LEY 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

 

LEY 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

Nº de Disposición:
30/1981 
Fecha Disposición:
07/07/1981 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice



Don Juan Carlos I, rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

Artículo primero
El Título I V del libro primero del código civil quedará redactado de la
siguiente forma:
TÍTULO IV
DEL MATRIMONIO


Capítulo Primero
De La Promesa De Matrimonio
Artículo 42. La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo no de
cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración
no se admitirá a tramite la demanda en que se pretenda su cumplimiento
Artículo 43. El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio
hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado solo producirá la
obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones
contraídas en consideración al matrimonio prometido
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración
del matrimonio


Capítulo II
De Los Requisitos Del Matrimonio
Artículo 44. El hombre y la mujer tienen derecho
a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este código
Artículo 45. no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial
la condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta
Artículo 46. no pueden contraer matrimonio:
1. Los menores de edad no emancipados
2. Los que estén ligados con vinculo matrimonial
Artículo 47. Tampoco pueden contraer matrimonio entre si:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción
2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado
3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de
cualquiera de ellos
Artículo 48. El ministro de justicia puede dispensar, a instancia de parte, el
impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior
El juez de primera instancia podrá dispensar con justa causa y a instancia de
parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir
de los catorce años, en los que expedientes de dispensa de edad deberán ser
oídos el menor y sus padres o guardadores
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad
no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes

Capítulo III
De La Forma De Celebración Del Matrimonio
Sección I. Disposiciones Generales
Artículo 49.
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de
España:
1. Ante el juez o funcionario señalado por este código
2. En la forma religiosa legalmente prevista
Tambien podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma
establecida por la ley del lugar de celebración
Artículo 50. Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el
matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o
cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos
Sección II. De La Celebración Ante El Juez O Funcionario Que Haga Sus Veces
Artículo 51. Será competente para autorizar el matrimonio:
1. El juez encargado del registro civil2. En los municipios en que no resida
dicho juez, el alcalde o el delegado designado reglamentariamente
2. En defecto del juez, y respecto de los militares en campaña, el oficial o
jefe superior inmediato
3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el
capitán o comandante de la misma
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de
expediente, pero si la presencia, en su celebración de dos testigos mayores de
edad, salvo imposibilidad acreditada
Artículo 53. La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia
o falta de nombramiento legitimo del juez o funcionario que lo autorice ,
siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y
aquellos ejercieran sus funciones públicamente
Artículo 54. Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el ministerio
de justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente
se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas
Artículo 55. Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente
que no resida en el distrito o demarcación del juez o funcionario autorizante
celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en
forma autentica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro
contrayente
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el
matrimonio , con expresión de las circunstancias personales precisas para
establecer su identidad
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante , por la renuncia de
apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos . En caso de revocación por el
poderdante bastará su manifestación en forma autentica antes de la celebración
del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al juez o funcionario
autorizante
Artículo 56. Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán
previamente, expediente tramitado conforme a la legislación del registro civil,
que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este código
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías
psíquicas, se exigirá dictamen medico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento
Artículo 57. El matrimonio deberá celebrarse ante el juez o
funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos
testigos mayores de edad
La prestación del consentimiento podrá tambien realizarse, por la delegación del
juez o funcionario encargado del registro civil competente, bien a petición de
los contrayentes o bien de oficio ante un juez o encargado de otro registro
civil
Artículo 58. El juez o funcionario, después de leídos los Artículos 66, 67
y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer
matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y,
respondiendo ambos afirmativamente , declarará que los mismos quedan unidos en
matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente
Sección III. De La Celebración En Forma Religiosa
Artículo 59. El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista
por una confesión religiosa inscrita , en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de este
Artículo 60. El matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico o en
cualquiera de las formas religiosas previstas en el Artículo anterior produce
efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo
dispuesto en el Capítulo siguiente

Capítulo IV
De La Inscripción Del Matrimonio En El Registro Civil
Artículo 61. El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración
para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el
registro civil
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por
terceras personas
Artículo 62. El juez o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente
Con su firma y la de los contrayentes y testigos
Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el juez o funcionario
entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la
celebración del matrimonio
Artículo 63. La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma
religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la
iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias
exigidas por la legislación del registro civil
Se denegará la practica del asiento cuando de los documentos presentados o de
los asientos del registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que
para su validez se exigen en este Título
Artículo 64. Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción
en el libro especial del registro civil central, pero no perjudicará los
derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación
en el registro civil ordinario
Artículo 65. Salvo lo dispuesto en el Artículo 63, en todos los demás casos en
que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente
expediente el juez o funcionario encargado del registro, antes de practicar la
inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su
celebración

Capítulo V
De Los Derechos Y Deberes De Los Cónyuges
Artículo 66. El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes
Artículo 67. El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y
actuar en interés de la familia
Artículo 68. Los cónyuges están obligados a vivir juntos guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente
Artículo 69. Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven
juntos
Artículo 70. Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal
y, en caso de discrepancia, resolverá el juez teniendo en cuenta el interés de
la familia
Artículo 71. ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro
sin que le hubiere sido conferida
Artículo 72. Suprimido


Capítulo VI
De La Nulidad Del Matrimonio
Artículo 73. Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración :
1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial
2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los Artículos 46
y 47, salvo los casos de dispensa conforme al Artículo 48
3. El que se contraiga sin la intervención del juez o funcionario ante quien
deba celebrarse, o sin la de los testigos
4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o
en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido
determinantes de la prestación del consentimiento
5. El contraído por coacción o miedo grave
Artículo 74. La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los
cónyuges, al ministerio fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y
legitimo en ella, salvo lo dispuesto en los Artículos siguientes
Artículo 75. Si la causa de nulidad fuera la falta de edad, mientras el
contrayente sea menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un
año después de alcanzada aquella
Artículo 76. En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá
ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio
caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido
juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la
fuerza o la causa del miedo
Artículo 77. Suprimido
Artículo 78. El juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de
forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo
dispuesto en el número 3 del Artículo 73
Artículo 79. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos
ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe
la buena fe se presume
Artículo 80. Las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre
nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificas sobre matrimonio rato
y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de
las partes, si se declaran ajustados al derecho del Estado en resolución dictada
por el juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el
Artículo 954 de la ley de enjuiciamiento civil

Capítulo VII
De La Separación
Artículo 81. Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la
forma de celebración del matrimonio :
1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez
transcurrido el primer año del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a
la demanda la propuesta del convenio regulador de la separación, conforme a los
Artículos 90 y 103 de este código
2. A petición de uno de los cónyuges, cuando el otro este incurso en causa legal
de separación
Artículo 82. Son causas de separación:
1. El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta
injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los
deberes conyugales
No podrá invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa
separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la
alegue
2. Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los
hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el
hogar familiar
3. La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años
4. El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el
interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la
convivencia
5. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses
libremente consentido. Se entenderá libremente prestado este consentimiento
cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, ,
apercibiéndolo expresamente de las consecuencias de ello, y este no mostrase su
voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la
separación o las medidas provisionales a que se refiere el Artículo 103, en el
plazo de seis meses a partir del citado requerimiento
6. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años
7. Cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en los números
3, 4 y 5 del Artículo 86
Artículo 83. La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común
de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el
ejercicio de la potestad domestica
Artículo 84. La reconciliación pone término al procedimiento de separación y
deja sin efecto ulterior lo en el resuelto, pero los cónyuges deberán poner
aquella en conocimiento del juez que entienda o haya entendido en el litigio
ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas
las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo
justifique

Capítulo VII
De La Disolución Del Matrimonio
Artículo 85. El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de
su celebración, por la muerte o la declaración , por la muerte o declaración de
fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio
Artículo 86. Son causas de divorcio:
1. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año
ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por
ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando aquella
se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del
matrimonio
2. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un
año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal,
a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a
lo establecido en el Artículo 82. una vez firme la resolución estimatoria de la
demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído
resolución en la primera instancia
3. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años
ininterrumpidos :
a) Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o
desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia
legal de alguno de los cónyuges , a petición de cualquiera de ellos
b) Cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separación de
hecho, el otro estaba incurso en causa de separación
4. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos
cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges
5. La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus
ascendientes o descendientes
cuando el divorcio sea solicitado por ambos o por uno con el consentimiento del
otro deberá necesariamente acompañarse a la demanda o al escrito inicial la
propuesta convenio regulador de sus efectos, conforme a los Artículos 90 y 103
de este código
Artículo 87. El cese de la convivencia conyugal , a que se refieren los
Artículos 82 y 86 de este código, es compatible con el mantenimiento o la
reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en
uno o en ambos cónyuges a la necesidad , al intento de reconciliación o al
interés de los hijos y asi sea acreditado por cualquier medio admitido en
derecho en el proceso de separación o de divorcio correspondiente
La interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si
obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza
análoga
Artículo 88. La acción de divorcio se extingue por la muerte de
cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresada
cuando se produzca después de interpuesta la demanda
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales , si bien los
divorciados podrán contraer entre si nuevo matrimonio
Artículo 89. La disolución del matrimonio por divorcio solo podrá tener lugar
por sentencia que asi lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. no
perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el
registro civil

Capítulo IX
De Los Efectos Comunes A La Nulidad, Separación Y Divorcio
Artículo 90. El convenio regulador a que se refieren los Artículos 81 y 86 de
este código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos :
a) La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos
sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta y el régimen de
visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con
ellos
b)la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar
c) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, asi como sus bases
de actualización y garantías en su caso
d) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio
e) La pensión que conforme al Artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso,
a uno de los cónyuges
los acuerdos de los cónyuges, adaptados para regular las consecuencias de la
nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos
para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges . La
denegación habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los
cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su
aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial podrán hacerse efectivos
por la vía de apremio
Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los
cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se
alteren sustancialmente las circunstancias
El juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el
cumplimiento del convenio
Artículo 91. Con las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en
ejecución de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en
caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los
Artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con
anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del
matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías
respectivas estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no
se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se
alteren sustancialmente las circunstancias
Artículo 92. La separación , la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de
sus obligaciones para con los hijos
Las medidas judiciales sobre el cuidado y educción de los hijos serán adoptadas
en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los
mayores de doce años
En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el
proceso se revele causa para ello
Podrá tambien acordarse, cuando asi convenga a los hijos, que la patria potestad
sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de
ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos
el juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de
especialistas
Artículo 93. El juez, en todo caso, determinará la contribución de
cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas
convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a
las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento
Artículo 94. El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o
incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos
en su compañía . El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de
este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias
que asi lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes
impuestos por la resolución judicial
Artículo 95. La sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los
cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la
liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al
régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las
ganancias obtenidas por su consorte
Artículo 96. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso
de la vivienda familiar y de los objetivos de uso ordinario en ella corresponde
a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden
Cuando algunos de los hijos queden el la compañía de uno y los restantes en la
del otro, el juez resolverá lo procedente
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que
prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que,
ateniéndose las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el mas
necesitado de protección
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge
no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso,
autorización judicial
Artículo 97. El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio
económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en
su situación anterior en el matrimonio , tiene derecho a una pensión que se
fijará en la resolución judicial , teniendo en cuenta, entre otras, las
siguientes circunstancias:
1. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges
2. La edad y estado de salud
3. La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo
4. La dedicación pasada y futura a la familia
5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles , industriales
o profesionales del otro cónyuge
6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal
7. La perdida eventual de un derecho de pensión
8. El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge
en la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las
garantías para su efectividad
Artículo 98. El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo
tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal ,
atendidas las circunstancias previstas en el Artículo 97
Artículo 99. En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión
fijada judicialmente conforme al Artículo 97 por la constitución de una renta
vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en
bienes o en dinero
Artículo 100. fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia
de separación o de divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones
sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges
Artículo 101. El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo
motivo, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con
otra persona
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. no obstante, los herederos de este podrán solicitar del juez la reducción o supresión de aquella, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectará a sus derechos en la legitima

Capítulo X
De Las Medidas Provisionales Por Demanda De Nulidad Separación Y Divorcio
Artículo 102. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los efectos siguientes:
1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia
conyugal
2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los
cónyuges hubiera otorgado al otro
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes
privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica
a estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en
el registro civil y, en su caso, en los de la propiedad y mercantil
Artículo 103. Admitida la demanda, el juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges
aprobará judicialmente , adoptará, con audiencia de estos, las medidas
siguientes:
1. Determinar en interés de los hijos, con cual de los cónyuges han de quedar
los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas
de acuerdo con lo establecido en este código y en particular la forma en que el
cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por estos y el
tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía
excepcionalmente, los hijos no podrán ser encomendados a otra persona y, de no
haberla, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que
ejercerán bajo la autoridad del juez
2. Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar mas necesitado de
protección, cual de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda
familiar y asimismo, previo inventario , los bienes y objetos del ajuar que
continúan en esta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, asi como tambien
las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno
3. fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas
si procede las , establecer las bases para la actualización de
cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas
cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de los que por estos
conceptos un cónyuge haya de abonar al otro
se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges
dedicará a la atención de los hijos comunes, sujetos a patria potestad
4. Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que ,
previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge, y las reglas que
deban observar en la administración y disposición, asi como en la obligatoria
rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los
que adquieran en lo sucesivo
5. Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de
aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura publica estuvieran
especialmente afectados a las cargas del matrimonio
Artículo 104. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o
divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se
refieren los dos Artículos anteriores
estos efectos y medidas solo subsistirán si, dentro de los treinta días
siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la
demanda ante el juez o tribunal competente
Artículo 106. Los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo
caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin
al procedimiento de otro modo
la revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva

Capítulo XI
Normas De Derecho Internacional Privado
Artículo 10m. La separación y el divorcio regirán por la ley nacional común de
los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de
nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual del matrimonio y, si
los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes estados, por la ley
española, siempre que los tribunales españoles resulten competentes
las sentencias de separación y divorcio dictadas por tribunales extranjero
producirán efectos en el ordenamiento español desde la fecha de su
reconocimiento conforme a lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento civil
Artículo segundo
Los Artículos del código civil que a continuación se indican quedan modificados
en la forma que se expresa
Artículo 176. Suprimido
Artículo 195. Queda suprimido el párrafo ultimo
Artículo 855. La causa primera queda redactada asi:<1. haber incumplido grave o
reiteradamente los deberes conyugales>
Artículo 919. Queda redactado asi:
< el computo de que trata el Artículo anterior rige en todas las materias>

Disposiciones Transitorias
Primera.-Los divorciados por sentencia firme al amparo de la ley de divorcio de
dos de marzo de mil novecientos treinta y dos podrán contraer nuevo matrimonio,
salvo si la sentencia fue anulada judicialmente
Segunda.-Los hechos que hubieren tenido lugar o las situaciones creadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley producirán los efectos que
les reconocen los Capítulos VI, VII y VII del Título IV del libro I del código
civil
Serán computables los periodos de tiempo transcurridos a efectos de
demandar la separación o el divorcio conforme a lo establecido en el mismo

Disposiciones Adicionales
En tanto no se modifique la ley de enjuiciamiento civil se observarán las
siguientes normas procesales:
Primera.-Los órganos jurisdiccionales españoles serán competentes para conocer
de las demandas sobre separación, divorcio y nulidad del matrimonio en los casos
siguientes:
Primero. Cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española
Segundo. Cuando sean residentes en España
Tercero. Cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en
España , cualquiera que sea su nacionalidad y la residencia del demandado
Cuarto. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, sea residente es
España
Segunda.- Uno. Corresponderá el conocimiento de las demandas de solicitud
de la eficacia civil y las resoluciones dictadas por los tribunales
eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias
sobre matrimonio rato y no consumado al juez de primera instancia del lugar del
domicilio conyugal, y si los cónyuges residen en distintos partidos judiciales,
al de la misma clase del ultimo domicilio del matrimonio o del lugar de
residencia del otro cónyuge, a elección del demandante
Dos. Presentada la demanda por cualquiera de las partes, el juez dará audiencia
por el plazo de nueve días al otro cónyuge y al ministerio fiscal; y si, no
habiéndose formulado oposición, aprecia que la resolución es autentica y
ajustada al derecho del Estado, acordará por auto la eficacia en el orden civil
de la resolución o decisión eclesiástica, procediendo a su ejecución con arreglo
a las disposiciones del código civil sobre las causas de nulidad o disolución
Tres. Contra el auto que dicte el juez no se dará recurso alguno, pero su fuera
denegatorio o se hubiera formulado oposición, quedará a salvo el derecho de las
partes y del fiscal para formular su pretensión en el procedimiento
correspondiente
Tercera.-Será juez competente para conocer de los procesos de
nulidad , separación y divorcio el de primera instancia del lugar del domicilio
conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales,
será juez competente, a elección del demandante, el del ultimo domicilio del
matrimonio o el de residencia del demandado
Los que no tuviesen domicilio ni residencia fijos podrán se demandados en el
lugar en que se hallen o en el de su ultima residencia a elección de demandante
son nulos los acuerdos de las partes que alteren lo dispuesto en esta norma
Cuarta.-Las resoluciones judiciales a que se refieren los Artículos setenta y
ciento cuatro del código civil se dictarán previos los tramites establecidos en
los Artículos mil ochocientos ochenta y cuatro, mil ochocientos ochenta y cinco
y concordantes de la ley de enjuiciamiento civil
Las resoluciones a que se hace referencia el Artículo ciento tres del código
civil se dictarán por los tramites de los Artículos mil ochocientos noventa y
seis y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil
Quinta.-Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en la
disposición adicional sexta , las de nulidad por las causas comprendidas en los
apartados dos y tres del Artículo setenta y tres y las que se formulen al amparo
del Título VI del libro I del código civil y no tengan señalado un procedimiento
especial se sustanciarán por los tramites de los incidentes con las siguientes
modificaciones
a) no será necesario intentar previamente una conciliación
b)cuando se solicite beneficio de justicia gratuita , por el actor o por el
demandado se sustanciará el incidente en pieza separada, sin detener ni
suspender el curso del pleito principal , cuyas actuaciones se practicarán
provisionalmente sin exacción de derechos
c) El plazo para comparecer y contestar a la demanda y proponer, en su caso, la
reconvención, será de veinte días
d) Si se hubiera formulado la reconvención, el actor contestará dentro del plazo
de diez días
e) No se admitirá reconvención que no estuviera fundada en alguna de las causas
que puedan dar lugar a la separación , al divorcio o a la nulidad por causa
prevista en los apartados dos y tres del Artículo setenta y tres del código
civil
f) El periodo de proposición y practica de la prueba será de treinta días
comunes a las partes,
g) Cuando alguno de los litigantes proponga prueba en los
dos últimos días del periodo, tendrán derecho las demás partes a proponer, a su
vez, prueba sobre los mismos extremos, dentro de los dos días siguientes a la
notificación de la providencia en que aquella sea admitida. En este caso, la
practica de la prueba propuesta tendrá lugar dentro de los cinco dias siguientes
h) no regirán en estos procesos la inhabilitaciones previstas en el Artículo mil
doscientos cuarenta y siete del código civil
i)el juez a quien se le ofrezcan dudas sobre la concurrencia de las
circunstancias en cada caso exigidas por el código civil para decretar la
nulidad, separación o divorcio podrá acordar, para mejor prever, cualquier
prueba, incluida la testifical,
j) El recurso de casación solo se admitirá a instancia del ministerio fiscal y en interés de la ley
k) En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en la
disposición adicional sexta, las partes podrán solicitar que continúe el
procedimiento por los tramites que en las misma se establecen
Sexta.-Uno. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo
por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro se
tramitarán por el procedimiento establecido en la presente disposición adicional
Dos. La petición se formulará por escrito y a la misma deberá acompañarse :
certificación de la inscripción del matrimonio y , en su caso, del nacimiento de
los hijos en el registro civil, propuesta de convenio regulador conforme a lo
establecido en el Artículo noventa del código civil, propuesta de convenio
regulador conforme a lo establecido en el Artículo noventa del código civil y el
documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho
Tres. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior deberán aportarse
los siguientes documentos:
Primero. En el supuesto del Artículo ochenta y uno, uno del código civil, el
acta o inscripción del matrimonio que acredite que este se ha celebrado al menos
un año antes de la presentación del escrito de petición de separación
Segundo. En el supuesto del Artículo ochenta y seis uno, la resolución
estimatoria de la demanda de separación o testimonio que acredite la
interposición de la demanda de separación
Tercero. En el supuesto del Artículo ochenta y seis , dos, la resolución
estimatoria de la demanda de separación o testimonio acreditativo de la
interposición de la demanda de separación personal , siempre que el otro cónyuge
se adhiera a la misma
Cuarto. En el supuesto del Artículo ochenta y seis, tres, a) La resolución
judicial o cualquier otro documento que acredite el derecho
Quinto. En los demás supuestos en que sobreviniere acuerdo en la presentación
del escrito de petición de separación o divorcio, el cónyuge o cónyuges deberán
acompañar al citado escrito los documentos que lo acrediten , asi como el
cumplimiento de los demás requisitos que deban concurrir
Cuando los cónyuges no aportaren los citados documentos, se admitirá cualquier
medio de prueba reconocido en derecho, que deberá practicarse en el plazo
improrrogable de diez días
Cuatro. En el plazo de tres días a contar desde la presentación de la petición,
el juez requerirá a las partes para que dentro de igual plazo se ratifiquen por
separado en su petición de separación o divorcio
Cinco. La admisión o inadmisión a tramite de la solicitud revestirá la forma de
auto
Solo procederá la inadmisión si no se presentaren los documentos a que se
refieren los números dos y tres de esta disposición, o si los cónyuges no
hubiesen ratificado la petición. En el primer caso se concederá un plazo de diez
días para subsanar los defectos y completar, en su caso , el convenio regulador. El auto de la inadmisión podrá ser recurrido en apelación dentro del plazo de cinco días
Seis. Si hubiese hijos menores o incapacitados, el juez dará audiencia por cinco
días al ministerio fiscal sobre los términos del convenio relativo a los hijos,
y, en su caso, dará audiencia a los mismos. Emitido informe por el ministerio
fiscal o transcurrido el plazo para hacerlos, el juez, si considerase que el
convenio no ampara suficientemente el interés de los hijos, acordará que las
partes, en el plazo improrrogable de cinco días, le someten a un nuevo texto y
propongan los medios de prueba de que intenten valerse para su aprobación.
practicada la prueba propuesta, el juez, en el plazo no superior al de diez días, podrá acordar para mejor proveer la practica de cualquier otra que considera necesaria
Siete. El juez dictará sentencia en el plazo de cinco días. Si la
sentencia declarase la separación o el divorcio , pero no aprobase en algún
punto el convenio regulador a que se refiere el número anterior, concederá a los
cónyuges un plazo de diez días para proponer un nuevo convenio en lo relativo a
este punto ; y, presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido, se
dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente
La sentencia y, en su caso, el auto ratificador del convenio podrán ser
recurridos en apelación dentro del plazo de cinco días
Ocho. Las ulteriores solicitudes de modificación del convenio o de las medidas
judiciales , por variación en las circunstancias tenidas en consideración, se
tramitarán por el mismo procedimiento seguido para su adopción
Nueve . En el procedimiento establecido por la presente disposición será
preceptiva la intervención de abogado y procurador, pero ambos cónyuges podrán
valerse de una sola defensa y representación. Será de aplicaron supletoria el
procedimiento establecido para los incidentes en la ley de enjuiciamiento civil
Diez. Contra la sentencia podrá interponer recursos de apelación ante la sala de
lo civil de la audiencia respectiva m en el plazo de cinco días
Once. El ministerio fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y , en todo
caso, los cónyuges podrán solicitar del juez la aprobación de un nuevo convenio,
tramitándose con arreglo a lo establecido en los números anteriores, en el
supuesto que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta
con anterioridad
Doce. En estos pleitos será preceptiva la asistencia de abogado y procurador ,
pero podrán las partes, si asi lo estiman , valerse de una sola asistencia y
representación
Trece. En todo lo no expresamente regulado en esta disposición
adicional se aplicarán en cuanto no se oponga a ello, las restantes

Disposiciones Adicionales
Catorce. La ley de enjuiciamiento civil se aplicará con carácter supletorio en
sus Artículos setecientos cuarenta y uno a setecientos sesenta y uno al
procedimientos especial regulado en esta disposición adicional
Séptima.-Las demandas de nulidad por causas distintas de las previstas en la
disposición adicional quinta se sustanciarán por los tramites del juicio
declarativo ordinario
Octava.-En todos los procesos a que se refieren las normas anteriores será parte
el ministerio fiscal, siempre que alguno de los cónyuges o sus hijos sean
menores, incapacitados o ausentes
Las diligencias, audiencias y demás actuaciones judiciales en los procesos de
nulidad, separación o divorcio no tendrán carácter publico
la tasa judicial correspondiente a las actuaciones a que se refiere esta ley
quedará reducida al cincuenta por ciento
Novena.-Las sentencias de separación, nulidad y divorcio se comunicarán de
oficio a los registros oficiales civiles en que consten el matrimonio de los
diligentes y los nacimientos de los hijos
A petición de parte, podrán ser anotadas o inscritas en los registros de
propiedad y mercantil las demandas y sentencias de separación, nulidad y
divorcio
Décima.- Con carácter provisional en tanto se de una regulación
definitiva en la correspondiente legislación, en materia de pensiones y
seguridad social, regirán las siguientes normas:
Primera. A las prestaciones de la seguridad social, sin perjuicio de los que se
establece en materia de pensiones en esta disposición adicional, tendrán
derecho el cónyuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por razón
de matrimonio o filiación , con independencia de que sobrevenga separación
judicial o divorcio
Segunda. Quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la
legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal , acaecido el
fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el
otro tendrá derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado
primero de esta disposición y a la pensión correspondiente conforme a los que se
establece en el apartado siguiente
Tercera.- El derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos a
prestaciones por razones de fallecimiento corresponderá a quien sea o haya sido
cónyuge legitimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge
fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la
separación o divorcio
Cuarta.- Los que se encuentren en situación legal de separación tendrán los
mismos derechos pasivos respecto de sus ascendientes o descendientes que los que
les corresponderían de estar disuelto su matrimonio
Quinta . Los derechos derivados de los apartados anteriores quedaran sin efecto
en cuanto al cónyuge en los supuestos del Artículo ciento uno del código civil

Disposición Final
Una vez creados los juzgados de familia, asumirán las funciones atribuidas en la
presente ley a los de primera instancia

Disposición Derogatoria
Queda derogada la ley setenta y ocho /mil novecientos ochenta, de veintiséis de
diciembre , por la que se determina el procedimiento a seguir en las causas de
separación matrimonial

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley
Palacio de la zarzuela, Madrid a siete de julio de mil novecientos ochenta y
uno.-Juan Carlos Rey de españa-el Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo