LEY 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

 

LEY 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

Nº de Disposición:
5/2008 
Fecha Disposición:
24/04/2008 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA 
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el presidente de la generalidad de cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

PREÁMBULO

I. Las mujeres han sido esenciales en la construcción y defensa de los derechos y las libertades a lo largo de la historia. A pesar de ello, gran parte de nuestras sociedades no ha reconocido el papel histórico de las mujeres y no ha garantizado sus derechos.

La ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista parte de la premisa que los derechos de las mujeres son derechos humanos. La violencia machista es una grave vulneración de estos derechos y un impedimento para que las mujeres puedan lograr la plena ciudadanía, la autonomía y la libertad.

La finalidad de la presente ley es establecer los mecanismos para contribuir a la erradicación de la violencia machista que sufren las mujeres y reconocer y avanzar en garantías respecto al derecho básico de las mujeres a vivir sin ninguna manifestación de esta violencia.

La lucha contra la violencia machista es parte del proceso de las mujeres para hacer efectivos sus derechos y construir un entorno que permita su libre desarrollo. Este trayecto tiene una larga historia en nuestro país, gracias a la cual las mujeres, pese a las situaciones adversas, han desarrollado unos espacios propios de autonomía.

Esta ley parte, en primer lugar, del reconocimiento de las propias experiencias de las mujeres que han pasado por varias situaciones de violencia, a quienes considera agentes activas en el proceso de transformación individual y colectiva de nuestra sociedad en cuanto al conocimiento y a la superación de este conflicto.

Esta ley parte también del reconocimiento del papel histórico y pionero de los movimientos feministas. El valor y la riqueza del saber y de las herramientas de análisis y de intervención desarrolladas por los feminismos son fundamentales para comprender el origen de la violencia machista y poder eliminarla. Asimismo, el movimiento de mujeres de Cataluña ha jugado un papel esencial en el desarrollo de los derechos y en la creación de espacios de libertad para las mujeres de nuestro país.

Por lo tanto, las aportaciones realizadas por las mujeres que han sufrido violencia y por los grupos de mujeres que han trabajado y trabajan contra las violencias y las prácticas feministas en defensa de los derechos de las mujeres han sido consideradas de una gran importancia en la elaboración de esta ley, porque la reclamación del derecho de las mujeres a vivir sin violencia machista es el resultado de los esfuerzos de miles de mujeres que han denunciado las distintas manifestaciones de esta violencia y han hecho posible, así, incorporar finalmente este derecho a nuestra estructura jurídica.

Es preciso reconocer, asimismo, la importancia histórica y el carácter innovador y ejemplar de las actuaciones políticas de los entes locales en el abordaje del fenómeno, desde la responsabilidad pública. Los entes locales y supralocales han sido pioneros en el desarrollo de medidas y servicios de información, atención o apoyo a las mujeres en situaciones de violencia, han construido espacios de coordinación con el mundo asociativo y han establecido protocolos de actuación conjunta que han inspirado buena parte de los contenidos de este texto legal.

La presente ley recoge todas estas experiencias y tiene la voluntad de convertirse en un instrumento activo y efectivo para garantizar los derechos de las mujeres y para poner las herramientas jurídicas para excluir de nuestra sociedad la violencia machista. La Ley no es un punto final, sino un punto de partida, una parte del proceso que se tendrá que completar con las prácticas de todos los ámbitos implicados.

Las violencias ejercidas contra las mujeres han sido denominadas con diferentes términos: violencia sexista, violencia patriarcal, violencia viril o violencia de género, entre otros. En todos los casos la terminología indica que se trata de un fenómeno con características diferentes de otras formas de violencia. Es una violencia que sufren las mujeres por el mero hecho de serlo, en el marco de unas relaciones de poder desiguales entre mujeres y hombres. La presente ley reconoce el carácter específico y diferenciado de esta violencia y también la necesidad de profundizar en los derechos de las mujeres para incluir las necesidades que tienen en el espacio social.

La Ley utiliza la expresión violencia machista porque el machismo es el concepto que de forma más general define las conductas de dominio, control y abuso de poder de los hombres sobre las mujeres y que, a su vez, ha impuesto un modelo de masculinidad que todavía es valorado por una parte de la sociedad como superior. La violencia contra las mujeres es la expresión más grave y devastadora de esta cultura, que no solo destruye vidas, sino que impide el desarrollo de los derechos, la igualdad de oportunidades y las libertades de las mujeres. Por ello el derecho no puede tratar este problema social desde una perspectiva falsamente neutral, sino que los instrumentos legales deben reconocer esta realidad para eliminar la desigualdad social que genera. Para conseguir la igualdad material y no provocar una doble discriminación, debe partirse de las desigualdades sociales existentes.

La presente ley nace en el contexto de una transformación de las políticas públicas que tiene el objetivo de enmarcar normativamente la transversalidad de la perspectiva de género en todos los ámbitos y que contribuirá a hacer posible el ejercicio de una democracia plena. Se trata, en definitiva, de enfocar el fenómeno de la violencia machista como un problema vinculado al reconocimiento social y jurídico de las mujeres.

La violencia machista se concreta en una diversidad de abusos que sufren las mujeres. A partir de aquí se distinguen distintas formas de violencia -física, psicológica, sexual y económica-, que tienen lugar en ámbitos concretos, en el marco de unas relaciones afectivas y sexuales, en los ámbitos de la pareja, familiar, laboral y sociocomunitario. La presente ley trata de las manifestaciones concretas de esta violencia, ya señaladas por los movimientos de mujeres y que han sido recogidas por la normativa internacional, europea y estatal.

II. La normativa internacional, europea, estatal, nacional y local ha desarrollado un amplio conjunto de derechos y medidas para erradicar las violencias contra las mujeres.

Es preciso citar, entre otras, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), de 1979, y el correspondiente Protocolo facultativo, de 1999. La Convención reconoce expresamente la necesidad de cambiar las actitudes, mediante la educación de los hombres y las mujeres, para que acepten la igualdad de derechos y superen las prácticas y los prejuicios basados en los roles estereotipados. El Protocolo establece el derecho de las mujeres a pedir la reparación por la violación de sus derechos.

La Conferencia de Derechos Humanos, de Viena, de 1993, proclamó que los derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte integral de los derechos humanos universales, y subrayó la importancia de las tareas destinadas a eliminar la violencia contra las mujeres en la vida pública y privada.

La Declaración de Beijing, de 1995, surgida de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, es el documento más completo producido por una conferencia de las Naciones Unidas con relación a los derechos de las mujeres, ya que incorpora los resultados conseguidos en las conferencias y los tratados anteriores, entre otros, la CEDAW y la Declaración de Viena. Se acordó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres, en que por primera vez se reconoce que las causas de la violencia son estructurales, y definió lo que es «violencia de género» (artículo 113): «la expresión ''violencia contra las mujeres'' significa cualquier acto de violencia basado en el género que tiene como resultado, o es probable que tenga como resultado, unos daños o sufrimientos físicos, sexuales o psicológicos para las mujeres, incluyendo las amenazas de dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto en la vida pública como en la privada». En la Revisión de la Plataforma de acción de Beijing, efectuada en Nueva York el junio de 2000, se dio un nuevo impulso a los compromisos acordados para conseguir la potenciación del papel de la mujer y la igualdad de géneros.

La Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1997 condena todos los actos de violencia sexista contra la mujer, exige que se elimine la violencia machista en la familia y en la comunidad y exhorta a los gobiernos a actuar para prevenir, investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar a las mujeres unas reparaciones justas y una asistencia especializada.

La Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 2001/49 condena todos los actos de violencia machista contra la mujer, y especialmente la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto armado.

En el ámbito europeo, es preciso citar, entre otras, la Resolución del Parlamento Europeo de septiembre de 1997, conocida como «Tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres», desarrollada en el año 1999, y la Decisión marco del Consejo de Europa de 15 de marzo de 2001, sobre el Estatuto de la víctima en el proceso penal, que señala la importancia de evitar los procesos de victimización secundaria y la necesidad de servicios especializados y de organizaciones de apoyo a la víctima.

La Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de trabajo y empleo (refundición), destaca la relevancia de adoptar medidas para combatir toda clase de discriminación por razón de sexo en los ámbitos regulados por esta Directiva, y, en particular, adoptar medidas eficaces para prevenir el acoso y el acoso sexual en el puesto de trabajo.

Durante los últimos años, en el Estado se han producido avances legislativos en materia de lucha contra la violencia machista: la Ley orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; la Ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica. Esta última ley ha supuesto una nueva meta en las medidas adoptadas desde los poderes públicos al regular medidas cautelares especialísimas sin antecedente alguno en el ordenamiento jurídico penal español. La Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, constituye la primera ley integral europea que recoge una respuesta global a las violencias contra las mujeres en las relaciones de pareja, con inclusión de aspectos preventivos, educativos, sociales, laborales, asistenciales, sanitarios y penales. Además, es necesario destacar las leyes aprobadas por varias comunidades autónomas, dentro de los respectivos ámbitos competenciales, para intervenir en el ámbito de la violencia contra las mujeres.

Por otra parte, los planes específicos contra la violencia machista aparecen a finales de los años noventa, primero en el ámbito estatal y después en el ámbito autonómico y el local. También han aparecido otros instrumentos normativos, como los protocolos y los acuerdos interinstitucionales. Así, en 1998 se aprobó el primer Plan del Estado de acción contra la violencia doméstica (1998-2000), que articulaba medidas en seis grandes áreas, y posteriormente el II Plan integral contra la violencia doméstica (2001-2004), cuya aportación principal es el establecimiento de medidas penales y procesales que dieron lugar a cambios en la legislación penal.

En Cataluña, la Ley 11/1989, de 10 de julio, modificada por la Ley 11/2005, de 7 de julio, crea el Instituto Catalán de las Mujeres, mediante el cual se han desarrollado varios planes para la igualdad de oportunidades para las mujeres y de prevención de la violencia machista, y el Plan integral de prevención de la violencia de género y de atención a las mujeres que la sufren (2002-2004), el primero de estas características en el ámbito territorial de Cataluña. En este sentido, es preciso mencionar la experiencia que significó el primer protocolo interdepartamental de atención a la mujer maltratada en el ámbito del hogar (1998), que, con carencias de definición conceptual y de eficacia, fue un intento de establecer unas pautas para facilitar la intervención en el ámbito de la violencia contra las mujeres, lo cual ha permitido un trabajo posterior que no ha supuesto partir de cero.

El sexto eje del Plan de acción y desarrollo de las políticas de mujeres en Cataluña (2005-2007), que desarrolla el Programa para el abordaje integral de las violencias contra las mujeres, efectúa un reconocimiento de los derechos de las mujeres como ciudadanas, remarca el sistema patriarcal que sostiene y legitima las violencias y establece medidas coordinadas entre diferentes departamentos y administraciones.

A nivel local, algunos municipios de Cataluña han elaborado planes o programas específicos contra la violencia machista. Por su parte, ayuntamientos y consejos comarcales han firmado acuerdos con entidades e instituciones para alcanzar circuitos eficientes de actuación contra la violencia machista.

El Estatuto de Cataluña da un trato muy sensible a las mujeres y aborda de forma específica los derechos de las mujeres ante la violencia machista. Así, en el artículo 19 determina, como derechos de las mujeres, el libre desarrollo de la personalidad y la capacidad personal, y vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, maltratos y todo tipo de discriminación, y más adelante, en el artículo 41.3 establece como uno de los principios rectores de las políticas públicas el deber de garantizar que se haga frente de modo integral a todas las formas de violencia contra las mujeres y a los actos de carácter sexista y discriminatorio, y, asimismo, establece el deber de fomentar el reconocimiento del papel de las mujeres en los ámbitos cultural, histórico, social y económico, y el de promover la participación de los grupos y las asociaciones de mujeres en la elaboración y evaluación de dichas políticas. Además, en el artículo 153 aborda las políticas de género disponiendo que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva de la regulación de las medidas y los instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de género y para su detección y prevención, así como la regulación de servicios y recursos propios destinados a conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia. Todo ello, junto con la competencia de la Generalidad de Cataluña en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán, normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad, conduce a la necesidad de aprobar la presente disposición legal.

En cuanto al derecho civil de Cataluña, el Gobierno de la Generalidad, a través del Observatorio de Derecho Privado de Cataluña, como órgano responsable de efectuar el seguimiento del desarrollo del ordenamiento jurídico-civil, para proceder a la modificación del Código de familia, procederá a la incorporación de las modificaciones necesarias para garantizar los objetivos de la presente ley. En este marco, el 30 de enero de 2007 fue aprobado el Proyecto de ley del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que aporta una regulación nueva en el derecho de sucesiones en el sentido de incorporar los supuestos de violencia doméstica como causas de indignidad para suceder a la pareja.

III. La Ley se estructura en cuatro títulos, once disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El título I recoge las disposiciones generales de la Ley, en el que se definen las cuestiones básicas sobre la violencia machista; el objeto, las finalidades y el ámbito de aplicación de la Ley, y el concepto, las formas de ejercicio y los ámbitos de manifestación de la violencia machista, tanto en el espacio público como en el privado. Ello responde a la idea de que las formas de violencia machista son múltiples, desde una violencia directa, vejatoria, como son los maltratos, que pueden incluir la agresión física, psicológica y sexual, hasta la violencia económica y la explotación de las mujeres, entre otras. Este título asienta los principios que deben orientar las intervenciones de los poderes públicos para erradicar esta violencia y que han regido la elaboración del articulado, que son, entre otros, la integralidad, la transversalidad y el compromiso de todos los poderes públicos implicados con el fin de dar una respuesta firme y contundente y garantizar un trato adecuado y efectivo del derecho de las mujeres a no ser discriminadas y a vivir con autonomía y libertad, rompiendo con la visión puramente asistencialista.

Es preciso acometer la violencia machista como una vulneración de los derechos humanos, teniendo en cuenta la naturaleza multicausal y multidimensional, por lo que la respuesta debe ser global y obligar a todos los sistemas. Al mismo tiempo, la integralidad y la transversalidad de las medidas exigen que cada organismo implicado defina acciones específicas desde el ámbito respectivo de intervención, siempre de acuerdo con dicho modelo de intervención. En esta línea, la Ley establece que todas las actuaciones que se lleven a cabo para garantizar los derechos y las medidas que regula tengan en cuenta las particularidades territoriales, culturales, religiosas, personales, socio-económicas y sexuales de la diversidad de mujeres a las que van destinadas, dando por sentado que ninguna particularidad justifica la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres. Asimismo, la complejidad de las estrategias necesarias en la lucha contra la violencia machista requiere establecer mecanismos de colaboración y cooperación entre las distintas administraciones públicas implicadas, así como fomentar la participación y la colaboración de las entidades y las organizaciones sociales, en especial los consejos y las asociaciones de mujeres.

El título II regula la prevención, la detección y la erradicación de la violencia machista. El capítulo 1 configura la investigación como herramienta básica de actuación, que obliga al Gobierno de la Generalidad a garantizar la suficiencia de medios para asegurar que se lleve a cabo en todos los ámbitos relacionados con la violencia machista. La promoción de esta investigación debe ser liderada e impulsada transversalmente por el Instituto Catalán de las Mujeres. En cuanto a la sensibilización social, el capítulo 2 determina las actuaciones que es preciso impulsar periódicamente para optimizar el conjunto de medidas y recursos que establece la Ley; el capítulo 3 recoge la obligación de los poderes públicos de desarrollar las acciones necesarias para detectar e identificar las situaciones de riesgo, así como para intervenir mediante los protocolos específicos de actuación. En este ámbito de la detección, la Ley obliga a todas las personas profesionales, especialmente las de la salud, de los servicios sociales y de la educación, a intervenir cuando tengan conocimiento de una situación de riesgo o de una evidencia fundamentada de violencia machista, de acuerdo con los protocolos específicos y en coordinación con los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral. El capítulo 4 regula la actuación de las políticas públicas en el ámbito educativo incorporando la coeducación como elemento fundamental en la prevención de la violencia machista. El objetivo fundamental de la educación es proporcionar una formación integral que haga disminuir el sexismo y el androcentrismo y que haga visibles y extienda a toda la población escolar los saberes femeninos que han sido marginados del currículum y de la vida escolar cotidiana. El capítulo 5 define la formación y la capacitación obligatorias de todas las personas profesionales que intervienen directa e indirectamente en procesos de violencia, y obliga a las administraciones públicas de Cataluña a diseñar programas de formación a tal fin. El capítulo 6 contiene las medidas específicas destinadas a los medios de comunicación, que en el campo de la publicidad deben seguir la obligación de respetar la dignidad de las mujeres y la prohibición de generar y difundir contenidos que justifiquen o banalicen la violencia machista o inciten a su práctica, tanto si se exhiben en medios públicos como en privados. Estas medidas se hacen extensibles a la publicidad institucional y dinámica en Cataluña. Finalmente, el capítulo 7 incorpora medidas en el ámbito social para combatir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo de mercado.

El título III regula todos los derechos de las mujeres a la prevención, la atención, la asistencia, la protección, la recuperación y la reparación integral, que pasan a ser el núcleo central de los derechos de las mujeres en situaciones de violencia machista. El capítulo 1 determina el derecho a la protección efectiva, al que vincula a los cuerpos de policía autonómica y local, los cuales deben vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas acordadas por los órganos judiciales. En el ámbito sanitario, el capítulo 2 reconoce el derecho a la atención y la asistencia sanitarias especializadas mediante la red de utilización pública, así como la aplicación de un protocolo de atención y asistencia en los diferentes niveles y servicios, que debe contener un protocolo específico para las mujeres que han sufrido una agresión sexual. El capítulo 3 recoge los derechos de atención y reparación en distintos ámbitos, de vivienda, de empleo y formación ocupacional, de asistencia jurídica y de prestaciones económicas. Es preciso resaltar los mecanismos previstos para posibilitar el acceso a los derechos de reparación establecidos en este capítulo. Varios estudios han demostrado que muchas mujeres que sufren esta violencia no pueden ejercer plenamente sus derechos sin pasar por la acreditación penal de la violencia. Por esta razón, el texto amplía el abanico de posibilidades de identificación de la violencia machista.

En cuanto a los derechos de reparación, el derecho de acceso a una vivienda se concreta en el acceso prioritario a las viviendas de promoción pública. Otra medida importante es el derecho al empleo y a la formación ocupacional, y en este sentido la Ley regula una serie de medidas, como por ejemplo el establecimiento de subvenciones para la contratación de este colectivo de mujeres. En el ámbito económico, se han incluido en este capítulo varias ayudas, porque se considera que son imprescindibles para las mujeres con una desventaja social y económica más elevada, aunque no deben concebirse como elemento aislado, sino como un instrumento más para desarrollar los derechos de las mujeres. Las prestaciones económicas deben ser suficientes para restablecer una vida digna de las mujeres y deben tener la duración necesaria para favorecer su recuperación e inserción en el mundo laboral y su restitución al lugar que les corresponde en la sociedad. Los procesos de recuperación -que incluyen a las hijas e hijos de las mujeres- son largos y costosos. La recuperación va más allá de la separación del agresor, de la inserción laboral y de la restitución de la autoestima. La recuperación es el proceso personal y social que efectúa una mujer, incluida la reparación, a través del cual se produce el restablecimiento de los ámbitos dañados por la situación vivida, en todas las áreas, para restablecer todas las capacidades y potencialidades que esta violencia le ha sustraído.

La Ley también recoge el derecho a acceder a la asistencia jurídica, a percibir la renta mínima de inserción y las ayudas escolares teniendo en cuenta exclusivamente los ingresos y rentas individuales de cada mujer, con los límites establecidos por la legislación aplicable.

Otro aspecto importante de la presente ley es la constitución de un fondo de garantía de pensiones y prestaciones para cubrir el impago de pensiones alimenticias y compensatorias, introducido por el artículo 44 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias. Este fondo, que debe operar con carácter de anticipo, debe activarse cuando exista la constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacer las pensiones, lo cual conlleva una situación de precariedad económica.

Cabe destacar el capítulo 4 de dicho título III, que obliga al Gobierno de la Generalidad a desarrollar modelos de intervención integral en todo el territorio de Cataluña, mediante una red de servicios de calidad en todos los ámbitos, que sea capaz de dar respuestas adecuadas, ágiles, próximas y coordinadas a las necesidades de las mujeres que están en situaciones de violencia machista. Dicho capítulo, pues, regula la Red de Atención y Recuperación Integral para las mujeres en situaciones de violencia machista, y establece los recursos y servicios que deben integrarla y las personas a las que se destinan, en función de la especificidad de la violencia machista. Todos los recursos y servicios públicos recogidos en el artículo 54.2 tienen carácter gratuito. Finalmente, se concreta la creación y gestión de los servicios de la Red en función de las respectivas competencias de las administraciones públicas de Cataluña.

El capítulo 5 recoge las acciones de los poderes públicos en situaciones específicas. De este modo la Ley pretende eliminar las barreras que dificultan el acceso a los servicios y las prestaciones a las mujeres que se hallan en estas situaciones. Se señalan, pues, medidas específicas para las mujeres en varias situaciones o ámbitos: inmigración, prostitución, mundo rural, vejez, transexualidad, discapacidad, virus de inmunodeficiencia humana, etnia gitana y centros de ejecución penal. Merece una mención específica la obligación del Gobierno de la Generalidad de promover la mediación comunitaria en las familias cuando exista riesgo de mutilaciones genitales. En este supuesto debe contar con mecanismos sanitarios de intervención quirúrgica para poder hacer frente a la demanda de las mujeres que quieran revertir los efectos de la mutilación practicada, así como mecanismos de apoyo psicológico, familiar y comunitario.

El título IV, bajo la rúbrica «De las competencias, la organización y la intervención integral contra la violencia machista», delimita en el capítulo 1 las disposiciones generales sobre el régimen competencial y la coordinación y colaboración interadministrativas, y en el capítulo 2 concreta las competencias de la administración autonómica y la administración local. A su vez, la Ley determina que el Instituto Catalán de las Mujeres, además de cumplir todas las funciones que tiene atribuidas por la legislación vigente, es el instrumento vertebrador para hacer frente a la violencia machista. Este instituto debe liderar, por lo tanto, las políticas del Gobierno contra la violencia machista; debe diseñarlas e impulsarlas con los demás departamentos implicados y, en síntesis, debe velar por la adecuación de los planes y programas que se lleven a cabo, coordinando y garantizando el trabajo transversal en todos los ámbitos. En este sentido, se crea el Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista, como órgano dependiente del Instituto Catalán de las Mujeres, que se configura como herramienta permanente de estudios e investigación sobre la violencia machista y de formación y capacitación de profesionales. Se crea también la Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista, como órgano específico de coordinación institucional, impulso, seguimiento, control y evaluación de las actuaciones en el abordaje de la violencia machista.

En consonancia con el artículo 41.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que establece, como principio rector de la actividad de los poderes públicos de Cataluña, la necesidad de garantizar que se aborden de forma integral todas las formas de violencia contra las mujeres, el capítulo 3 de la Ley establece que el Instituto Catalán de las Mujeres elabore los programas de intervención integral contra la violencia machista como instrumentos de planificación que recogen el conjunto de objetivos y medidas que el Gobierno debe implantar en la erradicación de esta violencia y que deben incluirse en el marco general de las políticas de mujeres. La violencia machista está profundamente arraigada en las estructuras sociales, por este motivo es preciso partir de la consideración del carácter estructural y de la naturaleza multidimensional de esta violencia. Estos programas deben ser aprobados por el Gobierno con una vigencia de cuatro años. Las administraciones locales y las entidades de mujeres deben participar en la elaboración, seguimiento y evaluación de los programas. En este sentido, los protocolos para una intervención coordinada contra la violencia machista resultan mecanismos de apoyo y coordinación de las instituciones y los distintos agentes implicados en la materia. Finalmente, se recogen las especificidades en cuanto a la participación y fomento de los entes locales y los consejos y asociaciones de mujeres.

Las disposiciones adicionales recogen las distintas modificaciones de preceptos de leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y disposiciones de la presente ley, así como la revisión de los currículos educativos en el marco de la acción coeducadora, establecida por la Ley. Junto con estas modificaciones del ordenamiento, se incluyen también regulaciones específicas relativas a la responsabilidad de la Administración de la Generalidad de garantizar los recursos necesarios para dar el cumplimiento adecuado a la ordenación y provisión de las acciones y los servicios que establece la presente ley, y dotar un fondo económico específico anual a favor de los entes locales.

Las disposiciones transitorias establecen que debe evaluarse el impacto social de la Ley, así como la potestad del Gobierno de la Generalidad de actualizar los servicios de la Red.

Las disposiciones finales habilitan para el desarrollo reglamentario de los preceptos de la Ley y establecen que el Gobierno debe desempeñar y regular el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones para cubrir el impago de pensiones alimenticias y compensatorias, y que debe efectuar las previsiones presupuestarias necesarias para atender las prestaciones económicas y las prestaciones de servicios reconocidos, y, finalmente, la entrada en vigor de la Ley.

Título I
Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente ley tiene por objeto la erradicación de la violencia machista y la remoción de las estructuras sociales y los estereotipos culturales que la perpetúan, con la finalidad que se reconozca y se garantice plenamente el derecho inalienable de todas las mujeres a desarrollar su propia vida sin ninguna de las formas y ámbitos en que esta violencia puede manifestarse.

2. La presente ley establece medidas integrales respecto a la prevención y la detección de la violencia machista y de sensibilización respecto a esta violencia, con la finalidad de erradicarla de la sociedad, así como reconoce los derechos de las mujeres que la sufren a la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación integral.

Artículo 2. Garantía de los derechos de las mujeres.

1. Todas las mujeres que se hallan en situaciones de violencia machista, así como sus hijos e hijas dependientes, que vivan o trabajen en Cataluña y con independencia de la vecindad civil, la nacionalidad o la situación administrativa y personal, tienen garantizados los derechos que la presente ley les reconoce, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería y de la exigencia de determinados requisitos para las diferentes prestaciones y servicios.

2. Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que incluyen también a las niñas y adolescentes, salvo que se indique de otro modo.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Violencia machista: la violencia que se ejerce contra las mujeres como manifestación de la discriminación y la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y que, producida por medios físicos, económicos o psicológicos, incluidas las amenazas, intimidaciones y coacciones, tenga como resultado un daño o padecimiento físico, sexual o psicológico, tanto si se produce en el ámbito público como en el privado.

b) Sensibilización: el conjunto de acciones pedagógicas y comunicativas encaminadas a generar cambios y modificaciones en el imaginario social que permitan avanzar hacia la erradicación de la violencia machista.

c) Prevención: el conjunto de acciones encaminadas a evitar o reducir la incidencia de la problemática de la violencia machista mediante la reducción de los factores de riesgo, e impedir así su normalización, y las encaminadas a sensibilizar la ciudadanía, especialmente a las mujeres, en el sentido de que ninguna forma de violencia es justificable ni tolerable.

d) Detección: la puesta en funcionamiento de diferentes instrumentos teóricos y técnicos que permitan identificar y hacer visible la problemática de la violencia machista, tanto si aparece de forma precoz como de forma estable, y que permitan también conocer las situaciones en las que se debe intervenir, para evitar su desarrollo y cronicidad.

e) Atención: el conjunto de acciones destinadas a una persona para que pueda superar las situaciones y consecuencias generadas por el abuso en los ámbitos personal, familiar y social, garantizando su seguridad y facilitándole la información necesaria sobre los recursos y procedimientos para que pueda resolver la situación.

f) Recuperación: la etapa del ciclo personal y social de una mujer que ha vivido situaciones de violencia en que se produce el restablecimiento de todos los ámbitos dañados por la situación vivida.

g) Reparación: el conjunto de medidas jurídicas, económicas, sociales, laborales, sanitarias, educativas y similares adoptadas por los distintos organismos y agentes responsables de la intervención en el ámbito de la violencia machista, que contribuyen al restablecimiento de todos los ámbitos dañados por la situación vivida.

h) Victimización secundaria o revictimización: el maltrato adicional ejercido contra las mujeres que se hallan en situaciones de violencia machista como consecuencia directa o indirecta de los déficits -cuantitativos y cualitativos- de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, así como por las actuaciones no acertadas provenientes de otros agentes implicados.

i) Precariedad económica: situación de una persona que tiene una percepción de ingresos igual o inferior al indicador de renta de suficiencia de Cataluña, que se establece anualmente.

Artículo 4. Formas de violencia machista.

1. A efectos de la presente ley, la violencia machista puede ejercerse en alguna de las siguientes formas:

a) Violencia física: comprende cualquier acto u omisión de fuerza contra el cuerpo de una mujer, con el resultado o el riesgo de producirle una lesión física o un daño.

b) Violencia psicológica: comprende toda conducta u omisión intencional que produzca en una mujer una desvaloración o un sufrimiento, mediante amenazas, humillación, vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento o cualquier otra limitación de su ámbito de libertad.

c) Violencia sexual y abusos sexuales: comprende cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por las mujeres, incluida la exhibición, la observación y la imposición, mediante violencia, intimidación, prevalencia o manipulación emocional, de relaciones sexuales, con independencia de que la persona agresora pueda tener con la mujer o la menor una relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco.

d) Violencia económica: consiste en la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de sus hijas o hijos, y la limitación en la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.

2. La violencia machista puede ejercerse de forma puntual o de forma reiterada.

Artículo 5. Ámbitos de la violencia machista.

La violencia machista puede manifestarse en algunos de los siguientes ámbitos:

Primero.-Violencia en el ámbito de la pareja: consiste en la violencia física, psicológica, sexual o económica ejercida contra una mujer y perpetrada por el hombre que es o ha sido su cónyuge o por la persona que tiene o ha tenido con ella relaciones similares de afectividad.

Segundo.-Violencia en el ámbito familiar: consiste en la violencia física, sexual, psicológica o económica ejercida contra las mujeres y las menores de edad en el seno de la familia y perpetrada por miembros de la propia familia, en el marco de las relaciones afectivas y los vínculos del entorno familiar. No se incluye la violencia ejercida en el ámbito de la pareja, definida en el apartado primero.

Tercero.-Violencia en el ámbito laboral: consiste en la violencia física, sexual o psicológica que puede producirse en el centro de trabajo y durante la jornada laboral, o fuera del centro de trabajo y del horario laboral si tiene relación con el trabajo, y que puede adoptar dos tipologías:

a) Acoso por razón de sexo: lo constituye un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona en ocasión del acceso al trabajo remunerado, la promoción en el puesto de trabajo, el empleo o la formación, que tenga como propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crearles un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

b) Acoso sexual: lo constituye cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual que tenga como objetivo o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una mujer o crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

Cuarto.-Violencia en el ámbito social o comunitario, que comprende las siguientes manifestaciones:

a) Agresiones sexuales: consisten en el uso de la violencia física y sexual ejercida contra las mujeres y las menores de edad que está determinada por el uso premeditado del sexo como arma para demostrar poder y abusar del mismo.

b) Acoso sexual.

c) Tráfico y explotación sexual de mujeres y niñas.

d) Mutilación genital femenina o riesgo de padecerla: incluye cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los genitales femeninos o produzca lesiones en los mismos, aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer.

e) Matrimonios forzados.

f) Violencia derivada de conflictos armados: incluye todas las formas de violencia contra las mujeres que se producen en estas situaciones, como por ejemplo el asesinato, la violación, la esclavitud sexual, el embarazo forzado, el aborto forzado, la esterilización forzada, la infección intencionada de enfermedades, la tortura o los abusos sexuales.

g) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como por ejemplo los abortos selectivos y las esterilizaciones forzadas.

Quinto.-Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres.

Artículo 6. Finalidades.

Las medidas que esta ley establece tienen como finalidades:

a) Facilitar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y la autonomía y la libertad de las mujeres.

b) Establecer mecanismos para hacer investigación sobre violencia machista y difundir sus resultados, así como para la sensibilización social y la información destinada a las mujeres.

c) Dotar a los poderes públicos de Cataluña de instrumentos eficaces para erradicar la violencia machista en los ámbitos preventivo, educativo, formativo, de los medios de comunicación y laboral y social.

d) Establecer los derechos de las mujeres que se encuentran en situación de violencia machista, exigibles ante las administraciones públicas, así como para sus hijos e hijas, además de asegurar su acceso gratuito a los servicios públicos que se establezcan.

e) Garantizar derechos económicos para las mujeres que se hallan en situación de violencia machista, con el fin de facilitarles el proceso de recuperación y reparación.

f) Crear la Red de Atención y Recuperación Integral para las mujeres que sufren violencia machista, integrada por un conjunto de recursos y servicios públicos para la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación.

g) Establecer mecanismos para una intervención integral y coordinada contra la violencia machista, mediante la colaboración de las administraciones públicas de Cataluña, y la participación de las entidades de mujeres, profesionales y organizaciones ciudadanas que actúan contra la violencia machista.

h) Concretar medidas para introducir la especialización de todos los colectivos profesionales que intervienen en la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación destinadas a las mujeres y las demás víctimas de la violencia machista.

i) Garantizar el principio de adecuación de las medidas, para que en el momento de su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y las demandas específicas de todas las mujeres que sufren la violencia machista.

Artículo 7. Principios orientadores en las intervenciones de los poderes públicos.

Los poderes públicos de Cataluña, para lograr las finalidades establecidas por el artículo 6, deben seguir los siguientes criterios de actuación:

a) El compromiso con la efectividad del derecho de no discriminación de las mujeres.

b) La consideración del carácter estructural y la naturaleza multidimensional de la violencia machista, en especial en cuanto a la implicación de todos los sistemas de atención y reparación.

c) La consideración del carácter integral de las medidas, que deben tener en cuenta todos los daños que las mujeres, los menores y las menores sufren como consecuencia de la violencia machista, también los daños sociales y económicos, y los efectos de esta violencia en la comunidad.

d) La transversalidad de las medidas, de modo que cada poder público implicado debe definir acciones específicas desde su ámbito de intervención, de acuerdo con modelos de intervención globales, en el marco de los programas cuatrienales de intervención integral contra la violencia machista en Cataluña.

e) La debida consideración de las particularidades territoriales, culturales, religiosas, personales, socioeconómicas y sexuales de la diversidad de las mujeres en situación de violencia machista, así como sus necesidades específicas, considerando que ninguna particularidad justifica la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres.

f) La proximidad y el equilibrio de las intervenciones en el territorio, con una atención específica en las zonas rurales.

g) El compromiso que la construcción de las respuestas a la violencia machista debe efectuarse desde las necesidades específicas y las experiencias de las mujeres en situaciones de violencia, a partir de las metodologías y las prácticas que desde la sociedad civil y académica y las organizaciones feministas en especial han ido definiendo a través de la experiencia.

h) La consideración de las dificultades singulares en que se encuentran mujeres de determinados colectivos en situaciones específicas, de acuerdo con el capítulo 5 del título III.

i) El compromiso activo de garantizar la privacidad de los datos personales de las mujeres en situación de violencia, así como las demás personas implicadas o de los testigos, de acuerdo con la legislación aplicable.

j) La evitación de la victimización secundaria de las mujeres y el establecimiento de medidas que impidan la reproducción o la perpetuación de los estereotipos sobre las mujeres y la violencia machista.

k) El compromiso en la necesidad de que todas las personas profesionales que atienden a las mujeres en situaciones de violencia dispongan de la debida capacitación y formación especializada.

l) El fomento de los instrumentos de colaboración y cooperación entre las distintas administraciones públicas para todas las políticas públicas de erradicación de la violencia machista y, en especial, el diseño, el seguimiento y la evaluación de las medidas y los recursos que deben aplicarse.

m) El fomento de los instrumentos de participación y colaboración con las organizaciones sociales, en especial las de mujeres, como los consejos de mujeres, el movimiento asociativo de mujeres y los grupos de mujeres pertenecientes a movimientos sociales y sindicales, en el diseño, el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas para erradicar la violencia machista.

n) La participación profesional y social, que implica contar con todas las personas profesionales de los diferentes ámbitos que puedan atender la complejidad de las formas de violencia machista y con el criterio y la participación de los colectivos afectados.

o) La necesidad de la celeridad de las intervenciones, para posibilitar una adecuada atención y evitar el incremento de la victimización.

p) La limitación de la mediación, con la interrupción o, si procede, la paralización del inicio de cualquier proceso de mediación familiar si hay implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o el familiar objeto de la mediación.

q) La vinculación del Gobierno de la Generalidad con los derechos de las mujeres y el cumplimiento del principio de igualdad de todas las personas que viven en Cataluña, de acuerdo con el artículo 37 del Estatuto.

Título II
De la prevención, la detección y la erradicación de la violencia machista


Capítulo 1
Investigación en violencia machista


Artículo 8. Fomento, alcance y difusión de la investigación.

1. El Gobierno debe aportar los medios necesarios para asegurar que se lleve a cabo investigación en el ámbito universitario y especializado en todos los temas relacionados con la violencia machista, con el objetivo de mejorar la prevención, la atención y la efectividad de la recuperación en situaciones de violencia machista y conseguir su erradicación.

2. La investigación debe incluir todas las manifestaciones de la violencia machista, así como el diferente impacto que tiene esta violencia en colectivos específicos de mujeres y en las menores y los menores que indirectamente o directamente la sufren. Asimismo, la investigación debe desarrollar programas innovadores que tengan como objetivo definir, ensayar y evaluar estrategias proactivas y preventivas con relación a los perpetradores de violencia machista.

3. La promoción de la investigación debe ser liderada transversalmente por el Instituto Catalán de las Mujeres, que debe establecer los necesarios acuerdos de colaboración en el ámbito universitario y especializado para llevarla a cabo.

4. Debe llevarse a cabo la difusión del conocimiento sobre la violencia machista en todos los ámbitos sociales y, muy especialmente, entre las personas profesionales que trabajan con las mujeres en situaciones de violencia, y por todos los medios que estén al alcance.

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