Ficha
Nº de Disposición:
27/1992
Fecha Disposición:
24/11/1992
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Preámbulo
1
La dispersión de la legislación vigente en los ámbitos de la gestión portuaria y
el tráfico marítimo, cuya antigüedad, en algunos casos se remonta al siglo XIX,
unido, en cuanto al régimen portuario, a la promulgación de una nueva
legislación de carácter tributario y, sobre todo, de la nueva Ley de Costas y su
Reglamento, modificadoras de la regulación y régimen jurídico de los bienes que,
clasificados como dominio público marítimo-terrestre estatal, constituyen el
soporte sobre el que se ha establecido el servicio portuario, plantea la
necesidad de abordar la regulación de los puertos para lograr un texto normativo
que armonice su contenido con el resto del Ordenamiento jurídico y delimite el
campo competencial del Estado en esta materia.
La Constitución en sus artículos 148.1.6. y 149.1.20. atribuye a las Comunidades
Autónomas determinadas competencias en materia de puertos, las cuales han sido
asumidas en sus respectivos Estatutos, unidas a las transferencias en el proceso
de traspaso de competencias del Estado obligan a concretar los bienes e
instalaciones portuarias sobre los que el Estado ostenta la titularidad o ejerce
sus competencias, clarificando al propio tiempo, el régimen jurídico de la
ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal que la
construcción o ampliación de los puertos de competencia autonómica requiera.
Tanto cada puerto individual, así como el conjunto de todos ellos, considerado
como un sistema portuario, son, sin duda, unidades económicas y de prestación de
servicios de una importancia notable, que exigen una amplia autonomía de gestión, agilidad y procedimientos desburocratizados, y la aplicación de sistemas
empresariales actualizados de contabilidad, estadística y control de gestión.
Todo esto es muy difícil de conseguir con la rígida estructura de la
Administración pública, y es por tanto necesario crear Entidades públicas de
gestión, que desarrollen su actividad de acuerdo con reglas y procedimientos
empresariales.
En este sentido, el 86 por 100 del total de las importaciones y el 68 por 100 de
las exportaciones españoles, en toneladas (1990), pasan por los puertos, lo que
da una idea de su importancia estratégica económica. Es fundamental por tanto
dotarlos de una organización capaz de garantizar una gestión eficaz en un sector
como es el del transporte, intensivo en capital, y donde el tiempo es un factor
económico y de competencia destacado.
Si la Resolución sobre Política Portuaria, adoptada por el Parlamento Europeo en
noviembre de 1988, contiene recomendaciones de autonomía de gestión portuaria,
de competencia entre puertos marítimos y de cobertura de costes por
transferencia a los usuarios, la entrada en vigor del Mercado Unico Europeo el 1
de enero de 1993, plantea un reto a los puertos españoles y a sus sistemas de
transportes terrestre:
Llegar a ser considerados por el transporte internacional como una adecuada
puerta de entrada de Europa.
Todos estos objetivos y planteamientos se resumen en una exigencia creciente de
que se consiga una gestión desburocratizada y eficaz en los puertos, a lo que se
pretende dar respuesta desde esta Ley, dotando al conjunto del sistema portuario
español que depende de la Administración del Estado, de un marco institucional
adecuado que permita lograr los niveles deseados de eficacia en la gestión y en
la prestación de los servicios portuarios demandados.
En cuanto a la marina mercante, España, por su historia, su realidad
socio-económica, su situación y configuración geográfica -tiene 7.880 kilómetros
de costa entre el territorio peninsular, los dos archipiélagos y las ciudades de
Ceuta y Melilla, con un equipamiento numeroso e importante de puertos
comerciales, pesqueros y deportivos-, considera que la marina mercante y el
transporte marítimo son vitales para su desarrollo económico, necesitándose,
además, que los poderes públicos presten una constante atención a la
salvaguardia de nuestro ambiente marino y realice una actuación precisa en
materia de navegación de cabotaje.
El sector del transporte marítimo aporta anualmente al PIB específico de
transportes, aproximadamente, un 19 por 100, equivalente a unos 230.000 millones
de pesetas, que vienen a ser un 1,1 por 100 de PIB nacional, generando un empleo
directo de 35.000 personas (25.000 embarcadas y 10.000 en tierra), e indirecto
que se estima en 110.000 puestos de trabajo, incluyendo construcción naval,
industria auxiliar, servicios al sector, etc.
Además, en el comercio exterior, la flota civil española realizó, en 1990, un 27,
6 por 100 de las importaciones y 12,8 por 100 de las exportaciones, produciendo
una balanza deficitaria de fletes marítimos que, en 1988, supuso unos ingresos
de 74.931 millones de pesetas y unos pagos de 138.672 millones.
En este orden de ideas, puede afirmarse que España es un país en el que no cabe
vivir de espaldas al mar. La marina mercante y el transporte marítimo nacional
desempeñan un papel de primerísima relevancia para la adecuada atención de las
necesidades socio-económicas de los ciudadanos, por lo que no puede sino
apreciarse la existencia de un interés público en la adecuada dimensión, calidad
y estructura de aquélla y en la eficacia y eficiencia de éste.
Dicho interés público exige una normativa reguladora de la actividad de la
marina mercante y que permita que el transporte marítimo sea eficaz, esto es,
que actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su
ordenamiento legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el
transcurso del tiempo va produciendo en una actividad económica tan singular
como lo es el transporte marítimo.
La hasta ahora vigente legislación reguladora de la marina mercante y del
transporte marítimo data en sus normas básicas de 1956, año en que se promulga
la Ley de ordenación y renovación de la flota mercante, y a la que sucedieron
numerosas disposiciones, la mayoría de carácter reglamentario, que han tratado,
de forma asistemática y dispersa, de hacer frente a las nuevas necesidades y
situaciones que se han ido produciendo desde la fecha citada hasta nuestros días, período en el que se han producido profundísimos cambios que han afectado a los
aspectos técnico, económico, social y político del transporte marítimo. Asimismo, la adaptación de esas normas, promulgadas algunas de ellas hace más de medio
siglo, a las nuevas exigencias derivadas del ordenamiento constitucional y del
acervo normativo comunitario, hacían que la revisión general de las mismas fuera
una tarea auténticamente inaplazable.
Por ello, la Ley que ahora se promulga supone una profunda modernización de la
legislación marítima nacional, posibilitando el tránsito desde un modelo
autoritario e intervencionista a otro liberal en cuanto a la ordenación de los
tráficos, pero social en cuanto a los mecanismos precisos para garantizar los
intereses generales. En efecto, la Ley sienta las bases que permiten la gradual
implantación, con las correcciones que resulten necesarias, de las reglas del
mercado en una actividad empresarial que tradicionalmente había sido objeto de
una fuerte protección e intervención administrativa. Las Empresas marítimas,
tanto públicas como privadas, podrán operar en un marco más moderno y flexible,
pero también tendrán que afrontar el reto de la competitividad en el entorno
comunitario, para lo cual se precisa una exigente adecuación gradual a la
demanda del transporte marítimo, cada vez más exigente y selectiva.
2
En los desaparecidos Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, se ha venido trabajando desde hace varios años en la
elaboración de borradores de textos legales que tenían por objeto,
respectivamente, la regulación de la gestión de los Puertos del Estado y de la
Marina Mercante.
Una vez creado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes e integradas, por
tanto, en un mismo Departamento, las competencias del Estado en materia de
puertos y de marina mercante, pareció razonable tanto por un criterio de
economía legislativa, como por tratarse de competencias y actividades
relacionadas, el integrar ambos borradores en una Ley única, denominada de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
La función de los puertos como intercambiadores de modos de transporte marítimos
y terrestres, no es sin duda ajena al funcionamiento de la marina mercante si se
tiene en cuenta que la existencia de la actividad marítima es la razón de ser de
los puertos y que desde éstos tiene la Administración marítima que actuar
estableciendo los controles necesarios que garanticen el correcto desarrollo de
su actividad.
El hecho de que se produzca alguna modificación respecto de la situación
precedente en el reparto de competencias que se asignan a las Autoridades
Portuarias y Marítimas, y la conveniencia de que la distribución de funciones
quede debidamente matizada y clarificada, tienen debida respuesta en la
utilización de un texto legal único.
La política de la marina mercante y del transporte marítimo, no se limita,
lógicamente, al espacio físico portuario, sino que se extiende a lo que el
legislador ha denominado br /> soberanos o jurisdicción>, e incluso fuera de ellas cuando regula un sector de
actividad económica que actúa o puede actuar en todas las aguas navegables.
El tratamiento unificado de las políticas portuarias y marítimas, que la Ley
conlleva, supone una ruptura con modelos precedentes y sin duda garantizará la
necesaria coordinación entre ambos ámbitos y la actuación armónica de
Autoridades Portuarias y Marítimas. Con todo, existen notables diferencias entre
las funciones marítimas y las responsabilidades portuarias, por lo que se
establece una diferente estructura administrativa para cada ámbito.
3
A) En el ámbito de la gestión portuaria, constituye el objeto primordial de la
Ley el establecimiento del modelo de organización y explotación del sistema
portuario de titularidad estatal.
A la vista de la experiencia acumulada desde la promulgación de la Ley 27/1968,
de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatutos de Autonomía, se ha
preferido eliminar las rigideces propias de la función y estructura
administrativa, para hacer compatible la prestación del servicio encomendado al
Estado con los principios de eficiencia, agilidad y flexibilidad propios de la
gestión empresarial que en los puertos se debe desarrollar.
En España, la larga tradición histórica de dependencia estatal del demanio
portuario, se ha visto consolidada y reafirmada en el texto constitucional, que
atribuye la competencia sobre los puertos de interés general, que en general
coinciden con los que desarrollan actividades comerciales, a la Administración
del Estado, y los de refugio, deportivos y en general los no comerciales a las
Comunidades Autónomas, zanjando así un debate teórico que no encuentra una
respuesta definitiva en el derecho comparado.
Las características de los servicios portuarios, cuyo objetivo fundamental es
asegurar la transferencia de mercancías entre medios de transporte terrestre y
marítimos, en condiciones de eficacia, economía, rapidez y seguridad, y las
experiencias de gestión habidas en todo el mundo, y también en España, han
conducido a que los textos y organizaciones especializados se pronuncien, en
general, de entre los diversos modelos posibles de gestión, por la
descentralización en lo que se refiere a la gestión global de los servicios
portuarios.
La fórmula más habitualmente recomendada en la actualidad para la gestión de
puertos públicos, es la creación de una Entidad pública con autonomía de gestión, dotada de personalidad jurídica y presupuesto propios, y gestionada con
criterios de eficacia y empresariales. Esta Autoridad Portuaria puede otorgar en
concesión o por medio de contratos la explotación de ciertos servicios
especializados, para los que pueda carecer de la rapidez, la especialización y
el estímulo necesarios.
La Ley contempla un único modelo de gestión portuaria basado en unas Entidades
públicas denominadas Autoridades Portuarias (denominación acuñada
internacionalmente para los órganos de gestión de los puertos), con autonomía de
gestión superior a la de los actuales Puertos Autónomos, y objetivos y
procedimientos de gestión empresariales en sustitución de los Organismos
Autónomos del Estado, excesivamente rígidos o burocratizados para las
necesidades portuarias.
Se trata de Entidades públicas con características, estructura y competencias
semejantes a los actuales Puertos Autónomos, las ventajas de cuyo régimen se han
podido experimentar durante más de veinte años de funcionamiento simultáneo con
el de las Juntas de Puertos, y cuya gestión será coordinada y controlada por el
Ente Público Puertos del Estado, que asume el papel de un , situado
bajo la dependencia y directrices del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Se asignan como competencias de la Autoridad Portuaria las que actualmente
tienen los Puertos Autónomos y Juntas de Puerto, completadas con las de gestión
de las operaciones marítimas portuarias y de las funciones de prácticos,
amarradores y remolcadores, que se definen como servicios portuarios y que
tienen notable incidencia técnica y económica en la explotación portuaria. Estas
competencias son ejercidas actualmente por las Comandancias Militares de Marina
y pasarán a ser desarrolladas por las Autoridades Portuarias, como órganos de
gestión de las actividades marítimas portuarias.
Actualmente el cantil o borde del muelle es la línea divisoria de competencias
entre los organismos portuarios y las Comandancias de Marina, que desarrollan
respectivamente, las atribuidas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en
materia de puertos y de marina mercante.
Se ha estimado más adecuado para el sistema de Puertos del Estado la adopción
del principio de gestión unitaria para todas las actividades portuarias
marítimas y terrestres, de modo que se concentran en la Autoridad Portuaria
todas las competencias y responsabilidades relativas a la gestión de los
servicios de los puertos, tanto si se prestan en la zona terrestre como en la
zona marítima del puerto y sin perjuicio de otras competencias administrativas
que, ejerciéndose en el puerto por los distintos órganos competentes, no tienen
directa relación con la gestión y explotación de la Entidad portuaria. Es ésta
una aportación importante de la Ley desde el punto de vista del usuario y de la
eficacia en la gestión de las operaciones.
Se crea un Ente público denominado Puertos del Estado con responsabilidades
globales sobre el conjunto del sistema portuario y funciones de sobre
las Autoridades Portuarias, que se pueden resumir en la fijación de directrices
y objetivos de gestión, en la asignación de recursos y apoyos financieros, el
control de gestión y la determinación de sistemas unificados de información y
contabilidad, la planificación global de inversiones y la propuesta de
designación de los altos responsables de dichas Autoridades Portuarias. Se trata
de dar una respuesta ágil y eficaz en el desarrollo de una labor de supervisión,
coordinación y control de unas Autoridades Portuarias que se conciben como entes
públicos de gestión empresarial.
Todo ello sin perjuicio, obviamente, de las competencias que le corresponden al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al de Economía y Hacienda y al
Gobierno en la gestión de los puertos.
La coexistencia actual de una estructura laboral en algunos puertos, con una
estructura funcionarial en los órganos centrales de control de gestión,
establece una indeseable compartimentación, impidiendo el trasvase de personal y
de experiencias de los órganos de gestión periféricos a los centrales y
viceversa. Por ello se estructura el Ente público con características
empresariales y laborales semejantes a las Autoridades Portuarias.
Por otra parte, la necesidad de disponer, para la gestión de un que
factura anualmente del orden de 75.000 millones de pesetas, de personal con
experiencia en la gestión empresarial y profesionales de diferente formación,
hace recomendable abrirse al mercado laboral sin las limitaciones que, para este
tipo de especializaciones, puede significar el tener que ceñirse a las normas
reguladoras de la función pública.
Desde el punto de vista económico-financiero, se introducen variaciones
importantes, como son:
- Financiación del Ente público Puertos del Estado a partir de los recursos
generados por el conjunto del sistema portuario. Este planteamiento responde a
un principio general de atribución sectorial de la totalidad de los costes de su
gestión, y de establecimiento de una contabilidad que permita conocer la
totalidad de los costes generados por el desarrollo de la actividad.
- La consolidación de un Fondo de Compensación, con destino a inversiones del
conjunto del sistema portuario, ya creado en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado de 1985, y que ha demostrado su utilidad para aprovechar al máximo la
capacidad de autofinanciamiento del conjunto del sistema portuario, reduciendo
la necesidad de acudir a subvenciones y transferencias a cargo de los
Presupuestos Generales del Estado, y como instrumento de una política
globalizadora y racionalizadora del sistema portuario, considerado en su
conjunto como una unidad económica.
- La definición de las tarifas por servicios portuarios prestados directamente
por las autoridades portuarias como recursos de Derecho privado, en sustitución
del anterior carácter de precios públicos que venía planteando problemas de
rigidez y de adaptabilidad para su necesaria utilización como instrumentos de
gestión portuaria.
- Los cánones por concesiones y autorizaciones se definen como precios públicos,
de acuerdo con el contenido de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
B) En lo que se refieren al régimen de la marina mercante, las líneas
directrices que informan el texto son las siguientes:
a) Delimitación de las competencias marítimas del Estado, concretando la
definición de conceptos establecidos en la Constitución, Estatutos de Autonomía
y en la legislación vigente:
- Marina mercante.
- Transporte marítimo.
- Flota civil española.
- Empresa naviera.
- Régimen de las navegaciones (interior, de cabotaje, exterior y extranacional).
- Aguas situadas en las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción.
b) La consolidación del proceso de unificación y, en todo caso, la armonización
o aproximación de los sistemas y legislaciones marítimas Europeas -impulsado por
el Acta Unica- obliga a un nuevo redimensionamiento de las estructuras
socio-económicas, también en el sector marítimo, para abordar la realización
efectiva del Mercado Unico Interior en 1993.
c) Supresión de ciertas trabas administrativas existentes en el sector marítimo,
dentro del principio de la libertad de Empresa en el marco de la economía de
mercado, matizado por las exigencias de la economía general, el de la defensa de
los usuarios y el de la subordinación de la riqueza a los intereses generales
del país, recogidos en los artículos 38, 51 y 128 de la Constitución Española.
La Ley establece los requisitos para que los buques puedan ser registrados y
abanderados en España y, con ello, para obtener la nacionalidad española,
inspirándose al respecto en el liberal principio de la residencia o domicilio de
los sujetos titulares, sin exigencias relativas a la nacionalidad.
En cuanto a la nacionalidad de los miembros de la dotación de nuestros buques
mercantes, se ha previsto también la incidencia de la libre circulación de los
trabajadores en el seno del Mercado Común.
La Ley deroga expresamente el conjunto de leyes prohibitivas o restrictivas de
la importación o exportación de buques, estableciendo la libertad de su comercio
exterior en consonancia con la liberalización que ha venido impuesta en el
ámbito intracomunitario y en el de los países EFTA como consecuencia de nuestra
integración a las Comunidades Europeas.
d) Reorganización y modernización de la Administración marítima, tanto a nivel
central (Dirección General de la Marina Mercante) como a nivel periférico (
Capitanías Marítimas), en concordancia con la necesaria especialización que
demanda la complejidad técnica del tráfico marítimo civil. La creación de las
Capitanías Marítimas como nuevos órganos periféricos, de carácter exclusivamente
civil, supone la cesación de la delegación de funciones marítimas civiles que
venían ejerciendo las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina y la
definitiva separación de la gestión administrativa de la marina civil y de la
marina de guerra.
e) Creación de una sociedad estatal denominada br /> Seguridad Marítima>, que asume la prestación de determinados servicios que
demandan mayor libertad de gestión, tales como la seguridad y el salvamento
marítimo o la lucha contra la contaminación.
f) Creación de un Registro especial de buques y Empresas navieras adscrito al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y con sede en las islas Canarias, que
posibilite la competitividad de nuestras Empresas navieras a través de una serie
de medidas homologables a las existentes en Registros similares de países
miembros de la CEE.
g) Finalmente, se regula a la luz de los principios constitucionales y la
doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la potestad sancionadora de la
Administración en el ámbito de la marina civil, con derogación de la Ley Penal y
Disciplinaria de la Marina Mercante, y establecimiento de un régimen de
infracciones y sanciones de aplicación en el ámbito marítimo, en tres órdenes
que atienden al bien jurídico afectado: La seguridad marítima; el tráfico
marítimo, y la contaminación del medio marino producida desde buques,
plataformas fijas u otras instalaciones situadas en zonas en las que España
ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
La estructura de la Ley es la siguiente:
- En un título preliminar de disposiciones generales se recogen las definiciones
de los conceptos básicos que sirven para delimitar las competencias del Estado
en materia de puertos y de marina mercante.
- Los títulos I y II se refieren a las competencias en materia de puertos,
centrándose el primero en la organización que se crea para el desarrollo de las
mismas, y el segundo en la regulación de la gestión del dominio público
portuario.
- El título III se refiere a la marina mercante y a la organización de la
Administración que la regula.
- El título IV establece las bases legales de un régimen de policía que incluye
la gestión portuaria y la de la marina mercante.
- Un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias, una disposición
derogatoria, disposiciones finales y un anexo completan el texto de la Ley.
Título preliminar
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Es objeto de la presente Ley:
- Determinar y clasificar los puertos e instalaciones marítimas que sean
competencia de la Administración del Estado.
- Regular la planificación, construcción, organización, gestión, régimen
económico-financiero y policía de los mismos.
- Regular la prestación de servicios en dichos puertos, así como su utilización.
- Establecer el marco normativo de la marina mercante.
- Regular la Administración propia de la marina mercante y la organización
portuaria estatal.
- Establecer el régimen de infracciones y sanciones de aplicación en el ámbito
de la marina mercante y en el portuario de competencia estatal.
Capítulo II
De los puertos e instalaciones marítimas
Artículo 2. Puertos marítimos: Concepto.
1. A los efectos de esta Ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de
espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera
de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y
de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario,
y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración
competente.
2. Para su consideración como puertos deberán disponer de las siguientes
condiciones físicas y de organización:
a) Superficie de agua, de extensión no inferior a media hectárea, con
condiciones de abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas
artificialmente, para el tipo de buques que hayan de utilizar el puerto y para
las operaciones de tráfico marítimo que se pretendan realizar en él.
b) Zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la
aproximación y amarre de los buques para realizar sus operaciones o permanecer
fondeados, amarrados o atracados en condiciones de seguridad adecuadas.
c) Espacios para el depósito y almacenamiento de mercancías o enseres.
d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su tráfico que aseguren su
enlace con las principales redes de transporte.
e) Medios y organización que permitan efectuar las operaciones de tráfico
portuario en condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economía y seguridad.
3. Se entiende por tráfico portuario las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia
entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier
tipo, de pesca, de avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, así como el
almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario.
4. Los puertos marítimos pueden ser comerciales o no comerciales.
5. Asimismo, los puertos marítimos pueden ser considerados de interés general en
atención a la relevancia de su función en el conjunto del sistema portuario
español.
6. Son instalaciones portuarias las obras civiles de infraestructura y las de
edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes
técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un
puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario.
Artículo 3. Puertos comerciales.
1. Son puertos comerciales los que en razón a las características de su tráfico
reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que
en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales
las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y
almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de
presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones
especializadas.
2. Tendrán, asimismo, la consideración de actividades comerciales portuarias el
tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y el avituallamiento y
reparación de buques.
3. A los efectos exclusivos de esta Ley, no tienen la consideración de
actividades comerciales portuarias:
a) Las operaciones de descarga y manipulación de la pesca fresca excluidas del
ámbito del servicio público de estiba y desestiba.
b) El atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento de
buques pesqueros, deportivos y militares.
c) Las operaciones de carga y descarga que se efectúen manualmente, por no estar
justificada económicamente la utilización de medios mecánicos.
d) La utilización de instalaciones y las operaciones y servicios necesarios para
el desarrollo de las actividades señaladas en este apartado.
4. No son puertos comerciales, a los efectos de esta Ley:
a) Los puertos pesqueros, que son los destinados exclusiva o fundamentalmente a
la descarga de pesca fresca desde los buques utilizados para su captura, o a
servir de base de dichos buques, proporcionándoles algunos o todos los servicios
necesarios de atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y
mantenimiento.
b) Los destinados a proporcionar abrigo suficiente a las embarcaciones en caso
de temporal, siempre que no se realicen en él operaciones comerciales portuarias
o éstas tengan carácter esporádico y escasa importancia.
c) Los que estén destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por
embarcaciones deportivas o de recreo.
d) Aquellos en los que se establezca una combinación de los usos a que se
refieren los apartados anteriores.
5. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previo informe favorable de
los Ministerios de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de
Sanidad y Consumo y de Trabajo y Seguridad Social autorizará en los puertos
estatales la realización de operaciones comerciales.
En los puertos de competencia autonómica la realización de operaciones
comerciales deberá contar con informe favorable de los Ministerios señalados en
el párrafo anterior, por lo que se refiere al tráfico marítimo y seguridad de la
navegación y, en su caso, a la existencia de adecuados controles aduaneros, de
sanidad y de comercio exterior.
6. Los puertos comerciales que dependan de la Administración del Estado
integrarán en la unidad de su gestión los espacios y dársenas pesqueras, así
como los espacios destinados a usos náutico-deportivos situados dentro de su
zona de servicio. Asimismo podrán incluir en su ámbito espacios destinados a
otras actividades no comerciales cuando éstas tengan carácter complementario de
la actividad esencial, o a equipamientos culturales o recreativos, certámenes
feriales y exposiciones, siempre que no se perjudique globalmente el desarrollo
de las operaciones de tráfico portuario.
Artículo 4. Instalaciones marítimas.
Son instalaciones marítimas los embarcaderos marítimos, las instalaciones de
varada y de reparación naval, y otras obras o instalaciones similares que,
ocupando espacios de dominio público marítimo-terrestre, no incluidos en las
zonas de servicio de los puertos, se destinen al transbordo de mercancías,
pasajeros o pesca, siempre que no cumplan con los requisitos establecidos en los
artículos anteriores para ser considerados como puertos marítimos, y que en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley no sean de competencia de las Comunidades
Autónomas.
2. Su construcción, autorización, gestión y policía se sujetarán al régimen de
utilización del dominio público marítimo-terrestre establecido en la normativa
de costas.
Artículo 5. Puertos de interés general.
1. Son puertos de interés general los que figuran en el anexo de la presente Ley
clasificados como tales por serles de aplicación alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales.
b) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una
Comunidad Autónoma.
c) Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la
economía nacional.
d) Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales
marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades
esenciales de la actividad económica general del Estado.
e) Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan
elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en
territorios insulares.
2. El cambio de clasificación de un puerto por alteración de las circunstancias
a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Gobierno, mediante
Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y
previa la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de la
Comunidad Autónoma respectiva y, en su caso, de las demás Comunidades Autónomas
que resulten afectadas de forma relevante por la zona de influencia comercial
del puerto, así como de los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de
servicio de éste.
3. La pérdida de la condición de interés general comportará el cambio de su
titularidad a favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique,
siempre que ésta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha
titularidad.
Capítulo III
De la marina mercante
Artículo 6. Marina mercante.
1. A los efectos de esta Ley se considera marina mercante:
a) La actividad de transporte marítimo, exceptuando el que se lleva a cabo
exclusivamente entre puertos o puntos de una misma Comunidad Autónoma, que tenga
competencias en esta materia, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos
territoriales.
b) La ordenación y el control de la flota civil española.
c) La seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar.
d) La seguridad marítima, incluyendo la habilitación para el ejercicio del
servicio de practicaje y la determinación de los servicios necesarios de
remolque portuario, así como la disponibilidad de ambos en caso de emergencia.
e) El salvamento marítimo, en los términos previstos en el artículo 87.
f) La prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas y
otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y la protección del
medio ambiente marino.
g) La inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías.
h) La ordenación del tráfico y las comunicaciones marítimas.
i) El control de situación, abanderamiento y registro de buques civiles, así
como su despacho, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que
correspondan a otras Autoridades.
j) La garantía del cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa
nacional y protección civil en la mar.
k) Cualquier otro servicio marítimo atribuido por Ley a la Administración
regulada en el capítulo III del título III de esta Ley.
2. No se considera marina mercante la ordenación de la flota pesquera, en los
ámbitos propios de la pesca y de la ordenación del sector pesquero, ni la
actividad inspectora en estos mismos ámbitos.
Artículo 7. Zonas y tipos de navegación.
1. Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, además de las aguas interiores, el mar territorial, la zona
contigua y la zona económica exclusiva.
- Son aguas interiores españolas, a los efectos de esta Ley, las situadas en el
interior de las líneas de base del mar territorial, incluyéndose en ellas los
ríos, lagos y las aguas continentales.
- Es mar territorial aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas
náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su
anchura.
- Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar
territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
- Es zona económica exclusiva la que se extiende desde el límite exterior del
mar territorial hasta una distancia de doscienta millas náuticas contadas a
partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquélla.
2. La navegación, en función de su ámbito, será interior, de cabotaje, exterior
y extranacional.
- Navegación interior es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un
determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.
- Navegación de cabotaje es la que, no siendo navegación interior, se efectúa
entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción.
- Navegación exterior es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en
zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y
puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.
- Navegación extranacional es la que se efectúa entre puertos o puntos situados
fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos y
jurisdicción.
3. La navegación, en función de sus condiciones de prestación, puede
clasificarse en regular y no regular.
- Navegación de línea regular es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.
- Navegación no regular es la que no está incluida en los términos del apartado
anterior.
4. Tendrán el carácter de navegaciones de interés público aquellas que se
consideren precisas para asegurar las comunicaciones marítimas esenciales de la
Península, de ésta con los territorios españoles no peninsulares y de éstos
entre sí.
Corresponde al Gobierno la determinación de las mencionadas navegaciones.
Artículo 8. Flota civil y plataformas fijas.
1. A efectos de esta Ley se considera flota civil española:
a) La flota mercante nacional.
b) La flota pesquera nacional.
c) Los buques de recreo y deportivos nacionales.
d) Los demás buques civiles españoles no incluidos en las letras anteriores.
2. Se entiende por buque civil cualquier embarcación, plataforma o artefacto
flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al
servicio de la defensa nacional.
3. Se entiende por buque mercante todo buque civil utilizado para la navegación
con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.
4. Se entiende por plataforma fija todo artefacto o instalación susceptible de
realizar operaciones de exploración o de explotación de recursos naturales
marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazado sobre el
lecho de la mar, anclado o apoyado en él.
5. La presente Ley será de aplicación a la flota civil española, así como a las
plataformas fijas situadas en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción.
También serán de aplicación las disposiciones de esta Ley a los buques civiles
extranjeros que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España
ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las limitaciones que
establezca el Derecho Internacional, en particular en lo que se refiere a los
supuestos de inmunidad.
6. Reglamentariamente se establecerán las especialidades en la aplicación de la
presente Ley respecto de los buques afectos al servicio de la seguridad pública
o de la vigilancia y represión del contrabando.
Artículo 9. Empresas navieras.
Se entiende por empresario o Empresa naviera la persona física o jurídica que,
utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los
mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier
modalidad admitida por los usos internacionales.
Título I
De la organización portuaria del Estado
Capítulo I
Organización, planificación y gestión de los Puertos del Estado
Sección 1.
Competencias
Artículo 10. Competencias estatales.
Corresponde a la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 149.1.20.) de la Constitución, la competencia exclusiva sobre los
puertos de interés general, clasificados de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley.
Artículo 11. Puertos e instalaciones gestionadas por el Ministerio de Obras
Públicadas y Transportes.
Las competencias que a la Administración del Estado corresponden en virtud de lo
señalado en el artículo anterior serán ejercidas en los puertos e instalaciones
de carácter civil por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de
Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, de acuerdo con lo previsto
en la presente Ley y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras
Administraciones o Departamentos de la Administración del Estado.
Artículo 12. Otros puertos e instalaciones dependientes de la Administración del
Estado.
1. Los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter
militar y zonas militares portuarias quedan fuera del ámbito de aplicación de
esta Ley.
Los espacios de dominio público afectados quedan reservados a la Administración
del Estado, ejerciéndose las competencias propias de ésta por el Ministerio de
Defensa.
2. El Ministerio de Defensa ejercerá, asimismo, las competencias que le
corresponden en virtud de lo previsto por la legislación de zonas e
instalaciones de interés para la defensa nacional.
Artículo 13. Reserva de zonas.
La Administración del Estado podrá reservarse espacios de dominio público
marítimo-terrestre, con destino a las instalaciones navales y zonas portuarias
que sean precisas para el cumplimiento de los fines que la legislación vigente
atribuye a la Guardia Civil, que quedarán excluidas del ámbito de aplicación de
esta Ley.
Sección 2.
Naturaleza y delimitación del domínio público portuario
Artículo 14. Naturaleza de los bienes portuarios.
1. Las aguas marítimas, terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos de
competencia de la Administración del Estado, son bienes de dominio público
portuario estatal.
2. Se considera dominio público portuario estatal el dominio público
marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de
titularidad estatal.
3. El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de
una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la
condición de adscrito a dicha Comunidad.
4. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las
Comunidades Autónomas no devengará canon a favor de la Administración del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el
dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon
de ocupación a favor de la Administración del Estado.
Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en los
puertos e instalaciones portuarias estatales que les fueran transferidos y
figuran expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de
traspasos en materia de puertos, no devengarán el canon de ocupación en favor de
la Administración del Estado a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 15. Zona de servicio en puertos de competencia estatal.
1. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes delimitará en los puertos de
competencia estatal una zona de servicio que incluirá las superficies de tierra
y de agua necesarias para la ejecución de sus actividades, las destinadas a
tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen la
posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria.
2. La delimitación de la zona de servicio se hará, a propuesta de la autoridad
portuaria, a través de un plan de utilización de los espacios portuarios que
incluirá los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, así como la
justificación de la necesidad o conveniencia de dichos usos.
La aprobación del plan de utilización de los espacios portuarios corresponderá
al Ministro de Obras Públicas y Transportes, previo informe de Puertos del
Estado, de la Dirección General de Costas y de las administraciones urbanísticas
sobre los aspectos de su competencia, que deberán emitirse en el plazo de un mes, desde la recepción de la propuesta, entendiéndose en sentido favorable si
transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
Esta aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos
expropiatorios de los bienes de propiedad privada, así como la afectación al uso
portuario de los bienes de dominio público incluidos en la zona de servicio que
sean de interés para el puerto.
3. Cuando la delimitación incluya terrenos y bienes patrimoniales de la
Administración del Estado destinados a usos y finalidades distintas, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo someterá a informe del Ministerio
de Economía y Hacienda, que se entenderá favorable si transcurren tres meses
desde la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de
forma expresa, quedando dichos bienes afectados a la Entidad portuaria
correspondiente.
4. Con carácter previo a la aprobación de los planes de utilización de los
espacios portuarios o a su modificación sustancial se emitirán informes por el
Ministerio de Defensa, desde la perspectiva de su posible incidencia sobre los
intereses de la defensa nacional, y por el Ministerio del Interior, en lo que se
refiere a los aspectos de seguridad pública y de control de entradas y salidas
de personas del territorio nacional.
También informarán, con carácter previo, en lo que se refiere a los aspectos de
sus respectivas competencias, las Administraciones Públicas con competencias en
materia de pesca en aguas interiores y ordenación del sector pesquero y, en su
caso, de industria, construcción naval y deportes.
Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre un mes desde
la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de forma
expresa.
5. Aprobada la delimitación de la zona de servicio, el texto íntegro del acuerdo
de aprobación se publicará en el de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
6. Dentro de la zona de servicio de los puertos comerciales podrán realizarse,
además de las actividades comerciales portuarias, las que correspondan a
Empresas industriales o comerciales cuya localización en el puerto esté
justificada por su relación con el tráfico portuario, por el volumen de los
tráficos marítimos que generan, o por los servicios que prestan a los usuarios
del puerto, de conformidad con las determinaciones de la ordenación del espacio
portuario y del planeamiento urbanístico aplicable.
7. La superficie de agua incluida en la zona de servicio se subdividirá en dos
zonas:
- Zona I, o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios
incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las
maniobras de atraque y de reviro, donde no existan éstos.
- Zona II, o exterior de las aguas portuarias, que abarcará las zonas de entrada, maniobra y posible fondeo, subsidiarias del puerto correspondiente y sujetas a
control tarifario de la Autoridad Portuaria.
Artículo 16. Espacios portuarios de competencia autonómica.
1. Los espacios de dominio público marítimo-terrestre que sean necesarios para
el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que les
correspondan estatutariamente en materia de puertos deberán ser objeto de
adscripción por la Administración del Estado.
2. La ampliación de la zona de servicio de los puertos de competencia autonómica
o la construcción de nuevos puertos de su competencia, deberán contar con el
informe favorable del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El informe versará sobre la delimitación del nuevo dominio público estatal
susceptible de adscripción, sobre la posible afección de los usos previstos en
esos espacios a la protección del dominio público marítimo-terrestre, y las
medidas necesarias para garantizar dicha protección. El incumplimiento de este
requisito esencial implica la nulidad de la aprobación del proyecto
correspondiente.
3. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción
del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la
delimitación de una nueva zona de servicio portuaria, que se formalizará
mediante un acta suscrita por representantes de ambas Administraciones.
4. En la regulación de las adscripciones será de aplicación la legislación de
costas.
Artículo 17. Zona de servicio en puertos gestionados en régimen concesional.
La zona de servicio de un puerto otorgado en concesión estará compuesta por el
dominio público cuya ocupación ha sido autorizada y los espacios de titularidad
particular incorporados a él en virtud de lo dispuesto en el título concesional.
Sección 3.
Planificación, proyectos y construcción
Artículo 18. Consideración urbanística de los puertos.
1. Para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con
competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y demás
instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de
servicio de los puertos estatales como sistema general portuario y no podrán
incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el
ejercicio de las competencias de explotación portuaria.
2. Dicho sistema general portuario se desarrollará a través de un plan especial
o instrumento equivalente, que se instrumentará de la forma siguiente:
a) La Autoridad Portuaria formulará dicho plan especial.
b) Su tramitación y aprobación se realizará de acuerdo con lo previsto en la
legislación urbanística y de ordenación del territorio, por la Administración
competente en materia de urbanismo.
c) Concluida la tramitación, y con carácter previo a la aprobación definitiva de
dicho plan especial, la Administración competente en materia de urbanismo, en un
plazo de quince días, a contar desde la aprobación provisional, dará traslado
del contenido de aquél a la Autoridad Portuaria para que ésta, en el plazo de un
mes, se pronuncie sobre los aspectos de su competencia.
En caso de que el traslado no se realice o de que la Autoridad Portuaria se
pronuncie negativamente sobre la propuesta de la Administración competente en
materia urbanística, ésta no podrá proceder a la aprobación definitiva del plan
especial, debiendo efectuarse las consultas necesarias con la Autoridad
Portuaria, a fin de llegar a un acuerdo expreso sobre el contenido del mismo.
De persistir el desacuerdo, durante un período de seis meses, contados a partir
del pronunciamiento negativo de la Autoridad Portuaria, corresponderá al Consejo
de Ministros informar con carácter vinculante.
La aprobación definitiva de los planes especiales a que hace referencia este
apartado deberá ser notificada a la Autoridad Portuaria con los requisitos
establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. El plan especial deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y
previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio
portuario, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte
terrestre.
Artículo 19. Obras a realizar en el dominio público portuario.
1. Las obras que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio público
portuario deberán adaptarse al plan especial de ordenación del espacio portuario. Para la constatación de este requisito deberán someterse a informe de la
Administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido
favorable si transcurre un mes desde la recepción de la documentación sin que se
hubiera evacuado de forma expresa.
2. En el caso de que no se haya aprobado el plan especial a que se refiere el
número anterior, las obras de superestructura e instalaciones que realicen las
Autoridades Portuarias en el dominio público de su competencia deberán ser
compatibles con los planes de utilización de los espacios portuarios.
3. Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en
dominio público portuario por las Autoridades Portuarias no estarán sometidas a
los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1, b),
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por
constituir obras públicas de interés general.
Artículo 20. Construcción de nuevos puertos.
1. La construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal exigirá la previa
aprobación del correspondiente proyecto y de los estudios complementarios por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
2. Los proyectos de construcción se sujetarán al procedimiento de declaración de
impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable.
Igualmente, se someterán a informe de los Ministerios de Defensa, de Economía y
Hacienda, de Industria, Comercio y Turismo sobre los aspectos de sus respectivas
competencias, y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el caso
que se prevean actividades pesqueras.
La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de
servicio del puerto emitirán informes en relación con sus competencias de
ordenación del territorio y urbanismo. Asimismo, la Comunidad Autónoma emitirá
informe en relación con sus competencias sobre pesca en aguas interiores y
ordenación del sector pesquero.
Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre un mes desde
la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de forma
expresa.
Artículo 21. Ampliación o modificación de puertos.
1. La realización de nuevas obras de infraestructura y la ampliación de los
puertos estatales existentes, exigirá la redacción y aprobación del
correspondiente proyecto y estudios complementarios por la Autoridad Portuaria
competente o, en su caso, por Puertos del Estado.
2. Los proyectos de ampliación que modifiquen sustancialmente la configuración y
los límites exteriores de los puertos estatales deberán incluir un estudio de
impacto ambiental y se sujetarán al procedimiento de declaración de impacto
ambiental cuando por la importancia de la actuación sean susceptibles de
modificar o alterar, de forma notable, el medio ambiente.
3. Para la modificación o ampliación de puertos, podrán realizarse obras de
dragado o de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo que por su
naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos
de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa aplicable de
calidad de las aguas marinas.
4. Los dragados para la obtención de materiales que se realicen fuera de la zona
interior de las aguas del puerto, con destino a rellenos portuarios, deberán ser
autorizados por la Autoridad Portuaria, previo informe de la Capitanía Marítima
y de la Dirección General de Costas.
Los vertidos de productos procedentes de obras portuarias de dragado deberán ser
autorizadas por la Autoridad Marítima, previo informe de la Dirección General de
Costas.
Ambas solicitudes deberán ir acompañadas de los informes, análisis o estudios
necesarios que permitan valorar los efectos de la actuación sobre la
sedimentología litoral y la biosfera submarina, así como, en su caso, la
capacidad contaminante de los vertidos.
5. La Administración competente en materia de pesca emitirá informe previo al
otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior, y a la
aprobación de obras nuevas o de modificación de las existentes, cuando éstas
supongan la construcción de nuevos diques o escolleras fuera de la zona interior
de las aguas del puerto.
Artículo 22. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.
1. La aprobación técnica de los proyectos llevará implícita la declaración de
utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de
derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal. A tal efecto, en cada proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los
bienes y derechos afectados no incluidos en el dominio público portuario, con su
descripción material.
2. Asimismo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se
referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del
proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente
por la autoridad competente para la aprobación del proyecto original, con los
mismos requisitos señalados en el número anterior.
3. En los puertos de competencia estatal corresponderá al Ministro de Obras
Públicas y Transportes la declaración de urgencia para la ocupación de los
bienes y derechos afectados por obras de las Autoridades Portuarias.
Sección 4.
Gestión del sistema portuario
Artículo 23. Gestión global e individual.
La Administración del Estado asume la gestión de los puertos de su competencia,
desarrollándose la misma en el ámbito de cada puerto por la respectiva Autoridad
Portuaria y correspondiendo la coordinación y el control de eficiencia del
sistema portuario a Puertos del Estado.
Capítulo II Del Ente público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias
Sección 1.
Del Ente público Puertos del Estado
Artículo 24. Denominación y naturaleza.
1. Se crea, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la
denominación , un Ente de Derecho Público, de los previstos
en el apartado 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la aprobación del plan
anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su
seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de
eficacia de la Entidad de acuerdo con la normativa vigente.
Reglamentariamente, se establecerán los instrumentos y procedimientos oportunos
para el ejercicio de dichas competencias.
2. El Ente público Puertos del Estado, que tendrá personalidad jurídica y
patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, ajustará sus actividades
al ordenamiento jurídico privado, salvo en el ejercicio de las funciones de
poder público que el Ordenamiento le atribuya, y se regirá por lo dispuesto en
esta Ley, en las normas que la desarrollen y en cuantas otras le sean de
aplicación.
En materia de contratación, Puertos del Estado habrá de someterse, en todo caso,
a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del Ente y
homogeneización del sistema de contratación en el sector público.
3. Los actos dictados por Puertos del Estado en el ejercicio de sus funciones
públicas, y en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio
público, la exacción y recaudación de los ingresos públicos, y la imposición de
sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde
serán recurribles en vía econ económico-administrativa.
4. El asesoramiento jurídico, la defensa y la representación en juicio del Ente
público podrá ser encomendada a los Abogados del Estado integrados en los
Servicios Jurídicos del Estado, mediante convenio en el que se determinará la
compensación económica a abonar, la cual generará crédito en los servicios
correspondientes del Ministerio de Justicia.
Artículo 25. Objetivos generales.
A Puertos del Estado se le encomiendan los siguientes objetivos generales, bajo
la dependencia y supervisión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes:
a) La ejecución de la política portuaria del Gobierno y la coordinación y el
control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal.
b) La mejora permanente de la eficiencia de la actividad portuaria, así como la
obtención de la mayor rentabilidad global de los activos asignados al conjunto
del sistema portuario estatal, sin perjuicio del principio de autonomía de
gestión de las Autoridades Portuarias.
c) La coordinación general con los diferentes órganos de la Administración del
Estado que establecen controles en el ámbito portuario y con los modos de
transporte que operan en los puertos de competencia estatal, desde el punto de
vista de la actividad portuaria.
d) El fomento de actividades relacionadas con el tráfico portuario, dentro de su
competencia.
e) La formación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico en
materias vinculadas con la economía, gestión, logística e ingeniería portuarias
y otras relacionadas con la actividad que se realiza en los puertos.
f) La planificación, coordinación y control del sistema de señalización marítima
español, y el fomento de la formación, la investigación y el desarrollo
tecnológico en estas materias.
La coordinación en materia de señalización marítima se llevará a cabo a través
de la Comisión de Faros, cuya estructura y funcionamiento se determinará por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 26. Funciones.
Para el cumplimiento de los objetivos generales a que se refiere el artículo
anterior, corresponden a Puertos del Estado las siguientes funciones:
a) Definir los objetivos del conjunto del sistema portuario estatal y los
generales de gestión de las Autoridades Portuarias, en el marco fijado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) Asegurar la eficiencia del funcionamiento del sistema portuario,
fundamentalmente a través del establecimiento, para éste, de directrices
económicas y financieras, de la coordinación de la actuación de las Autoridades
Portuarias, de la aprobación de sus Planes Directores y de la consolidación de
sus contabilidades y presupuestos.
c) Aprobar, con carácter previo, la programación financiera y de inversiones de
las Autoridades Portuarias, determinando, en su caso, la distribución de los
medios financieros complementarios necesarios para la ejecución y desarrollo de
las citadas inversiones. Asimismo, el Ente público Puertos del Estado podrá
recabar la aprobación técnica de los proyectos que presenten características
singulares desde el punto de vista técnico o económico.
d) Fijar los criterios reguladores de las relaciones económicas y comerciales de
las Autoridades Portuarias entre sí, y con Puertos del Estado, mediante la
determinación de las aportaciones al Ente público y al fondo de financiación
interportuario.
e) Definir los criterios técnicos y económicos para la aplicación de las
disposiciones generales en materia de seguridad, tarifas, obras y adquisiciones,
explotación de los servicios portuarios, concesiones y autorizaciones sobre el
espacio portuario, y de relaciones económicas y comerciales con los usuarios.
Las actuaciones en materia de seguridad se realizarán en colaboración con el
Ministerio del Interior.
f) El control de eficiencia de la gestión y del cumplimiento de los objetivos
estratégicos fijados para cada una de las Autoridades Portuarias, dentro de las
directrices que, en el marco de su política de transportes, establezca el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
g) Autorizar la participación de las autoridades portuarias en sociedades
mercantiles, y la adquisición o enajenación de sus acciones, siempre que estas
operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, en
cuyo caso la autorización corresponderá al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
h) Definir la política general de recursos humanos y costes de personal y velar
por su ejecución.
i) Establecer los criterios generales a aplicar en la contratación del personal
directivo de las Autoridades Portuarias.
j) Establecer estrategias y definir criterios de actuación sobre recursos
humanos para el conjunto de las sociedades estatales de estiba y desestiba, en
colaboración con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
k) La planificación, normalización, inspección y control del funcionamiento de
los servicios de señalización marítima y la prestación de los que no se
atribuyan a las Autoridades Portuarias.
l) Ostentar la representación de la Administración del Estado en materia
portuaria y de señalización marítima, en organismos y comisiones internacionales
cuando no sea asumida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin
perjuicio de las competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores.
m) Coordinar la política comercial de las Autoridades Portuarias, en especial en
su vertiente internacional, dentro del principio de autonomía de gestión de los
puertos.
n) Informar y someter a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes el reglamento de policía de cada puerto, a propuesta de la
correspondiente autoridad portuaria, y previo informe vinculante de la
respectiva Capitanía Marítima en cuanto se refiere a la seguridad de los buques
y de la navegación, el salvamento marítimo y la contaminación producida desde
buques, plataformas fijas u otras instalaciones ubicadas en las aguas situadas
en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
ñ) Coordinar los criterios de imposición de sanciones por las infracciones
definidas en esta Ley que pudieran cometerse y que corresponda sancionar a las
Autoridades Portuarias.
o) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos
que tiene asignados.
Artículo 27. Organos rectores.
Los órganos de gobierno y administración de puertos del Estado son el Consejo
Rector y el Presidente.
Artículo 28. Consejo Rector: Composición y funciones.
1. El Consejo Rector está integrado por el Presidente del Ente, que lo será del
Consejo, y por un mínimo de cinco y un máximo de quince miembros designados por
el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
El Consejo Rector designará, a propuesta del Presidente, un Secretario que, si
no fuera miembro del Consejo, asistirá al mismo con voz pero sin voto.
Los nombramientos de los miembros del Consejo Rector tendrán una duración de
cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.
2. Corresponden al Consejo Rector las siguientes competencias:
a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas,
tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesaria tal
otorgamiento.
b) Aprobar la organización del Ente y sus modificaciones, así como las normas
internas y las disposiciones necesarias para su gestión.
c) Establecer las reglas de funcionamiento del propio Consejo Rector en lo que
se refiere a convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos,
funciones del Secretario del Consejo y régimen económico de éste.
d) Nombrar y separar a los Vocales de los Consejos de Administración de las
Autoridades Portuarias y al personal directivo del Ente público, y aprobar el
régimen retributivo de dicho personal, a propuesta del Presidente, sin perjuicio
de lo establecido en la normativa laboral o presupuestaria.
e) Aprobar las necesidades de personal y sus modificaciones, así como los
criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo, sin
perjuicio de lo establecido en la normativa laboral o presupuestaria.
f) Acordar los presupuestos anuales del Ente y su programa de actuación,
inversiones y financiación.
g) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de
la gestión anual del Ente público, el plan de Empresa y la propuesta, en su caso, de aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se
destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para
la realización de inversiones y para su adecuado funcionamiento.
El resto de los resultados, deducido este porcentaje, se ingresará en el Tesoro.
h) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puertos del Estado
que resulten del programa de actuación, inversiones y financiación, incluidas la
constitución y participación en sociedades mercantiles.
i) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio
Consejo determine que han de ser de su competencia en razón de su importancia o
materia.
j) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que
correspondan a Puertos del Estado en defensa de sus intereses ante las
Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o
jurisdicción.
k) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su
patrimonio propio se reputen precisos.
l) Declarar la innecesariedad de aquellos bienes de dominio público que no sean
precisos para el cumplimiento de los fines de Puertos del Estado, que serán
desafectados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
m) Ejercer las demás funciones de Puertos del Estado establecidas en el artículo
26 no atribuidas al Presidente y no reseñadas en los apartados anteriores.
3. Las funciones que le correspondan y que impliquen el ejercicio de la
autoridad de la Administración serán indelegables.
Artículo 29. Presidente: Nombramiento y funciones.
1. El Presidente de Puertos del Estado será nombrado por el Gobierno mediante
Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del
Consejo de Administración de las sociedades participadas por el Ente público,
con los requisitos y las limitaciones retributivas que se derivan de la
aplicación de la legislación de incompatibilidades.
2. Al Presidente de Puertos del Estado le corresponden las siguientes funciones:
a) Representar de modo permanente al Ente público y a su Consejo Rector en
cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea
pública o privada, en juicio y fuera de él, sin perjuicio de las facultades de
apoderamiento propias del Consejo Rector.
b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las reuniones del
Consejo Rector, dirigir sus deliberaciones y decidir sus empates con su voto de
calidad.
c) Organizar, dirigir, controlar y administrar Puertos del Estado y sus
servicios, vigilando el desarrollo de las actividades encomendadas.
d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Ente público y por la
ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo Rector.
e) Presentar al Consejo Rector para su aprobación los anteproyectos de los
presupuestos y programa de actuación, inversiones y financiación para su acuerdo
previo y las cuentas anuales.
f) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.
g) Proponer al Consejo los objetivos del conjunto del sistema portuario y los
generales de gestión de las Autoridades Portuarias, así como los planes globales
de inversión y financiación.
h) Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas expresamente al Consejo o a
otro órgano de la Entidad.
i) Ejercer las facultades especiales que el Consejo delegue en él expresamente.
j) Las demás facultades que le atribuya la presente Ley.
3. El Presidente podrá delegar en los Consejeros determinadas funciones
relativas al Consejo Rector, y las correspondientes al funcionamiento de Puertos
del Estado en los demás órganos del mismo, salvo las que ejerce por delegación
del Consejo.
Artículo 30. Régimen económico.
Los recursos de Puertos del Estado estarán integrados por:
a) Las aportaciones de las Autoridades Portuarias.
b) Los asignados en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras
Administraciones Públicas, así como las subvenciones y auxilios, cualquiera que
sea su procedencia.
c) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.
d) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de
la enajenación de sus activos.
e) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras
que pueda concertar.
f) Cualquier otro que le sea atribuido.
Artículo 31. Régimen patrimonial.
1. Puertos del Estado, para el cumplimiento de los fines que le son propios,
tendrá un patrimonio propio, formado por el conjunto de los bienes y derechos
que el Estado la atribuya como propios, los que adquiera en el futuro por
cualquier título o le sean cedidos o donados por cualquier persona o Entidad.
2. Los bienes estatales que se adscriban al Ente público y estén efectos a su
servicio conservarán su calificación jurídica originaria, debiendo utilizarlos
exclusivamente para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación
o adscripción.
3. La afectación de nuevos bienes de dominio público al Ente público Puertos del
Estado, así como la adscripción de nuevos bienes patrimoniales, se efectuará por
el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, salvo cuando el propio Ente ejecute nuevas obras e
instalaciones o adquiera nuevos bienes en el desarrollo de sus actividades.
4. Los bienes de dominio público que no sean precisos para el cumplimiento de
sus fines serán desafectados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes,
previa declaración de innecesariedad por el Consejo Rector de Puertos del Estado, y se incorporarán al patrimonio del mismo, quien podrá proceder a su
enajenación o permuta. Si el valor fuera superior a tres mil millones, su
enajenación deberá, además, ser autorizada por el Gobierno, a propuesta del
Ministro de Obras Públicas y Transportes.
5. El Consejo Rector del Ente público, sin necesidad de expresa declaración de
desafectación del servicio, podrá acordar el desgüace y, en su caso, la
enajenación de material inservible y de instalaciones no fijas, así como la de
bienes muebles de cualquier naturaleza.
6. El producto obtenido de las enajenaciones se incorporará al patrimonio del
Ente público.
Artículo 32. Régimen presupuestario y de control.
1. Puertos del Estado elaborará anualmente un programa de actuación, inversiones
y financiación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, y que integrará los de las
Autoridades Portuarias. Este programa, acompañado de una memoria explicativa de
su contenido y de las principales modificaciones que contenga con respecto al
que se halle en vigor, será remitido al Ministro de Obras Públicas y Transportes
a los efectos establecidos en el artículo 89.2 del citado texto legal.
2. El Ente público Puertos del Estado elaborará un plan de Empresa, de vigencia
cuatrienal, que fijará los objetivos que el Ente se proponga alcanzar en
cumplimiento de las directrices que el Gobierno determine, a través del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3. En función de las previsiones y objetivos contenidos en el plan de Empresa y
en el programa de actuación, inversiones y financiación, anualmente se elaborará
un plan de objetivos para el período que, una vez aprobado por el Consejo Rector, se elevará al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su definitiva
aprobación.
4. Puertos del Estado ajustará su contabilidad a las disposiciones del Código de
Comercio, a las del Plan General de Contabilidad y a las demás que sean de
aplicación, sin perjuicio de las obligaciones a que se refiere el artículo 123
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
5. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de Puertos
del Estado se ejercerá, de conformidad con lo establecido en los artículos 17.3
y 20 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, por la Intervención
General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas,
respectivamente.
6. Puertos del Estado elaborará anualmente los presupuestos de explotación y de
capital que, una vez acordados por el Consejo Rector, tramitará en la forma
establecida en los artículos 87.4 y 90 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria. Al presupuesto de capital se acompañará el detalle plurianual de
los proyectos de inversión financiados por el mismo.
Estos presupuestos integrarán los correspondientes de las Autoridades Portuarias.
7. Serán aprobadas por el Consejo Rector, o por el órgano en quien éste delegue, las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía
total de los mismos y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el
ejercicio. Cuando dichas modificaciones afecten al plan de objetivos de Puertos
del Estado se informará de las mismas, tanto en lo relativo a los presupuestos
como a los propios objetivos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Las variaciones de los presupuestos de explotación y de capital se ajustarán a
lo previsto en el artículo 87.5 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Cuando no concurran las previsiones a que se refiere dicho artículo, las
modificaciones de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en
dichos presupuestos requerirán la autorización del Ministro de Obras Públicas y
Transportes cuando su importe no exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas,
y del Gobierno en los demás casos.
8. El ejercicio social se computará por períodos anuales, comenzando el día 1
del mes de enero de cada año.
9. La cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta, en su caso, de aplicación de
resultados, el balance y la memoria justificativa de cada ejercicio económico
serán presentados por el Presidente del Ente al Consejo Rector para su
aprobación, que deberá producirse antes de finalizar el primer semestre del
siguiente año.
Artículo 33. Régimen tributario.
El Ente público Puertos del Estado queda sometido al mismo régimen tributario
que corresponde al Estado.
Artículo 34. Régimen de personal.
1. El personal de Puertos del Estado quedará vinculado a éste por una relación
sujeta a las normas del Derecho laboral o privado que le sean de aplicación.
2. La selección del personal se hará de acuerdo con sistemas basados en los
principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo o de
confianza, mediante convocatoria pública.
3. Su régimen de retribuciones e incompatibilidad se ajustará al establecido con
carácter general para el personal de las Entidades de Derecho Público a que se
refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Sección 2.
De las Autoridades Portuarias
Artículo 35. Denominación y naturaleza.
1. Las Autoridades Portuarias son Entidades de Derecho Público de las previstas
en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y
patrimonio propios independientes de los del Estado, y plena capacidad de obrar
para el cumplimiento de sus fines.
2. Se regirán por la presente Ley, la Ley General Presupuestaria y demás
disposiciones que les sean de aplicación, estando excluidas de la Ley de
Entidades Estatales Autónomas, y actuarán con sujeción al ordenamiento jurídico
privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el
ejercicio de las funciones de poder público que el Ordenamiento les atribuye.
En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la
Entidad y homogeneización del sistema de contratación en el sector público.
3. Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en
esta Ley bajo el principio general de autonomía de gestión, sin perjuicio de las
facultades atribuidas en la misma a Puertos del Estado y las de tutela y
fiscalización que sobre ellas ostente el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras
Públicas y Transportes, podrá agrupar en una misma Autoridad Portuaria la
administración, gestión y explotación de varios puertos de competencia de la
Administración del Estado para conseguir una gestión más eficiente y un mayor
rendimiento del conjunto de medios utilizados. En este caso el nombre del puerto
podrá ser sustituido por una referencia que caracterice al conjunto de puertos
gestionados.
5. Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por Orden del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, en el ámbito competencial de una Autoridad
Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad Portuaria creada
al efecto.
6. La creación de una Autoridad Portuaria como consecuencia de la construcción
de un nuevo puerto de titularidad estatal se realizará mediante Real Decreto
aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Obras Públicas y
Transportes, oído el Ministerio para las Administraciones Públicas.
7. Será de aplicación a las Autoridades Portuarias lo previsto en el artículo 24.
4.
Artículo 36. Objetivos generales.
Las Autoridades Portuarias tendrán los siguientes objetivos generales:
a) La realización, autorización y control, en su caso, de las operaciones
marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario, y de los servicios
portuarios para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia,
economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades.
b) La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios, en
coordinación con las Administraciones competentes en materia de ordenación del
territorio y urbanismo.
c) La planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las
obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que tengan
encomendadas, de acuerdo con la planificación general, especificaciones y
coordinación que establezca Puertos del Estado.
d) La gestión del dominio público portuario y de señales marítimas que le sea
adscrito.
e) La optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y
de los recursos que tengan asignados.
f) El fomento de actividades industriales y comerciales relacionadas con el
tráfico marítimo o portuario.
g) La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el
espacio portuario.
Artículo 37. Funciones.
Para el cumplimiento de los objetivos generales a que se refiere el artículo
anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:
a) Gestionar, administrar y controlar los servicios portuarios, los de
señalización marítima y las operaciones y actividades que requieran su
autorización o concesión.
b) Coordinar la actuación de los diferentes órganos de la Administración y
Entidades por ella participadas, que ejercen sus actividades en el ámbito del
puerto, salvo cuando esta función esté atribuida expresamente a otras
Autoridades.
c) Ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, y planificar y
programarsu desarrollo, de acuerdo con los instrumentos de ordenación del
territorio y de planificación urbanística aprobados.
d) Redactar y formular los planes especiales de ordenación de la zona de
servicio del puerto, en desarrollo del planeamiento general urbanístico, o para
la ejecución directa de obras de infraestructura y medidas de protección que
sean precisas, con sujeción a lo establecido en la legislación urbanística y en
la ordenación territorial.
e) Proyectar y construir las obras necesarias en el marco de los planes y
programas aprobados.
f) Aprobar técnicamente, en su caso, los proyectos de inversión que estén
incluidos en la programación aprobada, así como el gasto correspondiente a
dichas inversiones, y contratar su ejecución.
g) Elaborar el reglamento de policía de cada puerto, previo informe de la
Capitanía Marítima respectiva, y enviarlo a Puertos del Estado para su
tramitación, así como velar por su cumplimiento.
h) Controlar, en el ámbito portuario, el cumplimiento de los reglamentos de
mercancías peligrosas y de seguridad e higiene, así como de los sistemas de
seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan
a otros órganos de la Administración y específicamente de las sancionadoras por
infracción de la normativa laboral.
i) Aprobar las tarifas de los diferentes servicios que presten directamente, en
su caso, dentro de los límites establecidos por el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, así como proceder a su aplicación y recaudación.
j) Otorgar las concesiones y autorizaciones, suscribir los contratos de
prestación de servicios portuarios en la zona de servicio del puerto de
conformidad con los criterios generales que pueda determinar Puertos del Estado,
así como elaborar y mantener actualizados los censos y registros de usos del
dominio público portuario.
k) Recaudar los cánones o precios públicos por las concesiones y autorizaciones
otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en
el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas
medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio
público portuario.
l) Impulsar la formación de su personal y desarrollar estudios e investigaciones
en materias relacionadas con la actividad portuaria y la protección del medio
ambiente, así como colaborar en ello con otros puertos, organizaciones o
Empresas, ya sean nacionales o extranjeras.
m) Inspeccionar el funcionamiento de las señales marítimas, cuyo control se le
asigne, en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, denunciando
a éstas, como responsables de su funcionamiento y mantenimiento, los problemas
detectados para su corrección.
n) Contratar a su personal, formular sus presupuestos y cuantos otros sean
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 38. Ambito territorial.
El ámbito territorial de competencia de las Autoridades Portuarias es el
comprendido dentro de los límites de la zona de servicio del puerto y los
espacios afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se les
asigne.
Si una Autoridad Portuaria gestionara varios puertos de competencia de la
Administración del Estado, su ámbito territorial se extenderá a las zonas de
servicio de dichos puertos y los espacios afectados al servicio de señalización
marítima cuya gestión se le asigne.
Artículo 39. Organos.
Los órganos de las Autoridades Portuarias son los siguientes:
a) De gobierno:
- Consejo de Administración.
- Presidente.
b) De gestión:
- Director técnico.
c) De asistencia:
- Consejo de Navegación y Puerto.
Artículo 40. Consejo de Administración: Incompatibilidades y funciones.
1. El Consejo de Administración está integrado por el Presidente de la Entidad,
que lo será del Consejo, un Vicepresidente, el Director Técnico y un mínimo de
diez y un máximo de veinte Vocales, nombrados por el Consejo Rector de Puertos
del Estado.
En todo caso, se garantizará al menos la presencia de un representante de la
Comunidad Autónoma y otro del conjunto de los Ayuntamientos en los que se sitúa
la zona de servicio del puerto, de las Cámaras de Comercio, Industria y
Navegación, de las organizaciones empresariales y de las centrales sindicales
más representativas, a propuesta de las respectivas instituciones y organismos,
debiendo quedar asegurada la mayoría absoluta de los representantes elegidos
libremente por el Consejo Rector de Puertos del Estado.
El Consejo designará, a propuesta del Presidente, un Secretario que, si no fuera
miembro del Consejo, asistirá al mismo con voz pero sin voto.
2. No podrán formar parte del Consejo de Administración de las Autoridades
Portuarias:
a) Los propietarios, socios, consejeros, directores, gerentes, cargos de
confianza, o directivos en general de sociedades o Empresas que presten
servicios o desarrollen actividades en el puerto, cuya concesión, autorización o
contratación sea competencia o corresponda suscribir a la Autoridad Portuaria
salvo que ostenten un cargo de representación empresarial electivo de ámbito
estatal o autonómico.
b) Todos aquellos que tengan participación o interés directo en Empresas o
Entidades que realicen o tengan presentadas ofertas para la realización en el
puerto de obras y suministros o de cualquier actividad que genere a la Autoridad
Portuaria gastos relevantes, salvo que se trate de Entidades o Corporaciones de
Derecho Público o que ostenten un cargo de representación empresarial electivo
de ámbito estatal o autonómico.
c) El personal laboral de la Autoridad Portuaria o de Empresas, Entidades o
corporaciones que presten sus servicios en el puerto, en lo que se refiere a los
puestos de representación sindical, salvo que ostenten un cargo sindical
electivo de ámbito estatal o autonómico.
d) Los que se hallen incursos en algunos de los supuestos de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos, o de la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, de incompatibilidades al personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
e) Las personas que no ostenten la condición de ciudadano de la Unión Europea.
3. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas,
tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesario tal
otorgamiento.
b) Aprobar, a iniciativa del Presidente, la propuesta de organización de la
Entidad y sus modificaciones para su elevación a Puertos del Estado.
c) Establecer sus normas de gestión y sus reglas de funcionamiento interno,
tales como constitución, convocatorias, reuniones, adoción de acuerdos, régimen
económico y funciones del Secretario.
d) Nombrar y separar al personal directivo de la Autoridad Portuaria y aprobar
su régimen retributivo, a propuesta del Presidente, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa laboral o presupuestaria.
e) Aprobar las necesidades de personal de la Entidad y sus modificaciones, así
como los criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley, sin perjuicio de
lo establecido en la normativa laboral o presupuestaria.
f) Aprobar los anteproyectos de presupuestos anuales de la Autoridad Portuaria y
su programa de actuación, inversiones y financiación, así como su remisión a
Puertos del Estado.
g) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de
la gestión anual de la Entidad, el plan de Empresa y la propuesta, en su caso,
de aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se
destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para
la realización de inversiones y para el adecuado funcionamiento de la Entidad.
h) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la Entidad, incluidas
la constitución y participación en sociedades mercantiles, previo cumplimiento
de los requisitos legales necesarios.
i) Aprobar técnicamente, previo informe del Director técnico, los proyectos que
supongan la ocupación de bienes y adquisición de derechos a que se refiere el
artículo 22 de la presente Ley.
j) Ejercer las facultades de policía que le atribuye la presente Ley, y que sean
necesarias para el cumplimiento de sus fines.
k) Proponer los objetivos de gestión anuales, que deberán ajustarse a los
globales que establezca Puertos del Estado y ser aprobados por este Ente público.
l) Proponer las operaciones financieras de activo o pasivo cuya aprobación
corresponde a Puertos del Estado, dentro del marco de los planes de inversión,
de financiación y de endeudamiento que el Gobierno y las Cortes Generales
aprueben para este Ente público.
m) Autorizar créditos para financiamiento del circulante.
n) Fijar, en su caso, dentro de los límites establecidos por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, las tarifas por los servicios que preste
directamente la Autoridad Portuaria.
ñ) Otorgar las concesiones y autorizaciones y recaudar los cánones por ocupación
del dominio público o por el ejercicio de actividades industriales, comerciales
o de servicios dentro de la zona de servicio del puerto, de acuerdo con los
criterios establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tal
como se prevé en el artículo 69.3, con las directrices que establezca Puertos
del Estado y, en su caso, con los pliegos de condiciones generales que apruebe
dicho Ministerio.
o) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio
Consejo determine que han de ser de su competencia, en razón de su importancia o
materia.
p) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que
correspondan a las Autoridades Portuarias en defensa de sus intereses ante las
Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o
jurisdicción.
q) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su
patrimonio propio se reputen precisos.
r) Ejercer las demás funciones de la Autoridad Portuaria establecidas en el
artículo 37 no atribuidas a otros órganos de gobierno o de gestión y no
reseñadas en los apartados anteriores.
4. Las funciones que le correspondan y que impliquen el ejercicio de la
autoridad de la Administración serán indelegables.
5. Los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración tendrán una
duración de cuatro años, siendo renovables.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del
Consejo de Administración podrán ser destituidos por el Consejo Rector de
Puertos del Estado, a propuesta, en su caso, de la institución u organismo
correspondiente.
Artículo 41. Presidente: Nombramiento y funciones.
1. El Presidente de la Autoridad Portuaria será designado por el Ministro de
Obras Públicas y Transportes. El Presidente lo será también del Consejo de
Administración de las sociedades estatales de estiba y desestiba que operen en
los puertos incluidos en el ámbito competencial de la Entidad correspondiente,
pudiendo, asimismo, simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del
Consejo de Administración de las sociedades participadas por la Autoridad
Portuaria que preside, con los requisitos y las limitaciones retributivas que se
derivan de la aplicación de la legislación de incompatibilidades.
2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:
a) Representar de modo permanente a la Autoridad Portuaria y a su Consejo de
Administración en cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física
o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él, sin perjuicio de
las facultades de apoderamiento propias del Consejo de Administración.
b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las reuniones del
Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dilucidando sus
empates con su voto de calidad.
c) Dirigir los servicios de la Entidad y controlar el desarrollo de su
actividad.
d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Autoridad Portuaria y
la ejecución de los acuerdos tomados por su Consejo de Administración.
e) Presentar al Consejo de Administración los anteproyectos de presupuestos, de
programa de actuación, inversiones y financiación y de cuentas anuales para su
aprobación.
f) Proponer al Consejo de Administración los objetivos de gestión y criterios de
actuación de la Entidad en todos los ámbitos de su competencia.
g) Disponer los gastos y ordenar, mancomunadamente con el Director Técnico o el
responsable financiero de la Autoridad Portuaria, los pagos o movimientos de
fondos.
h) Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas expresamente al Consejo de
Administración u otro órgano de la Entidad.
i) Ejercer las facultades especiales que el Consejo delegue en él expresamente.
j) Las demás facultades que le atribuya la presente Ley.
Artículo 42. Vicepresidente: Designación y funciones.
1. Será Vicepresidente del Consejo de Administración el Capitán Marítimo a que
se refiere el artículo 88 de esta Ley.
Cuando la Autoridad Portuaria gestione varios puertos, el cargo recaerá en el
Capitán Marítimo que determine la Dirección General de la Marina Mercante.
2. El Vicepresidente sustituye al Presidente en casos de vacante, ausencia o
enfermedad, pudiendo ejercer, asimismo, aquellas funciones que en él delegue el
Presidente o el Consejo de Administración.
Artículo 43. Director técnico.
1. El Director técnico será nombrado y separado por Puertos del Estado a
propuesta del Presidente de la Autoridad Portuaria.
2. Corresponden al Director técnico las siguientes funciones:
a) La dirección técnica del puerto y la gestión ordinaria de la Entidad y de sus
servicios con los contenidos que se deriven del organigrama funcional de cada
Autoridad Portuaria, que deberá ser aprobado por Puertos del Estado a propuesta
del Presidente de aquélla, y con sujeción a los criterios y directrices del
Consejo de Administración o de su Presidente.
b) La emisión preceptiva de informe acerca de las autorizaciones y concesiones,
elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y propuestas de
actividades que sirvan de base a las mismas.
c) La aprobación técnica de los proyectos de obras a ejecutar por la Autoridad
Portuaria cuando aquélla sea preceptiva y no corresponda otorgarla al Consejo de
Administración, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3, i), del artículo 40, de la presente Ley, o no sea recabada esta función por Puertos del Estado por
la cuantía o características técnicas del proyecto.
d) La dirección de los diferentes servicios para lograr un mejor funcionamiento
y eficiencia de los mismos, con arreglo a las directrices generales que reciba
del Consejo de Administración o del Presidente.
Artículo 44. Consejo de Navegación y Puerto.
1. Como órgano de asistencia e información de la Capitanía Marítima y del
Presidente de cada Autoridad Portuaria, se creará, en cada uno de los puertos de
titularidad estatal, un Consejo de Navegación y Puerto, en el que podrán estar
representadas aquellas personas físicas o jurídicas que lo soliciten en las que,
además, se aprecie un interés directo y relevante en el buen funcionamiento del
puerto, del comercio marítimo o que puedan contribuir al mismo de forma eficaz.
Entre otras podrán estar representadas las siguientes:
a) Las Entidades públicas que ejerzan competencias y realicen actividades
relacionadas con el puerto.
b) Las Corporaciones de Derecho Público y Entidades u organizaciones privadas
cuya actividad esté relacionada con las actividades portuarias o marítimas.
c) Los Sindicatos más representativos en los sectores marítimo y portuario en el
ámbito territorial de la Autoridad Portuaria.
2. La forma de designación y cese de sus miembros y el régimen de sus sesiones
se determinarán por los Consejos de Administración de las correspondientes
Autoridades Portuarias.
Artículo 45. Régimen económico.
Constituyen los recursos de las Autoridades Portuarias:
a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los procedentes de la
enajenación de sus activos y los remanentes resultantes del ejercicio económico
anterior.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus
actividades, que tendrán el carácter de recursos de Derecho privado.
c) Los cánones procedentes de la utilización de bienes de dominio público
portuario, de la prestación de servicios al público o del ejercicio de
actividades industriales y comerciales en el ámbito portuario.
d) Las aportaciones recibidas de Puertos del Estado.
e) Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los
de otras Administraciones Públicas, así como las subvenciones y auxilios,
cualquiera que sea su procedencia.
f) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras
que puedan concertar.
g) El producto de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta Ley.
h) Cualquier otro que les sea atribuido.
Artículo 46. Fondo de contribución.
1. Las Autoridades Portuarias contribuirán con sus aportaciones, en la forma y
cuantía que se especifique en los presupuestos anuales de Puertos del Estado, a
cubrir las cargas, gastos e inversiones de éste, de las Autoridades Portuarias a
través de dicho Ente público y de los servicios centrales de Señales Marítimas
del Estado.
2. Estas aportaciones, tendrán la consideración de gasto no reintegrable para
las Autoridades Portuarias y se determinarán, inicialmente, y sin perjuicio de
las facultades que corresponden al Gobierno y a las Cortes Generales, por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a propuesta de Puertos del Estado, a
través de la aplicación de índices o fórmulas que incorporen como variables,
indicadores o conceptos económicos vinculados a la gestión de las Autoridades
Portuarias, y especialmente: El valor de los activos afectos a la explotación,
los ingresos por tarifas o cánones de concesiones en las que la construcción de
la obra de infraestructura y la explotación corren de cuenta del concesionario,
los beneficios, o las diferentes partidas de ingresos, gastos o costes.
Artículo 47. Fondo de financiación.
1. Las Autoridades Portuarias contribuirán a la creación y sostenimiento de un
fondo de financiación de inversiones portuarias, que será gestionado por Puertos
del Estado, que no actuará como intermediario financiero, y cuya finalidad será
contribuir a la financiación de los planes de inversión de las distintas
Autoridades Portuarias.
2. Las aportaciones al Fondo de Financiación Interportuario de cada una de las
Autoridades Portuarias, que tendrán carácter reintegrable, así como las tasas de
interés activas y pasivas para su utilización, se determinarán y distribuirán
por Puertos del Estado, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos de cada
una de las Autoridades Portuarias y sus necesidades de inversión y financieras.
3. La distribución del fondo de financiación de inversiones podrá ser modificada
por Puertos del Estado a lo largo del ejercicio económico de acuerdo con la
evolución de los resultados económicos y las necesidades de inversión y
financieras de cada una de las Autoridades Portuarias.
Artículo 48. Medidas para garantizar el cobro de sus recursos.
1. Las Autoridades Portuarias podrán utilizar para la efectividad de sus débitos
con naturaleza de ingresos de Derecho público, y a través de sus propios
servicios, el procedimiento administrativo de apremio.
Asimismo, podrán convenir con los órganos de recaudación del Ministerio de
Economía y Hacienda la gestión recaudatoria de dichos ingresos en la forma
prevista en el Reglamento General de Recaudación.
2. El impago reiterado de los cánones y tarifas devengadas por la utilización,
gestión y explotación de bienes o servicios portuarios, faculta a las
Autoridades Portuarias para suspender temporalmente la prestación del servicio a
las Entidades deudoras, previo requerimiento a éstas y comunicación al Capitán
Marítimo si afectase a la navegación marítima.
Artículo 49. Régimen patrimonial.
1. Para el cumplimiento de los fines que les son propios, las Autoridades
Portuarias tendrán un patrimonio propio, formado por el conjunto de los bienes y
derechos que el Estado les atribuyan como propios, los que adquieran en el
futuro por cualquier título o les sean cedidos o donados por cualquier persona o
Entidad.
2. Los bienes estatales que se adscriban a las Autoridades Portuarias y estén
afectados a su servicio conservarán su calificación jurídica originaria,
debiendo utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines
determinantes de su afectación o adscripción.
Las Autoridades Portuarias podrán ejercer en cualquier momento respecto de estos
bienes las facultades de administración, defensa, policía, investigación y
recuperación posesioria que otorga a la Administración del Estado la Ley de
Costas.
3. La afectación de nuevos bienes de dominio público a las Autoridades
Portuarias, así como la adscripción de nuevos bienes patrimoniales, se efectuará
por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, salvo cuando las Entidades ejecuten nuevas obras e
instalaciones o adquieran nuevos bienes en el desarrollo de sus actividades.
4. Los bienes de dominio público portuario que resulten innecesarios para el
cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados por el Ministro
de Obras Públicas y Transportes, con informe de la Dirección General de Costas a
efectos de la protección y defensa del dominio público marítimo-terrestre,
previa declaración de innecesariedad por el Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria, y se incorporarán al patrimonio de ésta, quien podrá
proceder a su enajenación o permuta. Si el valor fuera superior a quinientos
millones de pesetas y no excediera de tres mil millones, su enajenación deberá,
además, ser autorizada por Puertos del Estado, y por el Gobierno cuando
sobrepase esta última cantidad.
En el caso de que los bienes desafectados conserven sus características
naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre, tales como playas o
zonas de depósito de materiales sueltos, conforme a lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se incorporarán automáticamente al uso
propio del dominio público marítimo-terrestre regulado por dicha Ley.
5. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, sin necesidad de
expresa declaración de desafectación del servicio, podrá acordar el desguace y,
en su caso, la enajenación de material inservibles y de instalaciones no fijas,
así como la enajenación de bienes muebles de cualquier naturaleza.
Artículo 50. Régimen presupuestario y de control.
1. Las Autoridades Portuarias aprobarán cada año los anteproyectos de programa
de actuación, inversiones y financiación y de presupuesto de explotación y de
capital, que serán remitidos a Puertos del Estado para su aprobación con
carácter previo e integración, de forma consolidada, en sus propios programas y
presupuestos.
En la elaboración de dicho programa las Autoridades Portuarias habrán de
sujetarse a los criterios y directrices de la política presupuestaria del
Gobierno y a los objetivos generales de gestión que establezca Puertos del
Estado, de acuerdo con la política de transportes definida por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
2. Las Autoridades Portuarias ajustarán su contabilidad a las disposiciones del
Código de Comercio, a las del Plan General de Contabilidad y a las demás que
sean de aplicación, sin perjuicio de las obligaciones a que se refiere el
artículo 123 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
3. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de las
Autoridades Portuarias se ejercerá, de conformidad con lo establecido en los
artículos 17.3 y 20 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, por la
Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas,
respectivamente.
4. Serán aprobadas por el Consejo de Administración o por el órgano en quien
éste delegue las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen
la cuantía total del mismo y sean consecuencia de las necesidades surgidas
durante el ejercicio.
Las variaciones de los presupuestos de explotación y de capital se ajustarán a
lo previsto en el artículo 87.5 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Cuando no concurran las previsiones a que se refiere dicho artículo, la
modificación de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en
dichos presupuestos, requerirá la autorización del Ministro de Obras Públicas y
Transportes cuando su importe no exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas,
y del Gobierno en los demás casos.
Estas variaciones requerirán previo informe favorable de Puertos del Estado.
5. El ejercicio social se computará por períodos anuales comenzando el día 1 del
mes de enero de cada año.
6. La cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta, en su caso, de aplicación de
resultados, el balance y la memoria justificativa de cada ejercicio económico
serán presentados por el Presidente de la Autoridad Portuaria al Consejo de
Administración para su aprobación, que deberá producirse antes de finalizar el
primer semestre del siguiente año.
Artículo 51. Régimen tributario.
Las Autoridades Portuarias quedan sometidas al mismo régimen tributario que
corresponde al Estado.
Artículo 52. Régimen de personal.
1. El personal de las Autoridades Portuarias quedará vinculado a éstas por una
relación sujeta a las normas del Derecho laboral o privado que le sean de
aplicación.
2. La selección del personal se hará de acuerdo con sistemas basados en los
principios de mérito y capacidad, y, con excepción el personal directivo o de
confianza, mediante convocatoria pública.
3. Su régimen de retribuciones e incompatibilidades se ajustará al establecido
con carácter general para el personal de las Entidades de Derecho público a que
se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Título II
De la gestión del dominio público portuario
Capítulo I
Utilización del dominio público portuario y prestación de servicios portuarios
Sección 1.
Disposiciones generales
Artículo 53. Contenido del dominio portuario estatal.
Pertenecen al dominio público portuario estatal:
a) Los terrenos, obras e instalaciones fijas portuarias de titularidad estatal
afectados al servicio de los puertos.
b) Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran
mediante compraventa, expropiación o por cualquier otro título para el
cumplimiento de sus fines, cuando sean debidamente afectados.
c) Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho
dominio.
d) Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público
portuario, una vez extinguida ésta.
e) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de señalización marítima, afectados
a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.
f) Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.
Artículo 54. Utilización del dominio público portuario estatal.
1. La ocupación y utilización del dominio público portuario estatal se ajustará
a lo establecido en la legislación reguladora del dominio público
marítimo-terrestre estatal, con las salvedades y singularidades que se recogen
en esta Ley.
La atribución de competencias en materia de gestión de la utilización del
dominio público marítimo-terrestre efectuada en favor de diferentes órganos de
la Administración del Estado se entenderá hecha a las Autoridades Portuarias
correspondientes respecto del dominio público portuario estatal.
2. La utilización del dominio público portuario estatal para usos que tengan
especiales circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o
rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras e instalaciones no
ejecutadas por la correspondiente Autoridad Portuaria, exigirá, en todo caso, el
otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo
previsto en esta Ley.
3. Las autorizaciones y concesiones otorgadas según esta Ley no eximen a sus
titulares de obtener los permisos, licencias, y demás autorizaciones que sean
exigidos por otras disposiciones legales. No obstante, cuando éstos se obtengan
con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su
eficacia quedará suspendida hasta que se otorgue el mismo.
4. El otorgamiento de concesiones de ocupación de dominio público portuario para
actividades amparadas por otra concesión administrativa otorgada por la
Administración del Estado, se realizará por el procedimiento que
reglamentariamente se determine.
5. Cuando el objeto de una concesión de ocupación de dominio público portuario,
extinguida por el transcurso del plazo máximo de duración previsto en el
artículo 66.2 de la Ley de Costas, fuese el ejercicio de una actividad amparada
por otra concesión, otorgada por la Administración del Estado por un plazo
superior, para extracción de recursos minerales o para usos energéticos o
industriales, su titular tendrá derecho a que se le otorgue una nueva concesión
de ocupación de dominio público portuario por un plazo igual al que reste de
vigencia a la concesión de la actividad extractiva, energética o industrial, con
un máximo de treinta años. Esta renovación de la concesión podrá reiterarse
hasta completar el plazo superior.
En todo caso, será condición necesaria para el otorgamiento de la concesión de
utilización del dominio público, que se mantenga la misma actividad industrial,
extractiva o energética para la que se otorgó la concesión inicial, y que se
encuentre el concesionario al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la concesión.
Artículo 55. Actividades, instalaciones y construcciones permitidas.
1. En la zona de servicio de los puertos, sólo podrán llevarse a cabo las
actividades, instalaciones o construcciones que sean acordes con los usos
portuarios y con los fines propios de las Autoridades Portuarias.
2. En concreto, quedan prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del
dominio público portuario que se destinen a edificaciones para residencia o
habitación, al tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión y a la
publicidad comercial a través de carteles o vallas, medios acústicos o
audiovisuales.
A estos efectos, no se consideran publicidad los carteles informativos y los
rótulos indicadores de establecimientos o Empresas autorizados por la Autoridad
Portuaria.
3. El régimen de prohibiciones establecido en la Ley de Costas para la
utilización del dominio público marítimo-terrestre no resultará de aplicación a
las instalaciones y actividades a realizar en el dominio público portuario.
Artículo 56. Solicitud de autorización o concesión.
1. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre la ocupación o utilización del
dominio público portuario de su competencia, deberá formularse por el interesado
una solicitud que irá acompañada del correspondiente proyecto básico y de un
estudio económico-financiero.
2. El proyecto básico incluirá:
a) La descripción de las actividades a desarrollar.
b) Las características de las obras e instalaciones.
c) La extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar o utilizar.
d) El presupuesto estimado de las obras.
e) Las demás especificaciones que se determinen por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
3. El proyecto deberá adaptarse al plan especial de ordenación del espacio
portuario aprobado o, en su defecto, al plan de utilización del mismo.
4. Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso
se apruebe por la Autoridad Portuaria, que completará el proyecto básico.
5. Reglamentariamente se regularán los requisitos necesarios para formular las
solicitudes de autorizaciones y concesiones en el dominio público portuario, y
el contenido del estudio económico-financiero, sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 54.4.
6. Los titulares de concesiones y autorizaciones de dominio público portuario
deberán prestar fianza, de acuerdo con las normas de la Ley de Costas, ante la
Autoridad Portuaria.
Sección 2.
Autorizaciones
Artículo 57. Ambito de exigencia.
1. Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran
obras o instalaciones de ningún tipo y la ocupación del dominio público
portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a
previa autorización de la Autoridad Portuaria.
2. Las autorizaciones sólo podrán otorgarse para instalaciones o actividades que
no se opongan a las determinaciones establecidas en el plan especial de
ordenación del espacio portuario o, en su defecto, al respectivo plan de
utilización.
3. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible br /> vivos>, salvo las autorizaciones de ocupación de dominio público para los
supuestos de vertidos.
Artículo 58. Extinción.
1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Autoridad
Portuaria en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten
incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad, entorpezcan la
explotación portuaria o impidan la utilización del espacio portuario para
actividades de mejor interés. Corresponderá a la Autoridad Portuaria apreciar
las circunstancias anteriores mediante resolución que, en todo caso, será
motivada, previa audiencia del titular de la autorización.
2. Las autorizaciones caducarán por incumplimiento de cualquiera de las
cláusulas o condiciones incluidas en el título de las mismas, mediante
expediente instruido al efecto y previa audiencia de su titular. Este
incumplimiento, sin perjuicio de la tramitación del oportuno expediente
sancionador y de la posible caducidad de la autorización correspondiente, podrá
dar lugar a la baja de la Empresa en el Registro de usos del dominio portuario
de cada Autoridad Portuaria, suspendiéndose su actividad temporalmente.
3. Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario
otorgarán a título de precario y se extinguirán por cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo 78 de la Ley de Costas.
El plazo de vencimiento se determinará en el título correspondiente y no podrá
exceder de tres años, salvo en los casos en que esta ley establece uno mayor. No
podrá ser objeto de prórroga en ningún caso.
4. Revocada, caducada o extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a
retirar fuera del espacio portuario los materiales, equipos o instalaciones
correspondientes, estando obligado a hacerlo cuando así lo determine la
Autoridad Portuaria. En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad
física alterada, reponiendo el dominio público portuario a su estado anterior.
La Autoridad Portuaria podrá efectuar la retirada de los materiales, equipos o
instalaciones, con cargo al titular de la autorización revocada, caducada o
extinguida, cuando él mismo no la efectúe en el momento o plazo que se le
indique.
Artículo 59. Actividades industriales, comerciales o de servicios al público.
1. Para el desarrollo, en el ámbito portuario de actividades industriales,
comerciales o de servicios al público, será necesaria la correspondiente
autorización de la Autoridad Portuaria.
2. Las autorizaciones se sujetarán a los pliegos de condiciones generales y, en
su caso, a las condiciones concretas que determine cada Autoridad Portuaria para
el puerto o puertos de su competencia.
Dichos pliegos de condiciones serán aprobados por Puertos del Estado y
determinarán las garantías y exigencias que condicionarán el libre acceso a la
prestación de servicios al público en el ámbito portuario, que deberán, en su
caso, ser concretadas o particularizadas por cada una de las Autoridades
Portuarias.
El desarrollo en el ámbito de los Puertos del Estado de las actividades de
practicaje, de consignación de buques, de agencia o consignación de mercancías,
de mayoristas de pescado y de venta o subasta de pescado requerirán, en todo
caso, la aprobación de pliegos de condiciones generales a los que se sujetarán
las mismas.
Artículo 60. Régimen de vertidos.
1. Se prohíben los vertidos o emisiones contaminantes, ya sean sólidos, líquidos
o gaseosos, en el dominio público portuario, procedentes de buques o de medios
flotantes de cualquier tipo, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3,
4 y 5 del artículo 21 de la presente Ley.
Los restos o desechos sólidos y líquidos procedentes de sentinas, lastres,
lavado de tanques o bodegas, aceites usados, aguas sucias y demás líquidos
contaminantes, deberán descargarse a tierra y depositarse en los recipientes,
instalaciones o cisternas que determine la Autoridad Portuaria en cada caso, o
que estén previstos en los reglamentos de policía del puerto.
Los recipientes, instalaciones o cisternas habrán de ajustarse, en su caso, a
las recomendaciones técnicas promulgadas por la Administración competente.
2. Los vertidos contaminantes procedentes de buques o medios flotantes de
cualquier tipo en las aguas no portuarias en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción se regularán por las normas específicas
aplicables y por los Convenios suscritos por España sobre estas materias.
3. Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la
Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación
aplicable, sin perjuicio de la autorización de ocupación de dominio público que,
en su caso, otorgará la Autoridad Portuaria.
4. El régimen jurídico de estas autorizaciones se ajustará a lo prevenido en la
legislación de costas para las autorizaciones de vertidos.
Artículo 61. Recepción de residuos.
1. Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las
instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos o
petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos
que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias y
los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer, en las
cercanías de los terminales o muelles, de instalaciones para la recepción y
tratamiento de residuos petrolíferos y químicos y de aguas de sentinas y para la
limpieza de aceites, de grasas y de otros productos contaminantes, así como de
los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames. Corresponde a la
Capitanía Marítima determinar las instalaciones y medios que resulten precisos,
de acuerdo con la reglamentación aplicable.
2. La disponibilidad de estas instalaciones y medios será exigida por la
Autoridad Portuaria para autorizar el funcionamiento de las instalaciones
portuarias incluidas en el apartado anterior.
Artículo 62. Obras de dragado.
1. Toda ejecución de obras de dragado en el dominio público portuario requerirá
la correspondiente autorización de la Autoridad Portuaria.
Cuando las obras de dragado afecten a la seguridad de la navegación en los
canales de entrada y salida a la zona de servicio portuario o a la determinación
de las zonas de fondeo o maniobra, se exigirá informe previo y vinculante del
Capitán Marítimo.
2. Los proyectos de dragado portuarios, incluso los ejecutados por la Autoridad
Portuaria, incluirán un estudio de evaluación de sus efectos sobre la dinámica
litoral y la biosfera marina, así como, cuando proceda, sobre la posible
localización de restos arqueológicos. Se solicitará informe de las
Administraciones competentes en materia de pesca y de arqueología.
En el caso de que se produzcan vertidos de productos de dragado fuera de la zona
interior de las aguas del puerto, se estará a lo previsto en el artículo 21.4 de
la presente Ley.
3. La Autoridad Portuaria remitirá a la Capitanía Marítima los datos de las
cantidades vertidas de material de dragado, la localización de la zona o zonas
de vertido y, cuando exista riesgo de que el posible desplazamiento del material
afecte a la navegación marítima, los resultados del seguimiento de la evolución
de dicho material vertido.
Sección 3.
Concesiones
Artículo 63. Ambito de exigencia.
1. La ocupación de bienes de dominio público portuario con obras o instalaciones
no desmontables o por plazo superior a tres años, estará sujeta a previa
concesión otorgada por la Autoridad Portuaria, de acuerdo con los criterios
técnicos que, con carácter general, determine Puertos del Estado.
2. Las solicitudes de concesión sólo podrán referirse a obras, instalaciones o
usos compatibles con las normas y preceptos que establezca el plan especial de
ordenación del espacio portuario o, en su defecto, el plan de utilización del
mismo.
3. El procedimiento para otorgar concesiones se sujetará a lo establecido en la
legislación de costas. Se dará trámite de información pública, salvo en los
supuestos en que la concesión se refiera a la utilización total o parcial de
edificaciones existentes, sin modificación de su arquitectura exterior y para
los usos autorizados en el plan especial de ordenación de la zona de servicio
del puerto o, en su defecto, en los planes de utilización del espacio portuario.
Artículo 64. Actos de disposición o gravamen.
1. Las concesiones podrán transmitirse por actos previa
autorización de la Autoridad Portuaria, que podrá ejercer los derechos de tanteo
y retracto en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las
concesiones deberá ser autorizada por la Autoridad Portuaria concedente.
3. En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial, la
Autoridad Portuaria podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres
meses, a contar desde el momento en que aquélla tenga conocimiento de la
adjudicación.
Artículo 65. Rescate.
La valoración del rescate de las concesiones se efectuará con arreglo a lo
dispuesto en la legislación de costas, debiendo tenerse en cuenta entre las
reglas allí establecidas, además, las relativas a la posible obsolescencia
tecnológica de la inversión ejecutada y a su rentabilidad, que modularán el
valor de las obras o instalaciones no amortizadas.
Sección 4.
La prestación de los servicios portuarios
Artículo 66. Concepto de servicios portuarios.
1. Son servicios portuarios las actividades de prestación que tiendan a la
consecución de los fines que a las Autoridades Portuarias se asignan por la
presente Ley y se desarrollan en su ámbito territorial. En todo caso tendrán
este carácter los siguientes:
- El practicaje.
- El remolque portuario.
- La disponibilidad de las zonas de fondeo y la asignación de puestos de fondeo.
- El amarre y desamarre de los buques, atraque y, en general, los que afecten al
movimiento de las embarcaciones.
- El accionamiento de esclusas.
- La puesta a disposición de espacios, almacenes, edificios e instalaciones para
la manipulación y almacenamiento de mercancías y vehículos y para el tránsito de
éstos y de pasajeros en el puerto.
- La puesta a disposición de medios mecánicos, terrestres o flotantes para la
manipulación de mercancías en el puerto.
- El suministro a los buques de agua y energía eléctrica y de hielo a los
pesqueros.
- La recogida de basuras y la recepción de residuos sólidos y líquidos
contaminantes procedentes de buques, plataformas u otras instalaciones fijas
situadas en la mar.
- Los servicios contra incendios, de vigilancia, seguridad, policía y protección
civil portuarios, sin perjuicio de los que correspondan al Ministerio del
Interior o a otras Administraciones Públicas.
2. Las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías
objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria, se
regularán y ejercerán de acuerdo con su normativa específica.
3. Asimismo, corresponde a las Autoridades Portuarias prestar el servicio de
señalización marítima en el ámbito geográfico que se les asigne.
4. Las actividades y servicios prestados por las Autoridades Portuarias se
regirán por las normas del Derecho privado.
Artículo 67. Régimen de prestación.
1. La prestación de los servicios portuarios podrá ser realizada directamente
por las Autoridades Portuarias o mediante gestión indirecta por cualquier
procedimiento reconocido en las leyes, siempre que no implique ejercicio de
autoridad.
Los contratos que se celebren por la Autoridad Portuaria para la prestación por
gestión indirecta de los servicios portuarios estarán sujetos al ordenamiento
privado, excepto en lo que se refiere a los aspectos que garanticen la
publicidad y concurrencia en su preparación y adjudicación, que se ajustarán a
los criterios que dicte Puertos del Estado y, en su defecto, a los contenidos en
la legislación de contratos del Estado relativos al contrato de gestión de
servicios públicos, para los actos preparatorios.
2. Cuando la gestión indirecta del servicio precise el otorgamiento de concesión
o autorización de ocupación de dominio público portuario, ambas relaciones serán
objeto de expediente único, y su eficacia quedará vinculada recíprocamente.
3. Con anterioridad a la celebración del contrato para la prestación por
particulares de los servicios portuarios que se estimen convenientes, la
Autoridad Portuaria deberá aprobar los respectivos pliegos de cláusulas de los
servicios, previo informe de Puertos del Estado, en los que deberán figurar las
condiciones, garantías, precios y, en su caso, la productividad mínima exigible
para cada actividad o tipo de operación portuaria, así como las penalidades que
se establezcan por su incumplimiento, debiendo asegurarse el libre acceso a la
prestación del servicio, siempre que se cumplan los requisitos que se
establezcan en dicho pliego.
Capítulo II
Régimen económico de la utilización del dominio público portuario estatal y de
la prestación de los servicios portuarios
Sección 1.
Normas generales
Artículo 68. Objetivos a cubrir.
1. Los ingresos de las Autoridades Portuarias deberán responder al objetivo de
lograr la rentabilidad global del conjunto del sistema portuario y de cada uno
de los puertos. A tal fin, la suma de sus productos en el conjunto del sistema y
en cada Entidad portuaria deberá cubrir, al menos, los siguientes gastos:
a) Los de explotación, conservación y administración propios de las Entidades
públicas portuarias.
b) Las cargas fiscales y, en su caso, los intereses de los empréstitos emitidos
y de los préstamos recibidos.
c) La depreciación de sus bienes e instalaciones.
d) Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos, para el
conjunto del sistema portuario.
2. Corresponde a Puertos del Estado fijar para cada una de las Autoridades
Portuarias tal objetivo, atendiendo a sus propias características y
condicionamientos.
Sección 2.
Cánones
Artículo 69. Ambito y determinación.
1. La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una
concesión o autorización, devengará el correspondiente canon en favor de la
Autoridad Portuaria, sin perjuicio de los que sean exigibles por otras
Administraciones competentes.
2. La prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades
industriales o comerciales en el ámbito portuario, estarán sujetas a canon a
favor de la Autoridad Portuaria correspondiente.
A los efectos del párrafo anterior, se esceptúan del pago del canon los
servicios exentos del pago de tarifas portuarias a los que se refiere el
artículo 71 de la presente Ley.
3. Dichos cánones tendrán la consideración de precios públicos, determinándose
sus características, cuantía y condiciones por Orden del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
Sección 3.
De las tarifas por servicios portuarios
Artículo 70. Ambito y determinación.
1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten
el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de
precios privados.
2. El Ministro de Obras Públicas y Transportes establecerá, a propuesta de
Puertos del Estado y oídas las Asociaciones de usuarios de ámbito estatal
directamente afectadas, los límites mínimos y máximos de las tarifas por los
servicios portuarios prestados en puertos de competencia del Estado a que se
refiere el apartado anterior.
3. Las tarifas por los servicios portuarios que presten las Autoridades
Portuarias se actualizarán con periodicidad anual, de acuerdo con la evolución
de los diferentes componentes del coste de los servicios y con los criterios de
política portuaria que se establezcan.
4. El tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión
administrativa construidas o no por particulares, estará sujeto al pago a la
Autoridad Portuaria correspondiente de las tarifas que se establezcan en las
cláusulas concesionales, con las bonificaciones y exenciones que vengan
determinadas en las mismas.
Artículo 71. Exenciones.
1. Estarán exentos del pago de las tarifas los servicios prestados a:
- Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de
reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y
su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.
- El material de las Autoridades Portuarias y las embarcaciones dedicadas por
las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección
y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la
contaminación marina, enseñanzas marítimas, y, en general, a misiones oficiales
de su competencia.
- El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores
propias que tienen encomendadas esta institución.
2. El Ministro de Obras Públicas y Transportes podrá establecer exenciones o
bonificaciones para actividades de relevante interés humanitario o social.
Artículo 72. Tarifas de servicios de gestión indirecta.
1. Las Autoridades Portuarias podrán establecer tarifas máximas, de obligado
cumplimiento, para aquellos servicios portuarios que se presten en régimen de
gestión indirecta.
2. Estas tarifas podrán recogerse en las cláusulas de los contratos que se
celebren o bien aprobarse por acuerdo de la Autoridad Portuaria correspondiente.
3. Las tarifas máximas a que hacen referencia los apartados anteriores se
actualizarán periódicamente de acuerdo con los criterios de política portuaria
que se establezcan.
Artículo 73. Consignatario de buques.
1. A los efectos de esta Ley, se considera agente consignatario de un buque a la
persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del
propietario del buque, haciéndose responsable del pago de las liquidaciones que
por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de buques en el puerto
sean practicadas por la Autoridad Portuaria o Marítima.
2. El sujeto obligado al pago de las citadas liquidaciones, efectuadas por la
Autoridad Portuaria o Marítima, será, en el caso de que exista, el consignatario
que ha solicitado de estas Entidades los servicios portuarios correspondientes o
el Capitán del buque, si éste no está consignado.
En ambos casos estará obligado al pago el naviero o el propietario del buque,
con carácter solidario.
3. Para garantizar las obligaciones del consignatario frente a la Autoridad
Portuaria o la Capitanía Marítima, el consignatario de buques deberá depositar
ante la Entidad portuaria garantías económicas o avales bancarios suficientes,
de acuerdo con los criterios que se determinen en el pliego de condiciones
generales a que se refiere el artículo 59.2 de la presente Ley.
4. El agente consignatario de un buque podrá renunciar unilateralmente a la
consignación del mismo, debiendo comunicar de forma fehaciente a la Autoridad
Portuaria y a la Capitanía Marítima tal renuncia, que será efectiva respecto de
cada Autoridad, una vez que se haya satisfecho a cada una de ellas sus deudas
pendientes, hasta el momento de las respectivas comunicaciones.
Título III
De la Marina Mercante
Capítulo I
Objetivos
Artículo 74. Objetivos.
La política de la Marina Mercante se dirigirá, en el marco de las competencias
asignadas a la Administración del Estado en el artículo 149.1 de la Constitución
Española, a la consecución de los siguientes objetivos:
1. La tutela de la seguridad de la vida humana en la mar.
2. La tutela de la seguridad de la navegación marítima.
3. La tutela de la seguridad marítima.
4. La protección del medio ambiente marino.
5. La existencia de los servicios de transporte marítimo que demanden las
necesidades del país.
6. El mantenimiento de las navegaciones de interés público.
Capítulo II
Explotación naviera y régimen de las navegaciones
Sección 1.
Buques y Empresas navieras
Artículo 75. Registro de buques y Empresas navieras.
1. El Registro de buques y Empresas navieras es un registro público de carácter
administrativo que tiene por objeto la inscripción de:
- Los buques abanderados en España.
Las Empresas navieras españolas.
2. A efectos de su identificación, en la inscripción de los buques se hará
constar todas sus circunstancias esenciales y sus modificaciones, así como los
actos y contratos por los que se adquiera o transmita su propiedad, los de
constitución de hipotecas o imposición de derechos reales y cualquier otro
extremo que se determine legal o reglamentariamente.
3. En la inscripción de las Empresas navieras se hará constar el acto
constitutivo y sus modificaciones, el nombramiento y cese de sus administradores, los buques de su propiedad o que exploten, y cualquier otra circunstancia que
se determine legal o reglamentariamente.
4. La inscripción en el Registro de buques y Empresas navieras no exime del
cumplimiento de los deberes de inscripción en otros Registros públicos que
puedan existir.
5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado en
la disposición adicional decimoquinta, reguladora del Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras.
Artículo 76. Abanderamiento de buques.
1. Los buques debidamente registrados y abanderados en España tendrán a todos
los efectos la nacionalidad española.
2. Estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques
civiles las personas físicas residentes y las personas jurídicas domiciliadas en
España o países de la Comunidad Económica Europea siempre que, en este último
caso, designen un representante en España.
3. Los buques civiles españoles podrán ser abanderados provisionalmente en el
extranjero y los extranjeros en España, en aquellos casos en los que se
determine reglamentariamente.
4. Las condiciones de todo tipo que deben ser cumplimentadas con carácter previo
a la concesión del abanderamiento en España se establecerán reglamentariamente.
Artículo 77. Dotaciones de los buques.
1. El número de miembros de la dotación de los buques y sus condiciones de
capacitación profesional deben ser las adecuadas para garantizar en todo momento
la seguridad de la navegación y del buque, teniendo en cuenta sus
características técnicas y de explotación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
2. Asimismo, se determinarán reglamentariamente las condiciones de nacionalidad
de las dotaciones de los buques, si bien los ciudadanos de Estados miembros de
la Comunidad Económica Europea podrán acceder a partir del momento de entrada en
vigor de esta Ley a los empleos en las dotaciones de los buques que no impliquen
el ejercicio, aunque sólo sea de manera ocasional, de funciones públicas, que
quedará reservado a ciudadanos españoles.
Artículo 78. Responsabilidad civil.
Las Empresas navieras españolas estarán obligadas a tener asegurada la
responsabilidad civil en la que puedan incurrir en el curso de la explotación de
sus buques, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno
de acuerdo con las coberturas usuales de este ramo en el mercado internacional.
Dicha reglamentación establecerá, asimismo, la obligatoriedad y el alcance del
seguro de responsabilidad civil para la navegación de cualesquiera otros buques
civiles españoles no incluidos en el párrafo anterior.
Igualmente, el Gobierno determinará los supuestos en que los buques extranjeros
que naveguen por la zona económica exclusiva, zona contigua, mar territorial o
aguas interiores españolas deberán tener asegurada la responsabilidad civil que
pueda derivarse de su navegación, así como el alcance de dicha cobertura.
Sección 2.
Comercio exterior de buques
Artículo 79. Importación y exportación de buques.
1. Las Empresas navieras españolas podrán importar los buques mercantes precisos
para su actividad, previa acreditación de su baja en el registro de procedencia
y la superación de los controles técnicos referentes a la seguridad u otros
pertinentes de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las Empresas navieras españolas podrán exportar libremente los buques
mercantes españoles de su propiedad.
No obstante, cuando sobre dichos buques existan cargas, gravámenes o créditos
marítimos privilegiados reconocidos por la legislación vigente e inscritos en el
Registro Mercantil o en los que le sustituyan, de conformidad con lo dispuesto
en la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, el acreedor
podrá exigir, previamente a la exportación, que la Empresa naviera preste
garantía suficiente ejecutable sobre bienes o derechos en territorio español o
que el naviero consigne el importe de la deuda en la forma prevista en los
artículos 1.176 a 1.181 del Código Civil. A tal efecto, la Dirección General de
la Marina Mercante notificará a los acreedores con derechos inscritos, la
existencia del expediente de baja en el Registro de Buques para que puedan
ejercitar el derecho que este artículo les reconoce.
3. Las solicitudes de baja en el Registro de Buques y Empresas Marítimas serán
presentadas por el titular registral del buque ante la Dirección General de la
Marina Mercante, entendiéndose concedida la baja si no se resolviera
expresamente en el plazo de cuarenta y cinco días.
4. En circunstancias excepcionales en que no queden aseguradas las
comunicaciones marítimas esenciales del territorio nacional o el abastecimiento
de suministros y mercancías el Gobierno podrá establecer reglamentariamente las
condiciones o restricciones aplicables a la exportación de buques mercantes.
Estas medidas tendrán vigencia durante el tiempo que persistan las mencionadas
circunstancias.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la
normativa sobre comercio exterior.
Sección 3.
Navegación interior
Artículo 80. Régimen de la navegación interior.
1. La navegación interior con finalidad mercantil queda reservada a los buques
mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa
comunitaria.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles adecuados y
disponibles para prestar una determinada actividad, y por el tiempo que perdure
tal circunstancia, las Empresas navieras españolas podrán ser autorizadas por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para contratar y emplear buques
mercantes extranjeros para efectuar navegaciones interiores.
2. Los buques señalados en el apartado anterior podrán realizar libremente
navegación interior con sujeción a las normas de seguridad marítima, navegación
y despacho que reglamentariamente se determinen.
3. La realización de navegación de línea regular interior con finalidad
mercantil podrá quedar sujeta a autorización administrativa por la
Administración competente.
Sección 4.
Navegación de cabotaje
Artículo 81. Navegación de cabotaje.
1. La navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a buques
mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa
comunitaria.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles aptos y
disponibles, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las Empresas
navieras españolas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para contratar y emplear buques mercantes extranjeros para efectuar
navegaciones de cabotaje.
2. La realización, con finalidad mercantil, de navegaciones de línea regular de
cabotaje queda sujeta a autorización administrativa. El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes determinará los requisitos que deberán cumplir las
Empresas navieras en orden a acreditar su capacidad económica, así como la de
los buques para poder dedicarse a este tipo de navegaciones.
3. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de línea regular aquellos
servicios de cabotaje que, sin denominarse de tal modo, se oferten de forma
general a los posibles usuarios y se presten en condiciones de regularidad,
publicidad y contratación asimilables a los servicios regulares de cabotaje.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las Comunidades
Autónomas con competencia en materia de transporte marítimo cuando éste
transcurra entre puertos o puntos de la misma Comunidad sin conexión con puertos
o puntos de otros ámbitos territoriales.
Sección 5.
Navegación exterior y extranacional
Artículo 82. Navegación exterior y extranacional.
1. En situaciones de grave atentado contra los principios de libre competencia o
de libertad comercial o contra aquellos en que se fundamenta el transporte
marítimo internacional, y que afecten a buques españoles, el Gobierno podrá
adoptar cuantas medidas y disposiciones resulten precisas para la defensa de
intereses españoles en conflicto.
2. El Gobierno, con respeto a lo establecido en la normativa comunitaria o en
los acuerdos internacionales suscritos por España, podrá reservar, total o
parcialmente, ciertos tráficos a buques mercantes españoles o comunitarios si
ello fuera necesario para la economía o defensa nacionales.
Sección 6.
Establecimiento de obligaciones de servicio público.
Artículo 83. Establecimiento de obligaciones de servicio público.
1. La Administración competente podrá establecer obligaciones de servicio
público en aquellos servicios regulares de navegación interior y de cabotaje en
que así lo estime pertinente, en atención a sus especiales características, con
la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de continuidad y
regularidad. Dichas obligaciones podrán, en su caso, dar derecho a
compensaciones económicas por parte de la Administración, en las condiciones que
se determinen con carácter general o bien en las correspondientes autorizaciones.
2. Asimismo, la Administración competente podrá establecer obligaciones
específicas a las Empresas navieras que realicen servicios regulares o no
regulares de navegación interior, de cabotaje, exterior o extranacional por
motivos de salvamento, seguridad marítima, lucha contra la contaminación,
sanitarios u otras causas graves de utilidad pública o interés social. Esta
exigencia dará derecho, en su caso, a las Empresas afectadas a la percepción de
la correspondiente compensación económica por los costes adicionales en que
hubieran incurrido.
Sección 7.
Conferencias marítimas y consejos de usuarios
Artículo 84. Conferencias marítimas y consejos de usuarios.
1. Se entiende por conferencia marítima un grupo constituido por dos o más
Empresas navieras que efectúan navegaciones de línea regular de cabotaje,
exterior o extranacional en una o varias rutas particulares, dentro de
determinados límites geográficos, y que han concertado un acuerdo, cualquiera
que sea su naturaleza, dentro de cuyo marco actúan ateniéndose a unos fletes
uniformes o comunes o a cualesquiera otras condiciones convenidas en lo que
respecta a la navegación.
2. Las conferencias marítimas deberán garantizar una oferta de servicios
suficiente y eficaz, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios.
Dichas conferencias estarán sometidas a la competencia de los servicios
regulares no integrados en las mismas y, en su caso, de los servicios no
regulares que operen en dichas rutas, sin que, en ningún caso, la actuación de
las conferencias pueda suponer la eliminación de la competencia sobre partes
sustanciales del mercado en el que prestan sus servicios, que pueda crear
situaciones dominantes por parte de las Empresas integrados en las mismas.
3. Los usuarios de los servicios de las líneas regulares conferenciadas de
acuerdo con lo establecido en el apartado anterior podrán constituir
organizaciones denominadas consejos de usuarios, con objeto de defender sus
intereses, especialmente en lo referente a las condiciones tarifarias y de
calidad y regularidad en que se prestan dichos servicios, y ofrecer a sus
miembros un servicio de asesoramiento y consulta de fletes y servicios marítimos.
Artículo 85. Obligaciones de información y consulta.
1. Las conferencias marítimas cuyos buques hagan escala en puertos españoles
para cargar o descargar mercancías, deberán comunicar a la Dirección General de
la Marina Mercante, en el caso de serles requerido por ésta, cuantos acuerdos de
distribución de cargas, escalas o salidas hayan concluido, los documentos
directamente relacionados con dichos acuerdos, las tarifas y demás condiciones
de transporte.
2. En el supuesto de que se encuentren constituidas conferencias marítimas y
consejos de usuarios, ambas organizaciones deberán efectuar consultas mutuas
cada vez que fueran solicitadas por alguna de las partes con vistas a resolver
los problemas relativos al funcionamiento de los transportes marítimos.
Capítulo III
Administración marítima
Sección 1.
Administración Central
Artículo 86. Competencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En el ámbito de lo dispuesto en el artículo 74, corresponden al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes las competencias en materia de ordenación general
de la navegación marítima y de la flota civil, excepción hecha de las que en
relación con la actividad de la flota pesquera y la ordenación del sector
pesquero corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En
especial, son competencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes las
siguientes:
1. Las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación
en relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles, así
como con los extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las
que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y de acuerdo con
el Derecho Internacional.
2. Las relativas al salvamento de la vida humana en la mar, así como la limpieza
de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación del medio marino
producida desde buques o plataformas fijas que se encuentren en aguas situadas
en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción,
adoptando las medidas que pudieran resultar precisas y en particular las
señaladas en la letra d) del artículo 118.2 de la presente Ley y en los términos
que le atribuyan los planes y programas previstos en el artículo 87.
3. Las referentes al control de la situación, del registro y del abanderamiento
de todos los buques civiles españoles, así como la regulación del despacho, sin
perjuicio de las autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades.
4. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones de servicios de navegación
marítima, salvo en el supuesto en que una Comunidad Autónoma tenga competencias
en materia de transporte marítimo y éste transcurra entre puertos o puntos de la
misma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
5. La ordenación y ejecución de las inspecciones y controles técnicos,
radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de todos los
buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España, y de
los extranjeros en los casos autorizados por los acuerdos internacionales. En
este ámbito se incluyen las aprobaciones y homologaciones de los aparatos y
elementos del buque o de los materiales o equipos del mismo, por razones de
tutela de la seguridad marítima, de la vida humana en la mar y de la navegación.
La realización efectiva de las inspecciones y controles antes señalados podrá
efectuarse, bien directamente por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
o bien a través de Entidades colaboradoras, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los
criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo
percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas
que se establezcan para cubrir sus costes.
6. Las de auxilio, salvamento y remolques, hallazgos y extracciones marítimas,
salvo los de material militar o que puedan afectar a la defensa, que seguirán
correspondiendo al Ministerio de Defensa, y sin perjuicio de las potestades que
puedan corresponder a la Administración competente en materia de hallazgos o
extracciones de valor histórico, artístico o arqueológico.
Cuando, como resultado de la actuación directa de la Administración del Estado,
se produjesen premios o compensaciones, éstos se ingresarán directamente en el
Tesoro, pudiendo generar crédito para el desarrollo de las actividades que hayan
producido el citado ingreso.
Cuando la Administración realice las actividades a que se hace referencia
anteriormente a través de Entidades privadas o públicas, podrá convenir fórmulas
de reparto de los citados premios o compensaciones en los oportunos contratos de
prestación de los servicios.
7. La ordenación y el control del tráfico marítimo en las aguas situadas en
zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, sin
perjuicio de las competencias que se atribuyan a otras Autoridades, y
específicamente las que corresponden al Ministerio de Defensa para la
salvaguarda de la soberanía nacional.
8. El régimen tarifario y de prestación de toda clase de servicios marítimos,
incluso el establecimiento de obligaciones de servicio público cuando no esté
atribuido a otras Administraciones.
9. El registro y control del personal marítimo civil, la composición mínima de
las dotaciones de los buques civiles a efectos de seguridad, la determinación de
las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad, y titulación para
formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles españoles, sin
perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación en materia de capacitación y de enseñanzas de formación profesional
náutico-pesquera y subacuático-pesquera respecto de las dotaciones de los buques
pesqueros.
10. La participación en la Comisión de Faros u otros instrumentos de
colaboración institucional en materia de señalización marítima en las aguas
situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, en los siguientes aspectos:
a) Contribuir a la determinación de las características técnicas y el
funcionamiento operativo de las señales y su correcta ubicación a los efectos de
tutelar la seguridad de los buques y de la navegación.
b) La coordinación de los sistemas de señalización marítima entre sí y con otros
sistemas de ayudas a la navegación activa.
11. El ejercicio de la potestad sancionadora de conformidad con lo previsto en
la legislación vigente.
12. Cualesquiera otras que le sean atribuidas en la presente Ley o en el resto
del ordenamiento jurídico.
Artículo 87. Del servicio público de salvamento.
1. El servicio público de salvamento de la vida humana en la mar y de la lucha
contra la contaminación del medio marino se prestará por la Administración del
Estado, así como por las restantes Administraciones Públicas competentes, de
acuerdo con el principio de coordinación, instrumentado a través de los planes y
programas correspondientes. Estos contemplarán de forma integrada las
actuaciones de cada Administración, así como los medios para desarrollarlas con
independencia de su titularidad, de su adscripción funcional o de su
localización territorial.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes,
aprobará el Plan nacional de servicios Especiales de salvamento de la vida
humana en la mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino.
Los planes que en esta materia aprueben las Comunidades Autónomas competentes
deberán acomodarse a las directrices sobre movilización y coordinación de
recursos que figuren en el Plan nacional.
El citado Plan tendrá como objetivos básicos:
- Coordinar la actuación de los distintos medios capaces de realizar operaciones
de búsqueda, salvamento de vidas humanas y lucha contra la contaminación marina,
pertenecientes a las diversas Administraciones, así como a instituciones
públicas y privadas.
- Implantar un sistema de control de tráfico marítimo que cubra la totalidad de
nuestras costas, mediante el establecimiento de Centros Coordinadores Regionales
y Locales.
- Potenciar los medios de salvamento y lucha contra la contaminación marina ya
existentes y formar al personal especializado que
será el responsable de la dirección y coordinación de las operaciones de
búsqueda y salvamento y lucha contra la contaminación marina.
3. El Plan nacional será objeto de desarrollo mediante programas sectoriales y
territoriales, que serán aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Para la elaboración de los programas, la Administración del Estado podrá contar
con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes o que dispongan de
medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades
que comprendan, a fin de asegurar la debida coordinación.
La Administración del Estado podrá desarrollar los programas con personal y
medios propios o adscritos a la misma, o bien mediante contratos con Empresas,
públicas o privadas, o convenios con Entidades de carácter no lucrativo.
4. Se crea la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo como órgano de
coordinación para facilitar la participación de las Administraciones Públicas
competentes en la planificación y en el seguimiento de los objetivos
comprendidos en la misma. Su composición y funciones se determinarán
reglamentariamente.
Sección 2.
Administración periférica
Artículo 88. Capitanía Marítima. Funciones.
1. En cada uno de los puertos en que se desarrolle un determinado nivel de
actividades de navegación o lo requieran las condiciones de tráfico o seguridad
existirá una Capitanía Marítima. Reglamentariamente, se establecerán los
requisitos mínimos que respondan a los criterios enunciados, así como el
procedimiento para la creación de estos órganos periféricos.
En los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas la Administración
portuaria y la Capitanía Marítima coordinarán sus actuaciones para el
cumplimiento de sus fines respectivos.
2. En los puertos en que no existan Consejos de Navegación y Puerto podrán
existir Consejos de Navegación presididos por el Capitán Marítimo, como órganos
de asistencia, información y colaboración en asuntos marítimos, cuya composición
y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
3. El Capitán Marítimo ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) La autorización o prohibición de entrada y salida de buques en aguas situadas
en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción,
así como el despacho de buques, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones
previas que correspondan a otras autoridades.
b) La determinación por razones de seguridad marítima de las zonas de fondeo y
de maniobra en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción, correspondiendo a la Administración portuaria
competente la autorización de fondeo y asignación de puestos en la zona de
servicio de los puertos.
c) La intervención en los procedimientos de determinación de las condiciones de
los canales de entrada y salida de los puertos, mediante informe vinculante en
lo que afecte a la seguridad marítima.
d) La fijación por razones de seguridad marítima de los criterios que determinen
las maniobras, incluido el atraque, a realizar por buques que porten mercancías
peligrosas o presenten condiciones excepcionales.
e) La disponibilidad por razones de seguridad marítima de los servicios de
practicaje y remolque en aguas situadas en zonas en las que España ejerza
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
f) La supervisión de la inspección técnica de los buques civiles españoles, de
los que se hallen en construcción en España, de los extranjeros en casos
autorizados por los acuerdos internacionales y de las mercancías a bordo de los
mismos, especialmente de las clasificadas internacionalmente como peligrosas,
así como de los medios de estiba y desestiba en los aspectos relacionados con la
seguridad marítima.
g) Y, en general, todas aquellas funciones relativas a la navegación, seguridad
marítima, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación del medio marino
en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción.
Sección 3.
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
Artículo 89. Naturaleza, denominación y objeto.
1. Se crea, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y con la
denominación de Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, una Entidad de
Derecho Público de las comprendidas en el apartado 1.b) del artículo 6. de la
Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena
capacidad de obrar.
2. Dicha Entidad ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado,
salvo en las materias en que expresamente le sea de aplicación la Ley General
Presupuestaria, y se regirá por lo dispuesto en dicha Ley y en las normas que la
desarrollen, así como por lo previsto en la presente Sección.
3. La constitución efectiva de dicha Entidad tendrá lugar en la forma prevista
en la disposición final primera, apartado uno de la presente Ley.
4. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes fijará las directrices de
actuación de la Sociedad, aprobará el plan anual de objetivos, efectuará el
seguimiento de su actividad y ejercerá, sin perjuicio de otras competencias, el
control de eficacia de acuerdo con la normativa vigente.
5. El titular del Departamento de adscripción ejercerá, en todo caso, las
facultades inherentes a la potestad reglamentaria que exija el funcionamiento de
la Entidad.
Artículo 90. Objeto de la Sociedad estatal.
Corresponde a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima la prestación de
servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, de control y ayuda del
tráfico marítimo, de prevención y lucha contra la contaminación del medio marino, de remolque y embarcaciones auxiliares, así como la de aquellos complementarios
de los anteriores.
Artículo 91. Organos de gobierno y gestión de la Sociedad.
1. Los órganos de gobierno de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítimas
serán:
a) El Consejo de Administración.
b) El Presidente.
2. El órgano de gestión será el Director de la Sociedad.
Artículo 92. El Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente de la Sociedad,
que lo será del Consejo, por el Director de la Sociedad y por un mínimo de ocho
y máximo de quince miembros designados por el Ministro de Obras Públicas y
Transportes.
Los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración tendrán una
duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.
2. Corresponde al Consejo de Administración:
a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas,
tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesario tal
otorgamiento.
b) Aprobar la organización de la Sociedad y sus modificaciones, así como las
normas internas de funcionamiento de la misma.
c) Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo en lo que se refiere a
convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos, nombramiento,
separación y funciones del Secretario del Consejo, y régimen económico del mismo, en el marco de las disposiciones vigentes en materia de indemnizaciones por
razón del servicio para esta clase de Sociedades estatales.
d) Aprobar la plantilla de personal y sus modificaciones, así como los criterios
generales para la selección, admisión y retribución del mismo, sin perjuicio de
lo establecido en la normativa laboral y presupuestaria.
e) Aprobar los anteproyectos de presupuestos anuales de la Sociedad y del
programa de actuación, inversiones y financiación, y elevarlos al titular del
Departamento.
f) Proponer, para su aprobación por el titular del Departamento, el plan anual
de objetivos.
g) Aprobar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa
de la gestión anual de la Entidad y la propuesta, en su caso, de aplicación de
resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la
constitución de reservas en la cantidad que resulte precisa para el adecuado
funcionamiento de la misma. El resto de los resultados, deducido este porcentaje, se ingresará en el Tesoro.
h) Proponer, para su aprobación por el titular del Departamento, las tarifas que
se puedan facturar por la prestación de servicios relacionados con el objeto de
la Sociedad.
i) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que
reglamentariamente se atribuyan al Consejo en razón de su importancia o materia.
j) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su
patrimonio propio se reputen precisos, y en concreto, autorizar las operaciones
de crédito y demás operaciones de endeudamiento que puedan convenir a la
Sociedad, dentro de los límites fijados en las leyes anuales de presupuestos.
k) Acordar o proponer, en su caso, al Consejo de Ministros, de conformidad con
el procedimiento establecido por la legislación aplicable al respecto, la
constitución o participación en el capital de toda clase de Entidades que
adopten la forma de Sociedades mercantiles y cuyo objeto social esté vinculado
con los fines y objetivos de la Sociedad.
l) Aprobar las reglas generales de contratación y los límites económicos en la
capacidad de aprobación y firma de contratos del Presidente, y del personal
directivo que así lo requiera.
m) Aprobar las instrucciones y pliegos generales para la realización de obras,
adquisiciones, estudios y servicios de la Sociedad, así como aprobar los
proyectos, o delegar su aprobación, en la cuantía que el Consejo determine.
Artículo 93. El Presidente: Nombramiento y funciones.
1. El Presidente de la Sociedad será el Director General de la Marina Mercante.
2. Al Presidente le corresponden las funciones siguientes:
a) Representar de modo permanente a la Entidad y a su Consejo de Administración
en cualesquiera actos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública
o privada, en juicio o fuera de él, sin perjuicio de las facultades de
apoderamiento propias del Consejo de Administración.
b) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración,
dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo los empates con su voto de calidad.
c) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Entidad y por la
ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo de Administración de la
Sociedad.
d) Ejercer las facultades especiales que el Consejo delegue en él expresamente.
3. El Presidente podrá delegar determinadas funciones en los Consejeros y en el
Director de la Sociedad.
Artículo 94. El Director de la Sociedad: Nombramiento y funciones.
1. El Director de la Sociedad será nombrado por el Ministro de Obras Públicas y
Transportes a propuesta del Consejo de Administración.
2. Corresponde al Director de la Sociedad el desempeño de las siguientes
funciones:
a) Dirigir los servicios de la Sociedad y controlar el desarrollo de su
actividad.
b) Dirigir y controlar los servicios marítimos encomendados por la
Administración marítima bajo la dirección e instrucciones de ésta y prestarle
apoyo técnico en el ejercicio de sus específicas competencias.
c) Presentar al Consejo de Administración el anteproyecto de presupuestos, el
programa de actuación, inversiones y financiación, el plan anual de objetivos y
las cuentas anuales para su examen y posterior tramitación.
d) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.
Artículo 95. Régimen de personal.
El personal de la Sociedad se regirá por las normas de Derecho laboral o privado
que le sean de aplicación.
La selección de este personal se hará de acuerdo con sistemas basados en los
principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo,
mediante convocatoria pública.
Artículo 96. Régimen presupuestario.
1. La Sociedad elaborará anualmente un programa de actuación, inversiones y
financiación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria. Este programa, acompañado de una memoria
explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que contiene con
respecto al que se halle en vigor, será remitido al Ministerio de Obras Públicas
y Transportes a los efectos establecidos en el artículo 89.2 del citado texto
legal.
2. La Entidad elaborará anualmente los presupuestos de explotación y de capital
que, una vez acordados por el Consejo de Administración, serán tramitados en la
forma establecida en los artículos 87.4 y 90 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria. Al presupuesto de capital se acompañará el detalle
plurianual de los proyectos de inversión financiados por el mismo.
3. Serán aprobadas por el Consejo de Administración las modificaciones internas
de los presupuestos que no incrementen la cuantía global de los mismos y sean
consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.
4. Las restantes variaciones de los presupuestos de explotación y de capital que
no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado serán
autorizadas:
a) Por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando no excedan del 5 por 100 del
respectivo presupuesto, y por el Gobierno en los demás casos siempre y cuando la
Entidad reciba subvenciones de explotación o capital con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
b) Cuando no recibiere tales subvenciones, la modificación de las cifras de
inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos requerirá la
autorización del Ministro de Obras Públicas y Transportes cuando su importe no
exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas, y del Gobierno en los demás casos.
5. El ejercicio social se computará por períodos anuales comenzando el día 1
del mes de enero de cada año.
6. La cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta, en su caso, de aplicación de
resultados, el balance y la memoria justificativa de cada ejercicio económico,
serán presentados por el Director de la Sociedad al Consejo de Administración
para su aprobación, que deberá producirse antes de finalizar el primer semestre
del siguiente año.
Artículo 97. Régimen patrimonial y financiero.
1. La Sociedad tendrá, para el cumplimiento de su objeto, un patrimonio propio,
formado por el conjunto de los bienes y derechos que el Estado le atribuya como
propios, los que adquiera en el futuro por cualquier título o le sean cedidos o
donados por cualquier persona o Entidad.
2. A la Entidad se le adscribirán, asimismo para el cumplimiento de su objeto,
los Centros de Control de Tráfico Marítimo y de Coordinación Regional de
Salvamento Marítimo y Lucha contra la Contaminación, así como los
correspondientes medios materiales, personales, presupuestarios y financieros.
Igualmente, se adscribirán a la Sociedad, los remolcadores, las embarcaciones de
salvamento, las lanchas de limpieza y la totalidad del material de seguridad
actualmente adscritos a la Dirección General de la Marina Mercante, incluyendo
los medios materiales cedidos por esta Dirección General a la Cruz Roja, así
como los correspondientes recursos presupuestarios.
3. La Sociedad que se crea se financiará mediante:
a) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio propio, así como las
rentas del patrimonio que se le adscriba.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus
actividades.
c) Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos
Generales del Estado.
d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor
procedentes de fondos específicos de la Comunidad Económica Europea, de otras
Administraciones Públicas, de Entes públicos, así como de particulares.
e) Los procedentes de préstamos, créditos y demás operaciones financieras que
pueda concertar.
f) Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores que pueda
corresponderle por Ley o le sea atribuido por convenio, donación o por cualquier
otro procedimiento legalmente establecido.
Artículo 98. Régimen de contratación.
La contratación de la Sociedad se ajustará a los principios de publicidad,
concurrencia, salvaguarda del interés de la Entidad y homogeneización de
comportamientos en el sector público, establecidos en la disposición transitoria
segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, desarrollándose en
régimen de Derecho Privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que,
en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la
Administración del Estado.
Artículo 99. Contabilidad y régimen de control.
1. La Sociedad queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos
previstos en el título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
2. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de la
Entidad se ejercerá, de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y
20 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, por la Intervención
General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas,
respectivamente.
Artículo 100. Transformación de la Sociedad br /> Anónima>.
1. El Gobierno procederá, en un plazo de seis meses a partir de la constitución
de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, a adoptar cuantas medidas
sean necesarias para incorporar a su patrimonio propio la totalidad de las
acciones representativas del capital social de br /> Anónima>.
2. Durante el tiempo que transcurra desde la constitución de la Sociedad de
Salvamento y Seguridad Marítima hasta la incorporación a su patrimonio de las
acciones de la Sociedad , ésta continuará
funcionando con arreglo a las directrices e instrucciones que dicte la Dirección
General de la Marina Mercante a través de los órganos de gobierno y gestión de
la nueva Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
Capítulo IV
De los Cuerpos de la Marina Civil
Artículo 101. Cuerpos de Marina Civil.
Se crea, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el siguiente
Cuerpo de la Administración Civil del Estado:
Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil, del grupo A, a que se refiere el
artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Capítulo V
Del servicio de practicaje
Artículo 102. Definición y régimen de gestión.
1. Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a los Capitanes de
buques y artefactos flotantes, para facilitar su entrada y salida a puerto y las
maniobras náuticas dentro de éste, en condiciones de seguridad y en los términos
que se establezcan en esta Ley, en la reglamentación general que regule este
servicio, así como en aquellas otras disposiciones normativas o contractuales
que le sean de aplicación.
2. Los Prácticos de puerto que realicen las funciones de practicaje deberán
tener la adecuada cualificación profesional, debidamente constatada en los
términos que reglamentariamente se determinen para cada puerto o grupo de
puertos por la Administración marítima.
3. El servicio de practicaje se ejercerá, en los puertos que dependan de la
Administración del Estado, por la Autoridad Portuaria correspondiente, a través
de contratos con terceros o bien por gestión directa.
4. La sustitución de la actual gestión indirecta del servicio de practicaje por
su gestión directa estará justificada por la existencia en la indirecta de
problemas graves y reiterados de gestión o de calidad en el servicio, y deberá
ser autorizada, a propuesta de la Autoridad Portuaria correspondiente, por
Puertos del Estado, oídos el Consejo de Navegación y Puerto y la organización
que, en el ámbito estatal, ostente la representación profesional de los
Prácticos.
5. La Autoridad Portuaria, como titular del servicio de practicaje, establecerá
las condiciones de prestación de éste, las tarifas aplicables a los usuarios, el
control de su prestación y la competencia sancionadora en los términos previstos
en esta Ley, en la reglamentación especifica aplicable, en los pliegos de
condiciones generales para la prestación del servicio y en el contrato
correspondiente.
Igualmente, la Autoridad Portuaria determinará el número de Prácticos necesarios
para la prestación del servicio de practicaje, oídas la Capitanía Marítima, el
Consejo de Navegación y Puerto y la organización que en el ámbito estatal
ostente la representación profesional de los Prácticos.
6. Se considerarán aplicables a dicho servicio por lo que se refiere a los
trabajadores que intervengan en él, y en especial a efectos del régimen de
jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a prolongación de trabajo efectivo
con tiempo de permanencia o disponibilidad, estén previstas en la normativa
sobre jornada laboral en transportes.
7. Las funciones encomendadas a las Autoridades Portuarias en los apartados
anteriores de este artículo se ejercerán, en el caso de los puertos de
competencia de las Comunidades Autónomas, por la Administración portuaria de la
que dependan. Será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el apartado 8 de
este artículo.
8. Son competencias de la Administración marítima las siguientes:
a) La determinación de la necesidad de la existencia en un puerto de un servicio
de practicaje, así como, en su caso, la no obligatoriedad de su utilización y
las condiciones técnicas con que dicho servicio debe ser prestado, por razones
de seguridad marítima, oída la Administración portuaria competente, así como el
Consejo de Navegación y Puerto, o, en su caso, de Navegación, y la organización
que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los Prácticos.
b) La determinación de los requisitos profesionales y de titulación mínimos que
deberán reunir los aspirantes a Prácticos, así como el establecimiento y
realización de las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación
para prestar los servicios de practicaje en un puerto o grupo de puertos
determinado.
c) La determinación de las condiciones de formación permanente y de reciclaje,
así como de las pruebas de suficiencia que deberán superar los Prácticos para
comprobar en todo momento su debida cualificación técnica y aptitud física, como
requisitos para mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo de
puertos determinado.
d) La decisión sobre la posibilidad de realizar en condiciones aceptables, desde
la perspectiva de la seguridad marítima, las operaciones de practicaje o sobre
las condiciones de su realización, en caso de discrepancia profesional entre los
prácticos y la Autoridad Portuaria.
e) La suspensión cautelar de la habilitación del Práctico, por exigencias de
seguridad en el servicio de practicaje, a partir de la incoación del oportuno
expediente y hasta que recaiga resolución definitiva sobre el mismo.
Artículo 103. Régimen económico.
1. Como contraprestación de los servicios de practicaje prestados directamente
por las Autoridades Portuarias, éstas percibirán las correspondientes tarifas,
de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de esta Ley.
2. Cuando los servicios de practicaje se presten de forma indirecta, sus tarifas
máximas se ajustarán a lo establecido en el artículo 72 de la presente Ley y en
el correspondiente contrato de prestación del servicio.
Artículo 104. Responsabilidad.
La responsabilidad civil en que pudieran incurrir los prácticos o las
Autoridades Portuarias en la gestión del servicio de practicaje no podrá superar, en caso de siniestro, la cuantía de dos mil pesetas por unidad de arqueo bruto
del buque para el que prestan el servicio, con un tope máximo de cien millones
de pesetas.
A tal efecto, se entenderá por arqueo bruto el definido en los convenios
internacionales suscritos por España y en las normas reglamentarias nacionales
que resulten aplicables.
Capítulo VI
Tasas por servicios de inspección y control
Artículo 105. Ambito y régimen de exigencia.
1. Las inspecciones y controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad marítima
y de prevención de la contaminación a que se refiere el apartado 5 del artículo
86 de la presente Ley y que sean precisos para la emisión, renovación o
modificación de certificaciones que acrediten el cumplimiento por los buques y
sus elementos de los requisitos y especificaciones previstos en la legislación
vigente, darán derecho a la percepción por la Administración marítima de tasas
compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias con arreglo a
lo que se dispone en los apartados siguientes.
2. Constituye el hecho imponible de dichas tasas la prestación por la
Administración de los servicios o actuaciones mencionados en el apartado
anterior.
3. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas naturales o jurídicas
destinatarias de los correspondientes servicios o actuaciones administrativas.
4. La determinación de la cuantía de las tasas y sus correspondientes
modificaciones se efectuará de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley
8/1989, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos.
5. Las tasas se devengarán en el momento de la solicitud o en el de la
prestación del servicio cuando éste no sea a petición de parte.
6. El rendimiento de las tasas se ingresará en el Tesoro, pudiendo generar
crédito para actividades objeto de las tasas.
7. Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la
forma que reglamentariamente se determine.
Título IV
Régimen de policía
Capítulo I
Reglamento de policía de los Puertos del Estado
Artículo 106. Reglamento de servicio y policía.
1. Las Autoridades Portuarias elaborarán, con informe de la Capitanía Marítima,
un reglamento de servicio y policía del puerto que regulará el funcionamiento de
los diferentes servicios y operaciones y será enviado a Puertos del Estado para
su elevación, acompañado del correspondiente informe al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para su aprobación.
2. El reglamento a que se refiere el párrafo anterior, una vez aprobado, deberá
publicarse en el .
Capítulo II
Medidas que garantizan la actividad portuaria y la navegación
Artículo 107. Hundimiento de buques.
1. La Autoridad Portuaria, previo informe de la Capitanía Maritíma, cuando un
buque presente peligro de hundimiento en el puerto, si, requerido el naviero o
consignatario para que abandone el puerto o repare el buque, éste no lo hace,
podrá trasladarlo o proceder a su hundimiento, a costa de aquél, en donde no
perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca. A este último
efecto, se solicitará informe de la Administración pesquera, que se entenderá
positivo si no se emite en el plazo de quince días o en el que se fije por la
Autoridad Portuaria, por razones de urgencia ante la amenaza de hundimiento.
2. En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas de un puerto, la
Autoridad Portuaria señalará a sus propietarios, navieros, representantes o a
las compañias aseguradoras dónde deben situar sus restos o el buque una vez
reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las garantías o
medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento.
Si incumplieran las órdenes o acuerdos de la Autoridad Portuaria, ésta podrá
utilizar para el rescate del buque hundido los medios de ejecución forzosa
previstos en el ordenamiento jurídico, quedando obligado, en todo caso, el
propietario o naviero a sufragar los gastos ocasionados.
Si éste no abonase en el plazo reglamentariamente establecido las cantidades
devengadas por el rescate, la Autoridad Portuaria podrá proceder a la
enajenación de los restos del buque, deduciendo del importe obtenido los gastos
ocasionados. Si no fuera suficiente, la diferencia será exigida por vía de
apremio.
3. Si el peligro de hundimiento o el hundimiento del buque tuviere lugar fuera
del puerto y en zona en la que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, el Capitán Marítimo será competente para ejercer las acciones a
que se refiere el presente artículo.
Artículo 108. Operaciones de desguace.
En las operaciones de desguace de buques, instalaciones marítimas y material
inservible que se realicen en aguas portuarias, se exigirá previamente el
informe vinculante del Capitán Marítimo a los efectos de dar cumplimiento a la
normativa sobre seguridad marítima.
Artículo 109. Protección de la navegación libre.
En caso de que uno o varios buques impidiese o estorbasen el libre acceso a un
puerto, canal o vía navegable, o el libre tránsito por los mismos, o cuando un
buque haya salido a la mar con incumplimiento grave de las normas sobre despacho, o desobedeciere las órdenes de las Capitanías Marítimas competentes, éstas
podrán tomar, con carácter inmediato, y con la duración que se estime necesaria,
todas las medidas que resulten precisas, de conformidad con el ordenamiento
jurídico, para restablecer la legalidad infringida o la libre navegación
afectada.
A los efectos indicados, el Capitán Marítimo dará las órdenes oportunas al
respectivo Capitán del buque, o quien haga sus veces. Dichas órdenes deberán ser
cumplidas por el interesado y por todos los que se hallaren en el buque, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan con arreglo a las leyes, a los que se crean perjudicados.
En caso necesario, el Capitán Marítimo podrá imponer la detención, fondeo y
retención del buque en el lugar que se determine, durante el tiempo
imprescindible, hasta que se restablezca la normalidad.
Artículo 110. Situación de peligro a bordo.
Los Capitanes de buques o quienes hagan sus veces podrán adoptar, con carácter
extraordinario, cuantas medidas de policía estimen necesarias para el buen
régimen de a bordo en caso de peligro.
Artículo 111. Prevención de actividades ilícitas y tráficos prohibidos.
A los efectos de prevenir la realización de actividades ilícitas o el ejercicio
de cualquier tráfico prohibido, el Gobierno podrá impedir, restringir o
condicionar la navegación de determinadas categorías de buques civiles en las
aguas interiores, el mar territorial o la zona contigua.
Artículo 112. Medidas de garantía de la navegación marítima y del medio marino.
En las aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y de
prevenir la contaminación del medio marino, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes a través de las Autoridades Portuarias y Capitanías Marítimas podrá
visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, iniciar procedimientos
judiciales y, en general, adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto
de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos.
Estas medidas podrán adoptarse sin perjuicio de las que, al efecto, puedan
decidir otros organismos o Administraciones Públicas competentes en materia de
preservación del medio marino.
Capítulo III
Infracciones
Artículo 113. Concepto y clasificación.
1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina mercante y
en el portuario estatal, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en
esta Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a
los criterios que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 114. Infracciones leves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la
consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o por la
importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de los
siguientes supuestos:
1. En lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones.
a) El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento de
servicio y policía del puerto.
b) El incumplimiento de las ordenanzas establecidas o instrucciones dadas por la
Autoridad Portuaria en relación con las operaciones marítimas en el ámbito del
puerto.
c) La realización de estas operaciones marítimas en el ámbito portuario con
peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin
tomar las precauciones necesarias.
d) El incumplimiento de las ordenanzas establecidas o instrucciones dadas por la
Autoridad Portuaria en lo que se refiere a operaciones de estiba y desestiba,
carga y descarga, almacenamiento, entrega y recepción y cualesquiera otras
relacionadas con la mercancía.
e) La utilización no autorizada, inadecuada o sin las condiciones de seguridad
suficientes, de los equipos portuarios, ya sean de la Autoridad Portuaria o de
particulares.
f) El incumplimiento de las ordenanzas o instrucciones dadas por la Autoridad
Portuaria en el ámbito de sus competencias sobre la ordenación de los tráficos y
modos de transporte terrestre o marítimo.
g) La información incorrecta facilitada a la Autoridad Portuaria sobre los
tráficos de buques, mercancías, pasajeros y vehículos de transporte terrestre,
especialmente sobre los datos que sirvan de base para la aplicación de las
tarifas portuarias.
h) Causar por negligencia o dolo directamente daños a las obras, instalaciones,
equipos, mercancías, contenedores y medios de transporte marítimos o terrestres,
situados en la zona portuaria.
i) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia de
seguridad marítima o de contaminación se dicten por los órganos competentes.
j) Cualquier otra actuación u omisión que cause daños o menoscabo a los bienes
del dominio público portuario, o a su uso o explotación.
2. En lo que se refiere a las actividades sujetas a previa autorización,
concesión o prestadas mediante contrato.
a) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos
administrativos de las cláusulas de los contratos de prestación indirecta de los
servicios portuarios o de los pliegos de condiciones generales que los regulen,
sin perjuicio de su caducidad o rescisión.
b) La publicidad exterior no autorizada en el espacio portuario.
c) El suministro incorrecto o deficiente de información a la Autoridad Portuaria, por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.
d) El incumplimiento parcial o total de otras obligaciones establecidas en la
presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen y apliquen, y la omisión
de actos que fueren obligatorios conforme a ellas.
e) El incumplimiento de los reglamentos de servicio y policía del puerto, del
Reglamento General de Practicajes y demás normas reglamentarias que regulen
actividades portuarias.
3. Infracciones contra la seguridad marítima.
a) Las acciones de las personas embarcadas que, en estado de ebriedad o bajo la
influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes, pongan
en peligro la seguridad del buque.
b) Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por el
capitán u oficialidad del buque que puedan perturbar la seguridad de la
navegación.
4. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo.
a) La falta de presentación por parte del Capitán o de la persona que deba
hacerlo de la documentación exigida.
b) El incumplimiento de las normas reglamentarias en materia de marina mercante
sobre carga o descarga de mercancía a bordo o embarque o desembarque de
pasajeros.
c) La utilización, dentro del puerto, de señales acústicas no autorizadas por el
correspondiente reglamento.
d) La navegación de cualquier clase de buques, embarcaciones o artefactos
destinados a usos de transporte, pesca o de recreo en la franja de mar contigua
a la costa de una anchura de doscientos metros en las playas y cincuenta metros
en el resto de la costa, excediendo el límite de velocidad que marquen las
disposiciones vigentes.
e) La navegación, salvo causa de fuerza mayor, realizada por cualquier clase de
buque, embarcación o artefacto destinado a usos deportivos, fuera de los canales
balizados para acceso a la costa, en las zonas marcadas como reservadas al baño
y debidamente balizadas.
f) El incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser
suministrada a la Autoridad Marítima, por propia iniciativa o a requerimiento de
ésta, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente.
5. Infracciones relativas a la contaminación del medio marino.
a) El incumplimiento de las normas o la inobservancia de las prohibiciones
contenidas en los reglamentos de policía de puertos o de otras aguas sobre
mantenimiento de la limpieza de las aguas o aprovechamientos comunes del medio
marítimo.
b) La realización de reparaciones, carenas y recogidas susceptibles de causar
contaminación en contravención de la normativa aplicable.
Artículo 115. Infracciones graves.
Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo
anterior, cuando supongan lesión a alguna persona que motive baja por
incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a
las doscientas mil pesetas e inferiores a un millón de pesetas, las que pongan
en peligro la seguridad del buque o de la navegación, la reincidencia en
cualquiera de las faltas tipificadas como leves antes del plazo establecido para
su prescripción y, en todo caso, las siguientes:
1. Infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se
prestan en él.
a) Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personas.
b) El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos
sólidos, líquidos o gaseosos en la zona II, exterior de las aguas portuarias.
c) El incumplimiento de la normativa establecida para las operaciones de estiba
o desestiba en su legislación específica.
d) El incumplimiento de las normas, ordenanzas e instrucciones sobre la
manipulación y almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la ocultación
de éstas o de su condición.
e) El ofrecimiento o entrega de dinero u otro tipo de regalos o dádivas al
personal de la Autoridad Portuaria o Marítima o al personal de las sociedades
estatales de estiba y desestiba, con objeto de captar su voluntad en beneficio
del sobornador, así como la solicitud, exigencia o aceptación por el personal de
estas entidades o sociedades de dádivas, obsequios, regalos o dinero.
f) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la
Autoridad Portuaria o Marítima.
g) El falseamiento de la información suministrada a la Autoridad Portuaria por
propia iniciativa o a requerimiento de ésta.
h) La omisión por el capitán de solicitar los servicios de practicaje o
remolcadores que resulten obligatorios según las disposiciones vigentes.
2. Infracciones contra la seguridad marítima.
a) Las riñas y pendencias entre las personas embarcadas cuando afecten a la
seguridad del buque o de la navegación.
b) Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por el
capitán u oficiales, susceptibles de perjudicar gravemente la seguridad del
buque o de la navegación.
c) Portar armas, aparatos o sustancias peligrosas sin la previa autorización del
capitán del buque.
d) Las acciones u omisiones de cualquier miembro de la tripulación del buque
mientras se halle en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias
psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de los cuales se
pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones.
e) La negativa del capitán a mantener a bordo un polizón hasta su entrega a las
autoridades competentes o a las que éstas dispongan.
f) La omisión injustificada por el capitán, o por quien desempeñe el mando en
sustitución de aquél, en caso de abordaje, de dar información referente al
nombre y puerto de matrícula del buque que se halla bajo su mando, lugar de
procedencia y de destino.
g) El embarque clandestino a bordo de un buque español.
h) Traspasar los capitanes, patrones u otro personal marítimo los límites de
atribuciones que correspondan a la titulación profesional o de recreo que posean.
i) La falta de comunicación por los interesados a la Capitanía Marítima más
próxima, salvo causa justificada, del cese de la situación de peligro de un
buque o plataforma fija que hubiera ocasionado su petición de socorro.
j) La falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la
dotación de todo buque civil español de sus obligaciones y funciones atribuidas
en el correspondiente cuadro orgánico para situaciones de siniestro, aprobado
por la Administración de acuerdo con los reglamentos aplicables.
k) El incumplimiento por los navieros, capitanes y patrones de las normas sobre
reconocimientos y certificados del buque y de sus elementos.
l) La navegación, salvo causa de fuerza mayor, realizada por cualquier clase de
buque, embarcación o artefacto destinado a usos de transporte, pesca o de recreo
fuera de los canales balizados de acceso a la costa, en las zonas de baño,
cuando cause lesiones a los usuarios de las mismas.
m) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que
pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación.
3. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo.
a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre el uso en los buques del
pabellón nacional o contraseñas.
b) Navegar los buques sin llevar el nombre y folio de inscripción reglamentaria
cuando proceda.
c) La carencia, deterioro o inexactitud grave de la documentación reglamentaria
del buque.
d) La realización sin la debida autorización de actividades comerciales
portuarias, de comercio exterior o interautonómico en puertos, lugares de la
costa o situaciones de fondeo en aguas interiores o mar territorial.
e) Incumplir las instrucciones de las Capitanías Marítimas en el ámbito de sus
competencias, sobre maniobras y navegación de los buques en los puertos, radas u
otras aguas marítimas no portuarias.
f) Incumplir las normas reglamentarias o las instrucciones de las Capitanías
Marítimas sobre régimen y tráfico de embarcaciones, incluso de recreo o
dedicadas a cualquier uso, y sobre el empleo de todo artefacto cuya utilización
pueda significar riesgo para la navegación o para las personas.
g) Incumplir las normas sobre despacho de buques y embarcaciones o sobre
enrolamiento de tripulaciones y régimen del rol ante las Capitanías Marítimas y
oficinas consulares.
h) El ejercicio de las industrias marítimas a flote incumpliendo las normas
sobre inscripción marítima, así como la falta de libreta o de cualquier otro
documento o requisito reglamentario exigido para el ejercicio de la profesión.
i) La infracción de las normas sobre inscripción de los buques, embarcaciones o
plataformas fijas en las correspondientes listas del Registro de buques y
empresas navieras y la utilización de unos u otras en tráficos o actividades no
permitidas por las inscripciones.
j) La infracción de las normas sobre utilización de estaciones y servicios
radioeléctricos por los buques.
k) El incumplimiento de la obligación de inscripción de las empresas en el
Registro de buques y empresas navieras, o de dar cuenta al mismo de los actos,
contratos o acuerdos que deban ser inscritos o anotados.
l) La construcción de un buque o la realización de obras de transformación o
cambio de motor sin la autorización administrativa estatal que corresponda o con
infracción de las normas que la regulan, así como la botadura sin el permiso
correspondiente.
m) La infracción de las normas reglamentarias sobre desguace de los buques y
sobre destrucción o abandono de las plataformas fijas en aguas situadas en zonas
en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
n) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones o
autorizaciones de prestación de servicios marítimos.
ñ) El incumplimiento del deber de facilitar la información que
reglamentariamente se deba suministrar a las autoridades marítimas o hacerlo de
modo incorrecto.
4. Infracciones relativas a la contaminación del medio marino producida desde
buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas
situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción.
a) La evacuación negligente en aguas situadas en zonas en las que España ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de desechos u otras sustancias
desde buques, plataformas fijas u otras construcciones en la mar cuando se
produzca en contravención de la legislación vigente sobre la materia.
b) El incumplimiento de las normas especiales sobre navegación, manipulación de
la carga y seguro obligatorio de buques que transporten hidrocarburos u otras
sustancias contaminantes.
c) El incumplimiento de las disposiciones vigentes sobre elementos,
instalaciones y documentos a bordo para la prevención y el control de las
operaciones de evacuación de desechos u otras sustancias.
d) La falta de comunicación inmediata a la Capitanía Marítima más próxima o a la
Dirección General de la Marina Mercante, en los casos y en los términos
previstos en la legislación aplicable, de los vertidos y evacuaciones
contaminantes que se produzcan desde los buques o desde las plataformas fijas u
otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
e) La introducción negligente, de modo directo o indirecto en el medio marino de
sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para
la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos
y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar
otros usos legales de los mares, en la medida que dicha introducción fuera
contraria a la legislación vigente o no contase con la debida autorización.
Artículo 116. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los
artículos 114 y 115 anteriores cuando ocasionen lesión a alguna persona que
motive baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o perjuicios
superiores al millón de pesetas, las que pongan en grave peligro la seguridad
del buque o de la navegación, la reincidencia en cualquiera de las faltas
tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción, y en
todo caso las siguientes:
1. Infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se
prestan en él.
a) Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de vidas
humanas.
b) El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos
sólidos, líquidos o gaseosos en la zona I, interior de las aguas portuarias.
c) La realización, sin el debido título administrativo conforme a esta Ley, de
cualquier tipo de obras o instalaciones en el ámbito portuario, así como el
aumento de la superficie ocupada o del volumen o de la altura construidos sobre
los autorizados, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de
la Autoridad Portuaria para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose
notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal
conducta.
2. Infracciones contra la seguridad marítima.
a) Ordenar o emprender la navegación sin que el buque reúna las debidas
condiciones de navegabilidad haciendo peligrar su seguridad.
b) Las alteraciones sustanciales realizadas en la construcción de los elementos
de salvamento respecto de las características de los prototipos oficialmente
homologados.
c) El incumplimiento de las normas o instrucciones de las Autoridades Marítimas
sobre depósito, manipulación, carga, estiba, desestiba, transporte o
mantenimiento de materias explosivas o peligrosas a bordo de los buques.
d) Emplear, sin necesidad, señales de socorro y utilizar arbitrariamente signos
distintivos que confieran al buque el carácter de buque hospital o cualquier
otro característico en contra de lo previsto en el Derecho Internacional.
e) Contratar o permitir ejercer las funciones de capitán, patrón u oficial
encargado de la guardia durante la navegación, a quienes no se encuentren en
posesión de titulación suficiente que legalmente les habilite para ello, así
como ejercer sin la referida titulación tales funciones, salvo en el caso de las
embarcaciones de recreo.
f) La falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la
dotación de los buques españoles de pasaje de sus obligaciones y funciones
atribuidas en el correspondiente cuadro orgánico para situaciones de siniestro,
aprobado por la Administración de acuerdo con las normas aplicables.
g) El incumplimiento de las normas o resoluciones de la Administración en
materia de dotaciones mínimas de seguridad a las que se refiere el artículo 77
de la presente Ley.
h) El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre la seguridad
marítima que ocasione accidentes con daños para las personas.
i) El incumplimiento de las normas o resoluciones de las Autoridades Marítimas
en relación con la instalación y el desarrollo de actividades desde plataformas
fijas que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cuando se ponga en peligro la
seguridad marítima.
j) Las acciones u omisiones del capitán, patrón del buque o práctico de servicio
mientras se hallen en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias
psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de lo cual se
pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones.
k) Las acciones u omisiones del capitán o de los miembros de la dotación del
buque que supongan la no prestación o denegación de auxilio a las personas o
buques, cuando el mismo sea solicitado o se presuma su necesidad.
l) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que
pongan en grave peligro la seguridad del buque o de la navegación.
3. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo.
a) Navegar sin sistemas de señalización reglamentariamente establecidos que
permitan la localización y visualización permanente del buque.
b) Navegar sin haber obtenido la patente de navegación, pasavante o documento
acreditativo de la nacionalidad del buque o embarcación, o con los certificados
reglamentarios caducados.
c) Navegar sin que el buque se halle debidamente matriculado.
d) El incumplimiento de las normas que reservan para buques de bandera española
determinados tráficos o actividades conforme a lo previsto en la presente Ley.
e) El incumplimiento de las normas sobre Registro de buques y empresas navieras,
exportación, importación o abanderamiento provisional de buque español en favor
de extranjeros o de buques extranjeros en España.
f) El incumplimiento de las órdenes, prohibiciones o condiciones a que se
refieren los artículos 109, 110, 111 y 112 de la presente Ley.
g) Prestar servicios de navegación marítima careciendo de la correspondiente
concesión o autorización administrativa cuando sea exigible conforme a lo
previsto en la presente Ley.
h) El falseamiento de la información que reglamentariamente se deba suministrar
a las Autoridades Marítimas.
i) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a las
empresas navieras titulares de líneas regulares o servicios no regulares de
navegación interior, de cabotaje, exterior o extranacional.
j) La falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones
que se dicten en aplicación de lo previsto en la presente Ley, sobre
coordinación de los puertos del Estado y de la marina mercante con las
necesidades de la defensa nacional y la seguridad pública.
4. Infracciones relativas a la contaminación del medio marino producida desde
buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en zonas en
las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
a) La evacuación deliberada desde buques o plataformas fijas u otras
construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España
ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de residuos, desechos u
otras materias cargadas a bordo o depositadas con tal propósito, salvo cuando se
cuente con la debida autorización de vertido o ésta no sea exigible según lo
previsto en la legislación
específica vigente.
b) Llevar a cabo con deliberación la contaminación del medio marino por el
hundimiento de buques o la destrucción de plataformas fijas u otras
construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España
ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las mismas excepciones
señaladas en el párrafo anterior.
c) La evacuación deliberada de desechos u otras materias resultante directa o
indirectamente de las operaciones normales de los buques, plataformas fijas u
otras construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cuando tales
evacuaciones se produzcan en contravención de la legislación vigente sobre la
materia.
d) La introducción deliberada, de modo directo o indirecto en el medio marino de
sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para
la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos
y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar
otros usos legales de los mares, en la medida en que dicha introducción fuera
contraria a la legislación vigente o no contase con la debida autorización.
Artículo 117. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy
graves, tres años para las graves y un año para las leves.
El plazo comenzará a contarse desde la total consumación de la conducta
constitutiva de la infracción.
2. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción
comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del
último acto con el que la infracción se consuma.
En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran
desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que
éstos se manifiesten.
3. No obstante, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de
la infracción, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su
estado anterior.
4. Se considerará que una construcción o instalación está totalmente terminada
cuando esté dispuesta para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna
actuación posterior. A tal efecto, la fecha de terminación será constatada por
la Autoridad Portuaria y, subsidiariamente por este orden, la de licencia,
permiso o autorizaciones de funcionamiento o servicio, o el certificado final de
obra suscrito por técnico competente.
Artículo 118. Responsables.
Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
1. Supuestos de infracciones en materia de usos y actividades portuarias:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o título
administrativo, el titular de éste.
b) En otros casos de infracciones relacionadas con el buque, el naviero, y
solidariamente el consignatario del mismo o, en su defecto, el capitán del buque, sin perjuicio de las responsabilidades que le puedan corresponder al titular
del contrato de prestación del servicio de practicaje y al práctico en el
ejercicio de su función, de acuerdo con su regulación específica.
c) En el caso de infracciones atribuidas a la manipulación de mercancías, con
carácter solidario el personal que manipule las mismas y la Empresa estibadora
responsable de la ejecución de dichas operaciones, y subsidiariamente el
consignatario de las mercancías.
d) En el caso previsto en el artículo 114.1, g), las Entidades obligadas a
facilitar dicha información.
e) En el caso de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 114.1, h)
y j), el autor o responsable de la acción u omisión y solidariamente, en su caso, la Empresa responsable de la prestación del servicio con la que el autor tenga
relación laboral en el momento de producir dichos daños o perjuicios.
f) En el caso previsto en el artículo 115.1, d), las entidades responsables del
transporte de las mercancías peligrosas, y subsidiariamente las obligadas a
facilitar la información de acuerdo con las reglamentaciones sobre la materia.
g) En el caso previsto en el artículo 115.1, e), las personas que ofrezcan o
entreguen el dinero o los regalos y los trabajadores que los soliciten o reciban.
h) En el caso de la realización de obras sin título administrativo suficiente,
el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director
de la misma.
2. Supuestos de infracciones en materia de marina civil:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques
civiles no mercantes, o con motivo de la instalación de plataformas fijas u
otras construcciones situadas fuera de la zona de servicio de los puertos, la
persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realice el
buque, la plataforma o construcción o, en el caso de buques utilizados
exclusivamente en la navegación de recreo, la persona física o jurídica
propietaria de la embarcación, o la que sea directamente responsable de la
infracción. En estos supuestos serán responsables subsidiarios los capitanes o
patrones de los buques.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques
mercantes, la empresa naviera titular de la actividad o, en su defecto, el
capitán del buque.
c) En las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros que,
sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se
vean afectadas por la legislación reguladora de la marina mercante, la persona
física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las
normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
d) De las infracciones por contaminación del medio marino producidas desde
buques, serán solidariamente responsables el naviero, el propietario, el
asegurador de la responsabilidad civil y el Capitán del buque. Si la infracción
se cometiera desde plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en
aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, serán solidariamente responsables el propietario de las mismas, el
titular de la actividad empresarial, en su caso, y el asegurador de la actividad.
Asimismo, los sujetos responsables citados quedarán solidariamente obligados a
reparar el daño causado, pudiendo la Administración competente ejecutar o
encomendar a su costa las operaciones que, con carácter de urgencia, pudieran
resultar necesarias para la preservación del medio ambiente.
3. Las disposiciones sobre infracciones y sanciones en materia de marina civil
no resultarán de aplicación a las personas no nacionales, embarcadas a bordo de
buques extranjeros, aunque se hallen en zonas sometidas a la jurisdicción
española, siempre que el hecho afecte exclusivamente al orden inerior del buque
y hubieren participado en él únicamente súbditos extranjeros.
En estos casos, las autoridades españolas se limitarán aprestar a los capitanes
y cónsules del país de la bandera los auxilios que soliciten y fueren
procedentes de acuerdo con el Derecho Internacional.
4. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de
una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, salvo que se
establezca un régimen diferente en esta Ley.
Capítulo IV
Sanciones y otras medidas
Sección 1.
Disposiciones Generales
Artículo 119. Principios generales.
1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán
sancionadas según las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se
tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción. No
obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley
podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen,
con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.
3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará
traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador
mientras la Autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución
que ponga fin al proceso.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración
continuará el expediente sancionador, teniendo en cuenta, en su caso, los hechos
declarados probados en la resolución del órgano judicial competente.
En todo caso, deberán cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas
adoptadas para salvaguardar la actividad portuaria, la seguridad marítima y la
ordenación del tráfico marítimo, y para la prevención de la contaminación del
medio marino, sin que la suspensión del procedimiento sancionador pueda
extenderse a la ejecutividad de las medidas para establecer el orden jurídico
vulnerado.
4. Asimismo, se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y
anulación o resolución de los actos administrativos o contratos en los que
presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
5. En los casos en que esta Ley hubiese previsto responsabilidad imposición de
sanción administrativa al trabajador cuando éste hubiese sido ya sancionado por
el empresario como consecuencia de los mismos hechos.
Sección 2.
Sanciones aplicables
Artículo 120. Multas y sanciones accesorias.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 10.000.000 de
pesetas.
2. En el caso de infracción grave, la sanción será:
a) Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio
de las actividades que se prestan en él: En los supuestos del artículo 115, 1),
b), c), e), f), g) y h), multa de hasta 20.000.000 de pesetas; en los supuestos
del artículo 115, 1), a) y d), multa de hasta 50.000.000 de pesetas.
b) En las infracciones contra la seguridad marítima, multa de hasta 30.000.000
de pesetas.
c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta
20.000.000 de pesetas.
d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta 100.
000.000 de pesetas.
3. En caso de infracción muy grave, la sanción será:
a) Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las
actividades que se prestan en él: En los supuestos del artículo 116, 1), c),
multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones.
En el resto de los supuestos, multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
b) En las infraccions contra la seguridad marítima, multa de hasta 150.000.000
de pesetas.
c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta
50.000.000 de pesetas.
d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta 500.
000.000 de pesetas.
4. En el supuesto de infracción grave o muy grave por reincidencia en faltas
leves o graves, respectivamente, antes del plazo previsto para su prescripción,
la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas.
5. La cuantía de la multa fijada de conformidad con las reglas establecidas en
los números anteriores podrá condonarse parcialmente mediante acuerdo del órgano
competente para su imposición, y siempre que el infractor hubiera procedido a
corregir la situación creada por la comisión de la infracción, previo
requerimiento y en el plazo que reglamentariamente se determine.
6. Para los supuestos de infracciones muy graves se podrá acordar la retención
del buque o impedir su entrada o las operaciones de carga y descarga del mismo
como sanción complementaria a la que en cada caso procediera.
7. En el supuesto del artículo 116, 2), b), la multa llevará consigo la
anulación de la homologación oficial del prototipo.
8. En el caso de infracciones muy graves, en lo que se refiere al uso del puerto
y sus instalaciones, producidas en el ejercicio de las actividades a que se
refiere el artículo 54 de la presente Ley, se podrá declarar por el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, a propuesta de Puertos del Estado, la
inhabilitación temporal de los infractores por un plazo máximo de tres a cinco
años para ser titulares de autorizaciones y concesiones, respectivamente, en el
ámbito del puerto correspondiente o para el desempeño de actividades portuarias.
9. En el caso de autorizaciones de actividades previstas en el artículo 59.1 de
la presente Ley, a realizar en la zona de servicio del puerto, las infracciones
relativas a su uso o a las actividades que en él se prestan podrán llevar
aparejadas además la suspensión temporal de la actividad, de acuerdo con los
siguientes criterios:
- Infracciones leves: Suspensión por un período no superior a un mes.
- Infracciones graves: Suspensión por un período no superior a seis meses.
- Infracciones muy graves: Suspensión e inhabilitación temporal por un período
no superior a cinco años para desempeñar cualquier actividad en el supuesto de
que se trate.
10. En los supuestos de infracciones graves o muy graves contra la seguridad
marítima, cometidas por el capitán o el patrón del buque, el práctico de
servicio o demás miembros de la dotación, se podrá declarar por el Director
general de la Marina Mercante, para las graves, y por el Ministro de Obras
Públicas y Transportes, a propuesta de la Dirección General de la Marina
Mercante, para las muy graves, la suspensión del título profesional de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) Infracciones graves: Suspensión por un período no superior a un año.
b) Infracciones muy graves: Suspensión por un período entre uno y cinco años.
11. Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que reglamentariamente se establezca.
12. El plazo de prescripción de las sanciones será de cinco años para las
correspondientes a infracciones muy graves, de tres años para las graves y de un
año para las leves.
Artículo 121. Medidas no sancionadoras.
Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar,
además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de
las siguientes medidas:
a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.
b) La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los
bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios
ocasionados, en el plazo que se fije.
Cuando el beneficio que se deduzca para el infractor de las acciones u omisiones
constitutivas de infracción sea superior a la indemnización, se tomará para la
fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
c) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por
incumplimiento de sus condiciones.
d) La denegación de escala, salida, carga o descarga del buque en los casos en
que legal o reglamentariamente se establezca.
Artículo 122. Criterios de graduación.
1. La cuantía de las multas y la aplicación de las sanciones accesorias se
determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción,
la relevancia externa de la conducta infractora, la negligencia o
intencionalidad del sujeto infractor, el daño causado, el número de infracciones
cometidas, así como por cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el
grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.
2. Se aplicarán analógicamente, en la medida de lo posible y con las
matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo
de que se trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijuridicidad y de
la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras
circunstancias relevantes en dicho sector.
Artículo 123. Competencia.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley
corresponderá:
a) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, para los supuestos de
infracciones leves relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades
que se prestan en él.
b) A los Capitanes Marítimos en los supuestos de infracciones leves contra la
seguridad marítima y ordenación del tráfico marítimo o las relativas a la
contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u
otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
c) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria y al Director general
de la Marina Mercante, en el ámbito de sus competencias, para los supuestos de
infracciones graves tipificados en esta Ley.
d) Al Ministro de Obras Públicas y Transportes, a propuesta de Puertos del
Estado, o del Director general de la Marina Mercante, en el ámbito de sus
competencias, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía inferior a
doscientos millones.
e) Al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y
Transportes, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a la
señalada en el apartado anterior del presente artículo.
2. Estos límites, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o
modificados por el Gobierno, de acuerdo con las variaciones que experimente el
índice de precios al consumo.
3. El importe de las multas e indemnizaciones por infracciones relativas al uso
del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él, se
considerará ingreso propio de la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito se hubiera
cometido la infracción.
Sección 3.
Indemnización por daños y perjuicios
Artículo 124. Indemnización por daños y perjuicios.
1. Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible, y en
todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la
infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan.
2. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la
fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, la Autoridad Portuaria o
Marítima tendrá en cuenta para fijar la indemnización los siguientes criterios,
debiendo aplicar el que proporcione el mayor valor:
a) Coste teórico de la restitución y reposición.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
Capítulo V
Procedimiento, medios de ejecución y medidas cautelares
Artículo 125. Procedimiento.
1. El personal y los responsables de la Autoridad Portuaria o Marítima estarán
obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten, y resolver
las de su competencia imponiendo las sanciones procedentes.
2. A los efectos indicados, el personal con funciones de inspección o control
estará facultado para acceder a las superficies e instalaciones objeto de
concesión o autorización situadas en la zona de servicio de los puertos o a los
buques y plataformas de pabellón español o, con las limitaciones, en su caso,
establecidas en los Convenios Internacionales suscritos por España, a los de
pabellón extranjero que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en que hubieran de
realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, salvo que tuvieran
la consideración legal de domicilio, en cuyo caso la labor inspectora deberá
ajustarse a las reglas que garantizan su inviolabilidad.
3. No obstante lo anterior, para las infracciones relativas al uso del puerto y
al ejercicio de las actividades que se prestan en él, la incoación del
procedimiento sancionador y la adopción de medidas de restauración del orden
jurídico vulnerado se adecuarán a lo establecido en la legislación de costas,
sin otra peculiaridad que el órgano competente para acordarlas será la Autoridad
Portuaria. En todo caso, corresponde a ésta la adopción de las medidas de
restauración.
Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas previa
instrucción del oportuno expediente administrativo en la forma establecida en la
Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 126. Medidas para garantizar el cobro.
1. Tanto el importe de las multas como el de las indemnizaciones por daños o
perjuicios causados podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.
2. Asimismo, las Autoridades Portuarias y Marítimas gozarán, para garantizar el
cobro de las multas e indemnizaciones y el restablecimiento del orden jurídico
vulnerado, de los medios de ejecución forzosa recogidos en la Ley de
Procedimiento Administrativo y en la Legislación de Costas.
Artículo 127. Obligaciones de consignación de los hechos producidos.
Los capitanes de los buques vendrán obligados a consignar en el diario de
navegación o en el rol de despacho y dotación, los hechos cometidos por personas
que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio, pudieran
constituir infracción de las contempladas en esta Ley. El asiento será suscrito
por el capitán y por el interesado o, caso de negarse éste, por dos testigos.
Artículo 128. Retención de buques.
El Capitán Marítimo podrá ordenar la inmediata retención del buque, como medida
cautelar, a fin de asegurar las obligaciones a que se refiere el artículo 118.2,
d) de la presente Ley.
Dicha retención podrá ser sustituida por aval o garantía suficiente a juicio de
la Dirección General de la Marina Mercante.
Disposición adicional primera. Zona de servicio.
En tanto no se proceda a la delimitación prevista en el artículo 15.1, se
considerará zona de servicio de los puertos de competencia estatal el conjunto
de los espacios de tierra incluidos en la zona de servicio existente a la
entrada en vigor de la presente Ley y las superficies de agua comprendidas en
las zonas I y II delimitadas para cada puerto a efectos tarifarios, de acuerdo
con la normativa vigente.
Disposición adicional segunda. Zona contigua.
En la zona contigua definida en el artículo 7.1 de la presente Ley, el Gobierno
podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para:
a) Prevenir en el territorio nacional o en el mar territorial las infracciones
de las leyes y reglamentos aduaneros, de contrabando, fiscales, de inmigración o
sanitarios.
b) Sancionar dichas infracciones.
Disposición adicional tercera. Capitanías y Capitanes de Puerto.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las referencias que la
legislación anterior hace a las Capitanías de Puerto o a los Capitanes de Puerto, deberán entenderse hechas a las Capitanías Marítimas o Capitanes Marítimos a
que se refiere el artículo 88.
Disposición adicional cuarta. Colaboración interministerial.
1. Los Departamentos de la Administración del Estado y los demás Organismos de
las Administraciones Públicas podrán recabar la colaboración de los servicios
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes cuando necesidades de interés
general así lo requieran.
Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá recabar la
colaboración de los servicios adscritos a los referidos Departamentos u
Organismos que realicen funciones en el ámbito portuario o marítimo, siempre que
concurran necesidades de interés general.
2. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá solicitar del Ministerio
del Interior la colaboración de sus servicios marítimos cuando así lo requieran
necesidades de interés general en el ámbito de la marina civil, de la seguridad
de personas o cosas, o del transporte marítimo.
Disposición adicional quinta. Política de defensa en los ámbitos portuario y
marítimo.
1. De conformidad con lo establecido en la Legislación reguladora de la Defensa
Nacional, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes es el órgano de la
Administración del Estado con competencia en todo el territorio nacional para
ejecutar la política de defensa en los puertos, en el dominio público
marítimo-terrestre de titularidad estatal y en el sector de la marina mercante,
bajo la coordinación del Ministro de Defensa.
2. En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en coordinación con el de Defensa, estudiar, planificar, programar, ejecutar e inspeccionar cuantos aspectos o
actuaciones se relacionen con la aportación de recursos dependientes del
Departamento a la defensa nacional, en el ámbito de los puertos que dependan de
la Administración del Estado y en el de la Marina Mercante.
De igual modo, desarrollará las mismas funciones en los que se refiere a la
movilización de las personas, los bienes y los servicios de acuerdo con los
planes sectoriales y ministeriales de movilización.
A estos efectos, se dispondrán permanentemente actualizados cuantos mecanismos
de transformación de la organización civil de la Marina Mercante sean precisos.
3. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes desarrollará las normas y
procedimientos precisos para:
- El conocimiento por parte del Ministerio de Defensa de los efectivos,
características y situación de la flota mercante, así como la aportación de
contingentes de dicha flota a la Armada en situaciones de crisis.
- Imponer obligaciones de servicio público por motivos de defensa nacional o en
situaciones de crisis o con la finalidad de garantizar su prestación bajo
condiciones de continuidad y regularidad, sin perjuicio de las indemnizaciones
que pudieran resultar aplicables conforme a la legislación vigente.
- Disponer que toda Empresa naviera española con sucursales o centros de
actividad situados fuera del territorio nacional, contribuya con sus medios al
mantenimiento del sistema y necesidades de la defensa nacional.
- La notificación por las Empresas navieras españolas de cuantos contratos de
arrendamiento o fletamento de buques mercantes españoles concierten con Empresas
extranjeras.
- La comunicación, por los capitanes de los buques mercantes españoles que se
encuentren en navegación, de su posición geográfica a la Dirección General de la
Marina Mercante, especialmente en situaciones de crisis o de tensión
internacional, dando aquélla cuenta de dicha información al Cuartel General de
la Armada.
4. Lo establecido en el apartado anterior en relación con la flota mercante se
entenderá aplicable a otros buques civiles cuando su empleo sea necesario para
la consecución de las necesidades de la defensa nacional.
Disposición adicional sexta. Transformación de las Juntas de Puertos y Puertos
Autónomos.
Uno. Los Organismos Autónomos Juntas de Puerto y las Entidades públicas Puertos
Autónomos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley se transforman en
Autoridades Portuarias de las previstas en el artículo 35 de esta Ley, de
acuerdo con lo establecido en la disposición final primera. Su denominación será seguida del nombre del puerto correspondiente.
Dos. Las nuevas Entidades públicas sucederán a las actuales Juntas de Puerto y
Puertos Autónomos en la titularidad de su patrimonio, quedando subrogadas en su
misma posición en las relaciones jurídicas de las que aquéllos fueran parte.
Los bienes de dominio público afectos a los Organismos y Entidades que se
transforman, así como los incluidos en las zonas I y II a que hace referencia la
disposición adicional primera, se adscriben a las correspondientes Autoridades
Portuarias, conservando su calificación jurídica originaria.
Tres. La participación en el capital de las sociedades estatales de estiba y
desestiba de buques que en la actualidad corresponde a la Administración del
Estado se transfiere al patrimonio de cada una de las Autoridades Portuarias que
tengan encomendada la gestión del puerto en cuya localidad tengan las Sociedades
su domicilio social.
Cuatro. 1) Los funcionarios destinados en las Juntas de Puerto, en los servicios
periféricos de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y en los Puertos
Autónomos podrán optar, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y
hasta el 31 de diciembre de 1992, por:
a) Incorporarse como personal laboral a las Entidades que se crean, que
respectivamente asuman las competencias que vienen desarrollando, con
reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción
del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus Cuerpos de origen
en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a), de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Los períodos de servicio acreditados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado
podrán ser totalizados en el Régimen General de la Seguridad Social, a efectos
de derechos pasivos, según las normas contenidas en el Real Decreto 691/1991, de
12 de abril.
La antigüedad, a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del
contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de
personal laboral, será la de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso
de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de adquirirse
aquella condición, con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 del texto
articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en cuyo supuesto se
computará la antigüedad desde el ingreso en la Administración Pública.
b) Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose
al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.
2) El personal laboral de los Organismos y Entidades antes mencionados se
incorporará con dicha condición a las Autoridades Portuarias correspondientes.
3) La incorporación como personal laboral de las Autoridades Portuarias,
resultante de la aplicación de lo dispuesto en los números anteriores, se
efectuará con respecto de sus derechos laborales, asignándoles las tareas y
funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de
acuerdo con la estructura orgánica que se apruebe y con independencia de las que
vinieran desempeñando hasta el momento de su integración.
Cinco. Se declara a extinguir el Cuerpo de Técnicos Mecánicos de Señales
Marítimas.
Seis. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, y los terrenos afectados al servicio de las mismas, se adscribirán a las
Autoridades Portuarias que se determine por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Disposición adicional séptima. Transformación de la Dirección General de Puertos
y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.
Uno. La Dirección General de Puertos quedará suprimida en el momento de la
entrada en funcionamiento, prevista en la disposición final primera, de Puertos
del Estado, en el que se integrarán, asimismo, los servicios centrales del
Organismo Autónomo de carácter comercial Comisión Administrativa de Grupos de
Puertos, que se extinguirá en la misma fecha.
Dos. El nuevo Ente público sucederá al Organismo Autónomo que se extingue en la
titularidad de su patrimonio, quedando subrogado en la misma posición en las
relaciones jurídicas en las que fuera parte.
Tres. 1. Los funcionarios destinados en la Dirección General de Puertos y en los
servicios centrales de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, podrán
optar, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta el 31 de
diciembre de 1992, por:
a) Integrarse como personal laboral de Puertos del Estado, con reconocimiento de
la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente
complemento retributivo, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de
excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Los períodos de servicios acreditados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado
podrán ser totalizados en el Régimen General de la Seguridad Social, a efectos
de derechos pasivos, según las normas contenidas en el Real Decreto 691/1991, de
12 de abril.
La antigüedad a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del
contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de
personal laboral, será la de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso
de renuncia expresa a la condición de funcionario, en el momento de adquirirse
aquella condición, con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 del texto
articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en cuyo supuesto se
computará la antigüedad desde el ingreso en la Administración Pública.
b) Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose
al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.
2. El personal con contrato laboral con la Dirección General de Puertos, incluso
el del Programa de Clima Marítimo y Banco de Datos Oceanográficos, y el personal
laboral de los servicios centrales de la Comisión Administrativa de Grupos de
Puertos, se integrará como personal de Puertos del Estado.
3. La integración como personal laboral de Puertos del Estado, resultante de la
aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se efectuará con
respecto de sus derechos laborales, asignándoles las tareas y funciones que
correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con
la estructura orgánica que se apruebe y con independencia de las que vinieran
desempeñando hasta el momento de su integración.
Disposición adicional octava. Mantenimiento de la titularidad de las Comunidades
Autónomas en materia portuaria.
Sin perjuicio de la posibilidad de aplicación en el futuro de lo establecido en
sus artículos 4, 5.2 y 5.3, la entrada en vigor de la presente Ley no afectará a
la titularidad de las Comunidades Autónomas sobre todos aquellos puertos o
instalaciones marítimas incluidos expresamente en los correspondientes Decretos
de transferencia o en las actas de adscripción del dominio público
marítimo-terrestre suscritas por la Administración del Estado y la
correspondiente Comunidad Autónoma.
Disposición adicional novena. Reserva de aplicación de la legislación sobre
hidrocarburos.
Lo dispuesto en la presente Ley no excluye la aplicación de la legislación sobre
investigación, explotación y explotación de hidrocarburos, en lo que se refiere
a las actividades que se desarrollen desde plataformas o instalaciones que
ocupen dominio público portuario.
Disposición adicional décima. Obligaciones de información.
1. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes facilitará al Ministerio para
las Administraciones Públicas, dentro del primer trimestre de cada año y
referida a 31 de diciembre del año anterior, la siguiente información relativa
al sistema portuario:
a) Las auditorías y controles de gestión realizados por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes a Puertos del Estado, a las distintas Autoridades
Portuarias y a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, durante el año
que acaba en la fecha de referencia.
b) Las estructuras orgánicas básicas, con expresión de los distintos niveles
directivos, de cada entidad portuaria.
c) Las plantillas de personal laboral de todas las Entidades anteriores,
incluyendo categorías profesionales y niveles de retribución anuales.
2. Hasta que finalice el proceso de incorporación del personal funcionario que
pueda optar por su vinculación laboral con las Autoridades Portuarias, con
Puertos del Estado o con la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítimas,
existirá un Comité de Seguimiento de esta operación constituido por
representantes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Comisión
Interministerial de Retribuciones, al que se suministrará con carácter previo y
de modo regular información puntual sobre los criterios que, en materia
retributiva, deban presidir el citado proceso, y sobre su desarrollo y
consecuencias.
Disposición adicional undécima.
En la determinación de las tarifas por servicios portuarios a que se refiere el
artículo 70 de la presente Ley se tendrá en cuenta, en lo que afecta a los
puertos de Baleares, Ceuta y Melilla, sus especiales condiciones de alejamiento
o insularidad.
Disposición adicional duodécima.
Las condiciones de alejamiento e insularidad de los puertos canarios, así como
su competitividad con los puertos extracomunitarios de países geográficamente
próximos a la Comunidad Canaria, deberán ser tenidas en cuenta en la
determinación de las tarifas por servicios portuarios a que se refiere el
artículo 70 de la presente Ley; de los cánones aplicables a las concesiones
otorgadas en la zona de servicio de puerto y de las aportaciones y percepciones
del fondo de financiación a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley,
teniendo en cuenta, en este último caso, el saldo neto a largo plazo de la
financiación procedente de dicho fondo para el conjunto de los puertos canarios.
En todo caso, a los efectos de las tarifas a que se refiere el artículo 70 de la
presente Ley, tendrá un especial tratamiento la circunstancia de doble
insularidad que concurre en el tráfico marítimo entre las islas de Tenerife o
Gran Canaria, respectivamente, con las no capitalinas, así como la de éstas
entre sí.
Lo previsto en los párrafos anteriores será sin perjuicio de los objetivos de
rentabilidad general de los activos portuarios y de autofinanciación de los
gastos que, con carácter general, establezca el Gobierno para el conjunto del
sistema portuario.
Disposición adicional decimotercera. Régimen de estiba y desestiba de buque.
1. Se añade un párrafo nuevo, como párrafo final, al artículo 9.
del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, del servicio público de estiba y
desestiba de buques, con la siguiente redacción:
br /> Sociedades estatales, siempre que cumplan con los requisitos físicos y de
capacitación exigidos para cubrir las vacantes que se convoquen, tendrán
preferencia por orden de antigüedad, paara cubrir las ofertas de empleo que se
produzcan en cualquiera de las Sociedades estatales, sobre los trabajadores que
figuren inscritos en el Registro especial de trabajadores Portuarios del
Instituto Nacional de Empleo correspondiente el puerto donde se haya producido
la oferta de empleo.>
2. Se añade un nuevo párrafo, como párrafo 3., al artículo 12 del citado Real
Decreto-ley, con la siguiente redacción:
br /> que la Sociedad estatal correspondiente deberá trasladar la oferta de trabajo no
cubierta a la Sociedad estatal de otro puerto próximo. En este caso, los
trabajadores deberán aceptar las ofertas de trabajo en las condiciones laborales
establecidas en el puerto donde la oferta se produce. La compensación por gastos
de desplazamiento se producirá en los términos que fijen mediante negociación
colectiva.
Sólo cuando la segunda Sociedad estatal no pudiese proporcionar los trabajadores
solicitados, podrá contratarse a los inscritos en el citado Registro especial.>
3. El Gobierno, teniendo en cuenta las circunstancias económicas concretas en
las que se desarrolla el servicio público de estiba, en cada puerto, y su
repercusión negativa sobre cada uno de los sectores económicos afectados por
dicho servicio, podrá suspender temporalmente la aplicación de cualquiera de las
previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 2/1986, mientras se mantengan las
circunstancias y condiciones que justificaron dicha suspensión, con objeto de
garantizar una adecuada ordenación de la actividad económica en el sector
afectado.
Disposición adicional decimocuarta.
Los funcionarios que resulten afectados por la creación de la Sociedad de
Salvamento y Seguridad Marítima podrán ejercer su facultad de opción en los
plazos y condiciones previstos en la disposición adicional sexta, apartado
cuatro, párrafo 1, letras a) y b).
El personal laboral afectado se incorporará a la citada Sociedad en los términos
previstos en el apartado cuatro, párrafos 2 y 3, de la mencionada disposición
adicional sexta.
Disposición adicional decimoquinta. Registro especial de buques y empresas
navieras.
Uno. Objeto, régimen jurídico y normas de funcionamiento.
1. Se crea un Registro especial de buques y empresas navieras, en el que se
podrán inscribir los buques y las Empresas navieras siempre que reúnan los
requisitos previstos en esta disposición adicional.
2. El Registro especial de buques y empresas navieras estará situado en el
territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. El Registro especial de buques y empresas navieras es un Registro público de
carácter administrativo, que se regirá por lo establecido en esta disposición
adicional y en sus normas de desarrollo.
Dos. Gestión y administración del Registro.
1. La gestión y administración del Registro especial de buques y empresas
navieras se realizará a través de dos oficinas de gestión, adscritas al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, una, con sede en Las Palmas de Gran
Canaria, y otra, con sede en Santa Cruz de Tenerife, incardinadas en las
Capitanías Marítimas de las provincias citadas.
2. En todo caso, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tendrá las
competencias para conceder la inscripción y la baja en el Registro especial,
para determinar las características de la dotación de los buques, las
inspecciones de los mismos y aquellos otros trámites administrativos que
habilitan la normal operatividad de los buques.
Tres. Matrícula, abanderamiento y patente de navegación de los buques.
1. La inscripción en el Registro especial de buques que realicen exclusivamente
navegación exterior o extranacional, supondrá la baja simultánea del Registro a
que se refiere el artículo 75 de la presente Ley.
El régimen jurídico aplicable será el del Registro ordinario para la navegación
de cabotaje y el del Registro especial se aplicará para la navegación exterior o
extranacional.
2. La patente de navegación de los buques inscritos en el Registro especial será
otorgada por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y expedida por el
Director general de la Marina Mercante.
3. Dicha patente habilitará a los buques para navegar bajo pabellón español y
legitimará a los Capitanes para el ejercicio de sus funciones a bordo de dichos
buques.
4. A las Empresas navieras titulares de buques de pabellón extranjero no se les
exigirá la presentación del certificado de baja en el Registro de bandera de
procedencia para el abanderamiento provisional en España.
Cuatro. Requisitos de inscripción de las Empresas navieras y de los buques.
1. Podrán solicitar su inscripción en el Registro especial las Empresas navieras
siempre que tengan en Canarias el Centro efectivo de control de la explotación
de los buques o que, teniéndolo en el resto de España o en el extranjero,
cuenten con un establecimiento o representación permanente en Canarias, a través
del cual vayan a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones atribuidas
por la legislación vigente y las que deriven de esta disposición adicional y de
sus normas de desarrollo.
2. Las Empresas a que se refiere el número anterior podrán solicitar la
inscripción en el Registro especial de aquellos buques que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Tipo de buques: Todo buque civil utilizado para la navegación con un
propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, ya estén los buques
construidos o en construcción.
b) Tamaño mínimo: 100 GT.
c) Título de posesión: Las Empresas navieras habrán de ser propietarias de los
buques cuya inscripción solicitan o tener la posesión de aquellos bajo contrato
de arrendamiento a casco desnudo u otro título que lleve aparejado el control de
la gestión náutica y comercial del buque.
d) Condiciones de los buques: Los buques procedentes de otros Registros que se
pretendan inscribir en el Registro especial deberán justificar el cumplimiento
de las normas de seguridad establecidas por la legislación española y por los
convenios internacionales suscritos por España, por lo que podrán ser objeto de
una inspección con carácter previo a su inscripción en el Registro especial, en
las condiciones que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3. Con carácter previo a la matriculación de un buque en el Registro especial,
el titular del mismo deberá aportar el justificante que acredite el pago de los
tributos de aduanas, en el caso de buques importados sujetos a esta formalidad.
Cinco. Requisitos de las navegaciones.
1. Se podrán inscribir en el Registro especial los buques de las Empresas
navieras que cumplan los requisitos del apartado anterior cuando se destinen a
navegación exterior o extranacional.
2. A la vista del proceso de liberalización de la navegación de cabotaje
determinado en el marco comunitario Europeo, el Gobierno podrá permitir,
mediante Real Decreto, la inscripción en el Registro especial de los buques que
se destinen a navegación de cabotaje, con la modulación del régimen aplicable
que, en su caso, se determine.
Seis. De las dotaciones de los buques.
La dotación de los buques inscritos en el Registro especial deberá reunir las
siguientes características:
a) Nacionalidad: El Capitán y el primer Oficial de los buques deberán tener, en
todo caso, la nacionalidad española.
El resto de la dotación deberá ser de nacionalidad española o de algún otro
Estado miembro de la Comunidad Europea, al menos, en un 50 por 100.
No obstante lo anterior, cuando no haya disponibilidad de tripulantes de
nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Comunidad Europea,
cuando medien razones de viabilidad económica del servicio de transporte, o por
cualquier otra causa que pudiera tener una incidencia fundamental en la
existencia del servicio, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá
autorizar a las Empresas solicitantes el empleo de tripulantes no nacionales de
los Estados miembros de la Comunidad Europea en proporción superior a la
expresada anteriormente, siempre que quede garantizada la seguridad del buque y
la navegación.
b) Composición mínima: A instancia de la Empresa naviera, que en todo caso
deberá acompañar la solicitud de inscripción del buque en el Registro, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes fijará, antes de que se formalice la
matrícula del buque en el mencionado Registro, la tripulación mínima del mismo,
en función del tipo del buque, de su grado de automatización y del tráfico a que
esté destinado, ajustándose al mínimo compatible con la seguridad del buque y de
la navegación y a los compromisos internacionales asumidos por España.
A estos efectos se determinarán las homologaciones profesionales precisas para
cubrir los puestos que requieran una especial cualificación técnica y se tendrá
en cuenta la posible polivalencia funcional de las tripulaciones derivadas de
una adecuada cualificación de las mismas.
Siete. Normativa laboral de Seguridad Social aplicable a los trabajadores no
nacionales.
Las condiciones laborales y de Seguridad Social de los trabajadores no
nacionales españoles, empleados a bordo de los buques matriculados en el
Registro especial, se regularán por la legislación a la que libremente se
sometan las partes, siempre que la misma respete la normativa emanada de la
Organización Internacional del Trabajo o, en defecto de sometimiento expreso,
por lo dispuesto en la normativa laboral y de Seguridad Social española, todo
ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria y de los
convenios internacionales suscritos por España.
Disposición adicional decimosexta. Tasas.
1. Las actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras regulados en
el artículo 75 y en la disposición adicional decimoquinta de la presente Ley
darán lugar a la percepción de las siguientes tasas:
a) Tasa de inscripción.
b) Tasa de baja.
c) Tasa anual de permanencia en los Registros.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el apartado
anterior, respectivamente, la inscripción, la baja y el mantenimiento de cada
buque matriculado en los Registros.
3. El devengo de las tasas se producirá:
a) En el caso de las tasas de inscripción y de baja, cuando se practiquen los
correspondientes asientos en los Registros.
b) En el caso de la tasa anual de permanencia, al finalizar cada período anual a
partir de la fecha de la inscripción en los Registros.
4. Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas en esta disposición, a título
de contribuyente, las Empresas navieras, esto es, las personas naturales o
jurídicas que inscriban buques en los Registros, y responsables subsidiarios de
las mismas los Administradores de dichas Empresas.
5. Las tasas se fijan inicialmente en 25 pesetas por unidad de arqueo de cada
buque que se inscriba y serán revisadas anualmente de acuerdo con la variación
que experimente el índice de precios al consumo.
6. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.
Disposición transitoria primera. Régimen económico de prestación de servicios y
ocupación de bienes.
1. Las autoridades portuarias percibirán por los servicios portuarios que
presten las contraprestaciones que los Organismos o Entidades cuyas funciones
asumen vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta Ley. Estas
contraprestaciones mantendrán su estructura, cuantía y elementos sustanciales
hasta su sustitución por el régimen previsto en la misma. Sin perjuicio de ello,
las citadas contraprestaciones tendrán la condición de precios privados a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los cánones por ocupación del dominio público se considerarán ingresos
propios de la respectiva autoridad portuaria.
Disposición transitoria segunda. Prácticos de puerto.
Uno. 1. Los prácticos de puerto que hayan accedido al puesto de trabajo por
concurso o concurso-oposición y estén prestando sus servicios como prácticos en
puertos de competencia estatal a la entrada en vigor de la presente Ley,
continuarán prestándolos como prácticos del puerto correspondiente, integrados
en las actuales Corporaciones de prácticos o, en su caso, en las Entidades que
sustituyan a éstas en sus actuales funciones, conservando todos los derechos
adquiridos que les confiere la regulación del servicio vigente con anterioridad
a la aprobación de la presente Ley.
Las Corporaciones de prácticos no tendrán el carácter de Corporación de Derecho
Público.
2. Por la Administración portuaria se podrán adoptar las medidas necesarias para
garantizar una adecuada prestación del servicio en los puertos donde el volumen
del servicio de practicaje sea insuficiente, bien a través de la agrupación de
estos servicios con los de otros puertos, manteniendo el régimen de gestión
indirecta existente, o bien, excepcionalmente, mediante la aplicación del
sistema de gestión directa, previo informe de la organización que en el ámbito
estatal ostente la representación de los prácticos.
En este último caso y una vez notificada la decisión de la autoridad portuaria
de prestar directamente el servicio de practicaje, dichos prácticos se
integrarán como personal laboral en la autoridad portuaria del puerto en el que
presten sus servicios, sin perjuicio de que puedan acceder, con carácter
preferente, a una plaza de práctico en otro puerto, previa superación de las
pruebas oportunas y sin perder la condición a que se refiere el apartado uno,
número 1, de esta disposición transitoria.
Este régimen de acceso preferente tendrá un límite temporal de cinco años.
La integración como personal laboral se realizará con reconocimiento de su antigü
edad, de acuerdo con la clasificación profesional de titulado que le
correspondiera, y con su capacidad, y con independencia de las funciones que
anteriormente viniera desempeñando.
El personal laboral de las Corporaciones de prácticos, en el supuesto
considerado en los párrafos anteriores, se integrará en la plantilla laboral de
la correspondiente autoridad portuaria, subrogándose ésta en los derechos y
obligaciones laborales de la citada Corporación, y en la misma posición en las
relaciones jurídicas en las que fuera parte, sucediéndola en la titularidad de
los bienes, derechos y obligaciones afectados directamente al servicio del
practicaje.
El valor neto del patrimonio integrado, determinado con arreglo a los criterios
de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa, será abonado a los miembros de
la Corporación que formasen parte de la misma en el momento de su extinción, en
la forma dispuesta en sus normas constitutivas o, en su defecto, por partes
iguales.
La citada integración producirá la extinción de la Corporación correspondiente.
El personal anteriormente referido se integrará conservando todos los derechos
adquiridos con anterioridad, reconociéndoseles la antigüedad que tuvieran en su
relación laboral con la Corporación de prácticos respectiva.
3. El servicio de practicaje se prestará, mientras no se modifique o sustituya,
con sujeción al régimen y obligaciones establecido en el Reglamento General de
Practicajes, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958, en cuanto no se oponga
a lo previsto en la presente Ley.
Dos. 1. Las Autoridades Portuarias, mientras no existan prácticos con las
condiciones a las que se refiere el número 1 del apartado anterior, deberán
contratar los servicios de practicaje con las respectivas Corporaciones de
prácticos o, en su caso, con las Entidades que las sustituyan.
2. Dichas Corporaciones incorporarán a los nuevos prácticos que sean necesarios
para que el servicio se preste en las condiciones exigidas por la autoridad
portuaria, por el pliego de condiciones generales correspondiente, y por el
Reglamento General de Practicajes.
Los nuevos prácticos que se incorporen a las Corporaciones de prácticos o
Entidades que las sustituyan, deberán estar debidamente habilitados por la
Administración Marítima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la
presente Ley, y se integrarán en las mismas con idénticos derechos y
obligaciones, excepto los que deriven del régimen de ejercicio de la profesión
vigente hasta el momento de entrada en vigor de esta Ley.
3. Mientras dure el período transitorio, definido por la existencia en un puerto
de prácticos que tengan la condición a la que se refiere el apartado uno, número
1, de esta disposición transitoria, el nombramiento de nuevos prácticos para
ocupar las vacantes existentes en cada puerto corresponderá a la Autoridad
Portuaria, con la participación de la Administración Marítima y de la
Corporación de prácticos o Entidad que la sustituya, en la que han de integrarse
estos.
4. Sin perjuicio de la posibilidad de repercusión sobre los prácticos miembros
de la Corporación o, en su caso, de la Entidad que la sustituya, ésta resultará
directamente responsable del ejercicio y prestación del servicio de practicaje
ante la autoridad portuaria.
5. No obstante, lo señalado en el apartado anterior, la Autoridad Portuaria, a
propuesta de la Corporación de prácticos o de la Autoridad Marítima en el ámbito
de sus competencias, podrá sancionar a los prácticos integrados en dicha
Corporación por incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio
establecidas por la Autoridad Portuaria y recogidas en los pliegos o reglamentos
correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la presente Ley.
6. En el caso de incumplimiento muy grave en el servicio de practicaje de las
obligaciones establecidas en la reglamentación general a la que deba ajustarse,
de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones generales para la
prestación del servicio o en el contrato correspondiente, así como en los
supuestos de sanciones firmes como consecuencia de la comisión de infracciones
definidas en el artículo 116 de la Ley, la Autoridad Portuaria podrá declarar la
rescisión del contrato, sin derecho a indemnización, previa autorización de
Puertos del Estado, oídos el Consejo de Navegación y Puerto y la organización
que, en su caso, ostente, en el ámbito estatal, la representación profesional de
los prácticos.
7. Rescindido el contrato de prestación del servicio de practicaje con la
Corporación, los prácticos integrados en ella que a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley estuviesen prestando sus servicios en el puerto correspondiente y
hubiesen seguido prestándolos sin discontinuidad hasta el momento de la
rescisión, se integrarán en la nueva Entidad que resultase adjudicataria del
contrato de prestación de servicios.
Los prácticos no incluidos en el caso anterior mantendrán su habilitación para
ejercer las funciones de practicaje, pudiendo integrarse, en su caso, en la
nueva Entidad que resulte adjudicataria del contrato de prestación de este
servicio.
8. En el supuesto que prevé el artículo 102, apartado 4, de la presente Ley, los
prácticos que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuviesen prestando
servicio en el puerto y lo hubiesen seguido prestando ininterrumpidamente hasta
el momento del pase a la gestión directa, se integrarán como personal laboral en
la Autoridad Portuaria, en las condiciones que para los prácticos se establecen
en el apartado uno, número 2.
9. Será, asimismo, de aplicación a los prácticos que presten sus servicios en
puertos de competencia de las Comunidades Autónomas a la entrada en vigor de
esta Ley lo establecido en el apartado dos, número 2, párrafo segundo, en
relación con la necesaria habilitación de la Administración Marítima, y en los
apartados tres y cuatro de la presente disposición.
Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley, la jubilación forzosa de los
Prácticos de puerto se producirá al cumplir la edad de jubilación que
corresponda con el Régimen de Seguridad Social aplicable.
En el caso de producirse la integración de los prácticos en la autoridad
portuaria como personal laboral, la jubilación forzosa será para estos
trabajadores aquella en que cumplan la edad de jubilación que les corresponda
con el Régimen de Seguridad Social aplicable.
Esta jubilación forzosa sólo podrá tener lugar si el trabajador hubiese
completado los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente
pensión de jubilación.
Lo previsto en este apartado será de aplicación a todo el personal que preste
servicios de practicaje por tiempo indefinido en el momento de entrada en vigor
de la presente Ley.
Cuatro. El personal que se incorpore al servicio de practicaje a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en el caso de que desarrolle su
actividad como trabajador por cuenta ajena, se integrará en el régimen general
de la Seguridad Social.
El personal que trabaje por cuenta propia se integrará en el régimen especial de
trabajadores autónomos.
Cinco. Se declara a extinguir la actual condición y régimen de ejercicio de la
función de prácticos vigente hasta la entrada en vigor de la presente Ley.
Seis. A partir del momento de la aplicación del sistema tarifario a que se
refiere el artículo 103 de esta Ley, queda sin vigor la tasa parafiscal
denominada .
Disposición transitoria tercera. Sociedades estatales de estiba y desestiba.
Uno. En tanto no finalice el proceso de adopción de los correspondientes planes
de empleo de las Sociedades estatales de estiba y desestiba, previstas en el
Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y
desestiba de buques, el seguimiento y la coordinación de la política en esta
materia se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento y regulación vigentes
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Dos. 1. La primera designación de los representantes del capital del Estado en
las Sociedades estatales de estiba y desestiba que no se hubieren constituido a
la entrada en vigor de la presente Ley, se realizará de acuerdo con el
procedimiento establecido en la disposición adicional primera del citado Real
Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo.
2. En todo caso, el plazo para la constitución de las mencionadas Sociedades
estatales y la designación de los representantes del capital del Estado de
acuerdo con lo establecido en el número anterior será de dos años a partir de la
entrada en vigor de esta Ley.
Tres. El plazo para la aplicación de las medidas previstas en la disposición
transitoria tercera del citado Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, tendentes
a la adecuación de las plantillas operativas en las Sociedades estatales, se
extenderá a un período de diez años y se computará, para cada una de ellas, a
partir del momento de su constitución.
Disposición transitoria cuarta. Autorizaciones y concesiones.
Uno. Sin perjuicio de su posible modificación cuando se den los supuestos
legalmente previstos, las autorizaciones que supongan ocupación del dominio
público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la
presente Ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta
que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas, con excepción de los
cánones aplicables, que se adaptarán a lo prevenido en esta Ley y disposiciones
que la desarrollen.
Dos. 1. Se considerará, en todo caso, incompatible con los criterios de
ocupación del dominio público portuario establecidos en esta Ley el
mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o
por plazo superior a treinta años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el
plazo máximo de treinta años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
2. En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá
la tramitación de un expediente, con audiencia al interesado en la forma y con
los criterios que reglamentariamente se establezcan.
Tres. La Autoridad Portuaria que corresponda resolverá sobre el mantenimiento o
la revocación de las concesiones otorgadas en precario.
En caso de que se opte por el mantenimiento deberá otorgar una concesión firme
con arreglo a los criterios y al procedimiento establecido en esta Ley.
Cuatro. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a esta Ley, la
Autoridad Portuaria competente resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento
de las instalaciones u obras que se hubieran ejecutado a su amparo.
Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesiones
existentes a la entrada en vigor de esta Ley en condiciones que se opongan a lo
establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen.
Se entenderá, en todo caso, contraria a lo establecido en esta Ley la prórroga
por plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de treinta
años.
Seis. Las personas que estén desarrollando actividades industriales, comerciales
o de servicios al público en el ámbito de un puerto con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, podrán seguir desarrollando su actividad en
las mismas condiciones anteriores, si bien deberán adaptarse a las disposiciones
que se establezcan en los pliegos de condiciones generales que regulen su
actividad en un plazo de tres meses a partir de la publicación de dichos pliegos
y a las condiciones específicas que, en su caso, se puedan establecer por la
Autoridad Portuaria.
Si la adecuación no se hubiese producido en el plazo señalado, la Autoridad
Portuaria podrá declarar extinguida dicha autorización para el desarrollo de sus
actividades en el ámbito portuario.
Disposición transitoria quinta. Puertos en régimen concesional.
En los supuestos de puertos de competencia del Estado que se gestionen mediante
concesión, su zona de servicio formará parte de la del puerto de gestión directa
estatal que, por las características de sus tráficos o por su proximidad
geográfica, determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos aplicables.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley, en el
ámbito portuario y siempre que no se oponga a lo previsto en ella, la
tramitación de los expedientes de otorgamiento de concesiones y autorizaciones y
de imposición de sanciones se realizará de acuerdo con lo previsto en la
legislación de costas.
Disposición transitoria séptima. Regulación vigente en materia de marina
mercante.
El régimen existente a la entrada en vigor de esta Ley en materia de
autorización de servicios de navegación, reservas o repartos de carga en favor
de buques españoles o comunitarios, registro y abanderamiento de buques y demás
disposiciones reguladoras de la marina mercante continuarán vigentes en tanto no
se aprueben por el Gobierno las disposiciones reglamentarias pertinentes en
desarrollo de la presente Ley y siempre que resulten compatibles con lo
establecido en la misma.
Disposición transitoria octava. Comandancias y Ayudantías de Marina.
Las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina seguirán actuando en sus
funciones de órganos periféricos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
en materia de marina mercante, hasta que por el Gobierno se regule la
Administración marítima periférica y las Capitanías Marítimas, de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley, cesando en ese momento en el ejercicio de funciones
hasta entonces existente.
Asimismo, se procederá de forma gradual a la transferencia de los medios del
Ministerio de Defensa dedicados, hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley, a
las actividades de marina mercante, al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, teniendo en cuenta las posibilidades presupuestarias.
Asimismo, las Comandancias y Ayudantías de Marina seguirán desempeñando las
funciones de órganos periféricos del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación en materia de pesca marítima hasta que por el Gobierno se regule la
estructura periférica del citado Departamento, procediéndose a la transferencia
gradual al mismo de los medios del Ministerio de Defensa dedicados hasta la
fecha de entrada en vigor de la Ley a las actividades de pesca marítima.
Disposición transitoria novena. Personal laboral.
El personal laboral que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se
encuentre desempeñando funciones relacionadas con la marina civil, prestando
servicios en puestos a desempeñar por personal funcionario, podrá integrarse en
el Cuerpo creado en el artículo 101 de la presente Ley, cumpliendo las
condiciones y requisitos recogidos en la disposición transitoria decimoquinta de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, incorporada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y demás normativa aplicable en
la materia.
Disposición transitoria décima. Auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y
extracciones marítimas.
Hasta que, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas y
Transportes en el ámbito de sus respectivas competencias, se proceda a
reglamentar las competencias sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y
extracciones marítimas con el objeto de adaptarlas a lo previsto en el punto
seis del artículo 86 de la presente Ley, dichas competencias seguirán siendo
ejercidas por los órganos de la Armada, de acuerdo con lo previsto en la Ley
60/1962, de 24 de diciembre.
Disposición transitoria undécima. Entrada en funcionamiento de Puertos del
Estado y de las Autoridades Portuarias.
1. El Presidente de Puertos del Estado podrá compatibilizar este cargo con el
Director general de Puertos y Presidente de la Comisión Administrativa de Grupos
de Puertos hasta la extinción de la Dirección General y del Organismo autónomo
prevista en la disposición final primera.
2. Los miembros de los Consejos de Administración de los Puertos Autónomos y de
las Juntas de Puerto asumirán las competencias que la presente Ley atribuye a
los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias hasta que se
produzca la designación de los nuevos vocales de acuerdo con las previsiones de
la presente Ley, con carácter transitorio.
Asimismo, los Presidentes de los Puertos Autónomos y de las Juntas de Puerto
asumirán las competencias que la presente Ley atribuye a los Presidentes de las
Autoridades Portuarias.
Disposición transitoria duodécima. Régimen de estiba y desestiba portuaria.
Los trabajadores que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, estuvieran incluidos con el carácter de eventuales en los censos
gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios, reconocida dicha
condición por sentencia judicial firme, y se encuentren en la actualidad
inscritos en algún Registro especial de trabajadores portuarios, podrán ser
contratados por las Sociedades estatales para cubrir las vacantes que se
convoquen por éstas, con preferencia sobre los demás trabajadores que figuren
inscritos en dichos Registros especiales, siempre que cumplan con los requisitos
físicos y de capacitación exigidos para cubrir dichas vacantes, y sin perjuicio
del régimen de preferencia a que se refiere la disposición adicional
decimotercera, apartado 1.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados, en lo que se opongan a la presente Ley y, en todo caso, no
serán de aplicación en el ámbito de los puertos que dependen del Estado los
puntos siguientes de la Ley General de Obras Públicas, de 13 de abril de 1877:
La referencia del párrafo 2. del artículo 1.; los puntos 3. y 4.
del artículo 4., el punto 2. del artículo 5.; el punto 4. del artículo 6.; el
punto 2.
del artículo 7.; los puntos 6. y 7. del artículo 8., y el punto 4.
del artículo 11 y las referencias a puertos del artículo 125. El resto de las
disposiciones de la mencionada Ley se entenderá que no es de aplicación en las
zonas de servicio de los puertos que dependen del Estado.
2. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880.
b) Real Decreto-ley de 19 de enero de 1928, sobre puertos.
c) Ley de 14 de octubre de 1931, aprobando y ratificando con fuerza de tal
varios Decretos del Departamento de Marina, en lo que se refiere al de 22 de
agosto, prohibiendo la venta a extranjeros de buques mercantes nacionales.
d) Ley de 13 de marzo de 1932, sobre fletes en el tráfico de cabotaje.
e) Ley de 27 de febrero de 1939, relativa a la constitución de hipotecas sobre
buques nacionales.
f) Ley de 2 de junio de 1939, instituyendo un sistema de crédito naval.
g) Ley de 5 de abril de 1940, sobre autorización para la adquisición de buques
en el extranjero.
h) Ley de 19 de febrero de 1942, de creación de la Subsecretaría de la Marina
Mercante, a excepción de los preceptos previstos para caso de guerra y
movilización o relacionados con la defensa nacional, que conservarán su vigencia
hasta que se desarrolle la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se
regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar,
modificada por Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero.
i) Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante de 22 de diciembre de 1955.
j) Ley de 12 de mayo de 1956, de protección y renovación de la flota mercante
española.
k) Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre creación de un nuevo Organismo
administrativo br /> Trabajos Marítimos>.
l) Ley 68/1961, de 23 de diciembre, sobre sanciones por faltas cometidas contra
las Leyes, Reglamentos y reglas generales de policía de navegación, de las
industrias marítimas y de los puertos, no comprendidas en la Ley Penal de la
Marina Mercante, salvo lo establecido en la disposición final primera de la Ley
53/1982, sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques
extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española y los buques españoles,
cualesquiera que sean el ámbito de su comisión y sus sanciones.
m) Ley 87/1964, de 16 de diciembre, que reglamenta las convocatorias para cubrir
plazas de práctico de número de los puertos.
n) Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles.
ñ) Ley 27/1968, de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía.
o) Ley 55/1969, de 26 de abril, sobre puertos deportivos.
p) Ley 6/1970, de 4 de abril, de Protección del Tráfico Marítimo Internacional.
q) Ley 21/1977, de 1 de abril, en lo que se refiere a la aplicación de sanciones
en los casos de contaminación marina provocada por vertidos desde buques.
r) Real Decreto-ley 13/1980, de 3 de octubre, sobre supresión y reordenación de
Organismos autónomos en los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de
Sanidad y Seguridad Social.
s) Ley 18/1985, de 1 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1966, de 28 de
enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles.
Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Constitución y entrada en funcionamiento de los
nuevos entes públicos.
1. La constitución de Puertos del Estado, de las Autoridades Portuarias y de la
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima tendrá lugar en el momento de
entrada en vigor de la presente Ley.
La entrada en funcionamiento de dichos entes públicos se producirá el día 1 de
enero de 1993.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley se crean tantas Autoridades
Portuarias, de las previstas en el artículo 35 de la presente Ley, como Juntas
de Puerto y Puertos Autónomos existentes.
3. La Dirección General de Puertos, la Comisión Administrativa de Grupos de
Puertos, las Juntas de Puerto y los Puertos autónomos se extinguirán a la
entrada en funcionamiento de Puertos del Estado.
4. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes adoptará las medidas necesarias
de reorganización de dicho Departamento, teniendo en cuenta las competencias
atribuidas a los entes públicos que se crean.
Disposición final segunda. Administración marítima periférica.
1. En el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
y a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Gobierno deberá
reglamentar:
a) El número, ámbito geográfico y nombre de cada una de las provincias y
distritos marítimos en que deba quedar dividido el litoral, así como la
constitución, estructura orgánica, competencias y demás aspectos de la
estructura periférica del Departamento, Capitanías Marítimas, Consejos de
Navegación y Puerto y Consejos de Navegación.
b) La organización de los Juzgados Marítimos Permanentes y del Tribunal Marítimo
Central, al objeto de adaptarlos a lo previsto en la presente Ley. Asimismo,
podrá proceder al cambio de su denominación.
2. Las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley 60/1962, de 24 de
diciembre, que regula cuestiones relativas a la jurisdicción y procedimiento en
materia de auxilios, salvamento, remolques, hallazgos y extracciones marítimas
continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias y podrán ser derogadas
o modificadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y
Obras Públicas y Transportes.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Ministros y el Ministro de Obras Públicas y Transportes podrán, en
el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas reglamentarias y
disposiciones administrativas de carácter general que requiera el desarrollo y
aplicación de esta Ley.
ANEXO
Son puertos de interés general y por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 149.
1.20. de la Constitución Española, competencia exclusiva de la Administración
del Estado, los siguientes:
1. Pasajes y Bilbao en el País Vasco.
2. Santander en Cantabria.
3. Gijón-Musel y Avilés en Asturias.
4. San Ciprián, Ferrol y su ría, La Coruña, Villagarcía de Arosa y su ría,
Marín-Pontevedra y su ría y Vigo y su ría, en Galicia.
5. Ayamonte, Huelva (que incluye el de Punta Umbría), Sevilla y su ría (que
incluye el de Bonanza), Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de Santa María,
el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela, Puerto
Sherry y el de Rota), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga, Motril, Almería y
Carboneras en Andalucía.
6. Ceuta y Melilla.
7. Cartagena (que incluye la dársena de Escombreras) en Murcia.
8. Torrevieja, Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto, Castellón y Vinaroz en la
Comunidad Valenciana.
9. Tarragona y Barcelona en Cataluña.
10. Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Ibiza y Cala Sabina en Baleares.
11. Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de
Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos,
San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca en Canarias.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
JUAN CARLOS I
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Preámbulo
1
La dispersión de la legislación vigente en los ámbitos de la gestión portuaria y
el tráfico marítimo, cuya antigüedad, en algunos casos se remonta al siglo XIX,
unido, en cuanto al régimen portuario, a la promulgación de una nueva
legislación de carácter tributario y, sobre todo, de la nueva Ley de Costas y su
Reglamento, modificadoras de la regulación y régimen jurídico de los bienes que,
clasificados como dominio público marítimo-terrestre estatal, constituyen el
soporte sobre el que se ha establecido el servicio portuario, plantea la
necesidad de abordar la regulación de los puertos para lograr un texto normativo
que armonice su contenido con el resto del Ordenamiento jurídico y delimite el
campo competencial del Estado en esta materia.
La Constitución en sus artículos 148.1.6. y 149.1.20. atribuye a las Comunidades
Autónomas determinadas competencias en materia de puertos, las cuales han sido
asumidas en sus respectivos Estatutos, unidas a las transferencias en el proceso
de traspaso de competencias del Estado obligan a concretar los bienes e
instalaciones portuarias sobre los que el Estado ostenta la titularidad o ejerce
sus competencias, clarificando al propio tiempo, el régimen jurídico de la
ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal que la
construcción o ampliación de los puertos de competencia autonómica requiera.
Tanto cada puerto individual, así como el conjunto de todos ellos, considerado
como un sistema portuario, son, sin duda, unidades económicas y de prestación de
servicios de una importancia notable, que exigen una amplia autonomía de gestión, agilidad y procedimientos desburocratizados, y la aplicación de sistemas
empresariales actualizados de contabilidad, estadística y control de gestión.
Todo esto es muy difícil de conseguir con la rígida estructura de la
Administración pública, y es por tanto necesario crear Entidades públicas de
gestión, que desarrollen su actividad de acuerdo con reglas y procedimientos
empresariales.
En este sentido, el 86 por 100 del total de las importaciones y el 68 por 100 de
las exportaciones españoles, en toneladas (1990), pasan por los puertos, lo que
da una idea de su importancia estratégica económica. Es fundamental por tanto
dotarlos de una organización capaz de garantizar una gestión eficaz en un sector
como es el del transporte, intensivo en capital, y donde el tiempo es un factor
económico y de competencia destacado.
Si la Resolución sobre Política Portuaria, adoptada por el Parlamento Europeo en
noviembre de 1988, contiene recomendaciones de autonomía de gestión portuaria,
de competencia entre puertos marítimos y de cobertura de costes por
transferencia a los usuarios, la entrada en vigor del Mercado Unico Europeo el 1
de enero de 1993, plantea un reto a los puertos españoles y a sus sistemas de
transportes terrestre:
Llegar a ser considerados por el transporte internacional como una adecuada
puerta de entrada de Europa.
Todos estos objetivos y planteamientos se resumen en una exigencia creciente de
que se consiga una gestión desburocratizada y eficaz en los puertos, a lo que se
pretende dar respuesta desde esta Ley, dotando al conjunto del sistema portuario
español que depende de la Administración del Estado, de un marco institucional
adecuado que permita lograr los niveles deseados de eficacia en la gestión y en
la prestación de los servicios portuarios demandados.
En cuanto a la marina mercante, España, por su historia, su realidad
socio-económica, su situación y configuración geográfica -tiene 7.880 kilómetros
de costa entre el territorio peninsular, los dos archipiélagos y las ciudades de
Ceuta y Melilla, con un equipamiento numeroso e importante de puertos
comerciales, pesqueros y deportivos-, considera que la marina mercante y el
transporte marítimo son vitales para su desarrollo económico, necesitándose,
además, que los poderes públicos presten una constante atención a la
salvaguardia de nuestro ambiente marino y realice una actuación precisa en
materia de navegación de cabotaje.
El sector del transporte marítimo aporta anualmente al PIB específico de
transportes, aproximadamente, un 19 por 100, equivalente a unos 230.000 millones
de pesetas, que vienen a ser un 1,1 por 100 de PIB nacional, generando un empleo
directo de 35.000 personas (25.000 embarcadas y 10.000 en tierra), e indirecto
que se estima en 110.000 puestos de trabajo, incluyendo construcción naval,
industria auxiliar, servicios al sector, etc.
Además, en el comercio exterior, la flota civil española realizó, en 1990, un 27,
6 por 100 de las importaciones y 12,8 por 100 de las exportaciones, produciendo
una balanza deficitaria de fletes marítimos que, en 1988, supuso unos ingresos
de 74.931 millones de pesetas y unos pagos de 138.672 millones.
En este orden de ideas, puede afirmarse que España es un país en el que no cabe
vivir de espaldas al mar. La marina mercante y el transporte marítimo nacional
desempeñan un papel de primerísima relevancia para la adecuada atención de las
necesidades socio-económicas de los ciudadanos, por lo que no puede sino
apreciarse la existencia de un interés público en la adecuada dimensión, calidad
y estructura de aquélla y en la eficacia y eficiencia de éste.
Dicho interés público exige una normativa reguladora de la actividad de la
marina mercante y que permita que el transporte marítimo sea eficaz, esto es,
que actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su
ordenamiento legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el
transcurso del tiempo va produciendo en una actividad económica tan singular
como lo es el transporte marítimo.
La hasta ahora vigente legislación reguladora de la marina mercante y del
transporte marítimo data en sus normas básicas de 1956, año en que se promulga
la Ley de ordenación y renovación de la flota mercante, y a la que sucedieron
numerosas disposiciones, la mayoría de carácter reglamentario, que han tratado,
de forma asistemática y dispersa, de hacer frente a las nuevas necesidades y
situaciones que se han ido produciendo desde la fecha citada hasta nuestros días, período en el que se han producido profundísimos cambios que han afectado a los
aspectos técnico, económico, social y político del transporte marítimo. Asimismo, la adaptación de esas normas, promulgadas algunas de ellas hace más de medio
siglo, a las nuevas exigencias derivadas del ordenamiento constitucional y del
acervo normativo comunitario, hacían que la revisión general de las mismas fuera
una tarea auténticamente inaplazable.
Por ello, la Ley que ahora se promulga supone una profunda modernización de la
legislación marítima nacional, posibilitando el tránsito desde un modelo
autoritario e intervencionista a otro liberal en cuanto a la ordenación de los
tráficos, pero social en cuanto a los mecanismos precisos para garantizar los
intereses generales. En efecto, la Ley sienta las bases que permiten la gradual
implantación, con las correcciones que resulten necesarias, de las reglas del
mercado en una actividad empresarial que tradicionalmente había sido objeto de
una fuerte protección e intervención administrativa. Las Empresas marítimas,
tanto públicas como privadas, podrán operar en un marco más moderno y flexible,
pero también tendrán que afrontar el reto de la competitividad en el entorno
comunitario, para lo cual se precisa una exigente adecuación gradual a la
demanda del transporte marítimo, cada vez más exigente y selectiva.
2
En los desaparecidos Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, se ha venido trabajando desde hace varios años en la
elaboración de borradores de textos legales que tenían por objeto,
respectivamente, la regulación de la gestión de los Puertos del Estado y de la
Marina Mercante.
Una vez creado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes e integradas, por
tanto, en un mismo Departamento, las competencias del Estado en materia de
puertos y de marina mercante, pareció razonable tanto por un criterio de
economía legislativa, como por tratarse de competencias y actividades
relacionadas, el integrar ambos borradores en una Ley única, denominada de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
La función de los puertos como intercambiadores de modos de transporte marítimos
y terrestres, no es sin duda ajena al funcionamiento de la marina mercante si se
tiene en cuenta que la existencia de la actividad marítima es la razón de ser de
los puertos y que desde éstos tiene la Administración marítima que actuar
estableciendo los controles necesarios que garanticen el correcto desarrollo de
su actividad.
El hecho de que se produzca alguna modificación respecto de la situación
precedente en el reparto de competencias que se asignan a las Autoridades
Portuarias y Marítimas, y la conveniencia de que la distribución de funciones
quede debidamente matizada y clarificada, tienen debida respuesta en la
utilización de un texto legal único.
La política de la marina mercante y del transporte marítimo, no se limita,
lógicamente, al espacio físico portuario, sino que se extiende a lo que el
legislador ha denominado br /> soberanos o jurisdicción>, e incluso fuera de ellas cuando regula un sector de
actividad económica que actúa o puede actuar en todas las aguas navegables.
El tratamiento unificado de las políticas portuarias y marítimas, que la Ley
conlleva, supone una ruptura con modelos precedentes y sin duda garantizará la
necesaria coordinación entre ambos ámbitos y la actuación armónica de
Autoridades Portuarias y Marítimas. Con todo, existen notables diferencias entre
las funciones marítimas y las responsabilidades portuarias, por lo que se
establece una diferente estructura administrativa para cada ámbito.
3
A) En el ámbito de la gestión portuaria, constituye el objeto primordial de la
Ley el establecimiento del modelo de organización y explotación del sistema
portuario de titularidad estatal.
A la vista de la experiencia acumulada desde la promulgación de la Ley 27/1968,
de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatutos de Autonomía, se ha
preferido eliminar las rigideces propias de la función y estructura
administrativa, para hacer compatible la prestación del servicio encomendado al
Estado con los principios de eficiencia, agilidad y flexibilidad propios de la
gestión empresarial que en los puertos se debe desarrollar.
En España, la larga tradición histórica de dependencia estatal del demanio
portuario, se ha visto consolidada y reafirmada en el texto constitucional, que
atribuye la competencia sobre los puertos de interés general, que en general
coinciden con los que desarrollan actividades comerciales, a la Administración
del Estado, y los de refugio, deportivos y en general los no comerciales a las
Comunidades Autónomas, zanjando así un debate teórico que no encuentra una
respuesta definitiva en el derecho comparado.
Las características de los servicios portuarios, cuyo objetivo fundamental es
asegurar la transferencia de mercancías entre medios de transporte terrestre y
marítimos, en condiciones de eficacia, economía, rapidez y seguridad, y las
experiencias de gestión habidas en todo el mundo, y también en España, han
conducido a que los textos y organizaciones especializados se pronuncien, en
general, de entre los diversos modelos posibles de gestión, por la
descentralización en lo que se refiere a la gestión global de los servicios
portuarios.
La fórmula más habitualmente recomendada en la actualidad para la gestión de
puertos públicos, es la creación de una Entidad pública con autonomía de gestión, dotada de personalidad jurídica y presupuesto propios, y gestionada con
criterios de eficacia y empresariales. Esta Autoridad Portuaria puede otorgar en
concesión o por medio de contratos la explotación de ciertos servicios
especializados, para los que pueda carecer de la rapidez, la especialización y
el estímulo necesarios.
La Ley contempla un único modelo de gestión portuaria basado en unas Entidades
públicas denominadas Autoridades Portuarias (denominación acuñada
internacionalmente para los órganos de gestión de los puertos), con autonomía de
gestión superior a la de los actuales Puertos Autónomos, y objetivos y
procedimientos de gestión empresariales en sustitución de los Organismos
Autónomos del Estado, excesivamente rígidos o burocratizados para las
necesidades portuarias.
Se trata de Entidades públicas con características, estructura y competencias
semejantes a los actuales Puertos Autónomos, las ventajas de cuyo régimen se han
podido experimentar durante más de veinte años de funcionamiento simultáneo con
el de las Juntas de Puertos, y cuya gestión será coordinada y controlada por el
Ente Público Puertos del Estado, que asume el papel de un , situado
bajo la dependencia y directrices del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Se asignan como competencias de la Autoridad Portuaria las que actualmente
tienen los Puertos Autónomos y Juntas de Puerto, completadas con las de gestión
de las operaciones marítimas portuarias y de las funciones de prácticos,
amarradores y remolcadores, que se definen como servicios portuarios y que
tienen notable incidencia técnica y económica en la explotación portuaria. Estas
competencias son ejercidas actualmente por las Comandancias Militares de Marina
y pasarán a ser desarrolladas por las Autoridades Portuarias, como órganos de
gestión de las actividades marítimas portuarias.
Actualmente el cantil o borde del muelle es la línea divisoria de competencias
entre los organismos portuarios y las Comandancias de Marina, que desarrollan
respectivamente, las atribuidas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en
materia de puertos y de marina mercante.
Se ha estimado más adecuado para el sistema de Puertos del Estado la adopción
del principio de gestión unitaria para todas las actividades portuarias
marítimas y terrestres, de modo que se concentran en la Autoridad Portuaria
todas las competencias y responsabilidades relativas a la gestión de los
servicios de los puertos, tanto si se prestan en la zona terrestre como en la
zona marítima del puerto y sin perjuicio de otras competencias administrativas
que, ejerciéndose en el puerto por los distintos órganos competentes, no tienen
directa relación con la gestión y explotación de la Entidad portuaria. Es ésta
una aportación importante de la Ley desde el punto de vista del usuario y de la
eficacia en la gestión de las operaciones.
Se crea un Ente público denominado Puertos del Estado con responsabilidades
globales sobre el conjunto del sistema portuario y funciones de sobre
las Autoridades Portuarias, que se pueden resumir en la fijación de directrices
y objetivos de gestión, en la asignación de recursos y apoyos financieros, el
control de gestión y la determinación de sistemas unificados de información y
contabilidad, la planificación global de inversiones y la propuesta de
designación de los altos responsables de dichas Autoridades Portuarias. Se trata
de dar una respuesta ágil y eficaz en el desarrollo de una labor de supervisión,
coordinación y control de unas Autoridades Portuarias que se conciben como entes
públicos de gestión empresarial.
Todo ello sin perjuicio, obviamente, de las competencias que le corresponden al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al de Economía y Hacienda y al
Gobierno en la gestión de los puertos.
La coexistencia actual de una estructura laboral en algunos puertos, con una
estructura funcionarial en los órganos centrales de control de gestión,
establece una indeseable compartimentación, impidiendo el trasvase de personal y
de experiencias de los órganos de gestión periféricos a los centrales y
viceversa. Por ello se estructura el Ente público con características
empresariales y laborales semejantes a las Autoridades Portuarias.
Por otra parte, la necesidad de disponer, para la gestión de un que
factura anualmente del orden de 75.000 millones de pesetas, de personal con
experiencia en la gestión empresarial y profesionales de diferente formación,
hace recomendable abrirse al mercado laboral sin las limitaciones que, para este
tipo de especializaciones, puede significar el tener que ceñirse a las normas
reguladoras de la función pública.
Desde el punto de vista económico-financiero, se introducen variaciones
importantes, como son:
- Financiación del Ente público Puertos del Estado a partir de los recursos
generados por el conjunto del sistema portuario. Este planteamiento responde a
un principio general de atribución sectorial de la totalidad de los costes de su
gestión, y de establecimiento de una contabilidad que permita conocer la
totalidad de los costes generados por el desarrollo de la actividad.
- La consolidación de un Fondo de Compensación, con destino a inversiones del
conjunto del sistema portuario, ya creado en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado de 1985, y que ha demostrado su utilidad para aprovechar al máximo la
capacidad de autofinanciamiento del conjunto del sistema portuario, reduciendo
la necesidad de acudir a subvenciones y transferencias a cargo de los
Presupuestos Generales del Estado, y como instrumento de una política
globalizadora y racionalizadora del sistema portuario, considerado en su
conjunto como una unidad económica.
- La definición de las tarifas por servicios portuarios prestados directamente
por las autoridades portuarias como recursos de Derecho privado, en sustitución
del anterior carácter de precios públicos que venía planteando problemas de
rigidez y de adaptabilidad para su necesaria utilización como instrumentos de
gestión portuaria.
- Los cánones por concesiones y autorizaciones se definen como precios públicos,
de acuerdo con el contenido de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
B) En lo que se refieren al régimen de la marina mercante, las líneas
directrices que informan el texto son las siguientes:
a) Delimitación de las competencias marítimas del Estado, concretando la
definición de conceptos establecidos en la Constitución, Estatutos de Autonomía
y en la legislación vigente:
- Marina mercante.
- Transporte marítimo.
- Flota civil española.
- Empresa naviera.
- Régimen de las navegaciones (interior, de cabotaje, exterior y extranacional).
- Aguas situadas en las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción.
b) La consolidación del proceso de unificación y, en todo caso, la armonización
o aproximación de los sistemas y legislaciones marítimas Europeas -impulsado por
el Acta Unica- obliga a un nuevo redimensionamiento de las estructuras
socio-económicas, también en el sector marítimo, para abordar la realización
efectiva del Mercado Unico Interior en 1993.
c) Supresión de ciertas trabas administrativas existentes en el sector marítimo,
dentro del principio de la libertad de Empresa en el marco de la economía de
mercado, matizado por las exigencias de la economía general, el de la defensa de
los usuarios y el de la subordinación de la riqueza a los intereses generales
del país, recogidos en los artículos 38, 51 y 128 de la Constitución Española.
La Ley establece los requisitos para que los buques puedan ser registrados y
abanderados en España y, con ello, para obtener la nacionalidad española,
inspirándose al respecto en el liberal principio de la residencia o domicilio de
los sujetos titulares, sin exigencias relativas a la nacionalidad.
En cuanto a la nacionalidad de los miembros de la dotación de nuestros buques
mercantes, se ha previsto también la incidencia de la libre circulación de los
trabajadores en el seno del Mercado Común.
La Ley deroga expresamente el conjunto de leyes prohibitivas o restrictivas de
la importación o exportación de buques, estableciendo la libertad de su comercio
exterior en consonancia con la liberalización que ha venido impuesta en el
ámbito intracomunitario y en el de los países EFTA como consecuencia de nuestra
integración a las Comunidades Europeas.
d) Reorganización y modernización de la Administración marítima, tanto a nivel
central (Dirección General de la Marina Mercante) como a nivel periférico (
Capitanías Marítimas), en concordancia con la necesaria especialización que
demanda la complejidad técnica del tráfico marítimo civil. La creación de las
Capitanías Marítimas como nuevos órganos periféricos, de carácter exclusivamente
civil, supone la cesación de la delegación de funciones marítimas civiles que
venían ejerciendo las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina y la
definitiva separación de la gestión administrativa de la marina civil y de la
marina de guerra.
e) Creación de una sociedad estatal denominada br /> Seguridad Marítima>, que asume la prestación de determinados servicios que
demandan mayor libertad de gestión, tales como la seguridad y el salvamento
marítimo o la lucha contra la contaminación.
f) Creación de un Registro especial de buques y Empresas navieras adscrito al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y con sede en las islas Canarias, que
posibilite la competitividad de nuestras Empresas navieras a través de una serie
de medidas homologables a las existentes en Registros similares de países
miembros de la CEE.
g) Finalmente, se regula a la luz de los principios constitucionales y la
doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la potestad sancionadora de la
Administración en el ámbito de la marina civil, con derogación de la Ley Penal y
Disciplinaria de la Marina Mercante, y establecimiento de un régimen de
infracciones y sanciones de aplicación en el ámbito marítimo, en tres órdenes
que atienden al bien jurídico afectado: La seguridad marítima; el tráfico
marítimo, y la contaminación del medio marino producida desde buques,
plataformas fijas u otras instalaciones situadas en zonas en las que España
ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
La estructura de la Ley es la siguiente:
- En un título preliminar de disposiciones generales se recogen las definiciones
de los conceptos básicos que sirven para delimitar las competencias del Estado
en materia de puertos y de marina mercante.
- Los títulos I y II se refieren a las competencias en materia de puertos,
centrándose el primero en la organización que se crea para el desarrollo de las
mismas, y el segundo en la regulación de la gestión del dominio público
portuario.
- El título III se refiere a la marina mercante y a la organización de la
Administración que la regula.
- El título IV establece las bases legales de un régimen de policía que incluye
la gestión portuaria y la de la marina mercante.
- Un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias, una disposición
derogatoria, disposiciones finales y un anexo completan el texto de la Ley.
Título preliminar
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Es objeto de la presente Ley:
- Determinar y clasificar los puertos e instalaciones marítimas que sean
competencia de la Administración del Estado.
- Regular la planificación, construcción, organización, gestión, régimen
económico-financiero y policía de los mismos.
- Regular la prestación de servicios en dichos puertos, así como su utilización.
- Establecer el marco normativo de la marina mercante.
- Regular la Administración propia de la marina mercante y la organización
portuaria estatal.
- Establecer el régimen de infracciones y sanciones de aplicación en el ámbito
de la marina mercante y en el portuario de competencia estatal.
Capítulo II
De los puertos e instalaciones marítimas
Artículo 2. Puertos marítimos: Concepto.
1. A los efectos de esta Ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de
espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera
de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y
de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario,
y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración
competente.
2. Para su consideración como puertos deberán disponer de las siguientes
condiciones físicas y de organización:
a) Superficie de agua, de extensión no inferior a media hectárea, con
condiciones de abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas
artificialmente, para el tipo de buques que hayan de utilizar el puerto y para
las operaciones de tráfico marítimo que se pretendan realizar en él.
b) Zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la
aproximación y amarre de los buques para realizar sus operaciones o permanecer
fondeados, amarrados o atracados en condiciones de seguridad adecuadas.
c) Espacios para el depósito y almacenamiento de mercancías o enseres.
d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su tráfico que aseguren su
enlace con las principales redes de transporte.
e) Medios y organización que permitan efectuar las operaciones de tráfico
portuario en condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economía y seguridad.
3. Se entiende por tráfico portuario las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia
entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier
tipo, de pesca, de avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, así como el
almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario.
4. Los puertos marítimos pueden ser comerciales o no comerciales.
5. Asimismo, los puertos marítimos pueden ser considerados de interés general en
atención a la relevancia de su función en el conjunto del sistema portuario
español.
6. Son instalaciones portuarias las obras civiles de infraestructura y las de
edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes
técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un
puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario.
Artículo 3. Puertos comerciales.
1. Son puertos comerciales los que en razón a las características de su tráfico
reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que
en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales
las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y
almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de
presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones
especializadas.
2. Tendrán, asimismo, la consideración de actividades comerciales portuarias el
tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y el avituallamiento y
reparación de buques.
3. A los efectos exclusivos de esta Ley, no tienen la consideración de
actividades comerciales portuarias:
a) Las operaciones de descarga y manipulación de la pesca fresca excluidas del
ámbito del servicio público de estiba y desestiba.
b) El atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento de
buques pesqueros, deportivos y militares.
c) Las operaciones de carga y descarga que se efectúen manualmente, por no estar
justificada económicamente la utilización de medios mecánicos.
d) La utilización de instalaciones y las operaciones y servicios necesarios para
el desarrollo de las actividades señaladas en este apartado.
4. No son puertos comerciales, a los efectos de esta Ley:
a) Los puertos pesqueros, que son los destinados exclusiva o fundamentalmente a
la descarga de pesca fresca desde los buques utilizados para su captura, o a
servir de base de dichos buques, proporcionándoles algunos o todos los servicios
necesarios de atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y
mantenimiento.
b) Los destinados a proporcionar abrigo suficiente a las embarcaciones en caso
de temporal, siempre que no se realicen en él operaciones comerciales portuarias
o éstas tengan carácter esporádico y escasa importancia.
c) Los que estén destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por
embarcaciones deportivas o de recreo.
d) Aquellos en los que se establezca una combinación de los usos a que se
refieren los apartados anteriores.
5. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previo informe favorable de
los Ministerios de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de
Sanidad y Consumo y de Trabajo y Seguridad Social autorizará en los puertos
estatales la realización de operaciones comerciales.
En los puertos de competencia autonómica la realización de operaciones
comerciales deberá contar con informe favorable de los Ministerios señalados en
el párrafo anterior, por lo que se refiere al tráfico marítimo y seguridad de la
navegación y, en su caso, a la existencia de adecuados controles aduaneros, de
sanidad y de comercio exterior.
6. Los puertos comerciales que dependan de la Administración del Estado
integrarán en la unidad de su gestión los espacios y dársenas pesqueras, así
como los espacios destinados a usos náutico-deportivos situados dentro de su
zona de servicio. Asimismo podrán incluir en su ámbito espacios destinados a
otras actividades no comerciales cuando éstas tengan carácter complementario de
la actividad esencial, o a equipamientos culturales o recreativos, certámenes
feriales y exposiciones, siempre que no se perjudique globalmente el desarrollo
de las operaciones de tráfico portuario.
Artículo 4. Instalaciones marítimas.
Son instalaciones marítimas los embarcaderos marítimos, las instalaciones de
varada y de reparación naval, y otras obras o instalaciones similares que,
ocupando espacios de dominio público marítimo-terrestre, no incluidos en las
zonas de servicio de los puertos, se destinen al transbordo de mercancías,
pasajeros o pesca, siempre que no cumplan con los requisitos establecidos en los
artículos anteriores para ser considerados como puertos marítimos, y que en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley no sean de competencia de las Comunidades
Autónomas.
2. Su construcción, autorización, gestión y policía se sujetarán al régimen de
utilización del dominio público marítimo-terrestre establecido en la normativa
de costas.
Artículo 5. Puertos de interés general.
1. Son puertos de interés general los que figuran en el anexo de la presente Ley
clasificados como tales por serles de aplicación alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales.
b) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una
Comunidad Autónoma.
c) Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la
economía nacional.
d) Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales
marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades
esenciales de la actividad económica general del Estado.
e) Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan
elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en
territorios insulares.
2. El cambio de clasificación de un puerto por alteración de las circunstancias
a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Gobierno, mediante
Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y
previa la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de la
Comunidad Autónoma respectiva y, en su caso, de las demás Comunidades Autónomas
que resulten afectadas de forma relevante por la zona de influencia comercial
del puerto, así como de los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de
servicio de éste.
3. La pérdida de la condición de interés general comportará el cambio de su
titularidad a favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique,
siempre que ésta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha
titularidad.
Capítulo III
De la marina mercante
Artículo 6. Marina mercante.
1. A los efectos de esta Ley se considera marina mercante:
a) La actividad de transporte marítimo, exceptuando el que se lleva a cabo
exclusivamente entre puertos o puntos de una misma Comunidad Autónoma, que tenga
competencias en esta materia, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos
territoriales.
b) La ordenación y el control de la flota civil española.
c) La seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar.
d) La seguridad marítima, incluyendo la habilitación para el ejercicio del
servicio de practicaje y la determinación de los servicios necesarios de
remolque portuario, así como la disponibilidad de ambos en caso de emergencia.
e) El salvamento marítimo, en los términos previstos en el artículo 87.
f) La prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas y
otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y la protección del
medio ambiente marino.
g) La inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías.
h) La ordenación del tráfico y las comunicaciones marítimas.
i) El control de situación, abanderamiento y registro de buques civiles, así
como su despacho, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que
correspondan a otras Autoridades.
j) La garantía del cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa
nacional y protección civil en la mar.
k) Cualquier otro servicio marítimo atribuido por Ley a la Administración
regulada en el capítulo III del título III de esta Ley.
2. No se considera marina mercante la ordenación de la flota pesquera, en los
ámbitos propios de la pesca y de la ordenación del sector pesquero, ni la
actividad inspectora en estos mismos ámbitos.
Artículo 7. Zonas y tipos de navegación.
1. Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, además de las aguas interiores, el mar territorial, la zona
contigua y la zona económica exclusiva.
- Son aguas interiores españolas, a los efectos de esta Ley, las situadas en el
interior de las líneas de base del mar territorial, incluyéndose en ellas los
ríos, lagos y las aguas continentales.
- Es mar territorial aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas
náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su
anchura.
- Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar
territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
- Es zona económica exclusiva la que se extiende desde el límite exterior del
mar territorial hasta una distancia de doscienta millas náuticas contadas a
partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquélla.
2. La navegación, en función de su ámbito, será interior, de cabotaje, exterior
y extranacional.
- Navegación interior es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un
determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.
- Navegación de cabotaje es la que, no siendo navegación interior, se efectúa
entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción.
- Navegación exterior es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en
zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y
puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.
- Navegación extranacional es la que se efectúa entre puertos o puntos situados
fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos y
jurisdicción.
3. La navegación, en función de sus condiciones de prestación, puede
clasificarse en regular y no regular.
- Navegación de línea regular es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.
- Navegación no regular es la que no está incluida en los términos del apartado
anterior.
4. Tendrán el carácter de navegaciones de interés público aquellas que se
consideren precisas para asegurar las comunicaciones marítimas esenciales de la
Península, de ésta con los territorios españoles no peninsulares y de éstos
entre sí.
Corresponde al Gobierno la determinación de las mencionadas navegaciones.
Artículo 8. Flota civil y plataformas fijas.
1. A efectos de esta Ley se considera flota civil española:
a) La flota mercante nacional.
b) La flota pesquera nacional.
c) Los buques de recreo y deportivos nacionales.
d) Los demás buques civiles españoles no incluidos en las letras anteriores.
2. Se entiende por buque civil cualquier embarcación, plataforma o artefacto
flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al
servicio de la defensa nacional.
3. Se entiende por buque mercante todo buque civil utilizado para la navegación
con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.
4. Se entiende por plataforma fija todo artefacto o instalación susceptible de
realizar operaciones de exploración o de explotación de recursos naturales
marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazado sobre el
lecho de la mar, anclado o apoyado en él.
5. La presente Ley será de aplicación a la flota civil española, así como a las
plataformas fijas situadas en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción.
También serán de aplicación las disposiciones de esta Ley a los buques civiles
extranjeros que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España
ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las limitaciones que
establezca el Derecho Internacional, en particular en lo que se refiere a los
supuestos de inmunidad.
6. Reglamentariamente se establecerán las especialidades en la aplicación de la
presente Ley respecto de los buques afectos al servicio de la seguridad pública
o de la vigilancia y represión del contrabando.
Artículo 9. Empresas navieras.
Se entiende por empresario o Empresa naviera la persona física o jurídica que,
utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los
mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier
modalidad admitida por los usos internacionales.
Título I
De la organización portuaria del Estado
Capítulo I
Organización, planificación y gestión de los Puertos del Estado
Sección 1.
Competencias
Artículo 10. Competencias estatales.
Corresponde a la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 149.1.20.) de la Constitución, la competencia exclusiva sobre los
puertos de interés general, clasificados de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley.
Artículo 11. Puertos e instalaciones gestionadas por el Ministerio de Obras
Públicadas y Transportes.
Las competencias que a la Administración del Estado corresponden en virtud de lo
señalado en el artículo anterior serán ejercidas en los puertos e instalaciones
de carácter civil por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de
Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, de acuerdo con lo previsto
en la presente Ley y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras
Administraciones o Departamentos de la Administración del Estado.
Artículo 12. Otros puertos e instalaciones dependientes de la Administración del
Estado.
1. Los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter
militar y zonas militares portuarias quedan fuera del ámbito de aplicación de
esta Ley.
Los espacios de dominio público afectados quedan reservados a la Administración
del Estado, ejerciéndose las competencias propias de ésta por el Ministerio de
Defensa.
2. El Ministerio de Defensa ejercerá, asimismo, las competencias que le
corresponden en virtud de lo previsto por la legislación de zonas e
instalaciones de interés para la defensa nacional.
Artículo 13. Reserva de zonas.
La Administración del Estado podrá reservarse espacios de dominio público
marítimo-terrestre, con destino a las instalaciones navales y zonas portuarias
que sean precisas para el cumplimiento de los fines que la legislación vigente
atribuye a la Guardia Civil, que quedarán excluidas del ámbito de aplicación de
esta Ley.
Sección 2.
Naturaleza y delimitación del domínio público portuario
Artículo 14. Naturaleza de los bienes portuarios.
1. Las aguas marítimas, terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos de
competencia de la Administración del Estado, son bienes de dominio público
portuario estatal.
2. Se considera dominio público portuario estatal el dominio público
marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de
titularidad estatal.
3. El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de
una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la
condición de adscrito a dicha Comunidad.
4. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las
Comunidades Autónomas no devengará canon a favor de la Administración del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el
dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon
de ocupación a favor de la Administración del Estado.
Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en los
puertos e instalaciones portuarias estatales que les fueran transferidos y
figuran expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de
traspasos en materia de puertos, no devengarán el canon de ocupación en favor de
la Administración del Estado a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 15. Zona de servicio en puertos de competencia estatal.
1. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes delimitará en los puertos de
competencia estatal una zona de servicio que incluirá las superficies de tierra
y de agua necesarias para la ejecución de sus actividades, las destinadas a
tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen la
posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria.
2. La delimitación de la zona de servicio se hará, a propuesta de la autoridad
portuaria, a través de un plan de utilización de los espacios portuarios que
incluirá los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, así como la
justificación de la necesidad o conveniencia de dichos usos.
La aprobación del plan de utilización de los espacios portuarios corresponderá
al Ministro de Obras Públicas y Transportes, previo informe de Puertos del
Estado, de la Dirección General de Costas y de las administraciones urbanísticas
sobre los aspectos de su competencia, que deberán emitirse en el plazo de un mes, desde la recepción de la propuesta, entendiéndose en sentido favorable si
transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
Esta aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos
expropiatorios de los bienes de propiedad privada, así como la afectación al uso
portuario de los bienes de dominio público incluidos en la zona de servicio que
sean de interés para el puerto.
3. Cuando la delimitación incluya terrenos y bienes patrimoniales de la
Administración del Estado destinados a usos y finalidades distintas, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo someterá a informe del Ministerio
de Economía y Hacienda, que se entenderá favorable si transcurren tres meses
desde la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de
forma expresa, quedando dichos bienes afectados a la Entidad portuaria
correspondiente.
4. Con carácter previo a la aprobación de los planes de utilización de los
espacios portuarios o a su modificación sustancial se emitirán informes por el
Ministerio de Defensa, desde la perspectiva de su posible incidencia sobre los
intereses de la defensa nacional, y por el Ministerio del Interior, en lo que se
refiere a los aspectos de seguridad pública y de control de entradas y salidas
de personas del territorio nacional.
También informarán, con carácter previo, en lo que se refiere a los aspectos de
sus respectivas competencias, las Administraciones Públicas con competencias en
materia de pesca en aguas interiores y ordenación del sector pesquero y, en su
caso, de industria, construcción naval y deportes.
Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre un mes desde
la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de forma
expresa.
5. Aprobada la delimitación de la zona de servicio, el texto íntegro del acuerdo
de aprobación se publicará en el de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
6. Dentro de la zona de servicio de los puertos comerciales podrán realizarse,
además de las actividades comerciales portuarias, las que correspondan a
Empresas industriales o comerciales cuya localización en el puerto esté
justificada por su relación con el tráfico portuario, por el volumen de los
tráficos marítimos que generan, o por los servicios que prestan a los usuarios
del puerto, de conformidad con las determinaciones de la ordenación del espacio
portuario y del planeamiento urbanístico aplicable.
7. La superficie de agua incluida en la zona de servicio se subdividirá en dos
zonas:
- Zona I, o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios
incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las
maniobras de atraque y de reviro, donde no existan éstos.
- Zona II, o exterior de las aguas portuarias, que abarcará las zonas de entrada, maniobra y posible fondeo, subsidiarias del puerto correspondiente y sujetas a
control tarifario de la Autoridad Portuaria.
Artículo 16. Espacios portuarios de competencia autonómica.
1. Los espacios de dominio público marítimo-terrestre que sean necesarios para
el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que les
correspondan estatutariamente en materia de puertos deberán ser objeto de
adscripción por la Administración del Estado.
2. La ampliación de la zona de servicio de los puertos de competencia autonómica
o la construcción de nuevos puertos de su competencia, deberán contar con el
informe favorable del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El informe versará sobre la delimitación del nuevo dominio público estatal
susceptible de adscripción, sobre la posible afección de los usos previstos en
esos espacios a la protección del dominio público marítimo-terrestre, y las
medidas necesarias para garantizar dicha protección. El incumplimiento de este
requisito esencial implica la nulidad de la aprobación del proyecto
correspondiente.
3. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción
del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la
delimitación de una nueva zona de servicio portuaria, que se formalizará
mediante un acta suscrita por representantes de ambas Administraciones.
4. En la regulación de las adscripciones será de aplicación la legislación de
costas.
Artículo 17. Zona de servicio en puertos gestionados en régimen concesional.
La zona de servicio de un puerto otorgado en concesión estará compuesta por el
dominio público cuya ocupación ha sido autorizada y los espacios de titularidad
particular incorporados a él en virtud de lo dispuesto en el título concesional.
Sección 3.
Planificación, proyectos y construcción
Artículo 18. Consideración urbanística de los puertos.
1. Para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con
competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y demás
instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de
servicio de los puertos estatales como sistema general portuario y no podrán
incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el
ejercicio de las competencias de explotación portuaria.
2. Dicho sistema general portuario se desarrollará a través de un plan especial
o instrumento equivalente, que se instrumentará de la forma siguiente:
a) La Autoridad Portuaria formulará dicho plan especial.
b) Su tramitación y aprobación se realizará de acuerdo con lo previsto en la
legislación urbanística y de ordenación del territorio, por la Administración
competente en materia de urbanismo.
c) Concluida la tramitación, y con carácter previo a la aprobación definitiva de
dicho plan especial, la Administración competente en materia de urbanismo, en un
plazo de quince días, a contar desde la aprobación provisional, dará traslado
del contenido de aquél a la Autoridad Portuaria para que ésta, en el plazo de un
mes, se pronuncie sobre los aspectos de su competencia.
En caso de que el traslado no se realice o de que la Autoridad Portuaria se
pronuncie negativamente sobre la propuesta de la Administración competente en
materia urbanística, ésta no podrá proceder a la aprobación definitiva del plan
especial, debiendo efectuarse las consultas necesarias con la Autoridad
Portuaria, a fin de llegar a un acuerdo expreso sobre el contenido del mismo.
De persistir el desacuerdo, durante un período de seis meses, contados a partir
del pronunciamiento negativo de la Autoridad Portuaria, corresponderá al Consejo
de Ministros informar con carácter vinculante.
La aprobación definitiva de los planes especiales a que hace referencia este
apartado deberá ser notificada a la Autoridad Portuaria con los requisitos
establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. El plan especial deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y
previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio
portuario, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte
terrestre.
Artículo 19. Obras a realizar en el dominio público portuario.
1. Las obras que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio público
portuario deberán adaptarse al plan especial de ordenación del espacio portuario. Para la constatación de este requisito deberán someterse a informe de la
Administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido
favorable si transcurre un mes desde la recepción de la documentación sin que se
hubiera evacuado de forma expresa.
2. En el caso de que no se haya aprobado el plan especial a que se refiere el
número anterior, las obras de superestructura e instalaciones que realicen las
Autoridades Portuarias en el dominio público de su competencia deberán ser
compatibles con los planes de utilización de los espacios portuarios.
3. Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en
dominio público portuario por las Autoridades Portuarias no estarán sometidas a
los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1, b),
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por
constituir obras públicas de interés general.
Artículo 20. Construcción de nuevos puertos.
1. La construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal exigirá la previa
aprobación del correspondiente proyecto y de los estudios complementarios por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
2. Los proyectos de construcción se sujetarán al procedimiento de declaración de
impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable.
Igualmente, se someterán a informe de los Ministerios de Defensa, de Economía y
Hacienda, de Industria, Comercio y Turismo sobre los aspectos de sus respectivas
competencias, y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el caso
que se prevean actividades pesqueras.
La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de
servicio del puerto emitirán informes en relación con sus competencias de
ordenación del territorio y urbanismo. Asimismo, la Comunidad Autónoma emitirá
informe en relación con sus competencias sobre pesca en aguas interiores y
ordenación del sector pesquero.
Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre un mes desde
la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de forma
expresa.
Artículo 21. Ampliación o modificación de puertos.
1. La realización de nuevas obras de infraestructura y la ampliación de los
puertos estatales existentes, exigirá la redacción y aprobación del
correspondiente proyecto y estudios complementarios por la Autoridad Portuaria
competente o, en su caso, por Puertos del Estado.
2. Los proyectos de ampliación que modifiquen sustancialmente la configuración y
los límites exteriores de los puertos estatales deberán incluir un estudio de
impacto ambiental y se sujetarán al procedimiento de declaración de impacto
ambiental cuando por la importancia de la actuación sean susceptibles de
modificar o alterar, de forma notable, el medio ambiente.
3. Para la modificación o ampliación de puertos, podrán realizarse obras de
dragado o de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo que por su
naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos
de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa aplicable de
calidad de las aguas marinas.
4. Los dragados para la obtención de materiales que se realicen fuera de la zona
interior de las aguas del puerto, con destino a rellenos portuarios, deberán ser
autorizados por la Autoridad Portuaria, previo informe de la Capitanía Marítima
y de la Dirección General de Costas.
Los vertidos de productos procedentes de obras portuarias de dragado deberán ser
autorizadas por la Autoridad Marítima, previo informe de la Dirección General de
Costas.
Ambas solicitudes deberán ir acompañadas de los informes, análisis o estudios
necesarios que permitan valorar los efectos de la actuación sobre la
sedimentología litoral y la biosfera submarina, así como, en su caso, la
capacidad contaminante de los vertidos.
5. La Administración competente en materia de pesca emitirá informe previo al
otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior, y a la
aprobación de obras nuevas o de modificación de las existentes, cuando éstas
supongan la construcción de nuevos diques o escolleras fuera de la zona interior
de las aguas del puerto.
Artículo 22. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.
1. La aprobación técnica de los proyectos llevará implícita la declaración de
utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de
derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal. A tal efecto, en cada proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los
bienes y derechos afectados no incluidos en el dominio público portuario, con su
descripción material.
2. Asimismo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se
referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del
proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente
por la autoridad competente para la aprobación del proyecto original, con los
mismos requisitos señalados en el número anterior.
3. En los puertos de competencia estatal corresponderá al Ministro de Obras
Públicas y Transportes la declaración de urgencia para la ocupación de los
bienes y derechos afectados por obras de las Autoridades Portuarias.
Sección 4.
Gestión del sistema portuario
Artículo 23. Gestión global e individual.
La Administración del Estado asume la gestión de los puertos de su competencia,
desarrollándose la misma en el ámbito de cada puerto por la respectiva Autoridad
Portuaria y correspondiendo la coordinación y el control de eficiencia del
sistema portuario a Puertos del Estado.
Capítulo II Del Ente público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias
Sección 1.
Del Ente público Puertos del Estado
Artículo 24. Denominación y naturaleza.
1. Se crea, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la
denominación , un Ente de Derecho Público, de los previstos
en el apartado 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la aprobación del plan
anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su
seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de
eficacia de la Entidad de acuerdo con la normativa vigente.
Reglamentariamente, se establecerán los instrumentos y procedimientos oportunos
para el ejercicio de dichas competencias.
2. El Ente público Puertos del Estado, que tendrá personalidad jurídica y
patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, ajustará sus actividades
al ordenamiento jurídico privado, salvo en el ejercicio de las funciones de
poder público que el Ordenamiento le atribuya, y se regirá por lo dispuesto en
esta Ley, en las normas que la desarrollen y en cuantas otras le sean de
aplicación.
En materia de contratación, Puertos del Estado habrá de someterse, en todo caso,
a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del Ente y
homogeneización del sistema de contratación en el sector público.
3. Los actos dictados por Puertos del Estado en el ejercicio de sus funciones
públicas, y en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio
público, la exacción y recaudación de los ingresos públicos, y la imposición de
sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde
serán recurribles en vía econ económico-administrativa.
4. El asesoramiento jurídico, la defensa y la representación en juicio del Ente
público podrá ser encomendada a los Abogados del Estado integrados en los
Servicios Jurídicos del Estado, mediante convenio en el que se determinará la
compensación económica a abonar, la cual generará crédito en los servicios
correspondientes del Ministerio de Justicia.
Artículo 25. Objetivos generales.
A Puertos del Estado se le encomiendan los siguientes objetivos generales, bajo
la dependencia y supervisión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes:
a) La ejecución de la política portuaria del Gobierno y la coordinación y el
control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal.
b) La mejora permanente de la eficiencia de la actividad portuaria, así como la
obtención de la mayor rentabilidad global de los activos asignados al conjunto
del sistema portuario estatal, sin perjuicio del principio de autonomía de
gestión de las Autoridades Portuarias.
c) La coordinación general con los diferentes órganos de la Administración del
Estado que establecen controles en el ámbito portuario y con los modos de
transporte que operan en los puertos de competencia estatal, desde el punto de
vista de la actividad portuaria.
d) El fomento de actividades relacionadas con el tráfico portuario, dentro de su
competencia.
e) La formación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico en
materias vinculadas con la economía, gestión, logística e ingeniería portuarias
y otras relacionadas con la actividad que se realiza en los puertos.
f) La planificación, coordinación y control del sistema de señalización marítima
español, y el fomento de la formación, la investigación y el desarrollo
tecnológico en estas materias.
La coordinación en materia de señalización marítima se llevará a cabo a través
de la Comisión de Faros, cuya estructura y funcionamiento se determinará por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 26. Funciones.
Para el cumplimiento de los objetivos generales a que se refiere el artículo
anterior, corresponden a Puertos del Estado las siguientes funciones:
a) Definir los objetivos del conjunto del sistema portuario estatal y los
generales de gestión de las Autoridades Portuarias, en el marco fijado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) Asegurar la eficiencia del funcionamiento del sistema portuario,
fundamentalmente a través del establecimiento, para éste, de directrices
económicas y financieras, de la coordinación de la actuación de las Autoridades
Portuarias, de la aprobación de sus Planes Directores y de la consolidación de
sus contabilidades y presupuestos.
c) Aprobar, con carácter previo, la programación financiera y de inversiones de
las Autoridades Portuarias, determinando, en su caso, la distribución de los
medios financieros complementarios necesarios para la ejecución y desarrollo de
las citadas inversiones. Asimismo, el Ente público Puertos del Estado podrá
recabar la aprobación técnica de los proyectos que presenten características
singulares desde el punto de vista técnico o económico.
d) Fijar los criterios reguladores de las relaciones económicas y comerciales de
las Autoridades Portuarias entre sí, y con Puertos del Estado, mediante la
determinación de las aportaciones al Ente público y al fondo de financiación
interportuario.
e) Definir los criterios técnicos y económicos para la aplicación de las
disposiciones generales en materia de seguridad, tarifas, obras y adquisiciones,
explotación de los servicios portuarios, concesiones y autorizaciones sobre el
espacio portuario, y de relaciones económicas y comerciales con los usuarios.
Las actuaciones en materia de seguridad se realizarán en colaboración con el
Ministerio del Interior.
f) El control de eficiencia de la gestión y del cumplimiento de los objetivos
estratégicos fijados para cada una de las Autoridades Portuarias, dentro de las
directrices que, en el marco de su política de transportes, establezca el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
g) Autorizar la participación de las autoridades portuarias en sociedades
mercantiles, y la adquisición o enajenación de sus acciones, siempre que estas
operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, en
cuyo caso la autorización corresponderá al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
h) Definir la política general de recursos humanos y costes de personal y velar
por su ejecución.
i) Establecer los criterios generales a aplicar en la contratación del personal
directivo de las Autoridades Portuarias.
j) Establecer estrategias y definir criterios de actuación sobre recursos
humanos para el conjunto de las sociedades estatales de estiba y desestiba, en
colaboración con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
k) La planificación, normalización, inspección y control del funcionamiento de
los servicios de señalización marítima y la prestación de los que no se
atribuyan a las Autoridades Portuarias.
l) Ostentar la representación de la Administración del Estado en materia
portuaria y de señalización marítima, en organismos y comisiones internacionales
cuando no sea asumida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin
perjuicio de las competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores.
m) Coordinar la política comercial de las Autoridades Portuarias, en especial en
su vertiente internacional, dentro del principio de autonomía de gestión de los
puertos.
n) Informar y someter a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes el reglamento de policía de cada puerto, a propuesta de la
correspondiente autoridad portuaria, y previo informe vinculante de la
respectiva Capitanía Marítima en cuanto se refiere a la seguridad de los buques
y de la navegación, el salvamento marítimo y la contaminación producida desde
buques, plataformas fijas u otras instalaciones ubicadas en las aguas situadas
en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
ñ) Coordinar los criterios de imposición de sanciones por las infracciones
definidas en esta Ley que pudieran cometerse y que corresponda sancionar a las
Autoridades Portuarias.
o) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos
que tiene asignados.
Artículo 27. Organos rectores.
Los órganos de gobierno y administración de puertos del Estado son el Consejo
Rector y el Presidente.
Artículo 28. Consejo Rector: Composición y funciones.
1. El Consejo Rector está integrado por el Presidente del Ente, que lo será del
Consejo, y por un mínimo de cinco y un máximo de quince miembros designados por
el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
El Consejo Rector designará, a propuesta del Presidente, un Secretario que, si
no fuera miembro del Consejo, asistirá al mismo con voz pero sin voto.
Los nombramientos de los miembros del Consejo Rector tendrán una duración de
cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.
2. Corresponden al Consejo Rector las siguientes competencias:
a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas,
tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesaria tal
otorgamiento.
b) Aprobar la organización del Ente y sus modificaciones, así como las normas
internas y las disposiciones necesarias para su gestión.
c) Establecer las reglas de funcionamiento del propio Consejo Rector en lo que
se refiere a convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos,
funciones del Secretario del Consejo y régimen económico de éste.
d) Nombrar y separar a los Vocales de los Consejos de Administración de las
Autoridades Portuarias y al personal directivo del Ente público, y aprobar el
régimen retributivo de dicho personal, a propuesta del Presidente, sin perjuicio
de lo establecido en la normativa laboral o presupuestaria.
e) Aprobar las necesidades de personal y sus modificaciones, así como los
criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo, sin
perjuicio de lo establecido en la normativa laboral o presupuestaria.
f) Acordar los presupuestos anuales del Ente y su programa de actuación,
inversiones y financiación.
g) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de
la gestión anual del Ente público, el plan de Empresa y la propuesta, en su caso, de aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se
destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para
la realización de inversiones y para su adecuado funcionamiento.
El resto de los resultados, deducido este porcentaje, se ingresará en el Tesoro.
h) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puertos del Estado
que resulten del programa de actuación, inversiones y financiación, incluidas la
constitución y participación en sociedades mercantiles.
i) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio
Consejo determine que han de ser de su competencia en razón de su importancia o
materia.
j) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que
correspondan a Puertos del Estado en defensa de sus intereses ante las
Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o
jurisdicción.
k) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su
patrimonio propio se reputen precisos.
l) Declarar la innecesariedad de aquellos bienes de dominio público que no sean
precisos para el cumplimiento de los fines de Puertos del Estado, que serán
desafectados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
m) Ejercer las demás funciones de Puertos del Estado establecidas en el artículo
26 no atribuidas al Presidente y no reseñadas en los apartados anteriores.
3. Las funciones que le correspondan y que impliquen el ejercicio de la
autoridad de la Administración serán indelegables.
Artículo 29. Presidente: Nombramiento y funciones.
1. El Presidente de Puertos del Estado será nombrado por el Gobierno mediante
Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del
Consejo de Administración de las sociedades participadas por el Ente público,
con los requisitos y las limitaciones retributivas que se derivan de la
aplicación de la legislación de incompatibilidades.
2. Al Presidente de Puertos del Estado le corresponden las siguientes funciones:
a) Representar de modo permanente al Ente público y a su Consejo Rector en
cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea
pública o privada, en juicio y fuera de él, sin perjuicio de las facultades de
apoderamiento propias del Consejo Rector.
b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las reuniones del
Consejo Rector, dirigir sus deliberaciones y decidir sus empates con su voto de
calidad.
c) Organizar, dirigir, controlar y administrar Puertos del Estado y sus
servicios, vigilando el desarrollo de las actividades encomendadas.
d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Ente público y por la
ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo Rector.
e) Presentar al Consejo Rector para su aprobación los anteproyectos de los
presupuestos y programa de actuación, inversiones y financiación para su acuerdo
previo y las cuentas anuales.
f) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.
g) Proponer al Consejo los objetivos del conjunto del sistema portuario y los
generales de gestión de las Autoridades Portuarias, así como los planes globales
de inversión y financiación.
h) Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas expresamente al Consejo o a
otro órgano de la Entidad.
i) Ejercer las facultades especiales que el Consejo delegue en él expresamente.
j) Las demás facultades que le atribuya la presente Ley.
3. El Presidente podrá delegar en los Consejeros determinadas funciones
relativas al Consejo Rector, y las correspondientes al funcionamiento de Puertos
del Estado en los demás órganos del mismo, salvo las que ejerce por delegación
del Consejo.
Artículo 30. Régimen económico.
Los recursos de Puertos del Estado estarán integrados por:
a) Las aportaciones de las Autoridades Portuarias.
b) Los asignados en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras
Administraciones Públicas, así como las subvenciones y auxilios, cualquiera que
sea su procedencia.
c) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.
d) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de
la enajenación de sus activos.
e) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras
que pueda concertar.
f) Cualquier otro que le sea atribuido.
Artículo 31. Régimen patrimonial.
1. Puertos del Estado, para el cumplimiento de los fines que le son propios,
tendrá un patrimonio propio, formado por el conjunto de los bienes y derechos
que el Estado la atribuya como propios, los que adquiera en el futuro por
cualquier título o le sean cedidos o donados por cualquier persona o Entidad.
2. Los bienes estatales que se adscriban al Ente público y estén efectos a su
servicio conservarán su calificación jurídica originaria, debiendo utilizarlos
exclusivamente para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación
o adscripción.
3. La afectación de nuevos bienes de dominio público al Ente público Puertos del
Estado, así como la adscripción de nuevos bienes patrimoniales, se efectuará por
el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, salvo cuando el propio Ente ejecute nuevas obras e
instalaciones o adquiera nuevos bienes en el desarrollo de sus actividades.
4. Los bienes de dominio público que no sean precisos para el cumplimiento de
sus fines serán desafectados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes,
previa declaración de innecesariedad por el Consejo Rector de Puertos del Estado, y se incorporarán al patrimonio del mismo, quien podrá proceder a su
enajenación o permuta. Si el valor fuera superior a tres mil millones, su
enajenación deberá, además, ser autorizada por el Gobierno, a propuesta del
Ministro de Obras Públicas y Transportes.
5. El Consejo Rector del Ente público, sin necesidad de expresa declaración de
desafectación del servicio, podrá acordar el desgüace y, en su caso, la
enajenación de material inservible y de instalaciones no fijas, así como la de
bienes muebles de cualquier naturaleza.
6. El producto obtenido de las enajenaciones se incorporará al patrimonio del
Ente público.
Artículo 32. Régimen presupuestario y de control.
1. Puertos del Estado elaborará anualmente un programa de actuación, inversiones
y financiación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, y que integrará los de las
Autoridades Portuarias. Este programa, acompañado de una memoria explicativa de
su contenido y de las principales modificaciones que contenga con respecto al
que se halle en vigor, será remitido al Ministro de Obras Públicas y Transportes
a los efectos establecidos en el artículo 89.2 del citado texto legal.
2. El Ente público Puertos del Estado elaborará un plan de Empresa, de vigencia
cuatrienal, que fijará los objetivos que el Ente se proponga alcanzar en
cumplimiento de las directrices que el Gobierno determine, a través del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3. En función de las previsiones y objetivos contenidos en el plan de Empresa y
en el programa de actuación, inversiones y financiación, anualmente se elaborará
un plan de objetivos para el período que, una vez aprobado por el Consejo Rector, se elevará al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su definitiva
aprobación.
4. Puertos del Estado ajustará su contabilidad a las disposiciones del Código de
Comercio, a las del Plan General de Contabilidad y a las demás que sean de
aplicación, sin perjuicio de las obligaciones a que se refiere el artículo 123
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
5. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de Puertos
del Estado se ejercerá, de conformidad con lo establecido en los artículos 17.3
y 20 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, por la Intervención
General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas,
respectivamente.
6. Puertos del Estado elaborará anualmente los presupuestos de explotación y de
capital que, una vez acordados por el Consejo Rector, tramitará en la forma
establecida en los artículos 87.4 y 90 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria. Al presupuesto de capital se acompañará el detalle plurianual de
los proyectos de inversión financiados por el mismo.
Estos presupuestos integrarán los correspondientes de las Autoridades Portuarias.
7. Serán aprobadas por el Consejo Rector, o por el órgano en quien éste delegue, las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía
total de los mismos y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el
ejercicio. Cuando dichas modificaciones afecten al plan de objetivos de Puertos
del Estado se informará de las mismas, tanto en lo relativo a los presupuestos
como a los propios objetivos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Las variaciones de los presupuestos de explotación y de capital se ajustarán a
lo previsto en el artículo 87.5 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Cuando no concurran las previsiones a que se refiere dicho artículo, las
modificaciones de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en
dichos presupuestos requerirán la autorización del Ministro de Obras Públicas y
Transportes cuando su importe no exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas,
y del Gobierno en los demás casos.
8. El ejercicio social se computará por períodos anuales, comenzando el día 1
del mes de enero de cada año.
9. La cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta, en su caso, de aplicación de
resultados, el balance y la memoria justificativa de cada ejercicio económico
serán presentados por el Presidente del Ente al Consejo Rector para su
aprobación, que deberá producirse antes de finalizar el primer semestre del
siguiente año.
Artículo 33. Régimen tributario.
El Ente público Puertos del Estado queda sometido al mismo régimen tributario
que corresponde al Estado.
Artículo 34. Régimen de personal.
1. El personal de Puertos del Estado quedará vinculado a éste por una relación
sujeta a las normas del Derecho laboral o privado que le sean de aplicación.
2. La selección del personal se hará de acuerdo con sistemas basados en los
principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo o de
confianza, mediante convocatoria pública.
3. Su régimen de retribuciones e incompatibilidad se ajustará al establecido con
carácter general para el personal de las Entidades de Derecho Público a que se
refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Sección 2.
De las Autoridades Portuarias
Artículo 35. Denominación y naturaleza.
1. Las Autoridades Portuarias son Entidades de Derecho Público de las previstas
en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y
patrimonio propios independientes de los del Estado, y plena capacidad de obrar
para el cumplimiento de sus fines.
2. Se regirán por la presente Ley, la Ley General Presupuestaria y demás
disposiciones que les sean de aplicación, estando excluidas de la Ley de
Entidades Estatales Autónomas, y actuarán con sujeción al ordenamiento jurídico
privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el
ejercicio de las funciones de poder público que el Ordenamiento les atribuye.
En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la
Entidad y homogeneización del sistema de contratación en el sector público.
3. Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en
esta Ley bajo el principio general de autonomía de gestión, sin perjuicio de las
facultades atribuidas en la misma a Puertos del Estado y las de tutela y
fiscalización que sobre ellas ostente el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras
Públicas y Transportes, podrá agrupar en una misma Autoridad Portuaria la
administración, gestión y explotación de varios puertos de competencia de la
Administración del Estado para conseguir una gestión más eficiente y un mayor
rendimiento del conjunto de medios utilizados. En este caso el nombre del puerto
podrá ser sustituido por una referencia que caracterice al conjunto de puertos
gestionados.
5. Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por Orden del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, en el ámbito competencial de una Autoridad
Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad Portuaria creada
al efecto.
6. La creación de una Autoridad Portuaria como consecuencia de la construcción
de un nuevo puerto de titularidad estatal se realizará mediante Real Decreto
aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Obras Públicas y
Transportes, oído el Ministerio para las Administraciones Públicas.
7. Será de aplicación a las Autoridades Portuarias lo previsto en el artículo 24.
4.
Artículo 36. Objetivos generales.
Las Autoridades Portuarias tendrán los siguientes objetivos generales:
a) La realización, autorización y control, en su caso, de las operaciones
marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario, y de los servicios
portuarios para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia,
economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades.
b) La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios, en
coordinación con las Administraciones competentes en materia de ordenación del
territorio y urbanismo.
c) La planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las
obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que tengan
encomendadas, de acuerdo con la planificación general, especificaciones y
coordinación que establezca Puertos del Estado.
d) La gestión del dominio público portuario y de señales marítimas que le sea
adscrito.
e) La optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y
de los recursos que tengan asignados.
f) El fomento de actividades industriales y comerciales relacionadas con el
tráfico marítimo o portuario.
g) La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el
espacio portuario.
Artículo 37. Funciones.
Para el cumplimiento de los objetivos generales a que se refiere el artículo
anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:
a) Gestionar, administrar y controlar los servicios portuarios, los de
señalización marítima y las operaciones y actividades que requieran su
autorización o concesión.
b) Coordinar la actuación de los diferentes órganos de la Administración y
Entidades por ella participadas, que ejercen sus actividades en el ámbito del
puerto, salvo cuando esta función esté atribuida expresamente a otras
Autoridades.
c) Ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, y planificar y
programarsu desarrollo, de acuerdo con los instrumentos de ordenación del
territorio y de planificación urbanística aprobados.
d) Redactar y formular los planes especiales de ordenación de la zona de
servicio del puerto, en desarrollo del planeamiento general urbanístico, o para
la ejecución directa de obras de infraestructura y medidas de protección que
sean precisas, con sujeción a lo establecido en la legislación urbanística y en
la ordenación territorial.
e) Proyectar y construir las obras necesarias en el marco de los planes y
programas aprobados.
f) Aprobar técnicamente, en su caso, los proyectos de inversión que estén
incluidos en la programación aprobada, así como el gasto correspondiente a
dichas inversiones, y contratar su ejecución.
g) Elaborar el reglamento de policía de cada puerto, previo informe de la
Capitanía Marítima respectiva, y enviarlo a Puertos del Estado para su
tramitación, así como velar por su cumplimiento.
h) Controlar, en el ámbito portuario, el cumplimiento de los reglamentos de
mercancías peligrosas y de seguridad e higiene, así como de los sistemas de
seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan
a otros órganos de la Administración y específicamente de las sancionadoras por
infracción de la normativa laboral.
i) Aprobar las tarifas de los diferentes servicios que presten directamente, en
su caso, dentro de los límites establecidos por el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, así como proceder a su aplicación y recaudación.
j) Otorgar las concesiones y autorizaciones, suscribir los contratos de
prestación de servicios portuarios en la zona de servicio del puerto de
conformidad con los criterios generales que pueda determinar Puertos del Estado,
así como elaborar y mantener actualizados los censos y registros de usos del
dominio público portuario.
k) Recaudar los cánones o precios públicos por las concesiones y autorizaciones
otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en
el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas
medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio
público portuario.
l) Impulsar la formación de su personal y desarrollar estudios e investigaciones
en materias relacionadas con la actividad portuaria y la protección del medio
ambiente, así como colaborar en ello con otros puertos, organizaciones o
Empresas, ya sean nacionales o extranjeras.
m) Inspeccionar el funcionamiento de las señales marítimas, cuyo control se le
asigne, en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, denunciando
a éstas, como responsables de su funcionamiento y mantenimiento, los problemas
detectados para su corrección.
n) Contratar a su personal, formular sus presupuestos y cuantos otros sean
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 38. Ambito territorial.
El ámbito territorial de competencia de las Autoridades Portuarias es el
comprendido dentro de los límites de la zona de servicio del puerto y los
espacios afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se les
asigne.
Si una Autoridad Portuaria gestionara varios puertos de competencia de la
Administración del Estado, su ámbito territorial se extenderá a las zonas de
servicio de dichos puertos y los espacios afectados al servicio de señalización
marítima cuya gestión se le asigne.
Artículo 39. Organos.
Los órganos de las Autoridades Portuarias son los siguientes:
a) De gobierno:
- Consejo de Administración.
- Presidente.
b) De gestión:
- Director técnico.
c) De asistencia:
- Consejo de Navegación y Puerto.
Artículo 40. Consejo de Administración: Incompatibilidades y funciones.
1. El Consejo de Administración está integrado por el Presidente de la Entidad,
que lo será del Consejo, un Vicepresidente, el Director Técnico y un mínimo de
diez y un máximo de veinte Vocales, nombrados por el Consejo Rector de Puertos
del Estado.
En todo caso, se garantizará al menos la presencia de un representante de la
Comunidad Autónoma y otro del conjunto de los Ayuntamientos en los que se sitúa
la zona de servicio del puerto, de las Cámaras de Comercio, Industria y
Navegación, de las organizaciones empresariales y de las centrales sindicales
más representativas, a propuesta de las respectivas instituciones y organismos,
debiendo quedar asegurada la mayoría absoluta de los representantes elegidos
libremente por el Consejo Rector de Puertos del Estado.
El Consejo designará, a propuesta del Presidente, un Secretario que, si no fuera
miembro del Consejo, asistirá al mismo con voz pero sin voto.
2. No podrán formar parte del Consejo de Administración de las Autoridades
Portuarias:
a) Los propietarios, socios, consejeros, directores, gerentes, cargos de
confianza, o directivos en general de sociedades o Empresas que presten
servicios o desarrollen actividades en el puerto, cuya concesión, autorización o
contratación sea competencia o corresponda suscribir a la Autoridad Portuaria
salvo que ostenten un cargo de representación empresarial electivo de ámbito
estatal o autonómico.
b) Todos aquellos que tengan participación o interés directo en Empresas o
Entidades que realicen o tengan presentadas ofertas para la realización en el
puerto de obras y suministros o de cualquier actividad que genere a la Autoridad
Portuaria gastos relevantes, salvo que se trate de Entidades o Corporaciones de
Derecho Público o que ostenten un cargo de representación empresarial electivo
de ámbito estatal o autonómico.
c) El personal laboral de la Autoridad Portuaria o de Empresas, Entidades o
corporaciones que presten sus servicios en el puerto, en lo que se refiere a los
puestos de representación sindical, salvo que ostenten un cargo sindical
electivo de ámbito estatal o autonómico.
d) Los que se hallen incursos en algunos de los supuestos de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos, o de la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, de incompatibilidades al personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
e) Las personas que no ostenten la condición de ciudadano de la Unión Europea.
3. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas,
tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesario tal
otorgamiento.
b) Aprobar, a iniciativa del Presidente, la propuesta de organización de la
Entidad y sus modificaciones para su elevación a Puertos del Estado.
c) Establecer sus normas de gestión y sus reglas de funcionamiento interno,
tales como constitución, convocatorias, reuniones, adoción de acuerdos, régimen
económico y funciones del Secretario.
d) Nombrar y separar al personal directivo de la Autoridad Portuaria y aprobar
su régimen retributivo, a propuesta del Presidente, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa laboral o presupuestaria.
e) Aprobar las necesidades de personal de la Entidad y sus modificaciones, así
como los criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley, sin perjuicio de
lo establecido en la normativa laboral o presupuestaria.
f) Aprobar los anteproyectos de presupuestos anuales de la Autoridad Portuaria y
su programa de actuación, inversiones y financiación, así como su remisión a
Puertos del Estado.
g) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de
la gestión anual de la Entidad, el plan de Empresa y la propuesta, en su caso,
de aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se
destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para
la realización de inversiones y para el adecuado funcionamiento de la Entidad.
h) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la Entidad, incluidas
la constitución y participación en sociedades mercantiles, previo cumplimiento
de los requisitos legales necesarios.
i) Aprobar técnicamente, previo informe del Director técnico, los proyectos que
supongan la ocupación de bienes y adquisición de derechos a que se refiere el
artículo 22 de la presente Ley.
j) Ejercer las facultades de policía que le atribuye la presente Ley, y que sean
necesarias para el cumplimiento de sus fines.
k) Proponer los objetivos de gestión anuales, que deberán ajustarse a los
globales que establezca Puertos del Estado y ser aprobados por este Ente público.
l) Proponer las operaciones financieras de activo o pasivo cuya aprobación
corresponde a Puertos del Estado, dentro del marco de los planes de inversión,
de financiación y de endeudamiento que el Gobierno y las Cortes Generales
aprueben para este Ente público.
m) Autorizar créditos para financiamiento del circulante.
n) Fijar, en su caso, dentro de los límites establecidos por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, las tarifas por los servicios que preste
directamente la Autoridad Portuaria.
ñ) Otorgar las concesiones y autorizaciones y recaudar los cánones por ocupación
del dominio público o por el ejercicio de actividades industriales, comerciales
o de servicios dentro de la zona de servicio del puerto, de acuerdo con los
criterios establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tal
como se prevé en el artículo 69.3, con las directrices que establezca Puertos
del Estado y, en su caso, con los pliegos de condiciones generales que apruebe
dicho Ministerio.
o) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio
Consejo determine que han de ser de su competencia, en razón de su importancia o
materia.
p) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que
correspondan a las Autoridades Portuarias en defensa de sus intereses ante las
Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o
jurisdicción.
q) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su
patrimonio propio se reputen precisos.
r) Ejercer las demás funciones de la Autoridad Portuaria establecidas en el
artículo 37 no atribuidas a otros órganos de gobierno o de gestión y no
reseñadas en los apartados anteriores.
4. Las funciones que le correspondan y que impliquen el ejercicio de la
autoridad de la Administración serán indelegables.
5. Los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración tendrán una
duración de cuatro años, siendo renovables.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del
Consejo de Administración podrán ser destituidos por el Consejo Rector de
Puertos del Estado, a propuesta, en su caso, de la institución u organismo
correspondiente.
Artículo 41. Presidente: Nombramiento y funciones.
1. El Presidente de la Autoridad Portuaria será designado por el Ministro de
Obras Públicas y Transportes. El Presidente lo será también del Consejo de
Administración de las sociedades estatales de estiba y desestiba que operen en
los puertos incluidos en el ámbito competencial de la Entidad correspondiente,
pudiendo, asimismo, simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del
Consejo de Administración de las sociedades participadas por la Autoridad
Portuaria que preside, con los requisitos y las limitaciones retributivas que se
derivan de la aplicación de la legislación de incompatibilidades.
2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:
a) Representar de modo permanente a la Autoridad Portuaria y a su Consejo de
Administración en cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física
o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él, sin perjuicio de
las facultades de apoderamiento propias del Consejo de Administración.
b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las reuniones del
Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dilucidando sus
empates con su voto de calidad.
c) Dirigir los servicios de la Entidad y controlar el desarrollo de su
actividad.
d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Autoridad Portuaria y
la ejecución de los acuerdos tomados por su Consejo de Administración.
e) Presentar al Consejo de Administración los anteproyectos de presupuestos, de
programa de actuación, inversiones y financiación y de cuentas anuales para su
aprobación.
f) Proponer al Consejo de Administración los objetivos de gestión y criterios de
actuación de la Entidad en todos los ámbitos de su competencia.
g) Disponer los gastos y ordenar, mancomunadamente con el Director Técnico o el
responsable financiero de la Autoridad Portuaria, los pagos o movimientos de
fondos.
h) Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas expresamente al Consejo de
Administración u otro órgano de la Entidad.
i) Ejercer las facultades especiales que el Consejo delegue en él expresamente.
j) Las demás facultades que le atribuya la presente Ley.
Artículo 42. Vicepresidente: Designación y funciones.
1. Será Vicepresidente del Consejo de Administración el Capitán Marítimo a que
se refiere el artículo 88 de esta Ley.
Cuando la Autoridad Portuaria gestione varios puertos, el cargo recaerá en el
Capitán Marítimo que determine la Dirección General de la Marina Mercante.
2. El Vicepresidente sustituye al Presidente en casos de vacante, ausencia o
enfermedad, pudiendo ejercer, asimismo, aquellas funciones que en él delegue el
Presidente o el Consejo de Administración.
Artículo 43. Director técnico.
1. El Director técnico será nombrado y separado por Puertos del Estado a
propuesta del Presidente de la Autoridad Portuaria.
2. Corresponden al Director técnico las siguientes funciones:
a) La dirección técnica del puerto y la gestión ordinaria de la Entidad y de sus
servicios con los contenidos que se deriven del organigrama funcional de cada
Autoridad Portuaria, que deberá ser aprobado por Puertos del Estado a propuesta
del Presidente de aquélla, y con sujeción a los criterios y directrices del
Consejo de Administración o de su Presidente.
b) La emisión preceptiva de informe acerca de las autorizaciones y concesiones,
elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y propuestas de
actividades que sirvan de base a las mismas.
c) La aprobación técnica de los proyectos de obras a ejecutar por la Autoridad
Portuaria cuando aquélla sea preceptiva y no corresponda otorgarla al Consejo de
Administración, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3, i), del artículo 40, de la presente Ley, o no sea recabada esta función por Puertos del Estado por
la cuantía o características técnicas del proyecto.
d) La dirección de los diferentes servicios para lograr un mejor funcionamiento
y eficiencia de los mismos, con arreglo a las directrices generales que reciba
del Consejo de Administración o del Presidente.
Artículo 44. Consejo de Navegación y Puerto.
1. Como órgano de asistencia e información de la Capitanía Marítima y del
Presidente de cada Autoridad Portuaria, se creará, en cada uno de los puertos de
titularidad estatal, un Consejo de Navegación y Puerto, en el que podrán estar
representadas aquellas personas físicas o jurídicas que lo soliciten en las que,
además, se aprecie un interés directo y relevante en el buen funcionamiento del
puerto, del comercio marítimo o que puedan contribuir al mismo de forma eficaz.
Entre otras podrán estar representadas las siguientes:
a) Las Entidades públicas que ejerzan competencias y realicen actividades
relacionadas con el puerto.
b) Las Corporaciones de Derecho Público y Entidades u organizaciones privadas
cuya actividad esté relacionada con las actividades portuarias o marítimas.
c) Los Sindicatos más representativos en los sectores marítimo y portuario en el
ámbito territorial de la Autoridad Portuaria.
2. La forma de designación y cese de sus miembros y el régimen de sus sesiones
se determinarán por los Consejos de Administración de las correspondientes
Autoridades Portuarias.
Artículo 45. Régimen económico.
Constituyen los recursos de las Autoridades Portuarias:
a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los procedentes de la
enajenación de sus activos y los remanentes resultantes del ejercicio económico
anterior.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus
actividades, que tendrán el carácter de recursos de Derecho privado.
c) Los cánones procedentes de la utilización de bienes de dominio público
portuario, de la prestación de servicios al público o del ejercicio de
actividades industriales y comerciales en el ámbito portuario.
d) Las aportaciones recibidas de Puertos del Estado.
e) Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los
de otras Administraciones Públicas, así como las subvenciones y auxilios,
cualquiera que sea su procedencia.
f) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras
que puedan concertar.
g) El producto de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta Ley.
h) Cualquier otro que les sea atribuido.
Artículo 46. Fondo de contribución.
1. Las Autoridades Portuarias contribuirán con sus aportaciones, en la forma y
cuantía que se especifique en los presupuestos anuales de Puertos del Estado, a
cubrir las cargas, gastos e inversiones de éste, de las Autoridades Portuarias a
través de dicho Ente público y de los servicios centrales de Señales Marítimas
del Estado.
2. Estas aportaciones, tendrán la consideración de gasto no reintegrable para
las Autoridades Portuarias y se determinarán, inicialmente, y sin perjuicio de
las facultades que corresponden al Gobierno y a las Cortes Generales, por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a propuesta de Puertos del Estado, a
través de la aplicación de índices o fórmulas que incorporen como variables,
indicadores o conceptos económicos vinculados a la gestión de las Autoridades
Portuarias, y especialmente: El valor de los activos afectos a la explotación,
los ingresos por tarifas o cánones de concesiones en las que la construcción de
la obra de infraestructura y la explotación corren de cuenta del concesionario,
los beneficios, o las diferentes partidas de ingresos, gastos o costes.
Artículo 47. Fondo de financiación.
1. Las Autoridades Portuarias contribuirán a la creación y sostenimiento de un
fondo de financiación de inversiones portuarias, que será gestionado por Puertos
del Estado, que no actuará como intermediario financiero, y cuya finalidad será
contribuir a la financiación de los planes de inversión de las distintas
Autoridades Portuarias.
2. Las aportaciones al Fondo de Financiación Interportuario de cada una de las
Autoridades Portuarias, que tendrán carácter reintegrable, así como las tasas de
interés activas y pasivas para su utilización, se determinarán y distribuirán
por Puertos del Estado, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos de cada
una de las Autoridades Portuarias y sus necesidades de inversión y financieras.
3. La distribución del fondo de financiación de inversiones podrá ser modificada
por Puertos del Estado a lo largo del ejercicio económico de acuerdo con la
evolución de los resultados económicos y las necesidades de inversión y
financieras de cada una de las Autoridades Portuarias.
Artículo 48. Medidas para garantizar el cobro de sus recursos.
1. Las Autoridades Portuarias podrán utilizar para la efectividad de sus débitos
con naturaleza de ingresos de Derecho público, y a través de sus propios
servicios, el procedimiento administrativo de apremio.
Asimismo, podrán convenir con los órganos de recaudación del Ministerio de
Economía y Hacienda la gestión recaudatoria de dichos ingresos en la forma
prevista en el Reglamento General de Recaudación.
2. El impago reiterado de los cánones y tarifas devengadas por la utilización,
gestión y explotación de bienes o servicios portuarios, faculta a las
Autoridades Portuarias para suspender temporalmente la prestación del servicio a
las Entidades deudoras, previo requerimiento a éstas y comunicación al Capitán
Marítimo si afectase a la navegación marítima.
Artículo 49. Régimen patrimonial.
1. Para el cumplimiento de los fines que les son propios, las Autoridades
Portuarias tendrán un patrimonio propio, formado por el conjunto de los bienes y
derechos que el Estado les atribuyan como propios, los que adquieran en el
futuro por cualquier título o les sean cedidos o donados por cualquier persona o
Entidad.
2. Los bienes estatales que se adscriban a las Autoridades Portuarias y estén
afectados a su servicio conservarán su calificación jurídica originaria,
debiendo utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines
determinantes de su afectación o adscripción.
Las Autoridades Portuarias podrán ejercer en cualquier momento respecto de estos
bienes las facultades de administración, defensa, policía, investigación y
recuperación posesioria que otorga a la Administración del Estado la Ley de
Costas.
3. La afectación de nuevos bienes de dominio público a las Autoridades
Portuarias, así como la adscripción de nuevos bienes patrimoniales, se efectuará
por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, salvo cuando las Entidades ejecuten nuevas obras e
instalaciones o adquieran nuevos bienes en el desarrollo de sus actividades.
4. Los bienes de dominio público portuario que resulten innecesarios para el
cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados por el Ministro
de Obras Públicas y Transportes, con informe de la Dirección General de Costas a
efectos de la protección y defensa del dominio público marítimo-terrestre,
previa declaración de innecesariedad por el Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria, y se incorporarán al patrimonio de ésta, quien podrá
proceder a su enajenación o permuta. Si el valor fuera superior a quinientos
millones de pesetas y no excediera de tres mil millones, su enajenación deberá,
además, ser autorizada por Puertos del Estado, y por el Gobierno cuando
sobrepase esta última cantidad.
En el caso de que los bienes desafectados conserven sus características
naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre, tales como playas o
zonas de depósito de materiales sueltos, conforme a lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se incorporarán automáticamente al uso
propio del dominio público marítimo-terrestre regulado por dicha Ley.
5. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, sin necesidad de
expresa declaración de desafectación del servicio, podrá acordar el desguace y,
en su caso, la enajenación de material inservibles y de instalaciones no fijas,
así como la enajenación de bienes muebles de cualquier naturaleza.
Artículo 50. Régimen presupuestario y de control.
1. Las Autoridades Portuarias aprobarán cada año los anteproyectos de programa
de actuación, inversiones y financiación y de presupuesto de explotación y de
capital, que serán remitidos a Puertos del Estado para su aprobación con
carácter previo e integración, de forma consolidada, en sus propios programas y
presupuestos.
En la elaboración de dicho programa las Autoridades Portuarias habrán de
sujetarse a los criterios y directrices de la política presupuestaria del
Gobierno y a los objetivos generales de gestión que establezca Puertos del
Estado, de acuerdo con la política de transportes definida por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
2. Las Autoridades Portuarias ajustarán su contabilidad a las disposiciones del
Código de Comercio, a las del Plan General de Contabilidad y a las demás que
sean de aplicación, sin perjuicio de las obligaciones a que se refiere el
artículo 123 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
3. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de las
Autoridades Portuarias se ejercerá, de conformidad con lo establecido en los
artículos 17.3 y 20 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, por la
Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas,
respectivamente.
4. Serán aprobadas por el Consejo de Administración o por el órgano en quien
éste delegue las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen
la cuantía total del mismo y sean consecuencia de las necesidades surgidas
durante el ejercicio.
Las variaciones de los presupuestos de explotación y de capital se ajustarán a
lo previsto en el artículo 87.5 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Cuando no concurran las previsiones a que se refiere dicho artículo, la
modificación de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en
dichos presupuestos, requerirá la autorización del Ministro de Obras Públicas y
Transportes cuando su importe no exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas,
y del Gobierno en los demás casos.
Estas variaciones requerirán previo informe favorable de Puertos del Estado.
5. El ejercicio social se computará por períodos anuales comenzando el día 1 del
mes de enero de cada año.
6. La cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta, en su caso, de aplicación de
resultados, el balance y la memoria justificativa de cada ejercicio económico
serán presentados por el Presidente de la Autoridad Portuaria al Consejo de
Administración para su aprobación, que deberá producirse antes de finalizar el
primer semestre del siguiente año.
Artículo 51. Régimen tributario.
Las Autoridades Portuarias quedan sometidas al mismo régimen tributario que
corresponde al Estado.
Artículo 52. Régimen de personal.
1. El personal de las Autoridades Portuarias quedará vinculado a éstas por una
relación sujeta a las normas del Derecho laboral o privado que le sean de
aplicación.
2. La selección del personal se hará de acuerdo con sistemas basados en los
principios de mérito y capacidad, y, con excepción el personal directivo o de
confianza, mediante convocatoria pública.
3. Su régimen de retribuciones e incompatibilidades se ajustará al establecido
con carácter general para el personal de las Entidades de Derecho público a que
se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Título II
De la gestión del dominio público portuario
Capítulo I
Utilización del dominio público portuario y prestación de servicios portuarios
Sección 1.
Disposiciones generales
Artículo 53. Contenido del dominio portuario estatal.
Pertenecen al dominio público portuario estatal:
a) Los terrenos, obras e instalaciones fijas portuarias de titularidad estatal
afectados al servicio de los puertos.
b) Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran
mediante compraventa, expropiación o por cualquier otro título para el
cumplimiento de sus fines, cuando sean debidamente afectados.
c) Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho
dominio.
d) Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público
portuario, una vez extinguida ésta.
e) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de señalización marítima, afectados
a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.
f) Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.
Artículo 54. Utilización del dominio público portuario estatal.
1. La ocupación y utilización del dominio público portuario estatal se ajustará
a lo establecido en la legislación reguladora del dominio público
marítimo-terrestre estatal, con las salvedades y singularidades que se recogen
en esta Ley.
La atribución de competencias en materia de gestión de la utilización del
dominio público marítimo-terrestre efectuada en favor de diferentes órganos de
la Administración del Estado se entenderá hecha a las Autoridades Portuarias
correspondientes respecto del dominio público portuario estatal.
2. La utilización del dominio público portuario estatal para usos que tengan
especiales circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o
rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras e instalaciones no
ejecutadas por la correspondiente Autoridad Portuaria, exigirá, en todo caso, el
otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo
previsto en esta Ley.
3. Las autorizaciones y concesiones otorgadas según esta Ley no eximen a sus
titulares de obtener los permisos, licencias, y demás autorizaciones que sean
exigidos por otras disposiciones legales. No obstante, cuando éstos se obtengan
con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su
eficacia quedará suspendida hasta que se otorgue el mismo.
4. El otorgamiento de concesiones de ocupación de dominio público portuario para
actividades amparadas por otra concesión administrativa otorgada por la
Administración del Estado, se realizará por el procedimiento que
reglamentariamente se determine.
5. Cuando el objeto de una concesión de ocupación de dominio público portuario,
extinguida por el transcurso del plazo máximo de duración previsto en el
artículo 66.2 de la Ley de Costas, fuese el ejercicio de una actividad amparada
por otra concesión, otorgada por la Administración del Estado por un plazo
superior, para extracción de recursos minerales o para usos energéticos o
industriales, su titular tendrá derecho a que se le otorgue una nueva concesión
de ocupación de dominio público portuario por un plazo igual al que reste de
vigencia a la concesión de la actividad extractiva, energética o industrial, con
un máximo de treinta años. Esta renovación de la concesión podrá reiterarse
hasta completar el plazo superior.
En todo caso, será condición necesaria para el otorgamiento de la concesión de
utilización del dominio público, que se mantenga la misma actividad industrial,
extractiva o energética para la que se otorgó la concesión inicial, y que se
encuentre el concesionario al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la concesión.
Artículo 55. Actividades, instalaciones y construcciones permitidas.
1. En la zona de servicio de los puertos, sólo podrán llevarse a cabo las
actividades, instalaciones o construcciones que sean acordes con los usos
portuarios y con los fines propios de las Autoridades Portuarias.
2. En concreto, quedan prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del
dominio público portuario que se destinen a edificaciones para residencia o
habitación, al tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión y a la
publicidad comercial a través de carteles o vallas, medios acústicos o
audiovisuales.
A estos efectos, no se consideran publicidad los carteles informativos y los
rótulos indicadores de establecimientos o Empresas autorizados por la Autoridad
Portuaria.
3. El régimen de prohibiciones establecido en la Ley de Costas para la
utilización del dominio público marítimo-terrestre no resultará de aplicación a
las instalaciones y actividades a realizar en el dominio público portuario.
Artículo 56. Solicitud de autorización o concesión.
1. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre la ocupación o utilización del
dominio público portuario de su competencia, deberá formularse por el interesado
una solicitud que irá acompañada del correspondiente proyecto básico y de un
estudio económico-financiero.
2. El proyecto básico incluirá:
a) La descripción de las actividades a desarrollar.
b) Las características de las obras e instalaciones.
c) La extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar o utilizar.
d) El presupuesto estimado de las obras.
e) Las demás especificaciones que se determinen por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
3. El proyecto deberá adaptarse al plan especial de ordenación del espacio
portuario aprobado o, en su defecto, al plan de utilización del mismo.
4. Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso
se apruebe por la Autoridad Portuaria, que completará el proyecto básico.
5. Reglamentariamente se regularán los requisitos necesarios para formular las
solicitudes de autorizaciones y concesiones en el dominio público portuario, y
el contenido del estudio económico-financiero, sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 54.4.
6. Los titulares de concesiones y autorizaciones de dominio público portuario
deberán prestar fianza, de acuerdo con las normas de la Ley de Costas, ante la
Autoridad Portuaria.
Sección 2.
Autorizaciones
Artículo 57. Ambito de exigencia.
1. Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran
obras o instalaciones de ningún tipo y la ocupación del dominio público
portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a
previa autorización de la Autoridad Portuaria.
2. Las autorizaciones sólo podrán otorgarse para instalaciones o actividades que
no se opongan a las determinaciones establecidas en el plan especial de
ordenación del espacio portuario o, en su defecto, al respectivo plan de
utilización.
3. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible br /> vivos>, salvo las autorizaciones de ocupación de dominio público para los
supuestos de vertidos.
Artículo 58. Extinción.
1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Autoridad
Portuaria en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten
incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad, entorpezcan la
explotación portuaria o impidan la utilización del espacio portuario para
actividades de mejor interés. Corresponderá a la Autoridad Portuaria apreciar
las circunstancias anteriores mediante resolución que, en todo caso, será
motivada, previa audiencia del titular de la autorización.
2. Las autorizaciones caducarán por incumplimiento de cualquiera de las
cláusulas o condiciones incluidas en el título de las mismas, mediante
expediente instruido al efecto y previa audiencia de su titular. Este
incumplimiento, sin perjuicio de la tramitación del oportuno expediente
sancionador y de la posible caducidad de la autorización correspondiente, podrá
dar lugar a la baja de la Empresa en el Registro de usos del dominio portuario
de cada Autoridad Portuaria, suspendiéndose su actividad temporalmente.
3. Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario
otorgarán a título de precario y se extinguirán por cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo 78 de la Ley de Costas.
El plazo de vencimiento se determinará en el título correspondiente y no podrá
exceder de tres años, salvo en los casos en que esta ley establece uno mayor. No
podrá ser objeto de prórroga en ningún caso.
4. Revocada, caducada o extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a
retirar fuera del espacio portuario los materiales, equipos o instalaciones
correspondientes, estando obligado a hacerlo cuando así lo determine la
Autoridad Portuaria. En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad
física alterada, reponiendo el dominio público portuario a su estado anterior.
La Autoridad Portuaria podrá efectuar la retirada de los materiales, equipos o
instalaciones, con cargo al titular de la autorización revocada, caducada o
extinguida, cuando él mismo no la efectúe en el momento o plazo que se le
indique.
Artículo 59. Actividades industriales, comerciales o de servicios al público.
1. Para el desarrollo, en el ámbito portuario de actividades industriales,
comerciales o de servicios al público, será necesaria la correspondiente
autorización de la Autoridad Portuaria.
2. Las autorizaciones se sujetarán a los pliegos de condiciones generales y, en
su caso, a las condiciones concretas que determine cada Autoridad Portuaria para
el puerto o puertos de su competencia.
Dichos pliegos de condiciones serán aprobados por Puertos del Estado y
determinarán las garantías y exigencias que condicionarán el libre acceso a la
prestación de servicios al público en el ámbito portuario, que deberán, en su
caso, ser concretadas o particularizadas por cada una de las Autoridades
Portuarias.
El desarrollo en el ámbito de los Puertos del Estado de las actividades de
practicaje, de consignación de buques, de agencia o consignación de mercancías,
de mayoristas de pescado y de venta o subasta de pescado requerirán, en todo
caso, la aprobación de pliegos de condiciones generales a los que se sujetarán
las mismas.
Artículo 60. Régimen de vertidos.
1. Se prohíben los vertidos o emisiones contaminantes, ya sean sólidos, líquidos
o gaseosos, en el dominio público portuario, procedentes de buques o de medios
flotantes de cualquier tipo, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3,
4 y 5 del artículo 21 de la presente Ley.
Los restos o desechos sólidos y líquidos procedentes de sentinas, lastres,
lavado de tanques o bodegas, aceites usados, aguas sucias y demás líquidos
contaminantes, deberán descargarse a tierra y depositarse en los recipientes,
instalaciones o cisternas que determine la Autoridad Portuaria en cada caso, o
que estén previstos en los reglamentos de policía del puerto.
Los recipientes, instalaciones o cisternas habrán de ajustarse, en su caso, a
las recomendaciones técnicas promulgadas por la Administración competente.
2. Los vertidos contaminantes procedentes de buques o medios flotantes de
cualquier tipo en las aguas no portuarias en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción se regularán por las normas específicas
aplicables y por los Convenios suscritos por España sobre estas materias.
3. Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la
Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación
aplicable, sin perjuicio de la autorización de ocupación de dominio público que,
en su caso, otorgará la Autoridad Portuaria.
4. El régimen jurídico de estas autorizaciones se ajustará a lo prevenido en la
legislación de costas para las autorizaciones de vertidos.
Artículo 61. Recepción de residuos.
1. Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las
instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos o
petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos
que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias y
los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer, en las
cercanías de los terminales o muelles, de instalaciones para la recepción y
tratamiento de residuos petrolíferos y químicos y de aguas de sentinas y para la
limpieza de aceites, de grasas y de otros productos contaminantes, así como de
los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames. Corresponde a la
Capitanía Marítima determinar las instalaciones y medios que resulten precisos,
de acuerdo con la reglamentación aplicable.
2. La disponibilidad de estas instalaciones y medios será exigida por la
Autoridad Portuaria para autorizar el funcionamiento de las instalaciones
portuarias incluidas en el apartado anterior.
Artículo 62. Obras de dragado.
1. Toda ejecución de obras de dragado en el dominio público portuario requerirá
la correspondiente autorización de la Autoridad Portuaria.
Cuando las obras de dragado afecten a la seguridad de la navegación en los
canales de entrada y salida a la zona de servicio portuario o a la determinación
de las zonas de fondeo o maniobra, se exigirá informe previo y vinculante del
Capitán Marítimo.
2. Los proyectos de dragado portuarios, incluso los ejecutados por la Autoridad
Portuaria, incluirán un estudio de evaluación de sus efectos sobre la dinámica
litoral y la biosfera marina, así como, cuando proceda, sobre la posible
localización de restos arqueológicos. Se solicitará informe de las
Administraciones competentes en materia de pesca y de arqueología.
En el caso de que se produzcan vertidos de productos de dragado fuera de la zona
interior de las aguas del puerto, se estará a lo previsto en el artículo 21.4 de
la presente Ley.
3. La Autoridad Portuaria remitirá a la Capitanía Marítima los datos de las
cantidades vertidas de material de dragado, la localización de la zona o zonas
de vertido y, cuando exista riesgo de que el posible desplazamiento del material
afecte a la navegación marítima, los resultados del seguimiento de la evolución
de dicho material vertido.
Sección 3.
Concesiones
Artículo 63. Ambito de exigencia.
1. La ocupación de bienes de dominio público portuario con obras o instalaciones
no desmontables o por plazo superior a tres años, estará sujeta a previa
concesión otorgada por la Autoridad Portuaria, de acuerdo con los criterios
técnicos que, con carácter general, determine Puertos del Estado.
2. Las solicitudes de concesión sólo podrán referirse a obras, instalaciones o
usos compatibles con las normas y preceptos que establezca el plan especial de
ordenación del espacio portuario o, en su defecto, el plan de utilización del
mismo.
3. El procedimiento para otorgar concesiones se sujetará a lo establecido en la
legislación de costas. Se dará trámite de información pública, salvo en los
supuestos en que la concesión se refiera a la utilización total o parcial de
edificaciones existentes, sin modificación de su arquitectura exterior y para
los usos autorizados en el plan especial de ordenación de la zona de servicio
del puerto o, en su defecto, en los planes de utilización del espacio portuario.
Artículo 64. Actos de disposición o gravamen.
1. Las concesiones podrán transmitirse por actos previa
autorización de la Autoridad Portuaria, que podrá ejercer los derechos de tanteo
y retracto en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las
concesiones deberá ser autorizada por la Autoridad Portuaria concedente.
3. En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial, la
Autoridad Portuaria podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres
meses, a contar desde el momento en que aquélla tenga conocimiento de la
adjudicación.
Artículo 65. Rescate.
La valoración del rescate de las concesiones se efectuará con arreglo a lo
dispuesto en la legislación de costas, debiendo tenerse en cuenta entre las
reglas allí establecidas, además, las relativas a la posible obsolescencia
tecnológica de la inversión ejecutada y a su rentabilidad, que modularán el
valor de las obras o instalaciones no amortizadas.
Sección 4.
La prestación de los servicios portuarios
Artículo 66. Concepto de servicios portuarios.
1. Son servicios portuarios las actividades de prestación que tiendan a la
consecución de los fines que a las Autoridades Portuarias se asignan por la
presente Ley y se desarrollan en su ámbito territorial. En todo caso tendrán
este carácter los siguientes:
- El practicaje.
- El remolque portuario.
- La disponibilidad de las zonas de fondeo y la asignación de puestos de fondeo.
- El amarre y desamarre de los buques, atraque y, en general, los que afecten al
movimiento de las embarcaciones.
- El accionamiento de esclusas.
- La puesta a disposición de espacios, almacenes, edificios e instalaciones para
la manipulación y almacenamiento de mercancías y vehículos y para el tránsito de
éstos y de pasajeros en el puerto.
- La puesta a disposición de medios mecánicos, terrestres o flotantes para la
manipulación de mercancías en el puerto.
- El suministro a los buques de agua y energía eléctrica y de hielo a los
pesqueros.
- La recogida de basuras y la recepción de residuos sólidos y líquidos
contaminantes procedentes de buques, plataformas u otras instalaciones fijas
situadas en la mar.
- Los servicios contra incendios, de vigilancia, seguridad, policía y protección
civil portuarios, sin perjuicio de los que correspondan al Ministerio del
Interior o a otras Administraciones Públicas.
2. Las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías
objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria, se
regularán y ejercerán de acuerdo con su normativa específica.
3. Asimismo, corresponde a las Autoridades Portuarias prestar el servicio de
señalización marítima en el ámbito geográfico que se les asigne.
4. Las actividades y servicios prestados por las Autoridades Portuarias se
regirán por las normas del Derecho privado.
Artículo 67. Régimen de prestación.
1. La prestación de los servicios portuarios podrá ser realizada directamente
por las Autoridades Portuarias o mediante gestión indirecta por cualquier
procedimiento reconocido en las leyes, siempre que no implique ejercicio de
autoridad.
Los contratos que se celebren por la Autoridad Portuaria para la prestación por
gestión indirecta de los servicios portuarios estarán sujetos al ordenamiento
privado, excepto en lo que se refiere a los aspectos que garanticen la
publicidad y concurrencia en su preparación y adjudicación, que se ajustarán a
los criterios que dicte Puertos del Estado y, en su defecto, a los contenidos en
la legislación de contratos del Estado relativos al contrato de gestión de
servicios públicos, para los actos preparatorios.
2. Cuando la gestión indirecta del servicio precise el otorgamiento de concesión
o autorización de ocupación de dominio público portuario, ambas relaciones serán
objeto de expediente único, y su eficacia quedará vinculada recíprocamente.
3. Con anterioridad a la celebración del contrato para la prestación por
particulares de los servicios portuarios que se estimen convenientes, la
Autoridad Portuaria deberá aprobar los respectivos pliegos de cláusulas de los
servicios, previo informe de Puertos del Estado, en los que deberán figurar las
condiciones, garantías, precios y, en su caso, la productividad mínima exigible
para cada actividad o tipo de operación portuaria, así como las penalidades que
se establezcan por su incumplimiento, debiendo asegurarse el libre acceso a la
prestación del servicio, siempre que se cumplan los requisitos que se
establezcan en dicho pliego.
Capítulo II
Régimen económico de la utilización del dominio público portuario estatal y de
la prestación de los servicios portuarios
Sección 1.
Normas generales
Artículo 68. Objetivos a cubrir.
1. Los ingresos de las Autoridades Portuarias deberán responder al objetivo de
lograr la rentabilidad global del conjunto del sistema portuario y de cada uno
de los puertos. A tal fin, la suma de sus productos en el conjunto del sistema y
en cada Entidad portuaria deberá cubrir, al menos, los siguientes gastos:
a) Los de explotación, conservación y administración propios de las Entidades
públicas portuarias.
b) Las cargas fiscales y, en su caso, los intereses de los empréstitos emitidos
y de los préstamos recibidos.
c) La depreciación de sus bienes e instalaciones.
d) Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos, para el
conjunto del sistema portuario.
2. Corresponde a Puertos del Estado fijar para cada una de las Autoridades
Portuarias tal objetivo, atendiendo a sus propias características y
condicionamientos.
Sección 2.
Cánones
Artículo 69. Ambito y determinación.
1. La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una
concesión o autorización, devengará el correspondiente canon en favor de la
Autoridad Portuaria, sin perjuicio de los que sean exigibles por otras
Administraciones competentes.
2. La prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades
industriales o comerciales en el ámbito portuario, estarán sujetas a canon a
favor de la Autoridad Portuaria correspondiente.
A los efectos del párrafo anterior, se esceptúan del pago del canon los
servicios exentos del pago de tarifas portuarias a los que se refiere el
artículo 71 de la presente Ley.
3. Dichos cánones tendrán la consideración de precios públicos, determinándose
sus características, cuantía y condiciones por Orden del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
Sección 3.
De las tarifas por servicios portuarios
Artículo 70. Ambito y determinación.
1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten
el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de
precios privados.
2. El Ministro de Obras Públicas y Transportes establecerá, a propuesta de
Puertos del Estado y oídas las Asociaciones de usuarios de ámbito estatal
directamente afectadas, los límites mínimos y máximos de las tarifas por los
servicios portuarios prestados en puertos de competencia del Estado a que se
refiere el apartado anterior.
3. Las tarifas por los servicios portuarios que presten las Autoridades
Portuarias se actualizarán con periodicidad anual, de acuerdo con la evolución
de los diferentes componentes del coste de los servicios y con los criterios de
política portuaria que se establezcan.
4. El tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión
administrativa construidas o no por particulares, estará sujeto al pago a la
Autoridad Portuaria correspondiente de las tarifas que se establezcan en las
cláusulas concesionales, con las bonificaciones y exenciones que vengan
determinadas en las mismas.
Artículo 71. Exenciones.
1. Estarán exentos del pago de las tarifas los servicios prestados a:
- Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de
reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y
su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.
- El material de las Autoridades Portuarias y las embarcaciones dedicadas por
las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección
y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la
contaminación marina, enseñanzas marítimas, y, en general, a misiones oficiales
de su competencia.
- El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores
propias que tienen encomendadas esta institución.
2. El Ministro de Obras Públicas y Transportes podrá establecer exenciones o
bonificaciones para actividades de relevante interés humanitario o social.
Artículo 72. Tarifas de servicios de gestión indirecta.
1. Las Autoridades Portuarias podrán establecer tarifas máximas, de obligado
cumplimiento, para aquellos servicios portuarios que se presten en régimen de
gestión indirecta.
2. Estas tarifas podrán recogerse en las cláusulas de los contratos que se
celebren o bien aprobarse por acuerdo de la Autoridad Portuaria correspondiente.
3. Las tarifas máximas a que hacen referencia los apartados anteriores se
actualizarán periódicamente de acuerdo con los criterios de política portuaria
que se establezcan.
Artículo 73. Consignatario de buques.
1. A los efectos de esta Ley, se considera agente consignatario de un buque a la
persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del
propietario del buque, haciéndose responsable del pago de las liquidaciones que
por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de buques en el puerto
sean practicadas por la Autoridad Portuaria o Marítima.
2. El sujeto obligado al pago de las citadas liquidaciones, efectuadas por la
Autoridad Portuaria o Marítima, será, en el caso de que exista, el consignatario
que ha solicitado de estas Entidades los servicios portuarios correspondientes o
el Capitán del buque, si éste no está consignado.
En ambos casos estará obligado al pago el naviero o el propietario del buque,
con carácter solidario.
3. Para garantizar las obligaciones del consignatario frente a la Autoridad
Portuaria o la Capitanía Marítima, el consignatario de buques deberá depositar
ante la Entidad portuaria garantías económicas o avales bancarios suficientes,
de acuerdo con los criterios que se determinen en el pliego de condiciones
generales a que se refiere el artículo 59.2 de la presente Ley.
4. El agente consignatario de un buque podrá renunciar unilateralmente a la
consignación del mismo, debiendo comunicar de forma fehaciente a la Autoridad
Portuaria y a la Capitanía Marítima tal renuncia, que será efectiva respecto de
cada Autoridad, una vez que se haya satisfecho a cada una de ellas sus deudas
pendientes, hasta el momento de las respectivas comunicaciones.
Título III
De la Marina Mercante
Capítulo I
Objetivos
Artículo 74. Objetivos.
La política de la Marina Mercante se dirigirá, en el marco de las competencias
asignadas a la Administración del Estado en el artículo 149.1 de la Constitución
Española, a la consecución de los siguientes objetivos:
1. La tutela de la seguridad de la vida humana en la mar.
2. La tutela de la seguridad de la navegación marítima.
3. La tutela de la seguridad marítima.
4. La protección del medio ambiente marino.
5. La existencia de los servicios de transporte marítimo que demanden las
necesidades del país.
6. El mantenimiento de las navegaciones de interés público.
Capítulo II
Explotación naviera y régimen de las navegaciones
Sección 1.
Buques y Empresas navieras
Artículo 75. Registro de buques y Empresas navieras.
1. El Registro de buques y Empresas navieras es un registro público de carácter
administrativo que tiene por objeto la inscripción de:
- Los buques abanderados en España.
Las Empresas navieras españolas.
2. A efectos de su identificación, en la inscripción de los buques se hará
constar todas sus circunstancias esenciales y sus modificaciones, así como los
actos y contratos por los que se adquiera o transmita su propiedad, los de
constitución de hipotecas o imposición de derechos reales y cualquier otro
extremo que se determine legal o reglamentariamente.
3. En la inscripción de las Empresas navieras se hará constar el acto
constitutivo y sus modificaciones, el nombramiento y cese de sus administradores, los buques de su propiedad o que exploten, y cualquier otra circunstancia que
se determine legal o reglamentariamente.
4. La inscripción en el Registro de buques y Empresas navieras no exime del
cumplimiento de los deberes de inscripción en otros Registros públicos que
puedan existir.
5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado en
la disposición adicional decimoquinta, reguladora del Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras.
Artículo 76. Abanderamiento de buques.
1. Los buques debidamente registrados y abanderados en España tendrán a todos
los efectos la nacionalidad española.
2. Estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques
civiles las personas físicas residentes y las personas jurídicas domiciliadas en
España o países de la Comunidad Económica Europea siempre que, en este último
caso, designen un representante en España.
3. Los buques civiles españoles podrán ser abanderados provisionalmente en el
extranjero y los extranjeros en España, en aquellos casos en los que se
determine reglamentariamente.
4. Las condiciones de todo tipo que deben ser cumplimentadas con carácter previo
a la concesión del abanderamiento en España se establecerán reglamentariamente.
Artículo 77. Dotaciones de los buques.
1. El número de miembros de la dotación de los buques y sus condiciones de
capacitación profesional deben ser las adecuadas para garantizar en todo momento
la seguridad de la navegación y del buque, teniendo en cuenta sus
características técnicas y de explotación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
2. Asimismo, se determinarán reglamentariamente las condiciones de nacionalidad
de las dotaciones de los buques, si bien los ciudadanos de Estados miembros de
la Comunidad Económica Europea podrán acceder a partir del momento de entrada en
vigor de esta Ley a los empleos en las dotaciones de los buques que no impliquen
el ejercicio, aunque sólo sea de manera ocasional, de funciones públicas, que
quedará reservado a ciudadanos españoles.
Artículo 78. Responsabilidad civil.
Las Empresas navieras españolas estarán obligadas a tener asegurada la
responsabilidad civil en la que puedan incurrir en el curso de la explotación de
sus buques, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno
de acuerdo con las coberturas usuales de este ramo en el mercado internacional.
Dicha reglamentación establecerá, asimismo, la obligatoriedad y el alcance del
seguro de responsabilidad civil para la navegación de cualesquiera otros buques
civiles españoles no incluidos en el párrafo anterior.
Igualmente, el Gobierno determinará los supuestos en que los buques extranjeros
que naveguen por la zona económica exclusiva, zona contigua, mar territorial o
aguas interiores españolas deberán tener asegurada la responsabilidad civil que
pueda derivarse de su navegación, así como el alcance de dicha cobertura.
Sección 2.
Comercio exterior de buques
Artículo 79. Importación y exportación de buques.
1. Las Empresas navieras españolas podrán importar los buques mercantes precisos
para su actividad, previa acreditación de su baja en el registro de procedencia
y la superación de los controles técnicos referentes a la seguridad u otros
pertinentes de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las Empresas navieras españolas podrán exportar libremente los buques
mercantes españoles de su propiedad.
No obstante, cuando sobre dichos buques existan cargas, gravámenes o créditos
marítimos privilegiados reconocidos por la legislación vigente e inscritos en el
Registro Mercantil o en los que le sustituyan, de conformidad con lo dispuesto
en la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, el acreedor
podrá exigir, previamente a la exportación, que la Empresa naviera preste
garantía suficiente ejecutable sobre bienes o derechos en territorio español o
que el naviero consigne el importe de la deuda en la forma prevista en los
artículos 1.176 a 1.181 del Código Civil. A tal efecto, la Dirección General de
la Marina Mercante notificará a los acreedores con derechos inscritos, la
existencia del expediente de baja en el Registro de Buques para que puedan
ejercitar el derecho que este artículo les reconoce.
3. Las solicitudes de baja en el Registro de Buques y Empresas Marítimas serán
presentadas por el titular registral del buque ante la Dirección General de la
Marina Mercante, entendiéndose concedida la baja si no se resolviera
expresamente en el plazo de cuarenta y cinco días.
4. En circunstancias excepcionales en que no queden aseguradas las
comunicaciones marítimas esenciales del territorio nacional o el abastecimiento
de suministros y mercancías el Gobierno podrá establecer reglamentariamente las
condiciones o restricciones aplicables a la exportación de buques mercantes.
Estas medidas tendrán vigencia durante el tiempo que persistan las mencionadas
circunstancias.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la
normativa sobre comercio exterior.
Sección 3.
Navegación interior
Artículo 80. Régimen de la navegación interior.
1. La navegación interior con finalidad mercantil queda reservada a los buques
mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa
comunitaria.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles adecuados y
disponibles para prestar una determinada actividad, y por el tiempo que perdure
tal circunstancia, las Empresas navieras españolas podrán ser autorizadas por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para contratar y emplear buques
mercantes extranjeros para efectuar navegaciones interiores.
2. Los buques señalados en el apartado anterior podrán realizar libremente
navegación interior con sujeción a las normas de seguridad marítima, navegación
y despacho que reglamentariamente se determinen.
3. La realización de navegación de línea regular interior con finalidad
mercantil podrá quedar sujeta a autorización administrativa por la
Administración competente.
Sección 4.
Navegación de cabotaje
Artículo 81. Navegación de cabotaje.
1. La navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a buques
mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa
comunitaria.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles aptos y
disponibles, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las Empresas
navieras españolas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para contratar y emplear buques mercantes extranjeros para efectuar
navegaciones de cabotaje.
2. La realización, con finalidad mercantil, de navegaciones de línea regular de
cabotaje queda sujeta a autorización administrativa. El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes determinará los requisitos que deberán cumplir las
Empresas navieras en orden a acreditar su capacidad económica, así como la de
los buques para poder dedicarse a este tipo de navegaciones.
3. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de línea regular aquellos
servicios de cabotaje que, sin denominarse de tal modo, se oferten de forma
general a los posibles usuarios y se presten en condiciones de regularidad,
publicidad y contratación asimilables a los servicios regulares de cabotaje.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las Comunidades
Autónomas con competencia en materia de transporte marítimo cuando éste
transcurra entre puertos o puntos de la misma Comunidad sin conexión con puertos
o puntos de otros ámbitos territoriales.
Sección 5.
Navegación exterior y extranacional
Artículo 82. Navegación exterior y extranacional.
1. En situaciones de grave atentado contra los principios de libre competencia o
de libertad comercial o contra aquellos en que se fundamenta el transporte
marítimo internacional, y que afecten a buques españoles, el Gobierno podrá
adoptar cuantas medidas y disposiciones resulten precisas para la defensa de
intereses españoles en conflicto.
2. El Gobierno, con respeto a lo establecido en la normativa comunitaria o en
los acuerdos internacionales suscritos por España, podrá reservar, total o
parcialmente, ciertos tráficos a buques mercantes españoles o comunitarios si
ello fuera necesario para la economía o defensa nacionales.
Sección 6.
Establecimiento de obligaciones de servicio público.
Artículo 83. Establecimiento de obligaciones de servicio público.
1. La Administración competente podrá establecer obligaciones de servicio
público en aquellos servicios regulares de navegación interior y de cabotaje en
que así lo estime pertinente, en atención a sus especiales características, con
la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de continuidad y
regularidad. Dichas obligaciones podrán, en su caso, dar derecho a
compensaciones económicas por parte de la Administración, en las condiciones que
se determinen con carácter general o bien en las correspondientes autorizaciones.
2. Asimismo, la Administración competente podrá establecer obligaciones
específicas a las Empresas navieras que realicen servicios regulares o no
regulares de navegación interior, de cabotaje, exterior o extranacional por
motivos de salvamento, seguridad marítima, lucha contra la contaminación,
sanitarios u otras causas graves de utilidad pública o interés social. Esta
exigencia dará derecho, en su caso, a las Empresas afectadas a la percepción de
la correspondiente compensación económica por los costes adicionales en que
hubieran incurrido.
Sección 7.
Conferencias marítimas y consejos de usuarios
Artículo 84. Conferencias marítimas y consejos de usuarios.
1. Se entiende por conferencia marítima un grupo constituido por dos o más
Empresas navieras que efectúan navegaciones de línea regular de cabotaje,
exterior o extranacional en una o varias rutas particulares, dentro de
determinados límites geográficos, y que han concertado un acuerdo, cualquiera
que sea su naturaleza, dentro de cuyo marco actúan ateniéndose a unos fletes
uniformes o comunes o a cualesquiera otras condiciones convenidas en lo que
respecta a la navegación.
2. Las conferencias marítimas deberán garantizar una oferta de servicios
suficiente y eficaz, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios.
Dichas conferencias estarán sometidas a la competencia de los servicios
regulares no integrados en las mismas y, en su caso, de los servicios no
regulares que operen en dichas rutas, sin que, en ningún caso, la actuación de
las conferencias pueda suponer la eliminación de la competencia sobre partes
sustanciales del mercado en el que prestan sus servicios, que pueda crear
situaciones dominantes por parte de las Empresas integrados en las mismas.
3. Los usuarios de los servicios de las líneas regulares conferenciadas de
acuerdo con lo establecido en el apartado anterior podrán constituir
organizaciones denominadas consejos de usuarios, con objeto de defender sus
intereses, especialmente en lo referente a las condiciones tarifarias y de
calidad y regularidad en que se prestan dichos servicios, y ofrecer a sus
miembros un servicio de asesoramiento y consulta de fletes y servicios marítimos.
Artículo 85. Obligaciones de información y consulta.
1. Las conferencias marítimas cuyos buques hagan escala en puertos españoles
para cargar o descargar mercancías, deberán comunicar a la Dirección General de
la Marina Mercante, en el caso de serles requerido por ésta, cuantos acuerdos de
distribución de cargas, escalas o salidas hayan concluido, los documentos
directamente relacionados con dichos acuerdos, las tarifas y demás condiciones
de transporte.
2. En el supuesto de que se encuentren constituidas conferencias marítimas y
consejos de usuarios, ambas organizaciones deberán efectuar consultas mutuas
cada vez que fueran solicitadas por alguna de las partes con vistas a resolver
los problemas relativos al funcionamiento de los transportes marítimos.
Capítulo III
Administración marítima
Sección 1.
Administración Central
Artículo 86. Competencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En el ámbito de lo dispuesto en el artículo 74, corresponden al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes las competencias en materia de ordenación general
de la navegación marítima y de la flota civil, excepción hecha de las que en
relación con la actividad de la flota pesquera y la ordenación del sector
pesquero corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En
especial, son competencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes las
siguientes:
1. Las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación
en relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles, así
como con los extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las
que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y de acuerdo con
el Derecho Internacional.
2. Las relativas al salvamento de la vida humana en la mar, así como la limpieza
de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación del medio marino
producida desde buques o plataformas fijas que se encuentren en aguas situadas
en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción,
adoptando las medidas que pudieran resultar precisas y en particular las
señaladas en la letra d) del artículo 118.2 de la presente Ley y en los términos
que le atribuyan los planes y programas previstos en el artículo 87.
3. Las referentes al control de la situación, del registro y del abanderamiento
de todos los buques civiles españoles, así como la regulación del despacho, sin
perjuicio de las autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades.
4. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones de servicios de navegación
marítima, salvo en el supuesto en que una Comunidad Autónoma tenga competencias
en materia de transporte marítimo y éste transcurra entre puertos o puntos de la
misma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
5. La ordenación y ejecución de las inspecciones y controles técnicos,
radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de todos los
buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España, y de
los extranjeros en los casos autorizados por los acuerdos internacionales. En
este ámbito se incluyen las aprobaciones y homologaciones de los aparatos y
elementos del buque o de los materiales o equipos del mismo, por razones de
tutela de la seguridad marítima, de la vida humana en la mar y de la navegación.
La realización efectiva de las inspecciones y controles antes señalados podrá
efectuarse, bien directamente por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
o bien a través de Entidades colaboradoras, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los
criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo
percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas
que se establezcan para cubrir sus costes.
6. Las de auxilio, salvamento y remolques, hallazgos y extracciones marítimas,
salvo los de material militar o que puedan afectar a la defensa, que seguirán
correspondiendo al Ministerio de Defensa, y sin perjuicio de las potestades que
puedan corresponder a la Administración competente en materia de hallazgos o
extracciones de valor histórico, artístico o arqueológico.
Cuando, como resultado de la actuación directa de la Administración del Estado,
se produjesen premios o compensaciones, éstos se ingresarán directamente en el
Tesoro, pudiendo generar crédito para el desarrollo de las actividades que hayan
producido el citado ingreso.
Cuando la Administración realice las actividades a que se hace referencia
anteriormente a través de Entidades privadas o públicas, podrá convenir fórmulas
de reparto de los citados premios o compensaciones en los oportunos contratos de
prestación de los servicios.
7. La ordenación y el control del tráfico marítimo en las aguas situadas en
zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, sin
perjuicio de las competencias que se atribuyan a otras Autoridades, y
específicamente las que corresponden al Ministerio de Defensa para la
salvaguarda de la soberanía nacional.
8. El régimen tarifario y de prestación de toda clase de servicios marítimos,
incluso el establecimiento de obligaciones de servicio público cuando no esté
atribuido a otras Administraciones.
9. El registro y control del personal marítimo civil, la composición mínima de
las dotaciones de los buques civiles a efectos de seguridad, la determinación de
las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad, y titulación para
formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles españoles, sin
perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación en materia de capacitación y de enseñanzas de formación profesional
náutico-pesquera y subacuático-pesquera respecto de las dotaciones de los buques
pesqueros.
10. La participación en la Comisión de Faros u otros instrumentos de
colaboración institucional en materia de señalización marítima en las aguas
situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, en los siguientes aspectos:
a) Contribuir a la determinación de las características técnicas y el
funcionamiento operativo de las señales y su correcta ubicación a los efectos de
tutelar la seguridad de los buques y de la navegación.
b) La coordinación de los sistemas de señalización marítima entre sí y con otros
sistemas de ayudas a la navegación activa.
11. El ejercicio de la potestad sancionadora de conformidad con lo previsto en
la legislación vigente.
12. Cualesquiera otras que le sean atribuidas en la presente Ley o en el resto
del ordenamiento jurídico.
Artículo 87. Del servicio público de salvamento.
1. El servicio público de salvamento de la vida humana en la mar y de la lucha
contra la contaminación del medio marino se prestará por la Administración del
Estado, así como por las restantes Administraciones Públicas competentes, de
acuerdo con el principio de coordinación, instrumentado a través de los planes y
programas correspondientes. Estos contemplarán de forma integrada las
actuaciones de cada Administración, así como los medios para desarrollarlas con
independencia de su titularidad, de su adscripción funcional o de su
localización territorial.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes,
aprobará el Plan nacional de servicios Especiales de salvamento de la vida
humana en la mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino.
Los planes que en esta materia aprueben las Comunidades Autónomas competentes
deberán acomodarse a las directrices sobre movilización y coordinación de
recursos que figuren en el Plan nacional.
El citado Plan tendrá como objetivos básicos:
- Coordinar la actuación de los distintos medios capaces de realizar operaciones
de búsqueda, salvamento de vidas humanas y lucha contra la contaminación marina,
pertenecientes a las diversas Administraciones, así como a instituciones
públicas y privadas.
- Implantar un sistema de control de tráfico marítimo que cubra la totalidad de
nuestras costas, mediante el establecimiento de Centros Coordinadores Regionales
y Locales.
- Potenciar los medios de salvamento y lucha contra la contaminación marina ya
existentes y formar al personal especializado que
será el responsable de la dirección y coordinación de las operaciones de
búsqueda y salvamento y lucha contra la contaminación marina.
3. El Plan nacional será objeto de desarrollo mediante programas sectoriales y
territoriales, que serán aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Para la elaboración de los programas, la Administración del Estado podrá contar
con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes o que dispongan de
medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades
que comprendan, a fin de asegurar la debida coordinación.
La Administración del Estado podrá desarrollar los programas con personal y
medios propios o adscritos a la misma, o bien mediante contratos con Empresas,
públicas o privadas, o convenios con Entidades de carácter no lucrativo.
4. Se crea la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo como órgano de
coordinación para facilitar la participación de las Administraciones Públicas
competentes en la planificación y en el seguimiento de los objetivos
comprendidos en la misma. Su composición y funciones se determinarán
reglamentariamente.
Sección 2.
Administración periférica
Artículo 88. Capitanía Marítima. Funciones.
1. En cada uno de los puertos en que se desarrolle un determinado nivel de
actividades de navegación o lo requieran las condiciones de tráfico o seguridad
existirá una Capitanía Marítima. Reglamentariamente, se establecerán los
requisitos mínimos que respondan a los criterios enunciados, así como el
procedimiento para la creación de estos órganos periféricos.
En los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas la Administración
portuaria y la Capitanía Marítima coordinarán sus actuaciones para el
cumplimiento de sus fines respectivos.
2. En los puertos en que no existan Consejos de Navegación y Puerto podrán
existir Consejos de Navegación presididos por el Capitán Marítimo, como órganos
de asistencia, información y colaboración en asuntos marítimos, cuya composición
y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
3. El Capitán Marítimo ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) La autorización o prohibición de entrada y salida de buques en aguas situadas
en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción,
así como el despacho de buques, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones
previas que correspondan a otras autoridades.
b) La determinación por razones de seguridad marítima de las zonas de fondeo y
de maniobra en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción, correspondiendo a la Administración portuaria
competente la autorización de fondeo y asignación de puestos en la zona de
servicio de los puertos.
c) La intervención en los procedimientos de determinación de las condiciones de
los canales de entrada y salida de los puertos, mediante informe vinculante en
lo que afecte a la seguridad marítima.
d) La fijación por razones de seguridad marítima de los criterios que determinen
las maniobras, incluido el atraque, a realizar por buques que porten mercancías
peligrosas o presenten condiciones excepcionales.
e) La disponibilidad por razones de seguridad marítima de los servicios de
practicaje y remolque en aguas situadas en zonas en las que España ejerza
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
f) La supervisión de la inspección técnica de los buques civiles españoles, de
los que se hallen en construcción en España, de los extranjeros en casos
autorizados por los acuerdos internacionales y de las mercancías a bordo de los
mismos, especialmente de las clasificadas internacionalmente como peligrosas,
así como de los medios de estiba y desestiba en los aspectos relacionados con la
seguridad marítima.
g) Y, en general, todas aquellas funciones relativas a la navegación, seguridad
marítima, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación del medio marino
en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción.
Sección 3.
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
Artículo 89. Naturaleza, denominación y objeto.
1. Se crea, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y con la
denominación de Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, una Entidad de
Derecho Público de las comprendidas en el apartado 1.b) del artículo 6. de la
Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena
capacidad de obrar.
2. Dicha Entidad ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado,
salvo en las materias en que expresamente le sea de aplicación la Ley General
Presupuestaria, y se regirá por lo dispuesto en dicha Ley y en las normas que la
desarrollen, así como por lo previsto en la presente Sección.
3. La constitución efectiva de dicha Entidad tendrá lugar en la forma prevista
en la disposición final primera, apartado uno de la presente Ley.
4. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes fijará las directrices de
actuación de la Sociedad, aprobará el plan anual de objetivos, efectuará el
seguimiento de su actividad y ejercerá, sin perjuicio de otras competencias, el
control de eficacia de acuerdo con la normativa vigente.
5. El titular del Departamento de adscripción ejercerá, en todo caso, las
facultades inherentes a la potestad reglamentaria que exija el funcionamiento de
la Entidad.
Artículo 90. Objeto de la Sociedad estatal.
Corresponde a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima la prestación de
servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, de control y ayuda del
tráfico marítimo, de prevención y lucha contra la contaminación del medio marino, de remolque y embarcaciones auxiliares, así como la de aquellos complementarios
de los anteriores.
Artículo 91. Organos de gobierno y gestión de la Sociedad.
1. Los órganos de gobierno de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítimas
serán:
a) El Consejo de Administración.
b) El Presidente.
2. El órgano de gestión será el Director de la Sociedad.
Artículo 92. El Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente de la Sociedad,
que lo será del Consejo, por el Director de la Sociedad y por un mínimo de ocho
y máximo de quince miembros designados por el Ministro de Obras Públicas y
Transportes.
Los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración tendrán una
duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.
2. Corresponde al Consejo de Administración:
a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas,
tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesario tal
otorgamiento.
b) Aprobar la organización de la Sociedad y sus modificaciones, así como las
normas internas de funcionamiento de la misma.
c) Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo en lo que se refiere a
convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos, nombramiento,
separación y funciones del Secretario del Consejo, y régimen económico del mismo, en el marco de las disposiciones vigentes en materia de indemnizaciones por
razón del servicio para esta clase de Sociedades estatales.
d) Aprobar la plantilla de personal y sus modificaciones, así como los criterios
generales para la selección, admisión y retribución del mismo, sin perjuicio de
lo establecido en la normativa laboral y presupuestaria.
e) Aprobar los anteproyectos de presupuestos anuales de la Sociedad y del
programa de actuación, inversiones y financiación, y elevarlos al titular del
Departamento.
f) Proponer, para su aprobación por el titular del Departamento, el plan anual
de objetivos.
g) Aprobar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa
de la gestión anual de la Entidad y la propuesta, en su caso, de aplicación de
resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la
constitución de reservas en la cantidad que resulte precisa para el adecuado
funcionamiento de la misma. El resto de los resultados, deducido este porcentaje, se ingresará en el Tesoro.
h) Proponer, para su aprobación por el titular del Departamento, las tarifas que
se puedan facturar por la prestación de servicios relacionados con el objeto de
la Sociedad.
i) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que
reglamentariamente se atribuyan al Consejo en razón de su importancia o materia.
j) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su
patrimonio propio se reputen precisos, y en concreto, autorizar las operaciones
de crédito y demás operaciones de endeudamiento que puedan convenir a la
Sociedad, dentro de los límites fijados en las leyes anuales de presupuestos.
k) Acordar o proponer, en su caso, al Consejo de Ministros, de conformidad con
el procedimiento establecido por la legislación aplicable al respecto, la
constitución o participación en el capital de toda clase de Entidades que
adopten la forma de Sociedades mercantiles y cuyo objeto social esté vinculado
con los fines y objetivos de la Sociedad.
l) Aprobar las reglas generales de contratación y los límites económicos en la
capacidad de aprobación y firma de contratos del Presidente, y del personal
directivo que así lo requiera.
m) Aprobar las instrucciones y pliegos generales para la realización de obras,
adquisiciones, estudios y servicios de la Sociedad, así como aprobar los
proyectos, o delegar su aprobación, en la cuantía que el Consejo determine.
Artículo 93. El Presidente: Nombramiento y funciones.
1. El Presidente de la Sociedad será el Director General de la Marina Mercante.
2. Al Presidente le corresponden las funciones siguientes:
a) Representar de modo permanente a la Entidad y a su Consejo de Administración
en cualesquiera actos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública
o privada, en juicio o fuera de él, sin perjuicio de las facultades de
apoderamiento propias del Consejo de Administración.
b) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración,
dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo los empates con su voto de calidad.
c) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Entidad y por la
ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo de Administración de la
Sociedad.
d) Ejercer las facultades especiales que el Consejo delegue en él expresamente.
3. El Presidente podrá delegar determinadas funciones en los Consejeros y en el
Director de la Sociedad.
Artículo 94. El Director de la Sociedad: Nombramiento y funciones.
1. El Director de la Sociedad será nombrado por el Ministro de Obras Públicas y
Transportes a propuesta del Consejo de Administración.
2. Corresponde al Director de la Sociedad el desempeño de las siguientes
funciones:
a) Dirigir los servicios de la Sociedad y controlar el desarrollo de su
actividad.
b) Dirigir y controlar los servicios marítimos encomendados por la
Administración marítima bajo la dirección e instrucciones de ésta y prestarle
apoyo técnico en el ejercicio de sus específicas competencias.
c) Presentar al Consejo de Administración el anteproyecto de presupuestos, el
programa de actuación, inversiones y financiación, el plan anual de objetivos y
las cuentas anuales para su examen y posterior tramitación.
d) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.
Artículo 95. Régimen de personal.
El personal de la Sociedad se regirá por las normas de Derecho laboral o privado
que le sean de aplicación.
La selección de este personal se hará de acuerdo con sistemas basados en los
principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo,
mediante convocatoria pública.
Artículo 96. Régimen presupuestario.
1. La Sociedad elaborará anualmente un programa de actuación, inversiones y
financiación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria. Este programa, acompañado de una memoria
explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que contiene con
respecto al que se halle en vigor, será remitido al Ministerio de Obras Públicas
y Transportes a los efectos establecidos en el artículo 89.2 del citado texto
legal.
2. La Entidad elaborará anualmente los presupuestos de explotación y de capital
que, una vez acordados por el Consejo de Administración, serán tramitados en la
forma establecida en los artículos 87.4 y 90 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria. Al presupuesto de capital se acompañará el detalle
plurianual de los proyectos de inversión financiados por el mismo.
3. Serán aprobadas por el Consejo de Administración las modificaciones internas
de los presupuestos que no incrementen la cuantía global de los mismos y sean
consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.
4. Las restantes variaciones de los presupuestos de explotación y de capital que
no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado serán
autorizadas:
a) Por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando no excedan del 5 por 100 del
respectivo presupuesto, y por el Gobierno en los demás casos siempre y cuando la
Entidad reciba subvenciones de explotación o capital con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
b) Cuando no recibiere tales subvenciones, la modificación de las cifras de
inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos requerirá la
autorización del Ministro de Obras Públicas y Transportes cuando su importe no
exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas, y del Gobierno en los demás casos.
5. El ejercicio social se computará por períodos anuales comenzando el día 1
del mes de enero de cada año.
6. La cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta, en su caso, de aplicación de
resultados, el balance y la memoria justificativa de cada ejercicio económico,
serán presentados por el Director de la Sociedad al Consejo de Administración
para su aprobación, que deberá producirse antes de finalizar el primer semestre
del siguiente año.
Artículo 97. Régimen patrimonial y financiero.
1. La Sociedad tendrá, para el cumplimiento de su objeto, un patrimonio propio,
formado por el conjunto de los bienes y derechos que el Estado le atribuya como
propios, los que adquiera en el futuro por cualquier título o le sean cedidos o
donados por cualquier persona o Entidad.
2. A la Entidad se le adscribirán, asimismo para el cumplimiento de su objeto,
los Centros de Control de Tráfico Marítimo y de Coordinación Regional de
Salvamento Marítimo y Lucha contra la Contaminación, así como los
correspondientes medios materiales, personales, presupuestarios y financieros.
Igualmente, se adscribirán a la Sociedad, los remolcadores, las embarcaciones de
salvamento, las lanchas de limpieza y la totalidad del material de seguridad
actualmente adscritos a la Dirección General de la Marina Mercante, incluyendo
los medios materiales cedidos por esta Dirección General a la Cruz Roja, así
como los correspondientes recursos presupuestarios.
3. La Sociedad que se crea se financiará mediante:
a) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio propio, así como las
rentas del patrimonio que se le adscriba.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus
actividades.
c) Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos
Generales del Estado.
d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor
procedentes de fondos específicos de la Comunidad Económica Europea, de otras
Administraciones Públicas, de Entes públicos, así como de particulares.
e) Los procedentes de préstamos, créditos y demás operaciones financieras que
pueda concertar.
f) Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores que pueda
corresponderle por Ley o le sea atribuido por convenio, donación o por cualquier
otro procedimiento legalmente establecido.
Artículo 98. Régimen de contratación.
La contratación de la Sociedad se ajustará a los principios de publicidad,
concurrencia, salvaguarda del interés de la Entidad y homogeneización de
comportamientos en el sector público, establecidos en la disposición transitoria
segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, desarrollándose en
régimen de Derecho Privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que,
en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la
Administración del Estado.
Artículo 99. Contabilidad y régimen de control.
1. La Sociedad queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos
previstos en el título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
2. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de la
Entidad se ejercerá, de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y
20 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, por la Intervención
General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas,
respectivamente.
Artículo 100. Transformación de la Sociedad br /> Anónima>.
1. El Gobierno procederá, en un plazo de seis meses a partir de la constitución
de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, a adoptar cuantas medidas
sean necesarias para incorporar a su patrimonio propio la totalidad de las
acciones representativas del capital social de br /> Anónima>.
2. Durante el tiempo que transcurra desde la constitución de la Sociedad de
Salvamento y Seguridad Marítima hasta la incorporación a su patrimonio de las
acciones de la Sociedad , ésta continuará
funcionando con arreglo a las directrices e instrucciones que dicte la Dirección
General de la Marina Mercante a través de los órganos de gobierno y gestión de
la nueva Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
Capítulo IV
De los Cuerpos de la Marina Civil
Artículo 101. Cuerpos de Marina Civil.
Se crea, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el siguiente
Cuerpo de la Administración Civil del Estado:
Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil, del grupo A, a que se refiere el
artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Capítulo V
Del servicio de practicaje
Artículo 102. Definición y régimen de gestión.
1. Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a los Capitanes de
buques y artefactos flotantes, para facilitar su entrada y salida a puerto y las
maniobras náuticas dentro de éste, en condiciones de seguridad y en los términos
que se establezcan en esta Ley, en la reglamentación general que regule este
servicio, así como en aquellas otras disposiciones normativas o contractuales
que le sean de aplicación.
2. Los Prácticos de puerto que realicen las funciones de practicaje deberán
tener la adecuada cualificación profesional, debidamente constatada en los
términos que reglamentariamente se determinen para cada puerto o grupo de
puertos por la Administración marítima.
3. El servicio de practicaje se ejercerá, en los puertos que dependan de la
Administración del Estado, por la Autoridad Portuaria correspondiente, a través
de contratos con terceros o bien por gestión directa.
4. La sustitución de la actual gestión indirecta del servicio de practicaje por
su gestión directa estará justificada por la existencia en la indirecta de
problemas graves y reiterados de gestión o de calidad en el servicio, y deberá
ser autorizada, a propuesta de la Autoridad Portuaria correspondiente, por
Puertos del Estado, oídos el Consejo de Navegación y Puerto y la organización
que, en el ámbito estatal, ostente la representación profesional de los
Prácticos.
5. La Autoridad Portuaria, como titular del servicio de practicaje, establecerá
las condiciones de prestación de éste, las tarifas aplicables a los usuarios, el
control de su prestación y la competencia sancionadora en los términos previstos
en esta Ley, en la reglamentación especifica aplicable, en los pliegos de
condiciones generales para la prestación del servicio y en el contrato
correspondiente.
Igualmente, la Autoridad Portuaria determinará el número de Prácticos necesarios
para la prestación del servicio de practicaje, oídas la Capitanía Marítima, el
Consejo de Navegación y Puerto y la organización que en el ámbito estatal
ostente la representación profesional de los Prácticos.
6. Se considerarán aplicables a dicho servicio por lo que se refiere a los
trabajadores que intervengan en él, y en especial a efectos del régimen de
jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a prolongación de trabajo efectivo
con tiempo de permanencia o disponibilidad, estén previstas en la normativa
sobre jornada laboral en transportes.
7. Las funciones encomendadas a las Autoridades Portuarias en los apartados
anteriores de este artículo se ejercerán, en el caso de los puertos de
competencia de las Comunidades Autónomas, por la Administración portuaria de la
que dependan. Será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el apartado 8 de
este artículo.
8. Son competencias de la Administración marítima las siguientes:
a) La determinación de la necesidad de la existencia en un puerto de un servicio
de practicaje, así como, en su caso, la no obligatoriedad de su utilización y
las condiciones técnicas con que dicho servicio debe ser prestado, por razones
de seguridad marítima, oída la Administración portuaria competente, así como el
Consejo de Navegación y Puerto, o, en su caso, de Navegación, y la organización
que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los Prácticos.
b) La determinación de los requisitos profesionales y de titulación mínimos que
deberán reunir los aspirantes a Prácticos, así como el establecimiento y
realización de las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación
para prestar los servicios de practicaje en un puerto o grupo de puertos
determinado.
c) La determinación de las condiciones de formación permanente y de reciclaje,
así como de las pruebas de suficiencia que deberán superar los Prácticos para
comprobar en todo momento su debida cualificación técnica y aptitud física, como
requisitos para mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo de
puertos determinado.
d) La decisión sobre la posibilidad de realizar en condiciones aceptables, desde
la perspectiva de la seguridad marítima, las operaciones de practicaje o sobre
las condiciones de su realización, en caso de discrepancia profesional entre los
prácticos y la Autoridad Portuaria.
e) La suspensión cautelar de la habilitación del Práctico, por exigencias de
seguridad en el servicio de practicaje, a partir de la incoación del oportuno
expediente y hasta que recaiga resolución definitiva sobre el mismo.
Artículo 103. Régimen económico.
1. Como contraprestación de los servicios de practicaje prestados directamente
por las Autoridades Portuarias, éstas percibirán las correspondientes tarifas,
de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de esta Ley.
2. Cuando los servicios de practicaje se presten de forma indirecta, sus tarifas
máximas se ajustarán a lo establecido en el artículo 72 de la presente Ley y en
el correspondiente contrato de prestación del servicio.
Artículo 104. Responsabilidad.
La responsabilidad civil en que pudieran incurrir los prácticos o las
Autoridades Portuarias en la gestión del servicio de practicaje no podrá superar, en caso de siniestro, la cuantía de dos mil pesetas por unidad de arqueo bruto
del buque para el que prestan el servicio, con un tope máximo de cien millones
de pesetas.
A tal efecto, se entenderá por arqueo bruto el definido en los convenios
internacionales suscritos por España y en las normas reglamentarias nacionales
que resulten aplicables.
Capítulo VI
Tasas por servicios de inspección y control
Artículo 105. Ambito y régimen de exigencia.
1. Las inspecciones y controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad marítima
y de prevención de la contaminación a que se refiere el apartado 5 del artículo
86 de la presente Ley y que sean precisos para la emisión, renovación o
modificación de certificaciones que acrediten el cumplimiento por los buques y
sus elementos de los requisitos y especificaciones previstos en la legislación
vigente, darán derecho a la percepción por la Administración marítima de tasas
compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias con arreglo a
lo que se dispone en los apartados siguientes.
2. Constituye el hecho imponible de dichas tasas la prestación por la
Administración de los servicios o actuaciones mencionados en el apartado
anterior.
3. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas naturales o jurídicas
destinatarias de los correspondientes servicios o actuaciones administrativas.
4. La determinación de la cuantía de las tasas y sus correspondientes
modificaciones se efectuará de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley
8/1989, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos.
5. Las tasas se devengarán en el momento de la solicitud o en el de la
prestación del servicio cuando éste no sea a petición de parte.
6. El rendimiento de las tasas se ingresará en el Tesoro, pudiendo generar
crédito para actividades objeto de las tasas.
7. Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la
forma que reglamentariamente se determine.
Título IV
Régimen de policía
Capítulo I
Reglamento de policía de los Puertos del Estado
Artículo 106. Reglamento de servicio y policía.
1. Las Autoridades Portuarias elaborarán, con informe de la Capitanía Marítima,
un reglamento de servicio y policía del puerto que regulará el funcionamiento de
los diferentes servicios y operaciones y será enviado a Puertos del Estado para
su elevación, acompañado del correspondiente informe al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para su aprobación.
2. El reglamento a que se refiere el párrafo anterior, una vez aprobado, deberá
publicarse en el .
Capítulo II
Medidas que garantizan la actividad portuaria y la navegación
Artículo 107. Hundimiento de buques.
1. La Autoridad Portuaria, previo informe de la Capitanía Maritíma, cuando un
buque presente peligro de hundimiento en el puerto, si, requerido el naviero o
consignatario para que abandone el puerto o repare el buque, éste no lo hace,
podrá trasladarlo o proceder a su hundimiento, a costa de aquél, en donde no
perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca. A este último
efecto, se solicitará informe de la Administración pesquera, que se entenderá
positivo si no se emite en el plazo de quince días o en el que se fije por la
Autoridad Portuaria, por razones de urgencia ante la amenaza de hundimiento.
2. En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas de un puerto, la
Autoridad Portuaria señalará a sus propietarios, navieros, representantes o a
las compañias aseguradoras dónde deben situar sus restos o el buque una vez
reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las garantías o
medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento.
Si incumplieran las órdenes o acuerdos de la Autoridad Portuaria, ésta podrá
utilizar para el rescate del buque hundido los medios de ejecución forzosa
previstos en el ordenamiento jurídico, quedando obligado, en todo caso, el
propietario o naviero a sufragar los gastos ocasionados.
Si éste no abonase en el plazo reglamentariamente establecido las cantidades
devengadas por el rescate, la Autoridad Portuaria podrá proceder a la
enajenación de los restos del buque, deduciendo del importe obtenido los gastos
ocasionados. Si no fuera suficiente, la diferencia será exigida por vía de
apremio.
3. Si el peligro de hundimiento o el hundimiento del buque tuviere lugar fuera
del puerto y en zona en la que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, el Capitán Marítimo será competente para ejercer las acciones a
que se refiere el presente artículo.
Artículo 108. Operaciones de desguace.
En las operaciones de desguace de buques, instalaciones marítimas y material
inservible que se realicen en aguas portuarias, se exigirá previamente el
informe vinculante del Capitán Marítimo a los efectos de dar cumplimiento a la
normativa sobre seguridad marítima.
Artículo 109. Protección de la navegación libre.
En caso de que uno o varios buques impidiese o estorbasen el libre acceso a un
puerto, canal o vía navegable, o el libre tránsito por los mismos, o cuando un
buque haya salido a la mar con incumplimiento grave de las normas sobre despacho, o desobedeciere las órdenes de las Capitanías Marítimas competentes, éstas
podrán tomar, con carácter inmediato, y con la duración que se estime necesaria,
todas las medidas que resulten precisas, de conformidad con el ordenamiento
jurídico, para restablecer la legalidad infringida o la libre navegación
afectada.
A los efectos indicados, el Capitán Marítimo dará las órdenes oportunas al
respectivo Capitán del buque, o quien haga sus veces. Dichas órdenes deberán ser
cumplidas por el interesado y por todos los que se hallaren en el buque, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan con arreglo a las leyes, a los que se crean perjudicados.
En caso necesario, el Capitán Marítimo podrá imponer la detención, fondeo y
retención del buque en el lugar que se determine, durante el tiempo
imprescindible, hasta que se restablezca la normalidad.
Artículo 110. Situación de peligro a bordo.
Los Capitanes de buques o quienes hagan sus veces podrán adoptar, con carácter
extraordinario, cuantas medidas de policía estimen necesarias para el buen
régimen de a bordo en caso de peligro.
Artículo 111. Prevención de actividades ilícitas y tráficos prohibidos.
A los efectos de prevenir la realización de actividades ilícitas o el ejercicio
de cualquier tráfico prohibido, el Gobierno podrá impedir, restringir o
condicionar la navegación de determinadas categorías de buques civiles en las
aguas interiores, el mar territorial o la zona contigua.
Artículo 112. Medidas de garantía de la navegación marítima y del medio marino.
En las aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y de
prevenir la contaminación del medio marino, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes a través de las Autoridades Portuarias y Capitanías Marítimas podrá
visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, iniciar procedimientos
judiciales y, en general, adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto
de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos.
Estas medidas podrán adoptarse sin perjuicio de las que, al efecto, puedan
decidir otros organismos o Administraciones Públicas competentes en materia de
preservación del medio marino.
Capítulo III
Infracciones
Artículo 113. Concepto y clasificación.
1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina mercante y
en el portuario estatal, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en
esta Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a
los criterios que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 114. Infracciones leves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la
consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o por la
importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de los
siguientes supuestos:
1. En lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones.
a) El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento de
servicio y policía del puerto.
b) El incumplimiento de las ordenanzas establecidas o instrucciones dadas por la
Autoridad Portuaria en relación con las operaciones marítimas en el ámbito del
puerto.
c) La realización de estas operaciones marítimas en el ámbito portuario con
peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin
tomar las precauciones necesarias.
d) El incumplimiento de las ordenanzas establecidas o instrucciones dadas por la
Autoridad Portuaria en lo que se refiere a operaciones de estiba y desestiba,
carga y descarga, almacenamiento, entrega y recepción y cualesquiera otras
relacionadas con la mercancía.
e) La utilización no autorizada, inadecuada o sin las condiciones de seguridad
suficientes, de los equipos portuarios, ya sean de la Autoridad Portuaria o de
particulares.
f) El incumplimiento de las ordenanzas o instrucciones dadas por la Autoridad
Portuaria en el ámbito de sus competencias sobre la ordenación de los tráficos y
modos de transporte terrestre o marítimo.
g) La información incorrecta facilitada a la Autoridad Portuaria sobre los
tráficos de buques, mercancías, pasajeros y vehículos de transporte terrestre,
especialmente sobre los datos que sirvan de base para la aplicación de las
tarifas portuarias.
h) Causar por negligencia o dolo directamente daños a las obras, instalaciones,
equipos, mercancías, contenedores y medios de transporte marítimos o terrestres,
situados en la zona portuaria.
i) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia de
seguridad marítima o de contaminación se dicten por los órganos competentes.
j) Cualquier otra actuación u omisión que cause daños o menoscabo a los bienes
del dominio público portuario, o a su uso o explotación.
2. En lo que se refiere a las actividades sujetas a previa autorización,
concesión o prestadas mediante contrato.
a) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos
administrativos de las cláusulas de los contratos de prestación indirecta de los
servicios portuarios o de los pliegos de condiciones generales que los regulen,
sin perjuicio de su caducidad o rescisión.
b) La publicidad exterior no autorizada en el espacio portuario.
c) El suministro incorrecto o deficiente de información a la Autoridad Portuaria, por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.
d) El incumplimiento parcial o total de otras obligaciones establecidas en la
presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen y apliquen, y la omisión
de actos que fueren obligatorios conforme a ellas.
e) El incumplimiento de los reglamentos de servicio y policía del puerto, del
Reglamento General de Practicajes y demás normas reglamentarias que regulen
actividades portuarias.
3. Infracciones contra la seguridad marítima.
a) Las acciones de las personas embarcadas que, en estado de ebriedad o bajo la
influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes, pongan
en peligro la seguridad del buque.
b) Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por el
capitán u oficialidad del buque que puedan perturbar la seguridad de la
navegación.
4. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo.
a) La falta de presentación por parte del Capitán o de la persona que deba
hacerlo de la documentación exigida.
b) El incumplimiento de las normas reglamentarias en materia de marina mercante
sobre carga o descarga de mercancía a bordo o embarque o desembarque de
pasajeros.
c) La utilización, dentro del puerto, de señales acústicas no autorizadas por el
correspondiente reglamento.
d) La navegación de cualquier clase de buques, embarcaciones o artefactos
destinados a usos de transporte, pesca o de recreo en la franja de mar contigua
a la costa de una anchura de doscientos metros en las playas y cincuenta metros
en el resto de la costa, excediendo el límite de velocidad que marquen las
disposiciones vigentes.
e) La navegación, salvo causa de fuerza mayor, realizada por cualquier clase de
buque, embarcación o artefacto destinado a usos deportivos, fuera de los canales
balizados para acceso a la costa, en las zonas marcadas como reservadas al baño
y debidamente balizadas.
f) El incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser
suministrada a la Autoridad Marítima, por propia iniciativa o a requerimiento de
ésta, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente.
5. Infracciones relativas a la contaminación del medio marino.
a) El incumplimiento de las normas o la inobservancia de las prohibiciones
contenidas en los reglamentos de policía de puertos o de otras aguas sobre
mantenimiento de la limpieza de las aguas o aprovechamientos comunes del medio
marítimo.
b) La realización de reparaciones, carenas y recogidas susceptibles de causar
contaminación en contravención de la normativa aplicable.
Artículo 115. Infracciones graves.
Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo
anterior, cuando supongan lesión a alguna persona que motive baja por
incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a
las doscientas mil pesetas e inferiores a un millón de pesetas, las que pongan
en peligro la seguridad del buque o de la navegación, la reincidencia en
cualquiera de las faltas tipificadas como leves antes del plazo establecido para
su prescripción y, en todo caso, las siguientes:
1. Infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se
prestan en él.
a) Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personas.
b) El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos
sólidos, líquidos o gaseosos en la zona II, exterior de las aguas portuarias.
c) El incumplimiento de la normativa establecida para las operaciones de estiba
o desestiba en su legislación específica.
d) El incumplimiento de las normas, ordenanzas e instrucciones sobre la
manipulación y almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la ocultación
de éstas o de su condición.
e) El ofrecimiento o entrega de dinero u otro tipo de regalos o dádivas al
personal de la Autoridad Portuaria o Marítima o al personal de las sociedades
estatales de estiba y desestiba, con objeto de captar su voluntad en beneficio
del sobornador, así como la solicitud, exigencia o aceptación por el personal de
estas entidades o sociedades de dádivas, obsequios, regalos o dinero.
f) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la
Autoridad Portuaria o Marítima.
g) El falseamiento de la información suministrada a la Autoridad Portuaria por
propia iniciativa o a requerimiento de ésta.
h) La omisión por el capitán de solicitar los servicios de practicaje o
remolcadores que resulten obligatorios según las disposiciones vigentes.
2. Infracciones contra la seguridad marítima.
a) Las riñas y pendencias entre las personas embarcadas cuando afecten a la
seguridad del buque o de la navegación.
b) Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por el
capitán u oficiales, susceptibles de perjudicar gravemente la seguridad del
buque o de la navegación.
c) Portar armas, aparatos o sustancias peligrosas sin la previa autorización del
capitán del buque.
d) Las acciones u omisiones de cualquier miembro de la tripulación del buque
mientras se halle en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias
psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de los cuales se
pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones.
e) La negativa del capitán a mantener a bordo un polizón hasta su entrega a las
autoridades competentes o a las que éstas dispongan.
f) La omisión injustificada por el capitán, o por quien desempeñe el mando en
sustitución de aquél, en caso de abordaje, de dar información referente al
nombre y puerto de matrícula del buque que se halla bajo su mando, lugar de
procedencia y de destino.
g) El embarque clandestino a bordo de un buque español.
h) Traspasar los capitanes, patrones u otro personal marítimo los límites de
atribuciones que correspondan a la titulación profesional o de recreo que posean.
i) La falta de comunicación por los interesados a la Capitanía Marítima más
próxima, salvo causa justificada, del cese de la situación de peligro de un
buque o plataforma fija que hubiera ocasionado su petición de socorro.
j) La falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la
dotación de todo buque civil español de sus obligaciones y funciones atribuidas
en el correspondiente cuadro orgánico para situaciones de siniestro, aprobado
por la Administración de acuerdo con los reglamentos aplicables.
k) El incumplimiento por los navieros, capitanes y patrones de las normas sobre
reconocimientos y certificados del buque y de sus elementos.
l) La navegación, salvo causa de fuerza mayor, realizada por cualquier clase de
buque, embarcación o artefacto destinado a usos de transporte, pesca o de recreo
fuera de los canales balizados de acceso a la costa, en las zonas de baño,
cuando cause lesiones a los usuarios de las mismas.
m) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que
pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación.
3. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo.
a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre el uso en los buques del
pabellón nacional o contraseñas.
b) Navegar los buques sin llevar el nombre y folio de inscripción reglamentaria
cuando proceda.
c) La carencia, deterioro o inexactitud grave de la documentación reglamentaria
del buque.
d) La realización sin la debida autorización de actividades comerciales
portuarias, de comercio exterior o interautonómico en puertos, lugares de la
costa o situaciones de fondeo en aguas interiores o mar territorial.
e) Incumplir las instrucciones de las Capitanías Marítimas en el ámbito de sus
competencias, sobre maniobras y navegación de los buques en los puertos, radas u
otras aguas marítimas no portuarias.
f) Incumplir las normas reglamentarias o las instrucciones de las Capitanías
Marítimas sobre régimen y tráfico de embarcaciones, incluso de recreo o
dedicadas a cualquier uso, y sobre el empleo de todo artefacto cuya utilización
pueda significar riesgo para la navegación o para las personas.
g) Incumplir las normas sobre despacho de buques y embarcaciones o sobre
enrolamiento de tripulaciones y régimen del rol ante las Capitanías Marítimas y
oficinas consulares.
h) El ejercicio de las industrias marítimas a flote incumpliendo las normas
sobre inscripción marítima, así como la falta de libreta o de cualquier otro
documento o requisito reglamentario exigido para el ejercicio de la profesión.
i) La infracción de las normas sobre inscripción de los buques, embarcaciones o
plataformas fijas en las correspondientes listas del Registro de buques y
empresas navieras y la utilización de unos u otras en tráficos o actividades no
permitidas por las inscripciones.
j) La infracción de las normas sobre utilización de estaciones y servicios
radioeléctricos por los buques.
k) El incumplimiento de la obligación de inscripción de las empresas en el
Registro de buques y empresas navieras, o de dar cuenta al mismo de los actos,
contratos o acuerdos que deban ser inscritos o anotados.
l) La construcción de un buque o la realización de obras de transformación o
cambio de motor sin la autorización administrativa estatal que corresponda o con
infracción de las normas que la regulan, así como la botadura sin el permiso
correspondiente.
m) La infracción de las normas reglamentarias sobre desguace de los buques y
sobre destrucción o abandono de las plataformas fijas en aguas situadas en zonas
en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
n) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones o
autorizaciones de prestación de servicios marítimos.
ñ) El incumplimiento del deber de facilitar la información que
reglamentariamente se deba suministrar a las autoridades marítimas o hacerlo de
modo incorrecto.
4. Infracciones relativas a la contaminación del medio marino producida desde
buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas
situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción.
a) La evacuación negligente en aguas situadas en zonas en las que España ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de desechos u otras sustancias
desde buques, plataformas fijas u otras construcciones en la mar cuando se
produzca en contravención de la legislación vigente sobre la materia.
b) El incumplimiento de las normas especiales sobre navegación, manipulación de
la carga y seguro obligatorio de buques que transporten hidrocarburos u otras
sustancias contaminantes.
c) El incumplimiento de las disposiciones vigentes sobre elementos,
instalaciones y documentos a bordo para la prevención y el control de las
operaciones de evacuación de desechos u otras sustancias.
d) La falta de comunicación inmediata a la Capitanía Marítima más próxima o a la
Dirección General de la Marina Mercante, en los casos y en los términos
previstos en la legislación aplicable, de los vertidos y evacuaciones
contaminantes que se produzcan desde los buques o desde las plataformas fijas u
otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
e) La introducción negligente, de modo directo o indirecto en el medio marino de
sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para
la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos
y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar
otros usos legales de los mares, en la medida que dicha introducción fuera
contraria a la legislación vigente o no contase con la debida autorización.
Artículo 116. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los
artículos 114 y 115 anteriores cuando ocasionen lesión a alguna persona que
motive baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o perjuicios
superiores al millón de pesetas, las que pongan en grave peligro la seguridad
del buque o de la navegación, la reincidencia en cualquiera de las faltas
tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción, y en
todo caso las siguientes:
1. Infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se
prestan en él.
a) Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de vidas
humanas.
b) El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos
sólidos, líquidos o gaseosos en la zona I, interior de las aguas portuarias.
c) La realización, sin el debido título administrativo conforme a esta Ley, de
cualquier tipo de obras o instalaciones en el ámbito portuario, así como el
aumento de la superficie ocupada o del volumen o de la altura construidos sobre
los autorizados, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de
la Autoridad Portuaria para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose
notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal
conducta.
2. Infracciones contra la seguridad marítima.
a) Ordenar o emprender la navegación sin que el buque reúna las debidas
condiciones de navegabilidad haciendo peligrar su seguridad.
b) Las alteraciones sustanciales realizadas en la construcción de los elementos
de salvamento respecto de las características de los prototipos oficialmente
homologados.
c) El incumplimiento de las normas o instrucciones de las Autoridades Marítimas
sobre depósito, manipulación, carga, estiba, desestiba, transporte o
mantenimiento de materias explosivas o peligrosas a bordo de los buques.
d) Emplear, sin necesidad, señales de socorro y utilizar arbitrariamente signos
distintivos que confieran al buque el carácter de buque hospital o cualquier
otro característico en contra de lo previsto en el Derecho Internacional.
e) Contratar o permitir ejercer las funciones de capitán, patrón u oficial
encargado de la guardia durante la navegación, a quienes no se encuentren en
posesión de titulación suficiente que legalmente les habilite para ello, así
como ejercer sin la referida titulación tales funciones, salvo en el caso de las
embarcaciones de recreo.
f) La falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la
dotación de los buques españoles de pasaje de sus obligaciones y funciones
atribuidas en el correspondiente cuadro orgánico para situaciones de siniestro,
aprobado por la Administración de acuerdo con las normas aplicables.
g) El incumplimiento de las normas o resoluciones de la Administración en
materia de dotaciones mínimas de seguridad a las que se refiere el artículo 77
de la presente Ley.
h) El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre la seguridad
marítima que ocasione accidentes con daños para las personas.
i) El incumplimiento de las normas o resoluciones de las Autoridades Marítimas
en relación con la instalación y el desarrollo de actividades desde plataformas
fijas que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cuando se ponga en peligro la
seguridad marítima.
j) Las acciones u omisiones del capitán, patrón del buque o práctico de servicio
mientras se hallen en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias
psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de lo cual se
pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones.
k) Las acciones u omisiones del capitán o de los miembros de la dotación del
buque que supongan la no prestación o denegación de auxilio a las personas o
buques, cuando el mismo sea solicitado o se presuma su necesidad.
l) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que
pongan en grave peligro la seguridad del buque o de la navegación.
3. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo.
a) Navegar sin sistemas de señalización reglamentariamente establecidos que
permitan la localización y visualización permanente del buque.
b) Navegar sin haber obtenido la patente de navegación, pasavante o documento
acreditativo de la nacionalidad del buque o embarcación, o con los certificados
reglamentarios caducados.
c) Navegar sin que el buque se halle debidamente matriculado.
d) El incumplimiento de las normas que reservan para buques de bandera española
determinados tráficos o actividades conforme a lo previsto en la presente Ley.
e) El incumplimiento de las normas sobre Registro de buques y empresas navieras,
exportación, importación o abanderamiento provisional de buque español en favor
de extranjeros o de buques extranjeros en España.
f) El incumplimiento de las órdenes, prohibiciones o condiciones a que se
refieren los artículos 109, 110, 111 y 112 de la presente Ley.
g) Prestar servicios de navegación marítima careciendo de la correspondiente
concesión o autorización administrativa cuando sea exigible conforme a lo
previsto en la presente Ley.
h) El falseamiento de la información que reglamentariamente se deba suministrar
a las Autoridades Marítimas.
i) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a las
empresas navieras titulares de líneas regulares o servicios no regulares de
navegación interior, de cabotaje, exterior o extranacional.
j) La falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones
que se dicten en aplicación de lo previsto en la presente Ley, sobre
coordinación de los puertos del Estado y de la marina mercante con las
necesidades de la defensa nacional y la seguridad pública.
4. Infracciones relativas a la contaminación del medio marino producida desde
buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en zonas en
las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
a) La evacuación deliberada desde buques o plataformas fijas u otras
construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España
ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de residuos, desechos u
otras materias cargadas a bordo o depositadas con tal propósito, salvo cuando se
cuente con la debida autorización de vertido o ésta no sea exigible según lo
previsto en la legislación
específica vigente.
b) Llevar a cabo con deliberación la contaminación del medio marino por el
hundimiento de buques o la destrucción de plataformas fijas u otras
construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España
ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las mismas excepciones
señaladas en el párrafo anterior.
c) La evacuación deliberada de desechos u otras materias resultante directa o
indirectamente de las operaciones normales de los buques, plataformas fijas u
otras construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cuando tales
evacuaciones se produzcan en contravención de la legislación vigente sobre la
materia.
d) La introducción deliberada, de modo directo o indirecto en el medio marino de
sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para
la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos
y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar
otros usos legales de los mares, en la medida en que dicha introducción fuera
contraria a la legislación vigente o no contase con la debida autorización.
Artículo 117. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy
graves, tres años para las graves y un año para las leves.
El plazo comenzará a contarse desde la total consumación de la conducta
constitutiva de la infracción.
2. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción
comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del
último acto con el que la infracción se consuma.
En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran
desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que
éstos se manifiesten.
3. No obstante, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de
la infracción, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su
estado anterior.
4. Se considerará que una construcción o instalación está totalmente terminada
cuando esté dispuesta para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna
actuación posterior. A tal efecto, la fecha de terminación será constatada por
la Autoridad Portuaria y, subsidiariamente por este orden, la de licencia,
permiso o autorizaciones de funcionamiento o servicio, o el certificado final de
obra suscrito por técnico competente.
Artículo 118. Responsables.
Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
1. Supuestos de infracciones en materia de usos y actividades portuarias:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o título
administrativo, el titular de éste.
b) En otros casos de infracciones relacionadas con el buque, el naviero, y
solidariamente el consignatario del mismo o, en su defecto, el capitán del buque, sin perjuicio de las responsabilidades que le puedan corresponder al titular
del contrato de prestación del servicio de practicaje y al práctico en el
ejercicio de su función, de acuerdo con su regulación específica.
c) En el caso de infracciones atribuidas a la manipulación de mercancías, con
carácter solidario el personal que manipule las mismas y la Empresa estibadora
responsable de la ejecución de dichas operaciones, y subsidiariamente el
consignatario de las mercancías.
d) En el caso previsto en el artículo 114.1, g), las Entidades obligadas a
facilitar dicha información.
e) En el caso de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 114.1, h)
y j), el autor o responsable de la acción u omisión y solidariamente, en su caso, la Empresa responsable de la prestación del servicio con la que el autor tenga
relación laboral en el momento de producir dichos daños o perjuicios.
f) En el caso previsto en el artículo 115.1, d), las entidades responsables del
transporte de las mercancías peligrosas, y subsidiariamente las obligadas a
facilitar la información de acuerdo con las reglamentaciones sobre la materia.
g) En el caso previsto en el artículo 115.1, e), las personas que ofrezcan o
entreguen el dinero o los regalos y los trabajadores que los soliciten o reciban.
h) En el caso de la realización de obras sin título administrativo suficiente,
el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director
de la misma.
2. Supuestos de infracciones en materia de marina civil:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques
civiles no mercantes, o con motivo de la instalación de plataformas fijas u
otras construcciones situadas fuera de la zona de servicio de los puertos, la
persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realice el
buque, la plataforma o construcción o, en el caso de buques utilizados
exclusivamente en la navegación de recreo, la persona física o jurídica
propietaria de la embarcación, o la que sea directamente responsable de la
infracción. En estos supuestos serán responsables subsidiarios los capitanes o
patrones de los buques.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques
mercantes, la empresa naviera titular de la actividad o, en su defecto, el
capitán del buque.
c) En las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros que,
sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se
vean afectadas por la legislación reguladora de la marina mercante, la persona
física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las
normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
d) De las infracciones por contaminación del medio marino producidas desde
buques, serán solidariamente responsables el naviero, el propietario, el
asegurador de la responsabilidad civil y el Capitán del buque. Si la infracción
se cometiera desde plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en
aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, serán solidariamente responsables el propietario de las mismas, el
titular de la actividad empresarial, en su caso, y el asegurador de la actividad.
Asimismo, los sujetos responsables citados quedarán solidariamente obligados a
reparar el daño causado, pudiendo la Administración competente ejecutar o
encomendar a su costa las operaciones que, con carácter de urgencia, pudieran
resultar necesarias para la preservación del medio ambiente.
3. Las disposiciones sobre infracciones y sanciones en materia de marina civil
no resultarán de aplicación a las personas no nacionales, embarcadas a bordo de
buques extranjeros, aunque se hallen en zonas sometidas a la jurisdicción
española, siempre que el hecho afecte exclusivamente al orden inerior del buque
y hubieren participado en él únicamente súbditos extranjeros.
En estos casos, las autoridades españolas se limitarán aprestar a los capitanes
y cónsules del país de la bandera los auxilios que soliciten y fueren
procedentes de acuerdo con el Derecho Internacional.
4. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de
una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, salvo que se
establezca un régimen diferente en esta Ley.
Capítulo IV
Sanciones y otras medidas
Sección 1.
Disposiciones Generales
Artículo 119. Principios generales.
1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán
sancionadas según las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se
tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción. No
obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley
podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen,
con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.
3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará
traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador
mientras la Autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución
que ponga fin al proceso.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración
continuará el expediente sancionador, teniendo en cuenta, en su caso, los hechos
declarados probados en la resolución del órgano judicial competente.
En todo caso, deberán cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas
adoptadas para salvaguardar la actividad portuaria, la seguridad marítima y la
ordenación del tráfico marítimo, y para la prevención de la contaminación del
medio marino, sin que la suspensión del procedimiento sancionador pueda
extenderse a la ejecutividad de las medidas para establecer el orden jurídico
vulnerado.
4. Asimismo, se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y
anulación o resolución de los actos administrativos o contratos en los que
presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
5. En los casos en que esta Ley hubiese previsto responsabilidad imposición de
sanción administrativa al trabajador cuando éste hubiese sido ya sancionado por
el empresario como consecuencia de los mismos hechos.
Sección 2.
Sanciones aplicables
Artículo 120. Multas y sanciones accesorias.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 10.000.000 de
pesetas.
2. En el caso de infracción grave, la sanción será:
a) Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio
de las actividades que se prestan en él: En los supuestos del artículo 115, 1),
b), c), e), f), g) y h), multa de hasta 20.000.000 de pesetas; en los supuestos
del artículo 115, 1), a) y d), multa de hasta 50.000.000 de pesetas.
b) En las infracciones contra la seguridad marítima, multa de hasta 30.000.000
de pesetas.
c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta
20.000.000 de pesetas.
d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta 100.
000.000 de pesetas.
3. En caso de infracción muy grave, la sanción será:
a) Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las
actividades que se prestan en él: En los supuestos del artículo 116, 1), c),
multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones.
En el resto de los supuestos, multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
b) En las infraccions contra la seguridad marítima, multa de hasta 150.000.000
de pesetas.
c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta
50.000.000 de pesetas.
d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta 500.
000.000 de pesetas.
4. En el supuesto de infracción grave o muy grave por reincidencia en faltas
leves o graves, respectivamente, antes del plazo previsto para su prescripción,
la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas.
5. La cuantía de la multa fijada de conformidad con las reglas establecidas en
los números anteriores podrá condonarse parcialmente mediante acuerdo del órgano
competente para su imposición, y siempre que el infractor hubiera procedido a
corregir la situación creada por la comisión de la infracción, previo
requerimiento y en el plazo que reglamentariamente se determine.
6. Para los supuestos de infracciones muy graves se podrá acordar la retención
del buque o impedir su entrada o las operaciones de carga y descarga del mismo
como sanción complementaria a la que en cada caso procediera.
7. En el supuesto del artículo 116, 2), b), la multa llevará consigo la
anulación de la homologación oficial del prototipo.
8. En el caso de infracciones muy graves, en lo que se refiere al uso del puerto
y sus instalaciones, producidas en el ejercicio de las actividades a que se
refiere el artículo 54 de la presente Ley, se podrá declarar por el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, a propuesta de Puertos del Estado, la
inhabilitación temporal de los infractores por un plazo máximo de tres a cinco
años para ser titulares de autorizaciones y concesiones, respectivamente, en el
ámbito del puerto correspondiente o para el desempeño de actividades portuarias.
9. En el caso de autorizaciones de actividades previstas en el artículo 59.1 de
la presente Ley, a realizar en la zona de servicio del puerto, las infracciones
relativas a su uso o a las actividades que en él se prestan podrán llevar
aparejadas además la suspensión temporal de la actividad, de acuerdo con los
siguientes criterios:
- Infracciones leves: Suspensión por un período no superior a un mes.
- Infracciones graves: Suspensión por un período no superior a seis meses.
- Infracciones muy graves: Suspensión e inhabilitación temporal por un período
no superior a cinco años para desempeñar cualquier actividad en el supuesto de
que se trate.
10. En los supuestos de infracciones graves o muy graves contra la seguridad
marítima, cometidas por el capitán o el patrón del buque, el práctico de
servicio o demás miembros de la dotación, se podrá declarar por el Director
general de la Marina Mercante, para las graves, y por el Ministro de Obras
Públicas y Transportes, a propuesta de la Dirección General de la Marina
Mercante, para las muy graves, la suspensión del título profesional de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) Infracciones graves: Suspensión por un período no superior a un año.
b) Infracciones muy graves: Suspensión por un período entre uno y cinco años.
11. Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que reglamentariamente se establezca.
12. El plazo de prescripción de las sanciones será de cinco años para las
correspondientes a infracciones muy graves, de tres años para las graves y de un
año para las leves.
Artículo 121. Medidas no sancionadoras.
Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar,
además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de
las siguientes medidas:
a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.
b) La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los
bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios
ocasionados, en el plazo que se fije.
Cuando el beneficio que se deduzca para el infractor de las acciones u omisiones
constitutivas de infracción sea superior a la indemnización, se tomará para la
fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
c) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por
incumplimiento de sus condiciones.
d) La denegación de escala, salida, carga o descarga del buque en los casos en
que legal o reglamentariamente se establezca.
Artículo 122. Criterios de graduación.
1. La cuantía de las multas y la aplicación de las sanciones accesorias se
determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción,
la relevancia externa de la conducta infractora, la negligencia o
intencionalidad del sujeto infractor, el daño causado, el número de infracciones
cometidas, así como por cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el
grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.
2. Se aplicarán analógicamente, en la medida de lo posible y con las
matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo
de que se trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijuridicidad y de
la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras
circunstancias relevantes en dicho sector.
Artículo 123. Competencia.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley
corresponderá:
a) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, para los supuestos de
infracciones leves relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades
que se prestan en él.
b) A los Capitanes Marítimos en los supuestos de infracciones leves contra la
seguridad marítima y ordenación del tráfico marítimo o las relativas a la
contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u
otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
c) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria y al Director general
de la Marina Mercante, en el ámbito de sus competencias, para los supuestos de
infracciones graves tipificados en esta Ley.
d) Al Ministro de Obras Públicas y Transportes, a propuesta de Puertos del
Estado, o del Director general de la Marina Mercante, en el ámbito de sus
competencias, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía inferior a
doscientos millones.
e) Al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y
Transportes, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a la
señalada en el apartado anterior del presente artículo.
2. Estos límites, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o
modificados por el Gobierno, de acuerdo con las variaciones que experimente el
índice de precios al consumo.
3. El importe de las multas e indemnizaciones por infracciones relativas al uso
del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él, se
considerará ingreso propio de la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito se hubiera
cometido la infracción.
Sección 3.
Indemnización por daños y perjuicios
Artículo 124. Indemnización por daños y perjuicios.
1. Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible, y en
todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la
infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan.
2. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la
fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, la Autoridad Portuaria o
Marítima tendrá en cuenta para fijar la indemnización los siguientes criterios,
debiendo aplicar el que proporcione el mayor valor:
a) Coste teórico de la restitución y reposición.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
Capítulo V
Procedimiento, medios de ejecución y medidas cautelares
Artículo 125. Procedimiento.
1. El personal y los responsables de la Autoridad Portuaria o Marítima estarán
obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten, y resolver
las de su competencia imponiendo las sanciones procedentes.
2. A los efectos indicados, el personal con funciones de inspección o control
estará facultado para acceder a las superficies e instalaciones objeto de
concesión o autorización situadas en la zona de servicio de los puertos o a los
buques y plataformas de pabellón español o, con las limitaciones, en su caso,
establecidas en los Convenios Internacionales suscritos por España, a los de
pabellón extranjero que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en que hubieran de
realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, salvo que tuvieran
la consideración legal de domicilio, en cuyo caso la labor inspectora deberá
ajustarse a las reglas que garantizan su inviolabilidad.
3. No obstante lo anterior, para las infracciones relativas al uso del puerto y
al ejercicio de las actividades que se prestan en él, la incoación del
procedimiento sancionador y la adopción de medidas de restauración del orden
jurídico vulnerado se adecuarán a lo establecido en la legislación de costas,
sin otra peculiaridad que el órgano competente para acordarlas será la Autoridad
Portuaria. En todo caso, corresponde a ésta la adopción de las medidas de
restauración.
Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas previa
instrucción del oportuno expediente administrativo en la forma establecida en la
Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 126. Medidas para garantizar el cobro.
1. Tanto el importe de las multas como el de las indemnizaciones por daños o
perjuicios causados podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.
2. Asimismo, las Autoridades Portuarias y Marítimas gozarán, para garantizar el
cobro de las multas e indemnizaciones y el restablecimiento del orden jurídico
vulnerado, de los medios de ejecución forzosa recogidos en la Ley de
Procedimiento Administrativo y en la Legislación de Costas.
Artículo 127. Obligaciones de consignación de los hechos producidos.
Los capitanes de los buques vendrán obligados a consignar en el diario de
navegación o en el rol de despacho y dotación, los hechos cometidos por personas
que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio, pudieran
constituir infracción de las contempladas en esta Ley. El asiento será suscrito
por el capitán y por el interesado o, caso de negarse éste, por dos testigos.
Artículo 128. Retención de buques.
El Capitán Marítimo podrá ordenar la inmediata retención del buque, como medida
cautelar, a fin de asegurar las obligaciones a que se refiere el artículo 118.2,
d) de la presente Ley.
Dicha retención podrá ser sustituida por aval o garantía suficiente a juicio de
la Dirección General de la Marina Mercante.
Disposición adicional primera. Zona de servicio.
En tanto no se proceda a la delimitación prevista en el artículo 15.1, se
considerará zona de servicio de los puertos de competencia estatal el conjunto
de los espacios de tierra incluidos en la zona de servicio existente a la
entrada en vigor de la presente Ley y las superficies de agua comprendidas en
las zonas I y II delimitadas para cada puerto a efectos tarifarios, de acuerdo
con la normativa vigente.
Disposición adicional segunda. Zona contigua.
En la zona contigua definida en el artículo 7.1 de la presente Ley, el Gobierno
podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para:
a) Prevenir en el territorio nacional o en el mar territorial las infracciones
de las leyes y reglamentos aduaneros, de contrabando, fiscales, de inmigración o
sanitarios.
b) Sancionar dichas infracciones.
Disposición adicional tercera. Capitanías y Capitanes de Puerto.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las referencias que la
legislación anterior hace a las Capitanías de Puerto o a los Capitanes de Puerto, deberán entenderse hechas a las Capitanías Marítimas o Capitanes Marítimos a
que se refiere el artículo 88.
Disposición adicional cuarta. Colaboración interministerial.
1. Los Departamentos de la Administración del Estado y los demás Organismos de
las Administraciones Públicas podrán recabar la colaboración de los servicios
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes cuando necesidades de interés
general así lo requieran.
Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá recabar la
colaboración de los servicios adscritos a los referidos Departamentos u
Organismos que realicen funciones en el ámbito portuario o marítimo, siempre que
concurran necesidades de interés general.
2. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá solicitar del Ministerio
del Interior la colaboración de sus servicios marítimos cuando así lo requieran
necesidades de interés general en el ámbito de la marina civil, de la seguridad
de personas o cosas, o del transporte marítimo.
Disposición adicional quinta. Política de defensa en los ámbitos portuario y
marítimo.
1. De conformidad con lo establecido en la Legislación reguladora de la Defensa
Nacional, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes es el órgano de la
Administración del Estado con competencia en todo el territorio nacional para
ejecutar la política de defensa en los puertos, en el dominio público
marítimo-terrestre de titularidad estatal y en el sector de la marina mercante,
bajo la coordinación del Ministro de Defensa.
2. En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en coordinación con el de Defensa, estudiar, planificar, programar, ejecutar e inspeccionar cuantos aspectos o
actuaciones se relacionen con la aportación de recursos dependientes del
Departamento a la defensa nacional, en el ámbito de los puertos que dependan de
la Administración del Estado y en el de la Marina Mercante.
De igual modo, desarrollará las mismas funciones en los que se refiere a la
movilización de las personas, los bienes y los servicios de acuerdo con los
planes sectoriales y ministeriales de movilización.
A estos efectos, se dispondrán permanentemente actualizados cuantos mecanismos
de transformación de la organización civil de la Marina Mercante sean precisos.
3. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes desarrollará las normas y
procedimientos precisos para:
- El conocimiento por parte del Ministerio de Defensa de los efectivos,
características y situación de la flota mercante, así como la aportación de
contingentes de dicha flota a la Armada en situaciones de crisis.
- Imponer obligaciones de servicio público por motivos de defensa nacional o en
situaciones de crisis o con la finalidad de garantizar su prestación bajo
condiciones de continuidad y regularidad, sin perjuicio de las indemnizaciones
que pudieran resultar aplicables conforme a la legislación vigente.
- Disponer que toda Empresa naviera española con sucursales o centros de
actividad situados fuera del territorio nacional, contribuya con sus medios al
mantenimiento del sistema y necesidades de la defensa nacional.
- La notificación por las Empresas navieras españolas de cuantos contratos de
arrendamiento o fletamento de buques mercantes españoles concierten con Empresas
extranjeras.
- La comunicación, por los capitanes de los buques mercantes españoles que se
encuentren en navegación, de su posición geográfica a la Dirección General de la
Marina Mercante, especialmente en situaciones de crisis o de tensión
internacional, dando aquélla cuenta de dicha información al Cuartel General de
la Armada.
4. Lo establecido en el apartado anterior en relación con la flota mercante se
entenderá aplicable a otros buques civiles cuando su empleo sea necesario para
la consecución de las necesidades de la defensa nacional.
Disposición adicional sexta. Transformación de las Juntas de Puertos y Puertos
Autónomos.
Uno. Los Organismos Autónomos Juntas de Puerto y las Entidades públicas Puertos
Autónomos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley se transforman en
Autoridades Portuarias de las previstas en el artículo 35 de esta Ley, de
acuerdo con lo establecido en la disposición final primera. Su denominación será seguida del nombre del puerto correspondiente.
Dos. Las nuevas Entidades públicas sucederán a las actuales Juntas de Puerto y
Puertos Autónomos en la titularidad de su patrimonio, quedando subrogadas en su
misma posición en las relaciones jurídicas de las que aquéllos fueran parte.
Los bienes de dominio público afectos a los Organismos y Entidades que se
transforman, así como los incluidos en las zonas I y II a que hace referencia la
disposición adicional primera, se adscriben a las correspondientes Autoridades
Portuarias, conservando su calificación jurídica originaria.
Tres. La participación en el capital de las sociedades estatales de estiba y
desestiba de buques que en la actualidad corresponde a la Administración del
Estado se transfiere al patrimonio de cada una de las Autoridades Portuarias que
tengan encomendada la gestión del puerto en cuya localidad tengan las Sociedades
su domicilio social.
Cuatro. 1) Los funcionarios destinados en las Juntas de Puerto, en los servicios
periféricos de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y en los Puertos
Autónomos podrán optar, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y
hasta el 31 de diciembre de 1992, por:
a) Incorporarse como personal laboral a las Entidades que se crean, que
respectivamente asuman las competencias que vienen desarrollando, con
reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción
del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus Cuerpos de origen
en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a), de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Los períodos de servicio acreditados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado
podrán ser totalizados en el Régimen General de la Seguridad Social, a efectos
de derechos pasivos, según las normas contenidas en el Real Decreto 691/1991, de
12 de abril.
La antigüedad, a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del
contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de
personal laboral, será la de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso
de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de adquirirse
aquella condición, con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 del texto
articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en cuyo supuesto se
computará la antigüedad desde el ingreso en la Administración Pública.
b) Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose
al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.
2) El personal laboral de los Organismos y Entidades antes mencionados se
incorporará con dicha condición a las Autoridades Portuarias correspondientes.
3) La incorporación como personal laboral de las Autoridades Portuarias,
resultante de la aplicación de lo dispuesto en los números anteriores, se
efectuará con respecto de sus derechos laborales, asignándoles las tareas y
funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de
acuerdo con la estructura orgánica que se apruebe y con independencia de las que
vinieran desempeñando hasta el momento de su integración.
Cinco. Se declara a extinguir el Cuerpo de Técnicos Mecánicos de Señales
Marítimas.
Seis. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, y los terrenos afectados al servicio de las mismas, se adscribirán a las
Autoridades Portuarias que se determine por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Disposición adicional séptima. Transformación de la Dirección General de Puertos
y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.
Uno. La Dirección General de Puertos quedará suprimida en el momento de la
entrada en funcionamiento, prevista en la disposición final primera, de Puertos
del Estado, en el que se integrarán, asimismo, los servicios centrales del
Organismo Autónomo de carácter comercial Comisión Administrativa de Grupos de
Puertos, que se extinguirá en la misma fecha.
Dos. El nuevo Ente público sucederá al Organismo Autónomo que se extingue en la
titularidad de su patrimonio, quedando subrogado en la misma posición en las
relaciones jurídicas en las que fuera parte.
Tres. 1. Los funcionarios destinados en la Dirección General de Puertos y en los
servicios centrales de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, podrán
optar, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta el 31 de
diciembre de 1992, por:
a) Integrarse como personal laboral de Puertos del Estado, con reconocimiento de
la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente
complemento retributivo, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de
excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Los períodos de servicios acreditados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado
podrán ser totalizados en el Régimen General de la Seguridad Social, a efectos
de derechos pasivos, según las normas contenidas en el Real Decreto 691/1991, de
12 de abril.
La antigüedad a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del
contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de
personal laboral, será la de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso
de renuncia expresa a la condición de funcionario, en el momento de adquirirse
aquella condición, con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 del texto
articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en cuyo supuesto se
computará la antigüedad desde el ingreso en la Administración Pública.
b) Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose
al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.
2. El personal con contrato laboral con la Dirección General de Puertos, incluso
el del Programa de Clima Marítimo y Banco de Datos Oceanográficos, y el personal
laboral de los servicios centrales de la Comisión Administrativa de Grupos de
Puertos, se integrará como personal de Puertos del Estado.
3. La integración como personal laboral de Puertos del Estado, resultante de la
aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se efectuará con
respecto de sus derechos laborales, asignándoles las tareas y funciones que
correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con
la estructura orgánica que se apruebe y con independencia de las que vinieran
desempeñando hasta el momento de su integración.
Disposición adicional octava. Mantenimiento de la titularidad de las Comunidades
Autónomas en materia portuaria.
Sin perjuicio de la posibilidad de aplicación en el futuro de lo establecido en
sus artículos 4, 5.2 y 5.3, la entrada en vigor de la presente Ley no afectará a
la titularidad de las Comunidades Autónomas sobre todos aquellos puertos o
instalaciones marítimas incluidos expresamente en los correspondientes Decretos
de transferencia o en las actas de adscripción del dominio público
marítimo-terrestre suscritas por la Administración del Estado y la
correspondiente Comunidad Autónoma.
Disposición adicional novena. Reserva de aplicación de la legislación sobre
hidrocarburos.
Lo dispuesto en la presente Ley no excluye la aplicación de la legislación sobre
investigación, explotación y explotación de hidrocarburos, en lo que se refiere
a las actividades que se desarrollen desde plataformas o instalaciones que
ocupen dominio público portuario.
Disposición adicional décima. Obligaciones de información.
1. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes facilitará al Ministerio para
las Administraciones Públicas, dentro del primer trimestre de cada año y
referida a 31 de diciembre del año anterior, la siguiente información relativa
al sistema portuario:
a) Las auditorías y controles de gestión realizados por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes a Puertos del Estado, a las distintas Autoridades
Portuarias y a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, durante el año
que acaba en la fecha de referencia.
b) Las estructuras orgánicas básicas, con expresión de los distintos niveles
directivos, de cada entidad portuaria.
c) Las plantillas de personal laboral de todas las Entidades anteriores,
incluyendo categorías profesionales y niveles de retribución anuales.
2. Hasta que finalice el proceso de incorporación del personal funcionario que
pueda optar por su vinculación laboral con las Autoridades Portuarias, con
Puertos del Estado o con la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítimas,
existirá un Comité de Seguimiento de esta operación constituido por
representantes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Comisión
Interministerial de Retribuciones, al que se suministrará con carácter previo y
de modo regular información puntual sobre los criterios que, en materia
retributiva, deban presidir el citado proceso, y sobre su desarrollo y
consecuencias.
Disposición adicional undécima.
En la determinación de las tarifas por servicios portuarios a que se refiere el
artículo 70 de la presente Ley se tendrá en cuenta, en lo que afecta a los
puertos de Baleares, Ceuta y Melilla, sus especiales condiciones de alejamiento
o insularidad.
Disposición adicional duodécima.
Las condiciones de alejamiento e insularidad de los puertos canarios, así como
su competitividad con los puertos extracomunitarios de países geográficamente
próximos a la Comunidad Canaria, deberán ser tenidas en cuenta en la
determinación de las tarifas por servicios portuarios a que se refiere el
artículo 70 de la presente Ley; de los cánones aplicables a las concesiones
otorgadas en la zona de servicio de puerto y de las aportaciones y percepciones
del fondo de financiación a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley,
teniendo en cuenta, en este último caso, el saldo neto a largo plazo de la
financiación procedente de dicho fondo para el conjunto de los puertos canarios.
En todo caso, a los efectos de las tarifas a que se refiere el artículo 70 de la
presente Ley, tendrá un especial tratamiento la circunstancia de doble
insularidad que concurre en el tráfico marítimo entre las islas de Tenerife o
Gran Canaria, respectivamente, con las no capitalinas, así como la de éstas
entre sí.
Lo previsto en los párrafos anteriores será sin perjuicio de los objetivos de
rentabilidad general de los activos portuarios y de autofinanciación de los
gastos que, con carácter general, establezca el Gobierno para el conjunto del
sistema portuario.
Disposición adicional decimotercera. Régimen de estiba y desestiba de buque.
1. Se añade un párrafo nuevo, como párrafo final, al artículo 9.
del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, del servicio público de estiba y
desestiba de buques, con la siguiente redacción:
br /> Sociedades estatales, siempre que cumplan con los requisitos físicos y de
capacitación exigidos para cubrir las vacantes que se convoquen, tendrán
preferencia por orden de antigüedad, paara cubrir las ofertas de empleo que se
produzcan en cualquiera de las Sociedades estatales, sobre los trabajadores que
figuren inscritos en el Registro especial de trabajadores Portuarios del
Instituto Nacional de Empleo correspondiente el puerto donde se haya producido
la oferta de empleo.>
2. Se añade un nuevo párrafo, como párrafo 3., al artículo 12 del citado Real
Decreto-ley, con la siguiente redacción:
br /> que la Sociedad estatal correspondiente deberá trasladar la oferta de trabajo no
cubierta a la Sociedad estatal de otro puerto próximo. En este caso, los
trabajadores deberán aceptar las ofertas de trabajo en las condiciones laborales
establecidas en el puerto donde la oferta se produce. La compensación por gastos
de desplazamiento se producirá en los términos que fijen mediante negociación
colectiva.
Sólo cuando la segunda Sociedad estatal no pudiese proporcionar los trabajadores
solicitados, podrá contratarse a los inscritos en el citado Registro especial.>
3. El Gobierno, teniendo en cuenta las circunstancias económicas concretas en
las que se desarrolla el servicio público de estiba, en cada puerto, y su
repercusión negativa sobre cada uno de los sectores económicos afectados por
dicho servicio, podrá suspender temporalmente la aplicación de cualquiera de las
previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 2/1986, mientras se mantengan las
circunstancias y condiciones que justificaron dicha suspensión, con objeto de
garantizar una adecuada ordenación de la actividad económica en el sector
afectado.
Disposición adicional decimocuarta.
Los funcionarios que resulten afectados por la creación de la Sociedad de
Salvamento y Seguridad Marítima podrán ejercer su facultad de opción en los
plazos y condiciones previstos en la disposición adicional sexta, apartado
cuatro, párrafo 1, letras a) y b).
El personal laboral afectado se incorporará a la citada Sociedad en los términos
previstos en el apartado cuatro, párrafos 2 y 3, de la mencionada disposición
adicional sexta.
Disposición adicional decimoquinta. Registro especial de buques y empresas
navieras.
Uno. Objeto, régimen jurídico y normas de funcionamiento.
1. Se crea un Registro especial de buques y empresas navieras, en el que se
podrán inscribir los buques y las Empresas navieras siempre que reúnan los
requisitos previstos en esta disposición adicional.
2. El Registro especial de buques y empresas navieras estará situado en el
territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. El Registro especial de buques y empresas navieras es un Registro público de
carácter administrativo, que se regirá por lo establecido en esta disposición
adicional y en sus normas de desarrollo.
Dos. Gestión y administración del Registro.
1. La gestión y administración del Registro especial de buques y empresas
navieras se realizará a través de dos oficinas de gestión, adscritas al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, una, con sede en Las Palmas de Gran
Canaria, y otra, con sede en Santa Cruz de Tenerife, incardinadas en las
Capitanías Marítimas de las provincias citadas.
2. En todo caso, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tendrá las
competencias para conceder la inscripción y la baja en el Registro especial,
para determinar las características de la dotación de los buques, las
inspecciones de los mismos y aquellos otros trámites administrativos que
habilitan la normal operatividad de los buques.
Tres. Matrícula, abanderamiento y patente de navegación de los buques.
1. La inscripción en el Registro especial de buques que realicen exclusivamente
navegación exterior o extranacional, supondrá la baja simultánea del Registro a
que se refiere el artículo 75 de la presente Ley.
El régimen jurídico aplicable será el del Registro ordinario para la navegación
de cabotaje y el del Registro especial se aplicará para la navegación exterior o
extranacional.
2. La patente de navegación de los buques inscritos en el Registro especial será
otorgada por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y expedida por el
Director general de la Marina Mercante.
3. Dicha patente habilitará a los buques para navegar bajo pabellón español y
legitimará a los Capitanes para el ejercicio de sus funciones a bordo de dichos
buques.
4. A las Empresas navieras titulares de buques de pabellón extranjero no se les
exigirá la presentación del certificado de baja en el Registro de bandera de
procedencia para el abanderamiento provisional en España.
Cuatro. Requisitos de inscripción de las Empresas navieras y de los buques.
1. Podrán solicitar su inscripción en el Registro especial las Empresas navieras
siempre que tengan en Canarias el Centro efectivo de control de la explotación
de los buques o que, teniéndolo en el resto de España o en el extranjero,
cuenten con un establecimiento o representación permanente en Canarias, a través
del cual vayan a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones atribuidas
por la legislación vigente y las que deriven de esta disposición adicional y de
sus normas de desarrollo.
2. Las Empresas a que se refiere el número anterior podrán solicitar la
inscripción en el Registro especial de aquellos buques que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Tipo de buques: Todo buque civil utilizado para la navegación con un
propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, ya estén los buques
construidos o en construcción.
b) Tamaño mínimo: 100 GT.
c) Título de posesión: Las Empresas navieras habrán de ser propietarias de los
buques cuya inscripción solicitan o tener la posesión de aquellos bajo contrato
de arrendamiento a casco desnudo u otro título que lleve aparejado el control de
la gestión náutica y comercial del buque.
d) Condiciones de los buques: Los buques procedentes de otros Registros que se
pretendan inscribir en el Registro especial deberán justificar el cumplimiento
de las normas de seguridad establecidas por la legislación española y por los
convenios internacionales suscritos por España, por lo que podrán ser objeto de
una inspección con carácter previo a su inscripción en el Registro especial, en
las condiciones que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3. Con carácter previo a la matriculación de un buque en el Registro especial,
el titular del mismo deberá aportar el justificante que acredite el pago de los
tributos de aduanas, en el caso de buques importados sujetos a esta formalidad.
Cinco. Requisitos de las navegaciones.
1. Se podrán inscribir en el Registro especial los buques de las Empresas
navieras que cumplan los requisitos del apartado anterior cuando se destinen a
navegación exterior o extranacional.
2. A la vista del proceso de liberalización de la navegación de cabotaje
determinado en el marco comunitario Europeo, el Gobierno podrá permitir,
mediante Real Decreto, la inscripción en el Registro especial de los buques que
se destinen a navegación de cabotaje, con la modulación del régimen aplicable
que, en su caso, se determine.
Seis. De las dotaciones de los buques.
La dotación de los buques inscritos en el Registro especial deberá reunir las
siguientes características:
a) Nacionalidad: El Capitán y el primer Oficial de los buques deberán tener, en
todo caso, la nacionalidad española.
El resto de la dotación deberá ser de nacionalidad española o de algún otro
Estado miembro de la Comunidad Europea, al menos, en un 50 por 100.
No obstante lo anterior, cuando no haya disponibilidad de tripulantes de
nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Comunidad Europea,
cuando medien razones de viabilidad económica del servicio de transporte, o por
cualquier otra causa que pudiera tener una incidencia fundamental en la
existencia del servicio, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá
autorizar a las Empresas solicitantes el empleo de tripulantes no nacionales de
los Estados miembros de la Comunidad Europea en proporción superior a la
expresada anteriormente, siempre que quede garantizada la seguridad del buque y
la navegación.
b) Composición mínima: A instancia de la Empresa naviera, que en todo caso
deberá acompañar la solicitud de inscripción del buque en el Registro, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes fijará, antes de que se formalice la
matrícula del buque en el mencionado Registro, la tripulación mínima del mismo,
en función del tipo del buque, de su grado de automatización y del tráfico a que
esté destinado, ajustándose al mínimo compatible con la seguridad del buque y de
la navegación y a los compromisos internacionales asumidos por España.
A estos efectos se determinarán las homologaciones profesionales precisas para
cubrir los puestos que requieran una especial cualificación técnica y se tendrá
en cuenta la posible polivalencia funcional de las tripulaciones derivadas de
una adecuada cualificación de las mismas.
Siete. Normativa laboral de Seguridad Social aplicable a los trabajadores no
nacionales.
Las condiciones laborales y de Seguridad Social de los trabajadores no
nacionales españoles, empleados a bordo de los buques matriculados en el
Registro especial, se regularán por la legislación a la que libremente se
sometan las partes, siempre que la misma respete la normativa emanada de la
Organización Internacional del Trabajo o, en defecto de sometimiento expreso,
por lo dispuesto en la normativa laboral y de Seguridad Social española, todo
ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria y de los
convenios internacionales suscritos por España.
Disposición adicional decimosexta. Tasas.
1. Las actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras regulados en
el artículo 75 y en la disposición adicional decimoquinta de la presente Ley
darán lugar a la percepción de las siguientes tasas:
a) Tasa de inscripción.
b) Tasa de baja.
c) Tasa anual de permanencia en los Registros.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el apartado
anterior, respectivamente, la inscripción, la baja y el mantenimiento de cada
buque matriculado en los Registros.
3. El devengo de las tasas se producirá:
a) En el caso de las tasas de inscripción y de baja, cuando se practiquen los
correspondientes asientos en los Registros.
b) En el caso de la tasa anual de permanencia, al finalizar cada período anual a
partir de la fecha de la inscripción en los Registros.
4. Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas en esta disposición, a título
de contribuyente, las Empresas navieras, esto es, las personas naturales o
jurídicas que inscriban buques en los Registros, y responsables subsidiarios de
las mismas los Administradores de dichas Empresas.
5. Las tasas se fijan inicialmente en 25 pesetas por unidad de arqueo de cada
buque que se inscriba y serán revisadas anualmente de acuerdo con la variación
que experimente el índice de precios al consumo.
6. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.
Disposición transitoria primera. Régimen económico de prestación de servicios y
ocupación de bienes.
1. Las autoridades portuarias percibirán por los servicios portuarios que
presten las contraprestaciones que los Organismos o Entidades cuyas funciones
asumen vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta Ley. Estas
contraprestaciones mantendrán su estructura, cuantía y elementos sustanciales
hasta su sustitución por el régimen previsto en la misma. Sin perjuicio de ello,
las citadas contraprestaciones tendrán la condición de precios privados a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los cánones por ocupación del dominio público se considerarán ingresos
propios de la respectiva autoridad portuaria.
Disposición transitoria segunda. Prácticos de puerto.
Uno. 1. Los prácticos de puerto que hayan accedido al puesto de trabajo por
concurso o concurso-oposición y estén prestando sus servicios como prácticos en
puertos de competencia estatal a la entrada en vigor de la presente Ley,
continuarán prestándolos como prácticos del puerto correspondiente, integrados
en las actuales Corporaciones de prácticos o, en su caso, en las Entidades que
sustituyan a éstas en sus actuales funciones, conservando todos los derechos
adquiridos que les confiere la regulación del servicio vigente con anterioridad
a la aprobación de la presente Ley.
Las Corporaciones de prácticos no tendrán el carácter de Corporación de Derecho
Público.
2. Por la Administración portuaria se podrán adoptar las medidas necesarias para
garantizar una adecuada prestación del servicio en los puertos donde el volumen
del servicio de practicaje sea insuficiente, bien a través de la agrupación de
estos servicios con los de otros puertos, manteniendo el régimen de gestión
indirecta existente, o bien, excepcionalmente, mediante la aplicación del
sistema de gestión directa, previo informe de la organización que en el ámbito
estatal ostente la representación de los prácticos.
En este último caso y una vez notificada la decisión de la autoridad portuaria
de prestar directamente el servicio de practicaje, dichos prácticos se
integrarán como personal laboral en la autoridad portuaria del puerto en el que
presten sus servicios, sin perjuicio de que puedan acceder, con carácter
preferente, a una plaza de práctico en otro puerto, previa superación de las
pruebas oportunas y sin perder la condición a que se refiere el apartado uno,
número 1, de esta disposición transitoria.
Este régimen de acceso preferente tendrá un límite temporal de cinco años.
La integración como personal laboral se realizará con reconocimiento de su antigü
edad, de acuerdo con la clasificación profesional de titulado que le
correspondiera, y con su capacidad, y con independencia de las funciones que
anteriormente viniera desempeñando.
El personal laboral de las Corporaciones de prácticos, en el supuesto
considerado en los párrafos anteriores, se integrará en la plantilla laboral de
la correspondiente autoridad portuaria, subrogándose ésta en los derechos y
obligaciones laborales de la citada Corporación, y en la misma posición en las
relaciones jurídicas en las que fuera parte, sucediéndola en la titularidad de
los bienes, derechos y obligaciones afectados directamente al servicio del
practicaje.
El valor neto del patrimonio integrado, determinado con arreglo a los criterios
de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa, será abonado a los miembros de
la Corporación que formasen parte de la misma en el momento de su extinción, en
la forma dispuesta en sus normas constitutivas o, en su defecto, por partes
iguales.
La citada integración producirá la extinción de la Corporación correspondiente.
El personal anteriormente referido se integrará conservando todos los derechos
adquiridos con anterioridad, reconociéndoseles la antigüedad que tuvieran en su
relación laboral con la Corporación de prácticos respectiva.
3. El servicio de practicaje se prestará, mientras no se modifique o sustituya,
con sujeción al régimen y obligaciones establecido en el Reglamento General de
Practicajes, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958, en cuanto no se oponga
a lo previsto en la presente Ley.
Dos. 1. Las Autoridades Portuarias, mientras no existan prácticos con las
condiciones a las que se refiere el número 1 del apartado anterior, deberán
contratar los servicios de practicaje con las respectivas Corporaciones de
prácticos o, en su caso, con las Entidades que las sustituyan.
2. Dichas Corporaciones incorporarán a los nuevos prácticos que sean necesarios
para que el servicio se preste en las condiciones exigidas por la autoridad
portuaria, por el pliego de condiciones generales correspondiente, y por el
Reglamento General de Practicajes.
Los nuevos prácticos que se incorporen a las Corporaciones de prácticos o
Entidades que las sustituyan, deberán estar debidamente habilitados por la
Administración Marítima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la
presente Ley, y se integrarán en las mismas con idénticos derechos y
obligaciones, excepto los que deriven del régimen de ejercicio de la profesión
vigente hasta el momento de entrada en vigor de esta Ley.
3. Mientras dure el período transitorio, definido por la existencia en un puerto
de prácticos que tengan la condición a la que se refiere el apartado uno, número
1, de esta disposición transitoria, el nombramiento de nuevos prácticos para
ocupar las vacantes existentes en cada puerto corresponderá a la Autoridad
Portuaria, con la participación de la Administración Marítima y de la
Corporación de prácticos o Entidad que la sustituya, en la que han de integrarse
estos.
4. Sin perjuicio de la posibilidad de repercusión sobre los prácticos miembros
de la Corporación o, en su caso, de la Entidad que la sustituya, ésta resultará
directamente responsable del ejercicio y prestación del servicio de practicaje
ante la autoridad portuaria.
5. No obstante, lo señalado en el apartado anterior, la Autoridad Portuaria, a
propuesta de la Corporación de prácticos o de la Autoridad Marítima en el ámbito
de sus competencias, podrá sancionar a los prácticos integrados en dicha
Corporación por incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio
establecidas por la Autoridad Portuaria y recogidas en los pliegos o reglamentos
correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la presente Ley.
6. En el caso de incumplimiento muy grave en el servicio de practicaje de las
obligaciones establecidas en la reglamentación general a la que deba ajustarse,
de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones generales para la
prestación del servicio o en el contrato correspondiente, así como en los
supuestos de sanciones firmes como consecuencia de la comisión de infracciones
definidas en el artículo 116 de la Ley, la Autoridad Portuaria podrá declarar la
rescisión del contrato, sin derecho a indemnización, previa autorización de
Puertos del Estado, oídos el Consejo de Navegación y Puerto y la organización
que, en su caso, ostente, en el ámbito estatal, la representación profesional de
los prácticos.
7. Rescindido el contrato de prestación del servicio de practicaje con la
Corporación, los prácticos integrados en ella que a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley estuviesen prestando sus servicios en el puerto correspondiente y
hubiesen seguido prestándolos sin discontinuidad hasta el momento de la
rescisión, se integrarán en la nueva Entidad que resultase adjudicataria del
contrato de prestación de servicios.
Los prácticos no incluidos en el caso anterior mantendrán su habilitación para
ejercer las funciones de practicaje, pudiendo integrarse, en su caso, en la
nueva Entidad que resulte adjudicataria del contrato de prestación de este
servicio.
8. En el supuesto que prevé el artículo 102, apartado 4, de la presente Ley, los
prácticos que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuviesen prestando
servicio en el puerto y lo hubiesen seguido prestando ininterrumpidamente hasta
el momento del pase a la gestión directa, se integrarán como personal laboral en
la Autoridad Portuaria, en las condiciones que para los prácticos se establecen
en el apartado uno, número 2.
9. Será, asimismo, de aplicación a los prácticos que presten sus servicios en
puertos de competencia de las Comunidades Autónomas a la entrada en vigor de
esta Ley lo establecido en el apartado dos, número 2, párrafo segundo, en
relación con la necesaria habilitación de la Administración Marítima, y en los
apartados tres y cuatro de la presente disposición.
Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley, la jubilación forzosa de los
Prácticos de puerto se producirá al cumplir la edad de jubilación que
corresponda con el Régimen de Seguridad Social aplicable.
En el caso de producirse la integración de los prácticos en la autoridad
portuaria como personal laboral, la jubilación forzosa será para estos
trabajadores aquella en que cumplan la edad de jubilación que les corresponda
con el Régimen de Seguridad Social aplicable.
Esta jubilación forzosa sólo podrá tener lugar si el trabajador hubiese
completado los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente
pensión de jubilación.
Lo previsto en este apartado será de aplicación a todo el personal que preste
servicios de practicaje por tiempo indefinido en el momento de entrada en vigor
de la presente Ley.
Cuatro. El personal que se incorpore al servicio de practicaje a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en el caso de que desarrolle su
actividad como trabajador por cuenta ajena, se integrará en el régimen general
de la Seguridad Social.
El personal que trabaje por cuenta propia se integrará en el régimen especial de
trabajadores autónomos.
Cinco. Se declara a extinguir la actual condición y régimen de ejercicio de la
función de prácticos vigente hasta la entrada en vigor de la presente Ley.
Seis. A partir del momento de la aplicación del sistema tarifario a que se
refiere el artículo 103 de esta Ley, queda sin vigor la tasa parafiscal
denominada .
Disposición transitoria tercera. Sociedades estatales de estiba y desestiba.
Uno. En tanto no finalice el proceso de adopción de los correspondientes planes
de empleo de las Sociedades estatales de estiba y desestiba, previstas en el
Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y
desestiba de buques, el seguimiento y la coordinación de la política en esta
materia se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento y regulación vigentes
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Dos. 1. La primera designación de los representantes del capital del Estado en
las Sociedades estatales de estiba y desestiba que no se hubieren constituido a
la entrada en vigor de la presente Ley, se realizará de acuerdo con el
procedimiento establecido en la disposición adicional primera del citado Real
Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo.
2. En todo caso, el plazo para la constitución de las mencionadas Sociedades
estatales y la designación de los representantes del capital del Estado de
acuerdo con lo establecido en el número anterior será de dos años a partir de la
entrada en vigor de esta Ley.
Tres. El plazo para la aplicación de las medidas previstas en la disposición
transitoria tercera del citado Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, tendentes
a la adecuación de las plantillas operativas en las Sociedades estatales, se
extenderá a un período de diez años y se computará, para cada una de ellas, a
partir del momento de su constitución.
Disposición transitoria cuarta. Autorizaciones y concesiones.
Uno. Sin perjuicio de su posible modificación cuando se den los supuestos
legalmente previstos, las autorizaciones que supongan ocupación del dominio
público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la
presente Ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta
que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas, con excepción de los
cánones aplicables, que se adaptarán a lo prevenido en esta Ley y disposiciones
que la desarrollen.
Dos. 1. Se considerará, en todo caso, incompatible con los criterios de
ocupación del dominio público portuario establecidos en esta Ley el
mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o
por plazo superior a treinta años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el
plazo máximo de treinta años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
2. En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá
la tramitación de un expediente, con audiencia al interesado en la forma y con
los criterios que reglamentariamente se establezcan.
Tres. La Autoridad Portuaria que corresponda resolverá sobre el mantenimiento o
la revocación de las concesiones otorgadas en precario.
En caso de que se opte por el mantenimiento deberá otorgar una concesión firme
con arreglo a los criterios y al procedimiento establecido en esta Ley.
Cuatro. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a esta Ley, la
Autoridad Portuaria competente resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento
de las instalaciones u obras que se hubieran ejecutado a su amparo.
Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesiones
existentes a la entrada en vigor de esta Ley en condiciones que se opongan a lo
establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen.
Se entenderá, en todo caso, contraria a lo establecido en esta Ley la prórroga
por plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de treinta
años.
Seis. Las personas que estén desarrollando actividades industriales, comerciales
o de servicios al público en el ámbito de un puerto con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, podrán seguir desarrollando su actividad en
las mismas condiciones anteriores, si bien deberán adaptarse a las disposiciones
que se establezcan en los pliegos de condiciones generales que regulen su
actividad en un plazo de tres meses a partir de la publicación de dichos pliegos
y a las condiciones específicas que, en su caso, se puedan establecer por la
Autoridad Portuaria.
Si la adecuación no se hubiese producido en el plazo señalado, la Autoridad
Portuaria podrá declarar extinguida dicha autorización para el desarrollo de sus
actividades en el ámbito portuario.
Disposición transitoria quinta. Puertos en régimen concesional.
En los supuestos de puertos de competencia del Estado que se gestionen mediante
concesión, su zona de servicio formará parte de la del puerto de gestión directa
estatal que, por las características de sus tráficos o por su proximidad
geográfica, determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos aplicables.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley, en el
ámbito portuario y siempre que no se oponga a lo previsto en ella, la
tramitación de los expedientes de otorgamiento de concesiones y autorizaciones y
de imposición de sanciones se realizará de acuerdo con lo previsto en la
legislación de costas.
Disposición transitoria séptima. Regulación vigente en materia de marina
mercante.
El régimen existente a la entrada en vigor de esta Ley en materia de
autorización de servicios de navegación, reservas o repartos de carga en favor
de buques españoles o comunitarios, registro y abanderamiento de buques y demás
disposiciones reguladoras de la marina mercante continuarán vigentes en tanto no
se aprueben por el Gobierno las disposiciones reglamentarias pertinentes en
desarrollo de la presente Ley y siempre que resulten compatibles con lo
establecido en la misma.
Disposición transitoria octava. Comandancias y Ayudantías de Marina.
Las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina seguirán actuando en sus
funciones de órganos periféricos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
en materia de marina mercante, hasta que por el Gobierno se regule la
Administración marítima periférica y las Capitanías Marítimas, de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley, cesando en ese momento en el ejercicio de funciones
hasta entonces existente.
Asimismo, se procederá de forma gradual a la transferencia de los medios del
Ministerio de Defensa dedicados, hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley, a
las actividades de marina mercante, al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, teniendo en cuenta las posibilidades presupuestarias.
Asimismo, las Comandancias y Ayudantías de Marina seguirán desempeñando las
funciones de órganos periféricos del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación en materia de pesca marítima hasta que por el Gobierno se regule la
estructura periférica del citado Departamento, procediéndose a la transferencia
gradual al mismo de los medios del Ministerio de Defensa dedicados hasta la
fecha de entrada en vigor de la Ley a las actividades de pesca marítima.
Disposición transitoria novena. Personal laboral.
El personal laboral que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se
encuentre desempeñando funciones relacionadas con la marina civil, prestando
servicios en puestos a desempeñar por personal funcionario, podrá integrarse en
el Cuerpo creado en el artículo 101 de la presente Ley, cumpliendo las
condiciones y requisitos recogidos en la disposición transitoria decimoquinta de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, incorporada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y demás normativa aplicable en
la materia.
Disposición transitoria décima. Auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y
extracciones marítimas.
Hasta que, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas y
Transportes en el ámbito de sus respectivas competencias, se proceda a
reglamentar las competencias sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y
extracciones marítimas con el objeto de adaptarlas a lo previsto en el punto
seis del artículo 86 de la presente Ley, dichas competencias seguirán siendo
ejercidas por los órganos de la Armada, de acuerdo con lo previsto en la Ley
60/1962, de 24 de diciembre.
Disposición transitoria undécima. Entrada en funcionamiento de Puertos del
Estado y de las Autoridades Portuarias.
1. El Presidente de Puertos del Estado podrá compatibilizar este cargo con el
Director general de Puertos y Presidente de la Comisión Administrativa de Grupos
de Puertos hasta la extinción de la Dirección General y del Organismo autónomo
prevista en la disposición final primera.
2. Los miembros de los Consejos de Administración de los Puertos Autónomos y de
las Juntas de Puerto asumirán las competencias que la presente Ley atribuye a
los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias hasta que se
produzca la designación de los nuevos vocales de acuerdo con las previsiones de
la presente Ley, con carácter transitorio.
Asimismo, los Presidentes de los Puertos Autónomos y de las Juntas de Puerto
asumirán las competencias que la presente Ley atribuye a los Presidentes de las
Autoridades Portuarias.
Disposición transitoria duodécima. Régimen de estiba y desestiba portuaria.
Los trabajadores que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, estuvieran incluidos con el carácter de eventuales en los censos
gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios, reconocida dicha
condición por sentencia judicial firme, y se encuentren en la actualidad
inscritos en algún Registro especial de trabajadores portuarios, podrán ser
contratados por las Sociedades estatales para cubrir las vacantes que se
convoquen por éstas, con preferencia sobre los demás trabajadores que figuren
inscritos en dichos Registros especiales, siempre que cumplan con los requisitos
físicos y de capacitación exigidos para cubrir dichas vacantes, y sin perjuicio
del régimen de preferencia a que se refiere la disposición adicional
decimotercera, apartado 1.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados, en lo que se opongan a la presente Ley y, en todo caso, no
serán de aplicación en el ámbito de los puertos que dependen del Estado los
puntos siguientes de la Ley General de Obras Públicas, de 13 de abril de 1877:
La referencia del párrafo 2. del artículo 1.; los puntos 3. y 4.
del artículo 4., el punto 2. del artículo 5.; el punto 4. del artículo 6.; el
punto 2.
del artículo 7.; los puntos 6. y 7. del artículo 8., y el punto 4.
del artículo 11 y las referencias a puertos del artículo 125. El resto de las
disposiciones de la mencionada Ley se entenderá que no es de aplicación en las
zonas de servicio de los puertos que dependen del Estado.
2. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880.
b) Real Decreto-ley de 19 de enero de 1928, sobre puertos.
c) Ley de 14 de octubre de 1931, aprobando y ratificando con fuerza de tal
varios Decretos del Departamento de Marina, en lo que se refiere al de 22 de
agosto, prohibiendo la venta a extranjeros de buques mercantes nacionales.
d) Ley de 13 de marzo de 1932, sobre fletes en el tráfico de cabotaje.
e) Ley de 27 de febrero de 1939, relativa a la constitución de hipotecas sobre
buques nacionales.
f) Ley de 2 de junio de 1939, instituyendo un sistema de crédito naval.
g) Ley de 5 de abril de 1940, sobre autorización para la adquisición de buques
en el extranjero.
h) Ley de 19 de febrero de 1942, de creación de la Subsecretaría de la Marina
Mercante, a excepción de los preceptos previstos para caso de guerra y
movilización o relacionados con la defensa nacional, que conservarán su vigencia
hasta que se desarrolle la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se
regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar,
modificada por Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero.
i) Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante de 22 de diciembre de 1955.
j) Ley de 12 de mayo de 1956, de protección y renovación de la flota mercante
española.
k) Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre creación de un nuevo Organismo
administrativo br /> Trabajos Marítimos>.
l) Ley 68/1961, de 23 de diciembre, sobre sanciones por faltas cometidas contra
las Leyes, Reglamentos y reglas generales de policía de navegación, de las
industrias marítimas y de los puertos, no comprendidas en la Ley Penal de la
Marina Mercante, salvo lo establecido en la disposición final primera de la Ley
53/1982, sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques
extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española y los buques españoles,
cualesquiera que sean el ámbito de su comisión y sus sanciones.
m) Ley 87/1964, de 16 de diciembre, que reglamenta las convocatorias para cubrir
plazas de práctico de número de los puertos.
n) Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles.
ñ) Ley 27/1968, de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía.
o) Ley 55/1969, de 26 de abril, sobre puertos deportivos.
p) Ley 6/1970, de 4 de abril, de Protección del Tráfico Marítimo Internacional.
q) Ley 21/1977, de 1 de abril, en lo que se refiere a la aplicación de sanciones
en los casos de contaminación marina provocada por vertidos desde buques.
r) Real Decreto-ley 13/1980, de 3 de octubre, sobre supresión y reordenación de
Organismos autónomos en los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de
Sanidad y Seguridad Social.
s) Ley 18/1985, de 1 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1966, de 28 de
enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles.
Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Constitución y entrada en funcionamiento de los
nuevos entes públicos.
1. La constitución de Puertos del Estado, de las Autoridades Portuarias y de la
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima tendrá lugar en el momento de
entrada en vigor de la presente Ley.
La entrada en funcionamiento de dichos entes públicos se producirá el día 1 de
enero de 1993.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley se crean tantas Autoridades
Portuarias, de las previstas en el artículo 35 de la presente Ley, como Juntas
de Puerto y Puertos Autónomos existentes.
3. La Dirección General de Puertos, la Comisión Administrativa de Grupos de
Puertos, las Juntas de Puerto y los Puertos autónomos se extinguirán a la
entrada en funcionamiento de Puertos del Estado.
4. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes adoptará las medidas necesarias
de reorganización de dicho Departamento, teniendo en cuenta las competencias
atribuidas a los entes públicos que se crean.
Disposición final segunda. Administración marítima periférica.
1. En el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
y a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Gobierno deberá
reglamentar:
a) El número, ámbito geográfico y nombre de cada una de las provincias y
distritos marítimos en que deba quedar dividido el litoral, así como la
constitución, estructura orgánica, competencias y demás aspectos de la
estructura periférica del Departamento, Capitanías Marítimas, Consejos de
Navegación y Puerto y Consejos de Navegación.
b) La organización de los Juzgados Marítimos Permanentes y del Tribunal Marítimo
Central, al objeto de adaptarlos a lo previsto en la presente Ley. Asimismo,
podrá proceder al cambio de su denominación.
2. Las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley 60/1962, de 24 de
diciembre, que regula cuestiones relativas a la jurisdicción y procedimiento en
materia de auxilios, salvamento, remolques, hallazgos y extracciones marítimas
continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias y podrán ser derogadas
o modificadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y
Obras Públicas y Transportes.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Ministros y el Ministro de Obras Públicas y Transportes podrán, en
el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas reglamentarias y
disposiciones administrativas de carácter general que requiera el desarrollo y
aplicación de esta Ley.
ANEXO
Son puertos de interés general y por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 149.
1.20. de la Constitución Española, competencia exclusiva de la Administración
del Estado, los siguientes:
1. Pasajes y Bilbao en el País Vasco.
2. Santander en Cantabria.
3. Gijón-Musel y Avilés en Asturias.
4. San Ciprián, Ferrol y su ría, La Coruña, Villagarcía de Arosa y su ría,
Marín-Pontevedra y su ría y Vigo y su ría, en Galicia.
5. Ayamonte, Huelva (que incluye el de Punta Umbría), Sevilla y su ría (que
incluye el de Bonanza), Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de Santa María,
el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela, Puerto
Sherry y el de Rota), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga, Motril, Almería y
Carboneras en Andalucía.
6. Ceuta y Melilla.
7. Cartagena (que incluye la dársena de Escombreras) en Murcia.
8. Torrevieja, Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto, Castellón y Vinaroz en la
Comunidad Valenciana.
9. Tarragona y Barcelona en Cataluña.
10. Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Ibiza y Cala Sabina en Baleares.
11. Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de
Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos,
San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca en Canarias.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
JUAN CARLOS I
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

