Ficha
Nº de Disposición:
34/1998
Fecha Disposición:
07/10/1998
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.
- Artículo 2. Régimen de actividades.
- Artículo 3. Competencias administrativas.
- Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos.
- Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras viarias.
- Artículo 6. Otras autorizaciones.
- TÍTULO II Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 7. Actividades objeto de regulación.
- Artículo 8. Titulares.
- Artículo 9. Régimen jurídico de las actividades.
- Artículo 10. Inversión por no nacionales.
- Artículo 11. Transmisibilidad de permisos de investigación y concesiones de explotación.
- Artículo 12. Obligación de información.
- CAPÍTULO II De la exploración e investigación
- Artículo 13. Actividades libres.
- Artículo 14. Autorizaciones de exploración.
- Artículo 15. Permisos de investigación.
- Artículo 16. Solicitud y registro.
- Artículo 17. Ofertas en competencia.
- Artículo 18. Procedimiento.
- Artículo 19. Concurrencia de solicitudes.
- Artículo 20. Concurso para áreas no concedidas.
- Artículo 21. Garantía.
- Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos.
- Artículo 23. Concurrencia de derechos mineros.
- CAPÍTULO III De la explotación
- Artículo 24. Concesión de explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos.
- Artículo 25. Solicitud de una concesión de explotación.
- Artículo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesión de explotación.
- Artículo 27. Condiciones y garantía.
- Artículo 28. Prórroga de las concesiones de explotación.
- Artículo 29. Reversión de instalaciones.
- CAPÍTULO IV De la autoridad y jurisdicción
- Artículo 30. Jurisdicción.
- Artículo 31. Inspección administrativa.
- Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino.
- CAPÍTULO V De la anulabilidad, caducidad y extinción
- Artículo 33. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones.
- Artículo 34. Extinción.
- Artículo 35. Paralización del expediente.
- Artículo 36. Normativa general.
- TÍTULO III Ordenación del mercado de productos derivados del petróleo
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 37. Régimen de las actividades.
- Artículo 38. Precios.
- CAPÍTULO II Hidrocarburos líquidos
- Artículo 39. Refino.
- Artículo 40. Transporte y almacenamiento.
- Artículo 41. Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y almacenamiento.
- Artículo 42. Operadores al por mayor.
- Artículo 43. Distribución al por menor de productos petrolíferos.
- Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor.
- CAPÍTULO III Gases licuados del petróleo
- Artículo 45. Operadores al por mayor.
- Artículo 46. Distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo a granel.
- Artículo 47. Comercialización al por menor de gases licuados del petróleo envasados.
- Artículo 48. Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo.
- CAPÍTULO IV Garantía de suministro
- Artículo 49. Garantía de suministro.
- Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.
- Artículo 51. Existencias estratégicas.
- Artículo 52. Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de seguridad.
- Artículo 53. Obligaciones generales.
- TÍTULO IV Ordenación del suministro de gases combustibles por canalización
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 54. Régimen de actividades.
- Artículo 55. Régimen de autorización de instalaciones.
- Artículo 56. Fabricación de gases combustibles.
- Artículo 57. Garantía del suministro.
- CAPÍTULO II Sistema de gas natural
- Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema.
- Artículo 59. Sistema gasista y red básica de gas natural.
- Artículo 60. Funcionamiento del sistema.
- Artículo 61. Adquisiciones de gas.
- Artículo 62. Contabilidad e información.
- Artículo 63. Separación de actividades.
- CAPÍTULO III Gestión técnica del sistema de gas natural
- Artículo 64. Normas de gestión técnica del sistema.
- Artículo 65. Comité de Seguimiento del Sistema Gasista.
- CAPÍTULO IV Regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural
- Artículo 66. La red de transporte secundario de combustibles gaseosos.
- Artículo 67. Autorizaciones administrativas.
- Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.
- Artículo 69. Derechos de los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.
- Artículo 70. Acceso a las redes de transporte.
- Artículo 71. Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.
- CAPÍTULO V Distribución de combustibles gaseosos por canalización
- Artículo 72. Regulación de la distribución.
- Artículo 73. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural.
- Artículo 74. Obligaciones de los distribuidores de gas natural.
- Artículo 75. Derechos de los distribuidores.
- Artículo 76. Acceso a las redes de distribución de gas natural.
- Artículo 77. Distribución de otros combustibles gaseosos.
- Artículo 78. Líneas directas.
- CAPÍTULO VI Suministro de combustibles gaseosos
- Artículo 79. Suministro.
- Artículo 80. Comercializadores de gas natural.
- Artículo 81. Obligaciones de los comercializadores.
- Artículo 82. Derechos de los comercializadores.
- Artículo 83. Obligaciones y derechos de los distribuidores y comercializadores en relación al suministro.
- Artículo 84. Programas de gestión de la demanda.
- Artículo 85. Planes de ahorro y eficiencia energética.
- Artículo 86. Calidad del suministro de combustibles gaseosos.
- Artículo 87. Potestad inspectora.
- Artículo 88. Suspensión del suministro.
- Artículo 89. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones.
- Artículo 90. Cobertura de riesgos.
- CAPÍTULO VII Régimen económico
- Artículo 91. Régimen de las actividades reguladas en la Ley.
- Artículo 92. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones.
- Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos.
- Artículo 94. Peajes y cánones.
- Artículo 95. Impuestos y tributos.
- Artículo 96. Cobro y liquidación de las tarifas y precios.
- Artículo 97. Liberalización de precios.
- CAPÍTULO VIII Seguridad de suministro
- Artículo 98. Seguridad de suministro.
- Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos.
- Artículo 100. Control por la Administración.
- Artículo 101. Situaciones de emergencia.
- Artículo 102. Ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública.
- TÍTULO V Derechos de ocupación del dominio público, expropiación forzosa, servidumbres y limitaciones a la propiedad
- Artículo 103. Declaración de utilidad pública.
- Artículo 104. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública.
- Artículo 105. Efectos de la declaración de utilidad pública.
- Artículo 106. Derecho supletorio.
- Artículo 107. Servidumbres y autorizaciones de paso.
- TÍTULO VI Infracciones y sanciones
- Artículo 108. Infracciones.
- Artículo 109. Infracciones muy graves.
- Artículo 110. Infracciones graves.
- Artículo 111. Infracciones leves.
- Artículo 112. Graduación de sanciones.
- Artículo 113. Sanciones.
- Artículo 114. Multas coercitivas.
- Artículo 115. Procedimiento sancionador.
- Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.
- Artículo 117. Prescripción.
- Disposición adicional primera. Canon de superficie.
- Disposición adicional segunda. Extinción de las concesiones del Monopolio de Petróleos.
- Disposición adicional tercera. Agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones de servicio.
- Disposición adicional cuarta. Autorizaciones concedidas al amparo de la Ley 34/1992, de 22 diciembre.
- Disposición adicional quinta. Instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas.
- Disposición adicional sexta. Extinción de concesiones.
- Disposición adicional séptima. Transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y sólidos.
- Disposición adicional octava. Desestimación de resoluciones.
- Disposición adicional novena. Actualización del importe de las sanciones.
- Disposición adicional décima. Intervención de una empresa.
- Disposición adicional undécima. Comisión Nacional de Energía.
- Disposición adicional duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.
- Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
- Disposición adicional decimoquinta. Sociedades cooperativas.
- Disposición adicional decimosexta. Biocombustibles.
- Disposición adicional decimoséptima. Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
- Disposición adicional decimonovena. Servidumbres de paso.
- Disposición transitoria primera. Aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio.
- Disposición transitoria segunda. Disposiciones reglamentarias aplicables.
- Disposición transitoria tercera. Instrucciones técnicas.
- Disposición transitoria cuarta. Precios de gases licuados del petróleo envasado.
- Disposición transitoria quinta. Consumidores cualificados.
- Disposición transitoria sexta. Término de conexión y seguridad.
- Disposición transitoria séptima. Separación de actividades.
- Disposición transitoria octava. Expedientes de autorizaciones y concesiones en tramitación.
- Disposición transitoria novena. Tarifas, peajes y cánones.
- Disposición transitoria décima. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
- Disposición transitoria undécima. Miembros de la Comisión Nacional de Energía.
- Disposición transitoria duodécima. Contratos de suministro en exclusiva.
- Disposición transitoria decimotercera. Autorizaciones anteriores.
- Disposición transitoria decimocuarta.
- Disposición transitoria decimoquinta. Distribución de gas natural.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Carácter de la Ley.
- Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
- Disposición final tercera. Entrada en vigor.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley tiene por objeto renovar, integrar y homogeneizar la distinta normativa legal vigente en materia de hidrocarburos. Se pretende, por tanto, conseguir una regulación más abierta, en la que los poderes públicos salvaguarden los intereses generales a través de la propia normativa, limitando su intervención directa en los mercados cuando existan situaciones de emergencia. Esta regulación debe permitir, además, que la libre iniciativa empresarial amplíe su campo de actuación y la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de realidades técnicas y mercantiles socialmente asumidas, pero carentes, en este momento, del encaje legal adecuado. Asimismo, paralelamente a esta apertura de la legislación debe profundizarse en los mecanismos de la información detallada por los agentes del mercado a las Administraciones competentes, para permitir la constatación de la consecución de los objetivos propuestos con la liberalización de los mercados.
La presente Ley persigue proporcionar un tratamiento integrado a una industria verticalmente articulada. Desde la producción de hidrocarburos en un yacimiento subterráneo hasta su consumo en el motor de un vehículo, en la calefacción de una vivienda o en un proceso industrial, se producen o pueden producirse una serie de transacciones económicas y de procesos físicos de transformación, tratamiento o simplemente de transporte que merecen una consideración global, puesto que forman parte de una actividad económica que, aunque segmentable, responde a una concepción integrada. Esta integración debe facilitar un tratamiento equilibrado de las diferentes actividades reguladas en esta Ley y permitir mantener una sustancial homogeneidad en la forma de abordar problemas similares.
A lo anterior se añade la preocupación de la Ley por la introducción de criterios de protección medioambiental que estarán presentes en las actividades objeto de la misma, desde el momento de su planificación. Así pues, se pretende reflejar la necesidad de preservar y restaurar el medio ambiente como condición indispensable para mejorar la calidad de vida.
El primer bloque material que aborda la Ley es el relativo a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos que han venido siendo reguladas por la Ley 21/1974, de 27 de junio. Las principales novedades que la presente Ley contiene son su adecuación al ordenamiento constitucional, la supresión de la reserva en favor del Estado, la regulación de los almacenamientos subterráneos, la creación de la figura del operador y, por último, el especial hincapié en las obligaciones de desmantelamiento de las instalaciones que los concesionarios deben asumir. Mientras que la adecuación constitucional es una necesidad que se explica por sí misma, la supresión de la reserva en favor del Estado responde a la necesidad de configurar tal Estado como regulador y no como ejecutor de unas determinadas actividades industriales. Ello no es óbice para que, si el Estado lo considera oportuno, pueda promover la investigación de un área concreta a través de la convocatoria de los correspondientes concursos. Tanto los almacenamientos subterráneos como la figura del operador son novedades que se incorporan a nuestro ordenamiento a partir de la observación de la realidad. Los almacenamientos subterráneos, carentes de regulación, constituyen un núcleo fundamental tanto de la seguridad del sistema de gas natural como de otros tipos de hidrocarburos. En cuanto al operador, es la entidad que actúa como responsable ante la Administración del conjunto de actividades desarrolladas en el ámbito de investigación y explotación de hidrocarburos cuando existe titularidad compartida.
El refino de petróleo y el transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de productos petrolíferos se regulan desde una perspectiva de mayor liberalización, suprimiendo preexistentes autorizaciones para el ejercicio de la actividad por la mera autorización de instalaciones afectas a una actividad que por la naturaleza de los productos manejados requiere una especial atención. Tan sólo, como excepción, se mantiene la autorización de actividad para los operadores al por mayor que, en el conjunto del mercado de hidrocarburos líquidos, son responsables del mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad, garantía básica del sistema.
El suministro de gases licuados del petróleo envasado también recibe el impulso liberalizador que esta Ley trata de extender a todo el sector de hidrocarburos. Se suprimen requisitos para el ejercicio de la actividad entre los cuales, la supresión de la obligatoriedad de distribución a domicilio quizá constituya el ejemplo más relevante.
La regulación del sector del gas trata de avanzar en la liberalización del sector y de recoger los avances habidos en nuestro país en esta industria desde la promulgación en 1987 de la Ley de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, haciéndolo compatible con un desarrollo homogéneo y coherente del sistema gasista en todo el territorio nacional.
Sobre la base de la homogeneidad ya aludida como criterio que preside esta norma, se pretende también que la homogeneidad se mantenga en el enfoque básico dado al sistema de gas natural, en relación con el sistema eléctrico. Se trata en ambos casos de suministros que requieren conexiones físicas entre productores y consumidores. Al no tener sentido económico la duplicidad de estas interconexiones, el propietario de la red se configura como un monopolista del suministro. La separación entre la propiedad de la infraestructura de transporte y el servicio que dicha infraestructura presta y la progresividad en este proceso de separación son las dos herramientas que, al igual que la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, la presente Ley utiliza para transformar el panorama de la industria del gas natural.
No obstante, la presente Ley recoge otras posibilidades técnicas de suministros a partir de combustibles gaseosos distintos del gas natural, dentro de los que, por su incidencia, cabe destacar los suministros de gases licuados del petróleo por canalización.
Además, aunque esta Ley es explícita en la intención de liberalizar total o parcialmente los precios de las transacciones mercantiles de los gases combustibles por canalización y especialmente las referidas al gas natural cuando haya señales suficientes en el mercado que lo hagan posible, se prevé que exista un régimen económico específico para estas mercancías, de forma que queden protegidos, desde el primer momento, los intereses tanto de consumidores como de futuros productores respecto de cualquier situación de poder de mercado.
Resulta, asimismo, necesario abordar tres aspectos genéricos de la Ley que suponen una cierta novedad en nuestro ordenamiento:
Se suprime en el sector del gas la consideración de servicio público. Se estima que el conjunto de las actividades reguladas en esta Ley no requieren de la presencia y responsabilidad del Estado para su desarrollo.
No obstante, se ha mantenido para todas ellas la consideración de actividades de interés general que ya recogía la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero.
A diferencia del sector eléctrico, cuyos suministros son considerados de carácter esencial, los suministros del sector de hidrocarburos tienen una especial importancia para el desenvolvimiento de la vida económica que supone que el Estado debe velar por su seguridad y continuidad y justifica las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad que afectan a los productos petrolíferos y al gas.
Es necesario también hacer referencia a la Comisión Nacional de Energía que se crea en la presente Ley.
La vinculación e interdependencia de los sectores energéticos, la similar problemática de algunos de ellos, especialmente, como se ha señalado, del gas natural y de la electricidad, y la progresiva interrelación empresarial en este ámbito económico recomiendan atribuir a un único órgano la regulación y vigilancia del mercado energético, para garantizar su transparencia y coordinar adecuadamente los criterios de resolución de los asuntos que conozca.
Por último, procede aclarar los criterios de distribución competencial seguidos con esta norma, que se declara de carácter básico en aquellos preceptos que así lo requieren. El artículo 149.1.25. a atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen minero y energético, previsión que se completa en el ámbito ejecutivo con lo previsto en el número 22 del mismo artículo que asigna al Estado la competencia sobre infraestructuras de transporte de energía cuando salgan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. A lo anterior, se añade la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el ámbito material que nos ocupa, en especial la sentencia 24/1985, de 21 de febrero, y la más reciente sentencia 197/1996, de 28 de noviembre. En ambas sentencias se parte de una delimitación competencial basada en la consideración del mercado de hidrocarburos como único, que inevitablemente se ha de proyectar, como una unidad. Esto obliga a separarse del criterio de territorialidad y determinar para cada instalación su impacto sobre un mercado global. Esta Ley respeta las competencias de las Comunidades Autónomas en todo lo referente a la distribución de hidrocarburos y las hace partícipes en los aspectos más generales de planificación y ordenación del sector.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
2. Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes actividades:
a) La exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.
b) El comercio exterior, refino, transporte, almacenamiento y distribución de crudo de petróleo y productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo.
c) La adquisición, producción, licuefacción, regasificación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles gaseosos por canalización.
3. Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos líquidos y gaseosos se ejercerán bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia.
Artículo 2. Régimen de actividades.
1. A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución tendrán la consideración de bienes de dominio público estatal, los yacimientos de hidrocarburos y almacenamientos subterráneos existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España conforme a la legislación vigente y a los convenios y tratados internacionales de los que sea parte.
2. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades a que se refieren los Títulos III y IV de la presente Ley.
Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de productos petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general. Respecto de dichas actividades, las Administraciones públicas ejercerán las facultades previstas en la presente Ley.
Artículo 3. Competencias administrativas.
1. Corresponde al Gobierno, en los términos establecidos en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación en materia de hidrocarburos.
b) Establecer la regulación básica correspondiente a las actividades a que se refiere la presente Ley.
c) Determinar los peajes por el uso de instalaciones afectas al derecho de acceso por parte de terceros en aquellos casos en los que la presente Ley así lo establezca y fijar los tipos y precios de suministro.
d) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de hidrocarburos.
2. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:
a) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos de investigación a que se refiere el Título II, cuando afecte al ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, otorgar las concesiones de explotación a que se refiere el citado Título de la presente Ley.
b) Otorgar autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación en las zonas de subsuelo marino a que se refiere el Título II de la presente Ley. Asimismo, otorgar las autorizaciones de exploración y permisos de investigación cuando su ámbito comprenda a la vez zonas terrestres y del subsuelo marino.
c) Autorizar las instalaciones que integran la red básica de gas natural, así como aquellas otras instalaciones a que se refiere la presente Ley cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o en el caso de las instalaciones de transporte o de distribución cuando salgan del ámbito territorial de una de ellas.
d) Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su ámbito de actuación vaya a superar el territorio de una Comunidad Autónoma.
e) Autorizar la actividad de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y de gases licuados del petróleo.
f) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las infraestructuras de transporte y distribución de hidrocarburos en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía.
g) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las condiciones técnicas y, en su caso, económicas, que resulten exigibles.
h) Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de los operadores al por mayor que resulten obligados.
i) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley en el ámbito de su competencia.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica en materia de hidrocarburos.
b) La planificación en coordinación con la realizada por el Gobierno.
c) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos de investigación a que se refiere el Título II de la presente Ley, cuando afecte a su ámbito territorial.
d) Autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial.
e) Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su ámbito de actuación se vaya a circunscribir a una Comunidad Autónoma.
f) Impartir las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las instalaciones de transporte o distribución de hidrocarburos que resulten de su competencia.
g) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas, medioambientales y, en su caso, económicas de las empresas titulares de dichas instalaciones.
h) Inspeccionar el mantenimiento de existencias mínimas de seguridad cuando tal mantenimiento corresponda a distribuidores al por menor o a consumidores ubicados en su ámbito territorial.
i) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones en el ámbito de su competencia.
4. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones a que se refiere la presente Ley.
Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos.
1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de la red básica, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor teniendo en estos casos carácter obligatorio y de mínimo exigible para la garantía de suministro de hidrocarburos.
2. La planificación en materia de hidrocarburos será realizada por el Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas y será presentada al Congreso de los Diputados.
3. Dicha planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda de productos derivados del petróleo y de gas natural a lo largo del período contemplado.
b) Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.
c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo con la previsión de su demanda, con especial atención de las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas.
d) Previsiones de desarrollo de la red básica de transporte de gas natural, con el fin de atender la demanda con criterios de optimización de la infraestructura gasista en todo el territorio nacional.
e) Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional.
f) Previsiones relativas a instalaciones de transporte y almacenamiento de combustibles gaseosos, así como de las plantas de recepción y regasificación de gas natural licuado, con el fin de garantizar la estabilidad del sistema gasista y la regularidad y continuidad de los suministros de gases combustibles.
g) Establecimiento de criterios generales para determinar un número mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características de la población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.
h) Los criterios de protección medioambiental que deben informar las actividades objeto de la presente Ley.
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras viarias.
1. La planificación de instalaciones de transporte de gas y de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, así como los criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor, deberán tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de ordenación urbanística o de planificación de infraestructuras viarias según corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.
La planificación de instalaciones a que se refiere la letra g) del número 3 del artículo 4 también será tomada en consideración en la planificación de carreteras.
2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación de dichas instalaciones en instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior, o cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de productos petrolíferos o gas natural aconsejen el establecimiento de las mismas, y siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase del suelo afectado, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación del territorio que resulte aplicable.
Artículo 6. Otras autorizaciones.
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la presente Ley lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de las mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación del territorio y urbanismo, de protección del medio ambiente, de protección de los recursos marinos vivos, exigencia de la correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes.
2. En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos técnicos y materiales para las instalaciones objeto de la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás disposiciones aplicables en la materia.
3. Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones objeto de la presente Ley estén ubicadas o tengan que realizarse dentro de las zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, se requerirá autorización del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, y su normativa de desarrollo.
TÍTULO II
Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Actividades objeto de regulación.
El presente Título establece el régimen jurídico de:
a) La exploración, investigación y explotación de los yacimientos de hidrocarburos.
b) La exploración, investigación y explotación de los almacenamientos subterráneos para hidrocarburos.
c) Las actividades de transporte, almacenamiento y manipulación industrial de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los propios investigadores o explotadores de manera accesoria y mediante instalaciones anexas a las de producción.
Artículo 8. Titulares.
1. Las personas jurídicas, públicas o privadas podrán realizar cualquiera de las actividades a que se refiere este Título, mediante la obtención de las correspondientes autorizaciones, permisos y concesiones.
Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente artículo serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
2. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a personas jurídicas públicas o privadas que acrediten su capacidad técnica y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas.
3. En el caso de titularidad compartida de permisos de investigación o concesiones de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a uno de ellos como operador, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria frente a la Administración por todas las obligaciones que de ellos se deriven.
El operador será el representante del conjunto de titulares ante la Administración a los efectos de presentación de documentación, gestión de garantías y responsabilidades técnicas de las labores de prospección, evaluación y explotación.
Artículo 9. Régimen jurídico de las actividades.
1. La autorización de exploración faculta a su titular para la realización de trabajos de exploración en áreas libres, entendiendo por tales aquellas áreas geográficas sobre las que no exista un permiso de investigación o una concesión de explotación en vigor.
2. El permiso de investigación faculta a su titular para investigar, en exclusiva, en la superficie otorgada, la existencia de hidrocarburos y de almacenamientos subterráneos para los mismos, en las condiciones establecidas en este Título. El otorgamiento de un permiso de investigación confiere al titular el derecho a obtener concesiones de explotación, en cualquier momento del plazo de vigencia del permiso, previo cumplimiento de las condiciones a que se refiere el capítulo III del presente Título.
3. La concesión de explotación faculta a su titular para realizar la explotación de los recursos descubiertos, bien por extracción de los hidrocarburos, bien por la utilización de las estructuras como almacenamiento subterráneo de cualquier tipo de aquéllos, en el área otorgada.
El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a las autorizaciones pertinentes para la construcción y utilización de las instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su actividad, siempre que se ajusten a la legislación vigente y al plan de explotación previamente presentado.
Artículo 10. Inversión por no nacionales.
A los efectos de este Título la inversión de capital por personas jurídicas domiciliadas en el extranjero será libre, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente sobre inversiones extranjeras.
Artículo 11. Transmisibilidad de permisos de investigación y concesiones de explotación.
La transmisión total o parcial de permisos de investigación y concesiones de explotación, así como los convenios de colaboración que los titulares de los mismos lleven a cabo para el desarrollo de sus actuaciones, estarán sometidos a la autorización de la Administración competente previa acreditación de los requisitos exigidos para ser titular de los mismos.
Artículo 12. Obligación de información.
1. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación estarán obligados a proporcionar al órgano competente que los hubiese otorgado la información que le solicite respecto a las características del yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que realicen, así como los informes geológicos y geofísicos referentes a sus autorizaciones, permisos y concesiones, así como los demás datos que reglamentariamente se determinen.
2. Los datos facilitados tendrán la consideración de confidenciales y no podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del titular durante la vigencia del permiso de investigación o de la concesión de explotación.
Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de carácter general técnico o susceptibles de explotación estadística que periódicamente podrá hacer públicas el Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la forma que se determine reglamentariamente.
En el supuesto de autorizaciones de exploración, el carácter confidencial se mantendrá durante el plazo de cinco años desde la fecha de terminación de los trabajos de campo.
3. Toda información y documentación técnica generada por programas de prospección en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación deberá ser remitida a la Administración competente que los hubiera otorgado.
4. Las Comunidades Autónomas remitirán a su vez la información referida a autorizaciones de exploración y permisos de investigación que hubieran concedido, así como la información y documentación técnica, a la que el apartado 3 de este artículo se refiere, que se incorporará al Archivo Técnico Especial.
CAPÍTULO II
De la exploración e investigación
Artículo 13. Actividades libres.
La exploración superficial terrestre de mero carácter geológico podrá efectuarse libremente en todo el territorio nacional.
Artículo 14. Autorizaciones de exploración.
1. El Ministerio de Industria y Energía, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial, podrá autorizar en áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico u otros que no impliquen la ejecución de perforaciones profundas definidas así reglamentariamente.
2. Los solicitantes de autorizaciones de exploración deberán acreditar los siguientes extremos en los términos que en las correspondientes normativas de desarrollo se establezcan:
a) Capacidad legal, técnica y financiera del solicitante.
b) Programa de exploración, con indicación de las técnicas a emplear y medidas de protección medioambiental.
c) Situación de los lugares donde se vaya a acometer el plan de exploración.
3. En ningún caso se autorizarán estas exploraciones con carácter de monopolio ni crearán derechos exclusivos.
Artículo 15. Permisos de investigación.
1. Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno o por los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecte a su ámbito territorial y conferirán el derecho exclusivo de investigar las áreas a que vayan referidas durante un período de seis años.
Con carácter excepcional, este período podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un 50 por 100 y estará condicionada al cumplimiento por el titular del permiso de las obligaciones establecidas para el primer período de vigencia.
2. Las superficies de los permisos de investigación tendrán un mínimo de 10.000 hectáreas y un máximo de 100.000 hectáreas.
3. Las superficies de los permisos se delimitarán por coordenadas geográficas, admitiéndose en cada permiso de investigación desviaciones hasta del 4 por 100 de los límites máximos establecidos.
Artículo 16. Solicitud y registro.
1. El permiso de investigación se solicitará al Ministerio de Industria y Energía o ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial. En el citado Ministerio deberá haber un Registro Público Especial, sin perjuicio de los posibles registros territoriales, en el que se hará constar la identidad del solicitante, el día de presentación, el número de orden que haya correspondido a la solicitud y las demás circunstancias.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación al citado Registro de la información relativa a los permisos de investigación otorgados por las Comunidades Autónomas.
2. El solicitante del permiso de investigación deberá acreditar ante el órgano competente los siguientes extremos en los términos en que se disponga en cada normativa de desarrollo:
a) Capacidad legal, técnica y económico-financiera del solicitante.
b) Superficie del permiso de investigación que se delimitará por sus coordenadas geográficas.
c) Proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores anual, el plan de inversiones, las medidas de protección medioambientales y el plan de restauración adecuado al plan de labores propuesto.
d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 17. Ofertas en competencia.
1. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en el correspondiente Registro de la solicitud, el órgano competente comprobará si el solicitante reúne los requisitos exigidos en este Título.
2. En el caso de que el solicitante no reúna dichos requisitos, se denegará la solicitud. Si los cumple, se ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» de los datos técnicos reseñados en el artículo 16 de la presente Ley, y de un anuncio en la forma que establezca el Reglamento que desarrolle el presente Título, a fin de que en el plazo de dos meses puedan presentarse ofertas en competencia o de que puedan formular oposición quienes consideren que el permiso solicitado invade otro o alguna concesión de explotación de hidrocarburos, vigente o en tramitación. También podrá alegarse, por vía de oposición, la concurrencia de cualquiera de las circunstancias limitativas detalladas en este Título.
Este procedimiento no será de aplicación a las demasías que cada Administración podrá otorgar libremente a favor de los titulares de permisos de investigación colindantes que su normativa de desarrollo establezca.
3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», el titular de la misma y quienes presenten ofertas en competencia podrán presentar, dentro del plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga una propuesta de mejora de las condiciones previas ofertadas, y que sólo será abierto una vez terminado el indicado plazo.
4. Transcurrido el plazo de dos meses no se admitirán nuevas solicitudes sobre la misma superficie en tanto recaiga resolución.
Artículo 18. Procedimiento.
1. Se regulará reglamentariamente el procedimiento para la adjudicación, la forma de presentación de las ofertas y las inversiones mínimas a realizar en cada período de vigencia.
2. La resolución sobre el otorgamiento del permiso de investigación se adoptará por Real Decreto o en la forma que cada Comunidad Autónoma establezca para los correspondientes a su ámbito territorial, debiendo resolver expresamente las eventuales oposiciones que se hubieran formulado.
3. En la resolución de otorgamiento se fijarán los trabajos mínimos que deberán realizar los adjudicatarios de los permisos, incluidas las labores de protección medioambiental, hasta el momento de su extinción o de la renuncia a los mismos.
Artículo 19. Concurrencia de solicitudes.
En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, el órgano competente, por razón del ámbito territorial, resolverá ponderando conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:
a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del programa de inversión.
b) Mayor capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el programa exploratorio propuesto.
c) Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.
d) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.
Artículo 20. Concurso para áreas no concedidas.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, o los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, podrán en el ámbito de sus competencias, cuando lo consideren necesario para obtener la oferta que mejor convenga al interés general, abrir concurso sobre determinadas áreas no concedidas ni en tramitación mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», adjudicándolas al concursante que, reuniendo los requisitos exigidos, ofrezca las mejores condiciones.
Artículo 21. Garantía.
1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de inversiones y del plan de restauración presentados por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de la Seguridad Social y de restauración, así como del pago de multas y sanciones.
2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración actuante consistirá en alguna de las previstas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, o norma autonómica que, en su caso, corresponda.
3. El valor de la garantía exigida se fijará reglamentariamente y se actualizará de forma periódica para los nuevos permisos y concesiones otorgados, considerando principalmente los valores de mercado de las operaciones en el sector.
4. El titular o el operador de cada permiso de investigación o concesión de explotación será responsable de la presentación y mantenimiento, ante el Ministerio de Industria y Energía o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, en los permisos de su ámbito territorial, del 100 por 100 de la garantía.
5. En caso de denegación o renuncia del permiso o de extinción del mismo, siempre que el titular haya cumplido sus obligaciones, el depósito será devuelto al interesado o la garantía dejada sin efecto en los plazos que reglamentariamente se determinen.
6. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el titular vendrá obligado a reponer aquélla dentro del plazo que al efecto se señale en el Reglamento y en el supuesto de incumplimiento el permiso quedará anulado.
Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos.
1. El titular de un permiso de investigación estará obligado a desarrollar, en todo caso, el programa de labores, los trabajos de reconocimiento y las inversiones dentro de los plazos que se especifiquen en las resoluciones de otorgamiento del órgano competente.
2. Excepcionalmente, y en casos de fuerza mayor, el órgano competente podrá modificar los plazos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el programa de labores y el plan de inversiones, e incluso transferir obligaciones del plan de inversiones de unos permisos a otros, previa renuncia de los primeros y siempre que sean de un mismo titular y se hubieran otorgado por el mismo órgano competente.
3. El titular de un permiso de investigación que descubriera hidrocarburos estará obligado a informar sobre ello a la Administración que hubiese concedido el permiso de investigación y, en todo caso, al Ministerio de Industria y Energía, y podrá utilizarlos en la medida que exijan las operaciones propias de la investigación y en cualquiera de las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas.
Artículo 23. Concurrencia de derechos mineros.
1. Podrán otorgarse permisos de investigación de hidrocarburos aun en los casos en que sobre la totalidad o parte de la misma área existan otros derechos mineros otorgados de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.
2. El otorgamiento de permisos de investigación con arreglo a la presente Ley no impedirá la atribución sobre las mismas áreas de autorizaciones, permisos o concesiones relativos a otros yacimientos minerales y demás recursos geológicos.
3. Reglamentariamente se determinará el modo de resolver las incidencias que puedan presentarse por coincidir en una área permisos de investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras sustancias minerales y demás recursos geológicos. En el caso de que las labores sean incompatibles, definitiva o temporalmente, el Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, si ambas actividades han de desarrollarse dentro de su ámbito territorial, resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación resulte de mayor interés. El titular a quien se le conceda la prioridad habrá de abonar a aquél a quien se le deniegue la indemnización que proceda por los perjuicios que se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere temporal, las labores suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.
CAPÍTULO III
De la explotación
Artículo 24. Concesión de explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos.
1. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho a realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos períodos sucesivos de diez, cuando la actividad realizada por su titular sea la explotación de yacimientos de hidrocarburos.
Los titulares de una concesión de explotación tendrán derecho a continuar las actividades de investigación en dichas áreas y a la obtención de autorizaciones para actividades previstas en este Título.
2. Los titulares de una concesión de explotación podrán vender libremente los hidrocarburos obtenidos a los sujetos autorizados para su adquisición y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
3. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho en exclusiva a almacenar hidrocarburos de producción propia o propiedad de terceros en el subsuelo del área otorgada y se otorgará por un período de cincuenta años, prorrogable por dos períodos sucesivos de diez años, cuando la actividad realizada por su titular sea el almacenamiento de hidrocarburos.
4. En aquellos casos en que los titulares de una concesión de explotación almacenen hidrocarburos en un yacimiento, que sea o haya sido productor de hidrocarburos, la duración de tal concesión será de hasta noventa y nueve años.
Artículo 25. Solicitud de una concesión de explotación.
1. Las concesiones de explotación sólo podrán ser solicitadas por los titulares de permisos de investigación sobre las mismas áreas de éstos y se resolverán por la Administración General del Estado en un plazo de tres meses.
2. El titular del permiso de investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, deberá acreditar ante el Ministerio de Industria y Energía los siguientes extremos:
a) Situación, extensión y datos técnicos de la concesión de explotación que justifiquen su solicitud.
b) Plan general de explotación, programa de inversiones, un estudio de impacto ambiental y, en su caso, estimación de reservas recuperables y perfil de producción.
c) Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones una vez finalizada la explotación, así como recuperación del medio.
d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía en la Caja General de Depósitos.
3. El Gobierno autorizará, previo informe de la Comunidad Autónoma afectada, el otorgamiento de la concesión de explotación mediante Real Decreto. El Real Decreto fijará las bases del plan de explotación propuesto, el seguro de responsabilidad civil que habrá de ser suscrito obligatoriamente por el titular de la concesión y la provisión económica de desmantelamiento. Cuando razones de interés general lo aconsejen el plan de explotación podrá ser modificado por Real Decreto, previo informe de la Comunidad Autónoma afectada.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando la concesión de explotación se refiera a almacenamientos subterráneos de gas natural que por sus características no tengan la condición de almacenamientos estratégicos, la autorización del Gobierno deberá realizarse previo informe favorable de la Comunidad Autónoma afectada.
4. El concesionario presentará al Ministerio de Industria y Energía, tres meses antes del comienzo de cada año natural, un plan anual de labores que se ajustará al plan de explotación en vigor.
5. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se entenderá prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.
Artículo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesión de explotación.
1. Las superficies que sean objeto de concesión de explotación podrán tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar definidas por la agrupación de cuadriláteros de un minuto de lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos por uno de sus lados.
2. La superficie de una concesión de explotación se adaptará a las dimensiones mínimas que sean necesarias para su protección.
3. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas será declarada franca y registrable.
Artículo 27. Condiciones y garantía.
1. Los concesionarios en sus labores de explotación deberán cumplir las condiciones y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en función del programa de inversiones presentado por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de la Seguridad Social, de desmantelamiento y de recuperación, así como del pago de multas que procedan de conformidad con el régimen sancionador previsto en el Título VI.
3. La garantía del permiso de investigación se podrá adaptar a la exigible para la concesión de explotación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 28. Prórroga de las concesiones de explotación.
1. Las prórrogas de concesiones de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, se solicitarán al órgano que haya otorgado la concesión para la cual se solicita la prórroga.
2. La prórroga se otorgará siempre que el titular haya cumplido las obligaciones comprometidas en el período de vigencia anterior y mantenga su actividad de acuerdo con su plan de explotación.
Artículo 29. Reversión de instalaciones.
1. La anulación o extinción de una concesión de explotación dará lugar a su inmediata reversión al Estado que podrá exigir al titular el desmantelamiento de las instalaciones de explotación.
En el caso de que no se solicite el desmantelamiento revertirán gratuitamente al Estado los pozos, equipos permanentes de explotación y de conservación de aquéllos y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas de modo permanente a las labores de explotación.
2. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de explotación y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión de explotación e incorporadas de modo permanente a las labores de explotación y que, conforme a lo dispuesto en este artículo, reviertan al Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del mismo titular, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario cesante.
CAPÍTULO IV
De la autoridad y jurisdicción
Artículo 30. Jurisdicción.
Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación se someterán en cuantas cuestiones se susciten en relación con los mismos, a las leyes y tribunales españoles.
Artículo 31. Inspección administrativa.
1. El Ministerio de Industria y Energía, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en los permisos de investigación que otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá, en cualquier momento, inspeccionar todos los trabajos y actividades regulados en este Título, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles a los titulares.
2. El Ministerio de Industria y Energía, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en las autorizaciones y permisos de investigación que otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá solicitar la presentación por los titulares de permisos y concesiones de las cuentas anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén debidamente auditadas, así como la práctica de auditorías complementarias sobre aquellos extremos que se consideren necesarios de la actividad de explotación de hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que se trate.

