Ficha
Nº de Disposición:
24/1984
Fecha Disposición:
29/06/1984
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I,REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
La Ley de 7 de octubre de 1939 fijó el interés legal del dinero a que se refiere
el párrafo 2 del artículo 1.108 del Código Civil en un 4 por 100 al año.
No obstante la elevación de los tipos de interés en el mercado, aquella Ley no
ha sido modificada. El mantenimiento del interés legal en el tipo del 4 por 100
resulta aún más injustificado si se tiene en cuenta que ya el artículo 15, 1,
del Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, modificó el artículo 58, 2, b), de
la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, de forma que para las
deudas tributarias se toma como interés de demora el básico del Banco de España,
vigente al tiempo de practicar la liquidación. La Ley General Presupuestaria, de
4 de enero de 1977, recogió este mismo criterio en su artículo 36, 2,
extendiéndolo a la totalidad de los derechos y obligaciones de la Hacienda
Pública. Más recientemente, la Ley 77/1980, de 26 de diciembre, ha incluido en
la Ley de Enjuiciamiento Civil un artículo 921 bis, que, para las resoluciones
jurisdiccionales que contengan condena al pago de cantidades líquidas, imponen
el devengo de intereses desde que aquéllas se dictan hasta quedar totalmente
ejecutadas, tomando como referencia el interés básico o de redescuento fijado
por el Banco de España, incrementado en dos puntos, salvo las especialidades
previstas para la Hacienda Pública en la Ley General Presupuestaria.
La permanencia del 4 por 100 como tipo del interés legal del dinero resulta por
tanto, obsoleta respecto a la realidad social, discriminatoria frente a la que
rige para los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública, y favorecedora de
todo tipo de incumplimientos hasta el momento en que por recaer resolución
jurisdiccional condenatoria entre en juego el artículo 921 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Se propone por todo ello hacer coincidir el interés legal de demora con el
recogido en el artículo 36, 2, de la Ley General Presupuestaria, de modo que si
bien la resolución jurisdiccional condenatoria al pago de cantidad líquida
aparezca singularmente potenciada en su ejecutoriedad por el incremento de dos
puntos contemplado en el articulo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
también con anterioridad a aquella resolución jurisdiccional los legítimos
acreedores queden suficientemente protegidos.
El efecto de reserva formal producido por la Ley de 7 de octubre de 1939, hizo
que, desde la vigencia de aquella Ley, resultase inaplicable la habilitación
conferida al Gobierno en el párrafo segundo del artículo 1.108 del Código Civil.
La fórmula propuesta para la inaplazable actualización del tipo de interés legal
del dinero atiende a las exigencias de flexibilidad, huyendo de una nueva
congelación con rango legal en esta materia, que podría conducir a los mismos
resultados de desfase. Sin embargo, no se limita a derogar la Ley de 1939 de
modo que recobre virtualidad el artículo 1.108 segundo, del Código Civil. Por
semejanza a lo dispuesto en el artículo 36, 2 de la Ley General Presupuestaria
se vincula la tasa de interés del dinero a la determinación del tipo de interés
básico del Banco de España con lo que además se refuerza la autonomía de esa
Institución en materia de política monetaria.
Como ya ocurriera en la Ley de 7 de octubre de 1939, se determina además
expresamente el ámbito general de aplicación de este interés legal del dinero,
dejando a salvo lo dispuesto en Leyes especiales, y en cuanto a los criterios de
derecho transitorio, se recogen la aplicación no sólo a las obligaciones
contraídas con posterioridad, sino también a los intereses legales exigibles, en
virtud de obligaciones contraídas con anterioridad cuando el derecho al devengo
del interés legal en defecto del convenido nazca o se declare, vigente ya la
nueva Ley.
Artículo primero.
El interés legal se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España
vigente al día en que comience el devengo de aquél, salvo que la Ley de
Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
Artículo segundo.
Cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la
obligación, el interés que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por
el deudor constituido legítimamente en mora y en los demás casos en que aquél
sea exigible con arreglo a las Leyes, será el determinado conforme a lo previsto
en el artículo anterior.
DISPOSICION TRANSITORIA
La presente Ley será de aplicación a las obligaciones nacidas de hechos
producidos o relaciones constituidas tras su entrada en vigor, y a todas
aquellas en las que el derecho a exigir el interés, en defecto de convenio,
nazca o se devengue con posterioridad a su vigencia.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan expresamente derogadas las Leyes de 2 de agosto de 1899 y de 7 de octubre
de 1939, así como el párrafo segundo del artículo 1.108 del Código Civil.
Asimismo, se modifican, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1. y 2.
de la presente Ley, los artículos 58, 2, b) de la Ley General Tributaria y 36.2,
de la Ley General Presupuestaria.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de junio de 1984.-Juan Carlos Rey de España-El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
La Ley de 7 de octubre de 1939 fijó el interés legal del dinero a que se refiere
el párrafo 2 del artículo 1.108 del Código Civil en un 4 por 100 al año.
No obstante la elevación de los tipos de interés en el mercado, aquella Ley no
ha sido modificada. El mantenimiento del interés legal en el tipo del 4 por 100
resulta aún más injustificado si se tiene en cuenta que ya el artículo 15, 1,
del Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, modificó el artículo 58, 2, b), de
la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, de forma que para las
deudas tributarias se toma como interés de demora el básico del Banco de España,
vigente al tiempo de practicar la liquidación. La Ley General Presupuestaria, de
4 de enero de 1977, recogió este mismo criterio en su artículo 36, 2,
extendiéndolo a la totalidad de los derechos y obligaciones de la Hacienda
Pública. Más recientemente, la Ley 77/1980, de 26 de diciembre, ha incluido en
la Ley de Enjuiciamiento Civil un artículo 921 bis, que, para las resoluciones
jurisdiccionales que contengan condena al pago de cantidades líquidas, imponen
el devengo de intereses desde que aquéllas se dictan hasta quedar totalmente
ejecutadas, tomando como referencia el interés básico o de redescuento fijado
por el Banco de España, incrementado en dos puntos, salvo las especialidades
previstas para la Hacienda Pública en la Ley General Presupuestaria.
La permanencia del 4 por 100 como tipo del interés legal del dinero resulta por
tanto, obsoleta respecto a la realidad social, discriminatoria frente a la que
rige para los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública, y favorecedora de
todo tipo de incumplimientos hasta el momento en que por recaer resolución
jurisdiccional condenatoria entre en juego el artículo 921 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Se propone por todo ello hacer coincidir el interés legal de demora con el
recogido en el artículo 36, 2, de la Ley General Presupuestaria, de modo que si
bien la resolución jurisdiccional condenatoria al pago de cantidad líquida
aparezca singularmente potenciada en su ejecutoriedad por el incremento de dos
puntos contemplado en el articulo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
también con anterioridad a aquella resolución jurisdiccional los legítimos
acreedores queden suficientemente protegidos.
El efecto de reserva formal producido por la Ley de 7 de octubre de 1939, hizo
que, desde la vigencia de aquella Ley, resultase inaplicable la habilitación
conferida al Gobierno en el párrafo segundo del artículo 1.108 del Código Civil.
La fórmula propuesta para la inaplazable actualización del tipo de interés legal
del dinero atiende a las exigencias de flexibilidad, huyendo de una nueva
congelación con rango legal en esta materia, que podría conducir a los mismos
resultados de desfase. Sin embargo, no se limita a derogar la Ley de 1939 de
modo que recobre virtualidad el artículo 1.108 segundo, del Código Civil. Por
semejanza a lo dispuesto en el artículo 36, 2 de la Ley General Presupuestaria
se vincula la tasa de interés del dinero a la determinación del tipo de interés
básico del Banco de España con lo que además se refuerza la autonomía de esa
Institución en materia de política monetaria.
Como ya ocurriera en la Ley de 7 de octubre de 1939, se determina además
expresamente el ámbito general de aplicación de este interés legal del dinero,
dejando a salvo lo dispuesto en Leyes especiales, y en cuanto a los criterios de
derecho transitorio, se recogen la aplicación no sólo a las obligaciones
contraídas con posterioridad, sino también a los intereses legales exigibles, en
virtud de obligaciones contraídas con anterioridad cuando el derecho al devengo
del interés legal en defecto del convenido nazca o se declare, vigente ya la
nueva Ley.
Artículo primero.
El interés legal se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España
vigente al día en que comience el devengo de aquél, salvo que la Ley de
Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
Artículo segundo.
Cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la
obligación, el interés que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por
el deudor constituido legítimamente en mora y en los demás casos en que aquél
sea exigible con arreglo a las Leyes, será el determinado conforme a lo previsto
en el artículo anterior.
DISPOSICION TRANSITORIA
La presente Ley será de aplicación a las obligaciones nacidas de hechos
producidos o relaciones constituidas tras su entrada en vigor, y a todas
aquellas en las que el derecho a exigir el interés, en defecto de convenio,
nazca o se devengue con posterioridad a su vigencia.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan expresamente derogadas las Leyes de 2 de agosto de 1899 y de 7 de octubre
de 1939, así como el párrafo segundo del artículo 1.108 del Código Civil.
Asimismo, se modifican, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1. y 2.
de la presente Ley, los artículos 58, 2, b) de la Ley General Tributaria y 36.2,
de la Ley General Presupuestaria.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de junio de 1984.-Juan Carlos Rey de España-El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

