LEY 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

 

LEY 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Nº de Disposición:
53/1984 
BOE:
Fecha Disposición:
26/12/1984 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Juan Carlos I, rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

La nueva regulación de las incompatibilidades contenida en esta ley parte, como
principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las
administraciones públicas a un solo puesto de trabajo, sin mas excepciones que
las que demande el propio servicio publico, respetando el ejercicio de las
actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto
cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
la operatividad de un régimen general de incompatibilidades exige, como lo hace
la ley, un planteamiento uniforme entre las distintas administraciones públicas
que garantice además a los interesados un tratamiento común entre ellas.
la ley viene a cumplimentar, en esta materia, el mandato de los artículos 103.3
y 149.1,18, de la constitución.
por otra parte, la regulación de esta ley exige de los servidores públicos un
esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este
sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida
pública y la eficacia de la administración.

Capítulo Primero
Principios Generales
Artículo primero.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley no podrá
compatibilizar sus actividades con el desempeño, por si o mediante sustitución,
de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector publico, salvo
en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de esta ley se considerara actividad en el sector publico
la desarrollada por los miembros electivos de las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas y de las corporaciones locales, por los altos cargos y
restante personal de los órganos constitucionales y de todas las
administraciones públicas, incluida la administración de justicia, y de los
entes, organismos y empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas
las entidades colaboradoras y las concertadas de la seguridad social en la
prestación sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta ley,
mas de una remuneración con cargo a los presupuestos de las administraciones
públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes o con
cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de
arancel, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos
incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier
derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una
prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo
periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal
incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el
ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, publico o privado, que
pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o
comprometer su imparcialidad o independencia.

Capítulo II
Ámbito De Aplicacion
Artículo segundo.
1. La presente ley será de aplicación a:
a) el personal civil y militar al servicio de la administración del estado y de
sus organismos autónomos.
b) el personal al servicio de las administraciones de las comunidades autónomas
y de los organismos de ellas dependientes, así como de sus asambleas
legislativas y órganos institucionales.
c) el personal al servicio de las corporaciones locales y de los organismos de
ellas dependientes.
d) el personal al servicio de entes y organismos públicos exceptuados de la
aplicación de la ley de entidades estatales autónomas.
e) el personal que desempeñe funciónes públicas y perciba sus retribuciones
mediante arancel.
f) el personal al servicio de la seguridad social, de sus entidades gestoras y
de cualquier otra entidad u organismo de la misma.
g) el personal al servicio de entidades y corporaciones de derecho publico
cuyos presupuestos se doten ordinariamente en mas de un 50 por 100 con
subvenciones u otros ingresos procedentes de las administraciones públicas.
h) el personal que preste servicios en empresas en que la participación del
capital, directa o indirectamente, de las administraciones públicas sea
superior al 50 por 100.
i) el personal al servicio del banco de España y de las instituciones
financieras públicas.
j) el restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de
los funciónarios públicos.
2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo
el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

Capítulo III
Actividades Públicas
Artículo tercero.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley solo podrá
desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector publico en los
supuestos previstos en la misma para las funciónes docente y sanitaria, en los
casos a que se refieren los artículos 5. y 6. y en los que, por razón de
interés publico, se determinen por el consejo de ministros, mediante real decreto, u órgano de gobierno de la comunidad autónoma, en el ámbito de sus respectivas
competencias; en este ultimo supuesto la actividad solo podrá prestarse en
régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las
condiciones establecidas por la legislación laboral.
para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y
expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada
de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto
cumplimiento en ambos.
en todo caso la autorización de compatibilidad se efectuara en razón del
interés publico.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector publico, delimitado en el
párrafo segundo del apartado 1 del Artículo primero, es incompatible con la
percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por
cualquier régimen de seguridad social publico y obligatorio.
la percepción de las pensiones indicadas quedara en suspenso por el tiempo que
dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.
por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación
parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
Artículo cuarto.
1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de
esta ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como
profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de
tiempo parcial y con duración determinada.
2. A los catedráticos y profesores titulares de universidad y a los
catedráticos de escuelas universitarias podrá autorizarse, cumplidas las
restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un
segundo puesto de trabajo en el sector publico sanitario o de carácter
exclusivamente investigador en centros públicos de investigación, dentro del
área de especialidad de su departamento universitario y siempre que los dos
puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo
parcial.
recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto
en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno
de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia.
asimismo a los profesores titulares de escuelas universitarias de enfermería
podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de
trabajo y en el sector publico sanitario de los términos y condiciones
indicados en los párrafos anteriores.
3. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con
la realización de los trabajos a que se refiere el Artículo 11 de la ley de
reforma universitaria, en los términos previstos en la misma.
Artículo quinto.
Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley
podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos
siguientes:
a) miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, salvo
que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por
las mismas se establezca la incompatibilidad.
b) miembros de las corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas
cargos retribuidos y de dedicación exclusiva.
En cualquier caso, en los supuestos comprendidos en este Artículo solo podrá
percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin
perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la
otra.
Artículo sexto.
Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 4., 3, al personal incluido en el
ámbito de esta ley podrá autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad
para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o
de asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del
personal adscrito a las respectivas administraciones públicas.
Dicha excepcionalidad se acredita por la asignación del encargo en concurso
publico o por requerir especiales calificaciones que solo ostenten personas
afectadas por el ámbito de aplicación de esta ley.
Artículo séptimo.
1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades
públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no
supere la remuneración prevista en los presupuestos generales del estado para
el cargo de director general, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:
- un 30 por 100, para los funcionarios del grupo a o personal de nivel
equivalente.
- un 35 por 100, para los funciónarios del grupo b o personal de nivel
equivalente.
- un 40 por 100, para los funcionarios del grupo c o personal de nivel
equivalente.
- un 45 por 100, para los funcionarios del grupo d o personal equivalente.
- un 50 por 100, para los funcionarios del grupo e o personal equivalente.
La superación de estos limites, en computo anual, requiere en cada caso acuerdo
expreso del gobierno, órgano competente de las comunidades autónomas o pleno de
las corporaciones locales en base a razones de especial interés para el servicio.
2. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computaran a
efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización
a este ultimo efecto. las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de
carácter familiar, solo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera
quesea su naturaleza.
3. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad tampoco se
computaran a efectos de pensiones de seguridad social en la medida en que
puedan rebasarse las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos
compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria, pudiendo
adecuarse la cotización en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo octavo.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley que en
representación del sector publico pertenezca a consejos de administración u
órganos de gobierno de entidades o empresas públicas o privadas, solo podrá
percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los
mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las
administraciones públicas. las cantidades devengadas por cualquier otro
concepto serán ingresadas directamente por la entidad o empresa en la tesorería
pública que corresponda.
No se podrá pertenecer a mas de dos consejos de administración u órganos de
gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se
autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del gobierno, órgano
competente de la comunidad autónoma o pleno de la corporación local
correspondiente.
Artículo noveno.
La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o
actividad en el sector publico corresponde al ministerio de la presidencia, a
propuesta de la subsecretaria del departamento correspondiente, al órgano
competente de la comunidad autónoma o al pleno de la corporación local a que
figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los
directores de los organismos, entes y empresas públicas.
Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano
competente de la comunidad autónoma o pleno de la corporación local, conforme a
la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran a la
administración del estado, emitirá este informe la subsecretaria del
departamento al que corresponda el segundo puesto.
Artículo diez.
Quienes accedan por cualquier titulo a un nuevo puesto del sector publico que
con arreglo a esta ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando
habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo
puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran
desempeñando.
Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización,
deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose este prorrogado en tanto recae resolución.

Capítulo IV
Actividades Privadas
Artículo once.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1., 3, de la presente ley, el
personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por si o
mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter
profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de
entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle
el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en
ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para si los directamente
interesados.
2. El gobierno, por real decreto, podrá determinar, con carácter general, las
funciones, puestos o colectivos del sector publico, incompatibles con
determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la
imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o
menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses
generales.
Artículo doce.
1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley
no podrá ejercer las actividades siguientes:
a) el desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional,
sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o
particulares, en los asuntos en que este interviniendo, haya intervenido en los
dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto publico.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales
prestadas a personas a quienes se este obligado a atender en el desempeño del
puesto publico.
b) la pertenencia a consejos de administración u órganos rectores de empresas o
entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas este directamente
relacionada con las que gestione el departamento, organismo o entidad en que
preste sus servicios el personal afectado.
c) el desempeño, por si o persona interpuesta, de cargos de todo orden en
empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o
suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación
o aval del sector publico, cualquiera que sea la configuración jurídica de
aquellas.
d) la participación superior al 10 por 100 en el capital de las empresas o
sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran
la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la
mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las administraciones
públicas solo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las
enunciadas en esta ley como de prestación a tiempo parcial.
Artículo trece.
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes
se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad
públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la
máxima en las administraciones públicas.
Artículo catorce.
El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o
industriales fuera de las administraciones públicas requerirá el previo
reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la
incompatibilidad, que se dictara en el plazo de dos meses, corresponde al
ministerio de la presidencia, a propuesta del subsecretario del departamento
correspondiente; al órgano competente de la comunidad autónoma o al pleno de la
corporación local, previo informe, en su caso, de los directores de los
organismos, entes y empresas públicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo
y horario del interesado y quedaran automáticamente sin efecto en caso de
cambio de puesto en el sector publico.
Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o
actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.
Artículo quince.
El personal a que se refiere esta ley no podrá invocar o hacer uso de su
condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o
profesional.

Capítulo V
Disposiciones Comunes
Artículo dieciséis.
1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que
desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o
concepto equiparable, y al retribuido por arancel.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, la dedicación del
profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial
dedicación.
3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1 las autorizaciones
de compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado en los
términos del apartado 1 del Artículo 4., así como para realizar las actividades
de investigación o asesoramiento a que se refiere el Artículo 6. de esta ley,
salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.
Artículo diecisiete.
1. Los delegados del gobierno en las comunidades autónomas, en relación al
personal de los servicios periféricos de ámbito regional, y los gobernadores
civiles respecto al de los servicios periféricos provinciales, ejercerán las
facultades que esta ley atribuye a los subsecretarios de los departamentos
respecto del personal de la administración civil del estado y sus organismos
autónomos y de la seguridad social.
2. Las referencias a las facultades que esta ley atribuye a las subsecretarias
y órganos competentes de las comunidades autónomas se entenderán referidas al
rector de cada universidad, en relación al personal al servicio de la misma, en
el marco del respectivo estatuto.
Artículo dieciocho.
Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o
actividad en el sector publico o el ejercicio de actividades privadas se
inscribirán en los registros de personal correspondientes. Este requisito será
indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los
afectados por dicho puesto o actividad.
Artículo diecinueve.
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente ley las
actividades siguientes:
a) las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12 de la presente ley.
b) la dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros
oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no
tengan carácter permanente o habitual ni supongan mas de setenta y cinco horas
al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los
casos y forma que reglamentariamente se determine.
c) la participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para
ingreso en las administraciones públicas.
d) la participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones
distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma
reglamentariamente establecida.
e) el ejercicio del cargo de presidente, vocal o miembro de juntas rectoras de
mutualidades o patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f) la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así
como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como
consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
g) la participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de
comunicación social; y
h) la colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios,
conferencias o cursos de carácter profesional.
Artículo veinte.
1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será
sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la
ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.
2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber
de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o
cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. las
correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas
que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando
automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.
3. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los
diversos servicios cuidaran bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en
su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde
a la inspección general de servicios de la administración pública, además de su
posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los
órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del
ámbito de la administración del estado, sin perjuicio de una reciproca y
adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal
correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.

Disposiciones Adicionales
Primera.- Con la salvedad del Artículo 3., 2, las situaciones de
incompatibilidad que se produzcan por aplicación de esta ley se entienden con
respeto de los derechos consolidados o en tramite de consolidación en materia
de derechos pasivos o de pensiones de cualquier régimen de seguridad social,
quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos de percepción o de
actualización que puedan establecerse.
Segunda.- Toda modificación del régimen de incompatibilidades de la presente
ley contendrá una redacción completa de las normas afectadas.
Tercera.- El consejo superior de la función pública informara cada seis meses a
las cortes generales de las autorizaciones de compatibilidades concedidas en
todas las administraciones públicas y en los entes, organismos y empresas de
ellas dependientes.
A estos efectos, las distintas administraciones públicas deberán dar traslado
al mencionado consejo superior de las autorizaciones de compatibilidad inscritas
en sus correspondientes registros.
Cuarta.-1. Los órganos de la administración del estado que reglamentariamente
Se señalen y los de gobierno de las comunidades autónomas podrán determinar, con
carácter general, en el ámbito de su competencia, los puestos de trabajo del
sector publico sanitario susceptibles de prestación a tiempo parcial, en tanto
se proceda a la regulación de esta materia por norma con rango de ley.
2. En tanto se dicta la norma aludida, la dirección de los distintos centros
hospitalarios se desempeñara en régimen de plena dedicación, sin posibilidad de
simultanear esta función con alguna otra de carácter publico o privado.
3. Los órganos a que se refiere el apartado 1 podrán determinar, asimismo, con
carácter general y en el ámbito de su competencia, los puestos de carácter
exclusivamente investigador de los centros públicos de investigación
susceptibles de prestación a tiempo parcial.
Quinta.- Se autoriza al gobierno para adaptar en el plazo de seis meses, a
propuesta del ministerio de defensa, de acuerdo con el de interior, por lo que
se refiere a la guardia civil, las disposiciones de esta ley a la estructura y
funciones especificas de las fuerzas armadas.
Sexta.- El gobierno y los órganos competentes de las comunidades autónomas
dictarán las normas precisas para la ejecución de la presente ley, asegurando
la necesaria coordinación y uniformidad de criterios y procedimientos.
Séptima.- Las nuevas incompatibilidades generadas por virtud de la presente ley
tendrán efectividad en el ámbito docente a partir del 1 de octubre de 1985.
Octava.- El régimen de incompatibilidades del personal incluido en el ámbito de
aplicación de esta ley que tenga la condición de diputado o senador de las
cortes generales será el establecido en la futura ley electoral, siendo de
aplicación entre tanto el régimen vigente en la actualidad.
Novena.- La incompatibilidad a que se refiere el Artículo 3.2 de esta ley no
será de aplicación a los profesores universitarios emeritos.

Disposiciones Transitorias
Primera.- Al personal que por virtud de la presente ley incurra en
incompatibilidades le serán de aplicación las normas siguientes:
a) cuando la incompatibilidad se produzca por desempeño de mas de un puesto en
el sector publico habrá de optar por uno de ellos en el plazo de tres meses,
contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Tratándose de funcionarios, a falta de opción en el plazo señalado, se
entenderá que optan por el puesto correspondiente al grupo superior, y si lo
fueran del mismo, por el de mayor antigüedad.
En cuanto a todo el personal laboral, así como al no funcionario de la
seguridad social, se entenderá referida la opción al puesto dotado con mayor
retribución básica.
En ambos casos pasaran a la situación de excedencia en los demás puestos que
viniesen ocupando.
b) si la opción referida se realiza dentro del primer mes y la retribución
integra del puesto por el que opte no supera la cifra que como retribución
mínima se fija en los presupuestos generales para el ejercicio 1984,
incrementada en un 50 por 100, podrán compatibilizarse el segundo puesto o
actividad del sector publico que viniera desempeñando en la fecha de entrada en
vigor de esta ley, por un plazo máximo e improrrogable de tres años y en las
condiciones previstas en la misma. en el caso de que el puesto compatibilizado
correspondiera a contratación temporal, el plazo aludido no podrá exceder
además del tiempo que reste en el desempeño del mismo.
La resolución autorizando o denegando dicha compatibilidad se adoptara dentro
delos tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
Segunda.- Queda exceptuada del régimen de incompatibilidades de la presente ley
la actividad tutorial en los centros asociados de la universidad nacional de
educación a distancia, salvo para el personal indicado en los artículos 13 y 16
de esta ley y siempre que no afecte al horario de trabajo, en tanto se modifica
el régimen de dicha actividad.
Tercera.-1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, así como en
la disposición transitoria quinta, hasta el 30 de septiembre de 1985 el
personal sanitario podrá compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector
publico, si los viniera desempeñando con anterioridad al 1 de enero de 1983, o
hubiera obtenido autorización expresa con posterioridad, siempre que no se
produzca entre ellos coincidencia de horario y no fueran incompatibles al 1 de
enero de 1983, si bien una remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra
como gratificación, a cuyo efecto deberán formular los afectados la oportuna
opción en los términos que reglamentariamente se determinen.
Dicha compatibilidad quedara anulada cuando, como consecuencia de reordenación
asistencial y nacionalización de funciones de cualquiera de los puestos, se
aumente su horario hasta alcanzar la jornada ordinaria de las administraciones
públicas o se establezca el régimen de jornada partida para quienes vinieren
desarrollando su actividad en jornada continuada ordinaria, debiendo optar por
uno de los puestos en el plazo de tres meses desde la efectividad de la
modificación. si lo hiciere por el puesto reordenado se le garantizara, por el
periodo transitorio aludido, el importe total de retribuciones que viniera
percibiendo por los dos puestos compatibilizados.
2. Sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, a partir de
1 de octubre de 1985 quedaran anuladas todas las compatibilidades aludidas en
el apartado anterior cuando con anterioridad uno de los puestos viniera
desempeñándose en régimen de jornada ordinaria, debiendo optar por uno de ellos
en el plazo de tres meses contado a partir de dicha fecha.
También se producirá la citada anulación de compatibilidad cuando, con
posterioridad a 1 de octubre de 1985 y en virtud de reordenación, uno de los
puestos pasara a ser de jornada ordinaria, debiéndose realizar la misma opción
en el plazo de tres meses a partir de la efectividad de aquella, siendo de
aplicación desde la fecha citada en primer lugar lo dispuesto en el Artículo 13.
3. Realizada cualquiera de las opciones indicadas en esta disposición
transitoria se pasara automáticamente en el otro puesto a la situación de
excedencia.
A falta de opción en los plazos señalados se entenderá que opta por el puesto
de jornada ordinaria, pasando a la situación de excedencia en el otro puesto. si
ambos fueran de jornada ordinaria, por el de grupo superior, y si lo fueran del
mismo, por el de mayor nivel. En cuanto al personal laboral y al no funcionario
de la seguridad social se entenderá referida la opción al puesto dotado con
mayor retribución básica.
Cuarta.- En tanto se establece la regulación de los hospitales universitarios,
la actividad docente de los catedráticos y profesores de facultades de medicina
y farmacia y de escuelas universitarias de enfermería no precisaran
autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en
los centros hospitalarios de la universidad o concertados con la misma, pudiendo
desempeñar dichas actividades, en su conjunto, en régimen de dedicación completa
o a tiempo parcial.
Quinta.- Los funcionarios de los cuerpos especiales al servicio de la sanidad
local que deben prestar asistencia sanitaria a los beneficiarios de la
seguridad social, en las condiciones legalmente establecidas, continuaran
prestando las mismas funciones y devengando las remuneraciones que figuran en
los presupuestos del estado y de la seguridad social, en tanto se reestructuran
los cuerpos o funciones aludidos, si bien una remuneración lo será en concepto
de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo efecto deberán formular los
afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente se
determinen.
En todo caso se les garantizara, a titulo personal, hasta el 30 de septiembre
de 1985, el importe de la media mensual de las retribuciones percibidas en los
dos puestos en los doce meses anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
Sexta.- Lo previsto en el Artículo 12.2 de esta ley no será de aplicación a los
farmacéuticos titulares obligados a tener oficina de farmacia abierta en la
propia localidad en que ejercen su función.
Séptima.- Hasta tanto se revise el régimen jurídico de los médicos del registro
civil, el ejercicio de su actividad como tales podrá compatibilizarse, previa
autorización, con otro puesto en el sector publico, siempre que no impida o
menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes y sin perjuicio de los
dispuesto en el Capítulo iv.
Octava.- Lo dispuesto en el Artículo 3., 2, de la presente ley no será de
aplicación, en cuanto a la pensión de retiro, a los funciónarios integrados en
las administraciones públicas al amparo de las leyes de 15 de julio de 1952, 28
de diciembre de 1963 y 17 de julio de 1958, salvo cuando en el puesto
administrativo que desempeñen perciban el total de las retribuciones que al
mismo correspondan.
Novena.- La incompatibilidad a que se refiere el Artículo 3., 2, se aplicara
igualmente a las pensiones de orfandad.

Disposiciones Finales
Primera.- Las anteriores normas de esta ley se consideraran bases del régimen
estatutario de la función pública, dictadas al amparo del Artículo 149.1, 18,
dela constitución, a excepción de las contenidas en los preceptos siguientes:
Artículo 17.1, disposición adicional quinta y disposición transitoria séptima.
Segunda.- El régimen de incompatibilidades del personal de las cortes generales
se regulara por el estatuto al que se refiere el Artículo 72.1 de la
constitución, que se ajustara a la presente ley.
Tercera.-1. En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente
ley quedaran sin efecto las autorizaciones de compatibilidad concedidas para el
desempeño de cargos, puestos o actividades públicos.
Los susceptibles de autorización con arreglo a esta ley habrán de ajustarse a
lo previsto en ella.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se entenderá sin
perjuicio de lo previsto en las disposiciones adicional séptima y transitorias
tercera, cuarta, quinta y séptima.
2. La adecuación a las normas de esta ley de los reconocimientos de
compatibilidad de actividades privadas, efectuados con anterioridad a su
entrada en vigor, se realizara en la forma que reglamentariamente se determine.

Disposición Derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones con rango de ley o inferior, sean de
carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente
ley, quedando subsistentes las incompatibilidades mas rigurosas establecidas
para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de diciembre de 1984.- Juan Carlos Rey de España-el Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.