Ficha
Nº de Disposición:
38/1992
BOE:
312/1992
Fecha Disposición:
28/12/1992
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
FECHA DE CONSOLIDACIÓN: 30/06/02
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las recientes modificaciones acaecidas en la normativa comunitaria que
constituye el marco de la armonización de los Impuestos Especiales de
Fabricación, así como la necesidad de perfeccionar aquellos aspectos que la
experiencia en su aplicación ha puesto de relieve, obligan a efectuar una
modificación de la vigente Ley de Impuestos Especiales.
Efectivamente la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (
"segunda directiva de simplificación de impuestos especiales"), ha modificado
las Directivas 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al
régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de
impuestos especiales; 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa
a la armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre los
Hidrocarburos, y 92/82/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
aproximación de los tipos del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos.
Por lo que se refiere a las modificaciones introducidas en la Directiva
92/12/CEE, se hace necesario modificar la vigente Ley de Impuestos Especiales en
cuanto a la definición de los regímenes aduaneros suspensivos y situaciones
asimiladas a los mismos, en la medida en que afectan a bienes objeto de los
Impuestos Especiales de Fabricación.
No obstante, las principales modificaciones que introduce la "segunda Directiva
de simplificación" conciernen básicamente a la Directiva 92/81/CEE y en
particular a la delimitación de su ámbito objetivo. La nueva situación que
contempla -un concepto amplio de "hidrocarburos", pero restringiendo a sólo una
parte de ellos el sometimiento a las normas comunitarias de circulación y
control- conlleva una modificación de los correspondientes preceptos de la Ley
de Impuestos Especiales. Asimismo, requiere la correspondiente modificación
legal el no sometimiento al impuesto de los hidrocarburos ya comercializados en
otros Estados miembros contenidos en depósitos normales de vehículos comerciales, que es tratado como un supuesto de no sujeción, así como la exención para los
hidrocarburos inyectados en altos hornos con fines de reducción química.
Además, y a la vista de casi dos años de aplicación del sistema vigente en
materia de Impuestos Especiales de Fabricación, se clarifican algunos aspectos
del mismo conforme a los criterios interpretativos emanados a nivel comunitario
y, en particular, los conceptos de uso como carburante y como combustible, el
alcance de determinada exención respecto de productos importados que contienen
alcohol y los requisitos de la circulación y tenencia de ciertos productos
distintos del alcohol pero que lo contienen.
Asimismo, y a la vista de la nueva redacción del apartado 5 del anexo de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducida por medio de la disposición
adicional decimoctava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se hace necesario derogar la disposición
adicional cuarta de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.
Artículo único. Modificación de la Ley de Impuestos Especiales.
Los siguientes artículos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifican en el sentido que a continuación se indica:
1. El apartado 7 del artículo 4 queda redactado como sigue:
"7. "Depósito fiscal": el establecimiento donde, en virtud de la autorización
concedida y con las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso,
transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos
Especiales de Fabricación.
El Gobierno reglamentariamente revisará las condiciones vigentes de
autorización de depósitos fiscales con objeto de considerar, para determinados
ámbitos, la autorización de segundos o sucesivos depósitos para quien es titular
de un depósito fiscal."
2. El apartado 21 del artículo 4 queda redactado como sigue:
"21. "Regímenes aduaneros suspensivos": los regímenes de tránsito externo,
depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión,
transformación bajo control aduanero e importación temporal.
Se considerará que, a los efectos de esta Ley, se encuentran en una situación
asimilada a la vinculación a un régimen aduanero suspensivo los bienes objeto de
los Impuestos Especiales de Fabricación cuando sean enviados, con procedencia en
el ámbito territorial interno y destino en un Estado miembro de la Asociación
Europea de Libre Comercio (AELC) o viceversa, al amparo del régimen de Tránsito
Comunitario Interno."
3. a) Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:
"4. Los sujetos pasivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas, que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas
tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda
Pública reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a
los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el
importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales
obligados."
b) Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra a) anterior, será
aplicable en relación con las cuotas repercutidas cuyo devengo se produzca a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
4. El apartado 6 del artículo 42 queda redactado como sigue:
"6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura
combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a
su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de
los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley."
5. El apartado 3 del artículo 44 queda redactado como sigue:
"3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación
y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un
capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol
total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con
aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los
artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal
alguno en relación con el impuesto."
6. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado como sigue:
"1. A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3,
tendrán la consideración de hidrocarburos:
a) Los productos clasificados en el código NC 2706.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.
50, 2707.91.00, 2707.99.11 y 2707.99.19.
c) Los productos clasificados en el código NC 2709.
d) Los productos clasificados en el código NC 2710.
e) Los productos clasificados en el código NC 2711, incluidos el metano
químicamente puro y el propano, pero excluido el gas natural.
f) Los productos clasificados en los códigos NC 2712.10, 2712.20.00, 2712.90.31, 2712.90.33, 2712.90.39 y 2712.90.90.
g) Los productos clasificados en el código NC 2715.
h) Los productos clasificados en el código NC 2901.
i) Los productos clasificados en los códigos NC 2902.11, 2902.19.91, 2902.19.99, 2902.20, 2902.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y 2902.44.
j) Los productos clasificados en los códigos NC 3403.11.00 y 3403.19.
k) Los productos clasificados en el código NC 3811.
l) Los productos clasificados en el código NC 3817."
7. El artículo 47 queda redactado como sigue:
"1. No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen:
a) La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en
usos distintos de los de carburante o combustible.
b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de
fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.
2. Los hidrocarburos ya puestos a consumo en el ámbito territorial comunitario
no interno contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles
comerciales y destinados a ser utilizados como carburantes de dichos vehículos,
así como los contenidos en contenedores especiales y destinados al
funcionamiento de los sistemas que equipan dichos contenedores en el curso del
transporte, no estarán sometidos al Impuesto sobre Hidrocarburos en el ámbito
territorial interno. A efectos de este precepto y de los apartados 5 y 6 del
artículo 51, se consideran:
a) "Depósitos normales":
- Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los
medios de transporte del mismo tipo que el medio de transporte considerado y
cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la
tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el
transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas. Se consideran
igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a medios de
transporte que permitan la utilización directa del gas como carburante, así como
los depósitos adaptados a otros sistemas de los que pueda estar equipado el
medio de transporte.
- Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los
contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición
permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante
el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas de los que
estén equipados los contenedores para usos especiales.
b) "Contenedores especiales": los contenedores equipados de dispositivos
especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación,
aislamiento térmico u otros sistemas."
8. El artículo 49 queda redactado como
sigue:
"1. A efectos de este impuesto se establecen las siguientes definiciones:
a) "Gasolina con plomo": los productos clasificados, con independencia de su
destino, en los códigos NC 2710.00.26, 2710.00.34 y 2710.00.36.
b) "Gasolina sin plomo": los productos clasificados, con independencia de su
destino, en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32.
c) "Los demás aceites ligeros": los productos clasificados en los códigos NC
2710.00.11 a 2710.00.39 que no sean gasolina con plomo o gasolina sin plomo.
Cuando se trate de productos clasificados en los códigos NC 2710.00.21 y 2710.00.
25 las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo serán
aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.
d) "Queroseno": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.51 y 2710.
00.55.
e) "Los demás aceites medios": los productos clasificados en los códigos NC
2710.00.41 a 2710.00.59 que no sean queroseno. Cuando se trate de productos
clasificados en el código NC 2710.00.59 las disposiciones que se derivan de su
inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales
al por mayor.
f) "Gasóleo": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.61 a 2710.00.
69.
g) "Fuelóleo": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.71 a 2710.
00.78.
h) "Gas licuado de petróleo" (GLP): los productos clasificados en los códigos
NC 2711.12.11 a 2711.19.00.
i) "Metano": el hidrocarburo con un átomo de carbono, de constitución química
definida, puro o comercialmente puro, clasificado en el código NC 2711.29.00.
j) "Los demás gases de petróleo": los productos clasificados en el código NC
2711 que no sean gas licuado de petróleo, metano o gas natural.
k) "Otros hidrocarburos sometidos a control": los productos clasificados en los
códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2901.10, 2902.20, 2902.30, 2902.
41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y 2902.44.
l) Se considerará definido en el presente artículo cualquier otro hidrocarburo
al que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 bis de la
Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos,
según la redacción dada por la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de
diciembre de 1994, resulten de aplicación las disposiciones de control y
circulación previstas en la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero
de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los
productos objeto de impuestos especiales.
2. A efectos de este impuesto se considerará:
a) Uso como carburante: la utilización de un producto comprendido en el ámbito
objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión en cualquier
tipo de motor.
b) Uso como combustible: la utilización de un hidrocarburo mediante combustión
con fines de calefacción, que no constituya uso como carburante."
9. El artículo 51 queda redactado como sigue:
"Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán
exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes
operaciones:
1. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo
del impuesto comprendidos en su tarifa 2.ª, que se destinen a ser utilizados en
usos distintos a los de carburante o combustible.
2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo
del impuesto que se destinen a:
a) Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la
aviación privada de recreo.
b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con
excepción de la navegación privada de recreo.
c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de
electricidad y de calor en centrales combinadas.
d) Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.
e) Su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de
aeronaves y embarcaciones.
f) Su utilización en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.
g) Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al
carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección
se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción.
La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los
supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en
el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve
incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la
aplicación del tipo reducido.
3. La fabricación, importación o comercialización de los productos que a
continuación se relacionan, que se destinen a su uso como carburante,
directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de las
actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos
contaminantes:
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen
vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207.20.00 10/80 del arancel
integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice como tal o previa
modificación química.
b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido
a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o
previa modificación química.
c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511,
1512, 1513, 1514 y 1515.
d) El aceite vegetal, modificado químicamente, definido en el código NC 1518.
4. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 29/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y
Peligrosos, siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo
previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución.
5. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de los
automóviles de turismo, así como el contenido en depósitos portátiles hasta un
máximo de 10 litros por vehículo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa
vigente en materia de tenencia y transporte de carburantes.
6. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de
vehículos automóviles comerciales y de contenedores especiales, con un máximo de
200 litros."
10. El artículo 53 queda redactado como sigue:
"1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9 del artículo 4, tendrán la
consideración de fábrica:
a) Los establecimientos en que se sometan los productos objeto del impuesto
definidos en el apartado 1 del artículo 49 a un tratamiento definido, según el
concepto establecido en la nota complementaria número 4 del capítulo 27 de la
nomenclatura combinada.
b) Siempre que lo soliciten sus titulares, los establecimientos en que se
sometan productos objeto del impuesto, comprendidos en la tarifa 1.ª del mismo,
a una transformación química. A estos efectos, se entenderá por "transformación
química" cualquier operación que tenga por objeto la transformación molecular
del producto que se somete a la misma.
2. No obstante lo establecido en el apartado 10 del artículo 4, no tendrán la
consideración de fabricación las operaciones mediante las cuales el usuario de
un producto objeto del impuesto vuelva a utilizarlo en el mismo establecimiento,
siempre que el impuesto satisfecho por el mismo no sea inferior al que
corresponda al producto reutilizado.
3. No obstante lo establecido en el apartado 9 del artículo 4, no tendrán la
consideración de fábrica los establecimientos en los que se obtengan, de forma
accesoria, pequeñas cantidades de productos objeto del impuesto.
Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado para la
liquidación y pago del impuesto en estos supuestos.
4. La circulación, tenencia y utilización de los productos incluidos en el
ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en las
definiciones del apartado 1 del artículo 49 no estará sometida a requisitos
formales específicos en relación con dicho impuesto, sin perjuicio de la
obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba
admisibles en Derecho.
5. En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se
aplique la exención establecida en el apartado 1 del artículo 51 se observarán
las siguientes reglas particulares:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, no
tendrá la consideración de fabricación la obtención de productos comprendidos en
la tarifa 2.ª, a partir de otros igualmente incluidos en dicha tarifa por los
que ya se hubiera ultimado el régimen suspensivo. Ello no obstará el
cumplimiento de los requisitos que, en su caso, resulten exigibles en relación
con la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51.
b) Cuando los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se refiere este
apartado se destinen de forma sobrevenida a un uso como combustible o carburante, el impuesto será exigible a quien los destine o comercialice con destino a
tales fines con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca."
Disposición transitoria única.
1. Los titulares de establecimientos obligados a su inscripción en el Registro
territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de lo
establecido en esta Ley, dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la
fecha de su entrada en vigor para efectuarla.
En particular, dentro de dicho plazo deberán inscribirse como titulares de
"almacenes fiscales" los titulares de aquellos establecimientos desde los que,
no siendo fábricas o depósitos fiscales, se efectúe un comercio al por mayor de
productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos e
incluidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49, por los que se
aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51.
2. Hasta tanto se dicte el correspondiente desarrollo reglamentario, se
aplicarán las siguientes reglas en relación con los productos comprendidos en la
tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos e incluidos en las definiciones del
apartado 1 del artículo 49:
a) La circulación intracomunitaria se regirá por lo dispuesto, con carácter
general, para la circulación intracomunitaria de los bienes objeto de los
Impuestos Especiales de Fabricación.
b) La circulación, tenencia y utilización en el ámbito territorial interno de
aquéllos a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo
51 se regirá por las normas reglamentarias aplicables a los productos objeto de
Impuestos Especiales de Fabricación a los que resulta aplicable una exención por
razón de su destino con las siguientes especialidades:
- Hasta tanto cumplimenten la obligación a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1 anterior, los comerciantes al por mayor de estos productos
deberán conservar la documentación comercial de sus operaciones que les permita
justificar el origen y destino de los productos recibidos y expedidos.
- La circulación de los productos que expidan se amparará con un albarán de
circulación.
- Los detallistas y empresarios consumidores finales de dichos productos no
estarán obligados a inscribirse en el Registro territorial, si bien estarán
obligados a justificar documentalmente el origen y destino de los productos
recibidos y en su caso utilizados.
c) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del presente apartado, el
Ministro de Economía y Hacienda podrá simplificar o dispensar del cumplimiento
de todos o algunos de los requisitos formales que se derivan de lo establecido
en aquéllas, respecto de todos o algunos de los productos a que se refiere este
apartado, siempre que, en lo que se refiere a requisitos formales y controles de
la circulación intracomunitaria, se den las circunstancias previstas en el
apartado 3 del artículo 2 bis de la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de
octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del Impuesto
Especial sobre los Hidrocarburos, según la redacción dada por la Directiva
94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1994.
3. Hasta tanto se dicte el correspondiente desarrollo reglamentario, la
liquidación y pago del impuesto en los casos a que se refiere la letra b) del
apartado 5 del artículo 53 se efectuará, con las adaptaciones en su caso
necesarias, por el procedimiento y con las condiciones reglamentariamente
establecidas para las pequeñas fabricaciones a que se refiere el apartado 3 del
mismo artículo 53.
4. Hasta tanto se dicte el correspondiente desarrollo reglamentario, la
aplicación de la exención prevista en la letra g) del apartado 2 del artículo 51
se efectuará, con las adaptaciones en su caso necesarias, por el procedimiento y
con las condiciones reglamentariamente establecidas para la exención prevista en
la letra c) del mismo apartado y artículo.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Disposición final única
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 19 de diciembre de 1995
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
Necesidad de la norma
La configuración de la Comunidad Económica Europea como un mercado interior,
establecida en el Acta Unica Europea, implica la libertad, entre otras, de la
circulación de mercancías sin que se sometan a controles como consecuencia del
cruce de las fronteras interiores, haciendo necesaria una profunda modificación
de la imposición indirecta que venía respondiendo, en lo que a la circulación
intracomunitaria se refiere, a un modelo basado precisamente en la realización
de ajustes fiscales en las fronteras.
Esta modificación afecta a los impuestos especiales de fabricación que
constituyen, junto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, las figuras básicas
de la imposición indirecta y se configuran como impuestos sobre consumos
específicos, gravando el consumo de unos determinados bienes, además de lo que
lo hace el IVA en su condición de impuesto general. Este doble gravamen se
justifica en razón a que el consumo de los bienes que son objeto de estos
impuestos genera unos costes sociales, no tenidos en cuenta a la hora de fijar
sus precios privados, que deben ser sufragados por los consumidores, mediante
una imposición específica que grave selectivamente estos consumos, cumpliendo,
además de su función recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de
las políticas sanitarias, energéticas, de transportes, de medio ambiente, etc.
Esta adaptación de la imposición indirecta a la nueva configuración de la
Comunidad como un espacio sin fronteras debe producirse de una forma armonizada
para todos los Estados miembros, con el fin de que no se produzcan distorsiones
a la competencia, se controlen sus efectos sobre otras políticas comunitarias y
se haga posible que los impuestos se recauden por los Estados donde se produzca
el consumo.
Como consecuencia de todo lo anterior se ha aprobado un conjunto de Directivas
que junto con las preexistentes 72/464/CEE y 79/32/CEE, debidamente modificadas,
constituyen el marco definitivo de la imposición por Impuestos Especiales a
nivel comunitario. En concreto, tales disposiciones son las siguientes:
- Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen
general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos
especiales.
- Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre las bebidas
alcohólicas y el alcohol.
- Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
aproximación de los tipos impositivos de los impuestos especiales sobre las
bebidas alcohólicas y sobre el alcohol.
- Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos.
- Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.
- Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los
impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el
consumo de labores del tabaco.
- Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a los
impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el
consumo de labores del tabaco.
- Directiva 92/78/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, que modifica las
directivas 72/464/CEE y 79/32/CEE relativas a los impuestos distintos de los
impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del
tabaco.
- Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
aproximación de los tipos de impuestos especiales sobre cigarrillos.
- Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
aproximación de los tipos del impuesto especial sobre las labores del tabaco
distintas de los cigarrillos.
Las profundas modificaciones que las mencionadas directivas implican respecto de
la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, hacen aconsejable promulgar una nueva ley
reguladora de esta parte de la imposición indirecta que, adaptada a la nueva
normativa comunitaria, respete en lo posible la estructura actual e introduzca
todas las mejoras que la experiencia ha puesto de manifiesto, con el fin de que
la gestión de estos impuestos produzca los menores costes indirectos posibles a
los sectores afectados, al tiempo que asegure la eficacia de su gestión.
2
El ámbito de aplicación
La presente Ley regula el conjunto de los impuestos especiales constituido, por
un lado y de acuerdo con las disposiciones comunitarias armonizadoras, por los
impuestos especiales de fabricación que gravan el consumo de los hidrocarburos,
del alcohol y de las bebidas alcohólicas y de las labores del tabaco y, por otro, por un nuevo impuesto especial que se exigirá con ocasión de la matriculación
de vehículos. Los citados impuestos especiales de fabricación deben establecerse
obligatoriamente a nivel comunitario, sin que ello impida la introducción de
otros gravámenes sobre determinadas prestaciones de servicios, siempre que no
tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios y no den lugar, en
el comercio intracomunitario, a formalidades relativas al cruce de fronteras.
Al igual que en otros Estados miembros, se ha considerado adecuado establecer
un impuesto sobre vehículos que, satisfaciendo las condiciones exigidas a nivel
comunitario, compense la pérdida de recaudación que lleva consigo la
desaparición del tipo impositivo incrementado en el Impuesto sobre el Valor
Añadido y los costes sociales que su utilización comporta en materia de sanidad,
circulación viaria, infraestructuras y medio ambiente.
Por lo que se refiere el ámbito territorial de aplicación de la Ley, se ha
mantenido el existente con anterioridad a su entrada en vigor para cada uno de
los impuestos especiales. Con respecto a los impuestos especiales de fabricación, la exclusión del ámbito fiscal y aduanero comunitario de Ceuta y Melilla, así
como la imposibilidad de mantener a las islas Canarias dentro de dicho ámbito,
con tipos diferenciados respecto a los de la península e islas Baleares, no
permiten la integración de las operaciones realizadas desde o con destino a
estos territorios en el sistema de circulación intracomunitario, por lo que la
aplicación de la Ley en Canarias, Ceuta y Melilla se realiza sin el carácter de
norma armonizada a las directivas comunitarias, lo que a su vez exige una
regulación especial de las operaciones realizadas entre estos territorios por un
lado y la península e islas Baleares, o el resto de los Estados miembros, por
otro.
3
Los impuestos especiales de fabricación
Los impuestos especiales de fabricación se configuran como impuestos indirectos
que recaen sobre el consumo de los bienes que se determinan en el ámbito
objetivo de cada uno de ellos, gravando, en fase única, su fabricación o su
importación en cualquier punto dentro del ámbito territorial comunitario. Para
la concreción de este ámbito objetivo se utilizan las referencias a la
nomenclatura combinada que, de acuerdo con la directiva marco, deben
corresponder al texto de dicha nomenclatura en vigor el día 1 de enero de 1993.
Los bienes pueden permanecer en régimen suspensivo mientras no salgan de la
fábrica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se almacenan, así
como durante el transporte entre fábricas y depósitos fiscales, aunque dicho
transporte transcurra por Estados miembros distintos; la existencia de este
régimen suspensivo evita la aparición de costes financieros como consecuencia
del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en
que se produce la puesta a consumo.
Igualmente se hace posible la circulación intracomunitaria en régimen
suspensivo con destino a ciertos operadores con el fin de extender al máximo la
libertad de adquisición en otros Estados comunitarios. Con el mismo fin, se
permite la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que ya se haya satisfecho el impuesto en un
Estado miembro, gravándose en el Estado de destino y autorizándose la devolución
en el de expedición. El devengo del impuesto se producirá al ultimarse el
régimen suspensivo, dentro del ámbito territorial interno de aplicación, o con
ocasión de la recepción de los productos con el impuesto pagado en otro Estado.
La circulación y tenencia fuera de estos circuitos sin que se acredite haberse
satisfecho los impuestos en España, a excepción de los productos que los
particulares destinen para su consumo, constituirá infracción tributaria.
La repercusión obligatoria del impuesto por parte de los sujetos pasivos produce
el efecto deseado de que el gravamen sea realmente soportado por el consumidor.
Con este fin, se dispone igualmente la devolución de los impuestos en
determinados supuestos en que no se produce tal consumo, como ocurre con ocasión
de la exportación o de la expedición de los productos a otro Estado miembro de
la CEE, así como, para alguno de los impuestos, cuando los productos se
devuelven a fábrica o depósito fiscal o se destruyen bajo control de la
Administración tributaria. Con el fin de agilizar los procedimientos de
devolución, se autoriza la práctica de liquidaciones provisionales, sin
necesidad de esperar a que los hechos declarados por los solicitantes sean
comprobados mediante actuaciones inspectoras.
4
La imposición sobre las bebidas alcohólicas
Las directivas armonizadoras han obligado a introducir dos nuevos impuestos
especiales: El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y el Impuesto sobre
Productos Intermedios. Por lo que se refiere al primero, se establece, sin
embargo, un tipo impositivo cero sin hacer distinciones entre los vinos y las
demás bebidas fermentadas ni, dentro de cada una de estas categorías, entre
espumosas y tranquilas, con lo cual el establecimiento del tributo es meramente
instrumental con objeto de posibilitar la utilización por los productores de
vino y demás bebidas fermentadas del sistema intracomunitario de circulación.
Los productos intermedios tributaban, antes de la entrada en vigor de esta Ley,
por el alcohol añadido que contenían. Con el nuevo impuesto armonizado, la base
estará constituida por el volumen de producto acabado, sin diferenciación en
función de su contenido alcohólico, ni de la proporción que contienen de
alcoholes obtenidos por destilación o por fermentación.
En el Impuesto sobre la Cerveza se introduce un nuevo epígrafe, con un tipo
sensiblemente reducido, que comprende la cerveza con un bajo contenido en
alcohol.
En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, su finalidad
sigue siendo la de gravar el alcohol que se consume en forma de bebidas
derivadas, por lo que el impuesto se estructura en forma tal que el alcohol que
se destina a otros fines pueda beneficiarse, siempre que se cumplan los
requisitos necesarios para asegurar el control, de la exención o devolución del
impuesto, bien en razón del destino concreto que se va a dar al alcohol, o bien
mediante la previa desnaturalización del mismo que, si bien lo hace impropio
para su uso en bebidas, no afecta a su utilización en otros fines.
El texto legal incorpora las exenciones correspondientes a las bebidas
alcohólicas importadas por los viajeros procedentes de países terceros, así como
de las que son objeto de pequeños envíos sin carácter comercial, tal como se
aprobaron a nivel comunitario mediante las Directivas del Consejo 69/169/CEE, de
28 de mayo de 1969, y 78/1035/CEE, de 19 de diciembre de 1978.
5
El Impuesto sobre Hidrocarburos
La adaptación del Impuesto sobre Hidrocarburos a las directivas comunitarias
armonizadoras ha obligado a ampliar de forma importante el ámbito objetivo del
impuesto, pero ello no implica que, en un orden práctico, vayan a gravarse
consumos de productos que hoy no lo están; la estructuración jurídica del
impuesto permite la desgravación, bien por exención o mediante devolución, de
los productos que no se utilicen como carburante o combustible.
Por otra parte, el número de beneficios fiscales se ha ampliado en forma
notable con respecto a los reconocidos en la anterior Ley, como ocurre, por
ejemplo, con los productos utilizados como lubricantes, el avituallamiento de
los buques que realizan navegación de cabotaje, los combustibles empleados en la
generación de electricidad o en la tracción de ferrocarriles, etc.
6
El Impuesto sobre las Labores del Tabaco
El texto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco presenta pocas modificaciones
con respecto al contenido en la Ley que se deroga. Se ha reducido el número de
labores objeto del impuesto al extraer de su ámbito el rapé y el tabaco para
mascar y, por lo que se refiere al tabaco para fumar, se somete a un tipo
diferenciado la picadura para liar. La tributación de los cigarrillos se irá
ajustando al porcentaje mínimo establecido a nivel comunitario, en un período de
dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley y los cigarros y cigarritos
constituidos exclusivamente por tabaco natural disfrutarán de un tipo reducido
durante un período de seis años.
Por otra parte, se han establecido nuevos supuestos de exención y devolución del
impuesto, como los relativos a la desnaturalización o a la destrucción de las
labores bajo control de la Administración tributaria y se han incorporado al
texto las franquicias fiscales aprobadas por las Directivas del Consejo
69/169/CEE y 78/1035/CEE, en relación con las labores del tabaco importadas por
los viajeros procedentes de países terceros y los pequeños envíos sin carácter
comercial.
7
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
La creación de este impuesto deriva, inicialmente, de la propia armonización del
Impuesto sobre el Valor Añadido que impone la supresión de los tipos
incrementados hasta ahora existentes. La sujeción de determinados vehículos y
medios de transporte a dicho tipo incrementado, no respondía exclusivamente al
gravamen de la capacidad contributiva puesta de manifiesto en su adquisición,
sino a la consideración adicional de las implicaciones de su uso en la
producción de costes sociales específicos en el ámbito de la sanidad, las
infraestructuras o el medio ambiente. De aquí la necesidad de articular un
conjunto de figuras tributarias, dentro de las especificaciones comunitarias,
para mantener la presión fiscal sobre estos medios de transporte en términos
equivalentes a los actuales.
Surge así el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, cuya
stica esencial es la simplicidad de gestión, al estar ligada su autoliquidación
con la primera matriculación de los medios de
en España, sean fabricados o importados, nuevos o usados y la determinación de
su base imponible con las técnicas de valoración del Impuesto sobre el Valor
Añadido y de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales, y <<br /> mortis causa>.
La principal diferencia con la situación actual, a la hora de configurar la
estructura del impuesto, radica en la consideración de las situaciones
empresariales en que anteriormente era posible deducir el Impuesto sobre el
Valor Añadido y, en otro sentido, en la supresión del beneficio de que gozaban
los vehículos tipo , como consecuencia de la radical alteración
experimentada en su uso, claramente decantado hacia el de vehículos de turismo
con afectación intensa del medio ambiente, si bien se prevé un período
transitorio para permitir la progresiva adaptación a la nueva situación que la
Ley establece.
El impuesto será de aplicación en toda España, aunque para facilitar los ajustes
necesarios en las figuras tributarias específicas existentes en Canarias, Ceuta
y Melilla, se atribuya a dicha Comunidad Autónoma y ciudades el rendimiento
derivado de este impuesto en su ámbito territorial.
8
Disposiciones transitorias
La disposición transitoria primera incorpora al texto la excepción admitida a
nivel comunitario con respecto a la exención que se concede, hasta el 30 de
junio de 1999, a las adquisiciones efectuadas en las tiendas libres de impuestos, con ocasión de viajes intracomunitarios.
La disposición transitoria segunda viene a hacer posible la vinculación al
régimen suspensivo de los productos que son objeto de los impuestos especiales
según lo establecido en esta Ley, aunque se hubiesen fabricado o importado con
anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Las disposiciones transitorias tercera y cuarta se refieren a determinadas
cuestiones que pueden presentarse en cualquiera de los impuestos especiales, en
relación con la aplicación de los supuestos de exención y devolución.
Por lo que se refiere a los productos adquiridos sin pago del impuesto o con
derecho a la devolución, según la normativa que se deroga, podrán consumirse con
o sin liquidación del impuesto, según que el destino a dar a los productos haya
dejado de ser o continúe siendo motivo de la aplicación de la exención o
devolución, o puedan detentarse en régimen suspensivo de conformidad con la
presente Ley.
Con el fin de hacer posible la aplicación inmediata de las exenciones
establecidas en la Ley, se establece un procedimiento simplificado válido
durante los seis primeros meses de su vigencia, que incluye la utilización de
las autorizaciones concedidas de acuerdo con la Ley anterior, cuando se trate de
supuestos que también entonces originaban el derecho a la recepción sin pago del
impuesto.
Las disposiciones en relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas contenidas en la disposición transitoria quinta, atienden a las
consecuencias que entraña el paso de una única categoría de alcohol
desnaturalizado en la normativa anterior a la distinción que realiza la presente
Ley entre alcohol total o parcialmente desnaturalizado, así como a la inclusión
de tales alcoholes en el ámbito objetivo del impuesto, convirtiendo las
operaciones que antes se consideraban como no sujetas en exentas.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Hidrocarburos, la disposición
transitoria sexta contempla la problemática que representa la desaparición de
los gasóleos B y C como categorías fiscales y su sustitución por la aplicación
de un tipo reducido al gasoleo que, incorporando los reglamentarios trazadores y
marcadores, se utilice en los fines que se determinan. Por otra parte, se
establece un procedimiento simplificado para la aplicación de los beneficios de
exención y devolución a los avituallamientos de buques y aeronaves reconocido en
la Ley y se retrasa, hasta el 1 de julio de 1993, la obligación de añadir
trazadores y marcadores a determinados productos, como requisito necesario para
la aplicación de los tipos reducidos establecidos en razón de su destino.
La disposición transitoria séptima, relativa al Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte, establece las normas necesarias para el
ajuste de este nuevo impuesto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, valida las
homologaciones que para determinados vehículos hubieran tenido lugar antes del 1
de enero de 1993, y fija un período transitorio para la aplicación paulatina del
impuesto de los vehículos tipo .
9
Disposiciones derogatorias y finales
Además de establecer la cláusula derogatoria general, se deroga expresamente la
Ley 45/1985, de 23 de diciembre. Para facilitar la entrada en vigor de la nueva
Ley se mantiene la vigencia de las normas reglamentarias hoy existentes, en
tanto no sean contrarias a aquéllas o a las normas de la Comunidad Económica
Europea, hasta que se produzca su sustitución.
La entrada en vigor de la Ley se fija para el 1 de enero de 1993, tal como
establecen las directivas comunitarias armonizadoras.
Finalmente, se encomienda a las sucesivas leyes de presupuestos la misión de
mantener ajustado el texto de la Ley a las directivas comunitarias que componen
el marco armonizador y, en concreto, la correspondencia entre las magnitudes
monetarias expresadas en pesetas y en Ecus, como consecuencia de las variaciones
del tipo de cambio y la adecuación de las referencias a la nomenclatura
combinada, garantizando la perfecta correlación con los códigos que figuran en
las directivas armonizadoras referidos a la versión de dicha nomenclatura en la
fecha del 1 de enero de 1993; por otra parte, se establece que las leyes de
presupuestos puedan, igualmente, modificar la estructura de las tarifas, los
tipos impositivos, los supuestos de no sujeción y de exención y la cuantía de
las sanciones. Con todo ello se cumple la condición exigida en el apartado 7 del
artículo 134 de la Constitución.
Se incluyen, por último, en el texto legal, través de la disposición adicional
segunda y de la disposición derogatoria segunda, las previsiones normativas que
permitan dar respuesta a las necesidades derivadas de la operativa de los
procesos de enajenación de acciones representativas de la participación de las
Administraciones y entes públicos en el capital social de sociedades mercantiles.
Título preliminar
Artículo 1. Naturaleza de los impuestos especiales.
1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen
sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación
y, en su caso, introducción en el ámbito territorial interno de determinados
bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, de
acuerdo con las normas de esta Ley.
2. Tienen la consideración de impuestos especiales, los impuestos especiales de
fabricación y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Título I
Impuestos especiales de fabricación
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación.
Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:
1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas:
a) El Impuesto sobre la Cerveza.
b) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
c) El Impuesto sobre Productos Intermedios.
d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
2. El Impuesto sobre Hidrocarburos
3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco y
4. El Impuesto sobre la Electricidad.
Artículo 3. Ambito territorial interno.
1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio
español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las
condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán
exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será
exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes
tributarios especiales por razón del territorio.
Artículo 4. Conceptos y definiciones.
A efectos de este título, se entenderá por:
1. . El constituido por el territorio de la
Comunidad tal como se define, para cada Estado miembro, en el artículo 227 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, exceptuando los
territorios nacionales siguientes:
- En la República Federal de Alemania: La isla de Helgoland y el territorio de Bü
singen.
En la República Italiana: Livigno, Campione d'Italia y las aguas italianas del
lago de Lugano.
- En el Reino de España: Los excluidos de su ámbito territorial interno, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial comunitario:
- El Principado de Mónaco.
- Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal).
- La isla de Man, y
- San Marino.
2. . El consumo o utilización de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los
establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.
3. . La realizada mediante la utilización de una
aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona
que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para
fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de
pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
4. . Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el
Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación
del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación,
serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la
clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las
reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas
de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del
sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de
Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo
y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades
Europeas.
5. . La persona titular de una fábrica o de un depósito
fiscal.
6. . El establecimiento del que es titular un operador
registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y
requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación procedentes de otros Estados miembros.
7. "Depósito fiscal": el establecimiento donde, en virtud de la autorización
concedida y con las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso,
transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos
Especiales de Fabricación.
El Gobierno reglamentariamente revisará las condiciones vigentes de
autorización de depósitos fiscales con objeto de considerar, para determinados
ámbitos, la autorización de segundos o sucesivos depósitos para quien es titular
de un depósito fiscal.
8. . La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del
ámbito territorial comunitario.
9. . El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida,
con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden
extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en
régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
10. . La extracción de productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos
a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado
23 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
del artículo 15 de esta Ley.
11. . La entrada en el ámbito territorial comunitario. No obstante,
no se considerará importación la entrada de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías
en depósito temporal, ni cuando la entrada se realice con vinculación a los
regímenes aduaneros suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la
importación hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes.
12. . La realizada partiendo del
ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa.
Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques
afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una
actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que
la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.
13. . La realizada mediante la utilización de una
embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la
persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte
de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
14. . La persona autorizada, a título ocasional, con
cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada expedición
de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de
otro Estado miembro.
15. . El titular de un depósito de recepción.
16. . Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
17. . Los productos
incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos.
18. . Los productos destinados exclusivamente al consumo
de la tripulación y los pasajeros.
19. . La persona autorizada, con cumplimiento de las
condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, con
fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que
ya se ha producido el devengo del impuesto.
20. . Régimen fiscal aplicable a la fabricación,
transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no
se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto.
21. "Regímenes aduaneros suspensivos": los regímenes de tránsito externo,
depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión,
transformación bajo control aduanero e importación temporal.
Se considerará que, a los efectos de esta Ley, se encuentran en una situación
asimilada a la vinculación a un régimen aduanero suspensivo los bienes objeto de
los Impuestos Especiales de Fabricación cuando sean enviados, con procedencia en
el ámbito territorial interno y destino en un Estado miembro de la Asociación
Europea de Libre Comercio (AELC) o viceversa, al amparo del régimen de Tránsito
Comunitario Interno.
22. . La persona designada por un depositario autorizado o
por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos en otro
Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración tributaria
española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan
reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo
posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios establecidos en España que
no tengan la condición de depositarios autorizados, o, bien del vendedor a
distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los
productos enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa.
23. . Proceso de fabricación por el que se obtienen productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación
distinta a la que corresponde al producto obtenido.
También se considera transformación la operación en la que los productos de
partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la
cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de
adición de marcadores o trazadores.
24. . Sistema de circulación intracomunitaria de productos
objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el
impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a cualquier persona
domiciliada en otro Estado miembro, con las restricciones que se establecen en
el artículo 63, siempre que tales productos sean enviados o transportados,
directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan
las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 5. Hecho imponible.
1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación e
importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del ámbito
territorial comunitario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de los
productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada uno de los
impuestos.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 de esta Ley.
Artículo 6. Supuestos de no sujeción.
No están sujetas en concepto de fabricación o importación:
1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los
procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre
que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan
de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
2. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación,
acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no
excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo
de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria,
por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.
Artículo 7. Devengo.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64, el
impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el momento
de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante,
se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica
o depósito fiscal cuando se destinen:
a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación.
b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales
de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la deuda
aduanera de importación. No obstante, cuando los productos importados se
destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, la
importación se efectuará en régimen suspensivo.
3. En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes aduaneros
suspensivos, en el momento de la ultimación de dichos regímenes dentro del
ámbito territorial interno, salvo que los productos se vinculen a otro de estos
regímenes, se introduzcan en zonas o depósitos francos, o se reexporten fuera
del territorio aduanero de la Comunidad.
4. En los supuestos de introducciones en zonas y depósitos francos reguladas por
la normativa aduanera comunitaria, en el momento de la salida de dichas áreas
con destino al resto del territorio aduanero comunitario comprendido en el
ámbito territorial interno o en el momento del autoconsumo en dichos depósitos y
zonas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 1
de este artículo.
5. En los supuestos de expediciones con destino a un operador registrado, en el
momento de la entrada de los productos en el depósito de recepción.
6. En los supuestos de expediciones con destino a un operador no registrado, en
el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
7. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no
sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la
comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en
régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación.
8. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los
productos al destinatario.
9. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el
momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
10. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando los
productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no
hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas
ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a
introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las
condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se
produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.
Artículo 8. Sujetos pasivos y responsables.
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a
la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.
b) Las personas obligadas al pago de la deuda aduanera cuando el devengo se
produzca con motivo de una importación, o de la salida de una zona franca o
depósito franco de productos introducidos en ellos de acuerdo con la normativa
aduanera.
c) Los operadores registrados en relación con el impuesto devengado a la entrada
de los productos en los depósitos de recepción de los que aquéllos sean
titulares.
d) Los operadores no registrados en relación con el impuesto devengado con
ocasión de la recepción de los productos por aquéllos.
e) Los receptores autorizados en relación con el impuesto devengado con ocasión
de la recepción de los productos a ellos destinados.
2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 22 del
artículo 4 de esta Ley.
3. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria
en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado
miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán
una garantía en la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente, con
validez en toda la Comunidad Económica Europea.
Asimismo, los depositarios autorizados de otros Estados miembros que presten en
ellos la correspondiente garantía, estarán obligados al pago en España de la
deuda tributaria correspondiente a las irregularidades en la circulación
intracomunitaria que se produzcan en el ámbito territorial interno respecto de
los bienes expedidos por aquéllos.
Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado compartir
la responsabilidad a que se refiere este apartado, la Administración tributaria
podrá dirigirse contra dicho transportista a título de responsable solidario.
La responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante el
documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo de acuerdo
con lo establecido en el artículo 11 y, en particular, que el destinatario se ha
hecho cargo de los productos.
4. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago del
impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago de la deuda
aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.
5. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el artículo 17 de esta
Ley, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas obligadas a
garantizarlo según la modalidad de circulación intracomunitaria en que se hayan
producido las irregularidades.
6. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la
justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la
aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago
del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto
no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para
recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los
destinatarios.
7. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen,
comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando
no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España.
Artículo 9. Exenciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21, 23, 42, 51, 61 y 64 de
esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación que se destinen:
a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
b) A organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y a los
miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones
que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas
organizaciones o en los acuerdos de sede.
c) A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte
del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se refiere el
artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal
civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.
d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u
organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice
en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que
realicen navegación privada de recreo:
1. Los que realicen navegación marítima internacional.
2. Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del
suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin
escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.
f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional
distinta de la aviación privada de recreo.
2. Reglamentariamente podrá establecerse que las exenciones a que se refiere el
apartado anterior se concedan mediante la devolución de los impuestos
previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se determine como un
porcentaje del precio de adquisición, en función de los valores alcanzados por
tales cuotas y precios en períodos anteriores.
Artículo 10. Devoluciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 17, 22, 23, 40, 43, 52,
62 y 64 de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de los impuestos especiales
de fabricación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de otros productos
que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo sean, por las cuotas previamente
satisfechas correspondientes a los productos exportados.
b) Los exportadores de productos que no sean objeto de estos impuestos ni los
contengan, pero en los que se hubieran consumido para su producción, directa o
indirectamente, otros que sí lo sean, por las cuotas que se pruebe haber
satisfecho previamente, mediante repercusión o incorporadas en los precios de
los productos empleados, correspondientes a los productos exportados. En ningún
caso originarán derecho a devolución los productos empleados como combustibles o
carburantes.
c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito
territorial interno, en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente
enviados a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución
abarcará a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda
condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino de acuerdo
con las normas que regulan la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
d) Los empresarios que entreguen productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito
territorial interno a receptores autorizados domiciliados en otro Estado miembro
de la Comunidad Económica Europea. La devolución se extenderá a las cuotas
correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del
impuesto en el Estado miembro de destino.
e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o indirectamente, ellos
mismos o por su cuenta, productos objetos de los impuestos especiales de
fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito
territorial interno, con destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro,
en el ámbito del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia.
La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos
enviados o transportados y queda condicionada al pago del impuesto en el Estado
de destino. Si los productos se enviaran desde una fábrica o depósito fiscal, la
devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de
compensación automática que se establezca reglamentariamente.
2. En todos los supuestos de devolución reconocidos en esta Ley, el importe de
las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.
No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las
cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en
que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
3. La devolución del impuesto, en todos los supuestos contemplados en esta Ley,
podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se
convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la
Inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco
años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina
el derecho a la devolución.
Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 64, el régimen
suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente:
a) Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del
impuesto.
b) Mediante la exportación o la vinculación de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación a alguno de los regímenes aduaneros
suspensivos, para su posterior envío a un país tercero.
2. Cuando el expedidor no reciba la prueba, y en particular el correspondiente
ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por el
destinatario de los productos expedidos, deberá informar de tal circunstancia a
la oficina gestora de los impuestos especiales de fabricación, dentro del plazo
y en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 12. Determinación de las bases.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley, la
determinación de las bases imponibles se efectuará en régimen de estimación
directa.
2. La estimación indirecta de bases imponibles será aplicable a los supuestos y
en la forma previstos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria.
Artículo 13. Tipos impositivos.
1. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos a que se
refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta Ley el tipo aplicable será el
vigente en el momento del envío de los productos.
Artículo 14. Repercusión.
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas
sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.
2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen
suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el
importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que realiza la operación.
3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de
liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación
indirecta de bases.
4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que hayan
efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los
mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 71
y 74 de la Ley General Tributaria, frente a los obligados a soportar la
repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en
los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados(Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra a) anterior, será aplicable en relación con las cuotas repercutidas de impuestos especiales de
fabricación distintos de los que gravan el alcohol y las bebidas alcohólicas
cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley).
Cuarto.
Artículo 15. Fabricación, transformación y tenencia.
1. La fabricación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación se
realizará en fábricas, en régimen suspensivo.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán efectuarse dentro
de los depósitos fiscales las operaciones de desnaturalización o de adición de
trazadores o marcadores, así como aquellas otras operaciones de transformación
que se determinen reglamentariamente.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, podrán efectuarse
fuera de fábricas y depósitos fiscales, sin tener la consideración de
fabricación a efectos de esta Ley, operaciones de transformación a partir de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se
haya devengado el impuesto, siempre que la suma de las cuotas correspondientes a
los productos utilizados no sea inferior a la que correspondería al producto
obtenido.
4. Las actividades de fabricación, transformación, manipulación, almacenamiento
o venta de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, así
como los establecimientos donde éstas se realicen, podrán ser sometidas a
intervención de carácter permanente.
5. Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 10
y en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, no se permitirá la entrada en
las fábricas y depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.
6. Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos
acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente,
que resulten en las fábricas y depósitos fiscales, tendrán la consideración, a
efectos de esta Ley, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y
salidos de fábrica o depósito fiscal, o autoconsumidos en dichos
establecimientos.
7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos
establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en
España o encontrarse en régimen suspensivo, o al amparo de un sistema de
circulación intracomunitaria con impuesto devengado, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3 del artículo 44.
8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de
este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están destinados a fines
comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.
b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte
utilizado.
c) Cualquier documento relativo a dichos productos.
d) Naturaleza de los productos.
e) Cantidad de los productos.
9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se considerará que
los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando
las cantidades excedan de las siguientes:
a) Labores de tabaco:
1. Cigarrillos, 800 unidades.
2. Cigarritos, 400 unidades.
3. Cigarros, 200 unidades.
4. Las restantes labores del tabaco, 1 kilogramo.
b) Bebidas alcohólicas:
1. Bebidas derivadas, 10 litros.
2. Productos intermedios, 20 litros.
3. Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.
4. Cervezas, 110 litros.
10. Con respecto a los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, se
considerará que se tienen con fines comerciales siempre que el transporte de
dichos productos se efectúe mediante formas atípicas realizadas por particulares
o por cuenta de éstos. Se considerarán formas de transporte atípicas, el
transporte de carburantes que no se realice dentro del depósito de los vehículos
ni en bidones de reserva adecuados, así como el transporte de combustibles
líquidos que no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de
operadores profesionales.
11. Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un
tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales
productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en
esta Ley beneficio fiscal alguno.
Artículo 16. Circulación intracomunitaria.
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, adquiridos
por particulares en otro Estado miembro, dentro del ámbito territorial
comunitario, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para
satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán
sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación
y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no
se destinen a fines comerciales.
2. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior,
los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino
en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con
cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo
de alguno de los siguientes procedimientos:
a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
b) En régimen suspensivo con destino a un depósito de recepción en el ámbito
territorial interno o a un operador registrado en otro Estado miembro.
c) En régimen suspensivo con destino a un operador no registrado.
d) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.
e) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.
Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.
1. La determinación de las pérdidas acaecidas en el curso de la circulación
intracomunitaria se efectuará con arreglo a las normas del Estado miembro de
destino.
2. Cuando se compruebe por la Administración tributaria española la existencia
de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea posible determinar
el lugar en que se produjo, se considerará producida dentro del ámbito
territorial interno, informándose de ello a las autoridades competentes del país
de salida.
3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con
destino a otro Estado miembro no lleguen a su destino y no sea posible
determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad o ésta no
haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta se ha
producido dentro de dicho ámbito, una vez transcurridos cuatro meses, a partir
de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se
presentara prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en
que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se
presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que
expire un plazo de tres años, a partir de la fecha de expedición del documento
de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada.
4. Si -dentro del plazo de tres años- a partir de la fecha de expedición del
documento de acompañamiento, llegara a determinarse que se cometió una
irregularidad o infracción dentro del ámbito territorial interno, con motivo de
la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación procedentes de otros Estados miembros, se procederá a practicar
la liquidación correspondiente, con aplicación, en su caso, de las sanciones que
procedan.
5. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a supuestos
de doble imposición. En dicho supuesto, se procederá a la devolución del
impuesto que proceda.
Artículo 18. Normas generales de gestión.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes
declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que
procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
2. El Ministro de Economía y Hacienda procederá a la actualización formal de las
referencias efectuadas en los códigos NC en el texto de esta Ley, si se
produjeran variaciones en la estructura de la nomenclatura combinada.
3. Cuando se almacenen conjuntamente productos fungibles objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que se hayan satisfecho los impuestos
correspondientes con aplicación de tipos impositivos diferentes, se considerará,
salvo prueba en contrario, que los primeros productos entrados en el
establecimiento son los primeros que salen del mismo.
4. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán
determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos
que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
5. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la
deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.
6. Cuando los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sean
vendidos en pública subasta, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de
las personas con aptitud legal para comerciar con ellos, de acuerdo con las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
7. Reglamentariamente se establecerán:
a) La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar garantías.
b) La forma en que se realizará el control, incluida la intervención permanente,
de los establecimientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen,
comercialicen y expidan productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación.
c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en
particular, las condiciones de utilización del documento de acompañamiento en la
circulación intracomunitaria. Asimismo, se podrá establecer la obligación de
utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.
d) Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en los
procesos de fabricación y transformación, así como durante el almacenamiento y
el transporte.
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de
fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las
normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en la
presente Ley y en las contenidas en los siguientes apartados.
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:
a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en
esta Ley y su reglamento.
b) La circulación y tenencia con fines comerciales de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación cuando no se acredite, en la forma que
reglamentariamente se establezca, haberse satisfecho el impuesto en España, que
se hallan en régimen suspensivo o circulando al amparo de uno de los
procedimientos previstos en el apartado 2 del artículo 16.
3. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior se sancionarán con multa
del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los
productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha del descubrimiento
de la infracción.
4. Para la graduación de las sanciones a imponer por infracciones tributarias
graves, se considerará el hecho de haberse cometido la infracción mediante el
quebrantamiento de las normas de control.
5. La comisión de infracciones tributarias graves se sancionará, además, con el
cierre temporal, por un período mínimo de tres meses y máximo de un año, o
definitivo de los establecimientos de los que sean titulares los infractores,
así como con el precinto e incautación del aparato de venta automática, si se
realiza por este procedimiento. Estas sanciones serán impuestas por el
Ministerio de Economía y Hacienda o el Gobierno, respectivamente. Se entenderá
que son personas responsables solidarias, de las infracciones cometidas a través
de aparatos de venta automática, tanto el titular del aparato como el del
establecimiento donde se encuentra ubicado.
6. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan,
cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de
infracción tributaria simple, con multa equivalente al 10 por 100 de la cuota
que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 100.000
pesetas.
7. La tenencia, con fines comerciales, de labores de tabaco objeto del impuesto
especial de fabricación, que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento,
cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará con multa de
100.000 a 2.000.000 de pesetas.
Capítulo II
Disposiciones comunes a todos los impuestos especiales sobre el alcohol y
bebidas alcohólicas
Artículo 20. Conceptos y definiciones.
A efectos de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se considerará:
1. . El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó
2208.
2. . El alcohol que contenga, como mínimo en
la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas por
el Ministro de Economía y Hacienda que alteren, en forma claramente perceptible,
sus caracteres organolépticos de olor, color y sabor, haciéndolo impropio para
el consumo humano por ingestión.
3. . El alcohol que contenga, como mínimo
en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas
por el Ministro de Economía y Hacienda que lo hagan impropio para el consumo
humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial determinado
haya sido previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
4. . Aquella cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no
sea superior a 1,2 % vol.
5. . La persona física que ejerza, en nombre propio, la actividad de
elaborador de vino y sea propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se
obtiene un alcohol o bebida derivada.
6. . El fabricante de bebidas derivadas por destilación
directa intermitente, mediante alambiques u otros aparatos de destilación
similares, que obtenga una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de
alcohol puro.
7. . La materia seca
natural procedente de la molturación de la malta y de otros productos
autorizados, molturados o no, que dan lugar por digestión enzimática al
concentrado azucarado existente en un mosto del que se obtendría, mediante
fermentación alcohólica, la cerveza.
8. . El número de volúmenes de alcohol
puro, a la temperatura de 20 Grad. C, contenido en 100 volúmenes del producto
considerado a dicha temperatura.
9. . La cantidad en gramos de extracto seco primitivo del mosto
original de la cerveza contenido en 100 gramos de dicho mosto a la temperatura
de 20 Grad. C.
Artículo 21. Exenciones.
Estarán exentas, además de las operaciones citadas en el artículo 9, las
siguientes, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se
establezcan:
1. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se
destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre, el producto
clasificado en el código NC 2209.
2. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas:
a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años
procedentes de países terceros, siempre que no superen los límites cuantitativos
siguientes:
1. Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o
2. Dos litros de productos intermedios o vinos y bebidas fermentadas espumosos,
y
3. Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.
b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un país tercero,
por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago
de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:
1. Una botella con un contenido máximo de un litro de alcohol o bebidas
derivadas; o
2. Una botella con un contenido máximo de un litro de productos intermedios o
vinos o bebidas fermentadas espumosos, y
3. Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.
Artículo 22. Devoluciones.
Se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos determinados en el
artículo 10, en los siguientes:
a) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la preparación de
aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas
analcohólicas.
b) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen directamente, o como
componentes de productos semielaborados, para la producción de alimentos
rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los
8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de
los bombones, y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en
el caso de otro tipo de productos.
Artículo 23. Disposiciones particulares en relación con Canarias.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, la introducción en las Islas Canarias de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de dichos impuestos, procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
2. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, los impuestos se devengarán en el momento de la entrada en el archipiélago canario. No obstante, cuando los productos introducidos se destinen directamente a una fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen suspensivo.
3. En el supuesto contemplado en el apartado 1 de este artículo, serán sujetos pasivos de los impuestos en el mismo citados las personas que introduzcan los productos objeto de dichos impuestos.
4. El Impuesto sobre la Cerveza será exigible en Canarias a los tipos establecidos en el artículo 26 de esta Ley.
5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a. Productos intermedios con un grado alcohólicos volumétrico adquirido no superior al 15 % vol.: 3.582 pesetas por hectolitro.
b. Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro.
6. El impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 89.204 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
7. Los tipos a que se refieren los tres apartados anteriores se aplicarán igualmente a la cerveza, los productos intermedios y al alcohol y bebidas derivadas, respectivamente, que se envíen, fuera del régimen suspensivo, directamente desde fábricas o depósitos fiscales situados en la península e Islas Baleares, con destino a Canarias.
8. Cuando se introduzcan en la península e Islas Baleares productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción.
9. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 21 y 42, estarán exentas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las operaciones siguientes:
a. Las relacionadas en los artículos 9, 21 y 42, cuando sean realizadas con productos introducidos en las islas Canarias procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
b. La expedición, desde Canarias a otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de productos objeto de dichos impuestos que se encuentren en el archipiélago en régimen suspensivo, el cual se considerará así ultimado.
10. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 43, tendrán derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
a. Los expedidores, desde la península e Islas Baleares, de productos objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a Canarias, por el importe de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento del envío.
b. Los expedidores, desde Canarias, de productos objeto de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, por el importe total de las cuotas satisfechas correspondientes a los productos enviados.
11. Constituirá infracción tributaria grave:
a. La introducción en Canarias de los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y en su Reglamento. La infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando los tipos a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 de este artículo que estén vigentes en la fecha del descubrimiento de la infracción.
b. La introducción en la península e Islas Baleares de los productos a que se refiere el apartado 8 de este artículo con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y en su Reglamento. La infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío.
12. No serán de aplicación, por lo que se refiere a las Islas Canarias, las siguientes disposiciones de esta Ley:
a. Los apartados 6, 14, 15, 19, 22 y 24 del artículo 4.
b. Los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 7.
c. Las letras c), d) y e) del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 5 del artículo 8.
d. Los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
e. El apartado 2 del artículo 13.
f. El apartado 2 del artículo 16.
g. El artículo 17, y
h. El apartado 3 del artículo 8 y el apartado 7 del artículo 15, por lo que respecta exclusivamente, en ambos casos, a la circulación intracomunitaria.
Artículo 24. Ambito objetivo.
1. El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza está integrado por la cerveza y por los productos constituidos por mezclas de cerveza con bebidas analcohólicas, clasificados en el código NC 2206, siempre que, en ambos casos, su grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior a 0,5 % vol.
2. A efectos de la presente Ley se entenderá por cerveza todo producto clasificado en el código NC 2203.
Artículo 25. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del
ámbito objetivo del impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la
temperatura de 20 Grad. C.
Artículo 26. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de
su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior
a 2,8 % vol.: 350 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,
8 % vol. y con un grado Plato inferior a 11: 750 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las recientes modificaciones acaecidas en la normativa comunitaria que
constituye el marco de la armonización de los Impuestos Especiales de
Fabricación, así como la necesidad de perfeccionar aquellos aspectos que la
experiencia en su aplicación ha puesto de relieve, obligan a efectuar una
modificación de la vigente Ley de Impuestos Especiales.
Efectivamente la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (
"segunda directiva de simplificación de impuestos especiales"), ha modificado
las Directivas 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al
régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de
impuestos especiales; 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa
a la armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre los
Hidrocarburos, y 92/82/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
aproximación de los tipos del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos.
Por lo que se refiere a las modificaciones introducidas en la Directiva
92/12/CEE, se hace necesario modificar la vigente Ley de Impuestos Especiales en
cuanto a la definición de los regímenes aduaneros suspensivos y situaciones
asimiladas a los mismos, en la medida en que afectan a bienes objeto de los
Impuestos Especiales de Fabricación.
No obstante, las principales modificaciones que introduce la "segunda Directiva
de simplificación" conciernen básicamente a la Directiva 92/81/CEE y en
particular a la delimitación de su ámbito objetivo. La nueva situación que
contempla -un concepto amplio de "hidrocarburos", pero restringiendo a sólo una
parte de ellos el sometimiento a las normas comunitarias de circulación y
control- conlleva una modificación de los correspondientes preceptos de la Ley
de Impuestos Especiales. Asimismo, requiere la correspondiente modificación
legal el no sometimiento al impuesto de los hidrocarburos ya comercializados en
otros Estados miembros contenidos en depósitos normales de vehículos comerciales, que es tratado como un supuesto de no sujeción, así como la exención para los
hidrocarburos inyectados en altos hornos con fines de reducción química.
Además, y a la vista de casi dos años de aplicación del sistema vigente en
materia de Impuestos Especiales de Fabricación, se clarifican algunos aspectos
del mismo conforme a los criterios interpretativos emanados a nivel comunitario
y, en particular, los conceptos de uso como carburante y como combustible, el
alcance de determinada exención respecto de productos importados que contienen
alcohol y los requisitos de la circulación y tenencia de ciertos productos
distintos del alcohol pero que lo contienen.
Asimismo, y a la vista de la nueva redacción del apartado 5 del anexo de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducida por medio de la disposición
adicional decimoctava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se hace necesario derogar la disposición
adicional cuarta de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.
Artículo único. Modificación de la Ley de Impuestos Especiales.
Los siguientes artículos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifican en el sentido que a continuación se indica:
1. El apartado 7 del artículo 4 queda redactado como sigue:
"7. "Depósito fiscal": el establecimiento donde, en virtud de la autorización
concedida y con las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso,
transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos
Especiales de Fabricación.
El Gobierno reglamentariamente revisará las condiciones vigentes de
autorización de depósitos fiscales con objeto de considerar, para determinados
ámbitos, la autorización de segundos o sucesivos depósitos para quien es titular
de un depósito fiscal."
2. El apartado 21 del artículo 4 queda redactado como sigue:
"21. "Regímenes aduaneros suspensivos": los regímenes de tránsito externo,
depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión,
transformación bajo control aduanero e importación temporal.
Se considerará que, a los efectos de esta Ley, se encuentran en una situación
asimilada a la vinculación a un régimen aduanero suspensivo los bienes objeto de
los Impuestos Especiales de Fabricación cuando sean enviados, con procedencia en
el ámbito territorial interno y destino en un Estado miembro de la Asociación
Europea de Libre Comercio (AELC) o viceversa, al amparo del régimen de Tránsito
Comunitario Interno."
3. a) Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:
"4. Los sujetos pasivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas, que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas
tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda
Pública reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a
los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el
importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales
obligados."
b) Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra a) anterior, será
aplicable en relación con las cuotas repercutidas cuyo devengo se produzca a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
4. El apartado 6 del artículo 42 queda redactado como sigue:
"6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura
combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a
su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de
los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley."
5. El apartado 3 del artículo 44 queda redactado como sigue:
"3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación
y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un
capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol
total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con
aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los
artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal
alguno en relación con el impuesto."
6. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado como sigue:
"1. A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3,
tendrán la consideración de hidrocarburos:
a) Los productos clasificados en el código NC 2706.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.
50, 2707.91.00, 2707.99.11 y 2707.99.19.
c) Los productos clasificados en el código NC 2709.
d) Los productos clasificados en el código NC 2710.
e) Los productos clasificados en el código NC 2711, incluidos el metano
químicamente puro y el propano, pero excluido el gas natural.
f) Los productos clasificados en los códigos NC 2712.10, 2712.20.00, 2712.90.31, 2712.90.33, 2712.90.39 y 2712.90.90.
g) Los productos clasificados en el código NC 2715.
h) Los productos clasificados en el código NC 2901.
i) Los productos clasificados en los códigos NC 2902.11, 2902.19.91, 2902.19.99, 2902.20, 2902.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y 2902.44.
j) Los productos clasificados en los códigos NC 3403.11.00 y 3403.19.
k) Los productos clasificados en el código NC 3811.
l) Los productos clasificados en el código NC 3817."
7. El artículo 47 queda redactado como sigue:
"1. No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen:
a) La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en
usos distintos de los de carburante o combustible.
b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de
fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.
2. Los hidrocarburos ya puestos a consumo en el ámbito territorial comunitario
no interno contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles
comerciales y destinados a ser utilizados como carburantes de dichos vehículos,
así como los contenidos en contenedores especiales y destinados al
funcionamiento de los sistemas que equipan dichos contenedores en el curso del
transporte, no estarán sometidos al Impuesto sobre Hidrocarburos en el ámbito
territorial interno. A efectos de este precepto y de los apartados 5 y 6 del
artículo 51, se consideran:
a) "Depósitos normales":
- Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los
medios de transporte del mismo tipo que el medio de transporte considerado y
cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la
tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el
transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas. Se consideran
igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a medios de
transporte que permitan la utilización directa del gas como carburante, así como
los depósitos adaptados a otros sistemas de los que pueda estar equipado el
medio de transporte.
- Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los
contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición
permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante
el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas de los que
estén equipados los contenedores para usos especiales.
b) "Contenedores especiales": los contenedores equipados de dispositivos
especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación,
aislamiento térmico u otros sistemas."
8. El artículo 49 queda redactado como
sigue:
"1. A efectos de este impuesto se establecen las siguientes definiciones:
a) "Gasolina con plomo": los productos clasificados, con independencia de su
destino, en los códigos NC 2710.00.26, 2710.00.34 y 2710.00.36.
b) "Gasolina sin plomo": los productos clasificados, con independencia de su
destino, en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32.
c) "Los demás aceites ligeros": los productos clasificados en los códigos NC
2710.00.11 a 2710.00.39 que no sean gasolina con plomo o gasolina sin plomo.
Cuando se trate de productos clasificados en los códigos NC 2710.00.21 y 2710.00.
25 las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo serán
aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.
d) "Queroseno": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.51 y 2710.
00.55.
e) "Los demás aceites medios": los productos clasificados en los códigos NC
2710.00.41 a 2710.00.59 que no sean queroseno. Cuando se trate de productos
clasificados en el código NC 2710.00.59 las disposiciones que se derivan de su
inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales
al por mayor.
f) "Gasóleo": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.61 a 2710.00.
69.
g) "Fuelóleo": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.71 a 2710.
00.78.
h) "Gas licuado de petróleo" (GLP): los productos clasificados en los códigos
NC 2711.12.11 a 2711.19.00.
i) "Metano": el hidrocarburo con un átomo de carbono, de constitución química
definida, puro o comercialmente puro, clasificado en el código NC 2711.29.00.
j) "Los demás gases de petróleo": los productos clasificados en el código NC
2711 que no sean gas licuado de petróleo, metano o gas natural.
k) "Otros hidrocarburos sometidos a control": los productos clasificados en los
códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2901.10, 2902.20, 2902.30, 2902.
41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y 2902.44.
l) Se considerará definido en el presente artículo cualquier otro hidrocarburo
al que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 bis de la
Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos,
según la redacción dada por la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de
diciembre de 1994, resulten de aplicación las disposiciones de control y
circulación previstas en la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero
de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los
productos objeto de impuestos especiales.
2. A efectos de este impuesto se considerará:
a) Uso como carburante: la utilización de un producto comprendido en el ámbito
objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión en cualquier
tipo de motor.
b) Uso como combustible: la utilización de un hidrocarburo mediante combustión
con fines de calefacción, que no constituya uso como carburante."
9. El artículo 51 queda redactado como sigue:
"Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán
exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes
operaciones:
1. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo
del impuesto comprendidos en su tarifa 2.ª, que se destinen a ser utilizados en
usos distintos a los de carburante o combustible.
2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo
del impuesto que se destinen a:
a) Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la
aviación privada de recreo.
b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con
excepción de la navegación privada de recreo.
c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de
electricidad y de calor en centrales combinadas.
d) Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.
e) Su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de
aeronaves y embarcaciones.
f) Su utilización en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.
g) Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al
carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección
se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción.
La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los
supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en
el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve
incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la
aplicación del tipo reducido.
3. La fabricación, importación o comercialización de los productos que a
continuación se relacionan, que se destinen a su uso como carburante,
directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de las
actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos
contaminantes:
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen
vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207.20.00 10/80 del arancel
integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice como tal o previa
modificación química.
b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido
a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o
previa modificación química.
c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511,
1512, 1513, 1514 y 1515.
d) El aceite vegetal, modificado químicamente, definido en el código NC 1518.
4. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 29/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y
Peligrosos, siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo
previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución.
5. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de los
automóviles de turismo, así como el contenido en depósitos portátiles hasta un
máximo de 10 litros por vehículo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa
vigente en materia de tenencia y transporte de carburantes.
6. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de
vehículos automóviles comerciales y de contenedores especiales, con un máximo de
200 litros."
10. El artículo 53 queda redactado como sigue:
"1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9 del artículo 4, tendrán la
consideración de fábrica:
a) Los establecimientos en que se sometan los productos objeto del impuesto
definidos en el apartado 1 del artículo 49 a un tratamiento definido, según el
concepto establecido en la nota complementaria número 4 del capítulo 27 de la
nomenclatura combinada.
b) Siempre que lo soliciten sus titulares, los establecimientos en que se
sometan productos objeto del impuesto, comprendidos en la tarifa 1.ª del mismo,
a una transformación química. A estos efectos, se entenderá por "transformación
química" cualquier operación que tenga por objeto la transformación molecular
del producto que se somete a la misma.
2. No obstante lo establecido en el apartado 10 del artículo 4, no tendrán la
consideración de fabricación las operaciones mediante las cuales el usuario de
un producto objeto del impuesto vuelva a utilizarlo en el mismo establecimiento,
siempre que el impuesto satisfecho por el mismo no sea inferior al que
corresponda al producto reutilizado.
3. No obstante lo establecido en el apartado 9 del artículo 4, no tendrán la
consideración de fábrica los establecimientos en los que se obtengan, de forma
accesoria, pequeñas cantidades de productos objeto del impuesto.
Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado para la
liquidación y pago del impuesto en estos supuestos.
4. La circulación, tenencia y utilización de los productos incluidos en el
ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en las
definiciones del apartado 1 del artículo 49 no estará sometida a requisitos
formales específicos en relación con dicho impuesto, sin perjuicio de la
obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba
admisibles en Derecho.
5. En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se
aplique la exención establecida en el apartado 1 del artículo 51 se observarán
las siguientes reglas particulares:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, no
tendrá la consideración de fabricación la obtención de productos comprendidos en
la tarifa 2.ª, a partir de otros igualmente incluidos en dicha tarifa por los
que ya se hubiera ultimado el régimen suspensivo. Ello no obstará el
cumplimiento de los requisitos que, en su caso, resulten exigibles en relación
con la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51.
b) Cuando los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se refiere este
apartado se destinen de forma sobrevenida a un uso como combustible o carburante, el impuesto será exigible a quien los destine o comercialice con destino a
tales fines con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca."
Disposición transitoria única.
1. Los titulares de establecimientos obligados a su inscripción en el Registro
territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de lo
establecido en esta Ley, dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la
fecha de su entrada en vigor para efectuarla.
En particular, dentro de dicho plazo deberán inscribirse como titulares de
"almacenes fiscales" los titulares de aquellos establecimientos desde los que,
no siendo fábricas o depósitos fiscales, se efectúe un comercio al por mayor de
productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos e
incluidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49, por los que se
aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51.
2. Hasta tanto se dicte el correspondiente desarrollo reglamentario, se
aplicarán las siguientes reglas en relación con los productos comprendidos en la
tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos e incluidos en las definiciones del
apartado 1 del artículo 49:
a) La circulación intracomunitaria se regirá por lo dispuesto, con carácter
general, para la circulación intracomunitaria de los bienes objeto de los
Impuestos Especiales de Fabricación.
b) La circulación, tenencia y utilización en el ámbito territorial interno de
aquéllos a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo
51 se regirá por las normas reglamentarias aplicables a los productos objeto de
Impuestos Especiales de Fabricación a los que resulta aplicable una exención por
razón de su destino con las siguientes especialidades:
- Hasta tanto cumplimenten la obligación a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1 anterior, los comerciantes al por mayor de estos productos
deberán conservar la documentación comercial de sus operaciones que les permita
justificar el origen y destino de los productos recibidos y expedidos.
- La circulación de los productos que expidan se amparará con un albarán de
circulación.
- Los detallistas y empresarios consumidores finales de dichos productos no
estarán obligados a inscribirse en el Registro territorial, si bien estarán
obligados a justificar documentalmente el origen y destino de los productos
recibidos y en su caso utilizados.
c) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del presente apartado, el
Ministro de Economía y Hacienda podrá simplificar o dispensar del cumplimiento
de todos o algunos de los requisitos formales que se derivan de lo establecido
en aquéllas, respecto de todos o algunos de los productos a que se refiere este
apartado, siempre que, en lo que se refiere a requisitos formales y controles de
la circulación intracomunitaria, se den las circunstancias previstas en el
apartado 3 del artículo 2 bis de la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de
octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del Impuesto
Especial sobre los Hidrocarburos, según la redacción dada por la Directiva
94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1994.
3. Hasta tanto se dicte el correspondiente desarrollo reglamentario, la
liquidación y pago del impuesto en los casos a que se refiere la letra b) del
apartado 5 del artículo 53 se efectuará, con las adaptaciones en su caso
necesarias, por el procedimiento y con las condiciones reglamentariamente
establecidas para las pequeñas fabricaciones a que se refiere el apartado 3 del
mismo artículo 53.
4. Hasta tanto se dicte el correspondiente desarrollo reglamentario, la
aplicación de la exención prevista en la letra g) del apartado 2 del artículo 51
se efectuará, con las adaptaciones en su caso necesarias, por el procedimiento y
con las condiciones reglamentariamente establecidas para la exención prevista en
la letra c) del mismo apartado y artículo.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Disposición final única
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 19 de diciembre de 1995
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
Necesidad de la norma
La configuración de la Comunidad Económica Europea como un mercado interior,
establecida en el Acta Unica Europea, implica la libertad, entre otras, de la
circulación de mercancías sin que se sometan a controles como consecuencia del
cruce de las fronteras interiores, haciendo necesaria una profunda modificación
de la imposición indirecta que venía respondiendo, en lo que a la circulación
intracomunitaria se refiere, a un modelo basado precisamente en la realización
de ajustes fiscales en las fronteras.
Esta modificación afecta a los impuestos especiales de fabricación que
constituyen, junto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, las figuras básicas
de la imposición indirecta y se configuran como impuestos sobre consumos
específicos, gravando el consumo de unos determinados bienes, además de lo que
lo hace el IVA en su condición de impuesto general. Este doble gravamen se
justifica en razón a que el consumo de los bienes que son objeto de estos
impuestos genera unos costes sociales, no tenidos en cuenta a la hora de fijar
sus precios privados, que deben ser sufragados por los consumidores, mediante
una imposición específica que grave selectivamente estos consumos, cumpliendo,
además de su función recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de
las políticas sanitarias, energéticas, de transportes, de medio ambiente, etc.
Esta adaptación de la imposición indirecta a la nueva configuración de la
Comunidad como un espacio sin fronteras debe producirse de una forma armonizada
para todos los Estados miembros, con el fin de que no se produzcan distorsiones
a la competencia, se controlen sus efectos sobre otras políticas comunitarias y
se haga posible que los impuestos se recauden por los Estados donde se produzca
el consumo.
Como consecuencia de todo lo anterior se ha aprobado un conjunto de Directivas
que junto con las preexistentes 72/464/CEE y 79/32/CEE, debidamente modificadas,
constituyen el marco definitivo de la imposición por Impuestos Especiales a
nivel comunitario. En concreto, tales disposiciones son las siguientes:
- Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen
general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos
especiales.
- Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre las bebidas
alcohólicas y el alcohol.
- Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
aproximación de los tipos impositivos de los impuestos especiales sobre las
bebidas alcohólicas y sobre el alcohol.
- Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos.
- Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.
- Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los
impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el
consumo de labores del tabaco.
- Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a los
impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el
consumo de labores del tabaco.
- Directiva 92/78/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, que modifica las
directivas 72/464/CEE y 79/32/CEE relativas a los impuestos distintos de los
impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del
tabaco.
- Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
aproximación de los tipos de impuestos especiales sobre cigarrillos.
- Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
aproximación de los tipos del impuesto especial sobre las labores del tabaco
distintas de los cigarrillos.
Las profundas modificaciones que las mencionadas directivas implican respecto de
la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, hacen aconsejable promulgar una nueva ley
reguladora de esta parte de la imposición indirecta que, adaptada a la nueva
normativa comunitaria, respete en lo posible la estructura actual e introduzca
todas las mejoras que la experiencia ha puesto de manifiesto, con el fin de que
la gestión de estos impuestos produzca los menores costes indirectos posibles a
los sectores afectados, al tiempo que asegure la eficacia de su gestión.
2
El ámbito de aplicación
La presente Ley regula el conjunto de los impuestos especiales constituido, por
un lado y de acuerdo con las disposiciones comunitarias armonizadoras, por los
impuestos especiales de fabricación que gravan el consumo de los hidrocarburos,
del alcohol y de las bebidas alcohólicas y de las labores del tabaco y, por otro, por un nuevo impuesto especial que se exigirá con ocasión de la matriculación
de vehículos. Los citados impuestos especiales de fabricación deben establecerse
obligatoriamente a nivel comunitario, sin que ello impida la introducción de
otros gravámenes sobre determinadas prestaciones de servicios, siempre que no
tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios y no den lugar, en
el comercio intracomunitario, a formalidades relativas al cruce de fronteras.
Al igual que en otros Estados miembros, se ha considerado adecuado establecer
un impuesto sobre vehículos que, satisfaciendo las condiciones exigidas a nivel
comunitario, compense la pérdida de recaudación que lleva consigo la
desaparición del tipo impositivo incrementado en el Impuesto sobre el Valor
Añadido y los costes sociales que su utilización comporta en materia de sanidad,
circulación viaria, infraestructuras y medio ambiente.
Por lo que se refiere el ámbito territorial de aplicación de la Ley, se ha
mantenido el existente con anterioridad a su entrada en vigor para cada uno de
los impuestos especiales. Con respecto a los impuestos especiales de fabricación, la exclusión del ámbito fiscal y aduanero comunitario de Ceuta y Melilla, así
como la imposibilidad de mantener a las islas Canarias dentro de dicho ámbito,
con tipos diferenciados respecto a los de la península e islas Baleares, no
permiten la integración de las operaciones realizadas desde o con destino a
estos territorios en el sistema de circulación intracomunitario, por lo que la
aplicación de la Ley en Canarias, Ceuta y Melilla se realiza sin el carácter de
norma armonizada a las directivas comunitarias, lo que a su vez exige una
regulación especial de las operaciones realizadas entre estos territorios por un
lado y la península e islas Baleares, o el resto de los Estados miembros, por
otro.
3
Los impuestos especiales de fabricación
Los impuestos especiales de fabricación se configuran como impuestos indirectos
que recaen sobre el consumo de los bienes que se determinan en el ámbito
objetivo de cada uno de ellos, gravando, en fase única, su fabricación o su
importación en cualquier punto dentro del ámbito territorial comunitario. Para
la concreción de este ámbito objetivo se utilizan las referencias a la
nomenclatura combinada que, de acuerdo con la directiva marco, deben
corresponder al texto de dicha nomenclatura en vigor el día 1 de enero de 1993.
Los bienes pueden permanecer en régimen suspensivo mientras no salgan de la
fábrica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se almacenan, así
como durante el transporte entre fábricas y depósitos fiscales, aunque dicho
transporte transcurra por Estados miembros distintos; la existencia de este
régimen suspensivo evita la aparición de costes financieros como consecuencia
del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en
que se produce la puesta a consumo.
Igualmente se hace posible la circulación intracomunitaria en régimen
suspensivo con destino a ciertos operadores con el fin de extender al máximo la
libertad de adquisición en otros Estados comunitarios. Con el mismo fin, se
permite la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que ya se haya satisfecho el impuesto en un
Estado miembro, gravándose en el Estado de destino y autorizándose la devolución
en el de expedición. El devengo del impuesto se producirá al ultimarse el
régimen suspensivo, dentro del ámbito territorial interno de aplicación, o con
ocasión de la recepción de los productos con el impuesto pagado en otro Estado.
La circulación y tenencia fuera de estos circuitos sin que se acredite haberse
satisfecho los impuestos en España, a excepción de los productos que los
particulares destinen para su consumo, constituirá infracción tributaria.
La repercusión obligatoria del impuesto por parte de los sujetos pasivos produce
el efecto deseado de que el gravamen sea realmente soportado por el consumidor.
Con este fin, se dispone igualmente la devolución de los impuestos en
determinados supuestos en que no se produce tal consumo, como ocurre con ocasión
de la exportación o de la expedición de los productos a otro Estado miembro de
la CEE, así como, para alguno de los impuestos, cuando los productos se
devuelven a fábrica o depósito fiscal o se destruyen bajo control de la
Administración tributaria. Con el fin de agilizar los procedimientos de
devolución, se autoriza la práctica de liquidaciones provisionales, sin
necesidad de esperar a que los hechos declarados por los solicitantes sean
comprobados mediante actuaciones inspectoras.
4
La imposición sobre las bebidas alcohólicas
Las directivas armonizadoras han obligado a introducir dos nuevos impuestos
especiales: El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y el Impuesto sobre
Productos Intermedios. Por lo que se refiere al primero, se establece, sin
embargo, un tipo impositivo cero sin hacer distinciones entre los vinos y las
demás bebidas fermentadas ni, dentro de cada una de estas categorías, entre
espumosas y tranquilas, con lo cual el establecimiento del tributo es meramente
instrumental con objeto de posibilitar la utilización por los productores de
vino y demás bebidas fermentadas del sistema intracomunitario de circulación.
Los productos intermedios tributaban, antes de la entrada en vigor de esta Ley,
por el alcohol añadido que contenían. Con el nuevo impuesto armonizado, la base
estará constituida por el volumen de producto acabado, sin diferenciación en
función de su contenido alcohólico, ni de la proporción que contienen de
alcoholes obtenidos por destilación o por fermentación.
En el Impuesto sobre la Cerveza se introduce un nuevo epígrafe, con un tipo
sensiblemente reducido, que comprende la cerveza con un bajo contenido en
alcohol.
En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, su finalidad
sigue siendo la de gravar el alcohol que se consume en forma de bebidas
derivadas, por lo que el impuesto se estructura en forma tal que el alcohol que
se destina a otros fines pueda beneficiarse, siempre que se cumplan los
requisitos necesarios para asegurar el control, de la exención o devolución del
impuesto, bien en razón del destino concreto que se va a dar al alcohol, o bien
mediante la previa desnaturalización del mismo que, si bien lo hace impropio
para su uso en bebidas, no afecta a su utilización en otros fines.
El texto legal incorpora las exenciones correspondientes a las bebidas
alcohólicas importadas por los viajeros procedentes de países terceros, así como
de las que son objeto de pequeños envíos sin carácter comercial, tal como se
aprobaron a nivel comunitario mediante las Directivas del Consejo 69/169/CEE, de
28 de mayo de 1969, y 78/1035/CEE, de 19 de diciembre de 1978.
5
El Impuesto sobre Hidrocarburos
La adaptación del Impuesto sobre Hidrocarburos a las directivas comunitarias
armonizadoras ha obligado a ampliar de forma importante el ámbito objetivo del
impuesto, pero ello no implica que, en un orden práctico, vayan a gravarse
consumos de productos que hoy no lo están; la estructuración jurídica del
impuesto permite la desgravación, bien por exención o mediante devolución, de
los productos que no se utilicen como carburante o combustible.
Por otra parte, el número de beneficios fiscales se ha ampliado en forma
notable con respecto a los reconocidos en la anterior Ley, como ocurre, por
ejemplo, con los productos utilizados como lubricantes, el avituallamiento de
los buques que realizan navegación de cabotaje, los combustibles empleados en la
generación de electricidad o en la tracción de ferrocarriles, etc.
6
El Impuesto sobre las Labores del Tabaco
El texto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco presenta pocas modificaciones
con respecto al contenido en la Ley que se deroga. Se ha reducido el número de
labores objeto del impuesto al extraer de su ámbito el rapé y el tabaco para
mascar y, por lo que se refiere al tabaco para fumar, se somete a un tipo
diferenciado la picadura para liar. La tributación de los cigarrillos se irá
ajustando al porcentaje mínimo establecido a nivel comunitario, en un período de
dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley y los cigarros y cigarritos
constituidos exclusivamente por tabaco natural disfrutarán de un tipo reducido
durante un período de seis años.
Por otra parte, se han establecido nuevos supuestos de exención y devolución del
impuesto, como los relativos a la desnaturalización o a la destrucción de las
labores bajo control de la Administración tributaria y se han incorporado al
texto las franquicias fiscales aprobadas por las Directivas del Consejo
69/169/CEE y 78/1035/CEE, en relación con las labores del tabaco importadas por
los viajeros procedentes de países terceros y los pequeños envíos sin carácter
comercial.
7
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
La creación de este impuesto deriva, inicialmente, de la propia armonización del
Impuesto sobre el Valor Añadido que impone la supresión de los tipos
incrementados hasta ahora existentes. La sujeción de determinados vehículos y
medios de transporte a dicho tipo incrementado, no respondía exclusivamente al
gravamen de la capacidad contributiva puesta de manifiesto en su adquisición,
sino a la consideración adicional de las implicaciones de su uso en la
producción de costes sociales específicos en el ámbito de la sanidad, las
infraestructuras o el medio ambiente. De aquí la necesidad de articular un
conjunto de figuras tributarias, dentro de las especificaciones comunitarias,
para mantener la presión fiscal sobre estos medios de transporte en términos
equivalentes a los actuales.
Surge así el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, cuya
stica esencial es la simplicidad de gestión, al estar ligada su autoliquidación
con la primera matriculación de los medios de
en España, sean fabricados o importados, nuevos o usados y la determinación de
su base imponible con las técnicas de valoración del Impuesto sobre el Valor
Añadido y de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales, y <<br /> mortis causa>.
La principal diferencia con la situación actual, a la hora de configurar la
estructura del impuesto, radica en la consideración de las situaciones
empresariales en que anteriormente era posible deducir el Impuesto sobre el
Valor Añadido y, en otro sentido, en la supresión del beneficio de que gozaban
los vehículos tipo , como consecuencia de la radical alteración
experimentada en su uso, claramente decantado hacia el de vehículos de turismo
con afectación intensa del medio ambiente, si bien se prevé un período
transitorio para permitir la progresiva adaptación a la nueva situación que la
Ley establece.
El impuesto será de aplicación en toda España, aunque para facilitar los ajustes
necesarios en las figuras tributarias específicas existentes en Canarias, Ceuta
y Melilla, se atribuya a dicha Comunidad Autónoma y ciudades el rendimiento
derivado de este impuesto en su ámbito territorial.
8
Disposiciones transitorias
La disposición transitoria primera incorpora al texto la excepción admitida a
nivel comunitario con respecto a la exención que se concede, hasta el 30 de
junio de 1999, a las adquisiciones efectuadas en las tiendas libres de impuestos, con ocasión de viajes intracomunitarios.
La disposición transitoria segunda viene a hacer posible la vinculación al
régimen suspensivo de los productos que son objeto de los impuestos especiales
según lo establecido en esta Ley, aunque se hubiesen fabricado o importado con
anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Las disposiciones transitorias tercera y cuarta se refieren a determinadas
cuestiones que pueden presentarse en cualquiera de los impuestos especiales, en
relación con la aplicación de los supuestos de exención y devolución.
Por lo que se refiere a los productos adquiridos sin pago del impuesto o con
derecho a la devolución, según la normativa que se deroga, podrán consumirse con
o sin liquidación del impuesto, según que el destino a dar a los productos haya
dejado de ser o continúe siendo motivo de la aplicación de la exención o
devolución, o puedan detentarse en régimen suspensivo de conformidad con la
presente Ley.
Con el fin de hacer posible la aplicación inmediata de las exenciones
establecidas en la Ley, se establece un procedimiento simplificado válido
durante los seis primeros meses de su vigencia, que incluye la utilización de
las autorizaciones concedidas de acuerdo con la Ley anterior, cuando se trate de
supuestos que también entonces originaban el derecho a la recepción sin pago del
impuesto.
Las disposiciones en relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas contenidas en la disposición transitoria quinta, atienden a las
consecuencias que entraña el paso de una única categoría de alcohol
desnaturalizado en la normativa anterior a la distinción que realiza la presente
Ley entre alcohol total o parcialmente desnaturalizado, así como a la inclusión
de tales alcoholes en el ámbito objetivo del impuesto, convirtiendo las
operaciones que antes se consideraban como no sujetas en exentas.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Hidrocarburos, la disposición
transitoria sexta contempla la problemática que representa la desaparición de
los gasóleos B y C como categorías fiscales y su sustitución por la aplicación
de un tipo reducido al gasoleo que, incorporando los reglamentarios trazadores y
marcadores, se utilice en los fines que se determinan. Por otra parte, se
establece un procedimiento simplificado para la aplicación de los beneficios de
exención y devolución a los avituallamientos de buques y aeronaves reconocido en
la Ley y se retrasa, hasta el 1 de julio de 1993, la obligación de añadir
trazadores y marcadores a determinados productos, como requisito necesario para
la aplicación de los tipos reducidos establecidos en razón de su destino.
La disposición transitoria séptima, relativa al Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte, establece las normas necesarias para el
ajuste de este nuevo impuesto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, valida las
homologaciones que para determinados vehículos hubieran tenido lugar antes del 1
de enero de 1993, y fija un período transitorio para la aplicación paulatina del
impuesto de los vehículos tipo .
9
Disposiciones derogatorias y finales
Además de establecer la cláusula derogatoria general, se deroga expresamente la
Ley 45/1985, de 23 de diciembre. Para facilitar la entrada en vigor de la nueva
Ley se mantiene la vigencia de las normas reglamentarias hoy existentes, en
tanto no sean contrarias a aquéllas o a las normas de la Comunidad Económica
Europea, hasta que se produzca su sustitución.
La entrada en vigor de la Ley se fija para el 1 de enero de 1993, tal como
establecen las directivas comunitarias armonizadoras.
Finalmente, se encomienda a las sucesivas leyes de presupuestos la misión de
mantener ajustado el texto de la Ley a las directivas comunitarias que componen
el marco armonizador y, en concreto, la correspondencia entre las magnitudes
monetarias expresadas en pesetas y en Ecus, como consecuencia de las variaciones
del tipo de cambio y la adecuación de las referencias a la nomenclatura
combinada, garantizando la perfecta correlación con los códigos que figuran en
las directivas armonizadoras referidos a la versión de dicha nomenclatura en la
fecha del 1 de enero de 1993; por otra parte, se establece que las leyes de
presupuestos puedan, igualmente, modificar la estructura de las tarifas, los
tipos impositivos, los supuestos de no sujeción y de exención y la cuantía de
las sanciones. Con todo ello se cumple la condición exigida en el apartado 7 del
artículo 134 de la Constitución.
Se incluyen, por último, en el texto legal, través de la disposición adicional
segunda y de la disposición derogatoria segunda, las previsiones normativas que
permitan dar respuesta a las necesidades derivadas de la operativa de los
procesos de enajenación de acciones representativas de la participación de las
Administraciones y entes públicos en el capital social de sociedades mercantiles.
Título preliminar
Artículo 1. Naturaleza de los impuestos especiales.
1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen
sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación
y, en su caso, introducción en el ámbito territorial interno de determinados
bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, de
acuerdo con las normas de esta Ley.
2. Tienen la consideración de impuestos especiales, los impuestos especiales de
fabricación y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Título I
Impuestos especiales de fabricación
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación.
Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:
1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas:
a) El Impuesto sobre la Cerveza.
b) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
c) El Impuesto sobre Productos Intermedios.
d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
2. El Impuesto sobre Hidrocarburos
3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco y
4. El Impuesto sobre la Electricidad.
Artículo 3. Ambito territorial interno.
1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio
español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las
condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán
exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será
exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes
tributarios especiales por razón del territorio.
Artículo 4. Conceptos y definiciones.
A efectos de este título, se entenderá por:
1. . El constituido por el territorio de la
Comunidad tal como se define, para cada Estado miembro, en el artículo 227 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, exceptuando los
territorios nacionales siguientes:
- En la República Federal de Alemania: La isla de Helgoland y el territorio de Bü
singen.
En la República Italiana: Livigno, Campione d'Italia y las aguas italianas del
lago de Lugano.
- En el Reino de España: Los excluidos de su ámbito territorial interno, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial comunitario:
- El Principado de Mónaco.
- Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal).
- La isla de Man, y
- San Marino.
2. . El consumo o utilización de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los
establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.
3. . La realizada mediante la utilización de una
aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona
que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para
fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de
pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
4. . Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el
Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación
del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación,
serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la
clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las
reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas
de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del
sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de
Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo
y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades
Europeas.
5. . La persona titular de una fábrica o de un depósito
fiscal.
6. . El establecimiento del que es titular un operador
registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y
requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación procedentes de otros Estados miembros.
7. "Depósito fiscal": el establecimiento donde, en virtud de la autorización
concedida y con las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso,
transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos
Especiales de Fabricación.
El Gobierno reglamentariamente revisará las condiciones vigentes de
autorización de depósitos fiscales con objeto de considerar, para determinados
ámbitos, la autorización de segundos o sucesivos depósitos para quien es titular
de un depósito fiscal.
8. . La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del
ámbito territorial comunitario.
9. . El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida,
con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden
extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en
régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
10. . La extracción de productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos
a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado
23 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
del artículo 15 de esta Ley.
11. . La entrada en el ámbito territorial comunitario. No obstante,
no se considerará importación la entrada de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías
en depósito temporal, ni cuando la entrada se realice con vinculación a los
regímenes aduaneros suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la
importación hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes.
12. . La realizada partiendo del
ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa.
Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques
afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una
actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que
la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.
13. . La realizada mediante la utilización de una
embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la
persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte
de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
14. . La persona autorizada, a título ocasional, con
cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada expedición
de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de
otro Estado miembro.
15. . El titular de un depósito de recepción.
16. . Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
17. . Los productos
incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos.
18. . Los productos destinados exclusivamente al consumo
de la tripulación y los pasajeros.
19. . La persona autorizada, con cumplimiento de las
condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, con
fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que
ya se ha producido el devengo del impuesto.
20. . Régimen fiscal aplicable a la fabricación,
transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no
se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto.
21. "Regímenes aduaneros suspensivos": los regímenes de tránsito externo,
depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión,
transformación bajo control aduanero e importación temporal.
Se considerará que, a los efectos de esta Ley, se encuentran en una situación
asimilada a la vinculación a un régimen aduanero suspensivo los bienes objeto de
los Impuestos Especiales de Fabricación cuando sean enviados, con procedencia en
el ámbito territorial interno y destino en un Estado miembro de la Asociación
Europea de Libre Comercio (AELC) o viceversa, al amparo del régimen de Tránsito
Comunitario Interno.
22. . La persona designada por un depositario autorizado o
por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos en otro
Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración tributaria
española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan
reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo
posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios establecidos en España que
no tengan la condición de depositarios autorizados, o, bien del vendedor a
distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los
productos enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa.
23. . Proceso de fabricación por el que se obtienen productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación
distinta a la que corresponde al producto obtenido.
También se considera transformación la operación en la que los productos de
partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la
cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de
adición de marcadores o trazadores.
24. . Sistema de circulación intracomunitaria de productos
objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el
impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a cualquier persona
domiciliada en otro Estado miembro, con las restricciones que se establecen en
el artículo 63, siempre que tales productos sean enviados o transportados,
directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan
las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 5. Hecho imponible.
1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación e
importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del ámbito
territorial comunitario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de los
productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada uno de los
impuestos.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 de esta Ley.
Artículo 6. Supuestos de no sujeción.
No están sujetas en concepto de fabricación o importación:
1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los
procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre
que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan
de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
2. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación,
acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no
excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo
de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria,
por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.
Artículo 7. Devengo.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64, el
impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el momento
de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante,
se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica
o depósito fiscal cuando se destinen:
a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación.
b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales
de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la deuda
aduanera de importación. No obstante, cuando los productos importados se
destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, la
importación se efectuará en régimen suspensivo.
3. En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes aduaneros
suspensivos, en el momento de la ultimación de dichos regímenes dentro del
ámbito territorial interno, salvo que los productos se vinculen a otro de estos
regímenes, se introduzcan en zonas o depósitos francos, o se reexporten fuera
del territorio aduanero de la Comunidad.
4. En los supuestos de introducciones en zonas y depósitos francos reguladas por
la normativa aduanera comunitaria, en el momento de la salida de dichas áreas
con destino al resto del territorio aduanero comunitario comprendido en el
ámbito territorial interno o en el momento del autoconsumo en dichos depósitos y
zonas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 1
de este artículo.
5. En los supuestos de expediciones con destino a un operador registrado, en el
momento de la entrada de los productos en el depósito de recepción.
6. En los supuestos de expediciones con destino a un operador no registrado, en
el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
7. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no
sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la
comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en
régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación.
8. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los
productos al destinatario.
9. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el
momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
10. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando los
productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no
hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas
ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a
introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las
condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se
produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.
Artículo 8. Sujetos pasivos y responsables.
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a
la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.
b) Las personas obligadas al pago de la deuda aduanera cuando el devengo se
produzca con motivo de una importación, o de la salida de una zona franca o
depósito franco de productos introducidos en ellos de acuerdo con la normativa
aduanera.
c) Los operadores registrados en relación con el impuesto devengado a la entrada
de los productos en los depósitos de recepción de los que aquéllos sean
titulares.
d) Los operadores no registrados en relación con el impuesto devengado con
ocasión de la recepción de los productos por aquéllos.
e) Los receptores autorizados en relación con el impuesto devengado con ocasión
de la recepción de los productos a ellos destinados.
2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 22 del
artículo 4 de esta Ley.
3. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria
en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado
miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán
una garantía en la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente, con
validez en toda la Comunidad Económica Europea.
Asimismo, los depositarios autorizados de otros Estados miembros que presten en
ellos la correspondiente garantía, estarán obligados al pago en España de la
deuda tributaria correspondiente a las irregularidades en la circulación
intracomunitaria que se produzcan en el ámbito territorial interno respecto de
los bienes expedidos por aquéllos.
Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado compartir
la responsabilidad a que se refiere este apartado, la Administración tributaria
podrá dirigirse contra dicho transportista a título de responsable solidario.
La responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante el
documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo de acuerdo
con lo establecido en el artículo 11 y, en particular, que el destinatario se ha
hecho cargo de los productos.
4. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago del
impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago de la deuda
aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.
5. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el artículo 17 de esta
Ley, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas obligadas a
garantizarlo según la modalidad de circulación intracomunitaria en que se hayan
producido las irregularidades.
6. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la
justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la
aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago
del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto
no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para
recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los
destinatarios.
7. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen,
comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando
no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España.
Artículo 9. Exenciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21, 23, 42, 51, 61 y 64 de
esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación que se destinen:
a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
b) A organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y a los
miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones
que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas
organizaciones o en los acuerdos de sede.
c) A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte
del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se refiere el
artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal
civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.
d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u
organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice
en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que
realicen navegación privada de recreo:
1. Los que realicen navegación marítima internacional.
2. Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del
suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin
escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.
f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional
distinta de la aviación privada de recreo.
2. Reglamentariamente podrá establecerse que las exenciones a que se refiere el
apartado anterior se concedan mediante la devolución de los impuestos
previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se determine como un
porcentaje del precio de adquisición, en función de los valores alcanzados por
tales cuotas y precios en períodos anteriores.
Artículo 10. Devoluciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 17, 22, 23, 40, 43, 52,
62 y 64 de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de los impuestos especiales
de fabricación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de otros productos
que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo sean, por las cuotas previamente
satisfechas correspondientes a los productos exportados.
b) Los exportadores de productos que no sean objeto de estos impuestos ni los
contengan, pero en los que se hubieran consumido para su producción, directa o
indirectamente, otros que sí lo sean, por las cuotas que se pruebe haber
satisfecho previamente, mediante repercusión o incorporadas en los precios de
los productos empleados, correspondientes a los productos exportados. En ningún
caso originarán derecho a devolución los productos empleados como combustibles o
carburantes.
c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito
territorial interno, en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente
enviados a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución
abarcará a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda
condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino de acuerdo
con las normas que regulan la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
d) Los empresarios que entreguen productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito
territorial interno a receptores autorizados domiciliados en otro Estado miembro
de la Comunidad Económica Europea. La devolución se extenderá a las cuotas
correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del
impuesto en el Estado miembro de destino.
e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o indirectamente, ellos
mismos o por su cuenta, productos objetos de los impuestos especiales de
fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito
territorial interno, con destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro,
en el ámbito del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia.
La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos
enviados o transportados y queda condicionada al pago del impuesto en el Estado
de destino. Si los productos se enviaran desde una fábrica o depósito fiscal, la
devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de
compensación automática que se establezca reglamentariamente.
2. En todos los supuestos de devolución reconocidos en esta Ley, el importe de
las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.
No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las
cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en
que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
3. La devolución del impuesto, en todos los supuestos contemplados en esta Ley,
podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se
convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la
Inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco
años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina
el derecho a la devolución.
Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 64, el régimen
suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente:
a) Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del
impuesto.
b) Mediante la exportación o la vinculación de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación a alguno de los regímenes aduaneros
suspensivos, para su posterior envío a un país tercero.
2. Cuando el expedidor no reciba la prueba, y en particular el correspondiente
ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por el
destinatario de los productos expedidos, deberá informar de tal circunstancia a
la oficina gestora de los impuestos especiales de fabricación, dentro del plazo
y en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 12. Determinación de las bases.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley, la
determinación de las bases imponibles se efectuará en régimen de estimación
directa.
2. La estimación indirecta de bases imponibles será aplicable a los supuestos y
en la forma previstos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria.
Artículo 13. Tipos impositivos.
1. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos a que se
refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta Ley el tipo aplicable será el
vigente en el momento del envío de los productos.
Artículo 14. Repercusión.
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas
sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.
2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen
suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el
importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que realiza la operación.
3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de
liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación
indirecta de bases.
4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que hayan
efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los
mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 71
y 74 de la Ley General Tributaria, frente a los obligados a soportar la
repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en
los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados(Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra a) anterior, será aplicable en relación con las cuotas repercutidas de impuestos especiales de
fabricación distintos de los que gravan el alcohol y las bebidas alcohólicas
cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley).
Cuarto.
Artículo 15. Fabricación, transformación y tenencia.
1. La fabricación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación se
realizará en fábricas, en régimen suspensivo.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán efectuarse dentro
de los depósitos fiscales las operaciones de desnaturalización o de adición de
trazadores o marcadores, así como aquellas otras operaciones de transformación
que se determinen reglamentariamente.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, podrán efectuarse
fuera de fábricas y depósitos fiscales, sin tener la consideración de
fabricación a efectos de esta Ley, operaciones de transformación a partir de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se
haya devengado el impuesto, siempre que la suma de las cuotas correspondientes a
los productos utilizados no sea inferior a la que correspondería al producto
obtenido.
4. Las actividades de fabricación, transformación, manipulación, almacenamiento
o venta de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, así
como los establecimientos donde éstas se realicen, podrán ser sometidas a
intervención de carácter permanente.
5. Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 10
y en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, no se permitirá la entrada en
las fábricas y depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.
6. Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos
acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente,
que resulten en las fábricas y depósitos fiscales, tendrán la consideración, a
efectos de esta Ley, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y
salidos de fábrica o depósito fiscal, o autoconsumidos en dichos
establecimientos.
7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos
establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en
España o encontrarse en régimen suspensivo, o al amparo de un sistema de
circulación intracomunitaria con impuesto devengado, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3 del artículo 44.
8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de
este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están destinados a fines
comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.
b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte
utilizado.
c) Cualquier documento relativo a dichos productos.
d) Naturaleza de los productos.
e) Cantidad de los productos.
9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se considerará que
los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando
las cantidades excedan de las siguientes:
a) Labores de tabaco:
1. Cigarrillos, 800 unidades.
2. Cigarritos, 400 unidades.
3. Cigarros, 200 unidades.
4. Las restantes labores del tabaco, 1 kilogramo.
b) Bebidas alcohólicas:
1. Bebidas derivadas, 10 litros.
2. Productos intermedios, 20 litros.
3. Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.
4. Cervezas, 110 litros.
10. Con respecto a los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, se
considerará que se tienen con fines comerciales siempre que el transporte de
dichos productos se efectúe mediante formas atípicas realizadas por particulares
o por cuenta de éstos. Se considerarán formas de transporte atípicas, el
transporte de carburantes que no se realice dentro del depósito de los vehículos
ni en bidones de reserva adecuados, así como el transporte de combustibles
líquidos que no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de
operadores profesionales.
11. Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un
tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales
productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en
esta Ley beneficio fiscal alguno.
Artículo 16. Circulación intracomunitaria.
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, adquiridos
por particulares en otro Estado miembro, dentro del ámbito territorial
comunitario, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para
satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán
sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación
y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no
se destinen a fines comerciales.
2. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior,
los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino
en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con
cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo
de alguno de los siguientes procedimientos:
a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
b) En régimen suspensivo con destino a un depósito de recepción en el ámbito
territorial interno o a un operador registrado en otro Estado miembro.
c) En régimen suspensivo con destino a un operador no registrado.
d) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.
e) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.
Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.
1. La determinación de las pérdidas acaecidas en el curso de la circulación
intracomunitaria se efectuará con arreglo a las normas del Estado miembro de
destino.
2. Cuando se compruebe por la Administración tributaria española la existencia
de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea posible determinar
el lugar en que se produjo, se considerará producida dentro del ámbito
territorial interno, informándose de ello a las autoridades competentes del país
de salida.
3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con
destino a otro Estado miembro no lleguen a su destino y no sea posible
determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad o ésta no
haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta se ha
producido dentro de dicho ámbito, una vez transcurridos cuatro meses, a partir
de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se
presentara prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en
que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se
presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que
expire un plazo de tres años, a partir de la fecha de expedición del documento
de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada.
4. Si -dentro del plazo de tres años- a partir de la fecha de expedición del
documento de acompañamiento, llegara a determinarse que se cometió una
irregularidad o infracción dentro del ámbito territorial interno, con motivo de
la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación procedentes de otros Estados miembros, se procederá a practicar
la liquidación correspondiente, con aplicación, en su caso, de las sanciones que
procedan.
5. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a supuestos
de doble imposición. En dicho supuesto, se procederá a la devolución del
impuesto que proceda.
Artículo 18. Normas generales de gestión.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes
declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que
procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
2. El Ministro de Economía y Hacienda procederá a la actualización formal de las
referencias efectuadas en los códigos NC en el texto de esta Ley, si se
produjeran variaciones en la estructura de la nomenclatura combinada.
3. Cuando se almacenen conjuntamente productos fungibles objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que se hayan satisfecho los impuestos
correspondientes con aplicación de tipos impositivos diferentes, se considerará,
salvo prueba en contrario, que los primeros productos entrados en el
establecimiento son los primeros que salen del mismo.
4. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán
determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos
que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
5. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la
deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.
6. Cuando los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sean
vendidos en pública subasta, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de
las personas con aptitud legal para comerciar con ellos, de acuerdo con las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
7. Reglamentariamente se establecerán:
a) La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar garantías.
b) La forma en que se realizará el control, incluida la intervención permanente,
de los establecimientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen,
comercialicen y expidan productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación.
c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en
particular, las condiciones de utilización del documento de acompañamiento en la
circulación intracomunitaria. Asimismo, se podrá establecer la obligación de
utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.
d) Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en los
procesos de fabricación y transformación, así como durante el almacenamiento y
el transporte.
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de
fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las
normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en la
presente Ley y en las contenidas en los siguientes apartados.
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:
a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en
esta Ley y su reglamento.
b) La circulación y tenencia con fines comerciales de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación cuando no se acredite, en la forma que
reglamentariamente se establezca, haberse satisfecho el impuesto en España, que
se hallan en régimen suspensivo o circulando al amparo de uno de los
procedimientos previstos en el apartado 2 del artículo 16.
3. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior se sancionarán con multa
del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los
productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha del descubrimiento
de la infracción.
4. Para la graduación de las sanciones a imponer por infracciones tributarias
graves, se considerará el hecho de haberse cometido la infracción mediante el
quebrantamiento de las normas de control.
5. La comisión de infracciones tributarias graves se sancionará, además, con el
cierre temporal, por un período mínimo de tres meses y máximo de un año, o
definitivo de los establecimientos de los que sean titulares los infractores,
así como con el precinto e incautación del aparato de venta automática, si se
realiza por este procedimiento. Estas sanciones serán impuestas por el
Ministerio de Economía y Hacienda o el Gobierno, respectivamente. Se entenderá
que son personas responsables solidarias, de las infracciones cometidas a través
de aparatos de venta automática, tanto el titular del aparato como el del
establecimiento donde se encuentra ubicado.
6. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan,
cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de
infracción tributaria simple, con multa equivalente al 10 por 100 de la cuota
que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 100.000
pesetas.
7. La tenencia, con fines comerciales, de labores de tabaco objeto del impuesto
especial de fabricación, que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento,
cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará con multa de
100.000 a 2.000.000 de pesetas.
Capítulo II
Disposiciones comunes a todos los impuestos especiales sobre el alcohol y
bebidas alcohólicas
Artículo 20. Conceptos y definiciones.
A efectos de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se considerará:
1. . El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó
2208.
2. . El alcohol que contenga, como mínimo en
la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas por
el Ministro de Economía y Hacienda que alteren, en forma claramente perceptible,
sus caracteres organolépticos de olor, color y sabor, haciéndolo impropio para
el consumo humano por ingestión.
3. . El alcohol que contenga, como mínimo
en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas
por el Ministro de Economía y Hacienda que lo hagan impropio para el consumo
humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial determinado
haya sido previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
4. . Aquella cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no
sea superior a 1,2 % vol.
5. . La persona física que ejerza, en nombre propio, la actividad de
elaborador de vino y sea propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se
obtiene un alcohol o bebida derivada.
6. . El fabricante de bebidas derivadas por destilación
directa intermitente, mediante alambiques u otros aparatos de destilación
similares, que obtenga una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de
alcohol puro.
7. . La materia seca
natural procedente de la molturación de la malta y de otros productos
autorizados, molturados o no, que dan lugar por digestión enzimática al
concentrado azucarado existente en un mosto del que se obtendría, mediante
fermentación alcohólica, la cerveza.
8. . El número de volúmenes de alcohol
puro, a la temperatura de 20 Grad. C, contenido en 100 volúmenes del producto
considerado a dicha temperatura.
9. . La cantidad en gramos de extracto seco primitivo del mosto
original de la cerveza contenido en 100 gramos de dicho mosto a la temperatura
de 20 Grad. C.
Artículo 21. Exenciones.
Estarán exentas, además de las operaciones citadas en el artículo 9, las
siguientes, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se
establezcan:
1. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se
destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre, el producto
clasificado en el código NC 2209.
2. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas:
a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años
procedentes de países terceros, siempre que no superen los límites cuantitativos
siguientes:
1. Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o
2. Dos litros de productos intermedios o vinos y bebidas fermentadas espumosos,
y
3. Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.
b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un país tercero,
por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago
de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:
1. Una botella con un contenido máximo de un litro de alcohol o bebidas
derivadas; o
2. Una botella con un contenido máximo de un litro de productos intermedios o
vinos o bebidas fermentadas espumosos, y
3. Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.
Artículo 22. Devoluciones.
Se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos determinados en el
artículo 10, en los siguientes:
a) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la preparación de
aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas
analcohólicas.
b) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen directamente, o como
componentes de productos semielaborados, para la producción de alimentos
rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los
8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de
los bombones, y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en
el caso de otro tipo de productos.
Artículo 23. Disposiciones particulares en relación con Canarias.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, la introducción en las Islas Canarias de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de dichos impuestos, procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
2. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, los impuestos se devengarán en el momento de la entrada en el archipiélago canario. No obstante, cuando los productos introducidos se destinen directamente a una fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen suspensivo.
3. En el supuesto contemplado en el apartado 1 de este artículo, serán sujetos pasivos de los impuestos en el mismo citados las personas que introduzcan los productos objeto de dichos impuestos.
4. El Impuesto sobre la Cerveza será exigible en Canarias a los tipos establecidos en el artículo 26 de esta Ley.
5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a. Productos intermedios con un grado alcohólicos volumétrico adquirido no superior al 15 % vol.: 3.582 pesetas por hectolitro.
b. Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro.
6. El impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 89.204 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
7. Los tipos a que se refieren los tres apartados anteriores se aplicarán igualmente a la cerveza, los productos intermedios y al alcohol y bebidas derivadas, respectivamente, que se envíen, fuera del régimen suspensivo, directamente desde fábricas o depósitos fiscales situados en la península e Islas Baleares, con destino a Canarias.
8. Cuando se introduzcan en la península e Islas Baleares productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción.
9. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 21 y 42, estarán exentas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las operaciones siguientes:
a. Las relacionadas en los artículos 9, 21 y 42, cuando sean realizadas con productos introducidos en las islas Canarias procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
b. La expedición, desde Canarias a otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de productos objeto de dichos impuestos que se encuentren en el archipiélago en régimen suspensivo, el cual se considerará así ultimado.
10. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 43, tendrán derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
a. Los expedidores, desde la península e Islas Baleares, de productos objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a Canarias, por el importe de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento del envío.
b. Los expedidores, desde Canarias, de productos objeto de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, por el importe total de las cuotas satisfechas correspondientes a los productos enviados.
11. Constituirá infracción tributaria grave:
a. La introducción en Canarias de los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y en su Reglamento. La infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando los tipos a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 de este artículo que estén vigentes en la fecha del descubrimiento de la infracción.
b. La introducción en la península e Islas Baleares de los productos a que se refiere el apartado 8 de este artículo con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y en su Reglamento. La infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío.
12. No serán de aplicación, por lo que se refiere a las Islas Canarias, las siguientes disposiciones de esta Ley:
a. Los apartados 6, 14, 15, 19, 22 y 24 del artículo 4.
b. Los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 7.
c. Las letras c), d) y e) del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 5 del artículo 8.
d. Los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
e. El apartado 2 del artículo 13.
f. El apartado 2 del artículo 16.
g. El artículo 17, y
h. El apartado 3 del artículo 8 y el apartado 7 del artículo 15, por lo que respecta exclusivamente, en ambos casos, a la circulación intracomunitaria.
Artículo 24. Ambito objetivo.
1. El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza está integrado por la cerveza y por los productos constituidos por mezclas de cerveza con bebidas analcohólicas, clasificados en el código NC 2206, siempre que, en ambos casos, su grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior a 0,5 % vol.
2. A efectos de la presente Ley se entenderá por cerveza todo producto clasificado en el código NC 2203.
Artículo 25. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del
ámbito objetivo del impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la
temperatura de 20 Grad. C.
Artículo 26. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de
su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior
a 2,8 % vol.: 350 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,
8 % vol. y con un grado Plato inferior a 11: 750 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.
