LEY 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

 

LEY 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

Nº de Disposición:
26/1991 
BOE:
283/1991 
Fecha Disposición:
21/11/1991 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 
Categorias:

Juan Carlos I rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Exposición de Motivos
La presente ley tiene por objeto la incorporación al derecho español de la
directiva del consejo de las comunidades Europeas 85/577, de 20 de diciembre,
referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados
fuera de los establecimientos mercantiles. La directiva establece un conjunto de
medidas de protección al consumidor por entender que, en los contratos que se
celebren fuera del establecimiento del comerciante, concurren circunstancias de
iniciativa de este y de imposibilidad de comparación de la calidad y el precio
de la oferta que pueden determinar la existencia de practicas comerciales
abusivas.
La norma de transposición tiene rango de ley dado que en ella se establecen
preceptos que afectan y modulan el régimen del perfeccionamiento y de la
eficacia de los contratos, materias estas que aparecen reguladas en el Código
civil.
La ley, de acuerdo con el contenido de la directiva, define los supuestos
contractuales en los que concurren las circunstancias que justifican la
protección que el texto legal establece. Dicha protección se articula, por un
lado, mediante la exigencia formal de la documentación del contrato o de la
oferta contractual con la consecuencia obligada de reconocer al consumidor
acción para anular los contratos que se celebren obviando dicho requisito y, por
otro, mediante el reconocimiento del derecho del consumidor a revocar el
consentimiento prestado.
Artículo primero.
Ámbito de aplicación.
1. La presente ley será de aplicación a los contratos celebrados entre un
empresario y un consumidor entendido este de conformidad con el concepto
establecido por el Artículo 1. 2, de la ley 26/1984, de 19 de julio, general
para la defensa de los consumidores y usuarios , en alguna de las circunstancias
siguientes:
a) cuando tengan lugar fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien
los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta.
b) en la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por cuenta suya
haya sido solicitada expresamente por el consumidor, tenga lugar transcurrido el
tiempo establecido por este o, en su defecto, transcurrido un tiempo razonable
atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de
acuerdo con la finalidad previamente establecida.
c) en un medio de transporte publico.
2.
Quedan asimismo sujetas a la presente ley las ofertas de contrato emitidas por
un consumidor en cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado
anterior.
Artículo segundo. Contratos excluidos.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la presente ley no se
aplicara:
1. A los contratos en los que la prestación total a cargo del consumidor sea
inferior a 8.000 pesetas.
A este efecto, se considerara como prestación total la suma de todas las
correspondientes a cada uno de los contratos celebrados por el consumidor con
ocasión de uno de los actos o en alguna de las circunstancias a que se refiere
el artículo primero.
2. A los contratos relativos a la construcción, venta y arrendamiento de bienes
inmuebles, o que tengan por objeto algún otro derecho sobre los mismos.
3. A los contratos de seguro.
4. A los contratos que tengan por objeto valores mobiliarios.
5. A los contratos documentados notarialmente.
6. A los contratos relativos a productos de alimentación, bebidas y otros
bienes consumibles de uso corriente en el hogar, suministrados por proveedores
que realicen a tales efectos desplazamientos frecuentes y regulares.
7. A aquellos contratos en los que concurran las tres circunstancias siguientes:
a) que se realicen sobre la base de un catalogo que el consumidor haya tenido
ocasion de consultar en ausencia del empresario o de quien actúe por cuenta suya.
b) que se haya previsto una continuidad de contacto entre el empresario y el
consumidor en lo referente a la operación que se realiza o a otra posterior.
c) que el catalogo y el contrato mencionen claramente el derecho del consumidor
a rescindir libremente el contrato durante un plazo que ha de ser, como mínimo,
de siete días o que establezcan, en la misma forma, el derecho del consumidor a
devolver las mercancias durante un plazo igual al anteriormente mencionado, que
empezará a contarse a partir de la fecha de la recepción.
2. Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil
se presumen sometidos a la presente ley. Corresponderá al empresario la prueba
en contrario.
Artículo tercero.
Documentacion del contrato.
1. El contrato o la oferta contractual, contemplados en el Artículo primero,
deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento
de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor.
2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e
inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una
referencia clara y precisa al derecho de este a revocar el consentimiento
otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.
3. El documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada,
la mención “documento de revocacion”, y expresar el nombre y dirección de la
persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los
contratantes a que se refiere.
4. Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por
cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de
revocación.
5. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que
este artículo se refiere.
Artículo cuarto. Consecuencias del incumplimiento.
El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos
establecidos por el Artículo anterior podrá ser anulado a instancia del
consumidor.
En ningún caso podrá ser invocada la causa de nulidad por el empresario, salvo
que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor.
Artículo quinto. Ejercicio del derecho de revocación.
1. El consumidor podrá revocar su declaración de voluntad sin necesidad de
alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción.
Para determinar la observancia del plazo, se tendrá en cuenta la fecha de
emisión de la declaración de revocación.
2. La revocación no esta sujeta a forma. En todo caso se considerara
validamente realizada cuando se lleve a cabo mediante el envío del documento de
revocación a que se refiere el artículo tercero o mediante la devolución de las
mercancias recibidas.
3.
Corresponde al consumidor probar que ha ejercitado su derecho de revocación,
conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo sexto.
Consecuencias del ejercicio del derecho de revocación.
1. Ejercido el derecho de revocación, las partes deberán restituirse
recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.
303 y 1.308 del Código civil.
2. El ejercicio del derecho de revocación no implicará gasto alguno para el
consumidor. A tal efecto se considerara lugar de cumplimiento el lugar donde el
consumidor haya recibido la prestación.
en particular, el consumidor no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la
disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo
pactado o a la naturaleza de la cosa.
3. El consumidor tendrá derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles
que hubiera realizado en la cosa.
Artículo séptimo. Imposibilidad de devolver la prestación por parte del
consumidor.
1. La imposibilidad de devolver la cosa objeto del contrato por parte del
consumidor por perdida, destrucción u otra causa no privaran a este de la
posibilidad de ejercer el derecho a la revocación.
En estos casos, cuando la imposibilidad de devolución le sea imputable, el
consumidor quedara obligado a abonar el valor de mercado que hubiera tenido la
cosa en el momento del ejercicio del derecho de revocación, salvo que dicho
valor fuera superior al precio de adquisición, en cuyo caso procederá el abono
de este.
2. Cuando el empresario hubiere incumplido los deberes previstos en el artículo
tercero, la imposibilidad sólo será imputable al consumidor cuando este hubiera
omitido la diligencia que le es exigible en sus propios asuntos.
Artículo octavo. Responsabilidad solidaria.
Del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley
responderán solidariamente el empresario por cuya cuenta se actúe y el
mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio.
Artículo noveno. Irrenunciabilidad de los derechos conferidos por esta ley.
Los derechos conferidos al consumidor por la presente ley son irrenunciables.
no obstante, se entenderán validas las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para el consumidor.
Disposición Transitoria
Los contratos celebrados y las ofertas contractuales emitidas con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior
Disposición Final
1. Se autoriza al gobierno para modificar la cuantía establecida en el numero 1. del apartado 1 del Artículo segundo.
2. Las administraciones publicas, dentro del ámbito de sus competencias, podrán
regular las autorizaciones a que deben quedar sujetos los empresarios que
realicen operaciones de venta fuera de su establecimiento.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 21 de noviembre de 1991.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez