Ficha
Nº de Disposición:
40/1994
Fecha Disposición:
30/12/1994
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- EXPOSICION DE MOTIVOS
- TITULO I Disposiciones generales
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Régimen de las actividades.
- Artículo 3. Competencias administrativas.
- Artículo 4. Planificación eléctrica.
- Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.
- Artículo 6. Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.
- Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión.
- Artículo 8. Funciones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
- TITULO II Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional
- Artículo 9. Sistema Eléctrico Nacional.
- Artículo 10. Sujetos del Sistema Eléctrico Nacional.
- Artículo 11. Sistema integrado.
- Artículo 12. Sistema independiente.
- Artículo 13. Intercambios internacionales de electricidad.
- Artículo 14. Separación de actividades en el sistema integrado.
- TITULO III Régimen económico
- Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley.
- Artículo 16. Actividades del sistema integrado.
- Artículo 17. Aprobación de las tarifas.
- Artículo 18. Contenido y carácter de las tarifas.
- Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas.
- Artículo 20. Contabilidad e información.
- TITULO IV Producción de energía eléctrica
- CAPITULO I Régimen ordinario
- Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.
- Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica.
- Artículo 23. Adjudicación de unidades de producción mediante concurso.
- Artículo 24. Transmisión de unidades de producción y cambio de sistema.
- Artículo 25. Contenido de la autorización de unidades de producción.
- CAPITULO II Régimen especial
- Artículo 26. Régimen especial de producción eléctrica.
- Artículo 27. Autorización de la producción en régimen especial.
- Artículo 28. Destino de la energía producida en régimen especial.
- Artículo 29. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.
- Artículo 30. Obligación de información a efectos de retribución.
- TITULO V Explotación unificada del Sistema Eléctrico
- Artículo 31. La explotación unificada.
- Artículo 32. Funciones de la explotación unificada del sistema eléctrico.
- Artículo 33. Gestión de la explotación unificada.
- TITULO VI Transporte de energía eléctrica
- Artículo 34. La red de transporte de energía eléctrica.
- Artículo 35. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
- Artículo 36. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.
- Artículo 37. Acceso de terceros a la red de transporte.
- TITULO VII Distribución de energía eléctrica
- Artículo 38. Ordenación unificada de la distribución.
- Artículo 39. Autorización de instalaciones de distribución.
- Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.
- Artículo 41. Acceso a las redes de distribución.
- TITULO VIII Suministro
- CAPITULO I Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica
- Artículo 42. Suministro.
- Artículo 43. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras en relación al suministro.
- Artículo 44. Programas de gestión de la demanda.
- Artículo 45. Planes de ahorro y eficiencia energética.
- CAPITULO II Calidad del suministro eléctrico
- Artículo 46. Calidad del suministro eléctrico.
- Artículo 47. Potestad inspectora.
- Artículo 48. Interrupción del suministro.
- Artículo 49. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas.
- Artículo 50. Seguridad y calidad industriales.
- TITULO IX Expropiación y servidumbres
- Artículo 51. Utilidad pública.
- Artículo 52. Solicitud de la declaración de utilidad pública.
- Artículo 53. Consecuencias.
- Artículo 54. Derecho supletorio.
- Artículo 55. Servidumbre de paso.
- Artículo 56. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.
- Artículo 57. Relaciones civiles.
- TITULO X Infracciones y sanciones
- Artículo 58. Principios generales.
- Artículo 59. Infracciones muy graves.
- Artículo 60. Infracciones graves.
- Artículo 61. Infracciones leves.
- Artículo 62. Calificación de las infracciones.
- Artículo 63. Sanciones.
- Artículo 64. Procedimiento sancionador.
- Artículo 65. Competencia para imponer sanciones.
- Artículo 66. Prescripción.
- Disposición adicional primera. Intervención administrativa de empresas eléctricas.
- Disposición adicional segunda. Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas aéreas de alta tensión.
- Disposición adicional tercera. Efectos de la falta de resolución expresa.
- Disposición adicional cuarta. Costes específicos.
- Disposición adicional quinta. Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear.
- «Artículo 2. Definiciones.
- Disposición adicional sexta. Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear.
- «CAPITULO XIV De las infracciones y sanciones en materia nuclear
- Artículo 91. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas que realicen actividades reguladas en la presente Ley, serán infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones que las desarrollan.
- Artículo 92. Calificación de las infracciones.
- Artículo 93.
- Artículo 94.
- Artículo 95.
- Disposición adicional séptima. Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear.
- Disposición adicional octava. Paralización de centrales nucleares en moratoria.
- Disposición adicional novena. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
- Disposición adicional décima. Comercialización.
- Disposición adicional undécima. Sociedades cooperativas.
- Disposición adicional duodécima. Legislación especial en materia de energía nuclear.
- Disposición adicional decimotercera. Actualización de sanciones.
- Disposición adicional decimocuarta. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
- Disposición adicional decimoquinta. Deducción por inversiones.
- Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones anteriores.
- Disposición transitoria segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.
- Disposición transitoria tercera. Separación de actividades.
- Disposición transitoria cuarta. Traspaso de funciones de OFICO.
- Disposición transitoria quinta. «Red Eléctrica de España, S. A.».
- Disposición transitoria sexta. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.
- Disposición transitoria séptima. Distribuidores no sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.
- Disposición derogatoria única.
- Disposición final primera. Carácter de la Ley.
- Disposición final segunda. Delegación del Gobierno en la explotación del sistema eléctrico.
- Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es objetivo fundamental de la presente Ley garantizar la seguridad del suministro eléctrico, al menor coste posible y con una calidad adecuada. Con esta finalidad se establece la ordenación general y básica de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, otorgando al funcionamiento del Sistema Eléctrico Nacional la máxima seguridad jurídica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 13.ª, 22.ª, 25.ª, de la Constitución, la consolidación de los principios básicos de regulación que han ido delimitando la normativa eléctrica, -obligación de suministro, planificación conjunta de las necesidades de capacidad a largo plazo, tarifa única y explotación unificada-, y el perfeccionamiento de determinados aspectos de ordenación, como el sistema de retribución de las empresas eléctricas y el proceso de integración de la energía eléctrica.
En esta dirección la Ley introduce elementos de concurrencia y competitividad en la implantación de nuevas instalaciones eléctricas y crea el sistema independiente, proporcionando un esquema que, mediante posteriores desarrollos reglamentarios, permitirá una evolución gradual del Sistema Eléctrico Nacional en consonancia con las pautas de desarrollo de los sistemas eléctricos de los países de nuestro entorno y del mercado interior de la energía.
La delimitación de las actividades que forman parte del negocio eléctrico introduce un mayor grado de transparencia y permite regular de manera distinta a aquellas que constituyen un monopolio natural y a las que pueden ejercerse en condiciones competitivas, así como establecer la remuneración más adecuada a cada una de ellas.
La trascendencia social y económica del suministro eléctrico ha justificado una intensa intervención administrativa, cuya finalidad última estaba constituida por la garantía de un suministro correcto y fiable, elemento esencial tanto para la actividad económica como para el logro de un mayor grado de bienestar social. Esta importancia ha llevado a numerosos ordenamientos jurídicos, desde el momento en que se generalizó esta forma de energía, a dotar de un marco reglamentario a las actividades eléctricas.
El ordenamiento jurídico español no ha sido ajeno a ese proceso histórico regulador cuyas manifestaciones, con diversa intensidad, han podido ser observadas en todos los países de nuestro entorno económico internacional. Así, ya en 1924, el Decreto de 12 de abril declaró servicio público el suministro de energía eléctrica (principio que se recoge asimismo en la Ley 10/1966, de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa y Sanciones en Materia de Instalaciones Eléctricas), iniciando una regulación prolija, de marcado carácter técnico, no siempre caracterizada por su orden y sistema, en la que las normas de rango legal únicamente han tenido cabida, cuando ello ha sido imprescindible, para regular aspectos fragmentarios de la actividad del sector eléctrico.
En este sentido destaca por su importancia la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, que creó los instrumentos institucionales y legales precisos para la optimización global del sistema eléctrico, permitiendo unificar de forma continua las explotaciones eléctricas empresariales con criterios de eficiencia económica. Esta Ley, que definió y declaró servicio público de titularidad estatal la explotación unificada del sistema eléctrico, función hasta entonces realizada con escasa coordinación por las diferentes empresas eléctricas, supuso, además de una anticipación sobre iniciativas semejantes de diferentes países comunitarios y de la propia Comisión de la CE, un paso relevante en la organización del sistema eléctrico español.
Sin embargo, al no ser la finalidad de la Ley 49/1984 la regulación de todos los aspectos del sistema eléctrico, y dada la experiencia sobre el funcionamiento del mismo a partir de su entrada en vigor, se ha puesto de manifiesto la necesidad de una nueva iniciativa legal capaz de regular de una manera completa el suministro de energía eléctrica en su doble e inseparable vertiente de bien y de servicio, y de adoptar elementos dinamizadores basados en los más eficaces principios de competencia.
La Ley desarrolla sistemáticamente la regulación y ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, refiriéndose ante todo a los principios generales. La organización territorial del Estado concebida por la Constitución afecta a la configuración del régimen energético cuyas bases compete en exclusiva fijar al Estado. La Constitución, los Estatutos y las Leyes Orgánicas de transferencia han atribuido competencias importantes a las Comunidades Autónomas, tanto en el otorgamiento de autorizaciones de producción, transporte y distribución que no excedan del ámbito territorial de la Comunidad como en el desarrollo de las bases fijadas por el Estado. No puede, sin embargo, desconocerse la trascendencia de una planificación general y la notoria importancia que en la integración del sistema eléctrico tiene el régimen económico, tanto en la retribución de las actividades como en el tratamiento igual al usuario mediante fijación de una tarifa única. El mantenimiento de la diversificación energética, necesaria garantía del suministro, es asimismo fundamento de un régimen económico unitario. Este es un aspecto central de la Ley, que requiere una integración de la energía en la que debe darse una unidad de actuación que sólo puede corresponder al Estado. A ello debe añadirse la explotación unificada de la energía, función necesaria de optimización que excede del ámbito de las Comunidades Autónomas.
La planificación eléctrica reflejará los criterios de política energética, marco ineludible de un sistema en el que la optimización de la capacidad es necesaria para garantizar el suministro eléctrico en las mejores condiciones de seguridad, precio y calidad.
La Ley crea una Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como ente regulador del Sistema, con el objeto de velar por la objetividad y transparencia de su funcionamiento, para lo que garantiza la independencia de sus miembros.
La diversidad de fuentes primarias energéticas y de procesos tecnológicos para la transformación de esas energías en electricidad, todas ellas insuficientes por sí solas para un abastecimiento garantizado a largo plazo y de precios estables, confieren a la electricidad el carácter de servicio o bien compuesto, cuya composición equilibrada exige un marco temporal de referencia capaz de orientar eficazmente a los agentes sociales y económicos implicados con una perspectiva de mayor alcance que la que puede proporcionar, por sí mismo, el propio mercado.
Por ello, en conexión con estos principios de aceptación general, contrastados en la experiencia disponible, el Sistema Eléctrico Nacional se define como el conjunto de todas las actividades necesarias que confluyen en el suministro de energía eléctrica y que, por esa confluencia, sólo pueden ser desarrolladas de modo armónico y coordinado, auténtica sustancia y objeto de la planificación eléctrica.
El Sistema Eléctrico Nacional comprende dos modelos diferentes, denominados sistema integrado y sistema independiente. Las actividades comprendidas en el sistema integrado conservan la calificación, tradicional en nuestro ordenamiento, de servicio público.
Tal servicio, salvo en lo que a la explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional afecta, que se reserva a la titularidad del Estado, puede ser prestado por los particulares en régimen de libre iniciativa, en un marco reglamentario que salvaguarde los intereses generales.
Siendo el objetivo básico de la Ley la garantía de la seguridad del suministro eléctrico en las mejores condiciones de precio y calidad, es preciso mantener la necesaria diversificación de las fuentes de energía utilizadas para su producción y la adecuada distribución de los costes que tal diversificación implica. El instrumento utilizado por la Ley para conseguir tal resultado es la integración de toda la energía producida en un conjunto único que constituye una categoría específica con un valor económico diferenciado. Las adquisiciones de energía para su distribución se entienden procedentes de ese conjunto y se someten a un procedimiento de liquidación que conduce a determinar la facturación correspondiente a cada sujeto del Sistema, el concreto destinatario del pago y la forma en que éste deberá realizarse.
Estas funciones de integración de la energía y de la correspondiente liquidación de los flujos económicos, contraprestación entre los diferentes agentes económicos que desarrollan las actividades constitutivas del suministro de electricidad, se encomiendan, en su dimensión administradora, a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, con la colaboración de la sociedad gestora de la explotación unificada.
La Ley prevé que, dentro del sistema integrado, los consumidores, en los que concurran peculiares características en función de su consumo, adquieran energía integrada.
La Ley configura un sistema independiente definido por la libertad de instalación y operación económica, sólo restringido por la preservación de los derechos de terceros y por las limitaciones técnicas inherentes a la propia naturaleza de la industria eléctrica. En dicho sistema la energía producida no se integra en un conjunto único, sino que se somete a transacciones en condiciones libremente pactadas por las partes. De esta forma, la Ley garantiza la prestación del suministro de energía eléctrica mediante su configuración como servicio público, y al tiempo permite una prestación alternativa en un régimen más liberalizado, siempre que las necesidades que tal servicio ha de satisfacer estén suficientemente cubiertas, dado que el sistema integrado garantiza el suministro a los usuarios del sistema independiente.
La opción institucional para el sector eléctrico español, por la que claramente se decanta la presente Ley, persigue un esquema corporativo de carácter horizontal frente a una organización vertical, buscando la especialización de los negocios y de las funciones que integran el suministro de energía eléctrica, regulando de manera específica esas diferentes funciones y separando, incluso societariamente, algunas actividades, siempre con el objetivo de hacer transparentes los recursos consumidos y las rentas generadas en las diferentes fases del suministro para contribuir a la mayor eficacia de la función reguladora del Estado y a la más equilibrada gestión empresarial de los negocios implicados. Todo ello deberá favorecer un desarrollo armónico y eficiente del sector eléctrico español, en el que los incentivos a la eficiencia de la función empresarial encuentren en las señales del mercado sus fundamentos esenciales. Al tiempo, en el marco del Derecho comparado, la Ley anticipa los principios al proceso de revisión de las principales economías eléctricas de nuestros vecinos comunitarios.
Por ello, dentro de los principios generales de ordenación de las actividades eléctricas, la Ley establece la imposibilidad de que algunas de ellas sean ejercidas simultáneamente por una misma entidad, si bien las disposiciones transitorias que figuran en la misma otorgan un prudente margen temporal dentro del cual el Gobierno acordará la exigencia de separación jurídica de las actividades de generación de las del resto para las compañías que actualmente operan en el sistema.
La separación de actividades permite remunerar adecuadamente la generación de energía, integrándola de tal forma que la liquidación en favor de los productores se trate nítidamente. Se supera así el procedimiento de compensaciones entre los generadores, que introduce distorsiones y falta de claridad en el funcionamiento del sistema eléctrico.
Las actividades reguladas en la Ley se retribuyen en la forma dispuesta en la misma. Las desarrolladas dentro del sistema integrado se remuneran con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios. Las tarifas, únicas en todo el territorio del Estado, son fijadas por el Gobierno con criterios de suficiencia y eficacia aplicando un procedimiento uniforme y explícito cuyos principios establece la Ley. Las actividades comprendidas en el sistema independiente se retribuyen en las condiciones pactadas por las partes. La Ley reconoce las competencias necesarias a la Administración del Estado para la aplicación de tarifas únicas y el cumplimiento de lo establecido en materia de retribución.
La intervención administrativa que se materializa en el requisito de autorización de instalación que se establece en el articulado de la presente Ley para las actividades de generación, transporte y distribución, es plenamente compatible con el principio constitucional de libertad de empresa consagrado en los artículos 38 y 53.1 de la Constitución, así como con los números del artículo 149.1 de dicha norma citados. Por otra parte, se recoge de esta manera el principio de autorización del vigente ordenamiento jurídico español, teniendo dicha autorización un carácter de habilitación para las actividades antes mencionadas, que debe ejercerse de acuerdo con los derechos y obligaciones que la Ley establece y de conformidad con los criterios de planificación.
La producción de energía eléctrica se somete al régimen de autorización administrativa que se otorgará con carácter casi general por procedimiento de libre concurrencia, fomentando así una mayor competitividad que beneficiará al propio Sistema Eléctrico Nacional.
La Ley presta particular atención a la energía producida en régimen que se califica de especial atendiendo a su carácter accesorio de otra actividad industrial, a la energía primaria utilizada, o a su reducida potencia.
La Ley no altera los principios generales de regulación de la explotación unificada del sistema eléctrico nacional establecidos en la mencionada Ley 49/1984, pero por razones sistemáticas los incorpora a su texto con las modificaciones que la ordenación general y la experiencia obtenida en los años de vigencia de la misma hacen aconsejables. La explotación unificada del sistema eléctrico nacional continúa conceptuada como un servicio público de titularidad estatal, por su especial trascendencia sobre el resto de actividades que configuran el suministro de electricidad, y será desarrollada por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública. Esta sociedad se configura como gestor de la explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional con el alcance que determina la Ley.
La gestión de la explotación unificada no tiene, por consiguiente, funciones reguladoras que, por el contrario, ejercerán los órganos administrativos competentes y la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional a través del establecimiento de las normas de la explotación unificada y de las normas técnicas de transporte, del arbitraje de conflictos y de la salvaguardia de la transparencia y neutralidad de las actuaciones de los sujetos del Sistema Eléctrico Nacional, quedando reservada a la sociedad mercantil antes mencionada funciones estrictas de ejecución de las normas de explotación y de transporte, sin perjuicio de las que haya de realizar en el desarrollo de sus normales actividades en el sector eléctrico.
La existencia de actividades de producción dentro del sistema independiente hace necesario establecer el principio de libre acceso a las redes de transporte y distribución para los movimientos de energía derivados de las mismas, configurando un conjunto de derechos cuyo ejercicio quedará garantizado por la regulación y aplicación concreta de la misma.
La actividad de transporte se realizará mediante autorización administrativa que responde a los mismos principios de objetividad que inspiran la regulación de la producción. La adecuación de la red de transporte queda garantizada por la sociedad gestora de la explotación unificada.
Las actividades relativas a la distribución de energía eléctrica quedan sometidas a una ordenación unificada con el objeto de garantizar para las mismas unas condiciones comunes en todo el territorio nacional y su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas. La distribución requiere autorización para cada instalación. Dicha autorización podrá ser otorgada por procedimientos que promuevan la concurrencia entre las empresas distribuidoras. En las condiciones que la Ley establece, las redes de distribución pueden ser utilizadas por terceros.
La Ley faculta al Gobierno para regular, cuando ello sea aconsejable, como actividad diferenciada dentro del Sistema Eléctrico Nacional la comercialización de la energía eléctrica, consistente en su venta a los usuarios y demás actuaciones relacionadas con el uso final de la energía.
Los usuarios se ven favorecidos por la sistemática regulación que la Ley hace de los principios de calidad del suministro eléctrico que reciben y cuyo incumplimiento por las empresas suministradoras puede traducirse en una correlativa disminución en su facturación. Además, la Ley establece medidas que, mediante una adecuada gestión de la demanda, permitan mejorar el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos. La Ley no podrá dejar de regular el procedimiento para que las instalaciones eléctricas cumplan las necesarias normas técnicas y de seguridad, circunstancia a constatar mediante la correspondiente autorización administrativa.
La Ley ha incorporado también los principios de la regulación vigente en materia de expropiación forzosa y servidumbres, declarando la utilidad pública de las instalaciones eléctricas.
La Ley regula asimismo el régimen sancionador en materia de energía eléctrica, tipificando adecuadamente las posibles infracciones y estableciendo sanciones proporcionadas y con un efecto disuasorio que, en modo alguno, conseguía la normativa anteriormente en vigor.
Por último, dentro de las disposiciones relativas a situaciones específicas que la Ley contiene, es destacable la disposición adicional que declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción de las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo, cuyos titulares percibirán un porcentaje de las tarifas que cada año apruebe el Gobierno. Con ello, la Ley establece una solución definitiva para la conocida moratoria nuclear.
En definitiva, la presente Ley se configura como una norma compiladora, ordenadora y sistematizadora de la legislación y de la normativa vigente, que modifica, reforma e innova de acuerdo a criterios de razonable y necesaria convergencia con las iniciativas comunitarias y con el paralelo desarrollo de otras reformas legales en sectores eléctricos de diferentes países comunitarios, todo ello con la vocación de contribuir desde la legislación española a la construcción del mercado interior de la energía eléctrica.
TITULO I
Disposiciones generales
Competencias administrativas y planificación
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte, explotación unificada del sistema eléctrico nacional, intercambios internacionales, y distribución, con carácter general y básico en todo el territorio del Estado.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:
a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores, y
b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas, teniendo en cuenta especialmente los objetivos de política energética previstos en la planificación del Sistema Eléctrico Nacional.
3. El Sistema Eléctrico Nacional comprende un sistema integrado y un sistema independiente.
Artículo 2. Régimen de las actividades.
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica desarrolladas en el sistema integrado constituyen un servicio público, que se extiende a la garantía de suministro que dicho sistema presta en favor de los usuarios que en el territorio nacional utilicen energía del sistema independiente.
2. Se reconoce la libre iniciativa de las empresas para el ejercicio de las actividades, que están sometidas al régimen establecido de acuerdo con la presente Ley.
La explotación unificada será realizada por el Estado mediante una empresa de mayoría pública en la forma que regula el Título V.
Artículo 3. Competencias administrativas.
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente.
b) Establecer mediante tarifa el precio de prestación del servicio y la remuneración de tales actividades en cualquiera de sus modalidades en el sistema integrado.
c) Ejercer las funciones de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional previstas en el Título II.
d) La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional.
e) La intervención en los procedimientos para la autorización de instalaciones.
f) La ordenación unificada de la distribución conforme a lo dispuesto en el artículo 38.
g) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones cometidas en el ámbito de su competencia.
h) Establecimiento de los requisitos mínimos de calidad y seguridad del suministro en el sistema integrado.
2. Son instalaciones de competencia estatal aquéllas cuyo aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga del ámbito territorial de una de ellas.
A estos efectos se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
a) Emplazamiento y trazado de las instalaciones.
b) Sometimiento de las mismas a la explotación unificada o incidencia en la misma, a cuyos efectos se considerarán, entre otros factores, la potencia o tensión de las instalaciones y su repercusión en dicha explotación unificada.
3. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado respecto de las instalaciones de su competencia:
a) Otorgar las autorizaciones en los términos y condiciones establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
b) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad en el suministro.
c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su caso, de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, y con la colaboración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las instalaciones, las condiciones técnicas y económicas y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas en relación con cualquier aspecto de la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica.
d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica.
b) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o el transporte no salga de su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.
c) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de su competencia, para la adecuada prestación del servicio.
d) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas y económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.
e) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones cometidas en el ámbito de su competencia.
5. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para la más eficaz gestión de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones eléctricas.
Artículo 4. Planificación eléctrica.
1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter básico y cuyo ámbito se extiende a todo el Sistema Eléctrico Nacional, será realizada por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas, conforme a criterios de garantía del suministro eléctrico, gestión integrada de los recursos energéticos a escala nacional, de ahorro y gestión de la demanda, mejora de la eficiencia, rendimiento y desarrollo tecnológico de las instalaciones eléctricas, protección del medio ambiente y de los derechos de los consumidores y usuarios, y de racionalización y objetiva retribución de los costes incurridos en el ejercicio de las actividades eléctricas.
2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados.
3. Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período contemplado.
b) Estimación, con criterios de optimización a escala nacional, de la potencia que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista y de su reparto entre los distintos tipos de centrales y, en su caso, de la energía primaria que debe ser utilizada para la producción de la energía eléctrica.
c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica y el emplazamiento de las centrales de generación.
d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus características demográficas y tipológicas del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.
e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro energéticos.
f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de suministro.
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.
1. La planificación de las instalaciones de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica deberá tenerse en cuenta en los diferentes instrumentos de ordenación urbanística y del territorio, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en su caso, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.
2. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de producción, transporte o distribución, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto-ley 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda. El acuerdo a que se refiere dicho precepto será adoptado por el órgano correspondiente de la Administración competente para autorizar la correspondiente instalación eléctrica.
Artículo 6. Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.
1. Como ente regulador del Sistema Eléctrico Nacional y con objeto de velar por la objetividad y transparencia de su funcionamiento, se crea la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar. La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando ejerza potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado.
A los efectos de lo previsto en la Ley General Presupuestaria se considerará incluida en el artículo 6.5 de la misma.
En sus adquisiciones patrimoniales y contratación la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estará sujeta al derecho privado. Su personal estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho laboral. La selección del mismo, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones públicas.
La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones, cuando no afecten a las subvenciones, serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 5 por 100 de lo previsto y por el Gobierno en los demás casos.
El control económico y financiero de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional se llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas de desarrollo de la misma.
2. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión, y por seis Vocales. Tanto el Presidente de la Comisión como los Vocales serán nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y profesional.
3. El Presidente y los Vocales serán nombrados mediante Real Decreto por el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria y Energía previa comparecencia del mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones indicadas en el apartado anterior.
El Presidente y los Vocales de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional serán nombrados por un período de cinco años, pudiendo ser renovados por un período de la misma duración.
4. El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:
a) Expiración del término de su mandato.
b) Renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como miembro de la Comisión o condena por delito doloso, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Industria y Energía y cese por el Gobierno, a propuesta motivada del Ministro de Industria y Energía.
5. El Presidente y los Vocales de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido para los altos cargos de la Administración General del Estado.
6. Los recursos de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1.f) de esta Ley.
c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión.
1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un Consejo Consultivo, integrado por un número máximo de treinta miembros, en el que estarán representadas las diferentes Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado, representantes de las compañías del sector eléctrico, de los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente, siendo presidido por el Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.
En el seno del Consejo Consultivo, con objeto de facilitar sus trabajos, se crea una Comisión Permanente, integrada por un número máximo de quince miembros, de entre los miembros del Consejo Consultivo, cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente atendiendo a criterios de importancia relativa en cuanto a potencia instalada y producción de electricidad, consumo de electricidad y transcendencia de las materias objeto de análisis para las diferentes representaciones.
2. El Consejo Consultivo podrá informar respecto a las actuaciones que realice la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional en el ejercicio de sus funciones atribuidas por el artículo 8. Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima.
Artículo 8. Funciones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
1. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional tendrá las siguientes funciones:
Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia eléctrica.
Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de disposiciones generales y en particular del desarrollo reglamentario de esta Ley.
Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de la planificación eléctrica.
Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, retribución de las actividades del sector y en el conducente a la determinación del valor integrado de la energía.
Quinta: informar en los expedientes para autorización de nuevas instalaciones de producción y transporte y resolución de concursos promovidos de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, cuando sean competencia de la Administración General del Estado.
Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus competencias en materia eléctrica.
Séptima: aprobar, conforme a los Reglamentos que se dicten en la materia, las normas de transporte a las que se refiere el artículo 34 y las normas de la explotación unificada, dictar las instrucciones para su ejecución, velar por su cumplimiento, así como resolver las reclamaciones que pudieran presentarse en su aplicación, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder en esta materia a otras entidades o instituciones del Estado.
Octava: realizar, con la colaboración de la sociedad gestora de la explotación unificada, la liquidación de la energía, conforme al artículo 11.3.
Novena: inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos del sistema eléctrico en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas y criterios de remuneración de las actividades eléctricas, así como la efectiva separación de estas actividades en los términos en que sea exigida.
Décima: actuar como órgano arbitral en las relaciones entre los sujetos que realicen las actividades previstas en el Sistema Eléctrico Nacional contemplados en el artículo 10 de la presente Ley, y específicamente las relativas al acceso a las redes de transporte y distribución.
Undécima: determinar, en los términos previstos en la presente Ley, los concretos sujetos del sistema integrado a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios y que determinen reducciones en la retribución de sus actividades.
Duodécima: proponer de oficio la iniciación de los expedientes sancionadores que se incoen de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones.
Decimotercera: acordar su organización y funcionamiento interno, seleccionar y contratar a su personal.
Decimocuarta: elaborar anualmente una memoria de actividades que se remitirá a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
Decimoquinta: velar para que los sujetos que realicen las actividades previstas en el Sistema Eléctrico Nacional las lleven a cabo sin prácticas restrictivas de la competencia o abusivas de la situación de dominio en el mercado.
Decimosexta: aquellas otras funciones que le atribuye la presente Ley o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria y Energía.
2. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional podrá recabar de los sujetos del sistema eléctrico cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones.
3. Las decisiones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como ente regulador del funcionamiento de dicho Sistema serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía.
4. Por razones de interés general, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, podrá acordar la suspensión de la aplicación de decisiones de la Comisión de Energía Eléctrica Nacional, mediante resolución motivada y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
TITULO II
Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional
Artículo 9. Sistema Eléctrico Nacional.
1. El Sistema Eléctrico Nacional comprenderá las actividades de producción e intercambios internacionales, explotación unificada, transporte y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio del Estado.
Reglamentariamente, se regularán las especificidades de las anteriores actividades, que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.
2. Para garantizar la seguridad del suministro eléctrico se mantendrá, conforme a los principios de planificación, la necesaria diversificación de las fuentes de energía primaria y de tecnología de generación. Los costes de esta diversificación serán distribuidos, de forma no discriminatoria, entre los sujetos que integran el Sistema Eléctrico Nacional, de conformidad con lo dispuesto en este Título y en el Título III de la presente Ley.
A tal fin, con la excepción prevista en el apartado siguiente, toda la energía del Sistema Eléctrico Nacional se integrará en un conjunto único que como tal recibirá el tratamiento que resulta de la presente Ley.
3. En los casos previstos en el artículo 12 de esta Ley, la energía objeto de las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional no se integrará en la forma dispuesta en el apartado anterior.
Artículo 10. Sujetos del Sistema Eléctrico Nacional.
1. Las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
a) Los generadores de energía eléctrica tendrán la función de construir, operar y mantener las centrales de producción.
b) Quienes realicen la incorporación al Sistema Eléctrico Nacional de energía procedente de otros sistemas exteriores mediante su adquisición en los términos previstos en el artículo 13.
c) La sociedad, a la que hace referencia el Título V de esta Ley, gestionará el servicio público de explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional.
d) Los transportistas tienen las funciones de construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.
e) Los distribuidores tendrán la función de construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y proceder a su venta a los usuarios finales.
2. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional velará por la transparencia y objetividad del funcionamiento del sistema y realizará las funciones derivadas de la integración de la energía reguladas en la presente Ley.
Artículo 11. Sistema integrado.
1. Se establece, dentro del Sistema Eléctrico Nacional, un sistema integrado, que tendrá las siguientes características:
a) Planificación conjunta de la generación, intercambios internacionales, transporte y distribución a los efectos de cobertura de la demanda de energía eléctrica.
b) Explotación unificada de todos los elementos de producción y transporte, así como de los intercambios internacionales de energía eléctrica, con las salvedades que para el régimen especial de producción resultan de la presente Ley.
c) Integración económica de la energía, de acuerdo con el número 3 de este artículo.
d) Aplicación de una tarifa única para cada tipo de consumo de energía eléctrica.
El sistema integrado, dada su calificación de servicio público, garantizará el suministro de energía a todos los usuarios dentro del territorio nacional.
2. Se integrará en este sistema la totalidad de la energía producida en territorio nacional, así como la sometida a intercambios internacionales, salvo la autoconsumida y la que, de acuerdo con el artículo 12, forma parte del sistema independiente. No obstante, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrá también incorporarse al sistema integrado energía procedente del sistema independiente.
3. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional procederá, en los términos del Título III y sus normas de desarrollo, con la colaboración de la sociedad gestora de la explotación unificada, a la liquidación de la energía y determinará, teniendo en cuenta el valor integrado de dicha energía y el de las actividades que tienen como finalidad la puesta a disposición para su uso, el importe correspondiente a cada sujeto del sistema integrado, el concreto destinatario del pago y la forma en que éste deberá realizarse.
Artículo 12. Sistema independiente.
1. La Administración General del Estado podrá autorizar, previo informe de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y teniendo en cuenta los criterios de planificación energética y la incidencia en el funcionamiento del sistema integrado como servicio público de suministro, que la energía producida por instalaciones determinadas quede excluida del sistema integrado, sin perjuicio de las competencias para la autorización de las instalaciones.
Dicha energía, en las condiciones libremente acordadas por las partes, podrá ser objeto de intercambios internacionales, cederse a quienes reúnan las características que reglamentariamente se establezcan o, excepcionalmente, ser adquirida para su incorporación al sistema integrado conforme a los principios establecidos en el artículo 13 respecto a los intercambios internacionales de energía.
2. El sistema integrado prestará los servicios que la adquisición de tal energía requiera y garantizará la cobertura del suministro alternativo a los usuarios del sistema independiente, que compensarán adecuadamente los costes resultantes.
3. Las actividades realizadas en el sistema independiente no deberán afectar negativamente a la explotación unificada ni al transporte y distribución del sistema integrado. Quienes realicen tales actividades estarán sujetos a las instrucciones concretas que a tal fin se les impartan por la sociedad gestora de la explotación unificada.
Artículo 13. Intercambios internacionales de electricidad.
1. Podrán realizarse intercambios internacionales de electricidad tanto en el sistema integrado como en el sistema independiente.
2. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto la optimización y apoyo del normal funcionamiento del sistema integrado serán realizados por la sociedad gestora de la explotación unificada.
3. Las importaciones a largo plazo para el sistema integrado podrán ser realizadas por los generadores cuando la garantía de potencia provenga de instalaciones de generación y por la sociedad gestora de la explotación unificada cuando la garantía de potencia sea proporcionada por el conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico integrado, previa autorización administrativa otorgada por el Ministerio de Industria y Energía en los términos que reglamentariamente se establezcan y que podrá ser otorgada mediante un procedimiento que asegure la concurrencia y responda a los principios establecidos en la presente Ley para la adjudicación de unidades de producción mediante concurso.
4. Las exportaciones de energía a largo plazo del sistema integrado serán realizadas por la sociedad gestora de la explotación unificada en el marco de la planificación eléctrica y previa autorización administrativa otorgada por el Ministerio de Industria y Energía.
5. Los intercambios internacionales de electricidad en el sistema independiente serán libres conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 14. Separación de actividades en el sistema integrado.
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen actividades comprendidas en el sistema integrado deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de estas actividades, sin que puedan, por tanto, actuar en el régimen especial regulado en el Título IV, o en el sistema independiente, ni realizar actividades eléctricas en el exterior ni en otros sectores económicos.
2. Ninguna sociedad podrá tener como objeto social el desarrollo simultáneo de actividades de producción y de distribución. En el caso en que tengan también actividades de transporte éstas deberán desarrollarse con la adecuada separación contable y de gestión.
3. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que se prevea que una sola de las actividades sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades que, si desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en los apartados 1 y 2.
4. Las sociedades que desarrollen actividades de producción en el régimen especial regulado en el Título IV podrán desarrollar actividades en otros sectores económicos.
5. Deberán ser aprobadas por la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional las participaciones realizadas por sociedades con actividades eléctricas en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil, así como las transacciones económicas entre sociedades del mismo grupo cuando afecten a una sociedad que desarrolle estas actividades. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales pueden realizarse las mencionadas operaciones. Se exceptúan las sociedades que desarrollen actividades eléctricas de producción exclusivamente en el régimen especial.


