Ficha
Nº de Disposición:
55/1978
BOE:
293/1978
Fecha Disposición:
04/12/1978
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
De conformidad con la ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar: Capítulo Primero
De los Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo Primero.-1. Los Cuerpos de Seguridad del Estado están integrados por:
Uno. La Policía, integrada por:
a) el Cuerpo Superior de Policía.
b) el Cuerpo de la Policía Nacional.
Dos. La Guardia Civil.
2. La organización y funciones de los Cuerpos de Seguridad dependientes de las
provincias y municipios se regirán por sus disposiciones especiales. estas
disposiciones establecerán las competencias de los Cuerpos mencionados y su
coordinación y obligada colaboración con los de Seguridad del Estado bajo el
principio de la primacía y superior dirección de estos.
Artículo Segundo.-Uno. Los Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán como misión
defender el ordenamiento constitucional, proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la Seguridad ciudadana.
Dos. En cumplimiento de las misiones generales a que se refiere el apartado
anterior, los Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán las siguientes funciones:
a) mantener y restablecer el orden público y la Seguridad de los ciudadanos,
garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades.
b) evitar la comisión de hechos delictivos, y, de haberse cometido,
investigarlos, descubrir y detener a los presuntos culpables y asegurar los
efectos, instrumentos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la
autoridad judicial competente.
c) prestar auxilio en caso de calamidades publicas y desgracias particulares,
colaborar con las instituciones y organismos de asistencia publica y coadyuvar,
a peticion de las partes, al arreglo pacifico de disputas entre los sujetos
privados.
Artículo Tercero.-Uno. El Ministro del Interior ostenta el mando superior de
los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Dos. Bajo la inmediata autoridad del Ministro, este mando será ejercido
directamente por el Director de la Seguridad del Estado, de quien dependerán las
Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, cuyas funciones
coordinará; esta última, a los solos efectos de las misiones generales
enumeradas en el artículo anterior y sin perjuicio de su dependencia respecto
del Ministerio de Defensa.
Tres. En cada provincia el Gobernado Civil ejercerá el mando directo de los
Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos
mencionados en los apartados anteriores y a los efectos del ejercicio de sus
funciones privativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo diez de la
presente ley, y de la dependencia de los miembros del Cuerpo Superior de Policía
y de la Guardia Civil, de los jueces y tribunales en sus funciones de Policía
judicial.
Artículo Cuarto.-Uno. La distribución de funciones entre los Cuerpos
integrantes de la Seguridad del Estado se ajustara a las siguientes reglas:
a) territorialmente, la Policía ejercerá las funciones previstas en el artículo
segundo en las capitales de provincia y en los términos municipales cuya
población de derecho exceda de la cifra de habitantes que el gobierno determine,
y la Guardia Civil en los que no superen dicha cifra. La Policía y la Guardia
Civil podrán ejercer dichas funciones con carácter excepcional fuera de las
demarcaciones indicadas cuando concurran circunstancias especiales y así se
disponga por la autoridad gubernativa.
b) no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo
Superior de Policía pueden ejercer las funciones previstas en el apartado dos,
letra b), del artículo segundo, en todo el territorio nacional.
c) la Policía tendrá en todo el territorio nacional las siguientes competencias:
- la expedicion del D.N.I. y de los pasaportes.
- el control de entrada y salida del territorio nacional de espaÑoles y
extranjeros.
- las previstas en la legislación sobre extranjeros.
d) el cuerpo de la Guardia Civil tendrá, asimismo, en todo el territorio
nacional, las siguientes competencias:
- las previstas en la normativa sobre armas y explosivos.
- la custodia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras.
la custodia de las vías de comunicación interurbanas y los tramos urbanos de
carreteras generales y la ejecución de las normas de regulación de tráfico.
- las correspondientes a las funciones de resguardo fiscal del Estado, y las
encaminadas a evitar, impedir y perseguir el fraude y el contrabando.
- la vigilancia exterior de los establecimientos penitenciarios, así como de
los edificios públicos que la requieran, salvo los de carácter militar.
- las de protección civil y de colaboración entre las autoridades civiles y
militares previstas en la legislación de orden publico.
Dos. Los Cuerpos de Seguridad del Estado están obligados a la cooperación
reciproca en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Tres. Las dependencias de la Policía y de la Guardia Civil actuarán
recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos
dirigidos a las autoridades de los otros Cuerpos.
Cuatro. Los Cuerpos de Seguridad del Estado se consideran en servicio
permanente; sus miembros tendrán la obligación de intervenir en todos los hechos
y circunstancias que lo reclamen, aunque sea fuera de sus respectivas
demarcaciones territoriales, hasta tanto el cuerpo competente se haga cargo del
asunto.
Los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado ejercerán sus funciones de
acuerdo con sus respectivos reglamentos, que determinarán los derechos y deberes
de los funcionarios en orden a las formas, especialidades, tiempos y lugares de
actuación con arreglo a un principio de adecuación de los medios a emplear en
cada caso.
Cinco. La pertenencia a los Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de
incompatibilidad para el desempeÑo de cualquier otra función, salvo la
administración del propio patrimonio, y se ejercerá en régimen de dedicación
exclusiva, en los términos que reglamentariamente se establezca.
Artículo Quinto.-Uno. La jurisdicción ordinaria será siempre competente para
conocer de los delitos que se cometan contra miembros del Cuerpo Superior de
Policía y de la Policía Nacional, excepto que por razón del lugar o de la
persona responsable sea competente otra jurisdicción.
La Guardia Civil tendrá fuero militar, salvo en lo que refiere a los delitos
que se cometan contra sus miembros en el ejercicio de las funciones seÑaladas en
esta ley, de cuyo conocimiento será competente la jurisdicción ordinaria.
Dos. Cuando se cometa delito de atentado, empleándose en su ejecución armas de
fuego o explosivos, los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán
a efectos de su protección penal la consideración que determina el párrafo
primero del artículo ciento diecinueve del Código Penal y, en su caso, estarán
comprendidos en el párrafo segundo del Artículo doscientos treinta y tres del
mismo código. en los demás supuestos tendrán la consideración de agentes de la
autoridad.
Tres. Los delitos cometidos por los miembros de los Cuerpos Superior de
Policía y de la Policía Nacional, en el ejercicio de sus funciones, y por los
miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones que esta ley les
encomienda, serán enjuiciados por la jurisdicción ordinaria, salvo que por razón
del delito o del lugar sea competente otra jurisdicción.
En todo caso, el conocimiento de aquellos delitos corresponderán a las
Audiencias Provinciales, que en los supuestos del artículo setecientos setenta y
nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal seguirán el procedimiento regulado en
el Capítulo III, Título III, Libro IV, de la propia ley. El procesamiento será
siempre acordado por la Audiencia Provincial, a quien el Juez de Instrucción
remitirá las actuaciones, si hubiese merito para ello.
Cuando el hecho fuere constitutivo de falta, los jueces de instrucción serán
competentes para instruir y fallar, con arreglo a las normas del Libro VI de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y disposiciones concordantes. La apelación se
hará ante la Audiencia Provincial respectiva.
Cuatro. En lo que no se oponga a lo dispuesto en los apartados anteriores,
serán de aplicación las normas de competencia prevenidas en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y en el Código de Justicia Militar.
Cinco. La iniciación de un Procedimiento Penal contra los miembros de los
Cuerpos de Seguridad del Estado no impedirá la incoación y tramitación de
expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos, con la adopción
de medidas preventivas o cautelares mientras dure el procedimiento. No obstante,
la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la
sentencia recaida en el ámbito penal sea firme.
Capítulo Segundo
De la Policía
Seccion Primera.-Estructura Orgánica
Artículo Sexto.-La estructura y competencias generales de los órganos
dependientes del Director de la Seguridad del Estado y de la Dirección General
de la Policía serán las que se establezcan en las normas orgánicas del
Ministerio del Interior.
Artículo Séptimo.-Uno. Los órganos desconcentrados de la Policía serán las
jefaturas superiores, las comisarías provinciales y las comisarías locales y de
distrito. Estas últimas existirán exclusivamente en las ciudades cuyas
características lo exijan.
Dos. los órganos mencionados en el apartado primero del presente artículo serán
únicos para todos los Cuerpos que integran la Policía. La Policía Nacional
adaptará sus circunscripciones al ámbito de aquellos.
Artículo Octavo.-Uno. Las unidades operativas de los Cuerpos y Fuerzas
integrantes de la Policía se determinarán reglamentariamente.
Dos. En las comisarías de distrito a que se refiere el apartado primero del
artículo séptimo, existirán, en todo caso, unidades de Policía de barrio para la
atención directa y permanente a la Seguridad de los vecinos. En especial, estas
unidades desempeÑaran las funciones a que se refiere el apartado c) del artículo
trece de la presente ley.
Seccion Segunda
Del Cuerpo Superior de Policía
Artículo Noveno.-Dentro del marco de funciones generales establecidas en el
artículo segundo de la presente ley, corresponderá al Cuerpo Superior de la
Policía la dirección y coordinación de los servicios Policíales y, especialmente:
a) en el ámbito de la información, la captación, recepción y análisis de
cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad publica; el estudio,
planificación y ejecución de los métodos y técnicas de prevención de la
delincuencia y demás comportamientos antisociales, todo ello dentro de los
límites fijados por las normas vigentes y el debido respeto a los derechos de
los ciudadanos.
b) en el ámbito de la investigación, y en sus funciones de Policía Judicial,
realizar las operaciones precisas en orden a la información y prevención de los
delitos y demás infracciones legales; y, de haberse cometido, investigarlos y
practicar las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir y aprehender a
los presuntos culpables y asegurar los efectos, instrumentos o pruebas del
delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Y, asimismo,
elaborar informes técnicos y en su caso, periciales, en materia de investigación
criminal, por propia iniciativa o a requerimiento de las autoridades competentes.
c) en el ámbito de la documentación, realizar a expedición de los documentos
de identificación de los ciudadanos espaÑoles; controlar la entrada, permanencia
y salida del territorio nacional de los extranjeros.
d) colaborar y prestar auxilio a las Policías de otros países, conforme a lo
establecido en tratados o acuerdos internacionales.
Artículo diez.-Uno. Sin perjuicio de la labor de auxilio a los jueces y
tribunales que, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, compone a todos
los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, se crearán unidades
específicas de Policía Judicial.
Dos. Las unidades a que se refiere el apartado anterior dependerán
funcionalmente de los órganos judiciales competentes.
Artículo Once.-El régimen funcionarial de los miembros del Cuerpo Superior de
Policía será el que determine el reglamento del cuerpo, cuyo contenido se
ajustará a la legislación de funcionarios civiles del Estado. en su redacción se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) la adquisición de la condición de funcionario del cuerpo superior de Policía
se operará en virtud de la superación del correspondiente ciclo de estudios en
la escuela superior de Policía. Para el ingreso en la escuela se requiere en
todo caso estar en posesión del titulo o nivel académico que habilite para el
acceso a la universidad y superar las correspondientes pruebas.
b) también tendrán acceso al cuerpo, previa la superación de las pruebas y
ciclos lectivos a que se refiere el párrafo anterior durante cuya celebración
continuará en situación de servicio activo, considerándose como tal la
asistencia a aquellos, los miembros del cuerpo administrativo de Seguridad y de
la Policía nacional que ostenten la titilación o nivel académico a que se refiere
el apartado anterior. Reglamentariamente se determinarán los requisitos
exigibles para el ejercicio de este derecho. El porcentaje de vacantes a cubrir
por esta vía de acceso no podrá exceder en ningún caso del veinticinco por
ciento.
c) dentro del cuerpo superior de Policía se crea el Diploma de Facultativo,
cuya obtención se realizara mediante la superación de pruebas o cursos que
reglamentariamente se establezcan, y que habilitará a sus titulares para tener
acceso a determinados puestos de la organización Policial, con independencia de
que puedan ocupar las plazas que correspondan a los restantes funcionarios no
diplomados del cuerpo. para la obtención del Diploma de Facultativo será
requisito previo estar en posesión del título universitario de licenciado,
ingeniero o arquitecto, según se determine en cada caso.
d) la jubilación forzosa se producirá en todo caso al cumplir el funcionario
sesenta y dos aÑos de edad.
Sección Tercera
Del Cuerpo de Policía Nacional
Artículo Doce.-Uno. La Policía nacional constituye un cuerpo de estructura y
organización militar, no integrada en las Fuerzas Armadas, y que depende del
Ministerio del Interior.
Dos.La Policía Nacional se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en los
reglamentos que la desarrollen y, como derecho supletorio a los efectos de su
organización y estructura interna, por el ordenamiento militar aplicable al
ejercito de tierra, incluso en lo que se refiere al sometimiento de sus miembros
salvo lo dispuesto en el artículo quinto de esta ley, a lo establecido en el
Código de Justicia Militar y a la protección que dicho código seÑala para
establecimientos y efectos militares. mediante ley se establecerá un especial
sistema procesal de aplicación del citado código, adecuado a la dependencia
orgánica de la Policía nacional del Ministerio del Interior.
Artículo Trece.- Dentro del marco de funciones generales seÑaladas en el
artículo segundo de la presente ley, corresponderá especialmente al cuerpo de
Policía nacional:
a) auxiliar y colaborar con el cuerpo superior de Policía en las funciones
propias de este.
b) prevenir, asegurar y restablecer el orden publico.
c) velar por la Seguridad de las personas y los bienes.
d)prestar auxilio en los casos de conflicto, accidente, calamidad publica o
desgracias particulares.
e) proteger los edificios y dependencias de la Policía.
Artículo Catorce.- Uno. El régimen funcionarial de los miembros del Cuerpo de
Policia Nacional era el que determine el reglamento del mismo.
Dos. Se crea la academia especial de la Policía Nacional en la que se
efectuarán los cursos de formación de Oficiales del Cuerpo.
Tres. Los empleos comprendidos en las categorías de oficiales o jefes de la
Policía nacional serán cubiertos mediante la superación de los cursos o pruebas
de aptitud que en cada caso se establezcan, que se realizaran en la academia
especial de la policía nacional.
También podrán ser cubiertos dichos empleos por oficiales y jefes de las
escalas activas de las fuerzas armadas, mediante la selección que efectúa a tal
efecto el Ministerio del Interior, y la realización de los oportunos cursos de
especializacion para el mando peculiar de este cuerpo. Los Oficiales y Jefes de
las Fuerzas Armadas que pasen a integrarse en la Policía nacional se
incorporarán definitivamente a la misma en la forma que reglamentariamente se
determine.
Capítulo III
De los Cuerpos Administrarivo y Auxiliar de Seguridad
Artículo quince.-los Cuerpos administrativo y auxiliar de Seguridad son Cuerpos
especiales de la Administracion Civil del Estado dependientes del Ministerio del
Interior.
Dos. Sus miembros desempeÑarán las tareas burocráticas de trámite y
colaboración que exija el desarrollo propio de la función Policial. dichas
tareas serán encomendadas con exclusividad a los pertenecientes a dichos
Cuerpos, no pudiendo ser ejercidas en lo sucesivo por los componentes del cuerpo
Superior de Policía y de la Policía Nacional. Asimismo en casos excepcionales y
previa orden expresa del Director General de Policía, los funcionarios de estos
Cuerpos podrán ser utilizados en servicios auxiliares de carácter Policial.
Artículo Dieciséis.- Los reglamentos de los Cuerpos Administrativo y Auxiliar
de Seguridad establecerán el régimen funcionarial de los componentes de los
mismo, con sujeción a los principios que inspiran su función y a las normas de
la legislación general de funcionarios civiles del Estado y sin perjuicio de lo
que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo diecisiete.-Uno. El ingreso en el Cuerpo Administrativo y auxiliar de
Seguridad se efectuará mediante oposición libre entre quienes ostenten la
titilación de Bachiller Superior o equivalente. No obstante, se reservará un
ochenta por ciento de las vacantes para su provisión en turno restringido por
funcionarios del cuerpo auxiliar de Seguridad que posean la titilación
correspondiente y cinco aÑos de servicio, al menos, en el mismo, o que, sin
poseer esa titulación, tengan reconocidos diez aÑos de servicios efectivos en
el cuerpo. Las vacantes no cubiertas en turno restringido se acumularán a las de
convocatoria libre.
Dos. Para el ingreso en el Cuerpo Auxiliar serán exigibles los mismos
requisitos que para el acceso al Cuerpo General Auxiliar de la Administracion
Civil del Estado. Esto, no obstante, podrán establecerse pruebas selectivas o de
formación adecuadas a las funciones del cuerpo.
Disposiciones Adicionales
Primera.- Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de la
posibilidad de creación de Policías por las comunidades autónomas, en la forma
que establezcan los respectivos estatutos, en el marco de lo que disponga una
ley orgánica de acuerdo con la constitución.
Segunda.-Uno. El gobierno creará y organizará en los Cuerpos de la Guardia
Civil y Policía Nacional una situación de segunda actividad a la que pasaran, a
las edades que se determinen, todos los miembros de la Policía Nacional y de la
Guardia Civil.
Dos. Los Oficiales y Jefes de ambos Cuerpos que se encuentren en dicha situación
podrán tener acceso a funciones administrativas, en sus respectivos Cuerpos, en
la forma y en el numero de plazas que reglamentariamente se determinen.
Tres. Para los suboficiales y clase de tropa en situación de segunda actividad
se establecerá, con los mismos criterios, el acceso a funciones auxiliares o
subalternas.
Cuatro. Igualmente podrán acceder a dicha situación y, en su caso, a funciones
administrativas, auxiliares o subalternas, según los supuestos, los miembros de
los Cuerpos disminuidos físicamente para el servicio que, previo fallo del
tribunal médico, sean considerados aptos para dichas funciones. si la
disminución de sus condiciones físicas hubiese sido consecuencia del servicio
tendrán derecho preferente, salvo que ingresen, en su caso, en el cuerpo de
mutilados.
Cinco. Las edades que en su día se fijen para pasar a la situación de segunda
actividad y para el retiro serán comunes a ambos cuerpos, en cada empleo,
estableciéndose en régimen análogo al ejercito de tierra y adaptando a las
situaciones actuales de los escalafones de aplicación de esta norma, de forma
que no se perjudique la carrera profesional de sus actuales miembros.
Seis. Desarrollado por el Gobierno lo que establece esta disposición adicional,
las funciones de carácter administrativo, auxiliar o subalterno que sean
necesarias en los Cuerpos de Guardia Civil y Policía Nacional no podrán ser
ejercidas, en ningún caso, por quienes se encuentren en situación de servicio
activo.
Tercera.- Se autoriza al Gobierno para:
a) modificar por una sola vez, y durante el aÑo siguiente a la entrada en vigor
de la presente ley, las plantillas presupuestarias de los Cuerpos Generales de
la Policía, especial Administrativo y Auxiliar de oficinas y efectuar las
transferencias de dotaciones de unas a otras que requiera la mejor distribución de efectivos,
sin que en ningún caso pueda producirse incremento del gasto
público, y afectando exclusivamente a plazas vacantes.
b) modificar la estructura interna y la distribución de categorías y empleos de
la Policía armada, a efectos de la constitución de la Policía nacional. las
vacantes del nuevo cuerpo se cubrirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
catorce, y, en su caso, en la disposición transitoria quinta.
Cuarta.- Por el Gobierno se dictarán las normas oportunas para el
establecimiento de un régimen de acción social para los miembros de los Cuerpos
de Seguridad del Estado y para la equiparación de su régimen de Seguridad Social
y el de sus familiares al de los funcionarios del Estado.
Quinta.- Las funciones o competencias no reguladas en la presente ley y que
están establecidas en leyes y reglamentos vigentes en favor de los actuales
Cuerpos de Seguridad del Estado, serán ejercidas en lo sucesivo por el cuerpo
al que corresponda en razón exclusiva de su ámbito territorial de actuación.
Disposiciones Transitorias
Primera.- Los miembros de los Cuerpos General de la Policía, especial
Administrativo y Auxiliar de oficinas de la Dirección General de Seguridad y los
de las fuerzas de la Policía Armada se integraran, sea cual fuere su situación
administrativa en los nuevos Cuerpos Superior de Policía, administrativo y
auxiliar de Seguridad y de la Policía Nacional, respectivamente, sin perjuicio
de lo dispuesto en la disposicion adicional tercera, letra b), y las normas que
se dicten para su desarrollo.
Segunda.-Los funcionarios del Cuerpo General de Policía que, a la entrada en
vigor de la presente ley, se encontrasen disfrutando de la Prorroga prevista en
el artículo ciento treinta y cinco del reglamento orgánico de la Policía
gubernativa, continuarán en ella hasta su finalización, sin que puedan
concederse otras nuevas. En el supuesto previsto por el artículo veintisiete,
apartado seis, del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los
Funcionarios de la Administracion Civil del Estado, se les aplicará lo que en el
mismo se dispone, aunque su permanencia en servicio activo se entenderá a sus
solos efectos.
Tercera.- Los funcionarios del cuerpo general de Policía que en el día 1 de
enero de 1979 hubiesen cumplido sesenta aÑos de edad podrán acogerse al
beneficio de la jubilación voluntaria, con iguales derechos económicos que los
derivados de la jubilación forzosa, y perfeccionando su régimen de derechos
económicos en igual forma que aquellos funcionarios que no se acojan a dicha
jubilación.
Cuarta.- Las disposiciones que se dicten en desarrollo de lo establecido en el
artículo once, letra b), establecerán un régimen especial de dispensa de
titulación y de edad para los funcionarios de los Cuerpos especial
Administrativo y Auxiliar de oficinas de la Direccion General de Seguridad que
hayan desempeÑando servicios en los grupos especiales y de orientacion de
toxicómanos con anterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Quinta.- mientras no pueda darse total cumplimiento a lo establecido en el
artículo catorce de la presente ley, los empleos comprendidos en las categorías
de Oficiales y Jefes de las escalas activas de las Fuerzas Armadas, que se
incorporarán de forma temporal, con un compromiso mínimo de permanencia y
mediante la selección que efectúe a tal efecto el Ministerio del Interior, sin
que en ningún caso esta incorporación suponga perjuicio en su carrera militar.
Sexta.-El Ministro del Interior, en los casos en que concurran situaciones
especiales creadas con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y
ocho, podrá conceder dispensas individuales a lo que dispone el número cinco del
artículo cuarto de esta ley, las cuales, en todo caso, cesaran definitivamente
el uno de enero de mil novecientos ochenta.
Disposiciones Finales
Primera.- Desde la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo que en la misma se establece, y específicamente
las siguientes: las leyes de veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta
y nueve, ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, veintiuno de julio de
mil novecientos setenta y tres y trece de febrero de mil novecientos setenta y
cuatro; los decretos de veintiuno de enero de mil novecientos treinta y seis y
nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, referentes a somatenes.
Tanto la ley de dos de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, en su parte
vigente, como la de dos de diciembre de mil novecientos setenta quedan derogadas
en lo que se opongan a la presente ley, y lo serán en su totalidad en el momento
de la aprobación de las normas reglamentarias que desarrollen esta ley.
Segunda.- La presente ley entrara en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.-Juan
Carlos.-El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.
De los Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo Primero.-1. Los Cuerpos de Seguridad del Estado están integrados por:
Uno. La Policía, integrada por:
a) el Cuerpo Superior de Policía.
b) el Cuerpo de la Policía Nacional.
Dos. La Guardia Civil.
2. La organización y funciones de los Cuerpos de Seguridad dependientes de las
provincias y municipios se regirán por sus disposiciones especiales. estas
disposiciones establecerán las competencias de los Cuerpos mencionados y su
coordinación y obligada colaboración con los de Seguridad del Estado bajo el
principio de la primacía y superior dirección de estos.
Artículo Segundo.-Uno. Los Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán como misión
defender el ordenamiento constitucional, proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la Seguridad ciudadana.
Dos. En cumplimiento de las misiones generales a que se refiere el apartado
anterior, los Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán las siguientes funciones:
a) mantener y restablecer el orden público y la Seguridad de los ciudadanos,
garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades.
b) evitar la comisión de hechos delictivos, y, de haberse cometido,
investigarlos, descubrir y detener a los presuntos culpables y asegurar los
efectos, instrumentos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la
autoridad judicial competente.
c) prestar auxilio en caso de calamidades publicas y desgracias particulares,
colaborar con las instituciones y organismos de asistencia publica y coadyuvar,
a peticion de las partes, al arreglo pacifico de disputas entre los sujetos
privados.
Artículo Tercero.-Uno. El Ministro del Interior ostenta el mando superior de
los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Dos. Bajo la inmediata autoridad del Ministro, este mando será ejercido
directamente por el Director de la Seguridad del Estado, de quien dependerán las
Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, cuyas funciones
coordinará; esta última, a los solos efectos de las misiones generales
enumeradas en el artículo anterior y sin perjuicio de su dependencia respecto
del Ministerio de Defensa.
Tres. En cada provincia el Gobernado Civil ejercerá el mando directo de los
Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos
mencionados en los apartados anteriores y a los efectos del ejercicio de sus
funciones privativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo diez de la
presente ley, y de la dependencia de los miembros del Cuerpo Superior de Policía
y de la Guardia Civil, de los jueces y tribunales en sus funciones de Policía
judicial.
Artículo Cuarto.-Uno. La distribución de funciones entre los Cuerpos
integrantes de la Seguridad del Estado se ajustara a las siguientes reglas:
a) territorialmente, la Policía ejercerá las funciones previstas en el artículo
segundo en las capitales de provincia y en los términos municipales cuya
población de derecho exceda de la cifra de habitantes que el gobierno determine,
y la Guardia Civil en los que no superen dicha cifra. La Policía y la Guardia
Civil podrán ejercer dichas funciones con carácter excepcional fuera de las
demarcaciones indicadas cuando concurran circunstancias especiales y así se
disponga por la autoridad gubernativa.
b) no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo
Superior de Policía pueden ejercer las funciones previstas en el apartado dos,
letra b), del artículo segundo, en todo el territorio nacional.
c) la Policía tendrá en todo el territorio nacional las siguientes competencias:
- la expedicion del D.N.I. y de los pasaportes.
- el control de entrada y salida del territorio nacional de espaÑoles y
extranjeros.
- las previstas en la legislación sobre extranjeros.
d) el cuerpo de la Guardia Civil tendrá, asimismo, en todo el territorio
nacional, las siguientes competencias:
- las previstas en la normativa sobre armas y explosivos.
- la custodia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras.
la custodia de las vías de comunicación interurbanas y los tramos urbanos de
carreteras generales y la ejecución de las normas de regulación de tráfico.
- las correspondientes a las funciones de resguardo fiscal del Estado, y las
encaminadas a evitar, impedir y perseguir el fraude y el contrabando.
- la vigilancia exterior de los establecimientos penitenciarios, así como de
los edificios públicos que la requieran, salvo los de carácter militar.
- las de protección civil y de colaboración entre las autoridades civiles y
militares previstas en la legislación de orden publico.
Dos. Los Cuerpos de Seguridad del Estado están obligados a la cooperación
reciproca en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Tres. Las dependencias de la Policía y de la Guardia Civil actuarán
recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos
dirigidos a las autoridades de los otros Cuerpos.
Cuatro. Los Cuerpos de Seguridad del Estado se consideran en servicio
permanente; sus miembros tendrán la obligación de intervenir en todos los hechos
y circunstancias que lo reclamen, aunque sea fuera de sus respectivas
demarcaciones territoriales, hasta tanto el cuerpo competente se haga cargo del
asunto.
Los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado ejercerán sus funciones de
acuerdo con sus respectivos reglamentos, que determinarán los derechos y deberes
de los funcionarios en orden a las formas, especialidades, tiempos y lugares de
actuación con arreglo a un principio de adecuación de los medios a emplear en
cada caso.
Cinco. La pertenencia a los Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de
incompatibilidad para el desempeÑo de cualquier otra función, salvo la
administración del propio patrimonio, y se ejercerá en régimen de dedicación
exclusiva, en los términos que reglamentariamente se establezca.
Artículo Quinto.-Uno. La jurisdicción ordinaria será siempre competente para
conocer de los delitos que se cometan contra miembros del Cuerpo Superior de
Policía y de la Policía Nacional, excepto que por razón del lugar o de la
persona responsable sea competente otra jurisdicción.
La Guardia Civil tendrá fuero militar, salvo en lo que refiere a los delitos
que se cometan contra sus miembros en el ejercicio de las funciones seÑaladas en
esta ley, de cuyo conocimiento será competente la jurisdicción ordinaria.
Dos. Cuando se cometa delito de atentado, empleándose en su ejecución armas de
fuego o explosivos, los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán
a efectos de su protección penal la consideración que determina el párrafo
primero del artículo ciento diecinueve del Código Penal y, en su caso, estarán
comprendidos en el párrafo segundo del Artículo doscientos treinta y tres del
mismo código. en los demás supuestos tendrán la consideración de agentes de la
autoridad.
Tres. Los delitos cometidos por los miembros de los Cuerpos Superior de
Policía y de la Policía Nacional, en el ejercicio de sus funciones, y por los
miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones que esta ley les
encomienda, serán enjuiciados por la jurisdicción ordinaria, salvo que por razón
del delito o del lugar sea competente otra jurisdicción.
En todo caso, el conocimiento de aquellos delitos corresponderán a las
Audiencias Provinciales, que en los supuestos del artículo setecientos setenta y
nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal seguirán el procedimiento regulado en
el Capítulo III, Título III, Libro IV, de la propia ley. El procesamiento será
siempre acordado por la Audiencia Provincial, a quien el Juez de Instrucción
remitirá las actuaciones, si hubiese merito para ello.
Cuando el hecho fuere constitutivo de falta, los jueces de instrucción serán
competentes para instruir y fallar, con arreglo a las normas del Libro VI de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y disposiciones concordantes. La apelación se
hará ante la Audiencia Provincial respectiva.
Cuatro. En lo que no se oponga a lo dispuesto en los apartados anteriores,
serán de aplicación las normas de competencia prevenidas en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y en el Código de Justicia Militar.
Cinco. La iniciación de un Procedimiento Penal contra los miembros de los
Cuerpos de Seguridad del Estado no impedirá la incoación y tramitación de
expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos, con la adopción
de medidas preventivas o cautelares mientras dure el procedimiento. No obstante,
la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la
sentencia recaida en el ámbito penal sea firme.
Capítulo Segundo
De la Policía
Seccion Primera.-Estructura Orgánica
Artículo Sexto.-La estructura y competencias generales de los órganos
dependientes del Director de la Seguridad del Estado y de la Dirección General
de la Policía serán las que se establezcan en las normas orgánicas del
Ministerio del Interior.
Artículo Séptimo.-Uno. Los órganos desconcentrados de la Policía serán las
jefaturas superiores, las comisarías provinciales y las comisarías locales y de
distrito. Estas últimas existirán exclusivamente en las ciudades cuyas
características lo exijan.
Dos. los órganos mencionados en el apartado primero del presente artículo serán
únicos para todos los Cuerpos que integran la Policía. La Policía Nacional
adaptará sus circunscripciones al ámbito de aquellos.
Artículo Octavo.-Uno. Las unidades operativas de los Cuerpos y Fuerzas
integrantes de la Policía se determinarán reglamentariamente.
Dos. En las comisarías de distrito a que se refiere el apartado primero del
artículo séptimo, existirán, en todo caso, unidades de Policía de barrio para la
atención directa y permanente a la Seguridad de los vecinos. En especial, estas
unidades desempeÑaran las funciones a que se refiere el apartado c) del artículo
trece de la presente ley.
Seccion Segunda
Del Cuerpo Superior de Policía
Artículo Noveno.-Dentro del marco de funciones generales establecidas en el
artículo segundo de la presente ley, corresponderá al Cuerpo Superior de la
Policía la dirección y coordinación de los servicios Policíales y, especialmente:
a) en el ámbito de la información, la captación, recepción y análisis de
cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad publica; el estudio,
planificación y ejecución de los métodos y técnicas de prevención de la
delincuencia y demás comportamientos antisociales, todo ello dentro de los
límites fijados por las normas vigentes y el debido respeto a los derechos de
los ciudadanos.
b) en el ámbito de la investigación, y en sus funciones de Policía Judicial,
realizar las operaciones precisas en orden a la información y prevención de los
delitos y demás infracciones legales; y, de haberse cometido, investigarlos y
practicar las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir y aprehender a
los presuntos culpables y asegurar los efectos, instrumentos o pruebas del
delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Y, asimismo,
elaborar informes técnicos y en su caso, periciales, en materia de investigación
criminal, por propia iniciativa o a requerimiento de las autoridades competentes.
c) en el ámbito de la documentación, realizar a expedición de los documentos
de identificación de los ciudadanos espaÑoles; controlar la entrada, permanencia
y salida del territorio nacional de los extranjeros.
d) colaborar y prestar auxilio a las Policías de otros países, conforme a lo
establecido en tratados o acuerdos internacionales.
Artículo diez.-Uno. Sin perjuicio de la labor de auxilio a los jueces y
tribunales que, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, compone a todos
los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, se crearán unidades
específicas de Policía Judicial.
Dos. Las unidades a que se refiere el apartado anterior dependerán
funcionalmente de los órganos judiciales competentes.
Artículo Once.-El régimen funcionarial de los miembros del Cuerpo Superior de
Policía será el que determine el reglamento del cuerpo, cuyo contenido se
ajustará a la legislación de funcionarios civiles del Estado. en su redacción se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) la adquisición de la condición de funcionario del cuerpo superior de Policía
se operará en virtud de la superación del correspondiente ciclo de estudios en
la escuela superior de Policía. Para el ingreso en la escuela se requiere en
todo caso estar en posesión del titulo o nivel académico que habilite para el
acceso a la universidad y superar las correspondientes pruebas.
b) también tendrán acceso al cuerpo, previa la superación de las pruebas y
ciclos lectivos a que se refiere el párrafo anterior durante cuya celebración
continuará en situación de servicio activo, considerándose como tal la
asistencia a aquellos, los miembros del cuerpo administrativo de Seguridad y de
la Policía nacional que ostenten la titilación o nivel académico a que se refiere
el apartado anterior. Reglamentariamente se determinarán los requisitos
exigibles para el ejercicio de este derecho. El porcentaje de vacantes a cubrir
por esta vía de acceso no podrá exceder en ningún caso del veinticinco por
ciento.
c) dentro del cuerpo superior de Policía se crea el Diploma de Facultativo,
cuya obtención se realizara mediante la superación de pruebas o cursos que
reglamentariamente se establezcan, y que habilitará a sus titulares para tener
acceso a determinados puestos de la organización Policial, con independencia de
que puedan ocupar las plazas que correspondan a los restantes funcionarios no
diplomados del cuerpo. para la obtención del Diploma de Facultativo será
requisito previo estar en posesión del título universitario de licenciado,
ingeniero o arquitecto, según se determine en cada caso.
d) la jubilación forzosa se producirá en todo caso al cumplir el funcionario
sesenta y dos aÑos de edad.
Sección Tercera
Del Cuerpo de Policía Nacional
Artículo Doce.-Uno. La Policía nacional constituye un cuerpo de estructura y
organización militar, no integrada en las Fuerzas Armadas, y que depende del
Ministerio del Interior.
Dos.La Policía Nacional se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en los
reglamentos que la desarrollen y, como derecho supletorio a los efectos de su
organización y estructura interna, por el ordenamiento militar aplicable al
ejercito de tierra, incluso en lo que se refiere al sometimiento de sus miembros
salvo lo dispuesto en el artículo quinto de esta ley, a lo establecido en el
Código de Justicia Militar y a la protección que dicho código seÑala para
establecimientos y efectos militares. mediante ley se establecerá un especial
sistema procesal de aplicación del citado código, adecuado a la dependencia
orgánica de la Policía nacional del Ministerio del Interior.
Artículo Trece.- Dentro del marco de funciones generales seÑaladas en el
artículo segundo de la presente ley, corresponderá especialmente al cuerpo de
Policía nacional:
a) auxiliar y colaborar con el cuerpo superior de Policía en las funciones
propias de este.
b) prevenir, asegurar y restablecer el orden publico.
c) velar por la Seguridad de las personas y los bienes.
d)prestar auxilio en los casos de conflicto, accidente, calamidad publica o
desgracias particulares.
e) proteger los edificios y dependencias de la Policía.
Artículo Catorce.- Uno. El régimen funcionarial de los miembros del Cuerpo de
Policia Nacional era el que determine el reglamento del mismo.
Dos. Se crea la academia especial de la Policía Nacional en la que se
efectuarán los cursos de formación de Oficiales del Cuerpo.
Tres. Los empleos comprendidos en las categorías de oficiales o jefes de la
Policía nacional serán cubiertos mediante la superación de los cursos o pruebas
de aptitud que en cada caso se establezcan, que se realizaran en la academia
especial de la policía nacional.
También podrán ser cubiertos dichos empleos por oficiales y jefes de las
escalas activas de las fuerzas armadas, mediante la selección que efectúa a tal
efecto el Ministerio del Interior, y la realización de los oportunos cursos de
especializacion para el mando peculiar de este cuerpo. Los Oficiales y Jefes de
las Fuerzas Armadas que pasen a integrarse en la Policía nacional se
incorporarán definitivamente a la misma en la forma que reglamentariamente se
determine.
Capítulo III
De los Cuerpos Administrarivo y Auxiliar de Seguridad
Artículo quince.-los Cuerpos administrativo y auxiliar de Seguridad son Cuerpos
especiales de la Administracion Civil del Estado dependientes del Ministerio del
Interior.
Dos. Sus miembros desempeÑarán las tareas burocráticas de trámite y
colaboración que exija el desarrollo propio de la función Policial. dichas
tareas serán encomendadas con exclusividad a los pertenecientes a dichos
Cuerpos, no pudiendo ser ejercidas en lo sucesivo por los componentes del cuerpo
Superior de Policía y de la Policía Nacional. Asimismo en casos excepcionales y
previa orden expresa del Director General de Policía, los funcionarios de estos
Cuerpos podrán ser utilizados en servicios auxiliares de carácter Policial.
Artículo Dieciséis.- Los reglamentos de los Cuerpos Administrativo y Auxiliar
de Seguridad establecerán el régimen funcionarial de los componentes de los
mismo, con sujeción a los principios que inspiran su función y a las normas de
la legislación general de funcionarios civiles del Estado y sin perjuicio de lo
que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo diecisiete.-Uno. El ingreso en el Cuerpo Administrativo y auxiliar de
Seguridad se efectuará mediante oposición libre entre quienes ostenten la
titilación de Bachiller Superior o equivalente. No obstante, se reservará un
ochenta por ciento de las vacantes para su provisión en turno restringido por
funcionarios del cuerpo auxiliar de Seguridad que posean la titilación
correspondiente y cinco aÑos de servicio, al menos, en el mismo, o que, sin
poseer esa titulación, tengan reconocidos diez aÑos de servicios efectivos en
el cuerpo. Las vacantes no cubiertas en turno restringido se acumularán a las de
convocatoria libre.
Dos. Para el ingreso en el Cuerpo Auxiliar serán exigibles los mismos
requisitos que para el acceso al Cuerpo General Auxiliar de la Administracion
Civil del Estado. Esto, no obstante, podrán establecerse pruebas selectivas o de
formación adecuadas a las funciones del cuerpo.
Disposiciones Adicionales
Primera.- Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de la
posibilidad de creación de Policías por las comunidades autónomas, en la forma
que establezcan los respectivos estatutos, en el marco de lo que disponga una
ley orgánica de acuerdo con la constitución.
Segunda.-Uno. El gobierno creará y organizará en los Cuerpos de la Guardia
Civil y Policía Nacional una situación de segunda actividad a la que pasaran, a
las edades que se determinen, todos los miembros de la Policía Nacional y de la
Guardia Civil.
Dos. Los Oficiales y Jefes de ambos Cuerpos que se encuentren en dicha situación
podrán tener acceso a funciones administrativas, en sus respectivos Cuerpos, en
la forma y en el numero de plazas que reglamentariamente se determinen.
Tres. Para los suboficiales y clase de tropa en situación de segunda actividad
se establecerá, con los mismos criterios, el acceso a funciones auxiliares o
subalternas.
Cuatro. Igualmente podrán acceder a dicha situación y, en su caso, a funciones
administrativas, auxiliares o subalternas, según los supuestos, los miembros de
los Cuerpos disminuidos físicamente para el servicio que, previo fallo del
tribunal médico, sean considerados aptos para dichas funciones. si la
disminución de sus condiciones físicas hubiese sido consecuencia del servicio
tendrán derecho preferente, salvo que ingresen, en su caso, en el cuerpo de
mutilados.
Cinco. Las edades que en su día se fijen para pasar a la situación de segunda
actividad y para el retiro serán comunes a ambos cuerpos, en cada empleo,
estableciéndose en régimen análogo al ejercito de tierra y adaptando a las
situaciones actuales de los escalafones de aplicación de esta norma, de forma
que no se perjudique la carrera profesional de sus actuales miembros.
Seis. Desarrollado por el Gobierno lo que establece esta disposición adicional,
las funciones de carácter administrativo, auxiliar o subalterno que sean
necesarias en los Cuerpos de Guardia Civil y Policía Nacional no podrán ser
ejercidas, en ningún caso, por quienes se encuentren en situación de servicio
activo.
Tercera.- Se autoriza al Gobierno para:
a) modificar por una sola vez, y durante el aÑo siguiente a la entrada en vigor
de la presente ley, las plantillas presupuestarias de los Cuerpos Generales de
la Policía, especial Administrativo y Auxiliar de oficinas y efectuar las
transferencias de dotaciones de unas a otras que requiera la mejor distribución de efectivos,
sin que en ningún caso pueda producirse incremento del gasto
público, y afectando exclusivamente a plazas vacantes.
b) modificar la estructura interna y la distribución de categorías y empleos de
la Policía armada, a efectos de la constitución de la Policía nacional. las
vacantes del nuevo cuerpo se cubrirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
catorce, y, en su caso, en la disposición transitoria quinta.
Cuarta.- Por el Gobierno se dictarán las normas oportunas para el
establecimiento de un régimen de acción social para los miembros de los Cuerpos
de Seguridad del Estado y para la equiparación de su régimen de Seguridad Social
y el de sus familiares al de los funcionarios del Estado.
Quinta.- Las funciones o competencias no reguladas en la presente ley y que
están establecidas en leyes y reglamentos vigentes en favor de los actuales
Cuerpos de Seguridad del Estado, serán ejercidas en lo sucesivo por el cuerpo
al que corresponda en razón exclusiva de su ámbito territorial de actuación.
Disposiciones Transitorias
Primera.- Los miembros de los Cuerpos General de la Policía, especial
Administrativo y Auxiliar de oficinas de la Dirección General de Seguridad y los
de las fuerzas de la Policía Armada se integraran, sea cual fuere su situación
administrativa en los nuevos Cuerpos Superior de Policía, administrativo y
auxiliar de Seguridad y de la Policía Nacional, respectivamente, sin perjuicio
de lo dispuesto en la disposicion adicional tercera, letra b), y las normas que
se dicten para su desarrollo.
Segunda.-Los funcionarios del Cuerpo General de Policía que, a la entrada en
vigor de la presente ley, se encontrasen disfrutando de la Prorroga prevista en
el artículo ciento treinta y cinco del reglamento orgánico de la Policía
gubernativa, continuarán en ella hasta su finalización, sin que puedan
concederse otras nuevas. En el supuesto previsto por el artículo veintisiete,
apartado seis, del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los
Funcionarios de la Administracion Civil del Estado, se les aplicará lo que en el
mismo se dispone, aunque su permanencia en servicio activo se entenderá a sus
solos efectos.
Tercera.- Los funcionarios del cuerpo general de Policía que en el día 1 de
enero de 1979 hubiesen cumplido sesenta aÑos de edad podrán acogerse al
beneficio de la jubilación voluntaria, con iguales derechos económicos que los
derivados de la jubilación forzosa, y perfeccionando su régimen de derechos
económicos en igual forma que aquellos funcionarios que no se acojan a dicha
jubilación.
Cuarta.- Las disposiciones que se dicten en desarrollo de lo establecido en el
artículo once, letra b), establecerán un régimen especial de dispensa de
titulación y de edad para los funcionarios de los Cuerpos especial
Administrativo y Auxiliar de oficinas de la Direccion General de Seguridad que
hayan desempeÑando servicios en los grupos especiales y de orientacion de
toxicómanos con anterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Quinta.- mientras no pueda darse total cumplimiento a lo establecido en el
artículo catorce de la presente ley, los empleos comprendidos en las categorías
de Oficiales y Jefes de las escalas activas de las Fuerzas Armadas, que se
incorporarán de forma temporal, con un compromiso mínimo de permanencia y
mediante la selección que efectúe a tal efecto el Ministerio del Interior, sin
que en ningún caso esta incorporación suponga perjuicio en su carrera militar.
Sexta.-El Ministro del Interior, en los casos en que concurran situaciones
especiales creadas con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y
ocho, podrá conceder dispensas individuales a lo que dispone el número cinco del
artículo cuarto de esta ley, las cuales, en todo caso, cesaran definitivamente
el uno de enero de mil novecientos ochenta.
Disposiciones Finales
Primera.- Desde la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo que en la misma se establece, y específicamente
las siguientes: las leyes de veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta
y nueve, ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, veintiuno de julio de
mil novecientos setenta y tres y trece de febrero de mil novecientos setenta y
cuatro; los decretos de veintiuno de enero de mil novecientos treinta y seis y
nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, referentes a somatenes.
Tanto la ley de dos de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, en su parte
vigente, como la de dos de diciembre de mil novecientos setenta quedan derogadas
en lo que se opongan a la presente ley, y lo serán en su totalidad en el momento
de la aprobación de las normas reglamentarias que desarrollen esta ley.
Segunda.- La presente ley entrara en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.-Juan
Carlos.-El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.

