LEY 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

 

LEY 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

Nº de Disposición:
40/1994 
Fecha Disposición:
30/12/1994 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice

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TITULO III
Régimen económico


Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley.

1. Las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley.

2. Las actividades desarrolladas dentro del sistema integrado serán retribuidas con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios.

3. Las actividades comprendidas en el sistema independiente serán retribuidas en las condiciones acordadas por quienes las desarrollen y los adquirentes de la energía. Dichas condiciones serán comunicadas a la Administración.

Las cantidades correspondientes a la compensación de los costes a los que se refiere el artículo 12.2 serán entregadas por quienes realicen actividades en el sistema independiente a la correspondiente empresa distribuidora. En defecto de ella la entrega se realizará en la forma que determine la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 16. Actividades del sistema integrado.

1. Para la determinación de las tarifas que deberán satisfacer los usuarios del sistema integrado, el Gobierno establecerá la retribución global y conjunta de las actividades de dicho sistema, mediante el reconocimiento de los costes imputables a cada una de ellas con criterios objetivos y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico, conforme a un método uniforme que responderá a los siguientes principios:

a) Los costes reconocidos a las diferentes actividades se calcularán de forma estándar en función de fórmulas y parámetros transparentes y objetivos fijados por el Ministerio de Industria y Energía.

b) Los costes reconocidos para la actividad de generación incluirán costes de inversión, de combustible y demás costes de explotación.

Todas las instalaciones que se encuentren en su vida útil recibirán durante la misma una retribución que permita la recuperación del coste reconocido de la inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con las tasas de retribución que conforme a la evolución de los mercados financieros determine el Ministerio de Industria y Energía.

c) Los costes reconocidos para las actividades de transporte y distribución comprenderán costes de inversión y otros costes de explotación.

A las actividades de distribución se reconocerán también costes de gestión comercial que podrán incluir aquellos costes de programas de gestión de la demanda a los que se refiere el artículo 44 cuando se cumplan los objetivos previstos.

Los costes de inversión de las instalaciones que se encuentren en su vida útil se retribuirán de manera que se recupere el coste reconocido de la inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con las tasas de retribución que conforme a la evolución de los mercados financieros determine el Ministerio de Industria y Energía o mediante mecanismos equivalentes, atendiendo a las características de las instalaciones y naturaleza de las actividades.

d) La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional tendrá reconocido un coste estándar como retribución para la cobertura de sus costes.

e) Las incorporaciones de energía de sistemas eléctricos exteriores o del sistema independiente se retribuirán conforme a su coste reconocido.

f) La retribución del sistema incluirá como costes los que a estos efectos se reconozcan a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

2. Las instalaciones e importaciones que, de conformidad

con lo dispuesto en la presente Ley, sean autorizadas mediante un procedimiento de concurso serán retribuidas conforme resulte de las condiciones de adjudicación del mismo.

3. Los costes de la energía cedida al sistema integrado por los productores en régimen especial se reconocerán de acuerdo con su régimen retributivo.

4. La retribución global y conjunta del sistema integrado estará constituida por la suma de los costes definidos en el número 1, deducidos los ingresos derivados del acceso a la red por terceros, los que se deriven de la garantía de suministro y otros servicios en favor del sistema independiente a los que se refiere el artículo 12.2, los resultantes de la venta de energía a otros sistemas exteriores y aquellos otros ingresos que reglamentariamente se determinen.

5. La relación entre la retribución global definida en el número anterior y la previsión de la demanda fijada por el Ministerio de Industria y Energía determinará el coste medio del kilowatio/hora previsto y tendrá el carácter de tarifa de referencia del Sistema.

6. Igualmente, el Gobierno establecerá el procedimiento por el cual a partir de la retribución global y conjunta pueda determinarse el valor integrado de la energía, antes de la imputación de costes de transporte y distribución, pudiendo establecerse a partir del mismo un valor referido a concretos períodos de tiempo.

7. El Gobierno establecerá el procedimiento para la retribución de quienes realicen cada tipo de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores. Dicha retribución se realizará con cargo a los ingresos procedentes de la recaudación de las tarifas conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

A este fin, el reconocimiento de los costes de las diferentes actividades se realizará de forma objetiva y no discriminatoria mediante un procedimiento equivalente en todas las actividades, de manera que se incentive la eficiencia económica de la gestión.

La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo 29.2, cedida por los productores en régimen especial, será determinada por el Gobierno, aplicando criterios que reflejen la oportunidad que para el sistema integrado tenga en cada momento dicha forma de producción y teniendo en cuenta su contribución a la diversificación de las fuentes de energía primaria y de tecnología de generación, la eficiencia energética, la protección del medio ambiente y el desarrollo de energías renovables.

8. El Gobierno establecerá el régimen de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios.

Artículo 17. Aprobación de las tarifas.

1. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa de referencia a que se refiere el artículo anterior, aplicando para ello el método uniforme para la fijación de la retribución global y conjunta de las actividades comprendidas en el sistema integrado.

2. En la forma que reglamentariamente se determine, se fijarán las diferentes tarifas a satisfacer por los usuarios.

Artículo 18. Contenido y carácter de las tarifas.

1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los usuarios del suministro eléctrico tendrán el carácter de únicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades; responderán, en la forma que reglamentariamente se determine, a una estructura básica compuesta, al menos, de un elemento fijo y un elemento variable, e incluirán complementos en razón de la forma de consumo.

2. Las tarifas aprobadas por el Gobierno tendrán el carácter de máximas.

Las empresas distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria y Energía las tarifas que efectivamente apliquen.

Las diferencias entre las tarifas máximas aprobadas y las que, en su caso, apliquen los distribuidores por debajo de las mismas serán soportadas por éstos, sin perjuicio del reconocimiento de costes resultado de la consecución de objetivos previstos en programas de gestión de la demanda regulados en el artículo 44.

3. Los consumidores, en los que concurran consumos de entidad localizados territorialmente, que se determinen de manera objetiva y no discriminatoria, podrán adquirir energía por su valor integrado, determinado conforme al artículo 16.6, satisfaciendo además las cantidades que correspondan a su acceso a las redes de transporte y distribución, conforme a los artículos 37 y 41, o alternativamente según las tarifas que a estos efectos determine el Gobierno.

Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones que deben reunir estos consumidores o agrupación de los mismos, en su caso, y específicamente en lo que se refiere a energía consumida, potencia, demanda, condiciones y aparatos de medida, características del consumo y gestión de la demanda.

4. Si como resultado de las inspecciones practicadas se determinara que la calidad del servicio es inferior a la reglamentariamente establecida, podrá acordarse por la Administración competente una reducción en la facturación a abonar por el usuario en la forma que disponga el Reglamento que se dicte de acuerdo con el artículo 46.

La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional determinará los sujetos del sistema integrado a cuya actuación sea imputable la deficiencia y, por ello, deban soportar la reducción correspondiente en la retribución de su actividad.

5. Las tarifas aprobadas por la Administración para cada categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido o cualquier otro tributo que no responda a principios uniformes para todo el territorio nacional.

El importe de dichos tributos se añadirá a las tarifas correspondientes, será satisfecho por los usuarios y será indicado de forma separada y explícita en la factura del suministro.

6. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, los importes correspondientes al coste del servicio, la imputación de los costes específicos a los que se refiere la disposición adicional cuarta y los impuestos que graven el consumo de electricidad.

Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas.

1. Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen las actividades de distribución de la energía eléctrica mediante su venta a los usuarios.

El cobro de las tarifas será realizado por cuenta del sistema integrado y los distribuidores deberán dar a las cantidades recaudadas la aplicación que proceda conforme al apartado siguiente.

2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de los fondos recaudados por los distribuidores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema integrado, de acuerdo con la retribución que les corresponda de conformidad con los artículos 11.3 y 16.7.

Artículo 20. Contabilidad e información.

1. Las entidades que desarrollen actividades reguladas en esta Ley, llevarán su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.

El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades reguladas por esta Ley o sus sociedades dominantes, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, del tal forma que se reflejen con nitidez los costes e ingresos de las actividades eléctricas y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo, si alguna de ellas realizase actividades eléctricas en el sistema integrado.

Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las empresas que realicen actividades eléctricas, se concederá especial atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de integrar progresivamene los criterios de preservación del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.

3. Las entidades deberán explicar en la memoria adjunta a las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.

Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.

4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información que les sea requerida, en especial en relación con sus estados financieros, que deberá ser verificada anualmente mediante auditorías externas a la propia empresa. La obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad dominante de la que realiza actividades eléctricas o a aquellas del grupo que realicen operaciones con la misma.

5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro, eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para los que se produzca la deducción por inversiones prevista en la presente Ley.

TITULO IV
Producción de energía eléctrica


CAPITULO I
Régimen ordinario


Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.

1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables, para establecer las centrales e instalaciones precisas.

En el caso de instalaciones de producción cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Administración General del Estado en el que se consignarán las posibles afecciones de la proyectada instalación a la planificación, explotación unificada y régimen económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización. Cuando, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, la autorización se otorgue mediante concurso, el informe de la Administración General del Estado tendrá por objeto, adicionalmente, las bases del mismo.

4. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación substancial de las instalaciones serán concedidas preferentemente mediante concurso cuando se trate de instalaciones comprendidas en el sistema integrado, en la forma regulada en el artículo 23. El concurso podrá ser promovido a solicitud de los interesados.

En el caso de modificación no substancial de las instalaciones existentes, las autorizaciones corresponderán inicialmente al titular de las mismas.

5. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la Administración información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.

6. La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, el transporte hasta la red de transporte o de distribución.

7. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de producción deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica.

1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido en la citada Ley, en el presente artículo y en sus correspondientes disposiciones de desarrollo.

2. Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar podrá ser objeto de un solo expediente y de resolución única mediante concurso público, con la participación de los Departamentos ministeriales o, en su caso, organismos de cuenca competentes, en la forma y con la regulación que reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias propias de cada Departamento.

El concurso público deberá ajustarse a las previsiones de los planes hidrológicos y energéticos en materia eléctrica.

El régimen económico de la unidad de producción propuesto será el criterio determinante de la adjudicación, siempre que se cumplan satisfactoriamente los requisitos mínimos establecidos en el pliego de bases de concurso, sobre todo los relativos a la calificación técnica de los solicitantes, emplazamiento, efectos ambientales, régimen hidráulico, cánones concesionales, plazos de reversión y características técnicas de las obras.

3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el uso de las aguas para la producción de energía eléctrica o necesario para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado por particulares, será preceptivo el informe previo de la Administración competente en materia energética que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de producción. El Ministerio de Industria y Energía podrá promover la transformación del procedimiento en el de concurso al que se refiere el apartado 2 de este artículo, para instalaciones cuya potencia instalada supere los 5.000 KVA.

También se requerirá el citado informe previo para sacar a concurso público la concesión para utilizar exclusivamente con fines hidroeléctricos presas de embalse o canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios de los organismos de cuenca. En el caso de aprovechamientos hidroeléctricos superiores a 5.000 KVA, dicho concurso podrá transformarse en el procedimiento previsto en el apartado 2 de este artículo. El informe se limitará exclusivamente a cuestiones propias de la competencia de la Administración eléctrica.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar el límite de 5.000 KVA citado en este artículo cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen.

4. Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en los apartados anteriores no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la Administración competente para autorizar las unidades de producción.

Artículo 23. Adjudicación de unidades de producción mediante concurso.

1. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación substancial de unidades de producción serán otorgadas preferentemente mediante un procedimiento, que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente.

2. Los criterios que determinarán la adjudicación de la autorización atenderán, entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los solicitantes, al régimen económico propuesto, a la incidencia de la instalación en el Sistema Eléctrico Nacional, a los objetivos de diversificación de las energías primarias para el sistema integrado y al impacto ambiental de la instalación, a cuyos efectos se podrán establecer mecanismos para evaluar el coste atribuible a dicho impacto ambiental.

3. Adicionalmente, las bases del concurso incorporarán condiciones relativas al destino de la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas por su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o desmantelamiento.

Artículo 24. Transmisión de unidades de producción y cambio de sistema.

1. La transmisión de unidades de producción que hayan sido autorizadas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes requerirá autorización administrativa. El adquirente deberá reunir las condiciones exigidas al transmitente y se subrogará en cuantas obligaciones pendientes de cumplimiento hubiera asumido éste.

2. Las unidades de producción deberán operar dentro del sistema para el que fueron autorizadas. Excepcionalmente, el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, podrá autorizar el cambio de sistema a centrales autorizadas siempre que ello sea acorde con la planificación eléctrica y no resulten perjuicios para el servicio público de suministro eléctrico.

Artículo 25. Contenido de la autorización de unidades de producción.

1. La autorización de unidades de producción contendrá todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.

2. En particular, los titulares de estas autorizaciones estarán obligados a:

a) Incorporarse al sistema integrado y someterse a los principios del mismo conforme al Título II, salvo las instalaciones autorizadas para la producción en el sistema indepediente.

b) Someterse a las órdenes e instrucciones de las autoridades competentes.

c) Cumplir la normativa técnica de generación, así como las normas de explotación unificada y transporte que al efecto se dicten.

3. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.

CAPITULO II
Régimen especial


Artículo 26. Régimen especial de producción eléctrica.

1. Las actividades de producción de energía eléctrica en el sistema integrado tendrán la consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos:

a) Cogeneración y otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.

b) Cuando se utilicen como energía primaria, energías renovables no hidráulicas, o residuos agrícolas, industriales o urbanos o todo tipo de biocarburantes.

c) Cuando se refieran a instalaciones de producción hidráulica cuya potencia total no supere los 10 MVA y su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.

d) Las instalaciones a que se refieren los apartados a) y b) de este artículo no superarán los 100 MVA de potencia instalada.

2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación.

3. Las actividades de producción a que se refiere el apartado 1 podrán realizarse en el sistema independiente conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 27. Autorización de la producción en régimen especial.

1. La construcción, explotación, modificación y transmisión de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial estará sometida al régimen de autorización administrativa previa, siempre que esté de acuerdo con los objetivos de planificación energética relativos al régimen especial, que serán fijados mediante Real Decreto.

Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin que quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas.

2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la Administracion información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.

3. La construcción, explotación y modificación de determinadas unidades de producción en régimen especial podrán ser autorizadas por procedimientos que garanticen o promuevan la libre concurrencia entre los interesados.

Artículo 28. Destino de la energía producida en régimen especial.

La energía excedentaria definida en el artículo 29.2.a) se someterá a los principios de integración regulados en el Título II.

Artículo 29. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.

1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica en régimen especial:

a) Someterse a las órdenes e instrucciones que, de conformidad con la presente Ley, dicten las autoridades competentes en relación con sus actividades reguladas en la misma.

b) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación de las instalaciones e instrumentos que establezca la Administración.

c) Cumplir con las normas técnicas de generación así como con las normas de explotación unificada, en su caso, y transporte.

d) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros.

e) Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo, venta de energía y otros extremos que se establezcan.

f) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio ambiente.

2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los siguientes derechos:

a) Incorporar su energía excedentaria al sistema integrado en los términos establecidos en la presente Ley, percibiendo la retribución que se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3.

A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la resultante de los saldos instantáneos entre la energía eléctrica cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre el productor-consumidor y la citada red general.

b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente empresa distribuidora.

c) Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la energía que produzcan y la suministrada por la empresa distribuidora.

d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente se determine.

Artículo 30. Obligación de información a efectos de retribución.

Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones de instalación de producción en régimen especial que concedan, así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución.

Asimismo, el Ministerio de Industria y Energía comunicará a las Comunidades Autónomas las autorizaciones y modificaciones que realice, así como otros datos relativos a las instalaciones citadas que afecten a las mismas en el ámbito de su territorio.

TITULO V
Explotación unificada del Sistema Eléctrico


Nacional

Artículo 31. La explotación unificada.

La explotación unificada del sistema eléctrico es un servicio público esencial de titularidad estatal que tiene por objeto la optimización del conjunto de actividades de producción y transporte realizadas en el ámbito del sistema integrado.

Artículo 32. Funciones de la explotación unificada del sistema eléctrico.

1. Las funciones que integran la explotación unificada del sistema eléctrico son las siguientes:

a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema integrado a corto y medio plazo.

b) Realizar la explotación conjunta de las instalaciones de producción y transporte tendente a la consecución de los costes mínimos del sistema integrado, de forma que contribuya a la obtención de un mínimo coste del suministro de electricidad teniendo en cuenta las directrices de política energética nacional.

2. Son funciones, de carácter instrumental, necesarias para la adecuada gestión de la explotación unificada del sistema eléctrico, las siguientes:

a) Prever a corto y medio plazo la utilización coordinada del equipamiento de generación, de los tipos y consumos de combustible y del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.

b) Determinar el funcionamiento del equipo de generación, el uso de las interconexiones internacionales, establecer los programas de intercambio de electricidad con los sistemas eléctricos exteriores al Sistema Eléctrico Nacional y gestionar los intercambios de electricidad del sistema integrado y el sistema independiente, así como otros sistemas.

c) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de producción y transporte y autorizar la interrupción voluntaria del servicio de dichas instalaciones, teniendo en cuenta las condiciones de la explotación del Sistema Eléctrico Nacional.

d) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.

e) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, constituida por el conjunto de instalaciones contempladas en el artículo 34.1, para su maniobra en tiempo real.

3. La explotación unificada incorporará, asimismo, aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes, siempre que, en relación con las actividades de la sociedad gestora de la explotación unificada, produzcan efectos positivos sobre el Sistema Eléctrico Nacional y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.5.

Artículo 33. Gestión de la explotación unificada.

1. La gestión del servicio público de titularidad estatal a que se refiere el presente Título, corresponderá a una sociedad mercantil, en cuyo capital será mayoritaria la participación pública directa e indirecta.

2. La suma de participación directa o indirecta de cada accionista en el capital de la sociedad mencionada en el número anterior no podrá ser superior al 30 por 100. Estos límites no operarán para las participaciones directas o indirectas del sector público que no se verifiquen a través de empresas que realicen actividades eléctricas. A los efectos de la obtención de la mayoría pública exigida en el apartado 1 de este artículo, la participación adicional necesaria se ostentará directa o indirectamente por una entidad de Derecho público.

3. La actuación de dicha sociedad estará sometida a las directrices que, conforme al desarrollo reglamentario en materia de explotación unificada y de transporte, se dicten en materia de política energética por el Ministerio de Industria y Energía y a las decisiones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional a que se refiere el artículo 8.1. séptima.

4. La sociedad gestora de la explotación unificada desarrollará sus actividades de explotación unificada y transporte con la adecuada separación contable.

TITULO VI
Transporte de energía eléctrica


Artículo 34. La red de transporte de energía eléctrica.

1. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por las líneas, subestaciones, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 KV y aquellas otras instalaciones, cualquiera que sea su tensión, que cumplan funciones de transporte e interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles extrapeninsulares.

Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.

2. La sociedad gestora de la explotación unificada será responsable del desarrollo de la red de transporte en alta tensión definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes. Dicha sociedad podrá realizar actividades de transporte en los términos establecidos en la presente Ley, así como actividades complementarias de la red de transporte, especializadas en la regulación de las cargas del sistema, mediante instalaciones que, consumiendo energía eléctrica, no estén destinadas a la producción neta de energía ni tengan carácter de regulación estacional o formen parte de una unidad de explotación de carácter mixto.

3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro del Sistema Eléctrico Nacional y de las instalaciones eléctricas de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas se atendrán a criterios de general aceptación, y serán objetivas y no discriminatorias.

Artículo 35. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.

1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las instalaciones contempladas en el artículo 34.1 requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de transporte de energía eléctrica deberán acreditar suficientemente los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) Las características del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

3. Las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables, para establecer las instalaciones precisas.

En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Administración General del Estado, en el que ésta consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación a la planificación, explotación unificada y régimen económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización.

Los criterios que determinarán el otorgamiento de las autorizaciones atenderán, entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los solicitantes, al régimen económico y a la incidencia de la instalación en el Sistema Eléctrico Nacional.

Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente. En este supuesto, el informe de la Administración del Estado tendrá por objeto, adicionalmente, las bases del concurso.

Las bases del concurso podrán incorporar, en su caso, condiciones relativas al destino de la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas por su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o desmantelamiento.

4. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de transporte deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

Artículo 36. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.

1. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.

Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

b) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de energía resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de transporte.

c) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado e) del artículo 32.2.

d) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.

e) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma adecuada.

2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.

Artículo 37. Acceso de terceros a la red de transporte.

1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por terceros para los movimientos de energía del sistema independiente, para el tránsito de electricidad por las grandes redes y en los demás casos en los que el acceso de terceros a las mismas sea necesario conforme a lo dispuesto en la presente Ley, siempre que no resulten perjuicios para el servicio público prestado por el sistema integrado.

2. El acceso de terceros a las líneas de transporte se realizará en condiciones transparentes y objetivas para los mismos. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional resolverá las cuestiones que se planteen en relación con las condiciones de acceso.

TITULO VII
Distribución de energía eléctrica


Artículo 38. Ordenación unificada de la distribución.

1. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y será objeto de ordenación unificada dentro del sistema integrado.

2. La ordenación unificada de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas, la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y el establecimiento de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de la energía.

Dicha ordenación consistirá en la regulación de las actividades relativas a la misma, conforme a los principios de la planificación eléctrica general, relativos al funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de distribución en el territorio nacional y a las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por las mismas.

3. Los criterios de ordenación unificada de la distribución de energía eléctrica, que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con el objeto de que exista la adecuada coordinación del desarrollo de las actividades de distribución.

4. En todo caso, corresponderá al Ministerio de Industria y Energía la evaluación de las inversiones a realizar en actividades de distribución y actuar respecto de aquellos aspectos relativos a la misma que tengan transcendencia en su retribución, previo informe de las Comunidades Autónomas en sus ámbitos territoriales, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 39. Autorización de instalaciones de distribución.

1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.

La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta, cuando contradiga las previsiones de la planificación eléctrica general, o cuando tenga una incidencia negativa en el Sistema Eléctrico Nacional.

Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

2. La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de monopolio ni concederá derechos exclusivos.

3. La Administración podrá establecer un régimen de adjudicación de autorizaciones de instalaciones de distribución por un procedimiento de concurso, acorde con la planificación eléctrica establecida, que promueva la concurrencia entre empresas distribuidoras, especialmente, en los casos en que las necesidades de los usuarios y la calidad del servicio requieran la ampliación o sustitución de las instalaciones de distribución.

En el caso de instalaciones de distribución cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, el concurso será convocado por las mismas, siendo necesario para su resolución el informe previo, en el que la Administración General del Estado consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación a la planificación, explotación unificada y régimen económico, regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización y resolución del concurso.

Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.

1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:

a) Realizar el suministro de energía a los usuarios en los términos previstos en el Título siguiente.

b) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

c) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.

Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometerla, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, o, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente cuando sea competente, determinará cuál de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.

d) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones de instalación que les concedan otras Administraciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución.

e) Tomar la energía necesaria para sus actividades y someterse al procedimiento de liquidación correspondiente dentro del sistema integrado.

f) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía y a la Administración competente la información que determine sobre precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.

2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:

a) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico Nacional en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.

b) Tener aseguradas sus necesidades de energía eléctrica en los términos establecidos en la presente Ley.

c) Recibir la energía eléctrica en condiciones no discriminatorias.

Artículo 41. Acceso a las redes de distribución.

1. Las empresas de distribución no podrán negar la utilización de una red a quienes actúen en el sistema independiente y a quienes actúen en el sistema integrado, salvo cuando ello impida el uso de la misma necesario para el cumplimiento de sus obligaciones como distribuidor.

2. El acceso de terceros a las redes de distribución se realizará en condiciones transparentes y objetivas para los mismos. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional resolverá las cuestiones que se planteen en relación con las condiciones de acceso.

TITULO VIII
Suministro


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