Ficha
Nº de Disposición:
5/1988
BOE:
76/1988
Fecha Disposición:
24/03/1988
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- Preámbulo
- Artículo primero El Artículo 12.1 de la ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el estatuto orgánico del ministerio fiscal, queda redactado de la siguiente forma: /a> El Fiscal General del Estado. El Consejo Fiscal. La Junta de Fiscales de Sala. La Fiscalía del Tribunal Supremo. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. La Fiscalía de la Audiencia Nacional. La Fiscalía Especial para la prevención y represión del trafico ilegal de drogas. Las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia. Las Fiscalías de las Audiencias Provinciales.> Artículo segundo El párrafo primero del Artículo 18.1 de la misma ley quedará redactado de la siguiente forma: br /> audiencia provincial, existirá una Fiscalía bajo la jefatura directa del fiscal respectivo, integrada por un teniente fiscal y los fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía ante el tribunal constitucional, bajo la dirección del fiscal general del estado, estará integrada por un fiscal de sala y los fiscales que determine la plantilla. Del mismo modo, la Fiscalía especial para la prevención y represión del trafico ilegal de drogas, bajo la dirección del fiscal general del estado, estará integrada por un fiscal de sala, por un teniente fiscal de la categoría 2. y por los fiscales que determine la plantilla, que podrán pertenecer indistintamente a las categorías 2. y 3. > Artículo tercero Se introduce un nuevo Artículo 18 bis en la ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el estatuto orgánico del ministerio fiscal, con el siguiente texto: <1. La Fiscalía especial para la prevención y represión del trafico ilegal de drogas ejercerá las siguientes funciones: a) Intervenir directamente en los procesos penales por delitos relativos al trafico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas cometidos por bandas o grupos organizados, y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias y cualesquiera otros que sean de competencia de la sala de lo penal de la audiencia nacional y de los juzgados centrales de instrucción, conforme a los Artículos 65.1, d) y e), y 88 de la ley orgánica del poder judicial. b) Intervenir directamente en los procedimientos penales por delitos relativos al trafico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en que lo acuerde el fiscal general del estado. c) Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y represión del trafico ilegal de drogas. Cuando el numero de procedimientos asi lo aconseje, el fiscal general del estado podrá designar a uno o varios fiscales de las mismas para que actúen en relación directa con dicha Fiscalía especial. El fiscal jefe de esta ultima tendrá, con respecto a los fiscales asi designados y solo en el ámbito especifico de su competencia, las mismas facultades y deberes que corresponden a los fiscales jefes de los demás órganos del ministerio fiscal. Los fiscales asi designados deberán informar de los asuntos a que esta ley se refiere al fiscal jefe del órgano en que desempeñen sus funciones. Por su parte, las Fiscalías de los tribunales militares colaborarán con la Fiscalía especial para la prevención y represión del trafico ilegal de drogas en relación con los hechos cometidos en centros, establecimientos y unidades militares. d) Investigar la situación económica y patrimonial, asi como las operaciones financieras y mercantiles de toda clase de personas respecto de las que existan indicios de que realizan o participan en actos de trafico ilegal de drogas o de que pertenecen o auxilian a organizaciones que se dedican a dicho trafico, pudiendo requerir de las administraciones publicas, entidades, sociedades y particulares las informaciones que estime precisas. e) Colaborar con la autoridad judicial en el control del tratamiento de los drogodependientes a quienes se haya aplicado la remisión condicional, recibiendo los datos precisos de los centros acreditados que participen en dicho tratamiento. f) Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales en orden a la prevención y represión del trafico ilegal de drogas. 2. La Fiscalía especial para la prevención y represión del trafico ilegal de drogas podrá impartir a la policía judicial las ordenes e instrucciones que considere procedentes para el desempeño de sus funciones.> Artículo cuarto En el Artículo 19 de la misma ley la frase se sustituye por la de, br /> ilegal de drogas>. Artículo quinto 1. En el párrafo uno del Artículo 35 de la ley 50/1981, de 30 de diciembre, se adiciona una letra g, con el siguiente contenido: br /> especial para la prevención y represión del trafico ilegal de drogas>. 2. En el párrafo tres del mismo Artículo se adiciona lo siguiente: br /> trafico ilegal de drogas.> Artículo sexto El párrafo uno del Artículo 36 de la misma ley quedara redactado asi: <1. Los destinos correspondientes a la categoría primera, los de fiscales del tribunal supremo y los de fiscales jefes de tribunales superiores de justicia y audiencias provinciales se proveerán por el gobierno, previo informe del fiscal general del estado, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13 de este estatuto. De igual modo, serán designados los tenientes fiscales de aquellos órganos cuyo jefe pertenezca a la categoría primera y los de la Fiscalía especial para la prevención y represión del trafico ilegal de drogas.> Disposiciones adicionales Primera. La plantilla presupuestaria de la carrera fiscal correspondiente al ejercicio en que entre en vigor la presente ley se incrementa en cincuenta plazas, una de fiscal de sala del tribunal supremo y cuarenta y nueve de fiscales. Segunda. 1. En el Artículo 14.1 del estatuto orgánico del ministerio fiscal se suprimen las palabras . 2. En el Artículo 31, párrafo ultimo, las palabras quedan sustituidas por . 3. En el Artículo 35.2 de la misma ley se suprimen las palabras br /> territoriales>. 4. En el Artículo 35.3 de la misma ley se suprimen las palabras br /> fiscales de audiencias territoriales>. 5. En el Artículo 36.2 de la misma ley se suprimen las palabras br /> territoriales>. 6. En el Artículo 42, párrafo segundo, de la misma ley se sustituyen las palabras por . 7. En el Artículo 45, párrafo segundo, del mismo texto legal se sustituyen las palabras por . Tercera. Se adiciona una nueva disposición transitoria séptima en la ley 50/1981, de 30 de diciembre, cuyo texto será el siguiente: br /> una Fiscalía integrada, bajo la jefatura directa del fiscal respectivo, por un teniente fiscal y los fiscales que determine la plantilla. Para servir el cargo de fiscal jefe de dichas audiencias territoriales, será preciso pertenecer a la categoría equiparable a la que tenga el respectivo presidente. El nombramiento corresponderá al gobierno, previo informe del fiscal general del estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 de esta ley.> Cuarta. Se faculta al gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente ley. Quinta. Por el ministerio de economía y hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente ley. Disposición final Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el br /> Oficial del Estado>. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de marzo de 1988. Juan Carlos Rey de España El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez
Juan carlos I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley
Preámbulo
El 24 de julio de 1985 el gobierno aprobó el plan nacional sobre drogas,
cumpliendo asi la moción aprobada por el congreso de los diputados en su sesión
del día 27 de octubre de 1984. El plan trata de abordar el complejo fenómeno de
las drogas desde un enfoque multidisciplinar, estableciendo una política
coherente que coordine las distintas instancias competentes en esta materia.
para ello, entre las medidas prioritarias se contempla la institucionalización
de la Fiscalía especial para la represión del trafico ilegal de drogas, lo cual
requiere, si se desea, que el empeño no sea baldío, determinar sus funciones y
poner a su disposición los medios personales necesarios para el desarrollo de su
función.
Ese es el objetivo de la presente ley, que incardina dentro de la unidad del
ministerio fiscal una Fiscalía especial para la represión del trafico ilegal de
drogas, bajo la dirección del fiscal general del estado.
Dicha Fiscalía estará integrada por un fiscal de sala, como jefe de la misma,
por un teniente fiscal, y por los fiscales que determine la plantilla.
Tendrá su sede en Madrid y extenderá sus funciones a todo el territorio
nacional. Si el principio de unidad de actuación es fundamental en el
funcionamiento del ministerio fiscal, no es necesario poner de relieve como en
el ámbito de la represión del trafico ilegal de drogas tal unidad es
absolutamente imprescindible, a consecuencia, tanto de la extensión del fenómeno
como de sus peculiares manifestaciones criminológicas.
De otra parte, se introducen en el vigente texto del estatuto del ministerio
fiscal diversas modificaciones tendentes a adecuar la estructura de la
institución a la organización judicial diseñada por la ley orgánica del poder
judicial de 1 de julio de 1985.
Artículo primero
El Artículo 12.1 de la ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el estatuto orgánico del ministerio fiscal, queda redactado de la siguiente forma:
/a>
El Fiscal General del Estado.
El Consejo Fiscal.
La Junta de Fiscales de Sala.
La Fiscalía del Tribunal Supremo.
La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
La Fiscalía de la Audiencia Nacional.
La Fiscalía Especial para la prevención y represión del trafico ilegal de
drogas.
Las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia.
Las Fiscalías de las Audiencias Provinciales.>
Artículo segundo
El párrafo primero del Artículo 18.1 de la misma ley quedará redactado de la
siguiente forma:
br /> audiencia provincial, existirá una Fiscalía bajo la jefatura directa del fiscal
respectivo, integrada por un teniente fiscal y los fiscales que determine la
plantilla. La Fiscalía ante el tribunal constitucional, bajo la dirección del
fiscal general del estado, estará integrada por un fiscal de sala y los fiscales
que determine la plantilla. Del mismo modo, la Fiscalía especial para la
prevención y represión del trafico ilegal de drogas, bajo la dirección del
fiscal general del estado, estará integrada por un fiscal de sala, por un
teniente fiscal de la categoría 2. y por los fiscales que determine la plantilla, que podrán pertenecer indistintamente a las categorías 2. y 3. >
Artículo tercero
Se introduce un nuevo Artículo 18 bis en la ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el estatuto orgánico del ministerio fiscal, con el
siguiente texto:
<1. La Fiscalía especial para la prevención y represión del trafico ilegal de
drogas ejercerá las siguientes funciones:
a) Intervenir directamente en los procesos penales por delitos relativos al
trafico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas cometidos por
bandas o grupos organizados, y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a
distintas audiencias y cualesquiera otros que sean de competencia de la sala de
lo penal de la audiencia nacional y de los juzgados centrales de instrucción,
conforme a los Artículos 65.1, d) y e), y 88 de la ley orgánica del poder
judicial.
b) Intervenir directamente en los procedimientos penales por delitos relativos
al trafico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en que lo
acuerde el fiscal general del estado.
c) Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la
prevención y represión del trafico ilegal de drogas.
Cuando el numero de procedimientos asi lo aconseje, el fiscal general del
estado podrá designar a uno o varios fiscales de las mismas para que actúen en
relación directa con dicha Fiscalía especial. El fiscal jefe de esta ultima
tendrá, con respecto a los fiscales asi designados y solo en el ámbito
especifico de su competencia, las mismas facultades y deberes que corresponden a
los fiscales jefes de los demás órganos del ministerio fiscal. Los fiscales asi
designados deberán informar de los asuntos a que esta ley se refiere al fiscal
jefe del órgano en que desempeñen sus funciones.
Por su parte, las Fiscalías de los tribunales militares colaborarán con la
Fiscalía especial para la prevención y represión del trafico ilegal de drogas en
relación con los hechos cometidos en centros, establecimientos y unidades
militares.
d) Investigar la situación económica y patrimonial, asi como las operaciones
financieras y mercantiles de toda clase de personas respecto de las que existan
indicios de que realizan o participan en actos de trafico ilegal de drogas o de
que pertenecen o auxilian a organizaciones que se dedican a dicho trafico,
pudiendo requerir de las administraciones publicas, entidades, sociedades y
particulares las informaciones que estime precisas.
e) Colaborar con la autoridad judicial en el control del tratamiento de los
drogodependientes a quienes se haya aplicado la remisión condicional, recibiendo
los datos precisos de los centros acreditados que participen en dicho
tratamiento.
f) Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto
en las leyes, tratados y convenios internacionales en orden a la prevención y
represión del trafico ilegal de drogas. 2. La Fiscalía especial para la
prevención y represión del trafico ilegal de drogas podrá impartir a la policía
judicial las ordenes e instrucciones que considere procedentes para el desempeño
de sus funciones.>
Artículo cuarto
En el Artículo 19 de la misma ley la frase se sustituye
por la de, br /> ilegal de drogas>.
Artículo quinto
1. En el párrafo uno del Artículo 35 de la ley 50/1981, de 30 de diciembre, se
adiciona una letra g, con el siguiente contenido: br /> especial para la prevención y represión del trafico ilegal de drogas>.
2. En el párrafo tres del mismo Artículo se adiciona lo siguiente:
br /> trafico ilegal de drogas.>
Artículo sexto
El párrafo uno del Artículo 36 de la misma ley quedara redactado asi:
<1. Los destinos correspondientes a la categoría primera, los de fiscales del
tribunal supremo y los de fiscales jefes de tribunales superiores de justicia y
audiencias provinciales se proveerán por el gobierno, previo informe del fiscal
general del estado, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13 de este
estatuto. De igual modo, serán designados los tenientes fiscales de aquellos
órganos cuyo jefe pertenezca a la categoría primera y los de la Fiscalía
especial para la prevención y represión del trafico ilegal de drogas.>
Disposiciones adicionales
Primera. La plantilla presupuestaria de la carrera fiscal correspondiente al
ejercicio en que entre en vigor la presente ley se incrementa en cincuenta
plazas, una de fiscal de sala del tribunal supremo y cuarenta y nueve de
fiscales.
Segunda. 1. En el Artículo 14.1 del estatuto orgánico del ministerio fiscal se
suprimen las palabras .
2. En el Artículo 31, párrafo ultimo, las palabras quedan
sustituidas por .
3. En el Artículo 35.2 de la misma ley se suprimen las palabras br /> territoriales>.
4. En el Artículo 35.3 de la misma ley se suprimen las palabras br /> fiscales de audiencias territoriales>.
5. En el Artículo 36.2 de la misma ley se suprimen las palabras br /> territoriales>.
6. En el Artículo 42, párrafo segundo, de la misma ley se sustituyen las
palabras por .
7. En el Artículo 45, párrafo segundo, del mismo texto legal se sustituyen las
palabras por .
Tercera. Se adiciona una nueva disposición transitoria séptima en la ley 50/1981, de 30 de diciembre, cuyo texto será el siguiente:
br /> una Fiscalía integrada, bajo la jefatura directa del fiscal respectivo, por un
teniente fiscal y los fiscales que determine la plantilla. Para servir el cargo
de fiscal jefe de dichas audiencias territoriales, será preciso pertenecer a la
categoría equiparable a la que tenga el respectivo presidente. El nombramiento
corresponderá al gobierno, previo informe del fiscal general del estado, de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 de esta ley.>
Cuarta. Se faculta al gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias
necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente ley.
Quinta. Por el ministerio de economía y hacienda se habilitarán los créditos
necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el br /> Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de marzo de 1988.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
