Ficha
Nº de Disposición:
40/1994
Fecha Disposición:
30/12/1994
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
TITULO III
Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley.
1. Las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional serán
retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley.
2. Las actividades desarrolladas dentro del sistema integrado serán retribuidas
con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios.
3. Las actividades comprendidas en el sistema independiente serán retribuidas
en las condiciones acordadas por quienes las desarrollen y los adquirentes de la
energía. Dichas condiciones serán comunicadas a la Administración.
Las cantidades correspondientes a la compensación de los costes a los que se
refiere el artículo 12.2 serán entregadas por quienes realicen actividades en el
sistema independiente a la correspondiente empresa distribuidora. En defecto de
ella la entrega se realizará en la forma que determine la Comisión del Sistema
Eléctrico Nacional.
Artículo 16. Actividades del sistema integrado.
1. Para la determinación de las tarifas que deberán satisfacer los usuarios del
sistema integrado, el Gobierno establecerá la retribución global y conjunta de
las actividades de dicho sistema, mediante el reconocimiento de los costes
imputables a cada una de ellas con criterios objetivos y no discriminatorios que
incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia de dichas
actividades y la calidad del suministro eléctrico, conforme a un método uniforme
que responderá a los siguientes principios:
a) Los costes reconocidos a las diferentes actividades se calcularán de forma
estándar en función de fórmulas y parámetros transparentes y objetivos fijados
por el Ministerio de Industria y Energía.
b) Los costes reconocidos para la actividad de generación incluirán costes de
inversión, de combustible y demás costes de explotación.
Todas las instalaciones que se encuentren en su vida útil recibirán durante la
misma una retribución que permita la recuperación del coste reconocido de la
inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con las tasas de retribución
que conforme a la evolución de los mercados financieros determine el Ministerio
de Industria y Energía.
c) Los costes reconocidos para las actividades de transporte y distribución
comprenderán costes de inversión y otros costes de explotación.
A las actividades de distribución se reconocerán también costes de gestión
comercial que podrán incluir aquellos costes de programas de gestión de la
demanda a los que se refiere el artículo 44 cuando se cumplan los objetivos
previstos.
Los costes de inversión de las instalaciones que se encuentren en su vida útil
se retribuirán de manera que se recupere el coste reconocido de la inversión a
su puesta en funcionamiento de acuerdo con las tasas de retribución que conforme
a la evolución de los mercados financieros determine el Ministerio de Industria
y Energía o mediante mecanismos equivalentes, atendiendo a las características
de las instalaciones y naturaleza de las actividades.
d) La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional tendrá reconocido un
coste estándar como retribución para la cobertura de sus costes.
e) Las incorporaciones de energía de sistemas eléctricos exteriores o del
sistema independiente se retribuirán conforme a su coste reconocido.
f) La retribución del sistema incluirá como costes los que a estos efectos se
reconozcan a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.
2. Las instalaciones e importaciones que, de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley, sean autorizadas mediante un procedimiento
de concurso serán retribuidas conforme resulte de las condiciones de
adjudicación del mismo.
3. Los costes de la energía cedida al sistema integrado por los productores en
régimen especial se reconocerán de acuerdo con su régimen retributivo.
4. La retribución global y conjunta del sistema integrado estará constituida
por la suma de los costes definidos en el número 1, deducidos los ingresos
derivados del acceso a la red por terceros, los que se deriven de la garantía de
suministro y otros servicios en favor del sistema independiente a los que se
refiere el artículo 12.2, los resultantes de la venta de energía a otros
sistemas exteriores y aquellos otros ingresos que reglamentariamente se
determinen.
5. La relación entre la retribución global definida en el número anterior y la
previsión de la demanda fijada por el Ministerio de Industria y Energía
determinará el coste medio del kilowatio/hora previsto y tendrá el carácter de
tarifa de referencia del Sistema.
6. Igualmente, el Gobierno establecerá el procedimiento por el cual a partir de
la retribución global y conjunta pueda determinarse el valor integrado de la
energía, antes de la imputación de costes de transporte y distribución, pudiendo
establecerse a partir del mismo un valor referido a concretos períodos de tiempo.
7. El Gobierno establecerá el procedimiento para la retribución de quienes
realicen cada tipo de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
anteriores. Dicha retribución se realizará con cargo a los ingresos procedentes
de la recaudación de las tarifas conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
A este fin, el reconocimiento de los costes de las diferentes actividades se
realizará de forma objetiva y no discriminatoria mediante un procedimiento
equivalente en todas las actividades, de manera que se incentive la eficiencia
económica de la gestión.
La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo 29.2, cedida
por los productores en régimen especial, será determinada por el Gobierno,
aplicando criterios que reflejen la oportunidad que para el sistema integrado
tenga en cada momento dicha forma de producción y teniendo en cuenta su
contribución a la diversificación de las fuentes de energía primaria y de
tecnología de generación, la eficiencia energética, la protección del medio
ambiente y el desarrollo de energías renovables.
8. El Gobierno establecerá el régimen de los derechos por acometidas y demás
actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los
usuarios.
Artículo 17. Aprobación de las tarifas.
1. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los
trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a
la aprobación o modificación de la tarifa de referencia a que se refiere el
artículo anterior, aplicando para ello el método uniforme para la fijación de la
retribución global y conjunta de las actividades comprendidas en el sistema
integrado.
2. En la forma que reglamentariamente se determine, se fijarán las diferentes
tarifas a satisfacer por los usuarios.
Artículo 18. Contenido y carácter de las tarifas.
1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los usuarios del suministro
eléctrico tendrán el carácter de únicas en todo el territorio nacional, sin
perjuicio de sus especialidades; responderán, en la forma que reglamentariamente
se determine, a una estructura básica compuesta, al menos, de un elemento fijo y
un elemento variable, e incluirán complementos en razón de la forma de consumo.
2. Las tarifas aprobadas por el Gobierno tendrán el carácter de máximas.
Las empresas distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria y
Energía las tarifas que efectivamente apliquen.
Las diferencias entre las tarifas máximas aprobadas y las que, en su caso,
apliquen los distribuidores por debajo de las mismas serán soportadas por éstos,
sin perjuicio del reconocimiento de costes resultado de la consecución de
objetivos previstos en programas de gestión de la demanda regulados en el
artículo 44.
3. Los consumidores, en los que concurran consumos de entidad localizados
territorialmente, que se determinen de manera objetiva y no discriminatoria,
podrán adquirir energía por su valor integrado, determinado conforme al artículo
16.6, satisfaciendo además las cantidades que correspondan a su acceso a las
redes de transporte y distribución, conforme a los artículos 37 y 41, o
alternativamente según las tarifas que a estos efectos determine el Gobierno.
Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones que deben
reunir estos consumidores o agrupación de los mismos, en su caso, y
específicamente en lo que se refiere a energía consumida, potencia, demanda,
condiciones y aparatos de medida, características del consumo y gestión de la
demanda.
4. Si como resultado de las inspecciones practicadas se determinara que la
calidad del servicio es inferior a la reglamentariamente establecida, podrá
acordarse por la Administración competente una reducción en la facturación a
abonar por el usuario en la forma que disponga el Reglamento que se dicte de
acuerdo con el artículo 46.
La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional determinará los sujetos del sistema
integrado a cuya actuación sea imputable la deficiencia y, por ello, deban
soportar la reducción correspondiente en la retribución de su actividad.
5. Las tarifas aprobadas por la Administración para cada categoría de consumo
no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido o cualquier otro tributo que no
responda a principios uniformes para todo el territorio nacional.
El importe de dichos tributos se añadirá a las tarifas correspondientes, será
satisfecho por los usuarios y será indicado de forma separada y explícita en la
factura del suministro.
6. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del
suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en
la forma que reglamentariamente se determine, los importes correspondientes al
coste del servicio, la imputación de los costes específicos a los que se refiere
la disposición adicional cuarta y los impuestos que graven el consumo de
electricidad.
Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas.
1. Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen las
actividades de distribución de la energía eléctrica mediante su venta a los
usuarios.
El cobro de las tarifas será realizado por cuenta del sistema integrado y los
distribuidores deberán dar a las cantidades recaudadas la aplicación que proceda
conforme al apartado siguiente.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de
los fondos recaudados por los distribuidores entre quienes realicen las
actividades incluidas en el sistema integrado, de acuerdo con la retribución que
les corresponda de conformidad con los artículos 11.3 y 16.7.
Artículo 20. Contabilidad e información.
1. Las entidades que desarrollen actividades reguladas en esta Ley, llevarán su
contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas,
aun cuando no tuvieran tal carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de
que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las
empresas que realicen actividades reguladas por esta Ley o sus sociedades
dominantes, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades
contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, del tal forma
que se reflejen con nitidez los costes e ingresos de las actividades eléctricas
y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo, si alguna de
ellas realizase actividades eléctricas en el sistema integrado.
Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las
empresas que realicen actividades eléctricas, se concederá especial atención a
la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones
empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de
integrar progresivamene los criterios de preservación del entorno en los
procesos de decisión económica de las empresas.
3. Las entidades deberán explicar en la memoria adjunta a las cuentas anuales
los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades
del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias
excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en
la memoria anual al correspondiente ejercicio.
4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información que les
sea requerida, en especial en relación con sus estados financieros, que deberá
ser verificada anualmente mediante auditorías externas a la propia empresa. La
obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad dominante de la
que realiza actividades eléctricas o a aquellas del grupo que realicen
operaciones con la misma.
5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las
actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro, eficiencia
energética y de reducción del impacto medioambiental para los que se produzca la
deducción por inversiones prevista en la presente Ley.
TITULO IV
CAPITULO I
Régimen ordinario
Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.
1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de cada
instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de
autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de
energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del
proyecto.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la
Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones
necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables, para establecer las
centrales e instalaciones precisas.
En el caso de instalaciones de producción cuya autorización deba ser otorgada
por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la
Administración General del Estado en el que se consignarán las posibles
afecciones de la proyectada instalación a la planificación, explotación
unificada y régimen económico regulados en esta Ley, que la Administración
autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización. Cuando, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, la autorización se otorgue
mediante concurso, el informe de la Administración General del Estado tendrá por
objeto, adicionalmente, las bases del mismo.
4. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación substancial
de las instalaciones serán concedidas preferentemente mediante concurso cuando
se trate de instalaciones comprendidas en el sistema integrado, en la forma
regulada en el artículo 23. El concurso podrá ser promovido a solicitud de los
interesados.
En el caso de modificación no substancial de las instalaciones existentes, las
autorizaciones corresponderán inicialmente al titular de las mismas.
5. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la
capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la
Administración información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones
que determinaron su otorgamiento.
6. La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica,
así como, en su caso, el transporte hasta la red de transporte o de distribución.
7. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de producción deberán
revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso,
de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en
España.
Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de
energía eléctrica.
1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera
autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido en la citada Ley,
en el presente artículo y en sus correspondientes disposiciones de desarrollo.
2. Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el
Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de la
concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar podrá ser objeto
de un solo expediente y de resolución única mediante concurso público, con la
participación de los Departamentos ministeriales o, en su caso, organismos de
cuenca competentes, en la forma y con la regulación que reglamentariamente
determinen, sin perjuicio de las competencias propias de cada Departamento.
El concurso público deberá ajustarse a las previsiones de los planes
hidrológicos y energéticos en materia eléctrica.
El régimen económico de la unidad de producción propuesto será el criterio
determinante de la adjudicación, siempre que se cumplan satisfactoriamente los
requisitos mínimos establecidos en el pliego de bases de concurso, sobre todo
los relativos a la calificación técnica de los solicitantes, emplazamiento,
efectos ambientales, régimen hidráulico, cánones concesionales, plazos de
reversión y características técnicas de las obras.
3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el
uso de las aguas para la producción de energía eléctrica o necesario para el
funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado por particulares, será preceptivo el informe previo de la Administración competente en materia
energética que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las
citadas unidades de producción. El Ministerio de Industria y Energía podrá
promover la transformación del procedimiento en el de concurso al que se refiere
el apartado 2 de este artículo, para instalaciones cuya potencia instalada
supere los 5.000 KVA.
También se requerirá el citado informe previo para sacar a concurso público la
concesión para utilizar exclusivamente con fines hidroeléctricos presas de
embalse o canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o
propios de los organismos de cuenca. En el caso de aprovechamientos
hidroeléctricos superiores a 5.000 KVA, dicho concurso podrá transformarse en el
procedimiento previsto en el apartado 2 de este artículo. El informe se limitará
exclusivamente a cuestiones propias de la competencia de la Administración
eléctrica.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar el límite de 5.000 KVA
citado en este artículo cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen.
4. Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en los apartados
anteriores no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido
por la Administración competente para autorizar las unidades de producción.
Artículo 23. Adjudicación de unidades de producción mediante concurso.
1. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación substancial
de unidades de producción serán otorgadas preferentemente mediante un
procedimiento, que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la
Administración competente.
2. Los criterios que determinarán la adjudicación de la autorización atenderán,
entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los solicitantes, al
régimen económico propuesto, a la incidencia de la instalación en el Sistema
Eléctrico Nacional, a los objetivos de diversificación de las energías primarias
para el sistema integrado y al impacto ambiental de la instalación, a cuyos
efectos se podrán establecer mecanismos para evaluar el coste atribuible a dicho
impacto ambiental.
3. Adicionalmente, las bases del concurso incorporarán condiciones relativas al
destino de la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas
por su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o desmantelamiento.
Artículo 24. Transmisión de unidades de producción y cambio de sistema.
1. La transmisión de unidades de producción que hayan sido autorizadas conforme
a lo dispuesto en los artículos precedentes requerirá autorización
administrativa. El adquirente deberá reunir las condiciones exigidas al
transmitente y se subrogará en cuantas obligaciones pendientes de cumplimiento
hubiera asumido éste.
2. Las unidades de producción deberán operar dentro del sistema para el que
fueron autorizadas. Excepcionalmente, el Ministerio de Industria y Energía,
previo informe de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, podrá autorizar el
cambio de sistema a centrales autorizadas siempre que ello sea acorde con la
planificación eléctrica y no resulten perjuicios para el servicio público de
suministro eléctrico.
Artículo 25. Contenido de la autorización de unidades de producción.
1. La autorización de unidades de producción contendrá todos los requisitos que
deban ser observados en su construcción y explotación.
2. En particular, los titulares de estas autorizaciones estarán obligados a:
a) Incorporarse al sistema integrado y someterse a los principios del mismo
conforme al Título II, salvo las instalaciones autorizadas para la producción en
el sistema indepediente.
b) Someterse a las órdenes e instrucciones de las autoridades competentes.
c) Cumplir la normativa técnica de generación, así como las normas de
explotación unificada y transporte que al efecto se dicten.
3. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su
otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
CAPITULO II
Régimen especial
Artículo 26. Régimen especial de producción eléctrica.
1. Las actividades de producción de energía eléctrica en el sistema integrado
tendrán la consideración de producción en régimen especial en los siguientes
casos:
a) Cogeneración y otras formas de producción de electricidad asociadas a
actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.
b) Cuando se utilicen como energía primaria, energías renovables no hidráulicas, o residuos agrícolas, industriales o urbanos o todo tipo de biocarburantes.
c) Cuando se refieran a instalaciones de producción hidráulica cuya potencia
total no supere los 10 MVA y su titular no realice actividades de producción en
el régimen ordinario.
d) Las instalaciones a que se refieren los apartados a) y b) de este artículo
no superarán los 100 MVA de potencia instalada.
2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones
específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción
eléctrica en lo que le resulten de aplicación.
3. Las actividades de producción a que se refiere el apartado 1 podrán
realizarse en el sistema independiente conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 27. Autorización de la producción en régimen especial.
1. La construcción, explotación, modificación y transmisión de instalaciones de
producción de energía eléctrica en régimen especial estará sometida al régimen
de autorización administrativa previa, siempre que esté de acuerdo con los
objetivos de planificación energética relativos al régimen especial, que serán
fijados mediante Real Decreto.
Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica
gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin
que quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas.
2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las condiciones
técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado
cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la capacidad
legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar
y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la Administracion información
periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su
otorgamiento.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su
otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.
3. La construcción, explotación y modificación de determinadas unidades de
producción en régimen especial podrán ser autorizadas por procedimientos que
garanticen o promuevan la libre concurrencia entre los interesados.
Artículo 28. Destino de la energía producida en régimen especial.
La energía excedentaria definida en el artículo 29.2.a) se someterá a los
principios de integración regulados en el Título II.
Artículo 29. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.
1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica en
régimen especial:
a) Someterse a las órdenes e instrucciones que, de conformidad con la presente
Ley, dicten las autoridades competentes en relación con sus actividades
reguladas en la misma.
b) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación de
las instalaciones e instrumentos que establezca la Administración.
c) Cumplir con las normas técnicas de generación así como con las normas de
explotación unificada, en su caso, y transporte.
d) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma que no
puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros.
e) Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo, venta
de energía y otros extremos que se establezcan.
f) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio
ambiente.
2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los
siguientes derechos:
a) Incorporar su energía excedentaria al sistema integrado en los términos
establecidos en la presente Ley, percibiendo la retribución que se determine
conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3.
A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la resultante
de los saldos instantáneos entre la energía eléctrica cedida a la red general y
la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre el
productor-consumidor y la citada red general.
b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente
empresa distribuidora.
c) Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la energía que
produzcan y la suministrada por la empresa distribuidora.
d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica que
precisen en las condiciones que reglamentariamente se determine.
Artículo 30. Obligación de información a efectos de retribución.
Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Industria y Energía las
autorizaciones de instalación de producción en régimen especial que concedan,
así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del
reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de
su régimen de retribución.
Asimismo, el Ministerio de Industria y Energía comunicará a las Comunidades
Autónomas las autorizaciones y modificaciones que realice, así como otros datos
relativos a las instalaciones citadas que afecten a las mismas en el ámbito de
su territorio.
TITULO V
TITULO VI
TITULO VII
TITULO VIII
CAPITULO I
Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica
Artículo 42. Suministro.
1. En el sistema integrado el suministro de energía eléctrica a los usuarios
será realizado por las correspondientes empresas distribuidoras, sin perjuicio
de lo establecido en la disposición adicional décima.
En dicho sistema el suministro se ajustará a las condiciones generales de
contratación que la Administración apruebe reglamentariamente y de la que podrán
estar exceptuadas determinadas categorías de suministros en atención a sus
peculiaridades.
2. En el sistema independiente los usuarios adquirirán directamente la energía,
pactándose las condiciones del suministro entre las partes.
Artículo 43. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras en relación
al suministro.
1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras de energía eléctrica:
a) Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros
eléctricos en las zonas en que operen y formalizar los contratos de suministro
de acuerdo con lo establecido por la Administración cuando se trate del sistema
integrado.
Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el
establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las
redes de distribución.
b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente
se determine.
c) Aplicar a los usuarios la tarifa que, conforme a lo dispuesto por la
Administración General del Estado dentro del sistema integrado, les corresponda.
d) Informar a los usuarios en la elección de la tarifa eléctrica más
conveniente para ellos.
e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la
Administración.
f) Procurar un uso racional de la energía.
g) Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios
de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el
siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente.
2. Las empresas distribuidoras tendrán derecho a:
a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan
las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen
uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el
suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros
usuarios.
b) Facturar y cobrar el suministro realizado de acuerdo con lo establecido en
el artículo 19.
Artículo 44. Programas de gestión de la demanda.
1. Las empresas distribuidoras, en coordinación con los diversos agentes que
actúan sobre la demanda, podrán desarrollar programas de actuación que, mediante
una adecuada gestión de la demanda eléctrica, mejoren el servicio prestado a los
usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.
El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas podrá dar lugar
al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica
conforme a lo dispuesto en el Título III. A los efectos de dicho reconocimiento
los programas deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria y Energía,
previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que
incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro
energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el
ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la
electricidad.
Artículo 45. Planes de ahorro y eficiencia energética.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito
de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante planes de ahorro
y eficiencia energética, establecer las normas y principios básicos para
potenciar las acciones encaminadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Optimizar los rendimientos de los procesos de transformación de la energía,
inherentes a sistemas productivos o de consumo.
b) Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creación de plantas
industriales de gran consumo de energía, según criterios de rentabilidad
energética a nivel nacional.
c) Mejorar el rendimiento o sustituir el tipo de combustible en empresas o
sectores de alto consumo energético, a tenor de los intereses a nivel nacional.
Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan acciones
incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a
las personas físicas o jurídicas participantes la presentación de una auditoría
energética de los resultados obtenidos.
CAPITULO II
Calidad del suministro eléctrico
Artículo 46. Calidad del suministro eléctrico.
1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas
titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características
y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional,
teniendo en cuenta la diferenciación por áreas a la que se refiere el número
siguiente.
Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios
necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las
reglamentaciones vigentes.
Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras promoverán la
incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la
calidad del suministro eléctrico.
2. Será objeto de planificación energética básica el establecimiento de las
líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la
consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las
áreas que, por sus características demográficas y tipología del consumo, puedan
considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.
Para dicha planificación se instrumentarán programas de actuación en
colaboración con las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de otras medidas,
podrán ser tomados en consideración dentro de los principios para el
reconocimiento de costes establecidos en el artículo 16.1, previo informe de la
Administración competente para autorizar las instalaciones de distribución
correspondientes, en el que se constate que dichas inversiones responden a la
consecución de los objetivos de calidad previstos.
La Administración General del Estado determinará unos índices objetivos de
calidad del servicio, así como unos valores entre los que estos índices puedan
oscilar sin que se incurra en los supuestos considerados en el Título X. Las
empresas eléctricas estarán obligadas a facilitar a la Administración la
información necesaria para la determinación objetiva de la calidad del servicio.
Los datos de los índices antes citados serán hechos públicos con una
periodicidad anual.
3. Si la baja calidad de la distribución de un área es continua, o pudiera
producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias
especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio eléctrico, la
Administración competente podrá establecer los mínimos de personal y medios
materiales que la empresa distribuidora deba tener para restablecer la calidad
del servicio.
Artículo 47. Potestad inspectora.
1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a
instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones se
precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación de las
actividades necesarias para el suministro, así como para garantizar la seguridad
de las personas y de los bienes.
2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo momento,
de que se mantengan las características de la energía suministrada dentro de los
límites autorizados oficialmente.
Artículo 48. Interrupción del suministro.
1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios sólo podrá interrumpirse
cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o por causa de
fuerza mayor, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes. En ningún caso
podrá interrumpirse o suspenderse suministro a los usuarios invocando problemas
de orden técnico o económico que lo dificulten.
2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible
para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o
mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá
autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen por la
Administración General del Estado, el suministro podrá ser interrumpido cuando
los usuarios,
cualquiera que sea su naturaleza o carácter, no hayan realizado en plazo el
pago de suministros anteriores y así lo autorice la Administración competente en
materia eléctrica, siempre que no resulten afectados servicios declarados como
esenciales.
Artículo 49. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas.
1. Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía
eléctrica, así como las destinadas a su recepción por los usuarios y los equipos
de consumo, deberán ajustarse a las normas técnicas y de seguridad que, con
carácter uniforme para todo el territorio nacional, apruebe el Gobierno
reglamentariamente.
2. Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior tendrán por
objeto:
a) Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que
puedan resultar afectados por las instalaciones.
b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía eléctrica.
c) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección de las
instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material eléctrico y
unificar las condiciones del suministro.
d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamientos técnico y económico de las
instalaciones.
e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la calidad de
los suministros de energía.
f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.
g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso de la electricidad.
3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la presente Ley y
a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción, ampliación o
modificación de instalaciones eléctricas requerirá, con carácter previo a su
puesta en marcha, la correspondiente autorización administrativa en los términos
que reglamentariamente se disponga.
Artículo 50. Seguridad y calidad industriales.
En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos técnicos
y materiales para las instalaciones eléctricas, se estará a lo dispuesto en la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
TITULO IX
Artículo 51. Utilidad pública.
1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación,
transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación
forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la
imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la
expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando
por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales y de
acuerdo con los principios de la planificación eléctrica sea oportuna su
sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones
sustanciales en las mismas.
Artículo 52. Solicitud de la declaración de utilidad pública.
1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las
instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa
interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de
los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.
2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los
organismos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será
acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la
instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo
de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho
público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás
casos.
Artículo 53. Consecuencias.
1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la
necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados
e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de
Expropiación Forzosa.
2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso
de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o
patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público,
propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos
y zonas de servidumbre pública.
Artículo 54. Derecho supletorio.
En lo relativo a la materia regulada en los artículos precedentes será de
aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación
forzosa.
Artículo 55. Servidumbre de paso.
1. La servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes ajenos en la
forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo
dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación
mencionada en el artículo anterior.
2. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprende, además del
vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos
fijos para la sustentación de cables conductores de energía.
3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por
los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que
señale la legislación urbanística aplicable.
4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o
acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para
atender a la vigilancia, conservación y reparación de la misma.
Artículo 56. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.
No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:
a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos
y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al
tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y
jardines sea inferior a media hectárea.
b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede
técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que
reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio
público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de las provincias o
los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.
Artículo 57. Relaciones civiles.
1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio
sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre,
siempre que sea autorizado por la Administración competente. Podrá asimismo el
dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades
técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación.
2. La variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o
planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de dicha
variación y de los perjuicios ocasionados.
TITULO X
Artículo 58. Principios generales.
1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan
incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en esta Ley o en las normas que
la desarrollen.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan
incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas y sus usuarios, se
considerarán infracciones administrativas las establecidas en la presente Ley,
que podrán ser precisadas y completadas por los Reglamentos que la desarrollen.
Artículo 59. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las personas y los bienes.
2. El incumplimiento de los actos ejecutivos dictados en la gestión del
servicio público de explotación unificada o de las disposiciones sobre
adquisición y liquidación de energía contenidas en el Título II.
3. La utilización de instrumentos o materiales no normalizados y homologados.
4. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una
zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo
justifiquen.
5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que
existan razones que lo justifique.
6. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias o
acordadas en cada caso por la Administración, o la obstrucción de su práctica.
7. La aplicación de tarifas o la percepción de precios no autorizados por la
Administración.
8. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se
produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100.
9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del
sistema tarifario y de su recaudación.
10. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica,
que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o
consumido superior al 15 por 100.
11. El incumplimiento de los deberes de información a la Administración y de
verificación y control contable legalmente establecidos.
12. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de
suministro de energía eléctrica.
13. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en
la ley.
14. El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones o en
instalaciones que carecen de ellas.
15. El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la ampliación,
mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada
prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la
Administración competente.
Artículo 60. Infracciones graves.
Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior
cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves
y, en particular:
1. La negativa a facilitar a la Administración la información que reclame.
2. El incumplimiento de las medidas de seguridad.
3. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a
nuevos usuarios.
4. El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y
adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación
del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración
competente.
Artículo 61. Infracciones leves.
Son infracciones leves las infracciones tipificadas en el artículo 60 cuando,
por razón de las circunstancias del caso, no puedan calificarse de graves.
Artículo 62. Calificación de las infracciones.
Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas,
la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado.
3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.
4. El grado de participación y el beneficio obtenido.
5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración.
6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución
firme.
Artículo 63. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
- Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
- Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
- Las leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
4. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso
suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas, previa la
instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores.
5. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación
o suspensión de la autorización administrativa. La revocación o suspensión de
las autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para
otorgarlas.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de
la competente.
Artículo 64. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios
de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma
autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se
establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones
previstas en esta Ley.
Artículo 65. Competencia para imponer sanciones.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy
graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro
de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al
Director general de la Energía.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su
propia normativa.
Artículo 66. Prescripción.
Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los tres
años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las
impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves,
al año.
Disposición adicional primera. Intervención administrativa de empresas
eléctricas.
1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que realizan
las actividades reguladas en la presente Ley pueda afectar a la continuidad y
seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar su mantenimiento, el
Gobierno podrá acordar la intervención de la correspondiente empresa de acuerdo
con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas
oportunas para ello.
A estos efectos será causa de intervención de una empresa las siguientes:
a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.
b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar
lugar a su paralización con interrupción del suministro a los usuarios.
c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones
que ponga en peligro la seguridad de las mismas.
2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades
eléctricas lo hacen exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea
competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta.
Disposición adicional segunda. Ocupación del dominio público marítimo terrestre
para líneas aéreas de alta tensión.
A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente
acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de
Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energía, tomando
en consideración los valores medioambientales y paisajísticos, podrá autorizar
el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en el dominio público
marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en tramos de costa que
constituyan playa u otros ámbitos de especial protección.
Disposición adicional tercera. Efectos de la falta de resolución expresa.
Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a
lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear
se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que
al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo. No obstante, se
podrán entender aprobadas las actuaciones a que se refieren los artículos 14.5 y
29.2, apartado a), sin que recaiga resolución expresa de la Comisión del Sistema
Eléctrico Nacional o de la Administración competente respectivamente, en el
plazo de seis meses.
La autorización administrativa de suspensión del suministro de energía
eléctrica, prevista en el artículo 48.3 de la presente Ley, podrá entenderse
otorgada, si no recae resolución expresa, en el plazo que reglamentariamente se
determine.
Disposición adicional cuarta. Costes específicos.
La retribución de las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional
incluirá, en su caso, aquellos costes específicos que las empresas deban
compartir como consecuencia de la diversificación de la fuentes primarias de
energía o para la consecución de objetivos concretos de política energética en
el sector eléctrico y sus sectores asociados.
Disposición adicional quinta. Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de
Energía Nuclear.
1. El apartado 9 del artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora
de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2. Definiciones.
9. "Residuo radiactivo" es cualquier material o producto de desecho, para el
cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con
radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los
establecidos por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del
Consejo de Seguridad Nuclear."
2. El primer párrafo del artículo 57 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre
Energía Nuclear, queda redactado en la forma siguiente:
"En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con
el artículo 55 de la presente Ley, será de 25.000 millones de pesetas. No
obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá imponer otro límite, no
inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando se trate de transportes de
sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del
Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras
serán elevadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y
Energía, cuando los compromisos internacionales aceptados por el Estado español
lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice
de precios al consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura."
Disposición adicional sexta. Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía
Nuclear.
El capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía
Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:
"CAPITULO XIV
De las infracciones y sanciones en materia nuclear
Artículo 91. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro
orden en que puedan incurrir las empresas que realicen actividades reguladas en
la presente Ley, serán infracciones administrativas las acciones y omisiones que
supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus
disposiciones que las desarrollan.
a) Son infracciones muy graves:
1. Realizar, sin obtener la preceptiva autorización, cualquier actividad que la
requiera, de acuerdo con esta Ley o con sus normas de desarrollo.
2. Continuar realizando una actividad cuando la autorización correspondiente
esté suspendida o caducada, o no paralizar o suspender de forma inmediata, a
requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, el funcionamiento de la
instalación cuando exista probabilidad de grave riesgo para la vida y salud de
las personas o seguridad de las cosas.
3. Ejercitar cualquier actividad regulada en esta Ley sin tener cubierta la
responsabilidad civil por los daños que la misma pueda causar en la forma y con
los límites legal o reglamentariamente previstos, salvo en lo referente a
instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
4. El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites,
condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o en los
documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento implique un grave
riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.
5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboración o la
obstrucción voluntaria grave de las funciones de inspección y control que al
Consejo de Seguridad Nuclear corresponden.
6. La ocultación deliberada de información relevante, o su suministro falso, a
la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento
implique un riesgo grave para las personas o las cosas.
7. La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter
general o particular se impongan a una actividad, el incumplimiento de los
plazos señalados para su puesta en práctica, y la omisión de los requerimientos
o medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o
reglamentarios cuando en todos los casos se produzca un grave riesgo para la
vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.
8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en
supuestos de emergencia, que lleven aparejado un grave riesgo para personas o
bienes.
9. La manipulación, trasladado o disposición en cualquier forma, de sustancias
radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes intervenidos.
b) Son infracciones graves:
1. El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o de
los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de
explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa
trascendencia.
2. La omisión de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los
preceptos legales o de los términos y condiciones de las autorizaciones, así
como la inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter
general o particular pudieran imponerse a una actividad, o el incumplimiento de
los plazos señalados para su puesta en práctica, cuando ninguno de los casos
constituyan falta muy grave.
3. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la
pertinente declaración sin que ésta haya sido formulada.
4. La falta de comunicación a la autoridad que concedió la autorización o al
Consejo de Seguridad Nuclear de los incumplimientos temporales de los términos y
condiciones de aquélla.
5. El funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera
categoría, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que las
mismas puedan causar en la forma y límites legal o reglamentariamente previstos.
6. La ocultación de información, o su suministro falso, a la Administración o
al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando no constituya falta muy grave o leve.
7. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones inspectoras con acciones u
omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser calificado como falta
muy grave o leve.
8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en
supuestos de emergencia, siempre que no lleven aparejado un grave riesgo para
personas o bienes.
c) Son infracciones leves:
1. El retraso en el cumplimiento de las medidas administrativas que no
constituya falta grave o muy grave.
2. La falta de información a las autoridades que concedieron las autorizaciones
o licencias y al Consejo de Seguridad Nuclear, o su envío incompleto, inexacto,
erróneo, o con retraso, que dificulte el oportuno control de las instalaciones o
actividades, cuando no constituyan otra infracción y carezcan de trascendencia
grave.
3. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero retraso
en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o
comparecencia.
4. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el riesgo derivado fuera
de escasa importancia.
5. Las simples irregularidades o cualquier incumplimiento meramente formal de
los preceptos legales o reglamentarios cuando asimismo tengan escasa
trascendencia.
Artículo 92. Calificación de las infracciones.
Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las
personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado a personas y cosas.
3. El grado de participación y beneficio obtenido.
4. El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las
autoridades competentes.
5. La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la
reiteración.
6. El fraude y la connivencia en su ejecución.
7. La diligencia en la identificación de la infracción y en la información a
los organismos competentes, siempre que se adopten las medidas correctoras
oportunas.
8. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución
firme.
Artículo 93.
1. Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera
categoría, las infracciones en materia de energía nuclear serán sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar, conjuntamente con las
multas previstas, a la revocación o suspensión temporal de los permisos,
licencias o autorizaciones.
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
La multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta infractora.
3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera
categorías, las sanciones económicas de multa se reducirán en su grado máximo a
la mitad de las señaladas anteriormente.
Artículo 94.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los
principios del procedimiento de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del correspondiente
expediente sancionador respecto de aquellos hechos que pudieran ser
constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear y protección
radiológica, poniendo en conocimiento del órgano al que corresponda incoar el
expediente tanto la infracción apreciada como los extremos relevantes para su
valoración y emitiendo los informes que sean necesarios para la adecuada
calificación de los hechos objeto del expediente.
3. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones
muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de
primera categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por
el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves
corresponderá al Director general de la Energía.
Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares de
instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las mismas serán
impuestas por el Ministro de Industria y Energía si constituyen faltas muy
graves, y por el Director general de la Energía en los supuestos de faltas
graves o leves.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia
normativa.
4. En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los
precedentes artículos y sea complementario de los mismos, se mantendrá en vigor
el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia de protección
sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalación y utilización de
aparatos de rayos X con fines diagnósticos.
5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho, aunque sí
podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones que concurran.
Artículo 95.
Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy graves,
a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año. El término
de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la
infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el
procedimiento se dirija contra el presunto infractor, con conocimiento del
interesado.
Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a los cinco
años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por
faltas leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a correr desde la
fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la
prescripción por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del
procedimiento correspondiente."
Disposición adicional séptima. Fondo para la financiación del segundo ciclo del
combustible nuclear.
Las cantidades recaudadas a través de las tarifas eléctricas, así como los
rendimientos financieros generados por éstas, destinadas a hacer frente a los
costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del
combustible nuclear y gestión de residuos radiactivos producidos por el sector
eléctrico, se destinarán a dotar una provisión, teniendo dicha dotación la
consideración de partida deducible en el Impuesto de Sociedades.
Igual tratamiento resultará aplicable a otras formas de financiación de los
costes de gestión de los residuos radiactivos.
Las cantidades recogidas en la provisión sólo podrán ser invertidas en gastos,
trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el
Plan general de residuos radiactivos aprobado por el Gobierno.
Disposición adicional octava. Paralización de centrales nucleares en moratoria.
1. Se declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción de
las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo con
extinción de las autorizaciones concedidas.
2. Queda derogado el Real Decreto-ley 12/1982, de 27 de agosto, por el que se regula la intervención del Estado en la central nuclear de Lemóniz.
3. Los titulares de los proyectos de construcción que se paralizan percibirán,
en los términos previstos en la presente disposición, una compensación por las
inversiones realizadas en los mismos y el coste de su financiación mediante la
afectación a ese fin de un porcentaje de la facturación por venta de energía
eléctrica a los usuarios.
La compensación deberá ser plenamente satisfecha en un plazo máximo de
veinticinco años, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.
El Ministerio de Industria y Energía establecerá el procedimiento de cálculo
de la anualidad necesaria para satisfacer la compensación, y, en consecuencia,
del importe pendiente de compensación, que se determinará con efectos a 31 de
diciembre de cada año, por proyectos y titulares. La determinación de los
intereses asociados a la compensación atenderá al tipo de interés sobre
depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial del 0,30.
Si, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del apartado 8, los
titulares de los proyectos de construcción paralizados cedieran a terceros el
derecho a percibir la compensación o parte de la misma, los distintos tipos de
interés aplicables a la parte cedida se determinarán atendiendo al tipo de
interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial de hasta el
0,50. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que las
condiciones de cesión podrán realizarse a tipo de interés de carácter fijo,
determinado atendiendo a los de las emisiones realizadas por el Estado más un
diferencial máximo del 0,50 que permitan la plena satisfacción de los importes
pendientes de compensación referenciados a un tipo fijo dentro del plazo máximo
previsto. En todo caso, las condiciones de cada cesión, incluido el interés
aplicable a la misma, deberán ser autorizados por acuerdo del Gobierno.
4. Como valor base para dicha compensación se establece el de 340.054.000.000
de pesetas para la central nuclear de Valdecaballeros, 378.238.000.000 de
pesetas para la central nuclear de Lemóniz y 11.017.000.000 de pesetas para la
unidad II de la central nuclear de Trillo. Dicho valor está referido a la fecha
de entrada en vigor de la Ley. La distribución de la compensación
correspondiente a cada uno de los proyectos entre sus titulares se llevará a
cabo en la cuantía y forma que éstos acuerden. Los acuerdos adoptados a tal
efecto deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Industria y
Energía.
Este valor base será modificado, cuando sea preciso, por el Ministerio de
Industria y Energía para tener en cuenta las desinversiones originadas por las
ventas de los equipos realizadas con posterioridad a dicha fecha y los gastos
derivados de los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de
instalaciones que apruebe dicho Ministerio.
Las desinversiones deberán ser autorizadas por el Ministerio de Industria y
Energía. Los propietarios de las instalaciones deberán realizar, mediante
procedimientos que garanticen la libre concurrencia y adecuadas condiciones de
venta, las desinversiones que dicho Ministerio determine.
Igualmente, el Ministerio de Industria y Energía tendrá en cuenta, para
calcular el importe pendiente de compensación, el valor de enajenación de los
terrenos o emplazamientos de las instalaciones o el valor de mercado debidamente
acreditado en el caso de inicio de su explotación por sus propietarios.
5. El importe anual que represente la compensación prevista en la presente
disposición deberá alcanzar al menos la cantidad de 69.000.000.000 de pesetas en
1994. Dicho importe mínimo se incrementará cada año en un 2 por 100, hasta la
íntegra satisfacción de la cantidad total a compensar. Para el período
comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de
diciembre de 1994, la cantidad a la que se refiere este apartado será la
resultante de aplicar a la cantidad prevista para el año 1994 un porcentaje
equivalente al representado por el número de días comprendidos en el mencionado
período en relación con el número total de días del año.
El importe resultante de la aplicación del porcentaje de la facturación a que
se refiere el apartado 6 y las cantidades mínimas consideradas en el párrafo
anterior deberán ser imputados a cada una de las instalaciones cuyos proyectos
de construcción han sido paralizados definitivamente de acuerdo con lo previsto
en el apartado 1 de esta disposición y de acuerdo con los valores base y la
forma de cálculo establecidos en el apartado 4 anterior.
En el supuesto de que los importes referidos en el párrafo anterior sean, en
algún caso, insuficientes para satisfacer los intereses reconocidos asociados a
la compensación a los que se refieren los párrafos tercero y cuarto del apartado
3 de la presente disposición, la compensación para el correspondiente titular
deberá alcanzar dicho año los citados intereses.
En ningún caso, los titulares de los derechos de compensación percibirán un
importe superior al que les corresponda de los valores establecidos en el
apartado 4 de la presente disposición y los intereses que procedan conforme a lo
establecido en el apartado 3 de esta disposición.
6. El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto a la
compensación, que a los efectos de la disposición adicional cuarta tendrá el
carácter de coste específico, se determinará por el Gobierno y será, como máximo, el 3,54 por 100.
La recaudación y distribución del citado porcentaje se llevará a cabo en la
forma prevista en el artículo 19 de la presente Ley. La Comisión del Sistema
Eléctrico Nacional adoptará en el procedimiento de liquidación las medidas
necesarias para que los perceptores de la compensación reciban la cantidad que
les corresponda cada año antes del 31 de marzo del año siguiente.
7. En el supuesto de producirse cambios en el régimen tarifario o cualquier
otra circunstancia que afectase negativamente al importe definido en el apartado
6 o a la percepción por los titulares de los derechos de compensación de los
importes establecidos en los párrafos primero y tercero del apartado 5, el
Estado tomará las medidas necesarias para la efectividad de lo dispuesto en
dichos apartados y la satisfacción en el plazo máximo de veinticinco años citado
en el párrafo segundo del apartado 3 de esta disposición adicional.
8. Los titulares de los proyectos de construcción a los que se refiere el
apartado 1 de la presente disposición podrán ceder a terceros, sin compromiso o
pacto de recompra explícito o implícito, el derecho de compensación reconocido
en la presente Ley.
En particular, tales derechos podrán cederse, total o parcialmente en una o
varias veces, a fondos abiertos que se denominarán "Fondos de Titulización de
Activos resultantes de la moratoria nuclear", de los contemplados en la
disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por lo que se
adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria. Podrá procederse, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, a la titulización mediante estos fondos a los que
resultará de aplicación el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, y el régimen previsto en los artículos quinto y sexto de
la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria, en
todo aquello que no resulte estrictamente específico de las participaciones
hipotecarias, con las particularidades siguientes:
a) El activo de los fondos estará integrado por los derechos a la compensación
que se les cedan y los rendimientos producidos por éstos y su pasivo por los
valores que sucesivamente se emitan y, en general, por financiación de cualquier
otro tipo.
b) No resultará de aplicación a estos fondos lo dispuesto en el punto 2.º del
número 2 y en el párrafo segundo del número 6 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio. c) El régimen fiscal de estos fondos será el descrito en el número 10 del
artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización
Hipotecaria y las Sociedades Gestoras de éstos.
La administración de estos fondos por las sociedades gestoras quedará exenta
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los Fondos de Titulización de Activos resultante de la moratoria nuclear podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que corresponda a la
amortización de los derechos de compensación que figuren en su activo.
d) Cuando los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización de Activos
resultantes de la moratoria nuclear vayan dirigidos a inversores institucionales, tales como Fondos de Pensiones, instituciones de inversión colectiva, o
entidades aseguradoras, o a entidades de crédito o a sociedades de valores que
realicen habitual y profesionalmente inversiones en valores, que asuman el
compromiso de no transmitir posteriormente dichos valores a otros sujetos
diferentes a los mencionados, o cuando dichos valores vayan a ser colocados
entre inversores no residentes y no se comercialicen en territorio nacional, no
será obligatoria su evaluación por una entidad calificadora, su representación
mediante anotaciones en cuenta, ni su admisión en un mercado secundario
organizado español.
e) El negocio de cesión o constitución de garantías sobre los derechos de
compensación sólo podrá ser impugnado al amparo del párrafo segundo del artículo
878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la
quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la cesión o
constitución de gravamen, y quedando en todo caso a salvo el tercero que no
hubiera sido cómplice de aquél.
En caso de quiebra, suspensión de pagos o situaciones similares de la entidad
cedente de los derechos de compensación de la moratoria nuclear o de cualquier
otra que se ocupe de la gestión de cobro de las cantidades afectadas a tales
derechos, las entidades cesionarias de los citados derechos de compensación
gozarán de derecho absoluto de separación en los términos previstos en los
artículos 908 y 909 del Código de Comercio.
f) Las sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria podrán ampliar
su objeto social y ámbito de actividades al efecto de poder administrar y
representar Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria
nuclear, pudiendo sustituir, a tal fin, su denominación legal actual por la de
"Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización". Podrán, además, constituirse
otras sociedades para la gestión de los fondos de titulización de activos
resultantes de la moratoria nuclear en los términos que reglamentariamente se
determinen.
9. La paralización producirá los efectos previstos en la legislación fiscal
para la terminación o puesta en marcha de los proyectos correspondientes.
10. Si en virtud de las normas aplicables para determinación de la base
imponible en el Impuesto sobre Sociedades, ésta resultase negativa como
consecuencia de la paralización acordada en esta disposición, su importe podrá
ser compensado en un período que no excederá de diez años, contados a partir del
ejercicio fiscal en el que la mencionada base imponible resultó negativa.
11. La amortización correspondiente a los activos afectos a los proyectos cuya
construcción se paraliza definitivamente se realizará como máximo en el plazo de
diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional novena. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de
Seguridad Nuclear.
1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del
Consejo de Seguridad Nuclear, que queda redactado en los siguientes términos:
"d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y
radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de
todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como
los particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su
funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía
Nuclear, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador
en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, emitirá, con carácter
preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para la adecuada calificación de
los hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha
iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que
habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de
Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los
comunicados por dicho ente."
2. Se modifica el artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación
del Consejo de Seguridad Nuclear, añadiendo los siguientes apartados:
"3.m) Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar para
garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la
seguridad de las instalaciones nucleares de fabricación de combustible y la
fabricación adecuada del mismo."
"5.m) Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado m) del
número 3 de este artículo quedarán gravados con la cuota única mensual
resultante de aplicar el tipo del 0,8 por 100 al valor de la facturación por
ventas de elementos combustibles fabricados en la instalación.
El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el sujeto
pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido."
Disposición adicional décima. Comercialización.
1. El Gobierno, previo informe de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional,
teniendo en cuenta la evolución tecnológica, la regulación y experiencias de
otros países, y el objetivo de conseguir la mejora en la calidad del servicio y
atención a los usuarios, podrá regular la actividad de comercialización de
energía eléctrica que estarán facultadas para desarrollar las sociedades que
reúnan las características exigidas aunque no ejerzan la actividad de
distribución. La comercialización consistirá en la venta a los usuarios y en las
actuaciones relativas a la medición de consumos, facturación, cobro y demás
aspectos relacionados con el uso final de la energía eléctrica.
2. La actividad de comercialización de energía eléctrica requerirá autorización
administrativa previa. En ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos.
3. Los solicitantes deberán acreditar la suficiente capacidad legal, técnica y
económica para el ejercicio de la actividad de acuerdo con la autorización
solicitada y reunirán los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Estos requisitos afectarán también a los distribuidores que amplíen la
actividad de comercialización que desarrollen en ese momento.
4. Será aplicable a las sociedades comercializadoras la regulación prevista en
la presente Ley, en especial la del capítulo I del Título VIII, en lo que sea de
aplicación a la naturaleza de actividad.
Los comercializadores tendrán derecho al uso de la red en forma no
discriminatoria, de conformidad con el artículo 41.
Disposición adicional undécima. Sociedades cooperativas.
Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar, en los
términos que resulten de las leyes que las regulan, las actividades de
distribución, producción en régimen especial, y, en su caso, comercialización de
energía eléctrica, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la
desarrollen.
Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo dispuesto
en el artículo 20.1 y sus actividades a lo dispuesto en el artículo 14.
Disposición adicional duodécima. Legislación especial en materia de energía
nuclear.
Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea de
aplicación la legislación especial en materia de energía nuclear se regirán por
la misma además de por lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición adicional decimotercera. Actualización de sanciones.
El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del
importe de las sanciones previstas en el Título X y en el capítulo XIV de la Ley
25/1964, de 29 de abril, modificado por la disposición adicional sexta de la
presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al
consumo.
Disposición adicional decimocuarta. Sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.
1. A los efectos de los costes reconocidos a los sistemas insulares y
extrapeninsulares, se establecerá la previsión anual de funcionamiento de las
instalaciones de generación, de acuerdo con la demanda prevista, que será
realizada por el Ministerio de Industria y Energía, con la participación de las
Comunidades Autónomas competentes.
2. Las funciones atribuidas a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional en el
artículo 8.1, séptima, serán desempeñadas con la participación de las
Comunidades Autónomas en el caso de los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares no interconectados al sistema peninsular.
Disposición adicional decimoquinta. Deducción por inversiones.
1. Las inversiones en activos fijos materiales nuevos, a excepción de la
inversión en terrenos, de las empresas que realicen actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica desarrolladas en el sistema integrado, y cuyo
objetivo sea el de mejora medioambiental y el ahorro y la eficiencia energética
en el ámbito de suministro de la energía eléctrica, tendrán igual consideración
que las previstas en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, en aquello que le sea de aplicación.
Esta deducción por inversiones se ajustará en todos los requisitos para su
aplicación a la normativa de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y será de
aplicación a las inversiones iniciadas a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
2. El Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de la
Energía, será el órgano competente para informar las solicitudes de inversiones
que se quieran acoger a los beneficios fiscales contemplados en el apartado 1 de
esta disposición.
Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones anteriores.
En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean
necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán
aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía
eléctrica.
Disposición transitoria segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.
1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de
instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades
dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán
transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento de acuerdo
con la disposición transitoria tercera.
2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su
resolución conforme a la legislación anterior.
Disposición transitoria tercera. Separación de actividades.
1. La exigencia de separación de actividades de generación y distribución
mediante su ejercicio por sociedades mercantiles diferentes regulada en el
artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las sociedades que en el
momento de entrada en vigor de la Ley realicen actividades eléctricas de
generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno así lo disponga por
Real Decreto, que deberá ser de aplicación antes del 31 de diciembre del 2000.
La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional emitirá un informe antes del 31 de
diciembre de 1998 sobre los efectos que se puedan producir en las sociedades
afectadas derivadas de circunstancias o compromisos existentes en el momento de
entrada en vigor de la presente Ley, así como sobre la incidencia de la
separación jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades, proponiendo
una fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión del informe
de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la decisión del Gobierno por
Real Decreto prevista, deberá mediar un
plazo mínimo de un año.
Las autorizaciones de nuevas instalaciones de producción con posterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley únicamente podrán ser otorgadas a favor de
sociedades que se atengan a las prescripciones del artículo 14.
2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades
eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de
actividades en esta Ley se les aplicará el régimen previsto para las
aportaciones de ramas de actividad en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de
adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos
de las Comunidades Europeas, aun cuando se realicen con anterioridad al acuerdo
del Gobierno referido en el apartado 1.
Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad
correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de
separación de actividades impuesta por la presente Ley quedarán reducidos al 10
por 100.
3. Hasta que de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición se decida la
exigencia de separación de actividades, las empresas eléctricas deberán proceder
a separar contablemente sus actividades eléctricas.
Las transacciones relativas a generación, intercambios internacionales,
transporte y distribución con los distintos sujetos del sistema eléctrico serán
imputadas separadamente, actuando las empresas en los distintos conceptos de
generadores y distribuidores en forma segregada.
4. La separación jurídica para que las empresas eléctricas realicen actividades
en el régimen especial, en el sistema independiente, en otros sectores
económicos o efectúen actuaciones eléctricas en el exterior, de acuerdo con el
artículo 14 de la presente Ley, deberá realizarse en un plazo máximo de seis
meses.
Disposición transitoria cuarta. Traspaso de funciones de OFICO.
La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional asumirá las funciones de la Oficina
de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que determine el
Gobierno.
Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los medios
necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá la citada
Oficina.
Disposición transitoria quinta. "Red Eléctrica de España, S. A.".
"Red Eléctrica de España, S. A.", continuará desempeñando la gestión de la
explotación unificada en la forma desarrollada en el Título V.
La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el artículo 33.
2 deberá realizarse antes del 31 de diciembre del año 2000, mediante la
transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferente.
Deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación de
participación máxima establecida en el citado artículo 33.2. El quórum de
constitución de la Junta general que acuerde las modificaciones estatutarias
exigidas por la presente disposición adicional será, cualquiera que sea el
quórum estatutario, el de los apartados 1 y 2 del artículo 103 del citado texto
refundido, adoptándose los acuerdos correspondientes con las mayorías a que se
refiere dicho artículo, cualquiera que sea la mayoría estatutariamente
establecida.
Disposición transitoria sexta. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.
Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y
resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, disfruten de
alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre,
mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada en vigor.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de
adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen especial
regulado en la presente Ley.
Disposición transitoria séptima. Distribuidores no sujetos al Real Decreto
1538/1987, de 11 de diciembre.
Hasta tanto no se desarrolle el artículo 16.1.c), específicamente en lo que se
refiere a los mecanismos equivalentes, los distribuidores a los que no es de
aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, podrán continuar con
su régimen económico actual.
Disposición derogatoria única.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán derogadas sin perjuicio
de lo dispuesto en las disposiciones transitorias:
- Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema
Eléctrico Nacional.
Real Decreto 91/1985, de 23 de enero, por el que se constituye la sociedad
estatal "Red Eléctrica de España".
- Decreto de 12 de marzo de 1954 por el que se aprueba el texto unificado del
Reglamento de "Verificaciones Eléctricas Regularidad en el Suministro de
Energía".
- Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre
acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente.
- Ley 10/1966, de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa y Sanciones en Materia
de Instalaciones Eléctricas.
- Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley 10/1966, de 18 de marzo.
- Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre Autorización de Instalaciones
Eléctricas.
- Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la Oficina de
Compensación de la Energía Eléctrica (OFICO).
- Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo, por el que se modifica el anterior.
- Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía, y sus
disposiciones de desarrollo en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
- Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, de fomento de la autogeneración de
energía eléctrica.
- Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, de fomento de la producción
hidroeléctrica en pequeñas centrales.
- Real Decreto 1544/1982, de 25 de junio, sobre fomento de construcción de
centrales hidroeléctricas.
2. Igualmente quedarán derogadas las disposiciones dictadas en desarrollo o
ejecución de las anteriores y cualquier otra en cuanto se oponga a lo dispuesto
en esta Ley.
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 149.1.13.ª y 25.ªde la Constitución. Tiene, asimismo, carácter básico,
en lo que proceda, el desarrollo reglamentario de los Títulos o preceptos de
esta Ley sobre disposiciones generales y planificación, ordenación del Sistema
Eléctrico Nacional, régimen económico, retributivo y tarifario y explotación
unificada del Sistema Eléctrico Nacional
2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos
administrativos, que serán regulados por la Administración competente,
ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los preceptos del Título IX, relativos a expropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª y
18. de la Constitución.
4. Las instalaciones de competencia exclusiva del Estado a que se refiere el
artículo 149.1.22.ª de la Constitución se regirán, en todos sus aspectos, por lo
dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
5. Corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo y la
ejecución sobre las instalaciones de producción, transporte y distribución de su
competencia, sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica estatal.
Disposición final segunda. Delegación del Gobierno en la explotación del
sistema eléctrico.
Queda extinguida la Delegación del Gobierno en la explotación del Sistema
Eléctrico Nacional.
Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 30 de diciembre de 1994
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley.
1. Las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional serán
retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley.
2. Las actividades desarrolladas dentro del sistema integrado serán retribuidas
con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios.
3. Las actividades comprendidas en el sistema independiente serán retribuidas
en las condiciones acordadas por quienes las desarrollen y los adquirentes de la
energía. Dichas condiciones serán comunicadas a la Administración.
Las cantidades correspondientes a la compensación de los costes a los que se
refiere el artículo 12.2 serán entregadas por quienes realicen actividades en el
sistema independiente a la correspondiente empresa distribuidora. En defecto de
ella la entrega se realizará en la forma que determine la Comisión del Sistema
Eléctrico Nacional.
Artículo 16. Actividades del sistema integrado.
1. Para la determinación de las tarifas que deberán satisfacer los usuarios del
sistema integrado, el Gobierno establecerá la retribución global y conjunta de
las actividades de dicho sistema, mediante el reconocimiento de los costes
imputables a cada una de ellas con criterios objetivos y no discriminatorios que
incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia de dichas
actividades y la calidad del suministro eléctrico, conforme a un método uniforme
que responderá a los siguientes principios:
a) Los costes reconocidos a las diferentes actividades se calcularán de forma
estándar en función de fórmulas y parámetros transparentes y objetivos fijados
por el Ministerio de Industria y Energía.
b) Los costes reconocidos para la actividad de generación incluirán costes de
inversión, de combustible y demás costes de explotación.
Todas las instalaciones que se encuentren en su vida útil recibirán durante la
misma una retribución que permita la recuperación del coste reconocido de la
inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con las tasas de retribución
que conforme a la evolución de los mercados financieros determine el Ministerio
de Industria y Energía.
c) Los costes reconocidos para las actividades de transporte y distribución
comprenderán costes de inversión y otros costes de explotación.
A las actividades de distribución se reconocerán también costes de gestión
comercial que podrán incluir aquellos costes de programas de gestión de la
demanda a los que se refiere el artículo 44 cuando se cumplan los objetivos
previstos.
Los costes de inversión de las instalaciones que se encuentren en su vida útil
se retribuirán de manera que se recupere el coste reconocido de la inversión a
su puesta en funcionamiento de acuerdo con las tasas de retribución que conforme
a la evolución de los mercados financieros determine el Ministerio de Industria
y Energía o mediante mecanismos equivalentes, atendiendo a las características
de las instalaciones y naturaleza de las actividades.
d) La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional tendrá reconocido un
coste estándar como retribución para la cobertura de sus costes.
e) Las incorporaciones de energía de sistemas eléctricos exteriores o del
sistema independiente se retribuirán conforme a su coste reconocido.
f) La retribución del sistema incluirá como costes los que a estos efectos se
reconozcan a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.
2. Las instalaciones e importaciones que, de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley, sean autorizadas mediante un procedimiento
de concurso serán retribuidas conforme resulte de las condiciones de
adjudicación del mismo.
3. Los costes de la energía cedida al sistema integrado por los productores en
régimen especial se reconocerán de acuerdo con su régimen retributivo.
4. La retribución global y conjunta del sistema integrado estará constituida
por la suma de los costes definidos en el número 1, deducidos los ingresos
derivados del acceso a la red por terceros, los que se deriven de la garantía de
suministro y otros servicios en favor del sistema independiente a los que se
refiere el artículo 12.2, los resultantes de la venta de energía a otros
sistemas exteriores y aquellos otros ingresos que reglamentariamente se
determinen.
5. La relación entre la retribución global definida en el número anterior y la
previsión de la demanda fijada por el Ministerio de Industria y Energía
determinará el coste medio del kilowatio/hora previsto y tendrá el carácter de
tarifa de referencia del Sistema.
6. Igualmente, el Gobierno establecerá el procedimiento por el cual a partir de
la retribución global y conjunta pueda determinarse el valor integrado de la
energía, antes de la imputación de costes de transporte y distribución, pudiendo
establecerse a partir del mismo un valor referido a concretos períodos de tiempo.
7. El Gobierno establecerá el procedimiento para la retribución de quienes
realicen cada tipo de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
anteriores. Dicha retribución se realizará con cargo a los ingresos procedentes
de la recaudación de las tarifas conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
A este fin, el reconocimiento de los costes de las diferentes actividades se
realizará de forma objetiva y no discriminatoria mediante un procedimiento
equivalente en todas las actividades, de manera que se incentive la eficiencia
económica de la gestión.
La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo 29.2, cedida
por los productores en régimen especial, será determinada por el Gobierno,
aplicando criterios que reflejen la oportunidad que para el sistema integrado
tenga en cada momento dicha forma de producción y teniendo en cuenta su
contribución a la diversificación de las fuentes de energía primaria y de
tecnología de generación, la eficiencia energética, la protección del medio
ambiente y el desarrollo de energías renovables.
8. El Gobierno establecerá el régimen de los derechos por acometidas y demás
actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los
usuarios.
Artículo 17. Aprobación de las tarifas.
1. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los
trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a
la aprobación o modificación de la tarifa de referencia a que se refiere el
artículo anterior, aplicando para ello el método uniforme para la fijación de la
retribución global y conjunta de las actividades comprendidas en el sistema
integrado.
2. En la forma que reglamentariamente se determine, se fijarán las diferentes
tarifas a satisfacer por los usuarios.
Artículo 18. Contenido y carácter de las tarifas.
1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los usuarios del suministro
eléctrico tendrán el carácter de únicas en todo el territorio nacional, sin
perjuicio de sus especialidades; responderán, en la forma que reglamentariamente
se determine, a una estructura básica compuesta, al menos, de un elemento fijo y
un elemento variable, e incluirán complementos en razón de la forma de consumo.
2. Las tarifas aprobadas por el Gobierno tendrán el carácter de máximas.
Las empresas distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria y
Energía las tarifas que efectivamente apliquen.
Las diferencias entre las tarifas máximas aprobadas y las que, en su caso,
apliquen los distribuidores por debajo de las mismas serán soportadas por éstos,
sin perjuicio del reconocimiento de costes resultado de la consecución de
objetivos previstos en programas de gestión de la demanda regulados en el
artículo 44.
3. Los consumidores, en los que concurran consumos de entidad localizados
territorialmente, que se determinen de manera objetiva y no discriminatoria,
podrán adquirir energía por su valor integrado, determinado conforme al artículo
16.6, satisfaciendo además las cantidades que correspondan a su acceso a las
redes de transporte y distribución, conforme a los artículos 37 y 41, o
alternativamente según las tarifas que a estos efectos determine el Gobierno.
Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones que deben
reunir estos consumidores o agrupación de los mismos, en su caso, y
específicamente en lo que se refiere a energía consumida, potencia, demanda,
condiciones y aparatos de medida, características del consumo y gestión de la
demanda.
4. Si como resultado de las inspecciones practicadas se determinara que la
calidad del servicio es inferior a la reglamentariamente establecida, podrá
acordarse por la Administración competente una reducción en la facturación a
abonar por el usuario en la forma que disponga el Reglamento que se dicte de
acuerdo con el artículo 46.
La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional determinará los sujetos del sistema
integrado a cuya actuación sea imputable la deficiencia y, por ello, deban
soportar la reducción correspondiente en la retribución de su actividad.
5. Las tarifas aprobadas por la Administración para cada categoría de consumo
no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido o cualquier otro tributo que no
responda a principios uniformes para todo el territorio nacional.
El importe de dichos tributos se añadirá a las tarifas correspondientes, será
satisfecho por los usuarios y será indicado de forma separada y explícita en la
factura del suministro.
6. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del
suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en
la forma que reglamentariamente se determine, los importes correspondientes al
coste del servicio, la imputación de los costes específicos a los que se refiere
la disposición adicional cuarta y los impuestos que graven el consumo de
electricidad.
Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas.
1. Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen las
actividades de distribución de la energía eléctrica mediante su venta a los
usuarios.
El cobro de las tarifas será realizado por cuenta del sistema integrado y los
distribuidores deberán dar a las cantidades recaudadas la aplicación que proceda
conforme al apartado siguiente.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de
los fondos recaudados por los distribuidores entre quienes realicen las
actividades incluidas en el sistema integrado, de acuerdo con la retribución que
les corresponda de conformidad con los artículos 11.3 y 16.7.
Artículo 20. Contabilidad e información.
1. Las entidades que desarrollen actividades reguladas en esta Ley, llevarán su
contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas,
aun cuando no tuvieran tal carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de
que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las
empresas que realicen actividades reguladas por esta Ley o sus sociedades
dominantes, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades
contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, del tal forma
que se reflejen con nitidez los costes e ingresos de las actividades eléctricas
y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo, si alguna de
ellas realizase actividades eléctricas en el sistema integrado.
Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las
empresas que realicen actividades eléctricas, se concederá especial atención a
la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones
empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de
integrar progresivamene los criterios de preservación del entorno en los
procesos de decisión económica de las empresas.
3. Las entidades deberán explicar en la memoria adjunta a las cuentas anuales
los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades
del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias
excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en
la memoria anual al correspondiente ejercicio.
4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información que les
sea requerida, en especial en relación con sus estados financieros, que deberá
ser verificada anualmente mediante auditorías externas a la propia empresa. La
obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad dominante de la
que realiza actividades eléctricas o a aquellas del grupo que realicen
operaciones con la misma.
5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las
actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro, eficiencia
energética y de reducción del impacto medioambiental para los que se produzca la
deducción por inversiones prevista en la presente Ley.
TITULO IV
CAPITULO I
Régimen ordinario
Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.
1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de cada
instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de
autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de
energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del
proyecto.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la
Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones
necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables, para establecer las
centrales e instalaciones precisas.
En el caso de instalaciones de producción cuya autorización deba ser otorgada
por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la
Administración General del Estado en el que se consignarán las posibles
afecciones de la proyectada instalación a la planificación, explotación
unificada y régimen económico regulados en esta Ley, que la Administración
autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización. Cuando, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, la autorización se otorgue
mediante concurso, el informe de la Administración General del Estado tendrá por
objeto, adicionalmente, las bases del mismo.
4. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación substancial
de las instalaciones serán concedidas preferentemente mediante concurso cuando
se trate de instalaciones comprendidas en el sistema integrado, en la forma
regulada en el artículo 23. El concurso podrá ser promovido a solicitud de los
interesados.
En el caso de modificación no substancial de las instalaciones existentes, las
autorizaciones corresponderán inicialmente al titular de las mismas.
5. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la
capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la
Administración información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones
que determinaron su otorgamiento.
6. La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica,
así como, en su caso, el transporte hasta la red de transporte o de distribución.
7. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de producción deberán
revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso,
de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en
España.
Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de
energía eléctrica.
1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera
autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido en la citada Ley,
en el presente artículo y en sus correspondientes disposiciones de desarrollo.
2. Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el
Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de la
concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar podrá ser objeto
de un solo expediente y de resolución única mediante concurso público, con la
participación de los Departamentos ministeriales o, en su caso, organismos de
cuenca competentes, en la forma y con la regulación que reglamentariamente
determinen, sin perjuicio de las competencias propias de cada Departamento.
El concurso público deberá ajustarse a las previsiones de los planes
hidrológicos y energéticos en materia eléctrica.
El régimen económico de la unidad de producción propuesto será el criterio
determinante de la adjudicación, siempre que se cumplan satisfactoriamente los
requisitos mínimos establecidos en el pliego de bases de concurso, sobre todo
los relativos a la calificación técnica de los solicitantes, emplazamiento,
efectos ambientales, régimen hidráulico, cánones concesionales, plazos de
reversión y características técnicas de las obras.
3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el
uso de las aguas para la producción de energía eléctrica o necesario para el
funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado por particulares, será preceptivo el informe previo de la Administración competente en materia
energética que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las
citadas unidades de producción. El Ministerio de Industria y Energía podrá
promover la transformación del procedimiento en el de concurso al que se refiere
el apartado 2 de este artículo, para instalaciones cuya potencia instalada
supere los 5.000 KVA.
También se requerirá el citado informe previo para sacar a concurso público la
concesión para utilizar exclusivamente con fines hidroeléctricos presas de
embalse o canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o
propios de los organismos de cuenca. En el caso de aprovechamientos
hidroeléctricos superiores a 5.000 KVA, dicho concurso podrá transformarse en el
procedimiento previsto en el apartado 2 de este artículo. El informe se limitará
exclusivamente a cuestiones propias de la competencia de la Administración
eléctrica.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar el límite de 5.000 KVA
citado en este artículo cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen.
4. Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en los apartados
anteriores no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido
por la Administración competente para autorizar las unidades de producción.
Artículo 23. Adjudicación de unidades de producción mediante concurso.
1. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación substancial
de unidades de producción serán otorgadas preferentemente mediante un
procedimiento, que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la
Administración competente.
2. Los criterios que determinarán la adjudicación de la autorización atenderán,
entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los solicitantes, al
régimen económico propuesto, a la incidencia de la instalación en el Sistema
Eléctrico Nacional, a los objetivos de diversificación de las energías primarias
para el sistema integrado y al impacto ambiental de la instalación, a cuyos
efectos se podrán establecer mecanismos para evaluar el coste atribuible a dicho
impacto ambiental.
3. Adicionalmente, las bases del concurso incorporarán condiciones relativas al
destino de la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas
por su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o desmantelamiento.
Artículo 24. Transmisión de unidades de producción y cambio de sistema.
1. La transmisión de unidades de producción que hayan sido autorizadas conforme
a lo dispuesto en los artículos precedentes requerirá autorización
administrativa. El adquirente deberá reunir las condiciones exigidas al
transmitente y se subrogará en cuantas obligaciones pendientes de cumplimiento
hubiera asumido éste.
2. Las unidades de producción deberán operar dentro del sistema para el que
fueron autorizadas. Excepcionalmente, el Ministerio de Industria y Energía,
previo informe de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, podrá autorizar el
cambio de sistema a centrales autorizadas siempre que ello sea acorde con la
planificación eléctrica y no resulten perjuicios para el servicio público de
suministro eléctrico.
Artículo 25. Contenido de la autorización de unidades de producción.
1. La autorización de unidades de producción contendrá todos los requisitos que
deban ser observados en su construcción y explotación.
2. En particular, los titulares de estas autorizaciones estarán obligados a:
a) Incorporarse al sistema integrado y someterse a los principios del mismo
conforme al Título II, salvo las instalaciones autorizadas para la producción en
el sistema indepediente.
b) Someterse a las órdenes e instrucciones de las autoridades competentes.
c) Cumplir la normativa técnica de generación, así como las normas de
explotación unificada y transporte que al efecto se dicten.
3. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su
otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
CAPITULO II
Régimen especial
Artículo 26. Régimen especial de producción eléctrica.
1. Las actividades de producción de energía eléctrica en el sistema integrado
tendrán la consideración de producción en régimen especial en los siguientes
casos:
a) Cogeneración y otras formas de producción de electricidad asociadas a
actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.
b) Cuando se utilicen como energía primaria, energías renovables no hidráulicas, o residuos agrícolas, industriales o urbanos o todo tipo de biocarburantes.
c) Cuando se refieran a instalaciones de producción hidráulica cuya potencia
total no supere los 10 MVA y su titular no realice actividades de producción en
el régimen ordinario.
d) Las instalaciones a que se refieren los apartados a) y b) de este artículo
no superarán los 100 MVA de potencia instalada.
2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones
específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción
eléctrica en lo que le resulten de aplicación.
3. Las actividades de producción a que se refiere el apartado 1 podrán
realizarse en el sistema independiente conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 27. Autorización de la producción en régimen especial.
1. La construcción, explotación, modificación y transmisión de instalaciones de
producción de energía eléctrica en régimen especial estará sometida al régimen
de autorización administrativa previa, siempre que esté de acuerdo con los
objetivos de planificación energética relativos al régimen especial, que serán
fijados mediante Real Decreto.
Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica
gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin
que quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas.
2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las condiciones
técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado
cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la capacidad
legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar
y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la Administracion información
periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su
otorgamiento.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su
otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.
3. La construcción, explotación y modificación de determinadas unidades de
producción en régimen especial podrán ser autorizadas por procedimientos que
garanticen o promuevan la libre concurrencia entre los interesados.
Artículo 28. Destino de la energía producida en régimen especial.
La energía excedentaria definida en el artículo 29.2.a) se someterá a los
principios de integración regulados en el Título II.
Artículo 29. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.
1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica en
régimen especial:
a) Someterse a las órdenes e instrucciones que, de conformidad con la presente
Ley, dicten las autoridades competentes en relación con sus actividades
reguladas en la misma.
b) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación de
las instalaciones e instrumentos que establezca la Administración.
c) Cumplir con las normas técnicas de generación así como con las normas de
explotación unificada, en su caso, y transporte.
d) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma que no
puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros.
e) Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo, venta
de energía y otros extremos que se establezcan.
f) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio
ambiente.
2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los
siguientes derechos:
a) Incorporar su energía excedentaria al sistema integrado en los términos
establecidos en la presente Ley, percibiendo la retribución que se determine
conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3.
A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la resultante
de los saldos instantáneos entre la energía eléctrica cedida a la red general y
la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre el
productor-consumidor y la citada red general.
b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente
empresa distribuidora.
c) Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la energía que
produzcan y la suministrada por la empresa distribuidora.
d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica que
precisen en las condiciones que reglamentariamente se determine.
Artículo 30. Obligación de información a efectos de retribución.
Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Industria y Energía las
autorizaciones de instalación de producción en régimen especial que concedan,
así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del
reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de
su régimen de retribución.
Asimismo, el Ministerio de Industria y Energía comunicará a las Comunidades
Autónomas las autorizaciones y modificaciones que realice, así como otros datos
relativos a las instalaciones citadas que afecten a las mismas en el ámbito de
su territorio.
TITULO V
TITULO VI
TITULO VII
TITULO VIII
CAPITULO I
Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica
Artículo 42. Suministro.
1. En el sistema integrado el suministro de energía eléctrica a los usuarios
será realizado por las correspondientes empresas distribuidoras, sin perjuicio
de lo establecido en la disposición adicional décima.
En dicho sistema el suministro se ajustará a las condiciones generales de
contratación que la Administración apruebe reglamentariamente y de la que podrán
estar exceptuadas determinadas categorías de suministros en atención a sus
peculiaridades.
2. En el sistema independiente los usuarios adquirirán directamente la energía,
pactándose las condiciones del suministro entre las partes.
Artículo 43. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras en relación
al suministro.
1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras de energía eléctrica:
a) Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros
eléctricos en las zonas en que operen y formalizar los contratos de suministro
de acuerdo con lo establecido por la Administración cuando se trate del sistema
integrado.
Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el
establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las
redes de distribución.
b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente
se determine.
c) Aplicar a los usuarios la tarifa que, conforme a lo dispuesto por la
Administración General del Estado dentro del sistema integrado, les corresponda.
d) Informar a los usuarios en la elección de la tarifa eléctrica más
conveniente para ellos.
e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la
Administración.
f) Procurar un uso racional de la energía.
g) Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios
de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el
siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente.
2. Las empresas distribuidoras tendrán derecho a:
a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan
las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen
uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el
suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros
usuarios.
b) Facturar y cobrar el suministro realizado de acuerdo con lo establecido en
el artículo 19.
Artículo 44. Programas de gestión de la demanda.
1. Las empresas distribuidoras, en coordinación con los diversos agentes que
actúan sobre la demanda, podrán desarrollar programas de actuación que, mediante
una adecuada gestión de la demanda eléctrica, mejoren el servicio prestado a los
usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.
El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas podrá dar lugar
al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica
conforme a lo dispuesto en el Título III. A los efectos de dicho reconocimiento
los programas deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria y Energía,
previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que
incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro
energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el
ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la
electricidad.
Artículo 45. Planes de ahorro y eficiencia energética.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito
de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante planes de ahorro
y eficiencia energética, establecer las normas y principios básicos para
potenciar las acciones encaminadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Optimizar los rendimientos de los procesos de transformación de la energía,
inherentes a sistemas productivos o de consumo.
b) Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creación de plantas
industriales de gran consumo de energía, según criterios de rentabilidad
energética a nivel nacional.
c) Mejorar el rendimiento o sustituir el tipo de combustible en empresas o
sectores de alto consumo energético, a tenor de los intereses a nivel nacional.
Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan acciones
incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a
las personas físicas o jurídicas participantes la presentación de una auditoría
energética de los resultados obtenidos.
CAPITULO II
Calidad del suministro eléctrico
Artículo 46. Calidad del suministro eléctrico.
1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas
titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características
y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional,
teniendo en cuenta la diferenciación por áreas a la que se refiere el número
siguiente.
Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios
necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las
reglamentaciones vigentes.
Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras promoverán la
incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la
calidad del suministro eléctrico.
2. Será objeto de planificación energética básica el establecimiento de las
líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la
consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las
áreas que, por sus características demográficas y tipología del consumo, puedan
considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.
Para dicha planificación se instrumentarán programas de actuación en
colaboración con las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de otras medidas,
podrán ser tomados en consideración dentro de los principios para el
reconocimiento de costes establecidos en el artículo 16.1, previo informe de la
Administración competente para autorizar las instalaciones de distribución
correspondientes, en el que se constate que dichas inversiones responden a la
consecución de los objetivos de calidad previstos.
La Administración General del Estado determinará unos índices objetivos de
calidad del servicio, así como unos valores entre los que estos índices puedan
oscilar sin que se incurra en los supuestos considerados en el Título X. Las
empresas eléctricas estarán obligadas a facilitar a la Administración la
información necesaria para la determinación objetiva de la calidad del servicio.
Los datos de los índices antes citados serán hechos públicos con una
periodicidad anual.
3. Si la baja calidad de la distribución de un área es continua, o pudiera
producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias
especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio eléctrico, la
Administración competente podrá establecer los mínimos de personal y medios
materiales que la empresa distribuidora deba tener para restablecer la calidad
del servicio.
Artículo 47. Potestad inspectora.
1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a
instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones se
precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación de las
actividades necesarias para el suministro, así como para garantizar la seguridad
de las personas y de los bienes.
2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo momento,
de que se mantengan las características de la energía suministrada dentro de los
límites autorizados oficialmente.
Artículo 48. Interrupción del suministro.
1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios sólo podrá interrumpirse
cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o por causa de
fuerza mayor, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes. En ningún caso
podrá interrumpirse o suspenderse suministro a los usuarios invocando problemas
de orden técnico o económico que lo dificulten.
2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible
para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o
mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá
autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen por la
Administración General del Estado, el suministro podrá ser interrumpido cuando
los usuarios,
cualquiera que sea su naturaleza o carácter, no hayan realizado en plazo el
pago de suministros anteriores y así lo autorice la Administración competente en
materia eléctrica, siempre que no resulten afectados servicios declarados como
esenciales.
Artículo 49. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas.
1. Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía
eléctrica, así como las destinadas a su recepción por los usuarios y los equipos
de consumo, deberán ajustarse a las normas técnicas y de seguridad que, con
carácter uniforme para todo el territorio nacional, apruebe el Gobierno
reglamentariamente.
2. Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior tendrán por
objeto:
a) Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que
puedan resultar afectados por las instalaciones.
b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía eléctrica.
c) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección de las
instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material eléctrico y
unificar las condiciones del suministro.
d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamientos técnico y económico de las
instalaciones.
e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la calidad de
los suministros de energía.
f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.
g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso de la electricidad.
3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la presente Ley y
a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción, ampliación o
modificación de instalaciones eléctricas requerirá, con carácter previo a su
puesta en marcha, la correspondiente autorización administrativa en los términos
que reglamentariamente se disponga.
Artículo 50. Seguridad y calidad industriales.
En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos técnicos
y materiales para las instalaciones eléctricas, se estará a lo dispuesto en la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
TITULO IX
Artículo 51. Utilidad pública.
1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación,
transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación
forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la
imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la
expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando
por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales y de
acuerdo con los principios de la planificación eléctrica sea oportuna su
sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones
sustanciales en las mismas.
Artículo 52. Solicitud de la declaración de utilidad pública.
1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las
instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa
interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de
los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.
2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los
organismos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será
acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la
instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo
de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho
público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás
casos.
Artículo 53. Consecuencias.
1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la
necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados
e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de
Expropiación Forzosa.
2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso
de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o
patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público,
propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos
y zonas de servidumbre pública.
Artículo 54. Derecho supletorio.
En lo relativo a la materia regulada en los artículos precedentes será de
aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación
forzosa.
Artículo 55. Servidumbre de paso.
1. La servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes ajenos en la
forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo
dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación
mencionada en el artículo anterior.
2. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprende, además del
vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos
fijos para la sustentación de cables conductores de energía.
3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por
los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que
señale la legislación urbanística aplicable.
4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o
acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para
atender a la vigilancia, conservación y reparación de la misma.
Artículo 56. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.
No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:
a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos
y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al
tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y
jardines sea inferior a media hectárea.
b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede
técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que
reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio
público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de las provincias o
los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.
Artículo 57. Relaciones civiles.
1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio
sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre,
siempre que sea autorizado por la Administración competente. Podrá asimismo el
dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades
técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación.
2. La variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o
planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de dicha
variación y de los perjuicios ocasionados.
TITULO X
Artículo 58. Principios generales.
1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan
incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en esta Ley o en las normas que
la desarrollen.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan
incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas y sus usuarios, se
considerarán infracciones administrativas las establecidas en la presente Ley,
que podrán ser precisadas y completadas por los Reglamentos que la desarrollen.
Artículo 59. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las personas y los bienes.
2. El incumplimiento de los actos ejecutivos dictados en la gestión del
servicio público de explotación unificada o de las disposiciones sobre
adquisición y liquidación de energía contenidas en el Título II.
3. La utilización de instrumentos o materiales no normalizados y homologados.
4. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una
zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo
justifiquen.
5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que
existan razones que lo justifique.
6. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias o
acordadas en cada caso por la Administración, o la obstrucción de su práctica.
7. La aplicación de tarifas o la percepción de precios no autorizados por la
Administración.
8. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se
produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100.
9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del
sistema tarifario y de su recaudación.
10. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica,
que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o
consumido superior al 15 por 100.
11. El incumplimiento de los deberes de información a la Administración y de
verificación y control contable legalmente establecidos.
12. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de
suministro de energía eléctrica.
13. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en
la ley.
14. El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones o en
instalaciones que carecen de ellas.
15. El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la ampliación,
mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada
prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la
Administración competente.
Artículo 60. Infracciones graves.
Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior
cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves
y, en particular:
1. La negativa a facilitar a la Administración la información que reclame.
2. El incumplimiento de las medidas de seguridad.
3. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a
nuevos usuarios.
4. El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y
adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación
del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración
competente.
Artículo 61. Infracciones leves.
Son infracciones leves las infracciones tipificadas en el artículo 60 cuando,
por razón de las circunstancias del caso, no puedan calificarse de graves.
Artículo 62. Calificación de las infracciones.
Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas,
la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado.
3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.
4. El grado de participación y el beneficio obtenido.
5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración.
6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución
firme.
Artículo 63. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
- Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
- Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
- Las leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
4. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso
suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas, previa la
instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores.
5. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación
o suspensión de la autorización administrativa. La revocación o suspensión de
las autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para
otorgarlas.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de
la competente.
Artículo 64. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios
de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma
autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se
establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones
previstas en esta Ley.
Artículo 65. Competencia para imponer sanciones.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy
graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro
de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al
Director general de la Energía.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su
propia normativa.
Artículo 66. Prescripción.
Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los tres
años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las
impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves,
al año.
Disposición adicional primera. Intervención administrativa de empresas
eléctricas.
1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que realizan
las actividades reguladas en la presente Ley pueda afectar a la continuidad y
seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar su mantenimiento, el
Gobierno podrá acordar la intervención de la correspondiente empresa de acuerdo
con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas
oportunas para ello.
A estos efectos será causa de intervención de una empresa las siguientes:
a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.
b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar
lugar a su paralización con interrupción del suministro a los usuarios.
c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones
que ponga en peligro la seguridad de las mismas.
2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades
eléctricas lo hacen exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea
competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta.
Disposición adicional segunda. Ocupación del dominio público marítimo terrestre
para líneas aéreas de alta tensión.
A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente
acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de
Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energía, tomando
en consideración los valores medioambientales y paisajísticos, podrá autorizar
el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en el dominio público
marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en tramos de costa que
constituyan playa u otros ámbitos de especial protección.
Disposición adicional tercera. Efectos de la falta de resolución expresa.
Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a
lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear
se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que
al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo. No obstante, se
podrán entender aprobadas las actuaciones a que se refieren los artículos 14.5 y
29.2, apartado a), sin que recaiga resolución expresa de la Comisión del Sistema
Eléctrico Nacional o de la Administración competente respectivamente, en el
plazo de seis meses.
La autorización administrativa de suspensión del suministro de energía
eléctrica, prevista en el artículo 48.3 de la presente Ley, podrá entenderse
otorgada, si no recae resolución expresa, en el plazo que reglamentariamente se
determine.
Disposición adicional cuarta. Costes específicos.
La retribución de las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional
incluirá, en su caso, aquellos costes específicos que las empresas deban
compartir como consecuencia de la diversificación de la fuentes primarias de
energía o para la consecución de objetivos concretos de política energética en
el sector eléctrico y sus sectores asociados.
Disposición adicional quinta. Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de
Energía Nuclear.
1. El apartado 9 del artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora
de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2. Definiciones.
9. "Residuo radiactivo" es cualquier material o producto de desecho, para el
cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con
radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los
establecidos por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del
Consejo de Seguridad Nuclear."
2. El primer párrafo del artículo 57 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre
Energía Nuclear, queda redactado en la forma siguiente:
"En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con
el artículo 55 de la presente Ley, será de 25.000 millones de pesetas. No
obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá imponer otro límite, no
inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando se trate de transportes de
sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del
Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras
serán elevadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y
Energía, cuando los compromisos internacionales aceptados por el Estado español
lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice
de precios al consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura."
Disposición adicional sexta. Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía
Nuclear.
El capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía
Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:
"CAPITULO XIV
De las infracciones y sanciones en materia nuclear
Artículo 91. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro
orden en que puedan incurrir las empresas que realicen actividades reguladas en
la presente Ley, serán infracciones administrativas las acciones y omisiones que
supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus
disposiciones que las desarrollan.
a) Son infracciones muy graves:
1. Realizar, sin obtener la preceptiva autorización, cualquier actividad que la
requiera, de acuerdo con esta Ley o con sus normas de desarrollo.
2. Continuar realizando una actividad cuando la autorización correspondiente
esté suspendida o caducada, o no paralizar o suspender de forma inmediata, a
requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, el funcionamiento de la
instalación cuando exista probabilidad de grave riesgo para la vida y salud de
las personas o seguridad de las cosas.
3. Ejercitar cualquier actividad regulada en esta Ley sin tener cubierta la
responsabilidad civil por los daños que la misma pueda causar en la forma y con
los límites legal o reglamentariamente previstos, salvo en lo referente a
instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
4. El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites,
condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o en los
documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento implique un grave
riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.
5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboración o la
obstrucción voluntaria grave de las funciones de inspección y control que al
Consejo de Seguridad Nuclear corresponden.
6. La ocultación deliberada de información relevante, o su suministro falso, a
la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento
implique un riesgo grave para las personas o las cosas.
7. La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter
general o particular se impongan a una actividad, el incumplimiento de los
plazos señalados para su puesta en práctica, y la omisión de los requerimientos
o medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o
reglamentarios cuando en todos los casos se produzca un grave riesgo para la
vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.
8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en
supuestos de emergencia, que lleven aparejado un grave riesgo para personas o
bienes.
9. La manipulación, trasladado o disposición en cualquier forma, de sustancias
radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes intervenidos.
b) Son infracciones graves:
1. El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o de
los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de
explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa
trascendencia.
2. La omisión de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los
preceptos legales o de los términos y condiciones de las autorizaciones, así
como la inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter
general o particular pudieran imponerse a una actividad, o el incumplimiento de
los plazos señalados para su puesta en práctica, cuando ninguno de los casos
constituyan falta muy grave.
3. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la
pertinente declaración sin que ésta haya sido formulada.
4. La falta de comunicación a la autoridad que concedió la autorización o al
Consejo de Seguridad Nuclear de los incumplimientos temporales de los términos y
condiciones de aquélla.
5. El funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera
categoría, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que las
mismas puedan causar en la forma y límites legal o reglamentariamente previstos.
6. La ocultación de información, o su suministro falso, a la Administración o
al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando no constituya falta muy grave o leve.
7. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones inspectoras con acciones u
omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser calificado como falta
muy grave o leve.
8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en
supuestos de emergencia, siempre que no lleven aparejado un grave riesgo para
personas o bienes.
c) Son infracciones leves:
1. El retraso en el cumplimiento de las medidas administrativas que no
constituya falta grave o muy grave.
2. La falta de información a las autoridades que concedieron las autorizaciones
o licencias y al Consejo de Seguridad Nuclear, o su envío incompleto, inexacto,
erróneo, o con retraso, que dificulte el oportuno control de las instalaciones o
actividades, cuando no constituyan otra infracción y carezcan de trascendencia
grave.
3. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero retraso
en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o
comparecencia.
4. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el riesgo derivado fuera
de escasa importancia.
5. Las simples irregularidades o cualquier incumplimiento meramente formal de
los preceptos legales o reglamentarios cuando asimismo tengan escasa
trascendencia.
Artículo 92. Calificación de las infracciones.
Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las
personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado a personas y cosas.
3. El grado de participación y beneficio obtenido.
4. El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las
autoridades competentes.
5. La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la
reiteración.
6. El fraude y la connivencia en su ejecución.
7. La diligencia en la identificación de la infracción y en la información a
los organismos competentes, siempre que se adopten las medidas correctoras
oportunas.
8. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución
firme.
Artículo 93.
1. Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera
categoría, las infracciones en materia de energía nuclear serán sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar, conjuntamente con las
multas previstas, a la revocación o suspensión temporal de los permisos,
licencias o autorizaciones.
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
La multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta infractora.
3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera
categorías, las sanciones económicas de multa se reducirán en su grado máximo a
la mitad de las señaladas anteriormente.
Artículo 94.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los
principios del procedimiento de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del correspondiente
expediente sancionador respecto de aquellos hechos que pudieran ser
constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear y protección
radiológica, poniendo en conocimiento del órgano al que corresponda incoar el
expediente tanto la infracción apreciada como los extremos relevantes para su
valoración y emitiendo los informes que sean necesarios para la adecuada
calificación de los hechos objeto del expediente.
3. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones
muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de
primera categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por
el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves
corresponderá al Director general de la Energía.
Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares de
instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las mismas serán
impuestas por el Ministro de Industria y Energía si constituyen faltas muy
graves, y por el Director general de la Energía en los supuestos de faltas
graves o leves.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia
normativa.
4. En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los
precedentes artículos y sea complementario de los mismos, se mantendrá en vigor
el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia de protección
sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalación y utilización de
aparatos de rayos X con fines diagnósticos.
5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho, aunque sí
podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones que concurran.
Artículo 95.
Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy graves,
a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año. El término
de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la
infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el
procedimiento se dirija contra el presunto infractor, con conocimiento del
interesado.
Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a los cinco
años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por
faltas leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a correr desde la
fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la
prescripción por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del
procedimiento correspondiente."
Disposición adicional séptima. Fondo para la financiación del segundo ciclo del
combustible nuclear.
Las cantidades recaudadas a través de las tarifas eléctricas, así como los
rendimientos financieros generados por éstas, destinadas a hacer frente a los
costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del
combustible nuclear y gestión de residuos radiactivos producidos por el sector
eléctrico, se destinarán a dotar una provisión, teniendo dicha dotación la
consideración de partida deducible en el Impuesto de Sociedades.
Igual tratamiento resultará aplicable a otras formas de financiación de los
costes de gestión de los residuos radiactivos.
Las cantidades recogidas en la provisión sólo podrán ser invertidas en gastos,
trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el
Plan general de residuos radiactivos aprobado por el Gobierno.
Disposición adicional octava. Paralización de centrales nucleares en moratoria.
1. Se declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción de
las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo con
extinción de las autorizaciones concedidas.
2. Queda derogado el Real Decreto-ley 12/1982, de 27 de agosto, por el que se regula la intervención del Estado en la central nuclear de Lemóniz.
3. Los titulares de los proyectos de construcción que se paralizan percibirán,
en los términos previstos en la presente disposición, una compensación por las
inversiones realizadas en los mismos y el coste de su financiación mediante la
afectación a ese fin de un porcentaje de la facturación por venta de energía
eléctrica a los usuarios.
La compensación deberá ser plenamente satisfecha en un plazo máximo de
veinticinco años, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.
El Ministerio de Industria y Energía establecerá el procedimiento de cálculo
de la anualidad necesaria para satisfacer la compensación, y, en consecuencia,
del importe pendiente de compensación, que se determinará con efectos a 31 de
diciembre de cada año, por proyectos y titulares. La determinación de los
intereses asociados a la compensación atenderá al tipo de interés sobre
depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial del 0,30.
Si, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del apartado 8, los
titulares de los proyectos de construcción paralizados cedieran a terceros el
derecho a percibir la compensación o parte de la misma, los distintos tipos de
interés aplicables a la parte cedida se determinarán atendiendo al tipo de
interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial de hasta el
0,50. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que las
condiciones de cesión podrán realizarse a tipo de interés de carácter fijo,
determinado atendiendo a los de las emisiones realizadas por el Estado más un
diferencial máximo del 0,50 que permitan la plena satisfacción de los importes
pendientes de compensación referenciados a un tipo fijo dentro del plazo máximo
previsto. En todo caso, las condiciones de cada cesión, incluido el interés
aplicable a la misma, deberán ser autorizados por acuerdo del Gobierno.
4. Como valor base para dicha compensación se establece el de 340.054.000.000
de pesetas para la central nuclear de Valdecaballeros, 378.238.000.000 de
pesetas para la central nuclear de Lemóniz y 11.017.000.000 de pesetas para la
unidad II de la central nuclear de Trillo. Dicho valor está referido a la fecha
de entrada en vigor de la Ley. La distribución de la compensación
correspondiente a cada uno de los proyectos entre sus titulares se llevará a
cabo en la cuantía y forma que éstos acuerden. Los acuerdos adoptados a tal
efecto deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Industria y
Energía.
Este valor base será modificado, cuando sea preciso, por el Ministerio de
Industria y Energía para tener en cuenta las desinversiones originadas por las
ventas de los equipos realizadas con posterioridad a dicha fecha y los gastos
derivados de los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de
instalaciones que apruebe dicho Ministerio.
Las desinversiones deberán ser autorizadas por el Ministerio de Industria y
Energía. Los propietarios de las instalaciones deberán realizar, mediante
procedimientos que garanticen la libre concurrencia y adecuadas condiciones de
venta, las desinversiones que dicho Ministerio determine.
Igualmente, el Ministerio de Industria y Energía tendrá en cuenta, para
calcular el importe pendiente de compensación, el valor de enajenación de los
terrenos o emplazamientos de las instalaciones o el valor de mercado debidamente
acreditado en el caso de inicio de su explotación por sus propietarios.
5. El importe anual que represente la compensación prevista en la presente
disposición deberá alcanzar al menos la cantidad de 69.000.000.000 de pesetas en
1994. Dicho importe mínimo se incrementará cada año en un 2 por 100, hasta la
íntegra satisfacción de la cantidad total a compensar. Para el período
comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de
diciembre de 1994, la cantidad a la que se refiere este apartado será la
resultante de aplicar a la cantidad prevista para el año 1994 un porcentaje
equivalente al representado por el número de días comprendidos en el mencionado
período en relación con el número total de días del año.
El importe resultante de la aplicación del porcentaje de la facturación a que
se refiere el apartado 6 y las cantidades mínimas consideradas en el párrafo
anterior deberán ser imputados a cada una de las instalaciones cuyos proyectos
de construcción han sido paralizados definitivamente de acuerdo con lo previsto
en el apartado 1 de esta disposición y de acuerdo con los valores base y la
forma de cálculo establecidos en el apartado 4 anterior.
En el supuesto de que los importes referidos en el párrafo anterior sean, en
algún caso, insuficientes para satisfacer los intereses reconocidos asociados a
la compensación a los que se refieren los párrafos tercero y cuarto del apartado
3 de la presente disposición, la compensación para el correspondiente titular
deberá alcanzar dicho año los citados intereses.
En ningún caso, los titulares de los derechos de compensación percibirán un
importe superior al que les corresponda de los valores establecidos en el
apartado 4 de la presente disposición y los intereses que procedan conforme a lo
establecido en el apartado 3 de esta disposición.
6. El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto a la
compensación, que a los efectos de la disposición adicional cuarta tendrá el
carácter de coste específico, se determinará por el Gobierno y será, como máximo, el 3,54 por 100.
La recaudación y distribución del citado porcentaje se llevará a cabo en la
forma prevista en el artículo 19 de la presente Ley. La Comisión del Sistema
Eléctrico Nacional adoptará en el procedimiento de liquidación las medidas
necesarias para que los perceptores de la compensación reciban la cantidad que
les corresponda cada año antes del 31 de marzo del año siguiente.
7. En el supuesto de producirse cambios en el régimen tarifario o cualquier
otra circunstancia que afectase negativamente al importe definido en el apartado
6 o a la percepción por los titulares de los derechos de compensación de los
importes establecidos en los párrafos primero y tercero del apartado 5, el
Estado tomará las medidas necesarias para la efectividad de lo dispuesto en
dichos apartados y la satisfacción en el plazo máximo de veinticinco años citado
en el párrafo segundo del apartado 3 de esta disposición adicional.
8. Los titulares de los proyectos de construcción a los que se refiere el
apartado 1 de la presente disposición podrán ceder a terceros, sin compromiso o
pacto de recompra explícito o implícito, el derecho de compensación reconocido
en la presente Ley.
En particular, tales derechos podrán cederse, total o parcialmente en una o
varias veces, a fondos abiertos que se denominarán "Fondos de Titulización de
Activos resultantes de la moratoria nuclear", de los contemplados en la
disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por lo que se
adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria. Podrá procederse, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, a la titulización mediante estos fondos a los que
resultará de aplicación el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, y el régimen previsto en los artículos quinto y sexto de
la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria, en
todo aquello que no resulte estrictamente específico de las participaciones
hipotecarias, con las particularidades siguientes:
a) El activo de los fondos estará integrado por los derechos a la compensación
que se les cedan y los rendimientos producidos por éstos y su pasivo por los
valores que sucesivamente se emitan y, en general, por financiación de cualquier
otro tipo.
b) No resultará de aplicación a estos fondos lo dispuesto en el punto 2.º del
número 2 y en el párrafo segundo del número 6 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio. c) El régimen fiscal de estos fondos será el descrito en el número 10 del
artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización
Hipotecaria y las Sociedades Gestoras de éstos.
La administración de estos fondos por las sociedades gestoras quedará exenta
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los Fondos de Titulización de Activos resultante de la moratoria nuclear podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que corresponda a la
amortización de los derechos de compensación que figuren en su activo.
d) Cuando los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización de Activos
resultantes de la moratoria nuclear vayan dirigidos a inversores institucionales, tales como Fondos de Pensiones, instituciones de inversión colectiva, o
entidades aseguradoras, o a entidades de crédito o a sociedades de valores que
realicen habitual y profesionalmente inversiones en valores, que asuman el
compromiso de no transmitir posteriormente dichos valores a otros sujetos
diferentes a los mencionados, o cuando dichos valores vayan a ser colocados
entre inversores no residentes y no se comercialicen en territorio nacional, no
será obligatoria su evaluación por una entidad calificadora, su representación
mediante anotaciones en cuenta, ni su admisión en un mercado secundario
organizado español.
e) El negocio de cesión o constitución de garantías sobre los derechos de
compensación sólo podrá ser impugnado al amparo del párrafo segundo del artículo
878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la
quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la cesión o
constitución de gravamen, y quedando en todo caso a salvo el tercero que no
hubiera sido cómplice de aquél.
En caso de quiebra, suspensión de pagos o situaciones similares de la entidad
cedente de los derechos de compensación de la moratoria nuclear o de cualquier
otra que se ocupe de la gestión de cobro de las cantidades afectadas a tales
derechos, las entidades cesionarias de los citados derechos de compensación
gozarán de derecho absoluto de separación en los términos previstos en los
artículos 908 y 909 del Código de Comercio.
f) Las sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria podrán ampliar
su objeto social y ámbito de actividades al efecto de poder administrar y
representar Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria
nuclear, pudiendo sustituir, a tal fin, su denominación legal actual por la de
"Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización". Podrán, además, constituirse
otras sociedades para la gestión de los fondos de titulización de activos
resultantes de la moratoria nuclear en los términos que reglamentariamente se
determinen.
9. La paralización producirá los efectos previstos en la legislación fiscal
para la terminación o puesta en marcha de los proyectos correspondientes.
10. Si en virtud de las normas aplicables para determinación de la base
imponible en el Impuesto sobre Sociedades, ésta resultase negativa como
consecuencia de la paralización acordada en esta disposición, su importe podrá
ser compensado en un período que no excederá de diez años, contados a partir del
ejercicio fiscal en el que la mencionada base imponible resultó negativa.
11. La amortización correspondiente a los activos afectos a los proyectos cuya
construcción se paraliza definitivamente se realizará como máximo en el plazo de
diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional novena. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de
Seguridad Nuclear.
1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del
Consejo de Seguridad Nuclear, que queda redactado en los siguientes términos:
"d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y
radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de
todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como
los particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su
funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía
Nuclear, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador
en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, emitirá, con carácter
preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para la adecuada calificación de
los hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha
iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que
habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de
Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los
comunicados por dicho ente."
2. Se modifica el artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación
del Consejo de Seguridad Nuclear, añadiendo los siguientes apartados:
"3.m) Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar para
garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la
seguridad de las instalaciones nucleares de fabricación de combustible y la
fabricación adecuada del mismo."
"5.m) Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado m) del
número 3 de este artículo quedarán gravados con la cuota única mensual
resultante de aplicar el tipo del 0,8 por 100 al valor de la facturación por
ventas de elementos combustibles fabricados en la instalación.
El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el sujeto
pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido."
Disposición adicional décima. Comercialización.
1. El Gobierno, previo informe de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional,
teniendo en cuenta la evolución tecnológica, la regulación y experiencias de
otros países, y el objetivo de conseguir la mejora en la calidad del servicio y
atención a los usuarios, podrá regular la actividad de comercialización de
energía eléctrica que estarán facultadas para desarrollar las sociedades que
reúnan las características exigidas aunque no ejerzan la actividad de
distribución. La comercialización consistirá en la venta a los usuarios y en las
actuaciones relativas a la medición de consumos, facturación, cobro y demás
aspectos relacionados con el uso final de la energía eléctrica.
2. La actividad de comercialización de energía eléctrica requerirá autorización
administrativa previa. En ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos.
3. Los solicitantes deberán acreditar la suficiente capacidad legal, técnica y
económica para el ejercicio de la actividad de acuerdo con la autorización
solicitada y reunirán los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Estos requisitos afectarán también a los distribuidores que amplíen la
actividad de comercialización que desarrollen en ese momento.
4. Será aplicable a las sociedades comercializadoras la regulación prevista en
la presente Ley, en especial la del capítulo I del Título VIII, en lo que sea de
aplicación a la naturaleza de actividad.
Los comercializadores tendrán derecho al uso de la red en forma no
discriminatoria, de conformidad con el artículo 41.
Disposición adicional undécima. Sociedades cooperativas.
Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar, en los
términos que resulten de las leyes que las regulan, las actividades de
distribución, producción en régimen especial, y, en su caso, comercialización de
energía eléctrica, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la
desarrollen.
Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo dispuesto
en el artículo 20.1 y sus actividades a lo dispuesto en el artículo 14.
Disposición adicional duodécima. Legislación especial en materia de energía
nuclear.
Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea de
aplicación la legislación especial en materia de energía nuclear se regirán por
la misma además de por lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición adicional decimotercera. Actualización de sanciones.
El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del
importe de las sanciones previstas en el Título X y en el capítulo XIV de la Ley
25/1964, de 29 de abril, modificado por la disposición adicional sexta de la
presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al
consumo.
Disposición adicional decimocuarta. Sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.
1. A los efectos de los costes reconocidos a los sistemas insulares y
extrapeninsulares, se establecerá la previsión anual de funcionamiento de las
instalaciones de generación, de acuerdo con la demanda prevista, que será
realizada por el Ministerio de Industria y Energía, con la participación de las
Comunidades Autónomas competentes.
2. Las funciones atribuidas a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional en el
artículo 8.1, séptima, serán desempeñadas con la participación de las
Comunidades Autónomas en el caso de los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares no interconectados al sistema peninsular.
Disposición adicional decimoquinta. Deducción por inversiones.
1. Las inversiones en activos fijos materiales nuevos, a excepción de la
inversión en terrenos, de las empresas que realicen actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica desarrolladas en el sistema integrado, y cuyo
objetivo sea el de mejora medioambiental y el ahorro y la eficiencia energética
en el ámbito de suministro de la energía eléctrica, tendrán igual consideración
que las previstas en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, en aquello que le sea de aplicación.
Esta deducción por inversiones se ajustará en todos los requisitos para su
aplicación a la normativa de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y será de
aplicación a las inversiones iniciadas a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
2. El Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de la
Energía, será el órgano competente para informar las solicitudes de inversiones
que se quieran acoger a los beneficios fiscales contemplados en el apartado 1 de
esta disposición.
Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones anteriores.
En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean
necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán
aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía
eléctrica.
Disposición transitoria segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.
1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de
instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades
dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán
transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento de acuerdo
con la disposición transitoria tercera.
2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su
resolución conforme a la legislación anterior.
Disposición transitoria tercera. Separación de actividades.
1. La exigencia de separación de actividades de generación y distribución
mediante su ejercicio por sociedades mercantiles diferentes regulada en el
artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las sociedades que en el
momento de entrada en vigor de la Ley realicen actividades eléctricas de
generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno así lo disponga por
Real Decreto, que deberá ser de aplicación antes del 31 de diciembre del 2000.
La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional emitirá un informe antes del 31 de
diciembre de 1998 sobre los efectos que se puedan producir en las sociedades
afectadas derivadas de circunstancias o compromisos existentes en el momento de
entrada en vigor de la presente Ley, así como sobre la incidencia de la
separación jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades, proponiendo
una fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión del informe
de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la decisión del Gobierno por
Real Decreto prevista, deberá mediar un
plazo mínimo de un año.
Las autorizaciones de nuevas instalaciones de producción con posterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley únicamente podrán ser otorgadas a favor de
sociedades que se atengan a las prescripciones del artículo 14.
2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades
eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de
actividades en esta Ley se les aplicará el régimen previsto para las
aportaciones de ramas de actividad en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de
adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos
de las Comunidades Europeas, aun cuando se realicen con anterioridad al acuerdo
del Gobierno referido en el apartado 1.
Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad
correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de
separación de actividades impuesta por la presente Ley quedarán reducidos al 10
por 100.
3. Hasta que de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición se decida la
exigencia de separación de actividades, las empresas eléctricas deberán proceder
a separar contablemente sus actividades eléctricas.
Las transacciones relativas a generación, intercambios internacionales,
transporte y distribución con los distintos sujetos del sistema eléctrico serán
imputadas separadamente, actuando las empresas en los distintos conceptos de
generadores y distribuidores en forma segregada.
4. La separación jurídica para que las empresas eléctricas realicen actividades
en el régimen especial, en el sistema independiente, en otros sectores
económicos o efectúen actuaciones eléctricas en el exterior, de acuerdo con el
artículo 14 de la presente Ley, deberá realizarse en un plazo máximo de seis
meses.
Disposición transitoria cuarta. Traspaso de funciones de OFICO.
La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional asumirá las funciones de la Oficina
de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que determine el
Gobierno.
Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los medios
necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá la citada
Oficina.
Disposición transitoria quinta. "Red Eléctrica de España, S. A.".
"Red Eléctrica de España, S. A.", continuará desempeñando la gestión de la
explotación unificada en la forma desarrollada en el Título V.
La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el artículo 33.
2 deberá realizarse antes del 31 de diciembre del año 2000, mediante la
transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferente.
Deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación de
participación máxima establecida en el citado artículo 33.2. El quórum de
constitución de la Junta general que acuerde las modificaciones estatutarias
exigidas por la presente disposición adicional será, cualquiera que sea el
quórum estatutario, el de los apartados 1 y 2 del artículo 103 del citado texto
refundido, adoptándose los acuerdos correspondientes con las mayorías a que se
refiere dicho artículo, cualquiera que sea la mayoría estatutariamente
establecida.
Disposición transitoria sexta. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.
Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y
resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, disfruten de
alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre,
mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada en vigor.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de
adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen especial
regulado en la presente Ley.
Disposición transitoria séptima. Distribuidores no sujetos al Real Decreto
1538/1987, de 11 de diciembre.
Hasta tanto no se desarrolle el artículo 16.1.c), específicamente en lo que se
refiere a los mecanismos equivalentes, los distribuidores a los que no es de
aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, podrán continuar con
su régimen económico actual.
Disposición derogatoria única.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán derogadas sin perjuicio
de lo dispuesto en las disposiciones transitorias:
- Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema
Eléctrico Nacional.
Real Decreto 91/1985, de 23 de enero, por el que se constituye la sociedad
estatal "Red Eléctrica de España".
- Decreto de 12 de marzo de 1954 por el que se aprueba el texto unificado del
Reglamento de "Verificaciones Eléctricas Regularidad en el Suministro de
Energía".
- Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre
acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente.
- Ley 10/1966, de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa y Sanciones en Materia
de Instalaciones Eléctricas.
- Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley 10/1966, de 18 de marzo.
- Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre Autorización de Instalaciones
Eléctricas.
- Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la Oficina de
Compensación de la Energía Eléctrica (OFICO).
- Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo, por el que se modifica el anterior.
- Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía, y sus
disposiciones de desarrollo en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
- Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, de fomento de la autogeneración de
energía eléctrica.
- Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, de fomento de la producción
hidroeléctrica en pequeñas centrales.
- Real Decreto 1544/1982, de 25 de junio, sobre fomento de construcción de
centrales hidroeléctricas.
2. Igualmente quedarán derogadas las disposiciones dictadas en desarrollo o
ejecución de las anteriores y cualquier otra en cuanto se oponga a lo dispuesto
en esta Ley.
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 149.1.13.ª y 25.ªde la Constitución. Tiene, asimismo, carácter básico,
en lo que proceda, el desarrollo reglamentario de los Títulos o preceptos de
esta Ley sobre disposiciones generales y planificación, ordenación del Sistema
Eléctrico Nacional, régimen económico, retributivo y tarifario y explotación
unificada del Sistema Eléctrico Nacional
2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos
administrativos, que serán regulados por la Administración competente,
ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los preceptos del Título IX, relativos a expropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª y
18. de la Constitución.
4. Las instalaciones de competencia exclusiva del Estado a que se refiere el
artículo 149.1.22.ª de la Constitución se regirán, en todos sus aspectos, por lo
dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
5. Corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo y la
ejecución sobre las instalaciones de producción, transporte y distribución de su
competencia, sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica estatal.
Disposición final segunda. Delegación del Gobierno en la explotación del
sistema eléctrico.
Queda extinguida la Delegación del Gobierno en la explotación del Sistema
Eléctrico Nacional.
Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 30 de diciembre de 1994
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

