LEY 6/2000, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2001

 

LEY 6/2000, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2001

Nº de Disposición:
6/2000 
BOE:
32/2001 
Fecha Disposición:
22/12/2000 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA 

Índice

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LEY 6/2000, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2001.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDADAUTONOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.° del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2000, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2001.
PREÁMBULO
I
El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 8/1998, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente, se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En consecuencia, el legislador ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.
II
El articulado de la Ley comprende ocho títulos, con sus respectivos capítulos, cinco disposiciones adicionales y dos finales.
Uno. La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma.
En el capítulo II se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria, se estructura en cuatro capítulos.
En su capítulo I regula el carácter limitativo de los créditos, los créditos ampliables y se otorgan competencias, en materia de gestión presupuestaria, al Consejero de Economía y Hacienda.
Los capítulos II y III se dedican a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes, la información de las Sociedades Mercantiles Públicas y el régimen de presupuestación y contabilidad de los Consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas.
En el capítulo IV contempla una serie de normas de gestión relativas a la financiación afectada, al reconocimiento de obligaciones por la Administración Autonómica y a la mejora de la figura del "anticipo de caja fija" para Gastos corrientes en bienes y servicios exigiéndose el informe previo de la Intervención y compensaciones y retenciones con cargo a Programa de Cooperación Municipal de asistencia financiera a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.
Tres. La contabilidad y el control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria son objeto de regulación en el Título III de la presente Ley, otorgándole la competencia sobre los mismos ala Intervención General.
Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias, los compromisos de Gastos cuya financiación haya de extenderse a ejercicios posteriores y la liquidación de los presupuestos.
Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, ordenándose la no justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria que lo serán en firme.
Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V, que se estructura, a su vez, en un capítulo único, denominado "De los regímenes retributivos".
Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán un aumento del 2 por 100 en términos de homogeneidad respecto a los del año 2000.
Se especifican las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros. Se cuantifican los complementos de destino y específico de los Secretarios generales, Directores generales y otros altos cargos.
Se actualizan los importes del sueldo, el complemento de destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios, productividad, retribuciones del personal interino y eventual.
Se regulan, entre otras, las retribuciones del personal laboral, del contratado administrativo, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.

Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso, que deberán ser inferiores al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Durante el año 2001 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
Seis. El Título VI se ha reservado en el texto legal para la Contratación Pública, dándose cumplimiento al mandato contenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Diputación Regional de Cantabria que determina que, en la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerán aquellos contratos que por su cuantía han de autorizarse por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Por último, se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la comprobación material de la inversión.
Siete. El Título VII examina el régimen de las subvenciones y ayudas públicas, regulándose por primera vez las Ayudas Humanitarias de Emergencia por catástrofes naturales.
Las normas que se contienen en este título son aplicables, en defecto de legislación específica.
En cuanto alas subvenciones y ayudas procedentes de la Unión Europea, se regirán por la normativa especial que las establece y regula su obtención.
Ocho. El Título VIII hace referencia alas operaciones financieras, autorizando al Consejero de Economía y Hacienda a formalizar las operaciones de crédito o préstamo.
Asimismo, se contemplan las operaciones de Tesorería a corto plazo, la emisión de deuda pública y la posibilidad de endeudamiento existente.
En el capítulo relativo a los avales públicos y otras garantías, se fija el límite total de los avales a prestar a empresas por la Comunidad Autónoma.
Se recogen, expresamente, las obligaciones de las Empresas Regionales y demás Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuanto a la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, sus operaciones financieras activas y pasivas ola información relativa ala situación de su endeudamiento.
Nueve. Finalmente, cinco Disposiciones Adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad, bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los sesenta y nueve artículos de la Ley.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos


CAPÍTULO I
De la aprobación de los créditos y de su contenido


Artículo 1. Aprobación de los créditos.

Se aprueba por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2001, que están integrados por:
a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) El presupuesto del Organismo Autónomo "Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria", que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.
c) El presupuesto del Organismo Autónomo "Centro de Investigación del Medio Ambiente".
d) El presupuesto del Organismo Autónomo "Oficina de Calidad Alimentaria".
e) El presupuesto de la Entidad Pública "Fundación Pública Marqués de Valdecilla".
f) El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social.
g) El presupuesto del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Cantabria.
h) La documentación de las sociedades públicas de carácter mercantil, que perciban subvenciones de explotación o de capital.

Artículo 2. Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de ciento cincuenta y siete mil ciento sesenta y cinco millones ciento sesenta y dos mil (157.165.162.000) pesetas, cuya distribución por funciones es la siguiente:

Ver TABLA 1

Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo "Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria" se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de noventa y cinco millones seiscientas setenta mil (95.670.000) pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo "Centro de Investigación del Medio Ambiente" se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de doscientos ochenta y un millones novecientas veintitrés mil (281.923.000) pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo "Oficina de Calidad Alimentaria" se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de ciento treinta y seis millones doscientas quince mil (136.215.000)

pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Cinco. La estimación de Gastos aprobada de las restantes entidades públicas alcanza un importe de quinientos sesenta y seis millones doscientas dieciocho mil (566.218.000) pesetas, cuya distribución es la siguiente:
Ver TABLA 2

Seis. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2001, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, asciende a ciento cincuenta y siete mil trescientos ochenta y dos millones ochocientas treinta mil (157.382.830.000) pesetas.
Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:

a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).
b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).
c) Con los recursos detallados en el capítulo VIII del Estado de Ingresos.
d) Con el producto del endeudamiento, contemplado en el capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de diez mil trescientos ochenta y cuatro millones (10.384.000.000) de pesetas.

CAPÍTULO II
Beneficios fiscales


Artículo 4. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en cuatrocientos noventa millones ochocientas setenta y una mil ciento treinta y cinco (490.871.135) pesetas.

Artículo 5. De la administración y gestión de los re-
cursos.


La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponde ala Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO II

CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión


Artículo 6. Principios de actuación.
Los créditos para gastos que se aprueban por la presente Ley se destinarán exclusivamente ala finalidad orgánica, funcional y económica para la que son autorizados por la misma, o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.


Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.
Uno. Los créditos autorizados en los respectivos programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante de acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica.
En lo referente ala clasificación económica, el nivel vinculante de los créditos será el siguiente:
a) En los capítulos I y II, a nivel de artículo.
b) En los restantes capítulos de gasto, a nivel de concepto.
Dos. No obstante, serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos Estados de Gastos:
En el capítulo I, los conceptos: 143, otro personal; 1 50, productividad, y 1 51, gratificaciones.
En el capítulo II, los subconceptos: 226.1, atenciones protocolarias y representativas, y 227.6, estudios y trabajos técnicos.
Tres. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Gobierno de Cantabria podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación en aquellos supuestos que estime necesario.

Artículo 8. Créditos ampliables.
Con vigencia exclusiva para el año 2001 se consideran créditos ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas, dando cuenta de ello trimestralmente al Parlamento de Cantabria, los siguientes:
a) Los créditos correspondientes a competencias o servicios transferidos y, en su caso, los necesarios para reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el impone de las transferencias de fondos que para compensar estas actuaciones tenga derecho a percibir esta Administración.
b) Los créditos destinados a gastos de servicios por los que se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios, por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista y la efectivamente ingresada.
c) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de ingresos afectados, mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.
d) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y ala remuneración de agentes mediadores independientes.
e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.
El mayor gasto autorizado mediante ampliación se financiará con ingresos no previstos inicialmente o declarando no disponibles otros créditos.

Artículo 9. Competencias en materia de gestión de gas
tos presupuestarios.


Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del Estado de Gastos.

Artículo 10. Disponibilidad de los créditos.

El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de los créditos incluidos en los presentes presupuestos, en función de la evolución de la gestión presupuestaria.

CAPÍTULO II
Normas específicas de la gestión
de los presupuestos docentes


Artículo 1 1. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apanados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2001, es el fijado en Anexo de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, provisionalmente y hasta que no se regule el sistema de financiación del segundo ciclo de la Educación Infantil, las unidades concertadas en estas enseñanzas se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en Anexo de esta Ley.
Asimismo, con carácter provisional y hasta que se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero del año 2001, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo de la presente Ley, en función de que los correspondientes ciclos formativos de Grado Medio tengan módulo económico definido o sin definir.
Dado el carácter experimental de la impartición en centros concertados de Formación Profesional de los programas de garantía social, éstos se financiarán con arreglo al crédito económico establecido en Anexo de esta Ley.
Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de grado superior, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de segundo grado.
Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades del curso de Orientación Universitaria y las enseñanzas de bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán conforme al módulo económico establecido en Anexo de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.
La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2001, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2001. El cómputo del módulo destinado a "Otros gastos" surtirá efectos a partir del 1 de enero del año 2001.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.
La distribución de los importes que integran los "Gastos variables" se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a "Otros gastos" se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera, punto 3, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria.
Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
Tres. De conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece, en su artículo 23, la posibilidad de que puedan establecerse diversificaciones del currículo, aquellos centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnan los requisitos establecidos en el precitado artículo, podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender los programas de diversificación curricular.
Cuatro. De conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece, en su artículo 36, que la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de normalización e integración, los centros concertados de Educación Especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de "Transición a la vida adulta" que desarrollan la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley, para la Formación Profesional-Aprendizaje de Tareas.
Cinco. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria ala proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de segundo grado, ciclos formativos de Grado Superior y bachillerato LOGSE:
3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2001.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los "Otros gastos". La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el importe correspondiente al componente de "Otros gastos" de los módulos económicos establecidos en Anexo de la presente Ley, pudiendo la Administración educativa establecer la regulación necesaria al respecto.
Seis. Se faculta ala Administración educativa para fijar las relaciones Profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de Profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargo directivo o la antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo de esta Ley.
Asimismo, la Administración educativa no asumirá los incrementos retributivos fijados en Convenio Colectivo que supongan un porcentaje superior al 2 por 100 establecido con carácter general para el personal al servicio del Gobierno de Cantabria, sin perjuicio de la adecuación retributiva pactada para el personal docente de los niveles sostenidos con fondos públicos.
Siete. La ratio Profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Artículo 12. Autorización de los costes de personal de
la Universidad de Cantabria.


De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docentes y contratado docente de la Universidad de Cantabria para el año 2001, por importe de cuatro mil cuatrocientos nueve millones trescientas cincuenta y una mil (4.409.351.000) pesetas, para el personal docente funcionario y contratado docente, y de novecientos ochenta y dos millones cuatrocientas noventa y cinco mil (982.495.000) pesetas, para el personal funcionario no docente, sin incluir trienios, seguridad social, ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 31 de julio), y disposiciones que lo desarrollan, vengan a incorporar a su Presupuesto la Universidad de Cantabria, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos de entidades públicas
Artículo 13. De las Sociedades Mercantiles Públicas.
Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria remitirán a la Consejería de Economía y
Hacienda información sobre actuaciones, inversiones y endeudamiento, así como aquella otra que se determine mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda.
Con objeto de asegurar en las empresas públicas determinadas condiciones de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión en la asignación de los recursos, la Consejería de Economía y Hacienda podrá concertar convenios o contratos-programa con las sociedades públicas de carácter mercantil, vinculándolos ala percepción de subvenciones de explotación o capital. Los citados convenios o contratos incluirán, al menos:
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base a los acuerdos.
b) Objetivos perseguidos en relación con la rentabilidad y productividad.
c) Política de personal, reestructuración técnica, o cualesquiera otras finalidades.
d) Las actuaciones necesarias para adaptar los objetivos acordados alas variaciones que pudieran producirse en el entorno económico respectivo.

A estos efectos, en cada Convenio o contrato, se establecerá una Comisión de Seguimiento que será copresidida por la Consejería de la cual dependa la sociedad, y la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 14. Consorcios.

Uno. Las Consejerías y entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria.
Dos. En los consorcios en cuya financiación participen en un 50 por 100 o más los órganos del Sector Público de Cantabria, el régimen de presupuestación y contabilidad de los mismos se ajustará a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose establecer por ésta un control financiero permanente.
Tres. Se entiende que existe una participación de, al menos, un 50 por 100, cuando en el documento de constitución del consorcio conste que las aportaciones iniciales o la financiación de los gastos anuales a cargo de los órganos y entidades del Sector Público de Cantabria alcanzan o superan el citado porcentaje.

CAPÍTULO IV
Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 15. Disposición de los créditos con financiación afectada.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, y de los generados durante el mismo, cuya financiación proceda de transferencias de carácter finalista o predeterminadas, con el fin de adecuar la gestión de dichos créditos a las cuantías efectivamente concedidas.

Artículo 16. Justificación del reconocimiento de obligaciones.
Uno. El reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente, de la realización de la prestación o el derecho del acreedor,


de conformidad con los acuerdos que, en su momento, aprobaron y comprometieron el gasto.
Dos. Dicha acreditación exigirá la expresa conformidad con la realización de la prestación o derecho del acreedor, en los términos previstos en la normativa vigente, expedida por el Jefe de la Unidad responsable.
Tres. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de la obligación según los apartados anteriores, ni las obligaciones se satisfagan conforme a lo dispuesto en el artículo 17, podrán tramitarse propuestas de pago y librarse los fondos con el carácter de "a justificar", a favor de una caja pagadora.
Cuatro. Los responsables de la caja pagadora como perceptores de estos fondos quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, que podrá ser ampliado por razones excepcionales a propuesta del órgano gestor del crédito, previo informe de la Intervención Delegada.

Artículo 17. Anticipos de caja fija.

Uno. Los gastos periódicos o repetitivos podrán ser satisfechos con anticipos de caja fija u otros libramientos análogos que, en todo caso, puedan tener el carácter de renovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.
Dos. Los Consejeros, previo informe de la Intervención Delegada, fijarán las aplicaciones presupuestarias a cuyo cargo pueden librarse los fondos, dentro del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios.

Artículo 18. Compensaciones y retenciones con cargo al Programa de Cooperación Municipal de asistencia
financiera a los Ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma.


Uno. El Gobierno de Cantabria podrá compensar las deudas firmes contraídas, a partir del año 1998, por las Entidades Locales con la Comunidad Autónoma, con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en el Programa de Cooperación Municipal de asistencia financiera a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.
Dos. Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de las Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllas, en la forma prevista en el artículo 65, del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación del presente artículo, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.
Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo de la Dirección General que ostenta la competencia de Tesorería del Gobierno de Cantabria, en cuyo caso habrá que atenerse alas condiciones fijadas para su concesión o a la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.
No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de la Tesorería que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o ala prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los Municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse al Consejero de Economía y Hacienda, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía compensación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale.
Tres. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas firmes contraídas en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá, igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO
Del control interno


Artículo 19. Competencias.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tendrá las siguientes facultades:
a) Ser el centro de control interno.
b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública.

Artículo 20. Formas de ejercicio.

Uno. El control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de su actividad financiera y sobre los actos de contenido económico que la integran.
Dos. El control interno se llevará a cabo mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.

Artículo 21. De la función interventora.

La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que su administración se ajuste alas disposiciones existentes en cada caso.
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen gastos o acuerden movimiento de fondos y valores.
b) La intervención de la liquidación del gasto y de la inversión.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.

Artículo 22. Del procedimiento para el ejercicio de la
función interventora sobre derechos e ingresos.


Uno. La fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma

de Cantabria se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior. Este último se efectuará mediante el ejercicio del control financiero permanente.
Dos. El Interventor General podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.
No obstante, los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos están sujetos ala intervención formal de la ordenación del pago y a la intervención material del pago.

Artículo 23. No sujeción a fiscalización previa.

Uno. No estarán sometidos a fiscalización previa los siguientes gastos:
a) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del cual deriven, o sus modificaciones.
b) Los gastos no superiores a 500.000 pesetas.
c) Las subvenciones con consignación nominativa en los Presupuestos.
Dos. En la Entidad Pública "Fundación Pública Marqués de Valdecilla", la función interventora queda sustituida por el control financiero permanente.

Artículo 24. Régimen especial de la fiscalización limitada previa.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, a iniciativa del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General, que la fiscalización previa se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 37, con carácter previo a la disposición del gasto.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por el órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Gobierno de Cantabria.
Dos. Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efecto suspensivo en la tramitación de los expedientes correspondientes.
Tres. Asimismo, el Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General, un sistema específico de fiscalización limitada previa de los gastos del personal docente, sanitario y de atención social.
Cuatro. Los mencionados acuerdos, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el "Boletín Oficial de Cantabria".

Artículo 25. Del control financiero.

Uno. El control financiero, cuyo objeto es verificar que la gestión económico-financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, será ejercido por la Intervención General, con respecto a los siguientes sujetos:
a) Con carácter permanente, incluyendo, en su caso, el control posterior a la fiscalización esencial o limitada
previa, se extenderá a las Consejerías y demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, entidades públicas, sociedades mercantiles y demás entidades del Sector Público Regional.
b) Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por órganos o entes del Sector Público Regional, incluyendo las financiadas con cargo a fondos de otras Administraciones, así como a las entidades colaboradoras que participen en el procedimiento para su concesión y gestión.

Dos. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control, de conformidad con lo que se establezca en las normas de auditoría e instrucciones que dicte el Interventor General.
Tres. El control financiero se realizará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus propios servicios y, en su caso, a través de las unidades y firmas externas de auditoría designadas para cada caso.
Cuatro. Cuando, por insuficiencia de medios, se contrate con firmas externas la realización de controles financieros, en la dirección de los trabajos participará el Interventor Adjunto o el funcionario que designe el Interventor General. Este criterio se mantendrá en la emisión del informe establecido en el apanado 2 del artículo 76 de la Ley 7/1984, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, para las auditorías complementarias.

Artículo 26. De la omisión de intervención.

En los supuestos en los que la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones, hasta que el Gobierno de Cantabria autorice el pago.

TÍTULO IV
Modificaciones de los Presupuestos Generales


CAPÍTULO I
Normas generales


Artículo 27. Principios generales.

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley; por la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y por cuanto se disponga en leyes especiales.
Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
Tres. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar, mediante Memoria justificativa, la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que se renuncia o se reducen.
Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del capítulo I, "Gastos de Personal", será preceptivo el informe de la Dirección General de Función Pública, que será evacuado en el plazo de siete días. En el caso de organismos autónomos y entidades públicas empresariales será necesario informe previo del Director del Organismo o Entidad.

Cinco. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para la creación de las aplicaciones necesarias en los Estados de Ingresos y Gastos.
Seis. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General, sobre los aspectos recogidos en el capítulo II de este Título, salvo en los supuestos previstos en el artículo 34 de esta Ley.
Siete. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO II
De las modificaciones de crédito


Artículo 28. Transferencias de crédito.

Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación cuantitativa y cualitativa de los créditos presupuestarios a que se hace referencia en esta Ley, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de gastos, con las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios o suplementos de crédito concedidos durante el ejercicio, ni a los créditos incorporados de ejercicios anteriores.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, gastos financieros y pasivos financieros.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal, gastos financieros y pasivos financieros.

En los párrafos b) y c) anteriores, las limitaciones se aplicarán al correspondiente nivel de vinculación de los créditos, excepto en los capítulos I y II que se aplicarán a nivel de concepto.
Dos. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no afectarán a las transferencias que se refieran a los créditos de "Imprevistos y funciones no clasificadas", ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, por aplicación de los recursos procedentes de la Unión Europea, o cuando se trate de créditos ampliables o de créditos destinados a financiar expedientes declarados de emergencia.

Artículo 29. Generaciones de crédito.

Uno. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos y compromisos firmes de aportaciones por el órgano competente, derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos dependientes.
b) Enajenaciones de bienes de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
e) Créditos del exterior para inversiones públicas.

Dos. Asimismo, podrán generar créditos los ingresos realizados durante el último trimestre del ejercicio anterior en los casos enumerados en el apartado precedente.
Artículo 30. Reposiciones de crédito.

Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios, podrán dar lugar ala reposición de estos últimos.

Artículo 31. Incorporaciones de remanentes de crédito.

Uno. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.
No obstante, previo expediente que acredite su existencia y financiación, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los Presupuestos de Gastos del ejercicio inmediato siguiente, los que se indican:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito.
b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.
e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras, cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
g) Los créditos generados por las operaciones que define el artículo 29 de esta Ley.
Dos. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado anterior, únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.
La parte del remanente afectada por una disposición de gasto, que se incorpore al nuevo Presupuesto, seguirá sujeta al mismo compromiso, salvo que las obligaciones referentes a la misma hubieran sido atendidas con cargo a los créditos del Presupuesto corriente.
Tres. Al objeto de atender el pago de obligaciones derivadas de obras, suministros, servicios y operaciones de endeudamiento, cuyo saldo contable haya sido anulado a fin de ejercicio, se podrá imputar el pago de obligaciones contraídas en ejercicios anteriores a créditos del ejercicio corriente de similar naturaleza y finalidad. Posteriormente, cuando se incorporen los remanentes de créditos afectados, se imputarán a los mismos las obligaciones iniciales previstas para el ejercicio.

CAPÍTULO III
De las competencias para autorizar modificaciones


Artículo 32. Competencias del Gobierno de Cantabria.

Uno. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas:
a) Autorizar transferencias de crédito entre programas correspondientes a distintas funciones o grupos de funciones.
b) Autorizar las transferencias entre créditos de operaciones corrientes y de capital, excepto cuando el crédito a incrementar corresponda a los capítulos III y IX del Presupuesto.

c) Autorizar transferencias entre programas correspondientes a distintas funciones y pertenecientes a servicios de la misma o de diferentes Secciones, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes de la Unión Europea.
Dos. El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas Secciones del Presupuesto a los créditos de "Imprevistos y funciones no clasificadas", creando los conceptos que sean necesarios, a tal efecto, para su posterior reasignación.

Artículo 33. Competencias del Consejero de Economía
y Hacienda.
Uno. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias de crédito en los supuestos de exclusión de las competencias de los titulares de las Consejerías a que se refiere el artículo 35 de esta Ley.
b) Transferencias de crédito entre un mismo programa, o entre programas incluidos en la misma función, y correspondientes a varias Consejerías.
c) Transferencias entre créditos incluidos en los capítulos III, VIII y IX del Estado de Gastos.
d) Transferencias de créditos sujetos ala vinculación señalada en el apartado dos del artículo 7, excepto los créditos del capítulo I, que será competente para su autorización el Consejero de Presidencia.
e) Las generaciones de crédito que contempla el artículo 29 de esta Ley.
f) Las incorporaciones de crédito que contempla el artículo 31 de esta Ley.
g) Las ampliaciones de crédito que se contemplan en el artículo 8 de esta Ley.
Dos. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que se realicen desde los créditos de "Imprevistos y funciones no clasificadas" a los diferentes créditos del Estado de Gastos, cualquiera que sea la función o sección presupuestaria a que corresponda.
La Consejería o centro gestor que solicite una transferencia con cargo a los créditos de "Imprevistos y funciones no clasificadas", deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, procederá a un examen conjunto de revisión de sus programas o actividades del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

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