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LEY 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Nº de Disposición:
50/1980 
BOE:
250/1980 
Fecha Disposición:
08/10/1980 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Don Juan Carlos I, rey de espaÑa a todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Título primero
Sección primera. preliminar
Artículo primero.
El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el
cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es
objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daÑo
producido al asegurador o a satisfacer un capital, una renta u otras
prestaciones convenidas.
Artículo segundo.
Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de ley que les sea
aplicable, se regirán por la presente ley, cuyos preceptos tienen carácter
imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se
entenderán validas las cláusulas contractuales que sean mas beneficiosas para el
asegurado.
Artículo tercero.
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para
los asegurados, abran de incluirse por el asegurador en la proposición de
seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento
complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregara copia
del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactaran de forma clara
y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los
derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por
escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la
administración publica en los términos previstos por la ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las
condiciones generales de un contrato la administración publica competente
obligara a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en su
pólizas.
Artículo cuarto.
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la ley, si en
el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.
Sección segunda. Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración
del riesgo
Artículo quinto.
El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser
formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del
seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las
modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión
de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas
se establezca.
Artículo sexto.
La solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro
por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días.
Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al
momento en que se presento la solicitud o se formulo la proposición.
Artículo séptimo.
El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. en
Caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El
tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el
procedimiento que las partes acuerden.
Si el tomador del seguro y el asegurador son personas distintas, las
obligaciones y los deberes que derivan del contrato correspondiente al tomador
del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el
asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por
parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador
del seguro.
Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso,
al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de
vida.
Artículo octavo.
La póliza del contrato debe contener como mínimo, las indicaciones siguientes:
uno. nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su
domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.
dos. el concepto en el cual se asegura.
tres. naturaleza del riesgo cubierto.
cuarto. designación de los objetos asegurados y de su situación.
cinco. suma asegurada o alcance de la cobertura.
seis. importe de la prima, recargos e impuestos.
siete. vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
ocho. duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y
terminan sus efectos.
nueve. nombre del agente o agentes, en el caso de que intervengan en el
contrato.
En el caso de póliza flotante, se especificara, además, la forma en que debe
hacerse la declaración del abono.
Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las
cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la entidad
aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para
que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la
reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este
párrafo se insertara en toda póliza del contrato de seguro.
Artículo noveno.
La póliza del seguro puede ser nominativa a la orden o al portador. en
cualquier caso, su transferencia efectuada, según la clase del Título, ocasiona
la del crédito contra el asegurador con iguales efectos que produciría la cesión
del mismo.
Artículo diez.
El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de
declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas
las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del
riesgo.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al
tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la
reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderá al asegurador, salvo
que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al periodo en
curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la
que se refiere el párrafo anterior, la prestación de este se reducirá
proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese
aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medio dolo o
culpa grave del tomador del seguro quedara el asegurador liberado del pago de la
prestación.
Artículo once.
El tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el curso del contrato,
comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las
circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran
sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato no lo habría
celebrado o lo habría concluido en condiciones mas gravosas.
Artículo doce.
El asegurador puede en un plazo de dos meses a contar del día en que la
agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal
caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta
proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por
parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el
contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un
nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ochor el
siguientes comunicara al tomador la rescisión definitiva.
El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito
al asegurador dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la
agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no
haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda
liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe.
En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá actuado con
proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que eso con
hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Artículo trece.
El tomador del seguro o el asegurado podrán durante el curso del contrato poner
en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo
y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento
de la perfección del contrato, lo habría concluido en concisiones mas favorables.
En tal caso, al finalizar el periodo en curso cubierto por la prima, deberá
reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente,
teniendo derecho el tomador en caso contrario a la resolución del contrato y a
la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera
correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la
disminución del riesgo.
Sección tercera. Obligaciones y deberes de las partes
Artículo catorce.
El tomador del seguro esta obligado al pago de la prima en las condiciones
estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la prima de ellas
será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina
ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que este ha de hacerse en el
domicilio del tomador del seguro.
Artículo quince.
Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única
no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el
contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la
póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se
produzca el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de unas de las primas siguientes, la cobertura del
asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. si el
asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento
de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. en cualquier caso, el
asegurador, cuando el contrato este suspenso, solo podrá exigir el pago de la
prima del periodo en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos
anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día
en que el tomador pago su prima.
Artículo dieciséis.
El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al
asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días
de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mas amplio.
En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daÑos y perjuicios
causados por la falta de reclamación.
este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido
conocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda
clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
En caso de violación de este deber, la perdida del derecho a la ó se producirá en el
supuesto de que hubiese concurrido dolor o culpa grave.
Artículo diecisiete.
El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance
para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber
dacha derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna,
teniendo en cuenta la importancia de los daÑos derivados del mismo y el grado de
culpa del asegurado.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o
engaÑar al asegurador, este quedará liberado de toda prestación derivada del
siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre
que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de
cuenta del asegurador hasta el limite fijado en el contrato, incluso si tales
gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se
indemnizaran los gastos efectivamente originados. Tal indemnización no podrá
exceder de la suma asegurada.
El asegurador que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del
daÑo causado por el siniestro, deberá rembolsar la parte proporcional de los
gastos de salvamento, a menos que el asegurado o el tomador del seguro hayan
actuado siguiendo las instrucciones del asegurador.
Artículo dieciocho.
El asegurador esta obligado a satisfacer la indemnización al termino de las
investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del
siniestro y, en su caso, el importe de los daÑos que resulten del mismo. en
Cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a
partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe
mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el
conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el
asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la
reposición del objeto siniestrado.
Artículo diecinueve.
Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no
hubiere realizado la reparación del daÑo o indemnizado su importe en metálico o
por causa no justificada o que le fuere imputable la indemnización se
incrementara en un 20 por 100 anual.
Artículo veintiuno.
Las comunicaciones y pago de primas que efectué el tomador del seguro a un
agente afecto representante del asegurador surtirá los mismos efectos que si se
hubiesen realizado directamente a este.
Las comunicaciones efectuadas por un
agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos
efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de
este.
Sección cuarta. duración del contrato y prescripcion
Artículo veintidos
la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar
un plazo superior a diez aÑos. sin embargo, podrá establecer que se prorrogue
una o mas veces por un periodo no superior a un aÑo cada vez.
las partes pueden oponerse a la prorroga del contrato mediante una notificación
escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a
la conclusión del periodo del seguro en curso.
lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea
incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
Artículo veintitrés.
las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el termino
de dos aÑos si se trata de seguro de daÑos y de cinco si el seguro es de
personas.
Artículo veinticuatro.
será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del
contrato de seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto
en contrario.
Título II
seguros contra daÑos
Sección primera. disposiciones generales
Artículo veinticinco.
sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato de seguro
contra daÑos es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interes del
asegurado a la indemnización del daÑo.
Artículo veintiséis.
el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.
para la determinación del daÑo se atenderá al valor del interes asegurado en el
momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
Artículo veintisiete.
la suma asegurada representa el limite máximo de la indemnización a pagar por
el asegurador en cada siniestro.
Artículo veintiocho.
no obstante lo dispuesto en el artículo veinticinco, las partes, de común
acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del
contrato el valor del interes asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el
calculo de la indemnización.
se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado
hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interes asegurado.
el asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación
haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la
estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento
del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
Artículo veintinueve.
si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra
plenamente el valor del interes durante la vigencia del contrato, la póliza
deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la
suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interes.
Artículo treinta.
si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior
al valor del interes, el asegurador indemnizara el daÑo causado en la misma
proporción en la que aquella cubre el interes asegurado.
las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad,
a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista
en el párrafo anterior.
Artículo treinta y uno.
si la suma asegurada supera notablemente el valor del interes asegurado,
cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de
la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.
si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizara el daÑo efectivamente
causado.
cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del
asegurado, el contrato será ineficaz. el asegurador de buena fe podrá, no
obstante, retener las primas vencidas y las del periodo en curso.
Artículo treinta y dos.
cuando en dos o mas contratos estipulados por el mismo tomador con distintos
aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el
mismo interes y durante idéntico periodo de tiempo el tomador del seguro o el
asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los
demás seguros que estipule. si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso
de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores, no están obligados a
pagar la indemnización.
una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá
comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada
asegurador, con indicación del nombre de los demás.
los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la
propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daÑo. dentro de
este limite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida,
según el respectivo contrato. el asegurador que ha pagado una cantidad superior
a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los
aseguradores.
si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del
interes, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno.
Artículo treinta y tres.
cuando mediante uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo interes,
riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios
aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador esta
obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en
proporción a la cuota respectiva.
no obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro
existe un encargo a favor de uno o varios aseguradores para suscribir los
documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos
al asegurado en nombre del resto de los aseguradores, se entenderá que durante
toda la vigencia de la relación aseguradora los aseguradores delegados están
legitimados para ejercitar todos los derechos y para recibir cuantas
declaraciones y reclamaciones correspondan al asegurado. el asegurador que ha
pagado una cantidad superior a la que corresponda podrá repetir contra el resto
de los aseguradores.
Artículo treinta y cuatro.
en caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el
momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el
contrato de seguro al anterior titular. se exceptúa el supuesto de pólizas
nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe
pacto en contrario.
el asegurado esta obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia
del contrato del seguro de la cosa transmitida. una vez verificada la
transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus
representantes en el plazo de quince días.
serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento
de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que este
hubiera fallecido, sus herederos.
Artículo treinta y cinco.
el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes
a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. ejercitado su
derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado
durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. el asegurador deberá
restituir la parte de prima que corresponda a periodos de seguro, por los que,
como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
el adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo
comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde
que conoció la existencia del contrato.
en este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al
periodo que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.
Artículo treinta y seis.
las pólizas a la orden o al portador no se pueden rescindir por transmisión del
objeto asegurado.
Artículo treinta y siete.
las normas de los artículos treinta y cuatro a treinta y seis se aplicaran en
los casos de muerte, suspensión de pagos, quita y espera, quiebra o concurso del
tomador del seguro o del asegurado.
Artículo treinta y ocho.
una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la
notificación prevista en el Artículo dieciséis, el asegurado o el tomador
deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos
existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los
daÑos.
incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. no obstante,
el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado
cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas mas eficaces.
si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la
forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o
realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su
naturaleza así lo permitiera.
si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho,
cada parte designara un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de
estos. si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a
realizarla en los ocho días siguientes, a la fecha en que sea requerida por la
que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este ultimo plazo se entenderá
que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado
por el mismo.
en caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejara en un acta
conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de
los daÑos, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la
indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del
importe liquido de la indemnización.
cuando no haya acuerdo entre los peritos ambas partes designaran un tercer
perito de conformidad, y de no existir esta, la designación se hará por el juez
de primera instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de
jurisdicción voluntaria y por los tramites previstos para la insaculación de
peritos en la ley de enjuiciamiento civil. en este caso el dictamen pericial se
emitirá en el plazo seÑalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta
días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.
el dictamen de los peritos, por unaminidad o por mayoría, se notificara a las
partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para estos,
salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de
treinta días, en el caso del asegurador, y ciento ochenta en el del asegurado,
computados ambos desde la fecha de su notificación. si no se interpusiese en
dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá
inatacable.
si el dictamen de los peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el
importe mínimo a que se refiere el artículo dieciocho, y si no lo fuera abonara
el importe de la indemnización seÑalado por los peritos en un plazo de cinco
días.
en el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la
indemnización devenida inatacable al asegurado se viere obligado a reclamarlo
judicialmente, la indemnización correspondiente se vera incrementada con el
interes previsto en el artículo veinte, que, en este caso, empezara a devengarse
desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso,
con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya
indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuera el
procedimiento judicial aplicable.
Artículo treinta y nueve.
Cada parte satisfará los honorarios de su perito. Los del perito tercero y
demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad
del asegurado y del asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera
hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daÑo
manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos
gastos.
Artículo cuarenta.
El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre
bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan
Al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de
privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía
real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el
asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la
prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia.
El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no
podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del
derecho real o del privilegio. en caso de contienda entre los interesados o si
la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la
obligación garantizada, se depositara su importe en la forma que convenga a los
interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos mil
ciento setenta y seis y siguientes del código civil.
Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses
desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que estos se hubiesen
presentado, quedara liberado de su obligación.
Artículo cuarenta y uno.
La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario,
pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunico
el hecho que motivo la extinción.
Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada
por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando estos se opusieren. a
este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que
ha incurrido el asegurado.
Artículo cuarenta y dos.
en el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de
las cosas siniestradas, el asegurador no pagara la indemnización si el asegurado
y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de
acuerdo sobre las garantías con las que aquellas han de quedar afectadas a la
reconstrucción. en caso de que no se llegue a un acuerdo se depositara la
indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta.
Artículo cuarenta y tres.
el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y
las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a
las personas responsables del mismo, hasta el limite de la indemnización.
el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que
se haya subrogado. el asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus
actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.
el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas
cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo
con la ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado,
pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de
consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado.
pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la
responsabilidad esta amparada mediante un contrato de seguro. en este ultimo
supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los
términos de dicho contrato.
en caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable,
el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo
interes.
Artículo cuarenta y cuatro.
el asegurador no cubre los daÑos por hechos de guerra civil o internacional,
motín o tumulto popular, terrorismo, terremotos e inundaciones, salvo pacto en
contrario y en los ramos que legalmente se determinen y sin perjuicio de las
indemnizaciones que, correspondan al "consorcio de compensación de seguros",
según su normativa propia.
Sección segunda. seguro de incendios
Artículo cuarenta y cinco.
por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los limites
establecidos en la ley y en el contrato a indemnizar los daÑos producidos por
incendio en el objeto asegurado.
se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de
propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en
el lugar y momento en que se produce.
Artículo cuarenta y seis.
la cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. si
se tratare de seguro sobre mobiliario la cobertura incluirá los daÑos producidos
por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus
familiares, dependientes y de las personas que con el convivan.
salvo pacto expreso en contrario, no quedaran comprendidos en la cobertura del
seguro los daÑos que cause el incendio en los valores mobiliarios publicos o
privados, efectos de comercio, billetes de banco, piedras y metales preciosos,
objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el
objeto asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia y su destrucción o
deterioro por el siniestro.
Artículo cuarenta y siete.
la destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito
en la póliza excluirá la indemnización del asegurador, a menos que su traslado o
cambio le hubiere sido previamente comunicado por escrito y este no hubiese
manifestado en el plazo de quince días su disconformidad.
Artículo cuarenta y ocho.
el asegurador estará obligado a indemnizar los daÑos producidos por el incendio
cuando este se origine por caso fortuito, por malquerencia de estraÑos, por
negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.
el asegurador no estará obligado a indemnizar los daÑos provocados por el
incendio cuando este se origine por dolo o culpa grave del asegurado, o por los
siniestros cuya cobertura corresponde al "consorcio de compensación de seguros",
según las disposiciones vigentes.
Artículo cuarenta y nueve.
el asegurador indemnizara todos los daÑos y perdidas materiales causados por la
acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias
inevitables del incendio y en particular:
primero.-los daÑos que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la
autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con
exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto
en contrario.
segundo.-los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos
asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del
incendio.
tercero.-los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias
descritas en los dos números anteriores.
cuarto.-el valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado
acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o
hurtados.
quinto.-cualesquiera otros que se consignen en la póliza.
Sección tercera. seguro contra el robo
Artículo cincuenta.
por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los limites
establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daÑos derivados de la
sustracción ilegitima por parte de terceros de las cosas aseguradas.
la cobertura comprende el daÑo causado por la comisión del delito en cualquiera
de sus formas.
Artículo cincuenta y uno.
la indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo veintisiete:
primero.-el valor del interes asegurado cuando el objeto asegurado,
efectivamente, sea sustraído y no fuera hallado en el plazo seÑalado en el
contrato.
segundo.-el daÑo que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas,
causare en el objeto asegurado.
Artículo cincuenta y dos.
el asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los
efectos del siniestro cuando este se haya producido por cualquiera de las
siguientes causas:
primera.-por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las
personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
segunda.-cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en
la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias
hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
tercera.-cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros cuya
indemnización corresponda al "consorcio de compensación de seguros", según las
disposiciones vigentes.
Artículo cincuenta y tres.
producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observaran
las reglas siguientes:
primera.-si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo
seÑalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo, a menos que en ella le
hubiera reconocido expresamente la facultad de su abandono al asegurador.
segunda.-si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y
una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización
percibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o
readquirirlo, restituyendo en este caso, la indemnización percibida por la cosa
o cosas restituidas.
Sección cuarta. seguro de transportes terrestres
Artículo cincuenta y cuatro.
por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga, dentro de los
limites establecidos por la ley y en el contrato, a indemnizar los daÑos
materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las
mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.
Artículo cincuenta y cinco.
en el caso de que el viaje se efectué utilizando diversos medios de transporte,
y no pueda determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se aplicaran
las normas del seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio
constituye la parte mas importante del mismo.
en caso de que el transporte terrestre sea accesorio de uno marítimo o aéreo se
aplicaran a todo el transporte las normas del seguro marítimo aéreo.
Artículo cincuenta y seis.
podrán contratar este seguro no solo el propietario del vehículo o de las
mercancías transportadas, sino también el comisionista de transporte y las
agencias de transporte y las agencias de transportes, así como todos los que
tengan interes en la conservación de las mercancías, expresando en la póliza el
concepto en que se contrata el seguro.
Artículo cincuenta y siete.
el seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo
determinado. en cualquier caso, el asegurador indemnizara, de acuerdo con lo
convenido en el contrato de seguro, los daÑos que sean consecuencia de
siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, aunque sus
efectos se manifiesten con posterioridad pero siempre dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de su expiración.
el asegurador no responderá por el daÑo debido a la naturaleza intrínseca o
vicios propios de las mercancías transportadas.
Artículo cincuenta y ocho.
salvo pacto expreso en contrario, se entenderá que la cobertura del seguro
comienza desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en
el punto de partida del viaje asegurado, y terminara cuando se entreguen al
destinatario en el punto de destino, siempre que la entrega se realice dentro
del plazo previsto en la póliza.
no obstante, cuando se pacte expresamente, el seguro puede extenderse a los
riesgos que afecten a las mercancías desde que salen del almacén o domicilio del
cargador para su entrega al transportista hasta que entran para su entrega en el
domicilio o almacén del destinatario.
Artículo cincuenta y nueve.
salvo pacto expreso en contrario, la cobertura del seguro prevista en los
artículos anteriores comprenderá el deposito transitorio de las mercancías y la
inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a
incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por
algunos de los acontecimientos excluidos del seguro.
la póliza podrá establecer un plazo máximo y, transcurrido este sin reanudarse
el transporte, cesara la cobertura del seguro.
Artículo sesenta.
el asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado
el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje o este se haya
realizado en tiempo distinto al previsto, en tanto la modificación no sea
imputable al asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos once y
doce.
Artículo sesenta y uno.
el asegurador indemnizara los daÑos que se produzcan en las mercancías o
valores conforme a lo dispuesto en los números siguientes:
primero.-se consideraran comprendidos en los gastos de salvamento del Artículo
diecisiete los que fuere necesario o conveniente realizar para reexpedir los
objetos transportados.
segundo.-en caso de perdida total del vehículo el asegurado podrá abandonarlo
al asegurador, si así se hubiese pactado, siempre que se observen los plazos y
los demás requisitos establecidos por la póliza.
Artículo sesenta y dos.
en defecto de estimación, la indemnización cubrirá, en caso de perdida total,
el precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se
cargaran y, además, todos los gastos realizados para entregarlas al
transportista y el precio del seguro si recayera sobre el asegurado.
no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el seguro cubre los
riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la indemnización se regulara
por el valor que las mercancías tuvieran en el lugar de destino.
Sección quinta. seguro de lucro cesante
Artículo sesenta y tres.
por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los limites
establecidos en la ley en el contrato, a indemnizar al asegurado la perdida del
rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no
haberse producido el siniestro descrito en el contrato.
este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o aÑadirse como un pacto a
otro de distinta naturaleza.
Artículo sesenta y cuatro.
cuando el tomador del seguro o el asegurado realicen, respecto a un determinado
objeto, un contrato de seguro de lucro cesante con un asegurador y otro de
seguro de daÑos con otro asegurador distinto, deberán comunicar sin demora
alguna, a cada uno de los aseguradores, la existencia del otro seguro. en la
comunicación se indicara no solo la denominación social del asegurador con el
que se ha contratado el otro seguro, sino también la suma asegurada y demás
elementos esenciales. la inexistencia de esta comunicación producirá, en su caso, los efectos previstos en la Sección segunda del Título primero de la presente
ley.
Artículo sesenta y cinco.
en defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar:
primero.-la perdida de beneficios que produzca el siniestro durante el periodo
previsto en la póliza.
segundo.-los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de la
producción del siniestro.
tercero.-los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.
Artículo sesenta y seis.
el titular de una empresa puede asegurar la perdida de beneficios y los gastos
generales que haya de seguir soportando cuando la empresa quede paralizada total
o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato.
Artículo sesenta y siete.
si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la perdida de beneficios las
partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización.
Sección sexta. seguro de caucion
Artículo sesenta y ocho.
por el seguro de caucion el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por
el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar
al asegurado a Título de resarcimiento o penalidad los daÑos patrimoniales
sufridos, dentro de los limites establecidos en la ley o en el contrato. todo
pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.
Sección séptima. seguro de credito
Artículo sesenta y nueve.
por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los limites
establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado las perdidas
finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus
deudores.
Artículo setenta.
se reputara existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes
supuestos:
primero.-cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial
firme.
segundo.-cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se
establezca una quita del importe.
tercero.-cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que
del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.
cuarto.-cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que
el crédito resulta incobrable.
no obstante cuanto antecede, transcurridos seis meses desde el aviso del
asegurado al asegurador del impago del crédito, este abonara a aquel el
cincuenta por ciento de la cobertura pactada, con carácter provisional y a
cuenta de ulterior liquidación definitiva.
Artículo setenta y uno.
en caso de siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por un
porcentaje, establecido en el contrato, de la perdida final que resulte de
aÑadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro
los gastos procésales y cualesquiera otros expresamente pactados. dicho
porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al
cincuenta por ciento de la perdida final.
Artículo setenta y dos.
el asegurado, y en su caso el tomador del seguro, queda obligado:
primero.-a exhibir, a requerimiento del asegurador, los libros y cualesquiera
otros documentos que poseyere relativos al crédito o créditos asegurados.
segundo.-a prestar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales
encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección será asumida por
el asegurador.
tercero.-a ceder al asegurador, cuando este lo solicite, el crédito que tenga
contra el deudor una vez satisfecha la indemnización.
Sección octava. seguro de responsabilidad civil
Artículo setenta y tres.
por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los
limites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del
nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los
daÑos y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas
consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
Artículo setenta y cuatro.
salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a
la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que
se ocasionen. el asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a
la dirección jurídica asumida por el asegurador.
no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame este
también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto
de intereses, este comunicara inmediatamente al asegurado la existencia de esas
circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su
carácter urgente sean necesarias para la defensa. el asegurado podrá optar entre
el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia
defensa a otra persona. en el asegurador o confiar su propia defensa a otra
persona. en este ultimo caso, el asegurador quedara obligado a abonar los gastos
de tal dirección jurídica hasta el limite pactado en la póliza.
Artículo setenta y cinco.
será obligatorio el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de
aquellas actividades que por el gobierno se determinen. la administración no
autorizara el ejercicio de tales actividades sin que previamente se acredite por
el interesado la existencia del seguro. la falta de seguro, en los casos en que
sea obligatorio, será sancionada administrativamente.
Artículo setenta y seis.
el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para
exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del
derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea
debido a conducta dolosa de este, el daÑo o perjuicio causado a tercero. la
acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador
contra el asegurado. el asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva
del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra este. a los
efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a
manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato
de seguro y su contenido.
Sección novena. reaseguro
Artículo setenta y siete.
por el contrario de reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro de
los limites establecidos en la ley y en el contrato, la deuda que nace en el
patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por este asumida como
asegurador en un contrato de seguro.
el pacto de reaseguro interno, efectuando entre el asegurador directo y otros
aseguradores, no afectara al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la
totalidad de la indemnización a dicho asegurador, sin perjuicio del derecho de
repetición que a este corresponda frente a los reaseguradores, en virtud del
pacto interno.
Artículo setenta y ocho.
el asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización ni
prestación alguna. en caso de liquidación voluntaria o forzosa de su asegurador
gozaran de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del
asegurador con el reasegurador.
las alteraciones y modificaciones de la suma asegurada, del valor del interes y, en general, de las condiciones del seguro directo deberán comunicarse al
reaseguarador en la forma y en los plazos establecidos en el contrato.
Artículo setenta y nueve.
no será de aplicación al contrato de reaseguro el mandato contenido en el
Artículo segundo de esta ley.
Título III
seguro de personas
Sección primera. disposiciones comunes
Artículo ochenta.
el contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan
afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.
Artículo ochenta y uno.
el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o
a un grupo de ellas. este grupo deberá estar delimitado por alguna
característica común extraÑa al propósito de asegurarse.
Artículo ochenta y dos.
en los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la
indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan
al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro. se exceptúa de
lo dispuesto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia
sanitaria.
Sección segunda. seguro sobre la vida
Artículo ochenta y tres.
el seguro puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para
caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente.
en los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador
del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de este, dado por
escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interes por la existencia
del seguro.
si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por
escrito de sus representantes legales.
no se podrá contratar un seguro para caso de muerte, sobre la cabeza de menores
de catorce aÑos de edad o de incapacitados.
Artículo ochenta y cuatro.
el tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación
anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador.
la designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior
declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.
si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario
concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formara
parte del patrimonio del tomador.
Artículo ochenta y cinco.
en caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios,
se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. si la
designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de
otra persona, se consideraran como tales los que tengan dicha condición en el
momento del fallecimiento del asegurado. si la designación se hace en favor de
los herederos sin mayor especificación, se consideraran como tales los del
tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento
del asegurado. la designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal
condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. los beneficiarios que sean herederos conservaran dicha condición aunque
renuncien a la herencia.
Artículo ochenta y seis.
si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación
convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales.
cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en
proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. la parte no
adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.
Artículo ochenta y siete.
el tomador del seguro puede revocar la designación del beneficiario en
cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal
facultad. la revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la
designación.
el tomador perderá los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración
de la póliza si renuncia a la facultad de revocación.
Artículo ochenta y ocho.
la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en
cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos
legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. unos y otros
podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las
primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos
de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador la reducción del
seguro.
Artículo ochenta y nueve.
en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que
influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las
disposiciones generales de esta ley. sin embargo, el asegurador no podrá
impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un aÑo, a contar desde la
fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un termino mas
breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado
con dolo.
se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del
asegurado, que se regula en el artículo siguiente.
Artículo noventa.
en el supuesto de indicación inexacta de la edad del asegurado, el asegurador
solo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento
de la entrada en vigor del contrato excede de los limites de admisión
establecidos por aquel.
en otro caso, si como consecuencia de una declaración inexacta de la edad, la
prima pagada es inferior a la que correspondería pagar, la prestación del
asegurador se reducirá en proporción a la prima percibida. si, por el contrario,
la prima pagada es superior a la que debería haberse abonado, el asegurador esta
obligado a restituir el exceso de las primas percibidas sin intereses.
Artículo noventa y uno.
en el seguro para caso de muerte el asegurador solo se libera de su obligación
si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias
expresamente excluidas en la póliza.
Artículo noventa y dos.
la muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privara a
este del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando esta
integrada en el patrimonio del tomador.
Artículo noventa y tres.
salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedara cubierto
a partir del transcurso de un aÑo del momento de la conclusión del contrato. a
estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y
voluntariamente por el propio asegurado.
Artículo noventa y cuatro.
en la póliza de seguro se regularan los derechos de rescate y reducción de la
suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el
correspondiente valor de rescate o de reducción.
Artículo noventa y cinco.
una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior
a dos aÑos desde la vigencia del contrato, no se aplicara el párrafo dos del
Artículo quince sobre falta de pago de la prima. a partir de dicho plazo, la
falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla
de valores inserta en la póliza.
la reducción del seguro se producirá igualmente cuando lo solicite el tomador,
una vez transcurrido aquel plazo.
el tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las
condiciones establecidas en la póliza.
Artículo noventa y seis.
el tomador que haya pagado las dos primeras anualidades de la prima a la que
corresponda el plazo inferior previsto en la póliza podrá ejercitar el derecho
de rescate mediante a la oportuna solicitud, conforme a las tablas de valores
fijadas en la póliza.
Artículo noventa y siete.
el asegurador deberá conceder al tomador anticipos sobre la prestación
asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la póliza, una vez pagadas las
anualidades a que se refiere el artículo anterior.
Artículo noventa y ocho.
en los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte
no será de aplicación lo dispuesto en los Artículo noventa y cuatro, noventa y
cinco, noventa y seis y noventa y siete. los aseguradores podrán, no obstante,
conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los
términos que se determinen en el contrato.
Artículo noventa y nueve.
el tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que
no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. la cesión o
pignoración de la póliza implica la revocación del beneficiario.
si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración se realizaran
mediante endoso.
el tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesión
o pignoración realizada.
Sección tercera. seguro de accidentes
Artículo ciento.
sin perjuicio de la relimitación del riesgo que las partes efectúen en el
contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa
violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que
produzca invalidez temporal o permanente o muerte.
las disposiciones contenidas en los artículos ochenta y tres a ochenta y seis
del seguro de vida y en el párrafo uno del Artículo ochenta y siete son
aplicables a los seguros de accidentes.
Artículo ciento uno.
el tomador debe comunicar al asegurador la celebración de cualquier otro seguro
de accidentes que se refiera a la misma persona. el incumplimiento de este deber
solo puede dar lugar a una reclamación por los daÑos y perjuicios que origine,
sin que el asegurador pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por
este concepto.
Artículo ciento dos.
si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera
del cumplimiento de su obligación.
en el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el siniestro quedara
nula la designación hecha a su favor. la indemnización corresponderá al tomador
o, en su caso, a los herederos de este.
Artículo ciento tres.
los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que
se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia
se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. en todo caso,
estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter
urgente.
Artículo ciento cuatro.
la determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuara
después de la presentación del certificado medico de incapacidad. el asegurador
notificara por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le
corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado
medico y de los baremos fijados en la póliza. si el asegurado no aceptase la
proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se
someterán a la decisión de peritos médicos, conforme al artículo treinta y ocho.
Sección cuarta. seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria
Artículo ciento cinco.
cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse,
dentro de los limites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas
sumas y de los gastos de asistencia medica y farmacéutica. si el asegurador
asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la
realización de tales servicios se efectuara dentro de los limites y condiciones
que las disposiciones reglamentarias determinan.
Artículo ciento seis.
los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria quedaran sometidos a las
normas contenidas en la Sección anterior en cuanto sean compatibles con este
tipo de seguros.
disposición transitoria
los contratos de seguro celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley se adaptaran a la misma en el plazo máximo de dos aÑos a partir de
su vigencia, quedando sometidos desde su adaptación, o desde el momento en que
transcurran los referidos aÑos, a los preceptos de la misma.
disposición final
la presente ley entrara en vigor a los seis meses de su cubicación en el "
boletín oficial del estado". permanece vigente la ley diez/mil novecientos
setenta, de cuatro de julio, por la que se modifica el régimen del seguro de
crédito a la exportación.
a la entrada en vigor de la presente ley quedaran derogados los artículos mil
setecientos noventa y uno a mil setecientos noventa y siete del código civil,
los artículos trescientos ochenta a cuatrocientos treinta y ocho del código de
comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de esta ley.
por tanto,
mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
palacio real, de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta.-Juan
Carlos r.-el presidente del gobierno, Adolfo Suárez González.