LEY 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears.

 

LEY 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears.

Nº de Disposición:
30/1998 
Fecha Disposición:
29/07/1998 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 
Categorias:

Índice

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CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios


Artícu­lo 8. Principios Generales.

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2006, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella.

Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I «Gastos de personal» deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Publicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artícu­lo 52.1. b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 3, y 4 del artícu­lo 10.Uno de la presente Ley.

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artícu­lo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artícu­lo 9. Créditos vinculantes.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2006, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

Asimismo, tendrá carácter vinculante el crédito 26.14.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».

Dos. Con vigencia exclusiva para 2006, vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto de la Sección 18 «Ministerio de Educación y Ciencia», para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 05 «Secretaría General de Política Científica y Tecnológica», Programa 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica»; Servicio 06 «Dirección General de Política Tecnológica», Programa 467C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial» y Programa 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y Servicio 08 «Dirección General de Investigación», Programa 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica».

Tres. Con vigencia exclusiva para 2006 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio», para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 14 «Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información», Programa 467.G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información»; Servicio 16 «Dirección General de Desarrollo Industrial», Programa 467.C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial»; Servicio 18 «Secretaría General de la Energía», Programa 467.C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial».

Cuatro. Con vigencia exclusiva para 2006 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Medio Ambiente», para el Servicio 08 «Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental», Programa 467F «Investigación geológico-minera y medioambiental».

Artícu­lo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2006, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artícu­lo 9.Uno de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados.

2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.14.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», tanto si se efectúan en el presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo como si se destinan a otros Departamentos ministeriales.

3. Autorizar las transferencias de crédito entre servi­cios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas.

4. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

5. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.

6. Autorizar las generaciones de crédito a que se refiere la disposición adicional trigésima segunda de esta Ley.

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2006, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artícu­lo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.

2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.

Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2006 corresponden al Ministro de Educación y Ciencia las siguientes competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias.

1. Autorizar generaciones de crédito en los conceptos 18.08.463.B.740; 18.08.463.B.750; 18.08.463.B.760; 18.08.463.B.770 y 18.08.463.B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de las ayudas reembolsables contempladas en la disposición adicional vigésima octava de esta Ley.

2. Autorizar, en el presupuesto de su departamento, las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas 463.B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 467.C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial».

Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2006 corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas 467.C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial» y 467.G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información».

Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2006, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artícu­lo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria como consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Seis. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

Siete. Con vigencia exclusiva durante el año 2006, corresponde a los Presidentes y Directores Generales de las entidades de la Seguridad Social autorizar las ampliaciones sobre los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social a los que hace referencia el artícu-lo 54.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Ocho. Con vigencia exclusiva durante el año 2006, no será preceptivo el informe del Ministerio de Economía y Hacienda previo a la autorización de suplementos y créditos extraordinarios en los presupuestos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En estos casos, una vez autorizada la modificación presupuestaria, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.

Nueve. Con vigencia exclusiva para 2006 corresponde al Ministro de Medio Ambiente autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde el programa 467F «Investigación geológico-minera y medioambiental».

Artícu­lo 11. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artícu­lo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes transferencias:

a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.

b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas.

c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.

Dos. Con vigencia para 2006, las generaciones de crédito que supongan incremento en los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Economía y Hacienda, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.

Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Artícu­lo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2004 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.

CAPÍTULO III
De la Seguridad Social


Artícu­lo 13. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 178.561,79 miles de euros y otra para operaciones de capital por un importe de 18.981,13 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 447,46 miles de euros.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 1.506.350,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2006 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 2.320.794,06 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 55.995,01 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad, por un importe estimado de 197.654,69 miles de euros.

Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 51.149,96 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto a través de una transferencia corriente por un importe de 33.488,91 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 5.524,73 miles de euros.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I
De la gestión de los presupuestos docentes


Artícu­lo 14. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artícu­lo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2006, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artícu-lo 75.1, en relación con el 11.1 de la Ley Orgáni­ca 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.

Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.

Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2006, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2006. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2006.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1300 o 1400 horas, las Administraciones Educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso, sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.

Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley Orgáni­ca 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones Educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.

Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones Educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artícu­lo 76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

Cuatro. Las Administraciones Educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Cinco. A los Centros docentes concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio a la función directiva, en los términos previstos en la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros docentes.

Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

b) Bachillerato LOGSE: 18,03 euros alumno/mes duran-te diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».

Los Centros que en el año 2005 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2006.

La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Siete. Al objeto de avanzar en el proceso de analogía retributiva a que hace referencia el artícu­lo 76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación; de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros docentes y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria; el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V de la presente Ley.

Artícu­lo 15. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2006 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.

CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales


Artícu­lo 16. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servi­cios Sociales.

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:

1. Las transferencias de crédito en que afecten a gastos de personal o a los demás códigos presupuestarios que enumera el apartado 2 del artícu­lo 44 de la Ley General Presupuestaria.

2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artícu­lo 58 de la Ley General Presupuestaria.

Artícu­lo 17. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se destinarán a financiar el Presupuesto de Gastos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales del primer ejercicio presupuestario que se elabore. Asimismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

CAPÍTULO III
Otras normas sobre gestión presupuestaria


Artícu­lo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2006 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por ciento, con un máximo de 105 millones de euros.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artícu­lo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.

TÍTULO III
De los gastos de personal


CAPÍTULO I
Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público


Artícu­lo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislati­vo 781/1986, de 18 de abril.

d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artícu­lo 72.1 de la Constitución.

f) El Banco de España.

g) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

h) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

i) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2006, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2005, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más un 80 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario, en la paga correspondiente al mes de junio, y por el 100 por ciento de este complemento en la del mes de diciembre. Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.

Tres. Además del incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, que no dispongan de un plan de pensiones, podrán destinar hasta un 0,5 por ciento de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

En este caso, para el cálculo del límite de la aportación total en el año 2006, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artícu­lo 22.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cinco. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artícu­lo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Seis. Este artícu­lo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2006 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Artícu­lo 20. Oferta de empleo público.

Uno. Durante el año 2006, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artícu­lo anterior será, como máximo, igual al 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artícu­lo 5.2 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.

Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas de militares de carrera y de militares de complemento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, será el resultante de la aplicación del modelo genérico de provisión de plazas para cuadros de mando en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1205/2003, de 19 de septiembre, teniéndose en cuenta, en su caso, lo previsto en el punto 3 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley 17/1999, y se determinará reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artícu­lo 18 sobre plantillas de cuadros de mando y en el artícu­lo 21 sobre provisión de plazas de las Fuerzas Armadas, ambos de la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales de tropa y marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la Disposición adicional octava de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La limitación contenida en el párrafo primero de este artículo, no será de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de las Leyes Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de la Policía Local, ni al de los servicios de prevención y extinción de incendios. Tampoco se aplicará a los municipios con población inferior a 50.000 habitantes.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no computando estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público.

Dos. Durante el año 2006 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado Uno del artícu­lo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y contrataciones de personal interino computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.

Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado Uno.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales, organismos y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general. La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radiotelevisión Española.

Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado Tres, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artícu­lo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2006 recogerán expresamente los criterios señalados en dichos apartados.

Capítulo II
De los regímenes retributivos


Artícu­lo 21. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2006, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artícu­­lo 19.Dos de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.

d) Para el año 2006 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal funcionario referida, serán las siguientes por grupos de titulación:

Grupo Cuantía por sueldo - (Euros)
A 130,90
B 111,10
C 82,81
D 67,61
E 61,83
La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal funcionario para el año 2006, será de 5,95 euros por trienio.

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artícu­lo 19.Dos de la presente Ley.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución de sus objetivos.

Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Artícu­lo 22. Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2005 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero del año 2006 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2005, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artícu­lo 19.Dos y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2006, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Dos. Durante el primer trimestre de 2006 los Departamentos ministeriales, Organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos deberán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2005. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.

Tres. Para el año 2006 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal laboral al que se refiere este artícu­lo serán las establecidas para el personal funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia:

Grupo de titulación Funcionarios Grupo profesional Personal laboral
A 1
B 2
C 3 y 4
D 5 y 6
E 7 y 8
Para el personal laboral no acogido al mencionado Convenio único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para el acceso a los grupos de titulación del personal funcionario.

La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2006 será de 5,95 euros por trienio.

Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2005.

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Artícu­lo 23. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.

Uno. Las retribuciones para el año 2006 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

Euros
Presidente del Gobierno 87.552,12
Vicepresidente del Gobierno 82.290,24
Ministro del Gobierno 77.246,28
Presidente del Consejo de Estado 82.290,24
Presidente del Consejo Económico y Social 89.900,04
Dos. El régimen retributivo para el año 2006 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2.a) y c), y 3.a), b) y c) del artícu­lo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades, así como la cuantía a incluir en cada una de las pagas extraordinarias en aplicación del artícu­lo 19.Dos de la presente Ley.

Secretario de Estado y asimilados - Euros Subsecretario y asimilados - Euros Director General y asimilados - Euros
Sueldo 13.092,24 13.092,24 13.092,24
Complemento de destino 22.550,88 18.040,80 14.432,76
Complemento específico 33.953,76 29.730,24 23.735,40
Cuantía de complemento de destino mensual en paga extraordinaria de junio 1.503,40 1.202,72 962,19
Cuantía de complemento de destino mensual en paga extraordinaria de diciembre 1.879,24 1.503,40 1.202,73
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artícu­lo 25.Uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.

Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en el año 2006 serán las que se establecen a continuación sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualida­des) 15.274,28
Complemento de destino 24.100,08
Complemento específico 36.284,64
Cuantía a incluir en la paga extraordi­naria de junio 1.606,68
Cuantía a incluir en la paga extraordi­naria de diciembre 2.008,34
2. Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artícu­lo 25.Uno.E) de la presente Ley.

3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio del año 2006, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artícu­lo 21 de esta Ley.

Artícu­lo 24. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

Las retribuciones para el año 2006 de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías:

Uno. Consejo General del Poder Judicial.

1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 29.617,00
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 109.677,12
Total 139.294,12
2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 29.617,00
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 89.097,60
Total 118.714,60
3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.058,52
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 86.644,80
Total 114.703,32
Dos. Tribunal Constitucional.

1. Presidente del Tribunal Constitucional:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 46.391,38
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 92.900,28
Total 139.291,66
2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 46.391,38
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 85.070,52
Total 131.461,90
3. Presidente de Sección del Tribunal Constitu­cional:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 46.391,38
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 79.070,76
Total 125.462,14
4. Magistrado del Tribunal Constitucional:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 46.391,38
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 73.071,12
Total 119.462,50
5. Secretario General del Tribunal Constitucional:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 36.211,42
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 64.874,88
Total 101.086,30
Tres. Tribunal de Cuentas.

1. Presidente del Tribunal de Cuentas:

Euros
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 119.062,30
2. Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:

Euros
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 119.062,30
3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:

Euros
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 119.062,30
4. Secretario General del Tribunal de Cuentas:

Euros
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 101.377,36
Cuatro. Retribuciones por el concepto de anti­güedad.

Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artícu­lo 25. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artícu­lo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2006 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la letra d) de ese mismo artículo, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros referidas a 12 mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios
A 13.092,24 503,16
B 11.111,52 402,60
C 8.282,88 302,28
D 6.772,68 201,96
E 6.183,12 151,56
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artícu­lo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artícu lo 19.Dos párrafo segundo de la presente Ley, las cuantías que a continuación se señalan para cada paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:

Nivel Importe euros Junio Importe euros Diciembre
30 766,41 958,01
29 687,45 859,31
28 658,55 823,18
27 629,63 787,03
26 552,38 690,47
25 490,08 612,60
24 461,18 576,47
23 432,28 540,34
22 403,35 504,18
21 374,48 468,09
20 347,86 434,82
19 330,10 412,62
18 312,32 390,40
17 294,55 368,18
16 276,83 346,03
15 259,04 323,80
14 241,29 301,61
13 223,52 279,39
12 205,74 257,17
11 187,99 234,98
10 170,24 212,79
9 161,36 201,69
8 152,45 190,56
7 143,58 179,47
6 134,70 168,37
5 125,81 157,26
4 112,50 140,62
3 99,21 124,01
2 85,88 107,35
1 72,57 90,71
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe Euros
30 11.496,12
29 10.311,72
28 9.878,16
27 9.444,36
26 8.285,64
25 7.351,20
24 6.917,64
23 6.484,08
22 6.050,16
21 5.617,08
20 5.217,84
19 4.951,44
18 4.684,80
17 4.418,16
16 4.152,36
15 3.885,60
14 3.619,32
13 3.352,68
12 3.086,04
11 2.819,76
10 2.553,48
9 2.420,28
8 2.286,72
7 2.153,64
6 2.020,44
5 1.887,12
4 1.687,44
3 1.488,12
2 1.288,20
1 1.088,52
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por ciento respecto de la aprobada para el ejercicio de 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artícu­lo 21.Uno.a) de esta Ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artícu­lo 19.Dos y en el artícu­lo 25.Uno.B) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Cuatro. El personal eventual regulado en el artícu­lo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artícu­lo 19.Dos y en el artícu­lo 25.Uno.B), ambos de la presente Ley y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artícu­lo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artícu­lo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

Artícu­lo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2006 por los militares profesionales contemplados en el artícu­lo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en el caso de los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artícu­lo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá un 80 por ciento del complemento de empleo mensual en la paga correspondiente al mes de junio, y el 100 por ciento de este complemento mensual en la del mes de diciembre, según las cuantías señaladas en el artícu­lo 25.Uno.B) de esta Ley.

b) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico, y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2005, sin perjuicio de lo previsto en el artícu­lo 21.Uno.a) de la presente Ley.

c) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención continuada» a que hace referencia el artícu­lo 19.1 del Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

d) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.

De acuerdo con lo previsto en el artícu­lo 21.Uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. Ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.

Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado c) del número Uno anterior, así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artícu­lo 6 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.

Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número Uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Cuatro. Así mismo al personal al que se refiere este artícu­lo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artícu­lo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Lo dispuesto en el presente artícu­lo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Artícu­lo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2006 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artícu­lo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas las cuantías señaladas en el artícu­lo 25.Uno.B) de esta Ley para cada paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba.

B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artícu­lo 21.Uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Dos. Así mismo al personal al que se refiere este artícu­lo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artícu­lo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artícu­lo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2006 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:

A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle clasificado, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas las cuantías señaladas en el artícu-lo 25.Uno.B) de esta Ley para cada paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba.

B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artícu­lo 21.Uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artícu­lo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artícu­lo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2006 por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda:

a) El sueldo de los miembros de las carreras judicial y fiscal a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2006, en las cuantías siguientes referidas a 12 mensualidades:

Euros
Carrera Judicial:
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 24.912,96
Presidente de Sala de la Audiencia Na­cional (no magistrado del Tribunal Supremo) 23.601,00
Presidente del Tribunal Superior de Justicia. 24.050,64
Magistrado 21.378,96
Juez 18.706,08
Carrera Fiscal:
Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Jus­ticia 24.050,64
Fiscal 21.378,96
Abogado Fiscal 18.706,08
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artícu­lo 9.2 de la citada Ley 15/2003.

b) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2006 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:

Euros
Secretarios Judiciales de primera cate­goría 18.706,08
Secretarios Judiciales de segunda cate­goría 17.370,00
Secretarios Judiciales de tercera categoría 16.033,80
c) El sueldo a percibir en el año 2006 por los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto del aplicado a 31 de diciembre de 2005.

2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que, por aplicación de lo dispuesto en el artícu­lo 19.Dos, tercer párrafo, de la presente Ley, se señalan en el Anexo X de esta Ley.

3. a) Las retribuciones complementarias, variables y especiales, de los miembros de las carreras judicial y fiscal y del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las vigentes en 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artícu­lo 21.Uno.a) de esta Ley.

El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del cinco por ciento de la cuantía global de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.

3. b) Las retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los que se refiere el apartado Uno.1.c) de este mismo artículo, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artícu­lo 21.Uno.a) de esta Ley.

4. Asimismo al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artícu­lo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artícu­lo 21.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras y Cuerpos.

5. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artícu­lo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las vigentes en 2005, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artícu­lo 21.Uno.a) de esta Ley.

Dos. Las retribuciones para el año 2006 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.

1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 29.065,12
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 86.886,72
Total 115.951,84
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.535,62
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 85.399,20
Total 112.934,82
2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 118.750,44 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 29.065,12
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 86.886,72
Total 115.951,84
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.535,62
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 86.886,72
Total 114.422,34
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.535,62
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 85.399,20
Total 112.934,82
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado Dos, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo IX de esta Ley, en aplicación de lo dispuesto en el artícu­lo 19.Dos tercer párrafo de la presente norma. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado Dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 de dicho apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan.

5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previso en la letra d) del artícu­lo 21.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.

Artícu­lo 30. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2006 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artícu­lo 21 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artícu­lo 21.Uno de la presente Ley.

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artícu­lo 25.Uno.A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artícu­lo 25 se satisfaga en 14 mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artícu­lo 19.Dos, tercer párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artícu­lo 25.Uno.B), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artícu­lo 21.Uno.a) de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artícu­lo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artícu­lo 21.Uno de la presente Ley.

Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artícu­lo 21.Uno de esta Ley. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artícu­lo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

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