, o, tratándose del procedimiento a que se refiere el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral, o tenga antecedentes penales, por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, de blanqueo de capitales, de receptación y otras conductas afines, de malversación de caudales públicos, contra la propiedad, o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras."
2. El párrafo b) del artículo 13 quedará redactado de la forma siguiente:
"b) Por haber sido declarada en concurso."
3. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la forma siguiente:
"2. En caso de declaración de concurso de la sociedad gestora, la administración concursa¡ deberá solicitar el cambio conforme al procedimiento descrito en el apartado anterior. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar dicha sustitución cuando no sea solicitada por la administración concursa¡, dando inmediata comunicación de ella al juez del concurso."
Disposición final vigésima quinta. Reforma de la Ley de agrupaciones de interés económico.
La Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, queda modificada en los términos siguientes:
1. El número 3.° del apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:
"3.° Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la Agrupación se hallare declarada en concurso."
2. Se añade un nuevo apartado al artículo 18 como apartado 2, con la siguiente redacción:
"2. En el supuesto previsto en el número 3.° del apartado anterior, la agrupación quedará automáticamente disuelta al producirse en el concurso la apertura de la fase de liquidación. El juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la agrupación conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursa¡."
3. El apartado 2 del artículo 18 pasará a ser apartado 3 con la siguiente redacción:
"3. En los supuestos contemplados en los números 4.°y 5.° del apartado 1, la disolución precisará acuerdo mayoritario de la asamblea. Si dicho acuerdo no se adoptare dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produjere la causa de disolución cualquier socio podrá pedir que ésta se declare judicialmente."
4. Los apartados 3 y 4 del artículo 18 pasan a ser apartados 4 y 5, respectivamente, conservando su actual redacción.
Disposición final vigésima sexta. Reforma del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
El apartado 2 del artículo 13 bis del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación
de seguros privados, queda redactado de la forma siguiente:
"2. Le corresponden la condición y funciones propias de la administración concursa¡ en los procedimientos de concurso a que se encuentre sometida cualquier entidad aseguradora, y ello sin que sea necesaria la aceptación del cargo en los términos previstos en la legislación concursal. Su actuación en dichos procedimientos no será retribuida.
El Consorcio deberá comunicar al juzgado la identidad de las personas físicas que hayan de representarle en el ejercicio de su cargo, a las que resultarán de aplicación las normas contenidas en el artículo 27 de la Ley Concursa¡, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública."
Disposición final vigésima séptima. Reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda modificada en los términos siguientes:
1. El párrafo a) del apartado 3 del artículo 1 5 queda redactado de la forma siguiente:
"a) Los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de correduría de seguros; los inhabilitados conforme a la Ley Concursa¡, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso; y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme ala legislación vigente."
2. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 28, que pasa a tener el siguiente contenido:
"1. En los supuestos de declaración judicial de concurso de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuye el número 2 del artículo 13 bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21 /1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de esta ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento concursal."
3. Se da nueva redacción al apartado tercero del artículo 35, que pasa a tener el siguiente contenido:
"En caso de insolvencia de la entidad aseguradora, el Consorcio de Compensación de Seguros no estará obligado a solicitar la declaración judicial
de concurso. Asimismo, se tendrán por vencidas a la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la resolución administrativa por la que se le encomiende la liquidación de las deudas pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento correspondiente si el pago de las mismas se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, y dejarán de devengar intereses todas las deudas de las aseguradoras, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía."
4. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado primero del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Encomendada la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros, todos los acreedores estarán sujetos al procedimiento de liquidación por el mismo y no podrá solicitarse por los acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración de concurso, sin perjuicio de que las acciones de toda índole ejercitadas ante los tribunales contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o durante el período de liquidación, continúen su tramitación hasta la obtención de sentencia o resolución firme. Pero la ejecución de la sentencia, de los embargos preventivos, administraciones judicialmente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial, la del auto despachando la ejecución en el procedimiento ejecutivo, los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, así como la ejecución de las providencias administrativas de apremio, quedarán en suspenso desde la encomienda de la liquidación al consorcio y durante la tramitación por éste del procedimiento liquidatorio."
5. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 37 queda redactado de la forma siguiente:
"Si el plan de liquidación formulado por el consorcio no fuera aprobado en junta de acreedores o ratificado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Consorcio de Compensación de Seguros quedará plenamente legitimado
para solicitar la declaración de concurso de la entidad afectada, debiendo hacerlo inmediatamente."
6. Se da nueva redacción al apartado décimo del
artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Si el plan de liquidación no fuese aprobado en junta de acreedores, el consorcio deberá solicitar la declaración judicial de concurso. La misma solicitud se podrá formular en cualquier momento del período de liquidación anterior a la junta de acreedores cuando estimase que, dadas las circunstancias concurrentes en la entidad aseguradora cuya liquidación tiene encomendada, sufrirán grave perjuicio los créditos de los acreedores si no tuviera lugar dicha declaración judicial de concurso."
7. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado undécimo del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
"En todo lo demás, la impugnación del plan de liquidación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Concursa¡ para la oposición a la aprobación del convenio."
8. Se da nueva redacción al artículo 38, que pasa a tener el siguiente contenido:
"1. Si la entidad aseguradora hubiese sido declarada judicialmente en concurso y careciere de la liquidez necesaria, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios recursos, al objeto del adecuado desarrollo del proceso concursal. No obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios de letrados será de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo por el consorcio.
Si se formulase propuesta de convenio con los acreedores y éste resultase aprobado, la recuperación por el consorcio de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.
2. En caso de concurso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley."
Disposición final vigésima octava. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro.
El artículo 37 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, queda redactado de la forma siguiente:
"Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicarán en caso de muerte del tomador del seguro o del asegurado y, declarado el concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación."
Disposición final vigésima novena. Reforma de la Ley sobre Contrato de Agencia.
El párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, queda redactado de la forma siguiente:
"b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso."
Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de Navegación Aérea.
Se añaden dos nuevos párrafos al final del artículo 133 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre normas reguladoras de navegación aérea, como párrafos tercero y cuarto, con la siguiente redacción:
"Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.
En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 1.°a 5.° del apartado primero. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la clasificación y graduación de créditos en el concurso se regirá por lo establecido en dicha Ley."
Disposición final trigésima primera. Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con la siguiente redacción:
"4. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de sometimiento al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y ala Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor concursado excluido a todos los efectos del sistema arbitral de consumo."
Disposición final trigésima segunda. Título competencia/.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.' y 8.e de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas.
Disposición final trigésima tercera. Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos.
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
Disposición final trigésima cuarta. Arancel de retribuciones.
En un plazo no superior a nueve meses, el Gobierno aprobará, mediante real decreto, el arancel de las retribuciones correspondientes ala administración concursal.
Disposición final trigésima quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, salvo en lo que se refiere a la modificación de los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la disposición final tercera y al mandato contenido en la Disposición final trigesimosegunda, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 9 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno
en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado en los términos siguientes:
1. El párrafo "a" del artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:
"a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursa¡."
2. Se añade párrafo d) al apartado 1 del artículo 3 con la siguiente redacción:
"d) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursa¡ a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso."
3. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:
"1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley Concursal."
4. El artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:
"Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta ley y en la Ley Concursa¡."
5. El apartado 1 del artículo 188 queda redactado de la forma siguiente:
"Las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los jueces de lo mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral."
6. Se añade un párrafo 5 al artículo 189 con la siguiente redacción:
"Los autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursa¡ y que resuelvan cuestiones de carácter laboral."
7. Se añade un apartado 5 al artículo 235 con la siguiente redacción:
"5. En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursa¡."
8. El apartado 3 del artículo 246 queda redactado de la forma siguiente:
"3. En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursa¡."
9. Se añade un apartado 5 al artículo 274 con la siguiente redacción:
"5. La declaración de insolvencia del ejecutado se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"."
10. Se añade una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:
"Disposición adicional octava.
Las disposiciones de esta ley no resultarán de aplicación en las cuestiones litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución corresponda al Juez del concurso conforme ala Ley Concursa¡, con las excepciones expresas que se contienen en dicha Ley."
Disposición final decimosexta. Reforma de la Ley General de la Seguridad Social.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado en los términos siguientes:
1. El artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 22. Prelación de créditos.
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.° del artículo 1.924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.°, párrafo E), del referido precepto.
En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursa¡.
Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo."
2. El artículo 24 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 24. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el deudor de la Seguridad Social incurriese en concurso de acreedores, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos previstos en la Ley Concursa¡, sometiendo su crédito a condiciones que no podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas con el resto de los acreedores."
3. El párrafo a) del apartado 1.1 del artículo 208 queda redactada de la forma siguiente:
"a) En virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursa¡."
4. El número 2 del apartado 1 del artículo 208 queda redactado de la forma siguiente:
"2. Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursa¡."
Disposición final decimoséptima. Reforma de la Ley Cambiarla y del Cheque.
El artículo 50 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaría y del Cheque, queda redactado de la forma siguiente:
"El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.
En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra."
Disposición final decimoctava. Reforma de la Ley del Mercado de Valores.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada en los términos siguientes:
1. Los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis quedan redactados de la forma siguiente:
"8. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas gestionados por la sociedad de sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará ala masa activa del concurso del participante.
9. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por la sociedad de sistemas de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursa¡ facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores ala documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursa¡ no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta."
2. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 58 con la siguiente redacción:
"6. Declarado el concurso de una entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los valores anotados a cuenta de terceros de otras entidades gestoras. De igual forma, los titulares de los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad gestora. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursa¡ facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los valores. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de su venta."
3. El párrafo g) del apartado 2 del artículo 67 queda redactado de la forma siguiente:
"g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, se halle inhabilitado, en España o en el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursa¡; se encuentre procesado o, tratándose del procedimiento a que se refiere el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad; o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras."
4. El párrafo h) del artículo 73 queda redactado de la forma siguiente:
"h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es declarada judicialmente en concurso."
5. El artículo 76 bis queda redactado de la forma siguiente:
"La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para solicitar la declaración de concurso de las empresas de servicios de inversión, siempre que de los estados contables remitidos por las entidades, o de las comprobaciones realizadas por los servicios de la propia Comisión, resulte que se encuentran en estado de insolvencia conforme a lo establecido en la Ley Concursa¡."
Disposición final decimonovena. Reforma de la Ley del Mercado Hipotecario y de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
1. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 14 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, como apartado segundo, con la siguiente redacción:
"En caso de concurso, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.° del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.° del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursa¡, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas y bonos hipotecarios emitidos y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos hipotecarios que respalden las cédulas y bonos hipotecarios."
2. Se añade un apartado séptimo al artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de
Reforma del Sistema Financiero, con la siguiente redacción:
"Séptimo. En caso de concurso, los tenedores de cédulas territoriales gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.° del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursa¡.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.° del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursa¡, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas territoriales emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos que respalden las cédulas."
Disposición final vigésima. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.
El texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, queda modificado en los términos siguientes:
1. El artículo 124 quedará redactado de la forma siguiente:
"Artículo 124. Prohibiciones.
1. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursa¡ mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal."
2. El apartado 2 del artículo 260 queda redactado de la forma siguiente:
"2. La declaración de concurso no constituirá, por si sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursa¡."
3. El número 4.° del apartado 1 del artículo 260 tendrá la siguiente redacción:
"4.° Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursa¡."
4. El apartado 2 del artículo 262 pasa a tener la siguiente redacción:
"2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursa¡.
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso."
5. El apartado 4 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción:
"4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado."
6. El apartado 5 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción:
"5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso."
Disposición final vigésima primera. Reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, queda modificada en los términos siguientes:
1. El apartado 3 del artículo 58 queda redactado de la forma siguiente:
"3. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursa¡ mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal."
2. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 104 quedará redactado como sigue:
"e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursa¡."
3. El apartado 2 del artículo 104 queda redactado de la forma siguiente:
"2. La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursa¡."
4. Los apartados 1 y 5 del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada quedan redactados de la forma siguiente:
"1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal."
"5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales."
5. El apartado 2 del artículo 128 queda redactado de la forma siguiente:
"2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles ala masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley."
Disposición final vigésima segunda. Reforma de la Ley de Cooperativas.
El párrafo d) del artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, queda redactado de la forma siguiente:
"d) Las personas que sean inhabilitadas conforme ala Ley Concursa¡ mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas."
Disposición final vigésima tercera. Reforma de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca.
La Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, queda modificada en los términos siguientes:
1. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 43 queda redactado de la forma siguiente:
"Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen detal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de blanqueo de capitales relacionados con los delitos contra la salud pública, de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad de la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los bilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras y los inhabilitados conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso."
2. El párrafo g) del artículo 59 queda redactado de la forma siguiente:
"g) Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la sociedad se hallare declarada en concurso."
3. Se añade un apartado 3 al artículo 59 con la siguiente redacción:
"3. En el supuesto previsto en el párrafo g) del apartado primero, la sociedad quedará automáticamente disuelta al producirse en el concurso la apertura de la fase de liquidación. El juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal."
Disposición final vigésima cuarta. Reforma de la Ley de entidades de capital riesgo.
La Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, queda modificada en los términos siguientes:
1. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:
"c) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, se halle inhabilitado, en España o en el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursa¡, se encuentre procesado, o, tratándose del procedimiento a que se refiere el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral, o tenga antecedentes penales, por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, de blanqueo de capitales, de receptación y otras conductas afines, de malversación de caudales públicos, contra la propiedad, o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras."
2. El párrafo b) del artículo 13 quedará redactado de la forma siguiente:
"b) Por haber sido declarada en concurso."
3. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la forma siguiente:
"2. En caso de declaración de concurso de la sociedad gestora, la administración concursa¡ deberá solicitar el cambio conforme al procedimiento descrito en el apartado anterior. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar dicha sustitución cuando no sea solicitada por la administración concursa¡, dando inmediata comunicación de ella al juez del concurso."
Disposición final vigésima quinta. Reforma de la Ley de agrupaciones de interés económico.
La Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, queda modificada en los términos siguientes:
1. El número 3.° del apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:
"3.° Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la Agrupación se hallare declarada en concurso."
2. Se añade un nuevo apartado al artículo 18 como apartado 2, con la siguiente redacción:
"2. En el supuesto previsto en el número 3.° del apartado anterior, la agrupación quedará automáticamente disuelta al producirse en el concurso la apertura de la fase de liquidación. El juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la agrupación conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursa¡."
3. El apartado 2 del artículo 18 pasará a ser apartado 3 con la siguiente redacción:
"3. En los supuestos contemplados en los números 4.°y 5.° del apartado 1, la disolución precisará acuerdo mayoritario de la asamblea. Si dicho acuerdo no se adoptare dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produjere la causa de disolución cualquier socio podrá pedir que ésta se declare judicialmente."
4. Los apartados 3 y 4 del artículo 18 pasan a ser apartados 4 y 5, respectivamente, conservando su actual redacción.
Disposición final vigésima sexta. Reforma del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
El apartado 2 del artículo 13 bis del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación
de seguros privados, queda redactado de la forma siguiente:
"2. Le corresponden la condición y funciones propias de la administración concursa¡ en los procedimientos de concurso a que se encuentre sometida cualquier entidad aseguradora, y ello sin que sea necesaria la aceptación del cargo en los términos previstos en la legislación concursal. Su actuación en dichos procedimientos no será retribuida.
El Consorcio deberá comunicar al juzgado la identidad de las personas físicas que hayan de representarle en el ejercicio de su cargo, a las que resultarán de aplicación las normas contenidas en el artículo 27 de la Ley Concursa¡, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública."
Disposición final vigésima séptima. Reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda modificada en los términos siguientes:
1. El párrafo a) del apartado 3 del artículo 1 5 queda redactado de la forma siguiente:
"a) Los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de correduría de seguros; los inhabilitados conforme a la Ley Concursa¡, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso; y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme ala legislación vigente."
2. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 28, que pasa a tener el siguiente contenido:
"1. En los supuestos de declaración judicial de concurso de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuye el número 2 del artículo 13 bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21 /1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de esta ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento concursal."
3. Se da nueva redacción al apartado tercero del artículo 35, que pasa a tener el siguiente contenido:
"En caso de insolvencia de la entidad aseguradora, el Consorcio de Compensación de Seguros no estará obligado a solicitar la declaración judicial
de concurso. Asimismo, se tendrán por vencidas a la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la resolución administrativa por la que se le encomiende la liquidación de las deudas pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento correspondiente si el pago de las mismas se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, y dejarán de devengar intereses todas las deudas de las aseguradoras, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía."
4. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado primero del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Encomendada la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros, todos los acreedores estarán sujetos al procedimiento de liquidación por el mismo y no podrá solicitarse por los acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración de concurso, sin perjuicio de que las acciones de toda índole ejercitadas ante los tribunales contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o durante el período de liquidación, continúen su tramitación hasta la obtención de sentencia o resolución firme. Pero la ejecución de la sentencia, de los embargos preventivos, administraciones judicialmente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial, la del auto despachando la ejecución en el procedimiento ejecutivo, los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, así como la ejecución de las providencias administrativas de apremio, quedarán en suspenso desde la encomienda de la liquidación al consorcio y durante la tramitación por éste del procedimiento liquidatorio."
5. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 37 queda redactado de la forma siguiente:
"Si el plan de liquidación formulado por el consorcio no fuera aprobado en junta de acreedores o ratificado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Consorcio de Compensación de Seguros quedará plenamente legitimado
para solicitar la declaración de concurso de la entidad afectada, debiendo hacerlo inmediatamente."
6. Se da nueva redacción al apartado décimo del
artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Si el plan de liquidación no fuese aprobado en junta de acreedores, el consorcio deberá solicitar la declaración judicial de concurso. La misma solicitud se podrá formular en cualquier momento del período de liquidación anterior a la junta de acreedores cuando estimase que, dadas las circunstancias concurrentes en la entidad aseguradora cuya liquidación tiene encomendada, sufrirán grave perjuicio los créditos de los acreedores si no tuviera lugar dicha declaración judicial de concurso."
7. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado undécimo del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
"En todo lo demás, la impugnación del plan de liquidación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Concursa¡ para la oposición a la aprobación del convenio."
8. Se da nueva redacción al artículo 38, que pasa a tener el siguiente contenido:
"1. Si la entidad aseguradora hubiese sido declarada judicialmente en concurso y careciere de la liquidez necesaria, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios recursos, al objeto del adecuado desarrollo del proceso concursal. No obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios de letrados será de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo por el consorcio.
Si se formulase propuesta de convenio con los acreedores y éste resultase aprobado, la recuperación por el consorcio de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.
2. En caso de concurso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley."
Disposición final vigésima octava. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro.
El artículo 37 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, queda redactado de la forma siguiente:
"Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicarán en caso de muerte del tomador del seguro o del asegurado y, declarado el concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación."
Disposición final vigésima novena. Reforma de la Ley sobre Contrato de Agencia.
El párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, queda redactado de la forma siguiente:
"b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso."
Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de Navegación Aérea.
Se añaden dos nuevos párrafos al final del artículo 133 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre normas reguladoras de navegación aérea, como párrafos tercero y cuarto, con la siguiente redacción:
"Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.
En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 1.°a 5.° del apartado primero. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la clasificación y graduación de créditos en el concurso se regirá por lo establecido en dicha Ley."
Disposición final trigésima primera. Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con la siguiente redacción:
"4. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de sometimiento al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y ala Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor concursado excluido a todos los efectos del sistema arbitral de consumo."
Disposición final trigésima segunda. Título competencia/.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.' y 8.e de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas.
Disposición final trigésima tercera. Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos.
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
Disposición final trigésima cuarta. Arancel de retribuciones.
En un plazo no superior a nueve meses, el Gobierno aprobará, mediante real decreto, el arancel de las retribuciones correspondientes ala administración concursal.
Disposición final trigésima quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, salvo en lo que se refiere a la modificación de los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la disposición final tercera y al mandato contenido en la Disposición final trigesimosegunda, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 9 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno
en funciones,
MARIANO RAJOY BREY


