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LEY 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo.

Nº de Disposición:
51/1980 
BOE:
250/1980 
Fecha Disposición:
08/10/1980 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Don Juan Carlos I, Rey de España a todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

TÍTULO PRELIMINAR
DE LA POLÍTICA DE EMPLEO

Capitulo Único
Artículo primero. Concepción.
Uno. La política de empleo es el conjunto de decisiones que tienen como
finalidad esencial la consecución del equilibrio a corto, medio y largo plazo,
entre la oferta y la demanda de trabajo, en sus aspectos cuantitativos y
cualitativos, así como la protección de las situaciones de desempleo.
Dos. Las medidas de política de empleo previstas en la presente ley se
adoptarán en el marco de la política economica del gobierno, de forma que
permitan conseguir y mantener el nivel de pleno empleo, mejorar la estructura
ocupacional y fomentar la mejora de las condiciones de vida y de trabajo.
Artículo segundo. objetivos.
Son objetivos de la política de empleo:
a) Aumentar el nivel de empleo, potenciando las industrias y sectores con una
utilización intensiva del factor trabajo y a través de programas específicos
destinados a fomentar la colocación de trabajadores que encuentren dificultades
de inserción en el mercado de trabajo.
b) Establecer y regular sistemas adecuados de prevención de desempleo.
c) Establecer un sistema eficaz de protección de las situaciones de desempleo.
d) Lograr el mayor grado de transparencia del mercado de trabajo mediante una
adecuada gestión de la colocación y de la adopción de medidas que posibiliten la
información, orientación, formación y promoción profesionales.
e) Proteger la movilidad ocupacional de la mano de obra, y la geográfica cuando
fuese imprescindible, a fin de conseguir una mayor adecuación cualitativa y
cuantitativa de las ofertas y demandas de empleo.
Artículo tercero. Ejecución.
La ejecución de la política de empleo es misión del gobierno, que la llevará a
cabo mediante la acción coordinada de los diferentes departamentos ministeriales
a través del instituto nacional de empleo como organismo gestor de dicha
política, en cuyos órganos consultivos y, en su caso, directivos, estarán
representadas las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales.

TÍTULO PRIMERO
DEL FOMENTO DEL EMPLEO

Capitulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo cuarto. La política de fomento del empleo.
El gobierno prestará especial atención a la formulación y desarrollo de una
política de fomento del empleo, buscando la máxima utilización de los recursos
humanos y economitos disponibles.
Artículo quinto. Programas nacionales de empleo.
Uno. El gobierno establecerá periódicamente programas de fomento del empleo,
con las acciones especificas a desarrollar en los campos económico, social y
educativo.
Dos. Estos programas tendrán carácter temporal y su duración se determinará en
las normas que los desarrollen, pudiendo prorrogarse en tanto subsistan las
circunstancias que los motivan.
Tres. Las medidas de fomento del empleo podrán establecerse con carácter
selectivo, para zonas geográficas en las que el paro tenga mayor incidencia,
para sectores económicos en crisis y para colectivos determinados de
trabajadores con dificultades de colocación.
Artículo sexto. Trabajos temporales de colaboración social.
El instituto nacional de empleo podrá exigir de todo trabajador desempleado,
siempre que perciba la prestación de desempleo o el subsidio previstos en esta
ley, un trabajo de colaboración cuando el mismo:
a) Sea de utilidad social y redunde en beneficio de la comunidad.
b) Se concierte con un organismo publico o privado de utilidad social, o de
carácter benéfico o asistencial sin animo de lucro.
c) Tenga un carácter temporal.
d) Se realice en el ámbito de la oficina de empleo en la que este registrado.
e) Coincida con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador
desempleado.
Los trabajos de colaboración estarán sujetos a los conciertos que los
establezcan.
Artículo séptimo. ayudas para constituir o ampliar sociedades laborales o
cooperativas.
En los presupuestos generales de cada ejercicio económico se consignarán los
oportunos créditos para la concesión de prestamos y ayudas de carácter técnico
formativo para los trabajadores por cuenta ajena que quieran constituir o
ampliar sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, de explotación
agraria comunitaria y de servicios.
Artículo octavo. Créditos para el establecimiento de trabajadores autónomos.
Uno. Tendrán preferencia para la concesión de créditos individuales para
instalarse como autónomos los trabajadores desmpleados que se hallen en alguna
de las situaciones siguientes: desempleados mayores de cuarenta y cinco años de
edad, desempleados inscritos por mas de un año en las oficinas de empleo sin que
se les haya podido ofrecer colocación adecuada, personas con responsabilidades
familiares, emigrantes retornados y minusválidos.
Dos. anualmente el gobierno, a través del ministerio de trabajo, aprobará un
programa especial en el que se reflejarán la cuantía y demás requisitos
reglamentarios que regulen la percepción de las ayudas y créditos establecidos
en los Artículos séptimo y octavo de la presente ley.
Artículo noveno. Fomento fiscal al empleo.
El gobierno incluirá, en los programas de fomento del empleo, medidas fiscales
siempre que sean adecuadas para elevar el nivel de empleo de los colectivos de
trabajadores a que se refiere el Artículo siguiente.
Anualmente el gobierno informará a las cortes generales sobre los resultados
obtenidos en base a dichas medidas y del coste de las mismas.
Capitulo II
Programa de fomento del empleo
Artículo diez. Programas para grupos específicos de trabajadores.
Uno. El gobierno adoptará programas destinados a fomentar el empleo de los
trabajadores con dificultades de inserción en el mercado de trabajo,
especialmente los jóvenes demandantes de primer empleo, trabajadores perceptores
de las prestaciones de desempleo, mujeres con responsabilidades familiares,
trabajadores mayores de cuarenta y cinco años de edad y minusválidos.
Dos. a estos fines, el gobierno ofrecerá, conjunta o alternativamente, a las
empresas que contraten a los trabajadores anteriormente indicados, y a los
propios trabajadores directamente, según los casos, los siguientes beneficios:
a) Formación profesional gratuita y preferente.
b) Acciones de asistencia técnica, reconversión y orientación profesional.
c) Subvenciones directas a las empresas, por incremento neto de plantillas, a
través de contrataciones indefinidas y en jornadas completas.
d) Ayudas a los trabajadores en caso de movilidad geográfica, funcional o
profesional de los mismos.
e) Becas y ayudas para la formación y perfeccionamiento profesional en el
extranjero.
f) Bonificación en las cuotas de la seguridad social.
Tres. Las medidas de fomento al empleo, integradas por subvenciones,
desgravaciones y otras ayudas se establecerán por el gobierno, previa consulta a
las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales mas representativas.
el instituto nacional de empleo realizará sobre las citadas medidas el necesario
control y vigilancia.
Artículo once. Fomento del empleo juvenil.
A los efectos de la presente ley se entenderá por "jóvenes demandantes de
primer empleo" aquellas personas cuya edad este comprendida entre dieciséis y
veintiséis años, o hasta veintiocho años, si fueran titulados superiores,
inscritos en las oficinas de empleo y que con anterioridad no haya realizado
actividad profesional como trabajadores por cuenta ajena o autónomos.
Artículo doce. ayudas a las empresas que contraten trabajadores desempleados.
Uno. Podrán arbitrarse ayudas o subvenciones por una sola vez para aquellas
empresas que contraten a trabajadores en desempleo, provenientes de sectores
declarados en crisis por el gobierno, siempre que las citadas empresas formulen
un proyecto de inversión que suponga un incremento de su plantilla del diez por
ciento con carácter general, en relación con la medida de los doce meses
anteriores. Las ayudas se concederán por cada trabajador contratado.
Las empresas del sector servicios, así como aquellas cuya plantilla sea inferior a cincuenta trabajadores fijos, podrán ser dispensadas reglamentariamente de lo establecido en el párrafo anterior.
Dos. Podrán asimismo concederse créditos por cuantía determinada a empresas de
nueva creación, en base al numero de trabajadores perceptores de prestaciones de
desempleo que sean contratados. Estas empresas deberán pertenecer a zonas y/ o
sectores señalados por el gobierno. Las cuantías de los cerditos podrán estar en
razón directa al tamaño de las empresas y según el numero de trabajadores de sus
plantillas. Estos créditos podrán extenderse a las empresas ya existentes, cuyos
incrementos de inversión supongan aumento de sus plantillas en los niveles
señalados en el apartado anterior, mediante la contratación de trabajadores
desempleados.
Artículo trece. Fomento del desempleo de minusválidos.
Con objeto de facilitar la colocación y empleo efectivo de los disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales, el gobierno dictará normas relativas al
fomento en la contratación y beneficios especiales a las empresas, todo ello
referido a cualquier tipo de centro de trabajo, así como para la creación y
ampliación de las empresas de empleo protegido y centros ocupacionales. Se
entenderá empresa de empleo protegido aquella en que la mayoría de los
trabajadores sean minusválidos.
Con el objeto de facilitar el empleo a personas cuya deficiencia les
imposibilite emplearse en empresas normales, el gobierno dictará normas para
fomentar el trabajo en los centros especiales de empleo.
Artículo catorce. Programa de formación profesional ocupacional.
Uno. En relación con los programas de promoción de empleo, el instituto nacional de empleo establecerá un programa anual de formación profesional ocupacional que, con carácter gratuito, asegure la adecuada formación profesional de los que quieran incorporarse al mundo laboral o, encontrándose en el, pretendan reconvertirse o alcanzar una mayor especialización profesional.
Dos. El instituto nacional de empleo podrá establecer, con la colaboración de
instituciones y entidades especializadas, programas específicos para facilitar
la orientación, formación y empleo de aquellas personas que tengan especiales
dificultades de colocación.
Tres. Los trabajadores inscritos en las oficinas de empleo en demanda de
colocación, gozarán de preferencias para participar en las acciones de formación
profesional del instituto nacional de empleo, así como para los movimientos
migratorios asistidos.
Cuatro. Los diferentes programas y acciones de formación, perfeccionamiento y
reconversión profesionales se llevarán a cabo en los centros propios del
instituto nacional de empleo y en aquellos centros colaboradores debidamente
autorizados.
Artículo quince. acción concertada entre la administración y las empresas.
El ministerio de trabajo, a través del instituto nacional de empleo, podrá
establecer, con empresas privadas y publicas, conciertos orientados a la
colocación de trabajadores en desempleo. En las bases de estos conciertos se
fijarán las medidas de fomento del empleo a que puedan acogerse las empresas
concertantes y los trabajadores, a tenor de lo previsto en la presente ley, así
como los beneficios en materia de formación profesional.

TÍTULO II
DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO

Capitulo Primero
Protección Frente A Las Situaciones De Desempleo Y Subempleo
Artículo dieciséis. Campo de aplicación.
Uno. El campo de aplicación de las prestaciones por desempleo se extenderá a
todos los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen general de la
seguridad social y en los regímenes especiales que actualmente protegen la
contingencia de desempleo.
Dos. Los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el
régimen especial de la seguridad social agraria, tendrán derecho a las
prestaciones por desempleo en las condiciones y en los plazos que
reglamentariamente se determinen.

Capitulo II
Prestación Por Desempleo
Artículo diecisiete. Situación legal de desempleo.
Se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores por cuenta
ajena que estén incluidos en algunos de los siguientes supuestos:
a) Quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su ocupación por causas a
ellos no imputables.
b) Aquellos a quienes se les suspenda su contrato de trabajo y pierdan
temporalmente su ocupación habitual en virtud de expediente de regulación de
empleo tramitado en forma reglamentaria.
c) Los que vean reducidas involuntariamente, en una tercera parte, al menos, de
su duración, sus jornadas ordinarias u horas normales de trabajo, con la
correspondiente perdida proporcional de su retribución.
d) Los trabajadores fijos de temporada que, desde la fecha de iniciarse la
misma y durante todo o parte del tiempo de su duración, carezcan de ocupación
efectiva por causa a ellos no imputable. a efectos de determinación de la
temporada o campaña, se atenderá a la duración media de la misma según la fijada
anualmente con carácter previo a su comienzo por la autoridad laboral
correspondiente, sin que su duración pueda ser inferior a cuatro meses.
Estos efectos se considerarán en situación asimilada al alta los trabajadores
fijos de temporada a la fecha de iniciarse la misma, quedando supeditada la
prestación por desempleo a la previa comprobación administrativa del hecho del
que se deriva el derecho a tal prestación, obtenida en sentencia judicial o
resolución administrativa firme.
Artículo dieciocho. Situaciones protegidas.
La prestación por desempleo protegerá las situaciones de desempleo total y
parcial:
a) El desempleo será total cuando la relación laboral se extinga o se suspenda,
creando en el trabajador la situación de cesación completa en su actividad
laboral y la privación de sus rentas de trabajo.
b) El desempleo será parcial cuando la jornada o el numero de días y horas de
trabajo normales experimenten una reducción de al menos una tercera parte,
siempre que la renta de trabajo sufra análoga disminución. En cuanto al periodo
de computo de las reducciones se estará a lo que se determine reglamentariamente.
Artículo diecinueve. duración de la prestación.
Uno. La prestación por desempleo estará en función de los periodos de ocupación
cotizada en los últimos cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:
(TABLA OMITIDA)
La percepción se ampliará a veinticuatro meses en los casos en que pueda su
concesión cubrir el periodo preciso para tener derecho a cualquier de tipo de
jubilación.
Dos. Los periodos de ocupación cotizada de cuatro años a que se refiere el
punto primero de este Artículo se computarán, en su caso, desde la extinción del
derecho a la prestación por desempleo.
Tres. En el supuesto de extinción del derecho a la prestación por realización
de un trabajo de duración superior a seis meses, si la prestación anterior se
hubiese percibido por un periodo de tiempo inferior al máximo al que tenia
derecho, se conservará este en la parte que le quede por percibir, pudiendo
optar el trabajador, en caso de una nueva situación legal de desempleo, entre
seguir percibiendo la prestación por el periodo de desempleo que le restaba o
acogerse al nuevo periodo que hayan generado las cotizaciones efectuadas.
Cuatro. Esta escala podrá ser modificada por el gobierno en función de la tasa
de desempleo y las posibilidades financieras del sistema, aunque respetando
siempre el mínimo de periodo de ocupación cotizada y de prestación señalados en
el numero primero.
Asimismo se determinarán las situaciones asimiladas al alta, a los efectos de
periodo de ocupación cotizado.
Artículo veinte. Cuantía de la prestación.
Uno. La cuantía de la prestación por desempleo total en los ciento ochenta
primeros días será el ochenta por ciento del promedio de la base por la que haya
cotizado durante los seis meses precedentes, a partir del sexto al duodécimo mes
de prestación, será la cuantía de esta el setenta por ciento del promedio de la
base citada, y el sesenta por ciento a partir del duodécimo mes del periodo de
percepción. En ningún caso el importe de la prestación será superior al
doscientos veinte por ciento del salario mínimo interprofesional, ni inferior
para los trabajadores con cargas familiares a la cuantía que en cada momento
tenga dicho salario mínimo.
La cuantía de la prestación por desempleo parcial de los trabajadores por
cuenta ajena se calculará de igual forma que la correspondiente a la de
desempleo total, en proporción a la reducción de trabajo.
Dos. La prestación por desempleo comprenderá, además, el abono de las
aportaciones de la empresa y trabajador de la cuota del régimen correspondiente
de la seguridad social, durante el periodo de percepción de la prestación.
Tres. En los casos de suspensión y reducción de jornada el pago de las cuotas
de seguridad social será a cargo de la empresa correspondiente. La autoridad
laboral podrá exceptuar de este supuesto las suspensiones y reducciones de
jornada provenientes de fuerza mayor.
Cuatro. En los supuestos de extinción de la relación laboral, la cotización a
la seguridad social no comprenderá la correspondiente a las cotizaciones de
desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, fondo de garantía
salarial y cuota de formación profesional.
Artículo veintiuno.-titulares del derecho.
Uno. Tendrán derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores por
cuenta ajena que, estando incluidos en el sistema de la seguridad social y
encontrándose en situación legal de desempleo de acuerdo con el Artículo
diecisiete reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar afiliado a la seguridad social y en situación de alta o asimilada a
ella. Estarán en situación asimilada al alta los trabajadores que se encuentren
incorporados a filas, cumpliendo el servicio militar obligatorio o voluntario,
al tiempo de producirse la situación con derecho a prestación, conservando el
derecho a la misma, siempre que la soliciten en el plazo de dos meses, a partir
de su licenciamiento.
Igualmente se considera en situación asimilada al alta a los españoles
emigrantes, siempre que en el momento de su salida de España como tales hubieran
cotizado al sistema durante el periodo mínimo establecido en el párrafo anterior
y se hubiera extinguido su relación laboral en el país extranjero y no obtengan
de el dicha prestación.
b) Tener cubierto los periodos de cotización de conformidad con el Artículo
diecinueve antes de la fecha de cese, suspensión temporal o reducción de las
jornadas ordinarias o de incorporación al servicio militar cuando la empresa
cumplido este por el trabajador, no hubiera procedido a su readmisión.
c) Encontrarse inscrito en la correspondiente oficina de empleo.
Dos. En los casos de declaración de invalidez, total o parcial, si el
trabajador tuviere derecho a pensión por dicha causa, podrá solicitar en
sustitución de esta la prestación de desempleo, si tuviere derecho a ella, de
conformidad con lo previsto en este Artículo, en relación con el Artículo
diecinueve.
Si la pensión causada por la invalidez fuese inferior a la prestación por
desempleo que le correspondiere, tendrá derecho a percibir, además, la
diferencia entre esta y aquella.
A efectos de tal computo, no se considerará incluido en el importe de la
pensión de invalidez el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene.
Tres. El derecho de los trabajadores a las prestaciones no queda enervado
porque la empresa incumpla sus obligaciones respecto de la afiliación, el alta o
la cotización en relación con sus trabajadores, sin perjuicio de las acciones
que el órgano inspector o gestor pueda adoptar contra la empresa infractora y
las responsabilidades de esta.
Artículo veintidós. Nacimiento, suspensión, extinción y reapertura del derecho.
Uno. El derecho a la percepción de prestación por desempleo se iniciará:
En los supuestos a), b) y c) del apartado uno del Artículo diecisiete a partir
del día siguiente a aquel en que hubiera ocurrido el cese en el trabajo o la
reducción de las jornadas.
Dos. El derecho a la percepción de la prestación económica por desempleo
quedará en suspenso en los siguientes casos:
a) Durante un periodo de un mes cuando el titular del derecho no comparezca
ante el INEM cuando sea requerido para ello.
b) Durante un periodo de seis meses, cuando el titular del derecho rechace una
oferta de colocación adecuada o se niegue infundadamente a realizar los trabajos
de formación o promoción profesional que acuerde, al respecto el instituto
nacional de empleo o a participar en los programas de empleo por el patrocinados.
c) Mientras el titular del derecho preste servicios profesionales en un
programa de empleo, en la forma que se determine reglamentariamente.
d) Mientras el titular del derecho se encuentre prestando el servicio militar o
social. No se suspenderá el derecho si el titular tuviera familiares a su cargo
y no disfrutará de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo
interprofesional.
e) Mientras el titular del derecho preste un trabajo no superior a seis meses
que de lugar a su inclusión en el sistema de la seguridad social.
Tres. El derecho a la percepción de la prestación económica por desempleo se
extinguirá en los casos siguientes:
a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación.
b) Prestación por espacio de tiempo superior a seis meses de un trabajo que de
lugar a la inclusión de quien lo presta en el sistema de la seguridad social,
sin perjuicio de lo establecido en el Artículo diecinueve.
c) Rechazo de una oferta de colocación adecuada o negativa infundada a
participar en las medidas de formación y promoción profesional o en los
programas de empleo, siempre que tal rechazo o negativa se produzcan dentro del
periodo de suspensión a que se refiere el punto a) del apartado dos de este
Artículo.
d) Cumplimiento por parte del titular del derecho de la edad mínima general de
jubilación siempre que se tenga acreditado el periodo de cotización requerido
para causar derecho a la pensión correspondiente.
e) Pasar a ser pensionista de jubilación o invalidez absoluta o gran invalidez.
f) Traslado de residencia al extranjero.
g) Haber obtenido o estar disfrutando de la prestación mediante fraude.
h) Incurrir en cualquier infracción que se sancione con la perdida de la
prestación.
Cuatro. una vez extinguido el derecho a la prestación económica por desempleo,
el trabajador podrá obtener de nuevo el reconocimiento del derecho cuando vuelva
a encontrarse en situación legal de desempleo y reúna los requisitos exigidos
al respecto.
En este sentido no se computará como tiempo cotizado, a los efectos previstos
en el punto b) del apartado uno del Artículo veintiuno, el que lo haya sido por
la entidad gestora, o en su caso por la empresa, durante el tiempo de abono de
la prestación económica.
Cinco. Los plazos previstos en el Artículo diecinueve de esta ley solo se
suspenderán por el hecho de que el beneficiario haya obtenido ocupación por
tiempo no superior a seis meses dentro de ellos, sin que dichos plazos se
amplíen por la circunstancia de que durante los mismos el trabajador haya pasado
a la situación de incapacidad laboral transitoria.
Seis. Cuando se autorice a una empresa, en primer lugar, a reducir el numero de
días o de horas de trabajo o a suspender los contratos por periodo no superior a
seis meses, y con posterioridad, se autorice por resolución administrativa la
extinción de las relaciones laborales, los trabajadores que hayan sido afectados
por las dos autorizaciones sucesivas tendrán derecho a la prestación por
desempleo sin que se les compute, a efectos de la duración máxima de la misma,
el tiempo durante el que percibieron la de desempleo parcial o total en virtud
de la primera autorización.
Artículo veintitrés. Colocación adecuada.
Uno. Se entenderá por colocación adecuada, aquella que se corresponda con las
aptitudes físicas y profesionalmente pueda ser cumplida por el parado y no
suponga cambio en la residencia habitual del mismo, salvo que tenga
posibilidades de alojamiento apropiado en el lugar del empleo.
Dos. En los supuestos de controversia sobre la adecuación o no del trabajador,
resolverá el delegado de trabajo en un plazo de cinco días.
Artículo veinticuatro. inscripción en las oficinas de empleo.
Los trabajadores titulares de la prestación por desempleo estarán inscritos en
las oficinas de empleo y sujetos a su control en la forma que reglamentariamente
se establezca.

Capitulo III
Prestaciones Complementarias
Artículo veinticinco. Prestaciones complementarias.
Uno. Se establece un subsidio en favor de aquellas personas que, inscritas en
una oficina de empleo, como desempleadas, no hayan recibido una oferta de
colocación adecuada y se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Los trabajadores mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco,
incluidos en el régimen general de prestaciones por desempleo, que carezcan del
derecho a las mismas por haber agotado la prestación, siempre que no se les haya
ofrecido colocación en el plazo de los treinta días siguientes y que, careciendo
de rentas de cualquier naturaleza, superiores al salario mínimo, tengan a su
cargo responsabilidades familiares.
b) Los trabajadores que retornan del extranjero, siempre que no estén en
situación asimilada a la de alta a efectos de la prestación por desempleo.
deberán inscribirse en la oficina de empleo antes de los treinta días siguientes
a su retorno, sin que se les ofrezca colocación en el plazo de los siguientes
sesenta días.
Dos. Los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiséis, con
independencia de lo dispuesto en el Artículo diez tendrán acceso a las becas y
otras ayudas formativas y asistencia técnica precisa para lograr una titulación
o formación profesional y a los prestamos para la creación o modificación de
cooperativas o empresas asociativas laborales.
Artículo veintiséis. Cuantía del subsidio.
La cuantía del subsidio será la equivalente al setenta y cinco por ciento del
salario mínimo interprofesional, mas las correspondientes prestaciones
asistenciales medico-farmacéuticas de la seguridad social, y ayuda familiar en
su caso, y se percibirán por un periodo de seis meses, prorrogables por otros
tres, en las condiciones que determine el consejo general del instituto nacional
de empleo.
Artículo veintisiete. Incompatibilades.
Las prestaciones por desempleo son incompatibles con la percepción de rentas
debidas a un trabajo por cuenta ajena, o propia, sin perjuicio de lo establecido
en el Artículo diecisiete, apartado b).
Asimismo, los perceptores de las prestaciones por desempleo previstos en la
presente ley podrán formalizar contratos de trabajo a tiempo parcial, en los
términos establecidos en la disposición transitoria tercero del estatuto de los
trabajadores.
Artículo veintiocho. Fraude.
Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a
inspección y control, cualquier persona podrá poner en conocimiento de la
administración los supuestos de fraude en la percepción de las prestaciones del
desempleo, pudiendo el denunciante exigir reserva de sus circunstancias
personales.
Capitulo IV
Financiación De Las Prestaciones
Artículo veintinueve. Financiación.
Uno. Las prestaciones reguladas en la presente ley se financiarán en un sesenta
por ciento de su cuantía total mediante cotizaciones de empresarios y
trabajadores, siendo el cuarenta por ciento restante a cargo del estado.
A tal efecto, se fijará reglamentariamente un tipo único de cotización para
esta contingencia, que se aplicará a la base de cotización constituida por las
retribuciones del trabajador.
Dos. Los créditos necesarios para hacer frente a las posibles diferencias entre
la cantidad presupuestada y la que efectivamente se reconozca y liquide serán
ampliables en la cuantía precisa para su cobertura, con cargo al estado.

Capitulo V
Tramitación Y Pago
Artículo treinta.-entidad gestora.
Corresponde al instituto nacional de empleo la gestión de las funciones y
servicios derivados de las prestaciones por desempleo, así como el
reconocimiento del derecho a las mismas.
Artículo treinta y uno.-normas relativas a empresas y trabajadores.
Corresponde a empresas y trabajadores:
a) Cotizar por la contingencia de desempleo.
b) Emitir los empresarios el certificado de empresa, cuando el trabajador lo
solicite, cuya forma y contenido se determinará reglamentariamente, y que
constituirá en todo caso documento fehaciente de los extremos que acredite,
siendo sancionable el falseamiento en el mismo en los términos que se disponga.
c) Recabar los trabajadores el certificado de empresa referido en el párrafo
anterior y presentarlo, en tiempo y forma, junto con el resto de la
documentación que se establezca, al momento de efectuar su solicitud de
prestaciones.
d) Los trabajadores deberán estar en posesión de una cartilla de trabajo en la
forma que reglamentariamente se determine.
e) En todo caso será el empresario el sujeto responsable del pago de las
cotizaciones ante la entidad gestora.

Capitulo IV
Infracciones Y Sanciones
Artículo treinta y dos.-infracciones de los empresarios.
Son infracciones de los empresarios las acciones u omisiones contrarias a las
disposiciones legales en materia de empleo que dificulten, obstruyan o tiendan a
defraudar o incumplir las obligaciones que establece la presente ley.
Uno. Serán consideradas infracciones leves:
a) No facilitar a las entidades gestoras de la seguridad social y al INEM los
datos que estén obligados a proporcionar así como consignarlos inexactamente en
la documentación, certificación o declaración que presenten o no cumplimentar
estas con arreglo a las normas o impresos oficiales que, en su caso, sean
procedentes.
b) Hacer publicas ofertas de empleo a través de los medios de comunicación, sin
cumplir el requisito previo del visado por parte de las oficinas de empleo.
Dos. Serán consideradas infracciones graves:
a) No solicitar a las oficinas de empleo los trabajadores que necesiten, en los
casos previstos por el Artículo dieciséis del estatuto de los trabajadores.
b) No entregar al trabajador, en el plazo preciso para que pueda surtir efecto
el certificado de empresa necesario para la tramitación de las prestaciones del
seguro de desempleo y cuantos documentos, en su caso sean precisos.
c) No cotizar a la contingencia del seguro de desempleo en el tiempo y formas
legalmente establecidos.
Tres. Serán consideradas infracciones muy graves:
a) La connivencia con los trabajadores para la obtención por parte de estos de
las prestaciones señaladas en la presente ley, o para eludir el cumplimiento de
las obligaciones que les correspondan, así como dar ocupación a trabajadores
titulares de las prestaciones por desempleo, cuyo disfrute es incompatible con
el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la seguridad
social. Se presumirá que existe connivencia en el caso de que los trabajadores
perceptores del seguro de desempleo no hayan sido inscritos en el libro de
matricula de accidentes de trabajo con carácter previo a su entrada al trabajo.
b) La simulación de la contratación laboral con la finalidad de obtener o
disfrutar fraudulentamente las prestaciones de esta ley.
Cuatro. La reincidencia en la infracción, entendiéndose por tal la comisión de
una infracción análoga a la que ha motivado la sanción anterior, dentro de los
trescientos sesenta días naturales siguientes al de notificación de esta, dará
lugar a que las infracciones señaladas en los apartados anteriores se califiquen
con el grado inmediatamente superior.
Artículo treinta y tres.-infracciones de los trabajadores.
Son infracciones de los trabajadores perceptores de las prestaciones de
desempleo las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales que
dificulten, obstruyan o tiendan a defraudar o a incumplir la aplicación del
régimen de desempleo.
Uno. Será considerada infracción leve:
No facilitar a su empresario o a la entidad gestora competente, cuando sea
requerido, los datos necesarios para su afiliación o alta al sistema de la
seguridad social.
Dos. Será considerada infracción grave:
Obtener fraudulentamente prestaciones superiores a las que le correspondan o
prolongar injustificadamente el disfrute de las mismas. En todo caso se
sancionará en su grado máximo.
Tres. Será considerada infracción muy grave:
Incurrir en connivencia con el empresario para la obtención de prestaciones
indebidas o superiores a las que proceda, en su caso; o para eludir el
cumplimiento de obligaciones que les corresponda.
Artículo treinta y cuatro. Sanciones a los empresarios.
Uno. Las sanciones respecto de las infracciones cometidas por los empresarios
se graduarán en atención a la entidad de la infracción, malicia o falsedad del
empresario, numero de trabajadores afectados y cifra de negocios de la empresa,
en la forma en que reglamentariamente se determine.
Dos. Las infracciones se sancionarán con multa a propuesta de la inspección de
trabajo, que contará con la colaboración de los funcionarios habilitados por el
instituto nacional de empleo, por los delegados provinciales del ministerio de
trabajo, hasta cien mil pesetas; por el director general de empleo y promoción
social, desde cien mil una hasta quinientas mil pesetas; por el ministro de
trabajo, desde quinientas mil una hasta dos millones de pesetas, y por el
consejo de ministros, a propuesta del de trabajo, desde dos millones una hasta
quince millones de pesetas.
Tres. Sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir,
en su caso, y de las sanciones a que se refieren los números anteriores, los
empresarios que hayan incurrido en infracciones graves o muy graves perderán
automáticamente todas las bonificaciones de que vinieran disfrutando con cargo a
la seguridad social.
Artículo treinta y cinco.-sanciones a los trabajadores.
Las sanciones respecto a las infracciones cometidas por los trabajadores se
impondrán de la siguiente forma:
Uno. Las infracciones leves se sancionarán con suspensión de la percepción de
las prestaciones por desempleo durante un mes.
Dos. Las infracciones graves se sancionarán con suspensión de la percepción de
las prestaciones por desempleo y con la obligación de devolver el importe de las
cantidades indebidamente percibidas, en su caso.
Tres. Las infracciones muy graves se sancionarán con la perdida automática de
las prestaciones por desempleo y con la obligación de devolver el importe de las
cantidades indebidamente percibidas.
Cuatro. Lo establecido en los números anteriores se entiende sin perjuicio de
la responsabilidad penal en que pudieran incurrir, en su caso.
Artículo treinta y seis. Imposición de sanciones.
La propuesta de sanciones por las infracciones derivadas de la aplicación de
los Artículos anteriores corresponde a la inspección de trabajo, que contará con
la colaboración de los funcionarios habilitados por el instituto nacional de
empleo para la realización de la función de control en materia de empleo.
La imposición de las referidas sanciones corresponderá a los delegados
provinciales de trabajo o consejo de ministros, según la cuantía que
reglamentariamente se establezca.
Artículo treinta y siete. Recursos.
Uno. Las decisiones del órgano gestor, relativas al reconocimiento, denegación,
suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo serán
recurribles ante la jurisdicción competente.
Dos. Los demás acuerdos serán recurribles en alzada ante la dirección general
de empleo, cuya resolución causará firmeza en la vía administrativa, sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo veintitrés de la presente ley.

TÍTULO III
DE LA COLOCACIÓN Y SERVICIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO

Capitulo Primero
La Política De Colocación
Artículo treinta y ocho.-concepto y principios básicos.
Uno. La política de colocación comprende las acciones tendentes a proporcionar
a los trabajadores un empleo adecuado y facilitar a los empleadores la mano de
obra necesaria para el normal desenvolvimiento de sus actividades productivas.
Dos. Serán principios básicos de la política de colocación la igualdad de
oportunidades y de trato en el empleo, sin que pueda establecerse cualquier
distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, sexo, religión,
opinión política, afiliación sindical, ascendencia nacional u origen social.
Artículo treinta y nueve.-fines.
La política de colocación tiene como fines:
a) Promover la adscripción de los trabajadores a una actividad laboral adecuada
a sus aptitudes.
b) Ajustar las ofertas y las demandas de la mano de obra.
c) Proporcionar una información general suficiente y real de las necesidades
empresariales de mano de obra y de las posibilidades de empleo de los
trabajadores.
d) Contribuir al estudio y confección de programas para lograr el nivel de
empleo mas elevado posible.
e) Apoyar la movilidad ocupacional de los trabajadores potenciando los planes
de reconversión, calificación y perfeccionamiento de los mismos.
f) Participar en la preparación de los programas de formación profesional para
el empleo, en función de la situación y perspectivas del mercado de trabajo.
g) Elaborar estadísticas sobre la situación de empleo y desempleo.
h) Colaborar en la información, orientación, calificación y clasificación
profesional de los trabajadores.
Artículo cuarenta.-el servicio nacional, publico y gratuito.
Uno. El instituto nacional de empleo organizará la colocación de los
trabajadores como un servicio nacional publico y gratuito.
Dos. Se prohíbe la existencia de agencias privadas de colocación, de cualquier
clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la contratación laboral de todo
tipo. Las agencias o empresas dedicadas a la selección de trabajadores deberán
hacer constar en sus anuncios el numero de la demanda en la oficina de empleo y
la identificación de esta.
Tres. Los órganos directivos del instituto nacional de empleo son el consejo
general, la comisión ejecutiva y la dirección general del instituto.
Cuatro. El consejo general estará integrado por los siguientes miembros: trece
representantes de las organizaciones sindicales mas representativas, trece
representantes de las asociaciones empresariales de mas significación y trece
representantes de la administración publica. El presidente del consejo general
será el subsecretario de trabajo y actuará como vicepresidente el director
general del instituto nacional de empleo, estando ambos comprendidos entre los
representantes de la administración publica.
Cinco. La comisión ejecutiva estará integrada por el director general del
instituto, que será su presidente, y ocho vocales, tres en representación de las
organizaciones sindicales mas representativas, tres representantes de las
asociaciones empresariales de mas significación y tres representantes de la
administración publica, uno de los cuales será el director general de empleo,
que actuará como vicepresidente.
Seis. a nivel territorial, existirán las comisiones ejecutivas provinciales y,
en su caso, insulares, que estarán integradas por el delegado provincial del
ministerio de trabajo, que será su presidente, y nueve vocales: tres en
representación de los sindicatos mas representativos, tres representantes de las
organizaciones empresariales de mayor representatividad y tres representantes de
la administración publica, uno de los cuales será el director provincial del
INEM.

Capitulo II
Los Servicios De Empleo
Artículo cuarenta y uno.-dirección y vigilancia.
El ministerio de trabajo en la esfera central, y a través de sus delegaciones
provinciales tendrá a su cargo la dirección y vigilancia de la acción
administrativa reglamentaria y fiscalizadora de los servicios de empleo, con la
colaboración de los servicios propios del instituto nacional de empleo.
Artículo cuarenta y dos.-obligaciones de empresas y trabajadores.
Uno. Las empresas estarán obligadas a solicitar previamente en las oficinas de
empleo los trabajadores que necesiten y a presentar en las mismas para su visado
y registro aquellos contratos laborales que hayan de cumplir dichos requisitos
en virtud de normas legales o reglamentarias, todo ello de acuerdo con el
estatuto de los trabajadores.
Dos. Los trabajadores estarán obligados a inscribirse en las oficinas de empleo
cuando hayan de solicitar ocupación.
Tres. igualmente vendrán obligados tanto el empresario como el trabajador a
comunicar a la oficina de empleo la terminación del contrato de trabajo.
Cuatro. Las empresas podrán elegir libremente entre los trabajadores inscritos
en las respectivas oficinas de empleo, dejando siempre a salvo las preferencias
establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias.
Cinco. Los organismos del estado, así como los de la administración territorial
o institucional, tendrán las mismas obligaciones que se establecen para las
empresas, siempre que la relación con los trabajadores sea de carácter laboral
común o de colaboración social.
Seis. Todos los organismos y entidades de carácter publico y privado están
obligados a facilitar a los servicios de empleo cuantos datos le sean
solicitados en relación con el cumplimiento de los fines expresados en el
presente capitulo.
Artículo cuarenta y tres.-funciones del instituto nacional de empleo.
El instituto nacional de empleo, como órgano gestor de la política de empleo
tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar los servicios de empleo en orden a procurar publica y
gratuitamente el mejor desarrollo y utilización de los recursos.
b) Ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo y a las empresas a contratar
a los trabajadores apropiados a sus necesidades.
c) Fomentar la formación del trabajador en estrecha vinculación con la política
de empleo, a través de las oportunas acciones de actualización,
perfeccionamiento y, en su caso, reconversión profesionales.
d) Gestionar y controlar las prestaciones de desempleo y las subvenciones y
ayudas para fomento y protección del empleo.
e) Declarar el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho
a las prestaciones de desempleo.
f) En general, cualquier acción conducente a una política activa orientada al
pleno empleo.
Artículo cuarenta y cuatro.-colaboraciones
Uno. En los términos y condiciones que se determinen, el instituto nacional de
empleo, a través de sus servicios técnicos de orientación profesional y laboral,
podrá colaborar con empleadores y trabajadores a fin de realizar la selección
objetiva de candidatos para cubrir los puestos de trabajo que figuren inscritos
en su registro de ofertas de empleo, así como con las empresas dedicadas a la
selección de trabajadores.
Dos. Cuando no pudiera atenderse a una oferta de empleo por no existir en el
instituto nacional de empleo demandantes inscritos que reúnan los perfiles
profesionales que se exigen para cubrir el puesto de trabajo solicitado a juicio
del empleador, este podrá hacer publicidad de su oferta previo avisado de la
misma por el instituto nacional de empleo, o a contratar directamente con el
trabajador que considere idóneo.
Tres. Toda contratación realizada por las empresas deberá ser comunicada al
instituto nacional de empleo, al que también informarán de sus tareas las
empresas dedicadas a la selección de trabajadores.
Artículo cuarenta y cinco.-certificación de la profesionalidad
Uno. El instituto nacional de empleo, en colaboración con otros organismos
competentes, elaborará un plan general de análisis ocupacional para mantener
actualizada una clasificación nacional y uniforme de ocupaciones.
Dos. La organización, gestión y, en su caso, las oportunas pruebas para
certificar la calificación profesional de los trabajadores será competencia del
instituto nacional de empleo, sin perjuicio de las competencias de los
organismos dependientes de los ministerios de educación y universidades e
investigación.
Tres. Con objeto de acreditar debidamente la profesionalidad de los demandantes
de empleo, el instituto nacional de empleo usará sistemas para su comprobación.

Disposición Transitoria Primera
Hasta que pueda realizarse por el instituto nacional de empleo lo previsto en
el Artículo treinta de la presente ley, corresponderá a las entidades gestoras
de la seguridad social el abono de las prestaciones correspondientes a los
titulares.
Por los ministerios de Trabajo y Sanidad y Seguridad Social se procedera al
acuerdo necesario para el cumplimiento del mencionado Artículo.

Disposición Transitoria Segunda
Los que fueran beneficiarios de las prestaciones por desempleo en el momento de
la entrada en vigor de la presente normativa, se regirán por la legislación
anterior a todos los efectos, sin que les sea de aplicación las disposiciones
contenidas en esta ley.

Disposición Adicional Primera
En mil novecientos ochenta se establecerá un nuevo sistema de ayuda al
desempleo agrícola, forestal y ganadero de modo que el acceso al mismo se
verifique en condiciones de objetividad, estableciendo prioridades para los
trabajadores con cargas familiares. En dicho sistema se incluirá un programa de
cursos de formación profesional que tienda a mejorar o readaptar las condiciones
profesionales de los trabajadores.

Disposición Adicional Segunda
Los trabajadores que hayan agotado las prestaciones establecidas en esta ley y
se encuentren inscritos en una oficina de empleo, tendrán derecho a las
prestaciones medico-farmacéuticas de la seguridad social, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, siempre que no se les haya ofrecido colocación
adecuada y no tengan derecho a dichas prestaciones por cualquier otra causa.

Disposición Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo
establecido en la presenta ley.
En especial quedan derogadas:
- ley de colocación de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.
- decreto de nueve de julio, de mil novecientos cincuenta y nueve. reglamento
de aplicación de la ley de colocación.
- ley setenta y dos/ mil novecientos sesenta y uno, de veintidós de julio, que
establece el seguro de desempleo.
- base duodécima de la ley ciento noventa y tres/ mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, de bases de la seguridad social.
- capitulo siete del decreto tres mil ciento cincuenta y ocho/ mil novecientos
sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, que aprueba el reglamento general de
prestaciones económicas en el régimen de la seguridad social.
- capítulos primero, tercero y cuarto del decreto tres mil noventa/ mil
novecientos setenta y dos, de dos de noviembre, sobre política de empleo.
- capitulo once del decreto dos mil sesenta y cinco/ mil novecientos setenta y
cuatro, de treinta de mayo, que aprueba el texto refundido de la ley general de
la seguridad social.
- real decreto-ley quince/ mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto,
que modifica las bases de cotización y perfecciona la acción protectora del
seguro de desempleo.
- Artículo tercero del real decreto-ley cuatro/ mil novecientos setenta y ocho,
de veinticuatro de enero, sobre seguridad social, recaudación e inspección.
Disposición Final Primera
Se autoriza al gobierno para desarrollar reglamentariamente cuanto se establece
en la presente ley.

Disposición Final Segunda
la presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "
Boletín Oficial Del Estado".

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.

Palacio Real, de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta .-Juan
Carlos r.-el Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.