Ficha
Nº de Disposición:
4/2000
BOE:
16/2001
Fecha Disposición:
27/12/2000
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
- TÍTULO I De la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones
- CAPÍTULO I Los créditos iniciales y su financiación
- Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.
- Artículo 2. Presupuestos de la Administración general y de los organismos autónomos.
- Artículo 6. Vinculación de créditos.
- Artículo 8. Transferencias de crédito.
- Artículo 9. Adecuación de créditos. Para facilitar la consecución del equilibrio económicofinanciero en la ejecución del presupuesto para el año 2001, los créditos incluidos en los estados de gastos experimentarán los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.1) de la presente Ley, el Consello de la Junta adoptará, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.
- TÍTULO II
- CAPÍTULO I Retribuciones del personal
- Artículo 10. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.
- Artículo 1 1. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral.
- Artículo 12. Criterios retributivos en materia de personal laboral.
- Artículo 13. Retribuciones de los altos cargos.
- Artículo 15. Retribuciones de los Delegados provincia- les y territoriales de las Consellerías.
- Artículo 16. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley[Xunta de Galicia] 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.
- CAPÍTULO II Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
- Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.
- Artículo 19. Otras normas comunes.
- Artículo 20. Relaciones depuestos de trabajo.
- Artículo 21. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario. Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las Consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
- Artículo 22. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.
- Artículo 23. Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.
- TÍTULO III De las operaciones de endeudamiento y garantía
- CAPÍTULO I Operaciones de crédito
- Artículo 27. Operaciones de endeudamiento a plazo superior a un año. Uno. La posición neta deudora de la Comunidad Autónoma al final del ejercicio no experimentará variación. Dos. Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación. El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2001 no podrá superar en ningún caso la cifra existente, al cierre del ejercicio del año anterior. Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.
- Artículo 28. Deuda de la tesorería.
- Artículo 29. Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.
- CAPÍTULO II Afianzamiento por aval
- TÍTULO IV Normas tributarias
- CAPÍTULO ÚNICO Tributos propios
- Artículo 31. Tasas.
- TÍTULO V
- CAPÍTULO ÚNICO De los procedimientos de gestión presupuestaria
- Artículo 32. Intervención limitada.
- Artículo 33. Fiscalización de nombramientos o contratos para sustitución de personal.
- Artículo 34. Identificación de los proyectos de inversión.
- Artículo 37. Tratamiento de los créditos para expropiaciones.
- Artículo 38. Tramitación urgente de expedientes de obras.
- Artículo 39. Revisiones de precios contenidos en con ciertos o convenios.
- Artículo 41. Pago y garantías de las ayudas y subvenciones.
- Artículo 42. Control de ayudas financiadas con fondos comunitarios.
- Artículo 43. Expedientes de dotación artística.
- Artículo 44. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
- Disposición adicional primera. Información al Parlamento.
- Disposición adicional segunda. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.
- Disposición adicional tercera. Sociedades públicas.
- Disposición adicional cuarta. Complemento variable de la renta de integración social de Galicia.
- Disposición adicional quinta. Competencia para aprobar los criterios de distribución de determinados créditos.
- Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.
- Disposición final segunda. Adaptaciones técnicas en los presupuestos. Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para que efectúe en los presupuestos de la Comunidad Autónoma las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias desde otras administraciones a fin de crear los programas, secciones, servicios y conceptos presupuestarios que sean necesarios y autorizar las transferencias de crédito correspondientes. Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento del gasto.
- Disposición final tercera. Vigencia permanente.
- Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
LEY[Xunta de Galicia] 4/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2001.
1
Como instrumento básico de la política económica que desarrolla la Comunidad Autónoma, los presupuestos del año 2001 habrán de contribuir a la continuidad del proceso de convergencia entre Galicia y los restantes países europeos.
Esa orientación, que desde una perspectiva macroeconómica hará necesario conseguir crecimientos medios superiores a los de la economía española -mayores a su vez que los de la europea-, que vayan acompañados de creación de empleo y que resulten compatibles con el mantenimiento de tasas de inflación y de productividad que no pongan en riesgo la capacidad competitiva del sistema, se traslada desde un punto de vista presupuestario hacia el seguimiento de líneas de actuación y el cumplimiento de objetivos concretos, dirigidos ala supresión del déficit, la formación de capital y la consolidación, y en algunos casos al refuerzo de políticas redistributivas y de producción de servicios básicos.
2
Como punto de partida, los presupuestos ofrecen una situación que culmina el proceso de reducción del déficit iniciado en años anteriores en el marco de los compromisos adquiridos para la implantación de políticas de estabilidad preconizadas por la Unión Europea. Como consecuencia de esa relación de equilibrio, la deuda de la Comunidad Autónoma detendrá en el actual ejercicio su crecimiento.
Por otra parte, la supresión del déficit descansa cualitativamente sobre el esfuerzo de contención del gasto corriente, principalmente el vinculado a la actividad más estrictamente administrativa, ya que los programas de gasto social, sobre todo en educación y en sanidad, mantienen como mínimo, cuando no incrementan, los apreciables niveles de cobertura existentes hasta el momento.
El decisivo papel que la formación de capital puede desempeñar dentro de un proceso de expansión económica plantea la necesidad de reforzar la inversión pública. En ese sentido, los gastos de capital reciben un impulso considerable, que ante una situación de ausencia de déficit sólo resulta posible si va acompañado, como en este caso, por el crecimiento paralelo del ahorro presupuestario.
Los sectores que en mayor medida pueden contribuir a la expansión de la actividad económica, la elevación de la renta y la creación de empleo son precisamente los que canalizarán la mayor parte de esas inversiones, utilizando como referencia las propuestas del Plan estratégico de desarrollo económico de Galicia, para el período 2000-2006.
3
En lo que respecta al texto articulado, junto a las disposiciones que en anteriores ejercicios demostraron su utilidad en la ordenación de la actividad económico-financiera desarrollada a través de los presupuestos, y que por esa razón se mantienen, figuran otras que aparecen recogidas por primera vez. Entre estas últimas pueden ser destacadas las siguientes:
Dentro del título I, para que no resulte afectada la capacidad de respuesta del Servicio Gallego de Salud
en situaciones concretas, y para favorecer una gestión más adecuada de los fondos finalistas correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en el ámbito de las políticas activas de empleo, se establecen excepciones singulares a las limitaciones existentes en materia de transferencias de crédito.
En el título II, además del incremento de las retribuciones del personal que presta sus servicios en el sector público de la Comunidad Autónoma, que se actualiza con arreglo a la previsión de evolución del índice de precios al consumo (IPC), se establece el número máximo de mensualidades que podrán alcanzar las indemnizaciones que en su caso se establezcan en los supuestos de extinción anticipada de relación laboral del personal de alta dirección. Por otra parte, se contempla un tratamiento singularizado, respecto al del restante personal de carácter temporal, para la imputación del gasto derivado de la contratación de personal sometido a la regulación especial de la relación laboral de artistas en espectáculos públicos, así como de la contratación de personal eventual dedicado a tareas de extinción de incendios forestales.
Como confirmación del equilibrio inicial que se desprende de los estados numéricos del presupuesto entre los ingresos procedentes de operaciones de crédito y los gastos derivados de las amortizaciones de deuda, en el título III de la ley se establece que la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma tampoco podrá experimentar variación al final del ejercicio.
De esa forma se incorpora a una norma jurídica de mayor rango la decisión de detener el crecimiento del endeudamiento.
En lo que respecta a las normas tributarias, en el título IV se dispone la actualización con carácter general de los tipos de las tasas de cuantía fijas establecidos en el Decreto Legislativo 1/1992, además de la modificación singularizada de algunas de las mismas.
Dentro del título V, referente a la gestión presupuestaria, y con arreglo ala modificación introducida por la Ley de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, en el artículo 97 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, que remite a la Ley de presupuestos de cada ejercicio la determinación del importe de los gastos de obras y de adquisición de bienes y servicios no sometidos a intervención previa, se establece esa cuantía para el año 2001 en 1.100.000 pesetas, por tanto se deja invariable el importe que en un sentido equivalente se aplicaba en el ejercicio anterior.
También en esta misma parte del articulado se establece que la fiscalización de nombramientos o contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y urgencia se habrá de realizar con carácter previo al alta en nómina, determinándose el sistema de garantías que se habrá de seguir en el procedimiento de control subsiguiente.
El tratamiento que ha de darse a los créditos destinados al pago de expropiaciones que no hubiesen llegado a ser abonadas dentro de un ejercicio, para garantizar la generación de crédito con la misma finalidad en el año siguiente, y la modificación de algunos aspectos, que se demostraron perfectibles, recogidos en la Ley de presupuestos del año 2000, referentes a las modalidades de pago y las garantías exigibles en materia de ayudas y subvenciones, son otros temas abordados dentro del título de la gestión presupuestaria, que se completa con la autorización al Consello de la Xunta para establecer, en función de los acuerdos que puedan alcanzarse por representaciones sindicales y patronales, los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.
Finalmente, y dentro de las disposiciones adicionales, parece oportuno mencionar el incremento experimentado por la cuantía del complemento variable de la renta de integración social, siguiendo la línea de años anteriores.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley[Xunta de Galicia] 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2001.
TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos
y sus modificaciones
CAPÍTULO I
Los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.
El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2001, en los que se integran:
a) Los presupuestos de la Administración general y los de los organismos autónomos.
b) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.
c) Los presupuestos de los demás entes públicos a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1 /1999, de 7 de octubre.
Artículo 2. Presupuestos de la Administración general
y de los organismos autónomos.
Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 1.124.526.1 55.000
pesetas, distribuidas de la forma siguiente:
Ver TABLA 1
Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos representan 47.671.873.000 pesetas, distribuidas según el siguiente detalle:
Ver TABLA 2
Dos. La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta forma:
Ver TABLA 3
Ver TABLA 3A
Tres. La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es como sigue:
Ver TABLA 4
Ver TABLA 4A
Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 1.124.526.1 55.000 pesetas, distribuidas de la siguiente forma:
Ver TABLA 5
Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 5.553.851.000 pesetas, con arreglo al siguiente desglose:
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: 783.159.000 pesetas.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (tarifa autonómica): 814.865.000 pesetas.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 3.955.827.000 pesetas.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley[Xunta de Galicia] 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 2.260.850.000 pesetas.
Artículo 3. Presupuesto de las sociedades públicas.
Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles.
Las dotaciones concedidas y los recursos estimados de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 63.318.000.000 de pesetas, de acuerdo con la distribución que se indica:
Ver TABLA 6
Dos. Presupuesto de los restantes entes públicos.
Los estados de gastos e ingresos de los entes públicos a que se refiere el apartado c) del artículo 1 alcanzan un total de 51.804.000.000 de pesetas, detallados como sigue:
Ver TABLA 7
Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital alas sociedades públicas.
Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades públicas que se indican seguidamente, con cargo a los presupuestos de gastos de las Consellerías u organismos autónomos a que figuran adscritas:
Ver TABLA 8
Ver TABLA 8A
CAPÍTULO II
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 4. Régimen general de las modificaciones presupuestarias.
Uno. Las modificaciones de créditos presupuestarios únicamente podrán ser autorizadas de acuerdo con los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.
Dos. Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.
Artículo 5. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias.
Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y con validez exclusiva para el año 2001, se atribuyen al Conselleiro de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores, que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea.
b) Para incorporar el crédito que no hubiese alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley[Xunta de Galicia] 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.
c) Para incorporar al crédito 11.03.212A.481.1 (RISGA), del presupuesto del año 2001, el crédito 11.03.212A.481.1 del año 2000, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiese alcanzado la fase "O" en contabilidad.
d) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas, precios públicos y privados respecto alas previsiones que inicialmente se establecen para las distintas Consellerías en el anexo I de la presente Ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.
e) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.
f) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las sanciones impuestas por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, derivadas de la inspección de urbanismo en el medio rural, y por la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo que se deriven de las inspecciones realizadas por la Dirección General de Turismo, respecto a las previsiones inicialmente establecidas, que figuran en el anexo II.
En sentido contrario, en la medida en que durante el transcurso del ejercicio se considere que las previsiones de recaudación no serán cumplidas, se efectuará retención de crédito por el importe que se estime no realizable.
g) Para generar crédito en el programa 53113 "Imprevistos y funciones no clasificadas", por un importe igual a la diferencia que puede existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores por participación en los ingresos del Estado y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.
h) Para generar crédito, en la aplicación presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.
i) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración General, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley[Xunta de Galicia] 11/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.
j) Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiación, en el supuesto previsto en el artículo 37 de la presente Ley.
k) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:
1) Para generar o minorar créditos por un importe igual a la diferencia que pueda resultar entre las previsiones iniciales de transferencias procedentes de los presupuestos de la Seguridad Social y las que efectivamente se liquiden.
2) Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del SERGAS:
30 "Tasas administrativas".
37 "Ingresos por ensayos clínicos".
36 "Prestaciones de servicios sanitarios", y
39 "Otros ingresos", computados conjuntamente.
3) Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubiesen alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a las aportaciones de las corporaciones locales destinadas a la financiación de sus centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma.
I) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.
En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubiesen superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.
m) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 6. Vinculación de créditos.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se consideran vinculantes, con el grado de desagregación que a continuación se indica, los siguientes créditos:
130.02 "Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad".
202 "Edificios y otras construcciones".
220.03 "Diario Oficial de Galicia".
222.00 "Comunicaciones telefónicas".
223.08 "Transporte escolar".
226.01 "Atenciones protocolarias y representativas".
226.02 "Publicidad y propaganda".
226.06 "Reuniones y conferencias".
226.99 "Otros".
226.13 "Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas".
227.06 "Estudios y trabajos técnicos".
La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 06.03.41313.600.2 y alas diferentes aplicaciones del capítulo VI denominadas "Obra nueva por mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia".
Dos. Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el Conselleiro de Economía y Hacienda.
Artículo 7. Créditos ampliables.
Con independencia de los supuestos previstos en el apartado a) del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, durante el año 2001 tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:
a) Los incluidos en la aplicación 05.03.531A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.
b) Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.
d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.
e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.
f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.
Artículo 8. Transferencias de crédito.
Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre,
y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, durante el año 2001 no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.
Esa restricción no será de aplicación a los incrementos del capítulo I que en su caso puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.
Dos. Por lo que se refiere a las secciones 07 "Educación y Ordenación Universitaria", 1 1 "Sanidad y Servicios Sociales", y 14 "Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud" en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el punto anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 10 por 100 de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20 por 100 para el Servicio Gallego de Salud.
En caso de que las transferencias realizadas bajo ese supuesto incrementasen créditos del capítulo I destinados ala celebración de contratos de duración determinada previstos en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 1 5 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuese la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.
Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2001 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias:
226.02 "Publicidad y propaganda".
227.06 "Estudios y trabajos técnicos".
Esas limitaciones no afectarán al SERGAS cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que deban ser conocidos por los usuarios para permitirles su mejor utilización, por lo que respecta a la aplicación 226.02, o cuando vengan originadas por necesidades excepcionales de realización de pruebas de laboratorio en centros externos, en lo referente a la aplicación 227.06.
Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en los apartados b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1 /1999, de 7 de octubre, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.
Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente ala clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples retribuciones de crédito.
Seis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada Consellería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20 por 100.
Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando afecten al capítulo I de gastos.
b) Cuando se refieran a la sección 23 "Gastos de diversas Consellerías".
c) Cuando afecten al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.
d) Cuando correspondan a la gestión de los fondos finalistas, procedentes de la Administración General del Estado, correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en el ámbito de las políticas activas de empleo.
Siete. Los expedientes de transferencias de crédito incluirán en todos los casos informe de la intervención delegada referente al menos a los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en las normas concordantes, sobre las limitaciones que afectan a las transferencias de crédito.
b) Adecuación y disponibilidad de crédito que se pretende minorar.
c) Cualquier otra cuestión relacionada con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de transferencias de crédito.
Ocho. Los expedientes que se tramiten para la autorización de transferencias de crédito desde las partidas correspondientes al plan de crecimiento y empleo que figuran relacionadas en la memoria de objetivos y programas de estos presupuestos habrán de incluir informe de la Dirección General de Planificación Económica y Fondos Comunitarios.
Artículo 9. Adecuación de créditos.
Para facilitar la consecución del equilibrio económicofinanciero en la ejecución del presupuesto para el año 2001, los créditos incluidos en los estados de gastos experimentarán los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.1) de la presente Ley, el Consello de la Junta adoptará, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Retribuciones del personal
Artículo 10. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.
Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2001 un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2000, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.
Dos. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario. Tres. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos. Cuatro. Este artículo se aplicará al personal al servicio de:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento. b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. c) Las Universidades de Galicia. d) Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de centros de su red hospitalaria. e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre. f) Las fundaciones en las que exista mayoría de capital público de la Xunta.
Artículo 1 1. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral.
a) Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2000, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad. b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2 por 100 respecto al del ejercicio de 2000, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación. c) Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente Ley. d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 12. Criterios retributivos en materia de personal laboral.
La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el número cuatro del artículo 10 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto a la correspondiente al año 2000, sin perjuicio de lo que pudiese derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2000 por el personal laboral afectado, por el límite de las cuantías sobre la que emitió informe favorable la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como el régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2001 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 13. Retribuciones de los altos cargos.
Uno. Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 2001 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de 14 mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiese corresponderles de conformidad con la normativa vigente:
Presidente: 12.274.800 pesetas.
Conselleiros: 10.107.960 pesetas.
Secretarios generales, Directores generales y asimilados: 8.047.236 pesetas.
Dos. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto uno de este artículo para los Conselleiros, salvo las correspondientes al Consejero mayor, que se fijan para el año 2001 en 10.756.776 pesetas.
Tres. Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2001 en las siguientes cuantías:
Presidente: 10.756.776 pesetas.
Consejeros: 10.107.960 pesetas.
Cuatro. Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas por el Conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consellería a que se encuentren adscritos, aunque en ningún caso podrán experimentar incrementos superiores al 2 por 100 con respecto a las percibidas en el año 2000.
Artículo 14. Complemento personal.
Los funcionarios de carrera designados para ocupar
puestos incluidos en los anexos de personal de los ocular
de la Administración General y de sus organismos autónomos que den lugar ala consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviesen una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente ala diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le corresponda por el puesto que ocupe en la Administración Autonómica gallega.
El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 15. Retribuciones de los Delegados provincia-
les y territoriales de las Consellerías.
Las retribuciones de los Delegados provinciales y territoriales de las Consellerías para el año 2001 serán idénticas en su cuantía alas de los subdirectores generales.
Tendrán derecho a percibir los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 16. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley[Xunta de Galicia] 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley, las retribuciones que percibirán en el
año 2001 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley[Xunta de Galicia] 4/1988, de 26 de mayo, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en el que se encuentre clasificado el Cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Ver TABLA 9
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley[Xunta de Galicia] 13/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1989. Cuando los funcionarios prestasen una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Ver TABLA 10
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 con respecto a la aprobada para el ejercicio del año 2000, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 1 de la presente Ley.
e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley[Xunta de Galicia] 4/1988, de 26 de mayo.
El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de las Consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley[Xunta de Galicia] 13/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2001, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley[Xunta de Galicia] 4/1988 percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribución complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.
Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 17. Retribuciones del personal al servicio de
las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de
Salud.
Uno. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley[Xunta de Galicia] 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 16.uno.a), b) y c) de la presente Ley, sin perjuicio de los establecido en la disposición transitoria segunda.dos, de dicho Real Decreto Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en 14 mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2 por 100 respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2000.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.tres.c), en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley 3/1987 y en las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 10.uno de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de régimen
del personal activo
Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, a excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatiblidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 19. Otras normas comunes.
Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2000 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley[Xunta de Galicia] 7/1999 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, experimentarán en el año 2001 un incremento del 2 por 100 sobre las percibidas en el año anterior.
Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2001 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de las Consellerías interesadas.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
La Consellería de la Presidencia y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderá hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.
Artículo 20. Relaciones depuestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2001 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas alas previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente Ley.
Artículo 21. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no
funcionario.
Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las Consellerías de Economía y Hacienda
y de la Presidencia y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
c) Las Universidades de Galicia.
d) Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de servicios sanitarios.
e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1 /1999, de 7 de octubre.
f) Las fundaciones en las que exista mayoría de capital público de la Xunta.
Dos. Con carácter previo a las negociaciones de Convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2001, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2000.
Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse ala Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2000.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto uno de este artículo.
Tres. A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.
d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el punto uno de este artículo, las Consellerías, organismos y entes remitirán a las Consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco.-El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2001 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere ala determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicio sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2001 sin el cumplimento de los requisitos establecidos en este artículo.
1
Como instrumento básico de la política económica que desarrolla la Comunidad Autónoma, los presupuestos del año 2001 habrán de contribuir a la continuidad del proceso de convergencia entre Galicia y los restantes países europeos.
Esa orientación, que desde una perspectiva macroeconómica hará necesario conseguir crecimientos medios superiores a los de la economía española -mayores a su vez que los de la europea-, que vayan acompañados de creación de empleo y que resulten compatibles con el mantenimiento de tasas de inflación y de productividad que no pongan en riesgo la capacidad competitiva del sistema, se traslada desde un punto de vista presupuestario hacia el seguimiento de líneas de actuación y el cumplimiento de objetivos concretos, dirigidos ala supresión del déficit, la formación de capital y la consolidación, y en algunos casos al refuerzo de políticas redistributivas y de producción de servicios básicos.
2
Como punto de partida, los presupuestos ofrecen una situación que culmina el proceso de reducción del déficit iniciado en años anteriores en el marco de los compromisos adquiridos para la implantación de políticas de estabilidad preconizadas por la Unión Europea. Como consecuencia de esa relación de equilibrio, la deuda de la Comunidad Autónoma detendrá en el actual ejercicio su crecimiento.
Por otra parte, la supresión del déficit descansa cualitativamente sobre el esfuerzo de contención del gasto corriente, principalmente el vinculado a la actividad más estrictamente administrativa, ya que los programas de gasto social, sobre todo en educación y en sanidad, mantienen como mínimo, cuando no incrementan, los apreciables niveles de cobertura existentes hasta el momento.
El decisivo papel que la formación de capital puede desempeñar dentro de un proceso de expansión económica plantea la necesidad de reforzar la inversión pública. En ese sentido, los gastos de capital reciben un impulso considerable, que ante una situación de ausencia de déficit sólo resulta posible si va acompañado, como en este caso, por el crecimiento paralelo del ahorro presupuestario.
Los sectores que en mayor medida pueden contribuir a la expansión de la actividad económica, la elevación de la renta y la creación de empleo son precisamente los que canalizarán la mayor parte de esas inversiones, utilizando como referencia las propuestas del Plan estratégico de desarrollo económico de Galicia, para el período 2000-2006.
3
En lo que respecta al texto articulado, junto a las disposiciones que en anteriores ejercicios demostraron su utilidad en la ordenación de la actividad económico-financiera desarrollada a través de los presupuestos, y que por esa razón se mantienen, figuran otras que aparecen recogidas por primera vez. Entre estas últimas pueden ser destacadas las siguientes:
Dentro del título I, para que no resulte afectada la capacidad de respuesta del Servicio Gallego de Salud
en situaciones concretas, y para favorecer una gestión más adecuada de los fondos finalistas correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en el ámbito de las políticas activas de empleo, se establecen excepciones singulares a las limitaciones existentes en materia de transferencias de crédito.
En el título II, además del incremento de las retribuciones del personal que presta sus servicios en el sector público de la Comunidad Autónoma, que se actualiza con arreglo a la previsión de evolución del índice de precios al consumo (IPC), se establece el número máximo de mensualidades que podrán alcanzar las indemnizaciones que en su caso se establezcan en los supuestos de extinción anticipada de relación laboral del personal de alta dirección. Por otra parte, se contempla un tratamiento singularizado, respecto al del restante personal de carácter temporal, para la imputación del gasto derivado de la contratación de personal sometido a la regulación especial de la relación laboral de artistas en espectáculos públicos, así como de la contratación de personal eventual dedicado a tareas de extinción de incendios forestales.
Como confirmación del equilibrio inicial que se desprende de los estados numéricos del presupuesto entre los ingresos procedentes de operaciones de crédito y los gastos derivados de las amortizaciones de deuda, en el título III de la ley se establece que la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma tampoco podrá experimentar variación al final del ejercicio.
De esa forma se incorpora a una norma jurídica de mayor rango la decisión de detener el crecimiento del endeudamiento.
En lo que respecta a las normas tributarias, en el título IV se dispone la actualización con carácter general de los tipos de las tasas de cuantía fijas establecidos en el Decreto Legislativo 1/1992, además de la modificación singularizada de algunas de las mismas.
Dentro del título V, referente a la gestión presupuestaria, y con arreglo ala modificación introducida por la Ley de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, en el artículo 97 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, que remite a la Ley de presupuestos de cada ejercicio la determinación del importe de los gastos de obras y de adquisición de bienes y servicios no sometidos a intervención previa, se establece esa cuantía para el año 2001 en 1.100.000 pesetas, por tanto se deja invariable el importe que en un sentido equivalente se aplicaba en el ejercicio anterior.
También en esta misma parte del articulado se establece que la fiscalización de nombramientos o contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y urgencia se habrá de realizar con carácter previo al alta en nómina, determinándose el sistema de garantías que se habrá de seguir en el procedimiento de control subsiguiente.
El tratamiento que ha de darse a los créditos destinados al pago de expropiaciones que no hubiesen llegado a ser abonadas dentro de un ejercicio, para garantizar la generación de crédito con la misma finalidad en el año siguiente, y la modificación de algunos aspectos, que se demostraron perfectibles, recogidos en la Ley de presupuestos del año 2000, referentes a las modalidades de pago y las garantías exigibles en materia de ayudas y subvenciones, son otros temas abordados dentro del título de la gestión presupuestaria, que se completa con la autorización al Consello de la Xunta para establecer, en función de los acuerdos que puedan alcanzarse por representaciones sindicales y patronales, los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.
Finalmente, y dentro de las disposiciones adicionales, parece oportuno mencionar el incremento experimentado por la cuantía del complemento variable de la renta de integración social, siguiendo la línea de años anteriores.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley[Xunta de Galicia] 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2001.
TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos
y sus modificaciones
CAPÍTULO I
Los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.
El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2001, en los que se integran:
a) Los presupuestos de la Administración general y los de los organismos autónomos.
b) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.
c) Los presupuestos de los demás entes públicos a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1 /1999, de 7 de octubre.
Artículo 2. Presupuestos de la Administración general
y de los organismos autónomos.
Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 1.124.526.1 55.000
pesetas, distribuidas de la forma siguiente:
Ver TABLA 1
Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos representan 47.671.873.000 pesetas, distribuidas según el siguiente detalle:
Ver TABLA 2
Dos. La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta forma:
Ver TABLA 3
Ver TABLA 3A
Tres. La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es como sigue:
Ver TABLA 4
Ver TABLA 4A
Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 1.124.526.1 55.000 pesetas, distribuidas de la siguiente forma:
Ver TABLA 5
Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 5.553.851.000 pesetas, con arreglo al siguiente desglose:
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: 783.159.000 pesetas.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (tarifa autonómica): 814.865.000 pesetas.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 3.955.827.000 pesetas.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley[Xunta de Galicia] 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 2.260.850.000 pesetas.
Artículo 3. Presupuesto de las sociedades públicas.
Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles.
Las dotaciones concedidas y los recursos estimados de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 63.318.000.000 de pesetas, de acuerdo con la distribución que se indica:
Ver TABLA 6
Dos. Presupuesto de los restantes entes públicos.
Los estados de gastos e ingresos de los entes públicos a que se refiere el apartado c) del artículo 1 alcanzan un total de 51.804.000.000 de pesetas, detallados como sigue:
Ver TABLA 7
Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital alas sociedades públicas.
Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades públicas que se indican seguidamente, con cargo a los presupuestos de gastos de las Consellerías u organismos autónomos a que figuran adscritas:
Ver TABLA 8
Ver TABLA 8A
CAPÍTULO II
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 4. Régimen general de las modificaciones presupuestarias.
Uno. Las modificaciones de créditos presupuestarios únicamente podrán ser autorizadas de acuerdo con los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.
Dos. Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.
Artículo 5. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias.
Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y con validez exclusiva para el año 2001, se atribuyen al Conselleiro de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores, que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea.
b) Para incorporar el crédito que no hubiese alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley[Xunta de Galicia] 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.
c) Para incorporar al crédito 11.03.212A.481.1 (RISGA), del presupuesto del año 2001, el crédito 11.03.212A.481.1 del año 2000, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiese alcanzado la fase "O" en contabilidad.
d) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas, precios públicos y privados respecto alas previsiones que inicialmente se establecen para las distintas Consellerías en el anexo I de la presente Ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.
e) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.
f) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las sanciones impuestas por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, derivadas de la inspección de urbanismo en el medio rural, y por la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo que se deriven de las inspecciones realizadas por la Dirección General de Turismo, respecto a las previsiones inicialmente establecidas, que figuran en el anexo II.
En sentido contrario, en la medida en que durante el transcurso del ejercicio se considere que las previsiones de recaudación no serán cumplidas, se efectuará retención de crédito por el importe que se estime no realizable.
g) Para generar crédito en el programa 53113 "Imprevistos y funciones no clasificadas", por un importe igual a la diferencia que puede existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores por participación en los ingresos del Estado y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.
h) Para generar crédito, en la aplicación presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.
i) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración General, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley[Xunta de Galicia] 11/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.
j) Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiación, en el supuesto previsto en el artículo 37 de la presente Ley.
k) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:
1) Para generar o minorar créditos por un importe igual a la diferencia que pueda resultar entre las previsiones iniciales de transferencias procedentes de los presupuestos de la Seguridad Social y las que efectivamente se liquiden.
2) Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del SERGAS:
30 "Tasas administrativas".
37 "Ingresos por ensayos clínicos".
36 "Prestaciones de servicios sanitarios", y
39 "Otros ingresos", computados conjuntamente.
3) Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubiesen alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a las aportaciones de las corporaciones locales destinadas a la financiación de sus centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma.
I) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.
En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubiesen superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.
m) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 6. Vinculación de créditos.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se consideran vinculantes, con el grado de desagregación que a continuación se indica, los siguientes créditos:
130.02 "Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad".
202 "Edificios y otras construcciones".
220.03 "Diario Oficial de Galicia".
222.00 "Comunicaciones telefónicas".
223.08 "Transporte escolar".
226.01 "Atenciones protocolarias y representativas".
226.02 "Publicidad y propaganda".
226.06 "Reuniones y conferencias".
226.99 "Otros".
226.13 "Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas".
227.06 "Estudios y trabajos técnicos".
La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 06.03.41313.600.2 y alas diferentes aplicaciones del capítulo VI denominadas "Obra nueva por mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia".
Dos. Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el Conselleiro de Economía y Hacienda.
Artículo 7. Créditos ampliables.
Con independencia de los supuestos previstos en el apartado a) del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, durante el año 2001 tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:
a) Los incluidos en la aplicación 05.03.531A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.
b) Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.
d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.
e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.
f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.
Artículo 8. Transferencias de crédito.
Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre,
y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, durante el año 2001 no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.
Esa restricción no será de aplicación a los incrementos del capítulo I que en su caso puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.
Dos. Por lo que se refiere a las secciones 07 "Educación y Ordenación Universitaria", 1 1 "Sanidad y Servicios Sociales", y 14 "Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud" en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el punto anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 10 por 100 de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20 por 100 para el Servicio Gallego de Salud.
En caso de que las transferencias realizadas bajo ese supuesto incrementasen créditos del capítulo I destinados ala celebración de contratos de duración determinada previstos en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 1 5 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuese la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.
Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2001 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias:
226.02 "Publicidad y propaganda".
227.06 "Estudios y trabajos técnicos".
Esas limitaciones no afectarán al SERGAS cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que deban ser conocidos por los usuarios para permitirles su mejor utilización, por lo que respecta a la aplicación 226.02, o cuando vengan originadas por necesidades excepcionales de realización de pruebas de laboratorio en centros externos, en lo referente a la aplicación 227.06.
Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en los apartados b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1 /1999, de 7 de octubre, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.
Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente ala clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples retribuciones de crédito.
Seis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada Consellería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20 por 100.
Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando afecten al capítulo I de gastos.
b) Cuando se refieran a la sección 23 "Gastos de diversas Consellerías".
c) Cuando afecten al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.
d) Cuando correspondan a la gestión de los fondos finalistas, procedentes de la Administración General del Estado, correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en el ámbito de las políticas activas de empleo.
Siete. Los expedientes de transferencias de crédito incluirán en todos los casos informe de la intervención delegada referente al menos a los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en las normas concordantes, sobre las limitaciones que afectan a las transferencias de crédito.
b) Adecuación y disponibilidad de crédito que se pretende minorar.
c) Cualquier otra cuestión relacionada con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de transferencias de crédito.
Ocho. Los expedientes que se tramiten para la autorización de transferencias de crédito desde las partidas correspondientes al plan de crecimiento y empleo que figuran relacionadas en la memoria de objetivos y programas de estos presupuestos habrán de incluir informe de la Dirección General de Planificación Económica y Fondos Comunitarios.
Artículo 9. Adecuación de créditos.
Para facilitar la consecución del equilibrio económicofinanciero en la ejecución del presupuesto para el año 2001, los créditos incluidos en los estados de gastos experimentarán los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.1) de la presente Ley, el Consello de la Junta adoptará, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Retribuciones del personal
Artículo 10. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.
Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2001 un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2000, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.
Dos. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario. Tres. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos. Cuatro. Este artículo se aplicará al personal al servicio de:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento. b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. c) Las Universidades de Galicia. d) Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de centros de su red hospitalaria. e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre. f) Las fundaciones en las que exista mayoría de capital público de la Xunta.
Artículo 1 1. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral.
a) Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2000, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad. b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2 por 100 respecto al del ejercicio de 2000, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación. c) Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente Ley. d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 12. Criterios retributivos en materia de personal laboral.
La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el número cuatro del artículo 10 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto a la correspondiente al año 2000, sin perjuicio de lo que pudiese derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2000 por el personal laboral afectado, por el límite de las cuantías sobre la que emitió informe favorable la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como el régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2001 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 13. Retribuciones de los altos cargos.
Uno. Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 2001 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de 14 mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiese corresponderles de conformidad con la normativa vigente:
Presidente: 12.274.800 pesetas.
Conselleiros: 10.107.960 pesetas.
Secretarios generales, Directores generales y asimilados: 8.047.236 pesetas.
Dos. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto uno de este artículo para los Conselleiros, salvo las correspondientes al Consejero mayor, que se fijan para el año 2001 en 10.756.776 pesetas.
Tres. Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2001 en las siguientes cuantías:
Presidente: 10.756.776 pesetas.
Consejeros: 10.107.960 pesetas.
Cuatro. Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas por el Conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consellería a que se encuentren adscritos, aunque en ningún caso podrán experimentar incrementos superiores al 2 por 100 con respecto a las percibidas en el año 2000.
Artículo 14. Complemento personal.
Los funcionarios de carrera designados para ocupar
puestos incluidos en los anexos de personal de los ocular
de la Administración General y de sus organismos autónomos que den lugar ala consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviesen una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente ala diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le corresponda por el puesto que ocupe en la Administración Autonómica gallega.
El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 15. Retribuciones de los Delegados provincia-
les y territoriales de las Consellerías.
Las retribuciones de los Delegados provinciales y territoriales de las Consellerías para el año 2001 serán idénticas en su cuantía alas de los subdirectores generales.
Tendrán derecho a percibir los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 16. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley[Xunta de Galicia] 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley, las retribuciones que percibirán en el
año 2001 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley[Xunta de Galicia] 4/1988, de 26 de mayo, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en el que se encuentre clasificado el Cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Ver TABLA 9
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley[Xunta de Galicia] 13/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1989. Cuando los funcionarios prestasen una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Ver TABLA 10
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 con respecto a la aprobada para el ejercicio del año 2000, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 1 de la presente Ley.
e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley[Xunta de Galicia] 4/1988, de 26 de mayo.
El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de las Consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley[Xunta de Galicia] 13/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2001, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley[Xunta de Galicia] 4/1988 percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribución complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.
Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 17. Retribuciones del personal al servicio de
las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de
Salud.
Uno. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley[Xunta de Galicia] 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 16.uno.a), b) y c) de la presente Ley, sin perjuicio de los establecido en la disposición transitoria segunda.dos, de dicho Real Decreto Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en 14 mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2 por 100 respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2000.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.tres.c), en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley 3/1987 y en las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 10.uno de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de régimen
del personal activo
Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, a excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatiblidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 19. Otras normas comunes.
Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2000 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley[Xunta de Galicia] 7/1999 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, experimentarán en el año 2001 un incremento del 2 por 100 sobre las percibidas en el año anterior.
Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2001 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de las Consellerías interesadas.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
La Consellería de la Presidencia y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderá hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.
Artículo 20. Relaciones depuestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2001 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas alas previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente Ley.
Artículo 21. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no
funcionario.
Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las Consellerías de Economía y Hacienda
y de la Presidencia y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
c) Las Universidades de Galicia.
d) Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de servicios sanitarios.
e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1 /1999, de 7 de octubre.
f) Las fundaciones en las que exista mayoría de capital público de la Xunta.
Dos. Con carácter previo a las negociaciones de Convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2001, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2000.
Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse ala Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2000.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto uno de este artículo.
Tres. A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.
d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el punto uno de este artículo, las Consellerías, organismos y entes remitirán a las Consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco.-El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2001 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere ala determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicio sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2001 sin el cumplimento de los requisitos establecidos en este artículo.

