LEY 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos.

 

LEY 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos.

Nº de Disposición:
25/1983 
Fecha Disposición:
26/12/1983 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

JUAN CARLOS I,REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
La Constitución española se inspira en el principio de separación de funciones (
artículos 66.2, 97 y 117.3), lo que, respecto de los altos cargos, conlleva el
establecimiento de las correspondientes reglas de incompatibilidad, a fin de
garantizar la independencia e imparcialidad de sus decisiones.
Por otra parte, dicha regulación trata de evitar toda posible colisión de
intereses, no sólo en las relaciones del sector público con el privado, sino
también entre esferas distintas de aquél.
En tercer lugar, este régimen de incompatibilidades de altos cargos constituye
una necesidad ineludible para asegurar la absoluta dedicación a sus funciones y,
en consecuencia, el eficaz funcionamiento de la Administración.
Esta Ley, siguiendo el camino iniciado por la de incompatibilidades de Diputados
y Senadores, afronta, de forma decidida y con medidas concretas, el entramado de
acumulaciones indebidas de cargos y funciones.
Al exigir de los altos cargos el desempeño de un solo puesto y la percepción, en
todo caso, de una sola retribución, esta Ley constituye un ejemplo para todos
los ciudadanos y un importante paso más hacia la solidaridad y la moralización
de la vida pública, especialmente importante en la actual situación de crisis
económica.
Finalmente, con esta Ley se cubren los vacíos y se establecen unos principios
más progresistas en materia de incompatibilidades que los expuestos en la Ley
20/1982, de 9 de junio, cumpliendo al propio tiempo el mandato del artículo 98.4
de la Constitución, que ordena regular por Ley las incompatibilidades de los
miembros del Gobierno.
Artículo primero.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran altos cargos los miembros del
Gobierno y Secretarios de Estado y todos aquellos titulares de puestos de libre
designación por aquel que, por implicar especial confianza o responsabilidad,
sean clasificados por Ley como tales.
2. En cualquier caso se entenderán comprendidos en el número anterior los
siguientes:
a) Los Jefes de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado
extranjero u Organismo internacional.
b) Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los
Departamentos ministeriales y los equiparados a ellos.
c) Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Directores de
los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado.
d) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Gobernadores y
Subgobernadores civiles y Delegados del Gobierno en las islas y en Ceuta y
Melilla.
e) El Director general del ente público RTVE y el Presidente, Consejeros y
Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear.
f) Los Delegados del Gobierno en los entes mencionados en el apartado tercero de
este artículo, en los puertos autónomos, Confederaciones Hidrográficas,
Sociedades concesionarias de autopistas de peaje y COPLACO.
g) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España, los Presidentes y
Directores generales del Instituto de Crédito Oficial y demás Entidades
oficiales de crédito.
h) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia.
i) Los Presidentes, Directores generalas y asimilados de las Entidades estatales
autónomas.
j) Los Presidentes y Directores generales de las Entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social.
3. A los efectos de esta Ley, se consideran altos cargos los de Presidente,
Director general, Gerente y equivalentes de entes públicos, monopolios estatales
y Empresas con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria,
cualquiera que sea su forma, y de las Cajas de Ahorros de fundación pública
estatal.
4. Se exceptúan de la enumeración de los dos apartados anteriores los puestos
con nivel de Subdirector o inferior reservados reglamentariamente para su
provisión entre funcionarios.
Artículo segundo.
1. El ejercicio de un alto cargo se desarrollará con dedicación absoluta, siendo
incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro
puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena,
retribuidos mediante sueldo, arancel, honorarios o cualquier otra forma,
incluidos los cargos de representación popular, así como los electivos en
Cámaras o Entidades y los retribuidos de Colegios Profesionales, que tengan
atribuidas funciones públicas o coadyuven a éstas, salvo los autorizados en esta
Ley.
2. En cualquier caso, no podrá percibirse más de una remuneración con cargo a
los presupuestos de las Administraciones públicas y de los Organismos y Empresas
de ellos dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, ni
optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles, sin perjuicio
de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso correspondan por
las compatibles.
Artículo tercero.
Conforme a lo previsto en el artículo 2., los cargos enunciados en el artículo 1. son incompatibles entre sí y en particular:
A) Con el ejercicio de la función pública y el desempeño de cualquier otro
puesto que figure al servicio o en los presupuestos de las Administraciones,
Organismos o Empresas públicas o con cualquier actividad por cuenta directa o
indirecta de los mismos, así como con aquellas otras retribuidas mediante
arancel, o cualquier otra forma.
La incompatibilidad a que se refiere este apartado determinará el pase a la
situación administrativa o laboral que en cada caso corresponda, con reserva del
puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas
específicas de aplicación.
B) Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de
Seguridad Social público y obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que
desempeñen su función, recuperándose automáticamente al cesar en la misma.
Artículo cuarto.
Los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado podrán compatibilizar sus
cargos con el de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
Artículo quinto.
Se exceptúa de lo establecido en el artículo 1. el desempeño de cargos o
actividades en Organismos internacionales en representación o por encargo del
Estado español, y de misiones diplomáticas de carácter ocasional.
Artículo sexto.
1. Los titulares de altos cargos a que se refiere el artículo 1. podrán
ejercitar las actividades siguientes:
a) Ostentar aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional, o
para los que fueran designados por su propia condición.
b) Representar a la Administración en los órganos colegiados directivos o
Consejo de Administración de Organismos o Empresas con capital público. No se
podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración de dichos Organismos o
Empresas, salvo acuerdo expreso del Consejo de Ministros, justificado en razón
de su cargo.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, los interesados sólo podrán
percibir, por los indicados cargos o actividades compatibles las dietas,
indemnizaciones o asistencias que les correspondan y que se acomodarán al
régimen general previsto para la Administración pública del Estado.
Las cantidades devengadas por cualquier concepto y que conforme al párrafo
anterior no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por el Organismo
o Ente o Empresa en el Tesoro Público.
Artículo séptimo.
El ejercicio de un alto cargo es incompatible en particular con las actividades
privadas siguientes:
A) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en
Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios y
suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación
del sector público cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
B) La titularidad individual o compartida de conciertos de prestación continuada
o esporádica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de éstos en favor de
las Administraciones públicas.
C) El ejercicio de cargos, por sí o por persona interpuesta, que lleven anejas
funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de
Sociedades mercantiles y civiles y consorcios de fin lucrativo, aunque unos y
otros no realicen fines y servicios públicos ni tengan relaciones contractuales
con las Administraciones, Organismos o Empresas públicas.
D) El ejercicio por sí, persona interpuesta o mediante sustitución, de la
profesión a la que, por razón de sus títulos o aptitudes, pudiera dedicarse,
salvo que se trate de actividades culturales o científicas efectuadas de forma
no continuada.
Artículo octavo.
Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o
familiar no están sujetas a lo dispuesto en el artículo 2., salvo el supuesto de
participación superior al 10 por 100, entre el interesado, su cónyuge e hijos
menores, en Empresas que tengan conciertos de obras, servicios o suministros,
cualquiera que sea su naturaleza, con la entidad pública en la que desempeñe su
cargo.
Artículo noveno.
Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento
de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a Empresas
o Sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido
alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del segundo grado
civil.
Artículo décimo.
1. Los altos cargos a que hace referencia esta Ley formularán declaración sobre
causas de posible incompatibilidad con arreglo al modelo que aprobará el
Ministro de la Presidencia.
2. Dicha declaración se efectuará dentro de los tres meses siguientes al de toma
de posesión, al de modificación de las circunstancias de hecho o al de entrada
en vigor de esta Ley.
Artículo undécimo.
La Intervención de la Administración del Estado no autorizará las nóminas o
libramientos en que se infrinja alguno de los preceptos de esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La inclusión de los Directores generales en el ámbito de esta Ley se
efectúa sin perjuicio de lo que sobre los mismos pueda establecerse en el
régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Segunda.- Las escrituras de constitución, modificación, transformación, fusión y
absorción de Sociedades no podrán ser autorizadas notarialmente ni inscritas en
el Registro Mercantil, si en las mismas no se consigna de modo expreso la
prohibición de ocupar cargos en ellas a personas declaradas incompatibles en
esta Ley, en la medida y condiciones fijadas en la misma.
Tampoco podrán ser inscritos ni autorizados, en su caso, los nombramientos de
cargos de dichas Sociedades si no consignan la declaración expresa de los
interesados de no estar incursos en las incompatibilidades establecidas en esta
Ley.
Tercera.- Las Empresas o Sociedades que tomen parte en concursos,
concursos-subastas o subastas o hayan de encargarse de la gestión de cualquier
servicio público deberán acreditar, mediante la oportuna certificación expedida
por su órgano de dirección o representación competente, que no forma parte de
los órganos de gobierno o administración persona alguna a las que se refiere
esta Ley, debiéndose rechazar aquellas proposiciones que no acompañen dicha
certificación junto a los documentos requeridos en cada caso.
Cuarta.- Los preceptos contenidos en el articulado y en la disposición
derogatoria de esta Ley se entenderán sin perjuicio de las incompatibilidades
más rigurosas establecidas para determinados altos cargos, de acuerdo con la
especial naturaleza de su función.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto-ley de 13 de mayo de 1955 sobre incompatibilidades de
los altos cargos y cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en esta Ley. Las referencias al mismo en la legislación vigente se entenderán hechas a la
presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, 26 de diciembre de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.