LEY 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales.

 

LEY 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales.

Nº de Disposición:
22/2003 
Fecha Disposición:
04/07/2003 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA 

Índice

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LEY [Comunidad Autónoma de Catalunya] 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley [Comunidad Autónoma de Catalunya] 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales.

PREÁMBULO

Mediante la Ley [Comunidad Autónoma de Catalunya] 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, se contó con una legislación global sobre la protección de los animales. Dicha Ley, que fue pionera en nuestro entorno, tenía como objetivo recoger los principios de respeto, defensa y protección de los animales que figuran en los tratados y convenios internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados, así como dar unidad a la legislación vigente. Se establecieron las normas y los medios necesarios con el fin de mantener y salvaguardar a las poblaciones animales y, al mismo tiempo, regular su tenencia, venta, tráfico y mantenimiento en cautividad, para que se llevaran a cabo con unas garantías de buen trato para los animales. Transcurridos más de diez años de la aprobación de dicha Ley, es oportuno aprobar una nueva que incorpore la experiencia lograda durante este período de tiempo. Durante este tiempo también se han publicado nuevas leyes relacionadas con este ámbito, como la de la experimentación animal, los perros potencialmente peligrosos y varios reglamentos de desarrollo para hacer efectiva su aplicación normativa. La presente Ley responde ala necesidad de adaptar la situación legal de Cataluña a las novedades que se van generando y a la evolución que la sociedad catalana ha experimentado en la materia. Por este motivo, la presente Ley hace una nueva definición del concepto de animal de compañía, regula su protección y, más especialmente, se configura como una disposición marco de protección de los animales, con el objetivo principal de incrementar la sensibilidad de los ciudadanos con respecto a la protección de los animales.
El concepto de animal de compañía se extiende también a los animales de la fauna no autóctona que de forma individual viven con las personas y han asumido la costumbre del cautiverio, para incrementar su control y, consiguientemente, el grado de protección.
Otra novedad es el hecho de que se manifiesta una clara declaración de principios, al considerar a los animales como organismos dotados de sensibilidad psíquica, además de física. Eso sólo quiere decir que son merecedores de unos derechos propios de su condición animal.
A estos derechos que se le otorgan se añade la prohibición del sacrificio de todos los perros y los gatos que han sufrido abandonos por falta de responsabilidad de sus propietarios y que, a pesar de ello, merecen que su vida transcurra en condiciones dignas y que sea respetada.
De entre las novedades de la presente Ley, también hay que poner de relieve que se formulan de forma coherente a la finalidad de proteger a los animales, tanto las obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de éstos como las prohibiciones de las acciones que puedan causarles daños.
En el ámbito de los animales de compañía también hay importantes novedades, destinadas todas ellas a conseguir una adquisición responsable de forma que los ciudadanos que voluntariamente adquieren animales se responsabilicen de los mismos, los cuiden y, sobre todo, respeten sus derechos, y, por lo tanto, no los abandonen. Para conseguir estos objetivos es imprescindible también contar con los centros de venta de animales, los cuales deben cumplir una serie de requerimientos, como la obligación de hacer un curso de cuidador o cuidadora de animales para el personal que trabaje en ellos.
Hay que destacar también que la presente Ley regula y limita la cría de perros y gatos por parte de particulares, con la finalidad de disminuir su número y evitar una proliferación indiscriminada sin ningún tipo de control, ya que en muchas ocasiones estos animales sufren las consecuencias del abandono.
Igualmente, se regulan los aspectos relativos a las empresas especializadas que se hacen cargo del servicio de recogida de animales abandonados y se crea el Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales, que debe favorecer la implicación ciudadana en la consecución de las finalidades de la presente Ley.
A fin de que la presente Ley sea un instrumento válido y eficaz para lograr las finalidades que establece, se actualiza el régimen sancionador, adecuándolo al nuevo contenido de esta Ley y regulándolo respetando los principios propios del procedimiento sancionador. También se hacen algunas modificaciones menores con relación a aspectos técnicos de la protección de la fauna autóctona.
Finalmente, hay que destacar que mediante el anexo de la presente Ley se actualiza el listado de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona, hasta ahora incluidas en el anexo 2 de la derogada Ley [Comunidad Autónoma de Catalunya] 3/1988, de 4 de marzo, en el sentido de excluir a: la tórtola turca (Streptopelia decaocto); el cormorán grande (Phalacrocorax carbo), dado el fuerte incremento poblacional de estas especies y de acuerdo con las normativas europeas, y el cisne vulgar (Cygnus olor), dada la facilidad que tiene para la cría en cautividad y su uso generalizado como animal ornamental. En cambio, se incluyen: la ardilla (Sciurus vulgaris), dado el bajón poblacional; el verdecillo (Serinus serinus), porque ya está prohibida su captura, así como todas las subespecies de oso pardo (Ursus arctos), dados los posibles problemas taxonómicos.

TÍTULO I
Disposiciones generales y normas generales de protección de los animales


CAPÍTULO I
Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.

Artículo 2. Finalidad y principios.

1. La finalidad de la presente Ley es lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, favoreciendo una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y preservación de los animales.
2. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, los cuales deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar.
3. Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo.
4. Los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Animal doméstico: el que pertenece a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.
b) Animal de compañía: es el animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía del mismo. A efectos de la presente Ley, disfrutan siempre de esta consideración los perros y los gatos.
c) Fauna salvaje autóctona: es la fauna que comprende las especies animales originarias de Cataluña o del resto del Estado español, incluidas las que hibernan o están de paso y las especies de peces y animales marinos de las costas catalanas.
d) Fauna salvaje no autóctona: es la fauna que comprende las especies animales originarias de fuera del Estado español.
e) Animal de compañía exótico: es el animal de la fauna no autóctona que de forma individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.
f) Animal asalvajado: es el animal de compañía que pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas.
g) Animal abandonado: es el animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación de su origen o de la persona que es su propietaria.
h) Animal salvaje urbano: es el animal salvaje que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo urbano de ciudades y pueblos, y que pertenece a las siguientes especies: paloma bravía (Columba ¡¡vía), gaviota patiamarilla (Larus cachinnans), estornino (Sturnus unicolor i S. vulgaris), especies de fauna exótica y demás que deben determinarse por vía reglamentaria.
i) Núcleo zoológico: son las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales, los establecimientos de venta y cría de animales, los centros de recogida de animales, el domicilio de los particulares donde se efectúan ventas u otras transacciones con animales y los de similares características que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojen a animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano y los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.
j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: es el establecimiento donde se guarda y se cuida a animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y de caza y los centros de importación de animales.
k) Centro de cría de animales: es la instalación que destina las crías a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta u otros.
I) Asociación de protección y defensa de los animales: es la entidad sin afán de lucro legalmente constituida que tiene entre sus objetivos o finalidades amparar y proteger a los animales.

CAPÍTULO II
Normas generales de protección de los animales
Artículo 4. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales.


1. Las personas propietarias y poseedoras de animales deben mantenerles en buenas condiciones higiénicosanitarias de bienestar y seguridad, de acuerdo con las características de cada especie.
2. La persona poseedora de un animal debe darle la atención veterinaria básica para garantizar su salud.

Artículo 5. Prohibiciones.

Quedan prohibidas las siguientes actuaciones con respecto a los animales:
a) Maltratarlos, agredirles físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños físicos o psicológicos.
b) Suministrarles sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.
c) Abandonarlos.
d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario de bienestar y seguridad del animal.
e) Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, cuerdas vocales y demás partes u órganos, salvo las intervenciones hechas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Por motivos científicos o de manejo, podrán realizarse dichas intervenciones previa obtención de la autorización de la autoridad competente. f) No facilitarles la suficiente alimentación. g) Hacer donación de ellos como premio, recompensa, gratificación o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. h) Venderlos a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia. i) Comerciar con ellos fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y de cría autorizados, salvo las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan afán de lucro y se garantice el bienestar del animal. j) Exhibirlos deforma ambulante como reclamo. k) Someterlos a trabajos inadecuados en lo que concierne alas características de los animales y alas condiciones higiénico-sanitarias. l) Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para ellos. m) Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que pueda afectarlos físicamente así como psicológicamente. n) Matarlos por juego o perversidad o torturarlos.

Artículo 6. Prohibición de peleas de animales y demás actividades.

1. Se prohibe el uso de animales en peleas y espectáculos u otras actividades, si pueden ocasionarles sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes:
a) Peleas de perros. b) Peleas de gallos. c) Matanzas públicas de animales. d) Atracciones feriales de caballitos donde se utilizan animales. e) Tiro de pichón y demás prácticas asimilables. 2. Quedan excluidas de estas prohibiciones:

a) La fiesta de los toros en las localidades donde, a la fecha de entrada en vigor de la Ley [Comunidad Autónoma de Catalunya] 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, hubieran plazas construidas para su celebración, a las que debe prohibirse el acceso a las personas menores de catorce años. b) Las fiestas con novillos sin muerte del animal ("correbous") en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran. En estos casos, está prohibido inferir daños a los animales.

3. Se prohibe matar, maltratar, causar daños o estrés a los animales utilizados en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, de modo que el derecho a la producción y la creación artística, cuando se desarrolle dentro de un espectáculo, queda sujeto a normas de policía de espectáculos, tales como la previa autorización administrativa. La difusión audiovisual de este tipo de producciones queda restringida a horarios en que no puedan ser observados por menores y herirles en su sensibilidad.

Artículo 7. Certámenes.

En los certámenes, las actividades deportivas con participación de animales y demás concentraciones de animales vivos debe cumplirse la normativa vigente, en especial la relativa a condiciones higiénico-sanitarias, de protección y seguridad de los animales.

Artículo 8. Traslado de animales.

1. Los animales deben disponer de un espacio suficiente que permita como mínimo que éstos puedan levantarse y tumbarse si se les traslada de un sitio a otro. Los medios de transporte o los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes.
2. Los animales deben ser abrevados durante el transporte y deben recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes según lo establecido por vía reglamentaria.
3. En la carga y descarga de animales debe utilizarse un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos.

Artículo 9. Control de poblaciones de animales.

1. Pueden efectuarse controles específicos de poblaciones de animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que no se trate de ejemplares de especies protegidas. Las prácticas destinadas a la protección de las cosechas no deben implicar en caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos, ni de ejemplares de especies protegidas. No obstante, el Departamento de Medio Ambiente puede autorizar motivadamente y de forma excepcional la captura o el control de ejemplares de especies protegidas cuando no haya otro método para evitar daños.
2. Se prohibe el uso de colas o sustancias pegajosas como método para controlar animales vertebrados, excepto el uso de la liga, previa autorización excepcional del Departamento de Medio Ambiente, en condiciones estrictamente controladas, de forma selectiva y de pequeñas cantidades de pájaros, para la caza del tordo y la captura en vivo de pájaros fringílidos.

Artículo 10. Filmación de escenas ficticias de crueldad.

La filmación, en el ámbito territorial de Cataluña, para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la administración competente, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias y hacer constar el número de autorización.

Artículo 11. Sacrificio y esterilización de animales.

1. Se prohibe el sacrificio de gatos y perros en las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, y en los núcleos zoológicos en general, excepto por los motivos humanitarios y sanitarios que se establezcan por vía reglamentaria.
2. El sacrificio de animales debe efectuarse, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea, indolora y previo aturdimiento del animal, de acuerdo con las condiciones y métodos que se establezcan por vía reglamentaria.
3. El sacrificio y la esterilización de los animales de compañía deben ser efectuados siempre bajo control veterinario.

Artículo 12. Responsabilidad de las personas poseedoras de animales.

1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece la legislación civil aplicable.
2. La persona poseedora de animales salvajes o de animales de compañía exóticos cuya tenencia es permitida y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos o al medio natural, debe mantenerlos en cautividad de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias. Asimismo, no puede exhibirlos ni pasearlos por las vías y espacios públicos y debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil.
3. La persona poseedora de animales está obligada a evitar su huida, tanto de los ejemplares como de sus crías.
4. Las personas que, en virtud de una autorización excepcional del Departamento de Medio Ambiente, puedan capturar de la naturaleza y ser poseedoras de ejemplares pertenecientes a una especie de fauna autóctona, lo son en condición de depositarias. Estos animales pueden ser confiscados así como recuperados por el Departamento de Medio Ambiente y, si procede, liberados, sin que la persona poseedora pueda reclamar ningún tipo de derecho o indemnización. En ningún caso estos ejemplares pueden ser objeto de transacción.

TÍTULO II
De la posesión de animales


CAPÍTULO I
Normas generales


Artículo 13. Tratamientos sanitarios y comportamentales.

1. Las administraciones competentes pueden ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o el tratamiento obligatorio de enfermedades de los animales.
2. Los veterinarios que lleven a cabo vacunaciones y tratamientos de carácter obligatorio deben llevar un archivo con la ficha clínica de los animales atendidos, el cual debe estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo actuaciones dentro de su ámbito competencial.

Artículo 14. Registro censal.

1. Las personas poseedoras de perros y gatos deben censarlos en el ayuntamiento del municipio de residencia habitual de los animales dentro del plazo máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de nacimiento o de la adquisición del animal o del cambio de residencia. Previamente ala inscripción en el censo, hay que haber llevado a cabo la identificación de forma indeleble del animal.
2. Los ayuntamientos deben disponer de un registro censal de perros y gatos a efectos de lo que establece el apartado 1, en el cual deben constar los datos de identificación veterinaria del animal, los datos de la persona poseedora y otros datos que se establezcan por vía reglamentaria.
3. Las personas propietarias o poseedoras de perros y gatos están obligadas a notificar al ayuntamiento en el que esté censado el animal, en el plazo de un mes, cualquier modificación de los datos que figuren en el censo, incluida la muerte del animal.
4. El Departamento de Medio Ambiente, de forma directa o mediante encargo de gestión, lleva un Registro General de Animales de Compañía, en el cual deben recogerse los datos de los perros y gatos registrados en Cataluña procedentes de los censos de los ayuntamientos.
5. Los perros y los gatos deben llevar de modo permanente por los espacios o las vías públicas una placa identificativa o cualquier otro medio adaptado al collar del animal en el que debe constar el nombre del mismo y los datos de la persona que sea su poseedora.

Artículo 15. Identificación.

1. Los perros y los gatos deben ser identificados mediante:
a) Identificación electrónica con la implantación de un microchip homologado.
b) Otros sistemas que puedan establecerse por vía reglamentaria.
2. La persona ola entidad responsable de la identificación del animal debe entregar a la persona poseedora del animal un documento acreditativo en el que consten los datos de la identificación.
3. La identificación de los perros y gatos constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, y debe constar en cualquier documento que haga referencia al mismo.
4. Debe establecerse por reglamento la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies de animales en razón de su protección o por razones de seguridad de las personas o bienes.

CAPÍTULO II
Abandono y pérdida de animales de compañía y centros de recogida


Artículo 16. Recogida de animales.

1. Corresponde a los ayuntamientos recoger y controlar a los animales de compañía abandonados, perdidos o asalvajados y controlar a los animales salvajes urbanos.
2. Los ayuntamientos pueden delegar la responsabilidad a que hace referencia el apartado 1 en administraciones o entidades locales supramunicipales, siempre bajo el principio de la mejora en la eficiencia del servicio y bajo la aplicación de los preceptos de la presente Ley.
3. Los ayuntamientos deben disponer de instalaciones de recogida de animales abandonados o perdidos adecuadas y con suficiente capacidad para el municipio o convenir la realización de este servicio con entidades supramunicipales u otros municipios.
4. En la prestación del servicio de recogida de animales abandonados o perdidos, los ayuntamientos o las entidades públicas supramunicipales, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, pueden concertar su ejecución con entidades externas, preferentemente con asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas
o con empresas especializadas de control y recogida de animales de compañía.
5. El personal que trabaje en los centros de recogida de animales de compañía que cumplan tareas de recogida o manipulación de los mismos debe haber efectuado un curso de cuidador o cuidadora de animales, cuyas características y contenido deben ser establecidas por reglamento.
6. Los ayuntamientos o las entidades supramunicipales, por sí mismos o mediante asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras del Departamento de Medio Ambiente, deben confiscar a los animales de compañía si hubiera indicios que se les maltrata o tortura, si presentaran síntomas de agresiones físicas, desnutrición, atención veterinaria deficiente o si se hallaran en instalaciones indebidas.

Artículo 17. Recuperación de animales.

1. El ayuntamiento o, si procede, la correspondiente entidad supramunicipal deben hacerse cargo de los animales abandonados o perdidos hasta que sean recuperados, cedidos o, en su caso, sacrificados según lo establecido en el artículo 1 1.1.
2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de veinte días. El animal debe ser entregado con la identificación correspondiente y previo pago de todos los gastos originados.
3. Si el animal lleva identificación, debe avisarse a la persona propietaria, la cual tiene un plazo de diez días para su recuperación, y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo sin que la persona propietaria haya recogido al animal, debe dársele nuevo aviso y reabrir un nuevo plazo de diez días, transcurrido el cual el animal puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado.

Artículo 18. Acogida de animales.

1. Los centros de recogida de animales abandonados o perdidos deben atender alas peticiones de acogida de animales de compañía, que deben formularse por escrito.
2. La acogida de los animales de compañía debe ajustarse a los siguientes requerimientos:
a) Los animales deben ser identificados previamente ala acogida.
b) Los animales deben ser desparasitados, vacunados y esterilizados si han alcanzado la edad adulta, con el fin de garantizar unas condiciones sanitarias correctas.
c) Hay que entregar un documento donde consten las características y necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar del animal.
d) Cada centro debe llevar el libro de registro mencionado en el apartado 21.b con los datos de cada uno de los animales que ingresan, de las circunstancias de su captura, hallazgo o entrega, de la persona que ha sido su propietaria, si fuera conocida, así como de los datos del animal. La especificación de los datos que deben constar en el Registro debe establecerse por vía reglamentaria.

3. Las instalaciones de recogida de animales abandonados, que deben controlar los ayuntamientos tanto en sus propios centros como en los centros de recogida concertados, deben disponer de las correspondientes medidas de seguridad, con la finalidad de garantizar la integridad física y psíquica de los animales, evitar su huida y limitar el número de animales que convivan en grupos con el fin de evitar peleas y la diseminación de enfermedades infecto-contagiosas. Debe establecerse por reglamento los requisitos que estas instalaciones deben reunir con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por la presente Ley.

Artículo 19. Captura de perros y gatos asalvajados.

1. Corresponde a los ayuntamientos la captura en vivo de perros y gatos asalvajados por métodos de inmovilización a distancia.
2. En los casos en que la captura por inmovilización no sea posible, el Departamento de Medio Ambiente debe autorizar excepcionalmente el uso de armas de fuego y debe determinar quién debe utilizar este sistema de captura excepcional.

TÍTULO III
De las asociaciones de protección y defensa de los animales


Artículo 20. Asociaciones de protección y defensa de los animales.

1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales deben inscribirse en el Registro del Departamento de Medio Ambiente, para obtener el título de entidad colaboradora.
2. El Departamento de Medio Ambiente puede convenir con las asociaciones de protección y defensa de los animales el cumplimiento de tareas en relación con la protección y la defensa de los animales.
3. El Departamento de Medio Ambiente puede establecer ayudas para las asociaciones que han obtenido el título de entidades colaboradoras, destinadas a las actividades que lleven a cabo en relación con la protección y defensa de los animales, especialmente para la ejecución de programas de adopción de animales de compañía en familias cualificadas, en la promoción de campañas y programas de esterilización de perros y gatos, así como la promoción de campañas de sensibilización de la ciudadanía.
4. Las asociaciones a que se refiere el apartado 3 tienen la consideración de interesadas en los procedimientos sancionadores establecidos por la presente Ley, en los casos en que hayan formulado la correspondiente denuncia o hayan formalizado la comparecencia en el expediente sancionador, sin perjuicio de la privacidad de los datos de carácter personal.

TÍTULO IV
De los núcleos zoológicos


CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 21. Requisitos de funcionamiento.


Los núcleos zoológicos deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Deben estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos.
b) Deben llevar un libro de registro oficial o tramitado por la administración competente donde se recojan de forma actualizada los datos relativos a la entrada y la salida de los animales y los datos de su identificación.
c) Disponer de las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar adecuadas a las necesidades de los animales, en los términos establecidos por la normativa vigente. En especial, deben tener instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para tenerlos, si procede, en períodos de cuarentena.
d) Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro, cuando se trate de establecimientos de acceso público.
e) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los daños a personas, animales, cosas, vías y espacios públicos y al medio ambiente, y para evitar daños o ataques a los animales.
f) Disponer de un servicio veterinario, encargado de velar por la salud y el bienestar de los animales.
g) Tener a disposición de la administración competente toda la documentación referida a los animales ubicados en el núcleo de acuerdo con la legalidad vigente.
h) Vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que no presenten problemas de alimentación ni se dé ninguna otra circunstancia que pueda provocarles daños, y ser los responsables de adoptar las medidas adecuadas en cada caso.

Artículo 22. Animales utilizados en competiciones, carreras y apuestas.

1. Son animales de competición o carrera, principalmente, los perros y los caballos, y los demás animales que se destinen a competiciones y carreras donde se hacen apuestas sin distinción de las modalidades que asuman.
2. Los animales que participan en carreras y competiciones en las cuales se hacen apuestas y los animales criados, importados y entrenados, para las carreras en Cataluña deben ser tratados en los canódromos, en los hipódromos y fuera de estas instalaciones de acuerdo con los principios generales establecidos por la presente Ley.
3. No pueden participar en competiciones y carreras en las cuales se hacen apuestas los animales que no estén identificados y registrados en el Registro de Animales de Competición del Departamento de Medio Ambiente.
4. Las instalaciones deben tener los medios para obtener las pruebas necesarias para efectuar los controles antidopaje con el fin de determinar si los animales que participan en las carreras han tomado medicamentos u otras sustancias que pueden afectarles de forma artificial el organismo.
5. El Departamento de Medio Ambiente debe considerar al último propietario o propietaria registrado como la persona responsable del bienestar de los animales utilizados en las carreras. Este propietario o propietaria debe concertar los acuerdos adecuados para garantizar el retiro digno del animal, incluyendo la participación en programas de adopción como animal de compañía.

CAPÍTULO II
Instalaciones para el mantenimiento de animales


Artículo 23. Requisitos mínimos.

Las instalaciones o los centros para el mantenimiento de animales deben llevar el libro de registro a que se refiere el artículo 21.b, en el cual deben constar los datos identificadores de cada uno de los animales que entran y de la persona propietaria o responsable de los mismos. Este libro debe estar a disposición de las administraciones competentes.

CAPÍTULO III
Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales


Artículo 24. Requisitos.

1. Los establecimientos de venta de animales y los centros de cría de animales deben cumplir los siguientes requisitos de funcionamiento:

a) Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos. b) Llevar el libro de registro regulado por el artículo 21.b, a disposición de la administración competente, que debe incluir los datos relativos al origen, la identificación y el destino de los animales. c) Vender los animales desparasitados, sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas y sin que sufran, ni los animales que se venden ni sus progenitores, enfermedades hereditarias diagnosticables. d) Disponer de un servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro. e) Mantener a los animales en un lugar adecuado dentro del establecimiento y no exhibirlos en los escaparates de las tiendas. Estos animales deben ser alojados, abrevados y alimentados correctamente. Los perros y los gatos deben estar identificados, así como los demás ejemplares de especies cuya identificación sea obligatoria. f) Entregar, en las ventas de animales, un documento en el que debe hacerse constar la identificación de la especie, el número de identificación del animal, si procede, y el núcleo zoológico. En el caso de las ventas a particulares, debe entregarse también un documento de información sobre las características de cada animal, sus necesidades, consejos para su educación y condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias, avaladas por un colegio de veterinarios o de biólogos.

2. La actuación de estos centros debe ajustarse a los siguientes requerimientos:

a) Para cualquier transacción de animales a través de revistas de reclamo, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión debe incluirse en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante. b) Las personas profesionales que trabajen en establecimientos de venta, cría o importación de animales y que deban manipularlos han de tener realizado un curso de cuidador o cuidadora de animales. c) Los cachorros importados o criados para ser vendidos como animales de compañía no pueden ser separados de su madre antes del momento de destete recomendado para cada especie.

3. Se prohibe la instalación, en todo el territorio de Cataluña, de granjas, centros de cría o centros de suministro de primates que tengan como objeto su reproducción o comercialización para experimentación animal.

Artículo 25. Disposiciones especiales para los establecimientos que comercializan animales exóticos.

Los establecimientos que comercialicen animales exóticos deben cumplir, además de los requisitos establecidos por el artículo 24, las siguientes disposiciones:

a) El vendedor o vendedora de los animales debe conocer el nombre científico de cada especie que comercializa y la legislación aplicable a cada una y debe informar al comprador o compradora de la prohibición de liberar a ejemplares de especies no autóctonas.
b) La factura de venta debe incluir, si procede, el número CITES, o lo que determine la normativa europea, de cada ejemplar vendido.
c) Las informaciones escritas a que se refiere el artículo 24.1.f deben incluir las especificaciones relativas a la especie del ejemplar vendido, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis.

TÍTULO V
Fauna salvaje autóctona y no autóctona


Artículo 26. Regulación.

1. La protección de la fauna autóctona y no autóctona se rige por lo que establecen los tratados y convenios internacionales, la normativa estatal y comunitaria, la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan.
2. Las personas propietarias o poseedoras de animales que pertenecen a las especies de fauna no autóctona que se determinen por reglamento deben tener la autorización previa del Departamento de Medio Ambiente.
3. El Gobierno debe determinar las especies de fauna no autóctona que deben inscribirse en el Registro General de Animales de Compañía por razones de protección o seguridad de las personas o de protección del medio ambiente.
4. Las especies que incluye el anexo se declaran protegidas en Cataluña.

TÍTULO VI

Artículo 27. Inspección y vigilancia de los animales de compañía.

1. Corresponden a los municipios o bien a los consejos comarcales o a las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, las siguientes funciones:
a) Efectuar la inspección y vigilancia de los animales de compañía.
b) Establecer un registro censal de los gatos, los perros y demás animales que se determine por reglamento, el cual debe estar a disposición de las administraciones y las autoridades competentes.
c) Recoger y controlar a los animales de compañía abandonados o perdidos y a los animales salvajes urbanos.
d) Vigilar e inspeccionar los núcleos zoológicos con animales de compañía, especialmente los establecimientos de venta, guarda, recogida y cría, y, si procede, decomisar los animales de compañía.

2. Los ayuntamientos y las organizaciones supramunicipales pueden ordenar, previo informe del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, aislar o decomisar los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para sacrificarlos, si fuera preciso.

3. El Departamento de Medio Ambiente y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca pueden llevar a cabo, cuando concurran circunstancias excepcionales que puedan poner en peligro el medio ambiente ola sanidad animal, tareas de inspección en los núcleos zoológicos y decomisar, si fuera preciso, los animales de compañía. Es preciso dar cuenta de dicha actuación al ente local del municipio donde esté el animal de compañía afectado o el núcleo zoológico de que se trate, en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 28. Inspección y vigilancia de la fauna salvaje.

Corresponden al Departamento de Medio Ambiente y a los cuerpos y fuerzas de seguridad la inspección y vigilancia de las especies de la fauna salvaje. Esta función se ejerce en colaboración con el departamento competente en razón de la materia, de acuerdo con la normativa sobre sanidad animal.

Artículo 29. Colaboración con la acción inspectora.

Las personas poseedoras de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos deben permitir a las autoridades competentes las inspecciones y facilitarles la documentación exigible.

TÍTULO VII

CAPÍTULO I
Infracciones


Artículo 30. Clasificación.

1. Las infracciones de las disposiciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Poseer un perro o un gato no inscritos en el registro censal o poseer otros animales que deben registrarse obligatoriamente.
b) No llevar un archivo con las fichas clínicas de los animales que deben vacunarse o tratar obligatoriamente, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
c) Vender animales de compañía a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia.
d) Hacer donación de un animal como premio o recompensa.
e) Transportar animales que incumplan los requisitos establecidos por el artículo 8.
f) No llevar identificados los gatos, perros y demás animales que deban identificarse de acuerdo con el reglamento, o incumplir los requisitos establecidos por la presente Ley y la normativa que la desarrolla con relación a esta identificación.
g) No poseer, el personal de los núcleos zoológicos que manipule animales, el certificado correspondiente al curso de cuidador o cuidadora de animales, reconocido oficialmente.
h) Filmar escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, sin previa autorización administrativa.
i) Usar colas o sustancias pegajosas como método de control de poblaciones de animales vertebrados.
j) No tener en lugar visible la acreditación de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.
k) No tener actualizado el libro registro oficial o tramitado por la administración competente establecido para los núcleos zoológicos. I) Exhibir animales en los escaparates de los establecimientos de venta de animales. m) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con la categoría D, así como de partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos ejemplares. n) Practicar la caza y captura de pájaros vivos de longitud inferior a 20 cm, fuera de los supuestos del artículo 9.2. o) Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo. p) Mantener a los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de su bienestar, si no les conlleva un riesgo grave para la salud. q) No evitarla huida de animales. r) Maltratar a animales, si no les produce resultados lesivos. s) Suministrar a un animal sustancias que le causen alteraciones leves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente. t) No dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud, si no les causa perjuicios graves. u) Vender o hacer donación de animales mediante revistas de reclamo o publicaciones asimilables sin la inclusión del número de registro de núcleo zoológico. v) Cualquier otra infracción de las disposiciones de la presente Ley o normativa que la desarrolle que no haya sido tipificada de grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad, si les supone riesgo grave para la salud. b) No tener el libro registro oficial o tramitado por la administración competente establecido para los núcleos zoológicos. c) No vacunar a los animales domésticos de compañía o no aplicarles los tratamientos obligatorios. d) Incumplir, por parte de los núcleos zoológicos, cualquiera de las condiciones y requisitos establecidos en el título IV. e) Realizar venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado. f) Vender o hacer donación de animales, por parte de los centros de cría, si éstos no han sido declarados núcleos zoológicos. g) Anular el sistema de identificación sin prescripción ni control veterinario. h) No mantener en cautividad o en las condiciones que por vía reglamentaria se establezca, o exhibir y pasear por las vías y los espacios públicos animales salvajes pertenecientes a especies de comercio permitido que por sus características puedan causar daños a las personas, a los bienes y al medio ambiente. i) Practicar el tiro de pichón. j) Incumplir la obligación de vender animales desparasitados y libres de todas las enfermedades a que se refiere el artículo 24.1 .c. k) No entregar la documentación exigida en toda transacción de animales. I) Maltratar o agredir físicamente a los animales, si les conllevan consecuencias graves para la salud. m) Realizar matanzas públicas de animales. n) Instalar atracciones feriales de caballitos donde se utilicen animales.

o) Hacer un uso no autorizado de animales en espectáculos.
p) Suministrar sustancias aun animal que le causen alteraciones graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.
q) La caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio y la exhibición pública, así como de partes, huevos y crías de ejemplares de especies de la fauna autóctona y no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español.
r) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con la categoría C, así como de partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos ejemplares.
s) La falta de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.
t) Oponer resistencia ala función inspectora oponer obstáculos a la inspección de instalaciones que alojen animales.
u) No dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud.
v) Abandonar animales, si se ha efectuado en unas circunstancias que no suponen riesgo alguno para el animal.
w) Cazar en espacios declarados reservas naturales de fauna salvaje donde la caza está prohibida y en refugios de fauna salvaje, salvo en los casos autorizados por el Departamento de Medio Ambiente.
x) Incumplir las obligaciones establecidas por el artículo 22.5 con el fin de procurar el bienestar de los animales utilizados en carreras una vez finalizada su participación en las mismas.
y) Participar en competiciones y carreras en las cuales se hacen apuestas de los animales que no están identificados y registrados en el Registro de Animales de Competición.
z) Reincidir en la comisión de infracciones leves durante el último año.

4. Son infracciones muy graves:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, si les comporta consecuencias muy graves para la salud.
b) Sacrificar a gatos y perros fuera de los casos mencionados por el artículo 1 1.1.
c) Abandonar animales, si se ha realizado en unas circunstancias que puedan comportarles daños graves.
d) Capturar perros y gatos asalvajados con uso de armas de fuego sin la correspondiente autorización del Departamento de Medio Ambiente.
e) No evitar la huida de animales de especies exóticas o especies híbridas, de manera que pueda suponer una alteración ecológica grave.
f) Esterilizar animales, practicar mutilaciones a animales y sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos por la presente Ley.
g) Organizar peleas de perros, de gallos u otros animales, así como participar en este tipo de actos.
h) Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar, si los perjuicios a los animales son muy graves.
i) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio y la exhibición pública de animales o de los huevos y las crías de ejemplares de especies de la fauna autóctona y de la no autóctona declaradas altamente protegidas o en peligro de extinción por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español.
j) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con las categorías A y B, así como de partes, huevos y crías de estos ejemplares.
k) Reincidir en la comisión de infracciones graves durante el último año.

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