Ficha
Nº de Disposición:
56/1978
BOE:
293/1978
Fecha Disposición:
04/12/1978
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
De conformidad con la ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
Artículo Primero.-Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables a
las personas implicadas en los delitos contra la vida, robo con homicidio,
mutilaciones y lesiones graves, detención ilegal bajo rescate o cualquier otra
condición, detención ilegal con simulación de funciones publicas, depósito de
armas o municiones, tenencia de explosivos, estragos, coacciones o amenazas y
delitos directamente conexos con los anteriores, siempre que sean cometidos por
personas integradas en grupos organizados y armados.
Asimismo se aplicarán a las personas pertenecientes a dichos grupos.
Artículo Segundo.- Los detenidos por hallarse implicados en cualquiera de los
delitos enumerados en el artículo anterior serán puestos a disposición del juez
competente para instruir el correspondiente procedimiento, dentro de las setenta
y dos horas siguientes. No obstante, la detención gubernativa podrá prolongarse
el tiempo necesario para los fines investigadores hasta un plazo máximo de otros
siete días, siempre que tal prolongación se ponga en conocimiento del Juez antes
de que transcurran las setenta y dos horas de la detención. El Juez, en el
término previsto en el artículo cuatrocientos noventa y siete de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, denegará o autorizará la prolongación propuesta.
En cualquier caso, el juez competente deberá tener conocimiento de la detención
en los términos que seÑala el artículo cuatrocientos noventa y seis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y podrá, en todo momento, requerir información y
conocer personalmente la situación del detenido, pudiendo, en su caso, revocar
la autorización de prolongación de la detención.
La autoridad que haya decretado la detención o prisión podrá ordenar la
incomunicación por el tiempo que estime necesario mientras se completan las
diligencias o la instrucción sumarial, sin perjuicio del derecho de defensa que
asiste al detenido o preso.
Artículo Tercero.- A los efectos prevenidos en el artículo quinientos cincuenta
y tres de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los delitos comprendidos en esta
ley se consideraran siempre flagrantes.
El Ministro del Interior comunicará inmediatamente al juez competente el
registro efectuado, las causas que lo motivaron y los resultados obtenidos del
mismo.
Artículo Cuarto.-el Ministro del Interior podrá ordenar, por un plazo de tres
meses, prorrogables por iguales períodos, la observación postal, telegráfica y
telefónica para aquellas personas de las que se estime racionalmente puedan
estar relacionadas o integradas en los grupos organizados a que se refiere el
artículo primero de esta ley. Al tiempo de ejercitar esta facultad, comunicará
por escrito tal decisión al juez competente, fundando la adopción de la medida;
la autoridad judicial, en las diligencias que al efecto incoe y también con
expresión de los motivos, deberá confirmar o revocar total o parcialmente lo
acordado por el Ministro del Interior en el plazo máximo de setenta y dos horas
desde que reciba la comunicación.
La autoridad judicial podrá revocar total o parcialmente, en cualquier momento,
la autorización concedida. En el supuesto de revocacion, debera ejecutarse
inmediatamente la resolución.
La sucesiva o sucesivas prorrogas en la observación se someterán a los trámites
previstos en el párrafo anterior.
Artículo Quinto.- La instrucción, conocimiento y fallo de las causas por los
delitos y conductas enumerados en el Artículo primero corresponderá
exclusivamente a los juzgados centrales de instrucción y a la audiencia nacional.
La tramitación de las causas a que se refiere esta ley tendrá absoluta
preferencia, procurándose, además, la agilización de los tramites procesales y
la utilización de los medios de comunicación más rápidos. Si por razón de la
penalidad asignada al delito se siguiera el procedimiento ordinario, desde la
presentación del último escrito de calificación hasta la vista no transcurrirán
más de tres meses.
Artículo Sexto.- El Gobierno informará, al menos cada tres meses o antes si así
lo solicitan dos grupos parlamentarios del Congreso o del Senado, del uso que se
hace y del resultado obtenido por la aplicación de las medidas reguladas en esta
ley a una comisión parlamentaria de carácter informativo, cuyas reuniones serán
siempre secretas, y de la que formaran parte Diputados y Senadores de las
Comisiones de Justicia e Interior, estando en ella representados todos los
Grupos Parlamentarios.
Artículo Séptimo.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las
facultades que se atribuyen en esta ley a la autoridad gubernativa serán
ejercitadas exclusivamente por el Ministro del Interior.
Disposicion Transitoria
A la tramitación de las causas a que se refiere la presente ley, iniciadas con
anterioridad a la vigencia de la misma, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo quinto.
Disposiciones Finales
Primera.- La presente ley tendrá vigencia durante un aÑo, a contar desde su
promulgación.
Segunda.- Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Tercera.- Quedan derogados el real decreto-ley veintiuno/mil novecientos
setenta y ocho, de treinta de junio, y cuantas normas legales se opongan a lo
dispuesto en esta ley.
Dada en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.-Juan
Carlos.- El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.
Artículo Primero.-Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables a
las personas implicadas en los delitos contra la vida, robo con homicidio,
mutilaciones y lesiones graves, detención ilegal bajo rescate o cualquier otra
condición, detención ilegal con simulación de funciones publicas, depósito de
armas o municiones, tenencia de explosivos, estragos, coacciones o amenazas y
delitos directamente conexos con los anteriores, siempre que sean cometidos por
personas integradas en grupos organizados y armados.
Asimismo se aplicarán a las personas pertenecientes a dichos grupos.
Artículo Segundo.- Los detenidos por hallarse implicados en cualquiera de los
delitos enumerados en el artículo anterior serán puestos a disposición del juez
competente para instruir el correspondiente procedimiento, dentro de las setenta
y dos horas siguientes. No obstante, la detención gubernativa podrá prolongarse
el tiempo necesario para los fines investigadores hasta un plazo máximo de otros
siete días, siempre que tal prolongación se ponga en conocimiento del Juez antes
de que transcurran las setenta y dos horas de la detención. El Juez, en el
término previsto en el artículo cuatrocientos noventa y siete de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, denegará o autorizará la prolongación propuesta.
En cualquier caso, el juez competente deberá tener conocimiento de la detención
en los términos que seÑala el artículo cuatrocientos noventa y seis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y podrá, en todo momento, requerir información y
conocer personalmente la situación del detenido, pudiendo, en su caso, revocar
la autorización de prolongación de la detención.
La autoridad que haya decretado la detención o prisión podrá ordenar la
incomunicación por el tiempo que estime necesario mientras se completan las
diligencias o la instrucción sumarial, sin perjuicio del derecho de defensa que
asiste al detenido o preso.
Artículo Tercero.- A los efectos prevenidos en el artículo quinientos cincuenta
y tres de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los delitos comprendidos en esta
ley se consideraran siempre flagrantes.
El Ministro del Interior comunicará inmediatamente al juez competente el
registro efectuado, las causas que lo motivaron y los resultados obtenidos del
mismo.
Artículo Cuarto.-el Ministro del Interior podrá ordenar, por un plazo de tres
meses, prorrogables por iguales períodos, la observación postal, telegráfica y
telefónica para aquellas personas de las que se estime racionalmente puedan
estar relacionadas o integradas en los grupos organizados a que se refiere el
artículo primero de esta ley. Al tiempo de ejercitar esta facultad, comunicará
por escrito tal decisión al juez competente, fundando la adopción de la medida;
la autoridad judicial, en las diligencias que al efecto incoe y también con
expresión de los motivos, deberá confirmar o revocar total o parcialmente lo
acordado por el Ministro del Interior en el plazo máximo de setenta y dos horas
desde que reciba la comunicación.
La autoridad judicial podrá revocar total o parcialmente, en cualquier momento,
la autorización concedida. En el supuesto de revocacion, debera ejecutarse
inmediatamente la resolución.
La sucesiva o sucesivas prorrogas en la observación se someterán a los trámites
previstos en el párrafo anterior.
Artículo Quinto.- La instrucción, conocimiento y fallo de las causas por los
delitos y conductas enumerados en el Artículo primero corresponderá
exclusivamente a los juzgados centrales de instrucción y a la audiencia nacional.
La tramitación de las causas a que se refiere esta ley tendrá absoluta
preferencia, procurándose, además, la agilización de los tramites procesales y
la utilización de los medios de comunicación más rápidos. Si por razón de la
penalidad asignada al delito se siguiera el procedimiento ordinario, desde la
presentación del último escrito de calificación hasta la vista no transcurrirán
más de tres meses.
Artículo Sexto.- El Gobierno informará, al menos cada tres meses o antes si así
lo solicitan dos grupos parlamentarios del Congreso o del Senado, del uso que se
hace y del resultado obtenido por la aplicación de las medidas reguladas en esta
ley a una comisión parlamentaria de carácter informativo, cuyas reuniones serán
siempre secretas, y de la que formaran parte Diputados y Senadores de las
Comisiones de Justicia e Interior, estando en ella representados todos los
Grupos Parlamentarios.
Artículo Séptimo.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las
facultades que se atribuyen en esta ley a la autoridad gubernativa serán
ejercitadas exclusivamente por el Ministro del Interior.
Disposicion Transitoria
A la tramitación de las causas a que se refiere la presente ley, iniciadas con
anterioridad a la vigencia de la misma, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo quinto.
Disposiciones Finales
Primera.- La presente ley tendrá vigencia durante un aÑo, a contar desde su
promulgación.
Segunda.- Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Tercera.- Quedan derogados el real decreto-ley veintiuno/mil novecientos
setenta y ocho, de treinta de junio, y cuantas normas legales se opongan a lo
dispuesto en esta ley.
Dada en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.-Juan
Carlos.- El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.
