Ficha
Nº de Disposición:
52/2002
BOE:
313/2002
Fecha Disposición:
30/12/2002
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I
- CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos
- Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estad o.
- Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en los párrafos a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.
- Artículo 3. De los beneficios fiscales.
- Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
- Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.
- Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en los párrafos e) f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
- Artículo 7. Presupuesto del Banco de España. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.
- CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
- Artículo 8. Principios generales.
- Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
- Artículo 1 1. De las limitaciones presupuestarias.
- CAPÍTULO III De la Seguridad Social
- Artículo 12. De la Seguridad Social.
- TÍTULO II
- CAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentes
- Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
- Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
- CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales
- Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).
- Artículo 16. Generaciones de créditos en los Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
- Artículo 17. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y en el del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
- CAPÍTULO III Otras normas sobre gestión presupuestaria
- Artículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaría.
- TÍTULO III
- Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
- Artículo 20. Oferta de empleo público.
- CAPÍTULO II De los regímenes retributivos
- Artículo 21. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.
- Artículo 23. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus órganos consultivos y de la Administración General del Estado.
- Artículo 24. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
- Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
- Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas
- Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
- Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
- Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio
- Artículo 30. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
- CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
- Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.
- Artículo 32. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
- Artículo 33. Otras normas comunes.
- Artículo 34. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
- Artículo 35. Contratación de personal laboral con cargo
- TÍTULO IV De las pensiones públicas
- CAPÍTULO I Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social
- Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones del
- Artículo 37. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2003.
- Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
- CAPÍTULO II Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
- Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.
- CAPÍTULO III Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2003
- Artículo 40. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2003.
- Artículo 41. Pensiones no revalorizables durante el año 2003.
- Artículo 42. Limitación del importe de la revalorización
- CAPÍTULO IV Complementos para mínimos
- Artículo 43. Reconocimiento de complementos para
- Artículo 44. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2003.
- CAPÍTULO V Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
- Artículo 45. Pensiones no concurrentes del extinguido
- CAPÍTULO I Deuda Pública
- Artículo 46. Deuda Pública.
- Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.
- Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y al Congreso de los Diputados y al Senado, y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.
- CAPÍTULO II Avales públicos y otras garantías
- Artículo 49. Importe de los avales del Estado.
- Artículo 50. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.
- Artículo 51. Información sobre avales públicos otorgados.
- Artículo 52. Avales para garantizar valores de renta
- CAPÍTULO III Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
- Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
- Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.
- Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
- Artículo 56. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.
- TÍTULO VI Normas tributarias
- CAPÍTULO I Impuestos directos
- SECCIÓN 1 .a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
- Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.
- SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
- Artículo 58. Coeficiente de corrección monetaria.
- Artículo 59. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
- SECCIÓN 3.a IMPUESTOS LOCALES
- Artículo 60. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- CAPÍTULO II Impuestos indirectos
- SECCIÓN úNICA. IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES YACTOSJURÍDICOS DOCUMENTADOS
- Artículo 61. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios.
- CAPÍTULO III Otros tributos
- Artículo 62. Tasas.
- Artículo 63. Cuantificación de la tasa por reserva del
- TÍTULO VII De los entes territoriales
- CAPÍTULO I Corporaciones Locales
- Artículo 64. Liquidación definitiva de la participación
- Artículo 65. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2003.
- Artículo 66. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas
- Artículo 67. Entregas a cuenta de las participaciones
- Artículo 68. Pago de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado.
- Artículo 69. Subvenciones a las Entidades Locales por
- Artículo 70. Compensación a los Ayuntamientos de los
- Artículo 71. Otras subvenciones alas Entidades Locales.
- Artículo 72. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.
- Artículo 73. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.
- Artículo 74. Información a suministrar por las Corporaciones locales.
- Artículo 75. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- CAPÍTULO II Comunidades Autónomas
- Artículo 76. Entregas a cuenta del Fondo de suficiencia.
- Artículo 77. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.
- Artículo 78. Aplicación del Fondo de Garantía del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.
- Artículo 79. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.
- Artículo 80. Fondos de Compensación InterterritoriaL
- TÍTULO VIII Cotizaciones sociales
- Artículo 81. Bases y tipos de cotización ala Seguridad Social Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2003.
- Artículo 82. Cotización a las Mutualidades Generales
- Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.
- Disposición adicional segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
- Disposición adicional tercera. Subsidios económicos
- Disposición adicional cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
- Disposición adicional quinta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2003.
- Disposición adicional sexta. Interés legal del dinero.
- Disposición adicional octava. Revalorización para el
- Disposición adicional novena. Plantillas máximas de
- Disposición adicional décima. Gestión directa por el INEM de créditos destinados a fomento del empleo.
- Disposición adicional undécima. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general.
- Disposición adicional duodécima. Asignación de cantidades a fines sociales.
- Disposición adicional decimotercera. Sorteo especial
- Disposición adicional decimocuarta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.
- Disposición adicional decimoquinta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de "X Campeonatos Mundiales de Natación Barcelona 2003".
- Disposición adicional decimosexta. Dotación de los Fondos de fomento de la inversión española en el exterior.
- Disposición adicional decimoséptima. Seguro de Crédito a la Exportación.
- Disposición adicional decimoctava. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científicotecnológicos.
- Disposición adicional decimonovena. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.
- Disposición adicional vigésima. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.
- Disposición adicional vigésima primera. Financiación de la Formación Continua.
- Disposición adicional vigésima segunda. Contratos de
- Disposición adicional vigésima tercera. Prórroga del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica.
- Disposición adicional vigésima cuarta. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2003.
- Disposición adicional vigésima quinta. Participación en tributos del Estado de determinados municipios.
- Disposición adicional vigésima sexta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
- Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2002.
- Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2002.
- Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad.
- Disposición transitoria cuarta. Indemnización pop residencia del personal al servicio del sector público estatal.
- Disposición transitoria quinta. Complementos persona les y transitorios.
- Disposición transitoria sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
- ANEXO II
- ANEXO IV
- ANEXO VII
- ANEXO VIII
- ANEXO IX
LEY 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia (STC) 27/1981, ha ido precisando el contenido posible de la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/1994, entre otras). Ha venido a determinar el Alto Tribunal que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado existe un contenido mínimo necesario e indisponible que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente delimitado. Este contenido eventual de la Ley de Presupuestos Generales del Estado queda limitado a aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado (PGE), y de la política económica del Gobierno. Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas ala Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente acotado, a diferencia de lo que sucede con las demás leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado, dentro del ámbito competencia¡ del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.
La delimitación constitucional del contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, unida a la necesidad o conveniencia de introducir modificaciones en el ordenamiento jurídico que no sean materia de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero que guarden alguna relación con el programa económico del Gobierno, determinó, a partir del año 1993, la tramitación simultánea a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de una Ley ordinaria denominada Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que recoge este conjunto de disposiciones.
El ejercicio 2003 es el primero en que tiene aplicación la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Esta Ley va orientada ala consecución de un objetivo de déficit y afecta a los Presupuestos Generales del Estado en tres momentos distintos. Con carácter previo a la elaboración, en cuanto prevé la fijación de un techo de gasto, al cual deberán acomodarse las dotaciones que figuren en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado; en el momento de la elaboración, por cuanto afecta a la estructura de los estados de gasto, al exigir la existencia de una nueva sección presupuestaria, Sección 35, bajo la rúbrica "Fondo de Contingencia"; y en la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, por cuanto se exige que las modificaciones presupuestarias, si no pudieren financiarse con baja en otro crédito, sean financiadas con cargo al Fondo de Contingencia, de forma que la realización de estas modificaciones presupuestarias deje inalterado el objetivo de déficit fijado por el Gobierno.
II
La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I "De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones", por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica "créditos iniciales y financiación de los mismos" se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
En este capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los PGE se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la "Gestión Presupuestaria" se estructura en tres capítulos.
El capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros
concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), única de competencia estatal.
En el capítulo II relativo ala "gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales", se recogen las normas de modificación de los créditos del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria se crea por Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, el cual se ocupa de las prestaciones sanitarias en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, conservando la misma personalidad jurídica y naturaleza de entidad gestora de la Seguridad Social que ostentaba el INSALUD.
Del mismo modo, se recogen normas sobre generaciones de crédito en el IMSERSO y la aplicación del remanente de tesorería de este Organismo.
El capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2003 (al igual que para el anterior ejercicio) en un 5 por 100, con un máximo de 50 millones de euros.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como "De los gastos de personal" y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo I, relativo al "incremento de los gastos del personal al servicio del sector público", que tras definir lo que constituye "sector público" a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones de dicho personal estructurado en dos actuaciones, que recogen el resultado del Acuerdo Administración-Sindicatos aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de noviembre. Por una parte se incrementa con carácter general y proporcional el conjunto de conceptos retributivos en un 2 por 100 sobre los valores de 2002, y se modifica la definición de las pagas extraordinarias del personal funcionario incrementándolas al incorporar alas mismas una parte del complemento de destino. Para el resto del personal se establece una medida similar que deberá aplicarse en función de sus singularidades retributivas o a través de la negociación colectiva en el caso del personal laboral. Este incremento tiene carácter básico y debe ser aplicado en la misma forma y medida por el conjunto de Administraciones Públicas.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la oferta de empleo público en un único artículo, al que se incorpora también el resultado del citado Acuerdo Administración-Sindicatos, en el sentido de elevar la tasa de reposición de efectivos hasta un máximo del 100 por 100, modificando la anterior previsión del 25 por 100. Esta modificación se basa en que la anterior restricción en la oferta mantenida durante seis ejercicios ha cumplido sus objetivos y en la actualidad debe ponerse el énfasis en la consolidación de empleo y en la reducción de la temporalidad en las Administraciones públicas, por lo que deben incluirse en la oferta anual todos los puestos y plazas que estén desempeñados por interinos nombrados o contratados durante los dos ejercicios anteriores. En todo caso, se mantiene la excepcionalidad de determinados sectores relacionados con la seguridad,
con la justicia y con la educación. Esta medida también tiene carácter básico.
Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a las mismas un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolas a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.
En el capítulo II, bajo la rúbrica "de los regímenes retributivos", se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y del Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional y Consejo General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que representa la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Se mantiene para 2003 la previsión relativa a la continuidad en la percepción de trienios que pueda corresponderles por su condición previa de funcionarios a los altos cargos de órganos constitucionales y a los Consejeros Permanentes y Secretario general del Consejo de Estado.
El capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios en activo del Estado, de las Fuerzas Armadas, de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, a los miembros de las carreras judicial y fiscal y al personal al servicio de la Administración de Justicia, al personal de la Seguridad Social y con las normas relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y personal laboral del sector público estatal, con la adecuación correspondiente ala nueva estructura de las pagas extraordinarias, o actuación retributiva equivalente, derivada del repetidamente citado Acuerdo Administración-Sindicatos aprobado por el Gobierno de la Nación el 15 de noviembre de 2002.
El capítulo III de este Título recoge una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el capítulo II. Junto a ello, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario y ala contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Se mantiene el sistema retributivo especial de los artistas en espectáculos públicos, que permite una mayor flexibilidad en la fijación de sus retribuciones, a través de la excepción del informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.
Se mantienen, finalmente, las limitaciones respecto a los incentivos al rendimiento que puede abonar "Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima" a sus empleados.
V
Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Gene
rales del Estado, bajo la rúbrica "de las pensiones públicas", se divide en cinco capítulos. El capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La única modificación introducida en este capítulo respecto de ejercicios anteriores es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.
El capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o "tope" alas mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del "tope".
En el capítulo III de este Título IV, el relativo ala revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2003 de un 2 por 100, igual al del ¡PC previsto para el año 2003, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2003.
El capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, articulado en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El capítulo V, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Respecto de estos capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas.
VI
El Título V, "De las Operaciones Financieras", se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica "Deuda Pública". Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2003 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2003 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2003 en más de 13.744.940,16 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.
En el capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos públicos. Dentro de los
avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos, orientados a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de 1.803,04 millones de euros.
En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza (al igual que en el ejercicio anterior) a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2003 se incrementará hasta 480,81 millones de euros.
Independiente de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo es el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, también recogida en el mismo artículo. Aunque tradicionalmente ambas cifras venían coincidiendo, en el presente ejercicio son diferentes, ascendiendo esta última a 631,06 millones de euros.
Dentro de este capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2003, a 60.101,21 miles de euros.
VII
El Título VI dedicado a las Normas Tributarias incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes impuestos.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por 100, que es el porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio. También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley anterior.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. También se incluye la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2003.
En el ámbito de los tributos locales, la reforma de la tributación local que se realizará a través de una norma sustantiva, conlleva que en este proyecto de Ley se incluya, únicamente, la actualización de los valores catastrales.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios al tipo de inflación esperado.
Por lo que se refiere alas tasas, se actualizan al tipo de inflación esperada los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal excepto las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2002 o creadas en el mismo año. Se mantienen, en cambio, para el año 2003 los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar en el importe exigible para el año 2002. Por lo que se refiere ala tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se establecen los parámetros para el cálculo de la citada tasa durante el año 2003 tal y como prevé el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones.
También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general a los que resultarán aplicables las deducciones y demás beneficios establecidos en la normativa vigente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Por último, se establece la prórroga del sistema de asignación tributaria ala Iglesia Católica con una vigencia para los años 2003, 2004 y 2005 así como el sistema de pagos a cuenta de dicha asignación. También se fija el porcentaje de asignación para financiar actividades de interés social con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, se incorpora una disposición relativa a la fijación del interés legal del dinero y el interés de demora tributario para el próximo ejercicio.
VIII
El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.
Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Corporaciones Locales.
El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Corporaciones Locales en los Tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. (Tales beneficios afectan, fundamentalmente, a exenciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y compensación de los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en Ceuta.)
Estas normas se completan con las obligaciones de información a suministrar por las Corporaciones Locales, normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Corporaciones Locales.
El capítulo II articula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, introduciendo novedades sustanciales respecto del sistema anterior.
La financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, conforme al sistema aprobado por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de junio de 2001, se realiza a través de los siguientes mecanismos:
La recaudación de tributos cedidos y tasas.
La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por 100 de la tarifa total del impuesto.
La cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada Comunidad Autónoma.
La cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por Comunidades Autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.
La cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por Comunidades Autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo.
El Fondo de suficiencia.
La novedad más significativa en el Sistema, es el Fondo de suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del mismo. Tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).
De los mecanismos enumerados, tan sólo el Fondo de suficiencia está constituido por recursos del Estado, los cuales se transfieren a las Comunidades Autónomas. En este capítulo II se contienen las normas necesarias para la realización de tales transferencias.
Así, se establecen las reglas que deberán seguirse para el reparto y asignación del crédito global que se dota para la financiación del Fondo de suficiencia de las Comunidades Autónomas. Además, se regula el régimen de entregas a cuenta de dicho Fondo de suficiencia y su liquidación definitiva.
El "Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común" prevé la incorporación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, mediante su participación en el Fondo de suficiencia en el año base 1999 por un importe que comprende la valoración de los servicios transferidos y que incorpora la subvención de los órganos de autogobierno. En el proyecto de Ley se incorpora un artículo específicamente dedicado a la financiación en el año 2003 de las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio de Ceuta y Melilla como consecuencia de la prevista incorporación de estas Ciudades al Sistema de Financiación aprobado en julio de 2001.
Las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra se financian mediante el sistema singular de régimen foral.
Las relaciones financieras entre el País Vasco y el Estado se regulan por el sistema del Concierto Económico. El Concierto actualmente en vigor ha sido aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo. Las relaciones financieras entre Navarra y el Estado se regulan por el sistema del Convenio Económico en el que no se establece plazo de vigencia. Sí que se establece un plazo de cinco años en lo que respecta al método de determinación de la Aportación, contemplándose también la posibilidad de prolongación de dicho método para los años siguientes, como así se ha hecho en los ejercicios 2000, 2001 y 2002.
Estas relaciones no tienen ningún reflejo directo en el capítulo que nos ocupa.
Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial. Se distingue entre Fondo de Compensación y un Fondo Complementario. El Fondo de Compensación es el equivalente al anterior Fondo de Compensación Interterritorial. El Fondo Complementario está destinado inicialmente ala financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas, pero admite la posibilidad de que las Comunidades Autónomas destinen las cantidades del mismo ala financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, o con las dotaciones del propio Fondo Complementario.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título Vlll, bajo la rúbrica "Cotizaciones Sociales", la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.
El Título consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a "bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 2003" y "Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2003".
En el capítulo I, para el ejercicio 2003, únicamente se ha introducido como novedad las bases de cotización por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
En cuanto al capítulo II, se han mantenido para el ejercicio 2003 los mismos tipos de cotización que para el ejercicio 2002.
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada.
Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta al control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el sistema de seguimiento de objetivos. Para el ejercicio 2003 se incluyen los mismos programas que ya fueron objeto de este seguimiento especial en el ejercicio 2002, salvo los programas relativos a Atención Primaria de Salud y Atención Especializada llevadas a cabo por el Insalud Gestión Directa, como consecuencia de la transferencia definitiva a las Comunidades Autónomas de las competencias en materia de sanidad.
En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2003.
En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2002 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas Sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
En materia de gestión, tiene una importancia indudable la previsión de que durante 2003 no se celebrarán contratos bajo la modalidad de abono total del precio.
Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 5,5 por 100, y la financiación de la formación continua, así como preceptos relativos ala Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura.
Entre estas últimas se contemplan, deforma expresa, las exposiciones organizadas por la "Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior" y "Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales", así como por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos disposiciones adicionales relativas al seguro de
crédito a la exportación y ala dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa).
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2003 se eleva a 4.547,28 millones de euros.
Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior mantienen su cuantía respecto de las establecidas para el ejercicio 2002. Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos comités ejecutivos.
Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el Cáncer y X Campeonatos Mundiales de Natación Barcelona 2003.
También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple forma, mediante concesión de moratorias a empresas que hubieran resultado beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el desarrollo de la Investigación Científica y Técnica; mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas; y mediante la instrumentación de apoyo financiero para las empresas de base tecnológica, bien mediante participación en su capital, bien mediante la figura del préstamo participativo.
La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral, absorción de los complementos personales y transitorios, destino de los remanentes del Fondo de solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del
Estad o.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2003 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear.
Consejo Económico y Social.
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Instituto Cervantes.
Agencia de Protección de Datos.
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).
Centro Nacional de Inteligencia.
e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las restantes sociedades mercantiles esta
tales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. f) Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales. g) Los presupuestos de las Fundaciones Estatales. h) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en los párrafos a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a Vil por importe de 211.51 5.071,95 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:
Ver TABLA 1
Ver TABLA 1-1
Dos. Para la ejecución de las operaciones de Activos Financieros contenidas en los programas integrados en los estados de gastos de los Entes referidos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior se aprueban créditos por importe de 9.725.640,98 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley.
Tres. En los estados de ingresos de los entes a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:
Ver TABLA 2
Ver TABLA 2-1
Cinco. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:
Ver TABLA 3
Seis. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe 37.602.354,65 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 35.600,49 millones de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en los apartados uno y dos del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 221.240.712,93 miles de euros se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 207.558.392,71 miles de euros; y
b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas alas operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el párrafo b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes.
Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos
en los párrafos e) f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 470.21 7 miles de euros, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
"Televisión Española, Sociedad Anónima", por un importe total de gastos de 944.284 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
"Radio Nacional de España, Sociedad Anónima", por un importe total de gastos de 1 70.157 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que seguidamente se relacionan:
Fundación AENA.
Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.
Fundación Canaria Puertos de las Palmas.
Fundación Carolina.
Fundación Centre d'Alt Rendiment Empresarial i Social Cares.
Fundación Centro de Estudios y Conservación de la Biodiversidad.
Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica Carlos III.
Fundación Centro Nacional del Vidrio.
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.
Fundación Colegio Mayor Nuestra Señora de Guadalupe.
Fundación Cultural Española para el Fomento de la Artesanía.
Fundación de Estudios de Postgrado en Iberoamérica.
Fundación de los Ferrocarriles Españoles.
Fundación de Servicios Laborales.
Fundación del Teatro Lírico.
Fundación Efe.
Fundación Empresa Pública.
Fundación ENRESA.
Fundación Entorno, Empresa y Medio Ambiente.
Fundación Escuela de Organización Industrial.
Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.
Fundación F.N.M.T.
Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.
Fundación ICO.
Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular Carlos III.
Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.
Fundación Instituto Portuario de Estudios y Cooperación de la Comunidad Valenciana.
Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.
Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.
Fundación Museo Lázaro Galdiano.
Fundación Museo Sorolla.
Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI).
Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras.
Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica y Proteómica.
Fundación para la Cooperación y Salud Internacional Carlos III.
Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
Fundación Parques Nacionales.
Fundación Residencia de Estudiantes.
Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y ArbitrajeSima.
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
Fundación Víctimas del Terrorismo.
Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C. M.T. ).
Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).
Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M.).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción Naval.
Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución
de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo o capítulo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo o capítulo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, "Gastos de Personal", deberán ser comunicadas por el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no
serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 "Deuda Pública" o entre créditos de la Sección 34 "Relaciones financieras con la Unión Europea" o deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.uno de esta Ley o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.3136.22 7.1 1.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 9. Créditos vinculantes.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.
Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2003 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 "Transferencias de Capital", del presupuesto de la Sección 20 "Ministerio de Ciencia y Tecnología", para los siguientes servicios y programas: Servicio 1 1 "Dirección General de Política Tecnológica", Programa 542.E "Investigación y Desarrollo Tecnológico"; Servicio 10 "Dirección General de Investigación", Programa 542.M "Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica"; Servicio 14 "Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información", Programa 542.N "Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información".
Artículo 10. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 1 1.dos de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, párrafo b), del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los Capítulos en los que estén consignados.
3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuere necesario en función de los convenios, protocolos y otros instrumentos de colaboración suscritos entre los diferentes Departa
mentos ministeriales, otros órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos.
5. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
6. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
7. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último trimestre del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea o de ingresos legalmente afectados a la realización de determinadas actuaciones.
8. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Justicia por ingresos derivados de los rendimientos de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.
9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1 .b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se
refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Ciencia y Tecnología las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar generaciones de crédito en la aplicación 20.10.542M.780 por los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.
2. Autorizar las transferencias de crédito, que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a Organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de Investigación 542.E "Investigación y Desarrollo Tecnológico", 542.M "Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica" y 542.N "Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información".
Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponde al Ministro de Economía autorizar en la Sección 06 "Deuda Pública" las transferencias de crédito a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y las ampliaciones de crédito que resulten necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por operaciones de emisión, canje, amortización y cualesquiera otras relacionadas con la gestión de la misma, siempre que tales ampliaciones de crédito no reduzcan la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2, del artículo 3, de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Seis. A los efectos previstos en el párrafo d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, párrafos a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Asimismo, corresponde a los titulares de los Departamentos ministeriales la autorización de las generaciones de crédito a que se refiere el párrafo f) del artículo 71.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia (STC) 27/1981, ha ido precisando el contenido posible de la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/1994, entre otras). Ha venido a determinar el Alto Tribunal que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado existe un contenido mínimo necesario e indisponible que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente delimitado. Este contenido eventual de la Ley de Presupuestos Generales del Estado queda limitado a aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado (PGE), y de la política económica del Gobierno. Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas ala Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente acotado, a diferencia de lo que sucede con las demás leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado, dentro del ámbito competencia¡ del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.
La delimitación constitucional del contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, unida a la necesidad o conveniencia de introducir modificaciones en el ordenamiento jurídico que no sean materia de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero que guarden alguna relación con el programa económico del Gobierno, determinó, a partir del año 1993, la tramitación simultánea a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de una Ley ordinaria denominada Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que recoge este conjunto de disposiciones.
El ejercicio 2003 es el primero en que tiene aplicación la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Esta Ley va orientada ala consecución de un objetivo de déficit y afecta a los Presupuestos Generales del Estado en tres momentos distintos. Con carácter previo a la elaboración, en cuanto prevé la fijación de un techo de gasto, al cual deberán acomodarse las dotaciones que figuren en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado; en el momento de la elaboración, por cuanto afecta a la estructura de los estados de gasto, al exigir la existencia de una nueva sección presupuestaria, Sección 35, bajo la rúbrica "Fondo de Contingencia"; y en la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, por cuanto se exige que las modificaciones presupuestarias, si no pudieren financiarse con baja en otro crédito, sean financiadas con cargo al Fondo de Contingencia, de forma que la realización de estas modificaciones presupuestarias deje inalterado el objetivo de déficit fijado por el Gobierno.
II
La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I "De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones", por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica "créditos iniciales y financiación de los mismos" se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
En este capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los PGE se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la "Gestión Presupuestaria" se estructura en tres capítulos.
El capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros
concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), única de competencia estatal.
En el capítulo II relativo ala "gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales", se recogen las normas de modificación de los créditos del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria se crea por Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, el cual se ocupa de las prestaciones sanitarias en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, conservando la misma personalidad jurídica y naturaleza de entidad gestora de la Seguridad Social que ostentaba el INSALUD.
Del mismo modo, se recogen normas sobre generaciones de crédito en el IMSERSO y la aplicación del remanente de tesorería de este Organismo.
El capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2003 (al igual que para el anterior ejercicio) en un 5 por 100, con un máximo de 50 millones de euros.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como "De los gastos de personal" y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo I, relativo al "incremento de los gastos del personal al servicio del sector público", que tras definir lo que constituye "sector público" a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones de dicho personal estructurado en dos actuaciones, que recogen el resultado del Acuerdo Administración-Sindicatos aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de noviembre. Por una parte se incrementa con carácter general y proporcional el conjunto de conceptos retributivos en un 2 por 100 sobre los valores de 2002, y se modifica la definición de las pagas extraordinarias del personal funcionario incrementándolas al incorporar alas mismas una parte del complemento de destino. Para el resto del personal se establece una medida similar que deberá aplicarse en función de sus singularidades retributivas o a través de la negociación colectiva en el caso del personal laboral. Este incremento tiene carácter básico y debe ser aplicado en la misma forma y medida por el conjunto de Administraciones Públicas.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la oferta de empleo público en un único artículo, al que se incorpora también el resultado del citado Acuerdo Administración-Sindicatos, en el sentido de elevar la tasa de reposición de efectivos hasta un máximo del 100 por 100, modificando la anterior previsión del 25 por 100. Esta modificación se basa en que la anterior restricción en la oferta mantenida durante seis ejercicios ha cumplido sus objetivos y en la actualidad debe ponerse el énfasis en la consolidación de empleo y en la reducción de la temporalidad en las Administraciones públicas, por lo que deben incluirse en la oferta anual todos los puestos y plazas que estén desempeñados por interinos nombrados o contratados durante los dos ejercicios anteriores. En todo caso, se mantiene la excepcionalidad de determinados sectores relacionados con la seguridad,
con la justicia y con la educación. Esta medida también tiene carácter básico.
Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a las mismas un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolas a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.
En el capítulo II, bajo la rúbrica "de los regímenes retributivos", se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y del Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional y Consejo General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que representa la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Se mantiene para 2003 la previsión relativa a la continuidad en la percepción de trienios que pueda corresponderles por su condición previa de funcionarios a los altos cargos de órganos constitucionales y a los Consejeros Permanentes y Secretario general del Consejo de Estado.
El capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios en activo del Estado, de las Fuerzas Armadas, de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, a los miembros de las carreras judicial y fiscal y al personal al servicio de la Administración de Justicia, al personal de la Seguridad Social y con las normas relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y personal laboral del sector público estatal, con la adecuación correspondiente ala nueva estructura de las pagas extraordinarias, o actuación retributiva equivalente, derivada del repetidamente citado Acuerdo Administración-Sindicatos aprobado por el Gobierno de la Nación el 15 de noviembre de 2002.
El capítulo III de este Título recoge una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el capítulo II. Junto a ello, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario y ala contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Se mantiene el sistema retributivo especial de los artistas en espectáculos públicos, que permite una mayor flexibilidad en la fijación de sus retribuciones, a través de la excepción del informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.
Se mantienen, finalmente, las limitaciones respecto a los incentivos al rendimiento que puede abonar "Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima" a sus empleados.
V
Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Gene
rales del Estado, bajo la rúbrica "de las pensiones públicas", se divide en cinco capítulos. El capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La única modificación introducida en este capítulo respecto de ejercicios anteriores es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.
El capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o "tope" alas mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del "tope".
En el capítulo III de este Título IV, el relativo ala revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2003 de un 2 por 100, igual al del ¡PC previsto para el año 2003, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2003.
El capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, articulado en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El capítulo V, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Respecto de estos capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas.
VI
El Título V, "De las Operaciones Financieras", se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica "Deuda Pública". Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2003 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2003 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2003 en más de 13.744.940,16 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.
En el capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos públicos. Dentro de los
avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos, orientados a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de 1.803,04 millones de euros.
En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza (al igual que en el ejercicio anterior) a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2003 se incrementará hasta 480,81 millones de euros.
Independiente de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo es el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, también recogida en el mismo artículo. Aunque tradicionalmente ambas cifras venían coincidiendo, en el presente ejercicio son diferentes, ascendiendo esta última a 631,06 millones de euros.
Dentro de este capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2003, a 60.101,21 miles de euros.
VII
El Título VI dedicado a las Normas Tributarias incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes impuestos.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por 100, que es el porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio. También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley anterior.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. También se incluye la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2003.
En el ámbito de los tributos locales, la reforma de la tributación local que se realizará a través de una norma sustantiva, conlleva que en este proyecto de Ley se incluya, únicamente, la actualización de los valores catastrales.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios al tipo de inflación esperado.
Por lo que se refiere alas tasas, se actualizan al tipo de inflación esperada los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal excepto las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2002 o creadas en el mismo año. Se mantienen, en cambio, para el año 2003 los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar en el importe exigible para el año 2002. Por lo que se refiere ala tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se establecen los parámetros para el cálculo de la citada tasa durante el año 2003 tal y como prevé el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones.
También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general a los que resultarán aplicables las deducciones y demás beneficios establecidos en la normativa vigente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Por último, se establece la prórroga del sistema de asignación tributaria ala Iglesia Católica con una vigencia para los años 2003, 2004 y 2005 así como el sistema de pagos a cuenta de dicha asignación. También se fija el porcentaje de asignación para financiar actividades de interés social con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, se incorpora una disposición relativa a la fijación del interés legal del dinero y el interés de demora tributario para el próximo ejercicio.
VIII
El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.
Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Corporaciones Locales.
El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Corporaciones Locales en los Tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. (Tales beneficios afectan, fundamentalmente, a exenciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y compensación de los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en Ceuta.)
Estas normas se completan con las obligaciones de información a suministrar por las Corporaciones Locales, normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Corporaciones Locales.
El capítulo II articula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, introduciendo novedades sustanciales respecto del sistema anterior.
La financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, conforme al sistema aprobado por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de junio de 2001, se realiza a través de los siguientes mecanismos:
La recaudación de tributos cedidos y tasas.
La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por 100 de la tarifa total del impuesto.
La cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada Comunidad Autónoma.
La cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por Comunidades Autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.
La cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por Comunidades Autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo.
El Fondo de suficiencia.
La novedad más significativa en el Sistema, es el Fondo de suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del mismo. Tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).
De los mecanismos enumerados, tan sólo el Fondo de suficiencia está constituido por recursos del Estado, los cuales se transfieren a las Comunidades Autónomas. En este capítulo II se contienen las normas necesarias para la realización de tales transferencias.
Así, se establecen las reglas que deberán seguirse para el reparto y asignación del crédito global que se dota para la financiación del Fondo de suficiencia de las Comunidades Autónomas. Además, se regula el régimen de entregas a cuenta de dicho Fondo de suficiencia y su liquidación definitiva.
El "Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común" prevé la incorporación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, mediante su participación en el Fondo de suficiencia en el año base 1999 por un importe que comprende la valoración de los servicios transferidos y que incorpora la subvención de los órganos de autogobierno. En el proyecto de Ley se incorpora un artículo específicamente dedicado a la financiación en el año 2003 de las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio de Ceuta y Melilla como consecuencia de la prevista incorporación de estas Ciudades al Sistema de Financiación aprobado en julio de 2001.
Las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra se financian mediante el sistema singular de régimen foral.
Las relaciones financieras entre el País Vasco y el Estado se regulan por el sistema del Concierto Económico. El Concierto actualmente en vigor ha sido aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo. Las relaciones financieras entre Navarra y el Estado se regulan por el sistema del Convenio Económico en el que no se establece plazo de vigencia. Sí que se establece un plazo de cinco años en lo que respecta al método de determinación de la Aportación, contemplándose también la posibilidad de prolongación de dicho método para los años siguientes, como así se ha hecho en los ejercicios 2000, 2001 y 2002.
Estas relaciones no tienen ningún reflejo directo en el capítulo que nos ocupa.
Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial. Se distingue entre Fondo de Compensación y un Fondo Complementario. El Fondo de Compensación es el equivalente al anterior Fondo de Compensación Interterritorial. El Fondo Complementario está destinado inicialmente ala financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas, pero admite la posibilidad de que las Comunidades Autónomas destinen las cantidades del mismo ala financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, o con las dotaciones del propio Fondo Complementario.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título Vlll, bajo la rúbrica "Cotizaciones Sociales", la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.
El Título consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a "bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 2003" y "Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2003".
En el capítulo I, para el ejercicio 2003, únicamente se ha introducido como novedad las bases de cotización por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
En cuanto al capítulo II, se han mantenido para el ejercicio 2003 los mismos tipos de cotización que para el ejercicio 2002.
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada.
Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta al control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el sistema de seguimiento de objetivos. Para el ejercicio 2003 se incluyen los mismos programas que ya fueron objeto de este seguimiento especial en el ejercicio 2002, salvo los programas relativos a Atención Primaria de Salud y Atención Especializada llevadas a cabo por el Insalud Gestión Directa, como consecuencia de la transferencia definitiva a las Comunidades Autónomas de las competencias en materia de sanidad.
En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2003.
En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2002 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas Sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
En materia de gestión, tiene una importancia indudable la previsión de que durante 2003 no se celebrarán contratos bajo la modalidad de abono total del precio.
Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 5,5 por 100, y la financiación de la formación continua, así como preceptos relativos ala Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura.
Entre estas últimas se contemplan, deforma expresa, las exposiciones organizadas por la "Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior" y "Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales", así como por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos disposiciones adicionales relativas al seguro de
crédito a la exportación y ala dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa).
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2003 se eleva a 4.547,28 millones de euros.
Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior mantienen su cuantía respecto de las establecidas para el ejercicio 2002. Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos comités ejecutivos.
Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el Cáncer y X Campeonatos Mundiales de Natación Barcelona 2003.
También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple forma, mediante concesión de moratorias a empresas que hubieran resultado beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el desarrollo de la Investigación Científica y Técnica; mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas; y mediante la instrumentación de apoyo financiero para las empresas de base tecnológica, bien mediante participación en su capital, bien mediante la figura del préstamo participativo.
La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral, absorción de los complementos personales y transitorios, destino de los remanentes del Fondo de solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del
Estad o.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2003 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear.
Consejo Económico y Social.
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Instituto Cervantes.
Agencia de Protección de Datos.
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).
Centro Nacional de Inteligencia.
e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las restantes sociedades mercantiles esta
tales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. f) Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales. g) Los presupuestos de las Fundaciones Estatales. h) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en los párrafos a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a Vil por importe de 211.51 5.071,95 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:
Ver TABLA 1
Ver TABLA 1-1
Dos. Para la ejecución de las operaciones de Activos Financieros contenidas en los programas integrados en los estados de gastos de los Entes referidos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior se aprueban créditos por importe de 9.725.640,98 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley.
Tres. En los estados de ingresos de los entes a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:
Ver TABLA 2
Ver TABLA 2-1
Cinco. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:
Ver TABLA 3
Seis. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe 37.602.354,65 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 35.600,49 millones de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en los apartados uno y dos del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 221.240.712,93 miles de euros se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 207.558.392,71 miles de euros; y
b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas alas operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el párrafo b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes.
Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos
en los párrafos e) f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 470.21 7 miles de euros, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
"Televisión Española, Sociedad Anónima", por un importe total de gastos de 944.284 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
"Radio Nacional de España, Sociedad Anónima", por un importe total de gastos de 1 70.157 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que seguidamente se relacionan:
Fundación AENA.
Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.
Fundación Canaria Puertos de las Palmas.
Fundación Carolina.
Fundación Centre d'Alt Rendiment Empresarial i Social Cares.
Fundación Centro de Estudios y Conservación de la Biodiversidad.
Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica Carlos III.
Fundación Centro Nacional del Vidrio.
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.
Fundación Colegio Mayor Nuestra Señora de Guadalupe.
Fundación Cultural Española para el Fomento de la Artesanía.
Fundación de Estudios de Postgrado en Iberoamérica.
Fundación de los Ferrocarriles Españoles.
Fundación de Servicios Laborales.
Fundación del Teatro Lírico.
Fundación Efe.
Fundación Empresa Pública.
Fundación ENRESA.
Fundación Entorno, Empresa y Medio Ambiente.
Fundación Escuela de Organización Industrial.
Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.
Fundación F.N.M.T.
Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.
Fundación ICO.
Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular Carlos III.
Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.
Fundación Instituto Portuario de Estudios y Cooperación de la Comunidad Valenciana.
Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.
Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.
Fundación Museo Lázaro Galdiano.
Fundación Museo Sorolla.
Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI).
Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras.
Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica y Proteómica.
Fundación para la Cooperación y Salud Internacional Carlos III.
Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
Fundación Parques Nacionales.
Fundación Residencia de Estudiantes.
Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y ArbitrajeSima.
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
Fundación Víctimas del Terrorismo.
Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C. M.T. ).
Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).
Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M.).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción Naval.
Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución
de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo o capítulo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo o capítulo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, "Gastos de Personal", deberán ser comunicadas por el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no
serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 "Deuda Pública" o entre créditos de la Sección 34 "Relaciones financieras con la Unión Europea" o deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.uno de esta Ley o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.3136.22 7.1 1.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 9. Créditos vinculantes.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.
Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2003 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 "Transferencias de Capital", del presupuesto de la Sección 20 "Ministerio de Ciencia y Tecnología", para los siguientes servicios y programas: Servicio 1 1 "Dirección General de Política Tecnológica", Programa 542.E "Investigación y Desarrollo Tecnológico"; Servicio 10 "Dirección General de Investigación", Programa 542.M "Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica"; Servicio 14 "Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información", Programa 542.N "Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información".
Artículo 10. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 1 1.dos de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, párrafo b), del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los Capítulos en los que estén consignados.
3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuere necesario en función de los convenios, protocolos y otros instrumentos de colaboración suscritos entre los diferentes Departa
mentos ministeriales, otros órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos.
5. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
6. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
7. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último trimestre del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea o de ingresos legalmente afectados a la realización de determinadas actuaciones.
8. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Justicia por ingresos derivados de los rendimientos de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.
9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1 .b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se
refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Ciencia y Tecnología las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar generaciones de crédito en la aplicación 20.10.542M.780 por los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.
2. Autorizar las transferencias de crédito, que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a Organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de Investigación 542.E "Investigación y Desarrollo Tecnológico", 542.M "Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica" y 542.N "Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información".
Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponde al Ministro de Economía autorizar en la Sección 06 "Deuda Pública" las transferencias de crédito a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y las ampliaciones de crédito que resulten necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por operaciones de emisión, canje, amortización y cualesquiera otras relacionadas con la gestión de la misma, siempre que tales ampliaciones de crédito no reduzcan la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2, del artículo 3, de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Seis. A los efectos previstos en el párrafo d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, párrafos a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Asimismo, corresponde a los titulares de los Departamentos ministeriales la autorización de las generaciones de crédito a que se refiere el párrafo f) del artículo 71.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

