LEY 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

 

LEY 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

Nº de Disposición:
40/1994 
Fecha Disposición:
30/12/1994 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

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LEY 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.(QUEDA DEROGADA LA LEY 40/1994,de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, salvo la Disposición Adicional octava, en virtud de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS
Es objetivo fundamental de la presente Ley garantizar la seguridad del
suministro eléctrico, al menor coste posible y con una calidad adecuada. Con
esta finalidad se establece la ordenación general y básica de las actividades
destinadas al suministro de energía eléctrica, otorgando al funcionamiento del
Sistema Eléctrico Nacional la máxima seguridad jurídica, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1, 13.ª, 22.ª, 25.ª, de la Constitución, la
consolidación de los principios básicos de regulación que han ido delimitando la
normativa eléctrica, -obligación de suministro, planificación conjunta de las
necesidades de capacidad a largo plazo, tarifa única y explotación unificada-, y
el perfeccionamiento de determinados aspectos de ordenación, como el sistema de
retribución de las empresas eléctricas y el proceso de integración de la energía
eléctrica.
En esta dirección la Ley introduce elementos de concurrencia y competitividad
en la implantación de nuevas instalaciones eléctricas y crea el sistema
independiente, proporcionando un esquema que, mediante posteriores desarrollos
reglamentarios, permitirá una evolución gradual del Sistema Eléctrico Nacional
en consonancia con las pautas de desarrollo de los sistemas eléctricos de los
países de nuestro entorno y del mercado interior de la energía.
La delimitación de las actividades que forman parte del negocio eléctrico
introduce un mayor grado de transparencia y permite regular de manera distinta a
aquellas que constituyen un monopolio natural y a las que pueden ejercerse en
condiciones competitivas, así como establecer la remuneración más adecuada a
cada una de ellas.
La trascendencia social y económica del suministro eléctrico ha justificado una
intensa intervención administrativa, cuya finalidad última estaba constituida
por la garantía de un suministro correcto y fiable, elemento esencial tanto para
la actividad económica como para el logro de un mayor grado de bienestar social.
Esta importancia ha llevado a numerosos ordenamientos jurídicos, desde el
momento en que se generalizó esta forma de energía, a dotar de un marco
reglamentario a las actividades eléctricas.
El ordenamiento jurídico español no ha sido ajeno a ese proceso histórico
regulador cuyas manifestaciones, con diversa intensidad, han podido ser
observadas en todos los países de nuestro entorno económico internacional. Así,
ya en 1924, el Decreto de 12 de abril declaró servicio público el suministro de
energía eléctrica (principio que se recoge asimismo en la Ley 10/1966, de 18 de
marzo, de Expropiación Forzosa y Sanciones en Materia de Instalaciones
Eléctricas), iniciando una regulación prolija, de marcado carácter técnico, no
siempre caracterizada por su orden y sistema, en la que las normas de rango
legal únicamente han tenido cabida, cuando ello ha sido imprescindible, para
regular aspectos fragmentarios de la actividad del sector eléctrico.
En este sentido destaca por su importancia la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, que creó los
instrumentos institucionales y legales precisos para la optimización global del
sistema eléctrico, permitiendo unificar de forma continua las explotaciones
eléctricas empresariales con criterios de eficiencia económica. Esta Ley, que
definió y declaró servicio público de titularidad estatal la explotación
unificada del sistema eléctrico, función hasta entonces realizada con escasa
coordinación por las diferentes empresas eléctricas, supuso, además de una
anticipación sobre iniciativas semejantes de diferentes países comunitarios y de
la propia Comisión de la CE, un paso relevante en la organización del sistema
eléctrico español.
Sin embargo, al no ser la finalidad de la Ley 49/1984 la regulación de todos
los aspectos del sistema eléctrico, y dada la experiencia sobre el
funcionamiento del mismo a partir de su entrada en vigor, se ha puesto de
manifiesto la necesidad de una nueva iniciativa legal capaz de regular de una
manera completa el suministro de energía eléctrica en su doble e inseparable
vertiente de bien y de servicio, y de adoptar elementos dinamizadores basados en
los más eficaces principios de competencia.
La Ley desarrolla sistemáticamente la regulación y ordenación del Sistema
Eléctrico Nacional, refiriéndose ante todo a los principios generales. La
organización territorial del Estado concebida por la Constitución afecta a la
configuración del régimen energético cuyas bases compete en exclusiva fijar al
Estado. La Constitución, los Estatutos y las Leyes Orgánicas de transferencia
han atribuido competencias importantes a las Comunidades Autónomas, tanto en el
otorgamiento de autorizaciones de producción, transporte y distribución que no
excedan del ámbito territorial de la Comunidad como en el desarrollo de las
bases fijadas por el Estado. No puede, sin embargo, desconocerse la
trascendencia de una planificación general y la notoria importancia que en la
integración del sistema eléctrico tiene el régimen económico, tanto en la
retribución de las actividades como en el tratamiento igual al usuario mediante
fijación de una tarifa única. El mantenimiento de la diversificación energética,
necesaria garantía del suministro, es asimismo fundamento de un régimen
económico unitario. Este es un aspecto central de la Ley, que requiere una
integración de la energía en la que debe darse una unidad de actuación que sólo
puede corresponder al Estado. A ello debe añadirse la explotación unificada de
la energía, función necesaria de optimización que excede del ámbito de las
Comunidades Autónomas.
La planificación eléctrica reflejará los criterios de política energética,
marco ineludible de un sistema en el que la optimización de la capacidad es
necesaria para garantizar el suministro eléctrico en las mejores condiciones de
seguridad, precio y calidad.
La Ley crea una Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como ente regulador del
Sistema, con el objeto de velar por la objetividad y transparencia de su
funcionamiento, para lo que garantiza la independencia de sus miembros.
La diversidad de fuentes primarias energéticas y de procesos tecnológicos para
la transformación de esas energías en electricidad, todas ellas insuficientes
por sí solas para un abastecimiento garantizado a largo plazo y de precios
estables, confieren a la electricidad el carácter de servicio o bien compuesto,
cuya composición equilibrada exige un marco temporal de referencia capaz de
orientar eficazmente a los agentes sociales y económicos implicados con una
perspectiva de mayor alcance que la que puede proporcionar, por sí mismo, el
propio mercado.
Por ello, en conexión con estos principios de aceptación general, contrastados
en la experiencia disponible, el Sistema Eléctrico Nacional se define como el
conjunto de todas las actividades necesarias que confluyen en el suministro de
energía eléctrica y que, por esa confluencia, sólo pueden ser desarrolladas de
modo armónico y coordinado, auténtica sustancia y objeto de la planificación
eléctrica.
El Sistema Eléctrico Nacional comprende dos modelos diferentes, denominados
sistema integrado y sistema independiente. Las actividades comprendidas en el
sistema integrado conservan la calificación, tradicional en nuestro ordenamiento, de servicio público.
Tal servicio, salvo en lo que a la explotación unificada del Sistema Eléctrico
Nacional afecta, que se reserva a la titularidad del Estado, puede ser prestado
por los particulares en régimen de libre iniciativa, en un marco reglamentario
que salvaguarde los intereses generales.
Siendo el objetivo básico de la Ley la garantía de la seguridad del suministro
eléctrico en las mejores condiciones de precio y calidad, es preciso mantener la
necesaria diversificación de las fuentes de energía utilizadas para su
producción y la adecuada distribución de los costes que tal diversificación
implica. El instrumento utilizado por la Ley para conseguir tal resultado es la
integración de toda la energía producida en un conjunto único que constituye una
categoría específica con un valor económico diferenciado. Las adquisiciones de
energía para su distribución se entienden procedentes de ese conjunto y se
someten a un procedimiento de liquidación que conduce a determinar la
facturación correspondiente a cada sujeto del Sistema, el concreto destinatario
del pago y la forma en que éste deberá realizarse.
Estas funciones de integración de la energía y de la correspondiente
liquidación de los flujos económicos, contraprestación entre los diferentes
agentes económicos que desarrollan las actividades constitutivas del suministro
de electricidad, se encomiendan, en su dimensión administradora, a la Comisión
del Sistema Eléctrico Nacional, con la colaboración de la sociedad gestora de la
explotación unificada.
La Ley prevé que, dentro del sistema integrado, los consumidores, en los que
concurran peculiares características en función de su consumo, adquieran energía
integrada.
La Ley configura un sistema independiente definido por la libertad de
instalación y operación económica, sólo restringido por la preservación de los
derechos de terceros y por las limitaciones técnicas inherentes a la propia
naturaleza de la industria eléctrica. En dicho sistema la energía producida no
se integra en un conjunto único, sino que se somete a transacciones en
condiciones libremente pactadas por las partes. De esta forma, la Ley garantiza
la prestación del suministro de energía eléctrica mediante su configuración como
servicio público, y al tiempo permite una prestación alternativa en un régimen
más liberalizado, siempre que las necesidades que tal servicio ha de satisfacer
estén suficientemente cubiertas, dado que el sistema integrado garantiza el
suministro a los usuarios del sistema independiente.
La opción institucional para el sector eléctrico español, por la que claramente
se decanta la presente Ley, persigue un esquema corporativo de carácter
horizontal frente a una organización vertical, buscando la especialización de
los negocios y de las funciones que integran el suministro de energía eléctrica,
regulando de manera específica esas diferentes funciones y separando, incluso
societariamente, algunas actividades, siempre con el objetivo de hacer
transparentes los recursos consumidos y las rentas generadas en las diferentes
fases del suministro para contribuir a la mayor eficacia de la función
reguladora del Estado y a la más equilibrada gestión empresarial de los negocios
implicados. Todo ello deberá favorecer un desarrollo armónico y eficiente del
sector eléctrico español, en el que los incentivos a la eficiencia de la función
empresarial encuentren en las señales del mercado sus fundamentos esenciales. Al
tiempo, en el marco del Derecho comparado, la Ley anticipa los principios al
proceso de revisión de las principales economías eléctricas de nuestros vecinos
comunitarios.
Por ello, dentro de los principios generales de ordenación de las actividades
eléctricas, la Ley establece la imposibilidad de que algunas de ellas sean
ejercidas simultáneamente por una misma entidad, si bien las disposiciones
transitorias que figuran en la misma otorgan un prudente margen temporal dentro
del cual el Gobierno acordará la exigencia de separación jurídica de las
actividades de generación de las del resto para las compañías que actualmente
operan en el sistema.
La separación de actividades permite remunerar adecuadamente la generación de
energía, integrándola de tal forma que la liquidación en favor de los
productores se trate nítidamente. Se supera así el procedimiento de
compensaciones entre los generadores, que introduce distorsiones y falta de
claridad en el funcionamiento del sistema eléctrico.
Las actividades reguladas en la Ley se retribuyen en la forma dispuesta en la
misma. Las desarrolladas dentro del sistema integrado se remuneran con cargo a
las tarifas satisfechas por los usuarios. Las tarifas, únicas en todo el
territorio del Estado, son fijadas por el Gobierno con criterios de suficiencia
y eficacia aplicando un procedimiento uniforme y explícito cuyos principios
establece la Ley. Las actividades comprendidas en el sistema independiente se
retribuyen en las condiciones pactadas por las partes. La Ley reconoce las
competencias necesarias a la Administración del Estado para la aplicación de
tarifas únicas y el cumplimiento de lo establecido en materia de retribución.
La intervención administrativa que se materializa en el requisito de
autorización de instalación que se establece en el articulado de la presente Ley
para las actividades de generación, transporte y distribución, es plenamente
compatible con el principio constitucional de libertad de empresa consagrado en
los artículos 38 y 53.1 de la Constitución, así como con los números del
artículo 149.1 de dicha norma citados. Por otra parte, se recoge de esta manera
el principio de autorización del vigente ordenamiento jurídico español, teniendo
dicha autorización un carácter de habilitación para las actividades antes
mencionadas, que debe ejercerse de acuerdo con los derechos y obligaciones que
la Ley establece y de conformidad con los criterios de planificación.
La producción de energía eléctrica se somete al régimen de autorización
administrativa que se otorgará con carácter casi general por procedimiento de
libre concurrencia, fomentando así una mayor competitividad que beneficiará al
propio Sistema Eléctrico Nacional.
La Ley presta particular atención a la energía producida en régimen que se
califica de especial atendiendo a su carácter accesorio de otra actividad
industrial, a la energía primaria utilizada, o a su reducida potencia.
La Ley no altera los principios generales de regulación de la explotación
unificada del sistema eléctrico nacional establecidos en la mencionada Ley 49/1984, pero por razones sistemáticas los incorpora a su texto con las
modificaciones que la ordenación general y la experiencia obtenida en los años
de vigencia de la misma hacen aconsejables. La explotación unificada del sistema
eléctrico nacional continúa conceptuada como un servicio público de titularidad
estatal, por su especial trascendencia sobre el resto de actividades que
configuran el suministro de electricidad, y será desarrollada por el Estado
mediante una sociedad de mayoría pública. Esta sociedad se configura como gestor
de la explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional con el alcance que
determina la Ley.
La gestión de la explotación unificada no tiene, por consiguiente, funciones
reguladoras que, por el contrario, ejercerán los órganos administrativos
competentes y la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional a través del
establecimiento de las normas de la explotación unificada y de las normas
técnicas de transporte, del arbitraje de conflictos y de la salvaguardia de la
transparencia y neutralidad de las actuaciones de los sujetos del Sistema
Eléctrico Nacional, quedando reservada a la sociedad mercantil antes mencionada
funciones estrictas de ejecución de las normas de explotación y de transporte,
sin perjuicio de las que haya de realizar en el desarrollo de sus normales
actividades en el sector eléctrico.
La existencia de actividades de producción dentro del sistema independiente
hace necesario establecer el principio de libre acceso a las redes de transporte
y distribución para los movimientos de energía derivados de las mismas,
configurando un conjunto de derechos cuyo ejercicio quedará garantizado por la
regulación y aplicación concreta de la misma.
La actividad de transporte se realizará mediante autorización administrativa
que responde a los mismos principios de objetividad que inspiran la regulación
de la producción. La adecuación de la red de transporte queda garantizada por la
sociedad gestora de la explotación unificada.
Las actividades relativas a la distribución de energía eléctrica quedan
sometidas a una ordenación unificada con el objeto de garantizar para las mismas
unas condiciones comunes en todo el territorio nacional y su adecuada relación
con las restantes actividades eléctricas. La distribución requiere autorización
para cada instalación. Dicha autorización podrá ser otorgada por procedimientos
que promuevan la concurrencia entre las empresas distribuidoras. En las
condiciones que la Ley establece, las redes de distribución pueden ser
utilizadas por terceros.
La Ley faculta al Gobierno para regular, cuando ello sea aconsejable, como
actividad diferenciada dentro del Sistema Eléctrico Nacional la comercialización
de la energía eléctrica, consistente en su venta a los usuarios y demás
actuaciones relacionadas con el uso final de la energía.
Los usuarios se ven favorecidos por la sistemática regulación que la Ley hace
de los principios de calidad del suministro eléctrico que reciben y cuyo
incumplimiento por las empresas suministradoras puede traducirse en una
correlativa disminución en su facturación. Además, la Ley establece medidas que,
mediante una adecuada gestión de la demanda, permitan mejorar el servicio
prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos. La Ley no podrá
dejar de regular el procedimiento para que las instalaciones eléctricas cumplan
las necesarias normas técnicas y de seguridad, circunstancia a constatar
mediante la correspondiente autorización administrativa.
La Ley ha incorporado también los principios de la regulación vigente en
materia de expropiación forzosa y servidumbres, declarando la utilidad pública
de las instalaciones eléctricas.
La Ley regula asimismo el régimen sancionador en materia de energía eléctrica,
tipificando adecuadamente las posibles infracciones y estableciendo sanciones
proporcionadas y con un efecto disuasorio que, en modo alguno, conseguía la
normativa anteriormente en vigor.
Por último, dentro de las disposiciones relativas a situaciones específicas que
la Ley contiene, es destacable la disposición adicional que declara la
paralización definitiva de los proyectos de construcción de las centrales
nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo, cuyos titulares
percibirán un porcentaje de las tarifas que cada año apruebe el Gobierno. Con
ello, la Ley establece una solución definitiva para la conocida moratoria
nuclear.
En definitiva, la presente Ley se configura como una norma compiladora,
ordenadora y sistematizadora de la legislación y de la normativa vigente, que
modifica, reforma e innova de acuerdo a criterios de razonable y necesaria
convergencia con las iniciativas comunitarias y con el paralelo desarrollo de
otras reformas legales en sectores eléctricos de diferentes países comunitarios,
todo ello con la vocación de contribuir desde la legislación española a la
construcción del mercado interior de la energía eléctrica.

TITULO I

Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte,
explotación unificada del sistema eléctrico nacional, intercambios
internacionales, y distribución, con carácter general y básico en todo el
territorio del Estado.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:
a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los
consumidores, y
b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas, teniendo en
cuenta especialmente los objetivos de política energética previstos en la
planificación del Sistema Eléctrico Nacional.
3. El Sistema Eléctrico Nacional comprende un sistema integrado y un sistema
independiente.
Artículo 2. Régimen de las actividades.
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica desarrolladas
en el sistema integrado constituyen un servicio público, que se extiende a la
garantía de suministro que dicho sistema presta en favor de los usuarios que en
el territorio nacional utilicen energía del sistema independiente.
2. Se reconoce la libre iniciativa de las empresas para el ejercicio de las
actividades, que están sometidas al régimen establecido de acuerdo con la
presente Ley.
La explotación unificada será realizada por el Estado mediante una empresa de
mayoría pública en la forma que regula el Título V.
Artículo 3. Competencias administrativas.
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos
establecidos en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos
establecidos en el artículo siguiente.
b) Establecer mediante tarifa el precio de prestación del servicio y la
remuneración de tales actividades en cualquiera de sus modalidades en el sistema
integrado.
c) Ejercer las funciones de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional previstas
en el Título II.
d) La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional.
e) La intervención en los procedimientos para la autorización de instalaciones.
f) La ordenación unificada de la distribución conforme a lo dispuesto en el
artículo 38.
g) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones cometidas en el ámbito de
su competencia.
h) Establecimiento de los requisitos mínimos de calidad y seguridad del
suministro en el sistema integrado.
2. Son instalaciones de competencia estatal aquéllas cuyo aprovechamiento
afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga del
ámbito territorial de una de ellas.
A estos efectos se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes
criterios:
a) Emplazamiento y trazado de las instalaciones.
b) Sometimiento de las mismas a la explotación unificada o incidencia en la
misma, a cuyos efectos se considerarán, entre otros factores, la potencia o
tensión de las instalaciones y su repercusión en dicha explotación unificada.
3. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado respecto de
las instalaciones de su competencia:
a) Otorgar las autorizaciones en los términos y condiciones establecidas en la
presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
b) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las
redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la
continuidad en el suministro.
c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su caso, de la
Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, y con la colaboración de los servicios
técnicos de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las instalaciones, las
condiciones técnicas y económicas y el cumplimiento de las condiciones
establecidas en las autorizaciones otorgadas en relación con cualquier aspecto
de la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica.
d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones
que la desarrollen, las infracciones cometidas.
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos
Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa
básica del Estado en materia eléctrica.
b) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a
otras Comunidades o el transporte no salga de su ámbito territorial, así como
ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas
instalaciones.
c) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las
redes e instalaciones eléctricas de su competencia, para la adecuada prestación
del servicio.
d) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las
condiciones técnicas y económicas de las empresas titulares de las instalaciones
y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones
otorgadas.
e) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones cometidas en el ámbito de
su competencia.
5. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de cooperación
con las Comunidades Autónomas para la más eficaz gestión de las actuaciones
administrativas relacionadas con las instalaciones eléctricas.
Artículo 4. Planificación eléctrica.
1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter básico y cuyo ámbito se
extiende a todo el Sistema Eléctrico Nacional, será realizada por el Estado, con
la participación de las Comunidades Autónomas, conforme a criterios de garantía
del suministro eléctrico, gestión integrada de los recursos energéticos a escala
nacional, de ahorro y gestión de la demanda, mejora de la eficiencia,
rendimiento y desarrollo tecnológico de las instalaciones eléctricas, protección
del medio ambiente y de los derechos de los consumidores y usuarios, y de
racionalización y objetiva retribución de los costes incurridos en el ejercicio
de las actividades eléctricas.
2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados.
3. Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período
contemplado.
b) Estimación, con criterios de optimización a escala nacional, de la potencia
que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista y de su reparto entre los
distintos tipos de centrales y, en su caso, de la energía primaria que debe ser
utilizada para la producción de la energía eléctrica.
c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de
acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica y el emplazamiento
de las centrales de generación.
d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del
servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en
consumo final, como en las áreas que, por sus características demográficas y
tipológicas del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de
objetivos diferenciados.
e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio
prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro energéticos.
f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de suministro.
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.
1. La planificación de las instalaciones de producción, transporte y
distribución de la energía eléctrica deberá tenerse en cuenta en los diferentes
instrumentos de ordenación urbanística y del territorio, precisando las posibles
instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en su
caso, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas
instalaciones y la protección de las existentes.
2. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el
suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de
producción, transporte o distribución, se estará a lo dispuesto en el artículo
244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto-ley 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que
corresponda. El acuerdo a que se refiere dicho precepto será adoptado por el
órgano correspondiente de la Administración competente para autorizar la
correspondiente instalación eléctrica.
Artículo 6. Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.
1. Como ente regulador del Sistema Eléctrico Nacional y con objeto de velar por
la objetividad y transparencia de su funcionamiento, se crea la Comisión del
Sistema Eléctrico Nacional como entidad de derecho público con personalidad
jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar. La Comisión
sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando ejerza potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su
actividad al derecho privado.
A los efectos de lo previsto en la Ley General Presupuestaria se considerará
incluida en el artículo 6.5 de la misma.
En sus adquisiciones patrimoniales y contratación la Comisión del Sistema
Eléctrico Nacional estará sujeta al derecho privado. Su personal estará
vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho laboral. La
selección del mismo, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante
convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de
mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen de
incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio
de las Administraciones públicas.
La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional elaborará anualmente un anteproyecto
de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda
y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior
remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del
Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones, cuando no
afecten a las subvenciones, serán autorizadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda, si su importe no excede del 5 por 100 de lo previsto y por el Gobierno
en los demás casos.
El control económico y financiero de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
se llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado,
sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estará adscrita al Ministerio de
Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad
y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas de desarrollo de
la misma.
2. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto por el
Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión, y por seis
Vocales. Tanto el Presidente de la Comisión como los Vocales serán nombrados
entre personas de reconocida competencia técnica y profesional.
3. El Presidente y los Vocales serán nombrados mediante Real Decreto por el
Gobierno a propuesta del Ministro de Industria y Energía previa comparecencia
del mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para
constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones
indicadas en el apartado anterior.
El Presidente y los Vocales de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional serán
nombrados por un período de cinco años, pudiendo ser renovados por un período de
la misma duración.
4. El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:
a) Expiración del término de su mandato.
b) Renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, incompatibilidad
producida con posterioridad a su nombramiento como miembro de la Comisión o
condena por delito doloso, previa instrucción de expediente por el Ministerio de
Industria y Energía y cese por el Gobierno, a propuesta motivada del Ministro de
Industria y Energía.
5. El Presidente y los Vocales de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido para los altos
cargos de la Administración General del Estado.
6. Los recursos de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estarán
integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas
del mismo.
b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1.f) de
esta Ley.
c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión.
1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un Consejo
Consultivo, integrado por un número máximo de treinta miembros, en el que
estarán representadas las diferentes Comunidades Autónomas, la Administración
General del Estado, representantes de las compañías del sector eléctrico, de los
consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la preservación
del medio ambiente, siendo presidido por el Presidente de la Comisión del
Sistema Eléctrico Nacional.
En el seno del Consejo Consultivo, con objeto de facilitar sus trabajos, se
crea una Comisión Permanente, integrada por un número máximo de quince miembros,
de entre los miembros del Consejo Consultivo, cuya composición y funciones se
determinarán reglamentariamente atendiendo a criterios de importancia relativa
en cuanto a potencia instalada y producción de electricidad, consumo de
electricidad y transcendencia de las materias objeto de análisis para las
diferentes representaciones.
2. El Consejo Consultivo podrá informar respecto a las actuaciones que realice
la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional en el ejercicio de sus funciones
atribuidas por el artículo 8. Este informe será a su vez preceptivo sobre las
actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta
y séptima.
Artículo 8. Funciones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
1. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional tendrá las siguientes funciones:
Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia
eléctrica.
Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración
de disposiciones generales y en particular del desarrollo reglamentario de esta
Ley.
Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de la
planificación eléctrica.
Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración
de los proyectos sobre determinación de tarifas, retribución de las actividades
del sector y en el conducente a la determinación del valor integrado de la
energía.
Quinta: informar en los expedientes para autorización de nuevas instalaciones
de producción y transporte y resolución de concursos promovidos de acuerdo con
la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, cuando sean competencia de
la Administración General del Estado.
Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades
Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus competencias en
materia eléctrica.
Séptima: aprobar, conforme a los Reglamentos que se dicten en la materia, las
normas de transporte a las que se refiere el artículo 34 y las normas de la
explotación unificada, dictar las instrucciones para su ejecución, velar por su
cumplimiento, así como resolver las reclamaciones que pudieran presentarse en su
aplicación, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder en esta
materia a otras entidades o instituciones del Estado.
Octava: realizar, con la colaboración de la sociedad gestora de la explotación
unificada, la liquidación de la energía, conforme al artículo 11.3.
Novena: inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado o de
las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de las
instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos del
sistema eléctrico en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas y
criterios de remuneración de las actividades eléctricas, así como la efectiva
separación de estas actividades en los términos en que sea exigida.
Décima: actuar como órgano arbitral en las relaciones entre los sujetos que
realicen las actividades previstas en el Sistema Eléctrico Nacional contemplados
en el artículo 10 de la presente Ley, y específicamente las relativas al acceso
a las redes de transporte y distribución.
Undécima: determinar, en los términos previstos en la presente Ley, los
concretos sujetos del sistema integrado a cuya actuación sean imputables
deficiencias en el suministro a los usuarios y que determinen reducciones en la
retribución de sus actividades.
Duodécima: proponer de oficio la iniciación de los expedientes sancionadores
que se incoen de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, cuando sean de
la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea
requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las
distintas Administraciones.
Decimotercera: acordar su organización y funcionamiento interno, seleccionar y
contratar a su personal.
Decimocuarta: elaborar anualmente una memoria de actividades que se remitirá a
las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
Decimoquinta: velar para que los sujetos que realicen las actividades previstas
en el Sistema Eléctrico Nacional las lleven a cabo sin prácticas restrictivas de
la competencia o abusivas de la situación de dominio en el mercado.
Decimosexta: aquellas otras funciones que le atribuye la presente Ley o que
reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del Ministro de
Industria y Energía.
2. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional podrá recabar de los sujetos del
sistema eléctrico cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones.
3. Las decisiones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como ente
regulador del funcionamiento de dicho Sistema serán susceptibles de recurso
ordinario ante el Ministro de Industria y Energía.
4. Por razones de interés general, el Gobierno, a propuesta del Ministro de
Industria y Energía, podrá acordar la suspensión de la aplicación de decisiones
de la Comisión de Energía Eléctrica Nacional, mediante resolución motivada y
publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

TITULO II

Artículo 9. Sistema Eléctrico Nacional.
1. El Sistema Eléctrico Nacional comprenderá las actividades de producción e
intercambios internacionales, explotación unificada, transporte y distribución
de la energía eléctrica en todo el territorio del Estado.
Reglamentariamente, se regularán las especificidades de las anteriores
actividades, que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.
2. Para garantizar la seguridad del suministro eléctrico se mantendrá, conforme
a los principios de planificación, la necesaria diversificación de las fuentes
de energía primaria y de tecnología de generación. Los costes de esta
diversificación serán distribuidos, de forma no discriminatoria, entre los
sujetos que integran el Sistema Eléctrico Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en este Título y en el Título III de la presente Ley.
A tal fin, con la excepción prevista en el apartado siguiente, toda la energía
del Sistema Eléctrico Nacional se integrará en un conjunto único que como tal
recibirá el tratamiento que resulta de la presente Ley.
3. En los casos previstos en el artículo 12 de esta Ley, la energía objeto de
las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional no se integrará en
la forma dispuesta en el apartado anterior.
Artículo 10. Sujetos del Sistema Eléctrico Nacional.
1. Las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional serán
desarrolladas por los siguientes sujetos:
a) Los generadores de energía eléctrica tendrán la función de construir, operar
y mantener las centrales de producción.
b) Quienes realicen la incorporación al Sistema Eléctrico Nacional de energía
procedente de otros sistemas exteriores mediante su adquisición en los términos
previstos en el artículo 13.
c) La sociedad, a la que hace referencia el Título V de esta Ley, gestionará el
servicio público de explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional.
d) Los transportistas tienen las funciones de construir, mantener y maniobrar
las instalaciones de transporte.
e) Los distribuidores tendrán la función de construir, mantener y operar las
instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de
consumo y proceder a su venta a los usuarios finales.
2. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional velará por la transparencia y
objetividad del funcionamiento del sistema y realizará las funciones derivadas
de la integración de la energía reguladas en la presente Ley.
Artículo 11. Sistema integrado.
1. Se establece, dentro del Sistema Eléctrico Nacional, un sistema integrado,
que tendrá las siguientes características:
a) Planificación conjunta de la generación, intercambios internacionales,
transporte y distribución a los efectos de cobertura de la demanda de energía
eléctrica.
b) Explotación unificada de todos los elementos de producción y transporte, así
como de los intercambios internacionales de energía eléctrica, con las
salvedades que para el régimen especial de producción resultan de la presente
Ley.
c) Integración económica de la energía, de acuerdo con el número 3 de este
artículo.
d) Aplicación de una tarifa única para cada tipo de consumo de energía
eléctrica.
El sistema integrado, dada su calificación de servicio público, garantizará el
suministro de energía a todos los usuarios dentro del territorio nacional.
2. Se integrará en este sistema la totalidad de la energía producida en
territorio nacional, así como la sometida a intercambios internacionales, salvo
la autoconsumida y la que, de acuerdo con el artículo 12, forma parte del
sistema independiente. No obstante, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, podrá también incorporarse al sistema integrado energía procedente
del sistema independiente.
3. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional procederá, en los términos del
Título III y sus normas de desarrollo, con la colaboración de la sociedad
gestora de la explotación unificada, a la liquidación de la energía y
determinará, teniendo en cuenta el valor integrado de dicha energía y el de las
actividades que tienen como finalidad la puesta a disposición para su uso, el
importe correspondiente a cada sujeto del sistema integrado, el concreto
destinatario del pago y la forma en que éste deberá realizarse.
Artículo 12. Sistema independiente.
1. La Administración General del Estado podrá autorizar, previo informe de la
Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y teniendo en cuenta los criterios de
planificación energética y la incidencia en el funcionamiento del sistema
integrado como servicio público de suministro, que la energía producida por
instalaciones determinadas quede excluida del sistema integrado, sin perjuicio
de las competencias para la autorización de las instalaciones.
Dicha energía, en las condiciones libremente acordadas por las partes, podrá
ser objeto de intercambios internacionales, cederse a quienes reúnan las
características que reglamentariamente se establezcan o, excepcionalmente, ser
adquirida para su incorporación al sistema integrado conforme a los principios
establecidos en el artículo 13 respecto a los intercambios internacionales de
energía.
2. El sistema integrado prestará los servicios que la adquisición de tal
energía requiera y garantizará la cobertura del suministro alternativo a los
usuarios del sistema independiente, que compensarán adecuadamente los costes
resultantes.
3. Las actividades realizadas en el sistema independiente no deberán afectar
negativamente a la explotación unificada ni al transporte y distribución del
sistema integrado. Quienes realicen tales actividades estarán sujetos a las
instrucciones concretas que a tal fin se les impartan por la sociedad gestora de
la explotación unificada.
Artículo 13. Intercambios internacionales de electricidad.
1. Podrán realizarse intercambios internacionales de electricidad tanto en el
sistema integrado como en el sistema independiente.
2. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto la optimización y apoyo
del normal funcionamiento del sistema integrado serán realizados por la sociedad
gestora de la explotación unificada.
3. Las importaciones a largo plazo para el sistema integrado podrán ser
realizadas por los generadores cuando la garantía de potencia provenga de
instalaciones de generación y por la sociedad gestora de la explotación
unificada cuando la garantía de potencia sea proporcionada por el conjunto de
instalaciones de un sistema eléctrico integrado, previa autorización
administrativa otorgada por el Ministerio de Industria y Energía en los términos
que reglamentariamente se establezcan y que podrá ser otorgada mediante un
procedimiento que asegure la concurrencia y responda a los principios
establecidos en la presente Ley para la adjudicación de unidades de producción
mediante concurso.
4. Las exportaciones de energía a largo plazo del sistema integrado serán
realizadas por la sociedad gestora de la explotación unificada en el marco de la
planificación eléctrica y previa autorización administrativa otorgada por el
Ministerio de Industria y Energía.
5. Los intercambios internacionales de electricidad en el sistema independiente
serán libres conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 14. Separación de actividades en el sistema integrado.
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen actividades comprendidas en el
sistema integrado deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de
estas actividades, sin que puedan, por tanto, actuar en el régimen especial
regulado en el Título IV, o en el sistema independiente, ni realizar actividades
eléctricas en el exterior ni en otros sectores económicos.
2. Ninguna sociedad podrá tener como objeto social el desarrollo simultáneo de
actividades de producción y de distribución. En el caso en que tengan también
actividades de transporte éstas deberán desarrollarse con la adecuada separación
contable y de gestión.
3. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades
incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades
diferentes. A este efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender
actividades incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que se
prevea que una sola de las actividades sea ejercida de forma directa, y las
demás mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades
que, si desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en los
apartados 1 y 2.
4. Las sociedades que desarrollen actividades de producción en el régimen
especial regulado en el Título IV podrán desarrollar actividades en otros
sectores económicos.
5. Deberán ser aprobadas por la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional las
participaciones realizadas por sociedades con actividades eléctricas en
cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil, así como las
transacciones económicas entre sociedades del mismo grupo cuando afecten a una
sociedad que desarrolle estas actividades. Sólo podrán denegarse las
autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o
efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en
esta Ley, pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que expresen
condiciones en las cuales pueden realizarse las mencionadas operaciones. Se
exceptúan las sociedades que desarrollen actividades eléctricas de producción
exclusivamente en el régimen especial.

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