Ficha
Nº de Disposición:
6/2001
BOE:
10/2002
Fecha Disposición:
14/12/2001
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I De los créditos y sus modificaciones
- CAPÍTULO I De los créditos y su financiación
- Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Artículo 2. Aprobación de los estados de gastos e ingresos.
- Artículo 3. De la financiación de los créditos.
- Artículo 4. Distribución funcional del estado de gastos.
- Artículo 5. Beneficios fiscales.
- Artículo 6. Imputación de obligaciones.
- CAPÍTULO II Normas de modificación de los créditos presupuestarios
- Artículo 7. Principios generales.
- Artículo 8. Vinculación de los créditos.
- Artículo 9. Transferencias de crédito.
- Artículo 10. Retenciones de crédito.
- Artículo 11. Generaciones de crédito.
- Artículo 12. Créditos ampliables.
- Artículo 13. Incorporación de créditos.
- Artículo 14. Alcance de las modificaciones.
- Artículo 15. Créditos plurianuales.
- Artículo 17. Competencias de la Consejería de Hacienda y Economía.
- Artículo 18. Competencias de los titulares de las Consejerías.
- TÍTULO II Procedimiento de gestión presupuestaria
- CAPÍTULO I Ejecución de gastos
- Artículo 19. Aprobación de gastos.
- Artículo 20. Compromiso y liquidación del gasto.
- Artículo 21. Compromisos de gasto de ejercicios anteriores.
- CAPÍTULO II Transferencias y subvenciones
- Artículo 22. De las transferencias y subvenciones.
- Artículo 23. De las subvenciones nominativas.
- Artículo 24. De las transferencias nominativas.
- CAPÍTULO III De la gestión de los presupuestos docentes
- Artículo 25. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
- CAPÍTULO IV Otras normas de gestión presupuestaria
- Artículo 26. De los créditos financiados con recursos afectados.
- Artículo 27. De los planes de obras.
- CAPÍTULO V De la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Artículo 28. Autonomía en la gestión económica.
- CAPÍTULO VI Del régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja
- Artículo 29. Principios generales.
- Artículo 30. De la gestión de créditos presupuestarios.
- Artículo 31. De la financiación del programa de inversiones.
- Artículo 32. Liquidación y control de los presupuestos.
- CAPÍTULO VII Del régimen económico-financiero de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja
- Artículo 33. De los libramientos.
- TÍTULO III De los créditos de personal
- CAPÍTULO I Del incremento de los gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Artículo 34. De los gastos del personal al servicio del sector público.
- CAPÍTULO II De los regímenes retributivos
- Artículo 35. Personal del sector público no sometido a la legislación laboral.
- Artículo 36. Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Artículo 37. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.
- Artículo 38. Retribuciones de los altos cargos.
- Artículo 39. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Artículo 40. Retribuciones de los funcionarios interinos,en prácticas y eventuales.
- CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
- Artículo 41. Prohibición de ingresos atípicos.
- Artículo 42. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral.
- Artículo 43. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
- Artículo 44. Plantillas de personal y oferta de empleo público durante el año 2002.
- Artículo 45. Relaciones depuestos de trabajo.
- Artículo 46. Deducción de haberes.
- Artículo 47. Otras normas comunes.
- CAPÍTULO I Operaciones de crédito
- Artículo 49. Operaciones de crédito alargo plazo.
- Artículo 50. Operaciones de crédito acorto plazo.
- CAPÍTULO II De los avales
- Artículo 51. Concesión de avales.
- TÍTULO V Normas tributarias
- CAPÍTULO I Tasas y recargos
- Artículo 52. Tasas.
- Artículo 53. Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.
- TÍTULO VI
- CAPÍTULO I De las informaciones del Gobierno
- Artículo 54. De las modificaciones presupuestarias.
- Artículo 55. De la contratación.
- Artículo 56. Operaciones financieras alargo plazo.
- Artículo 57. Concesión de avales.
- CAPÍTULO II De las informaciones de la Consejería de Hacienda y Economía
- Artículo 58. Operaciones financieras acorto plazo.
- Artículo 59. De la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Artículo 60. De la imputación de gastos al presupuesto prorrogado.
- Disposición adicional primera.
- Disposición adicional sexta.
- Disposición adicional séptima.
- Disposición adicional octava.
- Disposición final segunda.
LEY 6/2001, de 14 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2002.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Española y el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad Autónoma.
El diseño presupuestario realizado para el 2002 ha tenido en cuenta distintos aspectos que ha tratado de conjugar con el fin de salvaguardar el marco de estabilidad. Por una parte, se ha considerado la moderación del crecimiento económico, que aun manteniéndose en niveles aceptables en España, acusa la recesión a nivel internacional. Por otra, el impulso de determinados programas de gastos e inversiones, imprescindibles para seguir ganando competitividad y mayores cuotas de bienestar.
Por otra parte, el ejercicio 2002 marca el inicio de una nueva etapa en la financiación de las Comunidades Autónomas. El modelo de financiación aprobado el 27 del pasado mes de julio por el Consejo de Política Fiscal y Financiera por unanimidad entre todas las Comunidades Autónomas de régimen común y el Estado, apuesta por un modelo financiero estable, con mayor cuota de autonomía financiera, y que dé un paso de gigante hacia la corresponsabilidad fiscal. Es un modelo que cede a los entes territoriales una autonomía política sin precedentes, equiparando techos competenciales y cediendo normativamente contenidos respecto a los tributos en 11 de las 13 figuras tributarias. Desde el punto de vista financiero, los ingresos que proporciona el sistema, dependerán fundamentalmente de la capacidad de generar recursos las propias Comunidades Autónomas.
Otro hecho singular que acontece en el 2002 es la entrada del euro. Por tanto, es el primer ejercicio en el que vamos a manejar la nueva moneda.
Los objetivos del presupuesto para el 2002 no se desvían de los establecidos para ejercicios anteriores, ya que las líneas de actuación económicas y sociales, que han tenido una incidencia tan positiva en cuanto a crecimiento, empleo y niveles de bienestar, siguen siendo las mismas, sin perjuicio de que en cada ejercicio se enfaticen unas u otras.
Por tanto, el impulso de inversiones productivas que incrementen la competitividad de nuestra región es un objetivo prioritario.
Otro objetivo, no menos importante, es la educación y formación, como inversión en recursos humanos a largo plazo en el primer caso, y como factor de empleabilidad y productividad a corto plazo en el segundo.
Los programas sociales siguen recibiendo una atención especial. Su potenciación es imprescindible para seguir mejorando el bienestar social de nuestra región.
La formación como base para la creación de empleo continúa siendo uno de los objetivos prioritarios. Por ello, a los programas de formación y ayudas al empleo, bien se ejecuten por la propia Administración, bien por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, se le continúa prestando una atención singular y prioritaria.
Respetuosos con las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, 76/1992 y 195/1994, entre otras, se ha tratado de acotar el contenido de la Ley a los aspectos propios de la misma.
Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes aspectos:
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad, siguiendo la sistemática ya utilizada en ejercicios anteriores, se articula en los títulos que a continuación se detallan:
En el título I, "De los créditos y sus modificaciones", se contienen las disposiciones relativas a la aprobación y modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio, constituyendo este título el fundamento de la Ley, por cuanto dota de eficacia jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración autonómica.
En él se recoge la regulación de las siguientes modificaciones presupuestarias: transferencias, generaciones, con referencias específicas a las provocadas por FEOGA-Garantía y la ADER, créditos ampliables e incorporaciones de crédito.
En particular se introducen modificaciones en las generaciones, al objeto de posibilitar que aquellos créditos que se hayan aplicado al presupuesto pueda procederse en el siguiente ejercicio a su generación.
Se mantienen determinadas disposiciones que regulan por una parte la aplicación al presupuesto de obligaciones generadas en ejercicios anteriores para su aplicación al corriente, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Por otra, se modifican determinados aspectos del nivel de vinculaciones, en especial en lo que afecta al capítulo I "Gastos de personal", proyectos de gasto, conciertos educativos y los créditos que se deriven de las modificaciones presupuestarias por generaciones e incorporaciones de crédito.
En el título II, "Procedimientos de gestión presupuestaria", se establecen los límites cuantitativos de los titulares de las Consejerías para la aprobación de gastos.
Asimismo se mantiene la regulación referente ala imputación de los compromisos de gastos de ejercicios anteriores, así como las transferencias y subvenciones, tratando de definirlas adecuadamente, así como regular las transferencias y subvenciones nominativas, evitando de esta manera las dudas de interpretación que surgían durante la gestión del presupuesto.
Se regulan de forma expresa la gestión presupuestaria de los presupuestos docentes, tanto públicos como privados, planes de obra, el régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja y de la Agencia de Desarrollo Económico.
El título I II, "De los créditos de personal", recoge todas las disposiciones relativas al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Tan sólo significar la actualización de retribuciones de altos cargos y la actualización salarial para el ejercicio del año 2002, cifrada en un 2 por 100.
El título IV, "De las operaciones financieras", que establece, al igual que en ejercicios anteriores, los límites para la concertación de operaciones de crédito a corto y a largo plazo, y la asunción de riesgos en avales, así como la competencia para su ejecución.
El título V, "Normas tributarias", hace referencia a la actualización de las tasas en un 2 por 100 para el año 2002, excepto para aquellas que, por disposición legal específica, se haya procedido a su actualización en el año 2001.
El título VI, "De la información al Parlamento", trata de establecer, regular y sistematizar la información que regularmente se ha de facilitar al Parlamento Regional.
TÍTULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
De los créditos y su financiación
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2002, integrados por:
a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que incluye al Parlamento, Consejo Consultivo y a su Administración General.
b) El presupuesto del ente de derecho público Consejo Económico y Social.
c) El presupuesto del ente de derecho público sujeto al derecho privado Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.
d) Los presupuestos de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en su capital:
"Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja" (SAICAR).
"Valdezcaray, Sociedad Anónima".
"Instituto Riojano de la Vivienda, Sociedad Anónima" (IRVI, S.A.).
"Prorioja, Sociedad Anónima".
Sociedad de Desarrollo Turístico de La Rioja (SODETUR).
e) Los presupuestos de las Fundaciones autonómicas.
Artículo 2. Aprobación de los estados de gastos e ingresos.
1. Para la ejecución de los programas de gastos integrados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma recogidos en el apartado a) del artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 535.443.832 euros.
2. Se aprueba el presupuesto del Consejo Económico y Social por un importe de 330.505 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
3. Se aprueba el presupuesto del ente público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja por un importe de 41.535.418 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
4. Se aprueban los presupuestos de las sociedades Mercantiles a las que se refiere el artículo 1, d), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas.
5. Se aprueba el presupuesto de la Fundación autonómica que recoge sus estimaciones de ingresos y de gastos que seguidamente se relaciona:
Fundación Riojana para la Sociedad del Conocimiento (FUNDARCO).
Artículo 3. De la financiación de los créditos.
Los créditos aprobados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior, que ascienden a 577.309.755 euros, se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe de 488.592.181 euros.
b) Con las transferencias internas entre los distintos entes, que ascienden a 37.188.541 euros.
c) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 49 de la presente Ley.
La distribución por organismos es la siguiente:
Ver TABLA 1
Artículo 4. Distribución funcional del estado de gastos.
Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los programas de gastos de los presupuestos de los entes referidos en los apartados a), b) y c) del artículo 1 de esta Ley se integran en Grupos de Funciones, en atención a las actividades a realizar, y según desglose que se detalla:
Artículo 5. Beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja ascienden a 1.713.000 euros.
Artículo 6. Imputación de obligaciones.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. El Consejero de Hacienda y Economía podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.
CAPÍTULO II
Normas de modificación de los créditos
presupuestarios
Artículo 7. Principios generales.
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.
2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección, servicio, centro presupuestario, organismo autónomo o empresa pública a que se refiere, así como el programa, capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria razonada, las circunstancias que la justifican y las desviaciones que en la ejecución de los programas de gasto puedan producirse, así como la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto que se vean afectados.
3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al capítulo I del estado de gastos de la Administración General exigirán informe previo de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.
4. Las limitaciones señaladas en el artículo 9 de esta Ley se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
Artículo 8. Vinculación de los créditos.
1. Los créditos aprobados en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma tendrán carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de servicio o centro según el nivel de desagregación, programa de gasto y concepto presupuestario respectivamente, con las siguientes excepciones:
a) Los gastos en bienes corrientes y servicios, inversiones reales y los códigos económicos 46 y 76 tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
b) El capítulo¡ "Gastos de personal", tendrá carácter vinculante a nivel de capítulo y servicio presupuestario, excepto los créditos del "personal docente", que lo serán a nivel de artículo y servicio o centro presupuestario.
2. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que aparecen en el estado de gastos, los créditos que se detallan a continuación:
a) Los declarados ampliables.
b) Los generados en aplicación del apartado 1, a), del artículo 1 1 de esta Ley.
c) Los procedentes de las incorporaciones de crédito reguladas en el artículo 13 de esta Ley.
d) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas, los de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios del concepto 229 y los derivados de los conciertos educativos.
e) Las transferencias y subvenciones nominativas.
Las vinculaciones establecidas en los apartados b) y c) afectarán exclusivamente al importe de los créditos procedentes de las correspondientes modificaciones presupuestarias.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, tendrán la consideración de créditos vinculantes los proyectos o subproyectos de gasto recogidos en el anexo IV de esta Ley. A tales efectos, el proyecto o subproyecto quedará definido por su código, denominación e importe.
4. Estas vinculaciones no serán aplicables para las empresas públicas sometidas al régimen presupuestario, las cuales se regirán por lo establecido en su propia Ley de creación.
Artículo 9. Transferencias de crédito.
1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas alas siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de personal, incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes ni las correspondientes a subvenciones y transferencias nominativas, ni a los créditos ampliables.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, por el traspaso de competencias ala Comunidad Autónoma, o por créditos de un mismo código presupuestario que afecten a niveles de vinculación distintos.
Artículo 10. Retenciones de crédito.
1. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que, a propuesta de cada Consejería, pueda establecer la no disponibilidad de créditos para financiar proyectos o programas de gasto de interés general para la Comunidad Autónoma.
2. A estos efectos, las minoraciones propuestas por cada Consejería en un expediente de modificación presupuestaria por transferencia de crédito, y siempre que éstas no se aprueben total o parcialmente, se podrá proceder a retener el crédito según lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 11. Generaciones de crédito.
1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma de La Rioja, gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.
Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la Comunidad Autónoma de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones asumidas, genere un derecho económico exigible por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
2. Para proceder a la generación de crédito, serán requisitos indispensables:
a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.
b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), la efectiva recaudación de los derechos.
3. Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 2 de este artículo.
4. La generación de créditos realizada en función de las aportaciones o compromisos firmes de carácter finalista únicamente podrá realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, no pudiendo ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtienen.
En este supuesto, junto a los ingresos previstos en el párrafo a) del apartado primero de este artículo, podrá utilizarse como recurso financiero de la modificación el remanente líquido de tesorería afectado en aquellos casos en que la modificación presupuestaria no pueda tramitarse como incorporación de créditos.
5. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines de la entidad de derecho público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER) se generarán en las asignaciones presupuestarias de ésta, de acuerdo con la naturaleza de las aportaciones.
6. La generación de créditos por enajenación de bienes inmuebles o activos financieros únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital destinadas a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la prestación del servicio.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, se faculta al Consejero de Hacienda y Economía, con carácter excepcional, y previo informe favorable de la Dirección General de Economía y Presupuestos a generar crédito en atenciones distintas a aquellas para las que se obtienen.
Artículo 12. Créditos ampliables.
1. Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:
a) Las cuotas a la Seguridad Social y el complemento familiar, excepto del personal docente.
b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de los funcionarios públicos.
c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida proveniente de tasas, exacciones parafiscales o precios que doten conceptos integrados en el estado de gastos del presupuesto.
2. Cuando los créditos ampliables se financien con minoraciones del presupuesto vigente, la modificación presupuestaria correspondiente tendrá la consideración de transferencia de crédito.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.1, apartado b), los créditos ampliables podrán minorarse únicamente para financiar otros créditos de la misma consideración. Dichos expedientes se tramitarán como transferencias de crédito.
Artículo 13. Incorporación de créditos.
1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria sólo podrán ser utilizados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde y para la misma naturaleza que motivó la aprobación.
2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario, no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos para operaciones de capital.
3. Asimismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.
No obstante, la obligatoriedad señalada en el apartado anterior quedará condicionada al reconocimiento de los derechos correspondientes en el ejercicio de procedencia.
4. La incorporación de remanentes quedará subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros
para ello. A estos efectos, se consideran recursos financieros:
a) El remanente líquido de tesorería no afectado. b) Operaciones de endeudamiento a que se refiere la disposición adicional cuarta de esta Ley.
5. En el caso de incorporación de remanentes de créditos para gastos con financiación afectada, se consideran recursos suficientes:
a) El remanente líquido de tesorería afectado. b) En su defecto, y en especial en cuanto a la parte financiable, en su caso, con recursos no afectados, por los recursos genéricos previstos en el apartado 4 de este artículo.
6. De los créditos incorporados según lo previsto en este artículo, el ente público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá hacer uso de aquellos saldos de crédito que se generen como consecuencia de las liberalizaciones de crédito que se produzcan durante el proceso de gestión presupuestaria.
Artículo 14. Alcance de las modificaciones.
La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.
Artículo 15. Créditos plurianuales.
1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital. b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de Ley. c) Las transferencias corrientes no comprendidas en la letra anterior que, en materia educativa, o relacionadas directamente con el curso escolar, tengan por objeto la financiación de gastos que hayan de extenderse a cursos académicos completos no coincidentes con el ejercicio económico anual, así como las ayudas ala investigación y las destinadas a acciones formativas. d) Gastos en bienes corrientes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año. e) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma. f) Arrendamientos de bienes inmuebles. g) Activos financieros.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b) y d) del número 2 del presente artículo no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que, en tales casos, se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del año a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.
Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
6. El Gobierno, a instancia del Consejero correspondiente, podrá autorizar la adquisición de compromisos de gastos de carácter plurianual, especificando la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto y el importe de cada anualidad, sin que le sea de aplicación lo establecido en el punto 3 de este artículo, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de suscribir Convenios o contratos-programas referidos a proyectos cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio presupuestario, y no exista crédito inicial en el presupuesto del ejercicio en que se suscriba.
b) Cuando se trate de conceder subvenciones de capital que se refieran al fomento de actuaciones cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio presupuestario, y no exista crédito inicial en el presupuesto del ejercicio en que se suscriba.
7. En estos casos, los compromisos de gastos que adquiera el órgano competente una vez obtenida la autorización ala que se refiere el punto anterior, deberán anualizarse conforme al programa de ejecución de la inversión subvencionable, salvo en los contratos-programas cuyos fines se extiendan a un plazo superior, cuyas anualidades responderán al plan financiero que se recoja en el mismo.
8. Previo a los compromisos de gastos que se deriven de lo establecido en el apartado 6 de este artículo, será preceptivo informe de la Dirección General de Economía y Presupuestos, el cual versará sobre las repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven para años posteriores.
9. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo 16. Competencias del Gobierno.
Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía y a iniciativa de las Consejerías afectadas:
a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma o diferentes Consejerías, con excepción de los créditos que afecten a gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios y transferencias corrientes, así como aquellos que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya autorización requiera el acuerdo del Gobierno.
b) Autorizar las transferencias de los créditos que afecten a los proyectos o subproyectos de gasto vinculantes recogidos en el anexo IV, tanto si son aumentos como disminuciones de los mismos.
c) Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos recogidos en el artículo 17, punto 1, apartado b), cuando exista discrepancia con el informe de la Intervención General.
Artículo 17. Competencias de la Consejería de Hacienda y Economía.
1. Corresponde ala Consejería de Hacienda y Economía, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:
a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que estos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención.
b) Autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:
1) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia del Gobierno y de los titulares de las Consejerías previstas en el apartado a) del artículo 16 y en el punto uno, apartado a), del artículo 18 de esta Ley, respectivamente.
2) Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 13 de esta Ley de Presupuestos.
3) Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los artículos 11 y 12 respectivamente de esta Ley de Presupuestos, con excepción de las competencias atribuidas a las Consejerías en el artículo 18.1, c).
4) Las habilitaciones de créditos por traspaso de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado a los que hace referencia la disposición adicional quinta de esta Ley.
5) Las modificaciones técnicas al presupuesto.
2. La Consejería de Hacienda y Economía dará cuenta al Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.
Artículo 18. Competencias de los titulares de las Consejerías.
1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias entre créditos de uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a uno o varios servicios u organismos autónomos de la misma Consejería, siempre que no afecten a créditos de personal, operaciones de capital, subvenciones y transferencias nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
A estos efectos, se entenderá que no suponen desviación de los objetivos del programa de gasto aquellas transferencias cuya minoración, sumada alas que pudieran haberse realizado con anterioridad durante el mismo ejercicio presupuestario, no supere el 20 por 100 de los créditos iniciales aprobados por el Parlamento para la totalidad del programa de gasto.
b) Reposición de créditos por reintegro de pagos indebidos.
c) Las generaciones de crédito que se deriven de los Fondos Europeos de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía.
2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, punto 1, apartado a), de esta Ley.
3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la Consejería de Hacienda y Economía para instrumentar su ejecución.
TÍTULO II
Procedimiento de gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
Ejecución de gastos
Artículo 19. Aprobación de gastos.
1. La aprobación de gastos corresponderá, en todo caso, al titular de la Consejería o al Presidente del organismo autónomo.
2. El titular de la Consejería o Presidente del organismo autónomo necesitará autorización previa del Gobierno en los siguientes supuestos:
a) Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en bienes corrientes y servicios e inversiones reales sea superior a 1.500.000 euros.
b) Cuando el gasto a aprobar en transferencias corrientes y de capital sea superior a 600.000 euros.
c) Los expedientes de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previsto a los que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 20. Compromiso y liquidación del gasto.
Compete al titular de la Consejería o al Presidente del organismo autónomo comprometer y liquidar los gastos propios de los servicios a su cargo, así como interesar del Consejero de Hacienda y Economía la ordenación de los pagos correspondientes.
Artículo 21. Compromisos de gasto de ejercicios anteriores.
1. Se imputará a los créditos del ejercicio presupuestario los compromisos de gasto adquiridos en ejercicios anteriores, y que hayan sido objeto de adecuada contabilidad en su ejercicio de procedencia.
2. En aquellos casos en que no exista crédito suficiente o adecuado en el ejercicio actual, corresponderá al titular de la Consejería afectada adoptar las medidas necesarias para la imputación presupuestaria de dichos compromisos. En caso contrario, se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía la propuesta y aprobación de los expedientes de transferencia de crédito que se consideren necesarios para dotar crédito suficiente y adecuado en la partida correspondiente.
3. Las transferencias que se aprueben de acuerdo con lo recogido en el párrafo anterior no estarán sujetas a la limitación establecida en el artículo 9.1, c), de esta Ley.
CAPÍTULO II
Transferencias y subvenciones
Artículo 22. De las transferencias y subvenciones.
La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en las disposiciones reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, según redacción dada por los artículos 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
Artículo 23. De las subvenciones nominativas.
1. Tendrán la consideración de subvenciones de asignación nominativa los créditos destinados a realizar aportaciones sin contraprestación directa para la Administración por parte de los beneficiarios destinadas a financiar actividades u operaciones singularizadas.
2. La efectividad de los créditos a los que se refiere el apartado anterior quedará sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.
Artículo 24. De las transferencias nominativas.
1. Tendrán la consideración de transferencias de asignación nominativa los créditos destinados a realizar aportaciones sin contraprestación directa para la Administración por parte de los beneficiarios destinadas a financiar actividades u operaciones no singularizadas, el beneficiario figurará nominativamente en los créditos del Presupuesto. A estos efectos se consideran transferencias de asignación nominativa las recogidas en el anexo II I de esta Ley.
2. Los citados créditos se librarán por doceavas partes iguales al principio de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la firma del Convenio se determine otra forma de libramiento.
3. Dichas asignaciones estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO III
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 25. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2002, es el fijado en el anexo II de esta Ley.
Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, a partir del 1 de enero de 2002, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos fijados en el anexo II de esta Ley.
Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de los Programas de Garantía Social, a partir del 1 de enero de 2002, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos fijados en el anexo II de esta Ley.
Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2002, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2002.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los "Gastos variables" se efectuará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a "Otros gastos" y, en su caso, personal complementario, se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.
2. A los centros que impartan el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera, 3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Enseñanza Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de Segundo Grado, Ciclos Formativos de Grado Superior, 19,50 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2002.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de "Otros gastos". La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior ala resultante de minorar en 3.898,89 euros, el importe correspondiente al componente de "Otros gastos" de los módulos económicos fijados en el anexo II de esta Ley.
4. Se faculta a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes para fijar las relaciones profesor/ unidades concertadas adecuadas para impartir el plan
de estudios vigentes en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas semanales, no pudiendo la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargos directivos ola antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II de esta Ley.
5. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta el momento de entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
6. A los centros concertados de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motórica, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adecuado. El importe anual de la ayuda será de 1.072,81 euros por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios del curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
CAPÍTULO IV
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 26. De los créditos financiados con recursos afectados.
1. Los créditos para gastos financiados con recursos afectados se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.
2. Se autoriza a la Intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente concedidos.
3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable.
4. La ejecución de pagos en los expedientes de gastos imputados a los créditos generados por ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, en los términos previstos en el artículo 11.3 de esta Ley, quedará condicionada a la acreditación previa del reconocimiento del derecho o la existencia formal de compromiso firme de aportación de los ingresos que motivaron la generación.
Artículo 27. De los planes de obras.
La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los planes de obras se efectuará a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se dicten en su caso.
CAPÍTULO V
De la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 28. Autonomía en la gestión económica.
1. Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En tanto no se dicte la normativa reglamentaria prevista en el párrafo anterior, el procedimiento presupuestario de gestión de los créditos de gasto y de los ingresos de los centros a que el presente artículo se refiere continuará siendo el regulado en la normativa estatal.
3. Dado el carácter "en firme" de los fondos recibidos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y figurará como saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.
4. Los saldos de tesorería que arrojen las cuentas de gestión a 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestario procedentes de operaciones de gastos de funcionamiento afectados por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja por recursos librados con cargo al concepto 229 podrán incorporarse como remanentes de crédito al ejercicio siguiente.
La Consejería de Hacienda y Economía procederá a regular el procedimiento de la incorporación de los saldos de tesorería recogidos en el apartado anterior. Dicho procedimiento se adecuará a las disposiciones reglamentarias que en materia de autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dicte la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.
CAPÍTULO VI
Del régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja
Artículo 29. Principios generales.
1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Con tal fin, deberá disponer de los recursos suficientes para el desempeño de las funciones que tenga atribuidas.
2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económicopresupuestaria el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, o, en su caso, la propia Ley de Hacienda que pudiera dictar la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en sus propios Estatutos o de las adaptaciones que se pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Española y el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad Autónoma.
El diseño presupuestario realizado para el 2002 ha tenido en cuenta distintos aspectos que ha tratado de conjugar con el fin de salvaguardar el marco de estabilidad. Por una parte, se ha considerado la moderación del crecimiento económico, que aun manteniéndose en niveles aceptables en España, acusa la recesión a nivel internacional. Por otra, el impulso de determinados programas de gastos e inversiones, imprescindibles para seguir ganando competitividad y mayores cuotas de bienestar.
Por otra parte, el ejercicio 2002 marca el inicio de una nueva etapa en la financiación de las Comunidades Autónomas. El modelo de financiación aprobado el 27 del pasado mes de julio por el Consejo de Política Fiscal y Financiera por unanimidad entre todas las Comunidades Autónomas de régimen común y el Estado, apuesta por un modelo financiero estable, con mayor cuota de autonomía financiera, y que dé un paso de gigante hacia la corresponsabilidad fiscal. Es un modelo que cede a los entes territoriales una autonomía política sin precedentes, equiparando techos competenciales y cediendo normativamente contenidos respecto a los tributos en 11 de las 13 figuras tributarias. Desde el punto de vista financiero, los ingresos que proporciona el sistema, dependerán fundamentalmente de la capacidad de generar recursos las propias Comunidades Autónomas.
Otro hecho singular que acontece en el 2002 es la entrada del euro. Por tanto, es el primer ejercicio en el que vamos a manejar la nueva moneda.
Los objetivos del presupuesto para el 2002 no se desvían de los establecidos para ejercicios anteriores, ya que las líneas de actuación económicas y sociales, que han tenido una incidencia tan positiva en cuanto a crecimiento, empleo y niveles de bienestar, siguen siendo las mismas, sin perjuicio de que en cada ejercicio se enfaticen unas u otras.
Por tanto, el impulso de inversiones productivas que incrementen la competitividad de nuestra región es un objetivo prioritario.
Otro objetivo, no menos importante, es la educación y formación, como inversión en recursos humanos a largo plazo en el primer caso, y como factor de empleabilidad y productividad a corto plazo en el segundo.
Los programas sociales siguen recibiendo una atención especial. Su potenciación es imprescindible para seguir mejorando el bienestar social de nuestra región.
La formación como base para la creación de empleo continúa siendo uno de los objetivos prioritarios. Por ello, a los programas de formación y ayudas al empleo, bien se ejecuten por la propia Administración, bien por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, se le continúa prestando una atención singular y prioritaria.
Respetuosos con las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, 76/1992 y 195/1994, entre otras, se ha tratado de acotar el contenido de la Ley a los aspectos propios de la misma.
Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes aspectos:
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad, siguiendo la sistemática ya utilizada en ejercicios anteriores, se articula en los títulos que a continuación se detallan:
En el título I, "De los créditos y sus modificaciones", se contienen las disposiciones relativas a la aprobación y modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio, constituyendo este título el fundamento de la Ley, por cuanto dota de eficacia jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración autonómica.
En él se recoge la regulación de las siguientes modificaciones presupuestarias: transferencias, generaciones, con referencias específicas a las provocadas por FEOGA-Garantía y la ADER, créditos ampliables e incorporaciones de crédito.
En particular se introducen modificaciones en las generaciones, al objeto de posibilitar que aquellos créditos que se hayan aplicado al presupuesto pueda procederse en el siguiente ejercicio a su generación.
Se mantienen determinadas disposiciones que regulan por una parte la aplicación al presupuesto de obligaciones generadas en ejercicios anteriores para su aplicación al corriente, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Por otra, se modifican determinados aspectos del nivel de vinculaciones, en especial en lo que afecta al capítulo I "Gastos de personal", proyectos de gasto, conciertos educativos y los créditos que se deriven de las modificaciones presupuestarias por generaciones e incorporaciones de crédito.
En el título II, "Procedimientos de gestión presupuestaria", se establecen los límites cuantitativos de los titulares de las Consejerías para la aprobación de gastos.
Asimismo se mantiene la regulación referente ala imputación de los compromisos de gastos de ejercicios anteriores, así como las transferencias y subvenciones, tratando de definirlas adecuadamente, así como regular las transferencias y subvenciones nominativas, evitando de esta manera las dudas de interpretación que surgían durante la gestión del presupuesto.
Se regulan de forma expresa la gestión presupuestaria de los presupuestos docentes, tanto públicos como privados, planes de obra, el régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja y de la Agencia de Desarrollo Económico.
El título I II, "De los créditos de personal", recoge todas las disposiciones relativas al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Tan sólo significar la actualización de retribuciones de altos cargos y la actualización salarial para el ejercicio del año 2002, cifrada en un 2 por 100.
El título IV, "De las operaciones financieras", que establece, al igual que en ejercicios anteriores, los límites para la concertación de operaciones de crédito a corto y a largo plazo, y la asunción de riesgos en avales, así como la competencia para su ejecución.
El título V, "Normas tributarias", hace referencia a la actualización de las tasas en un 2 por 100 para el año 2002, excepto para aquellas que, por disposición legal específica, se haya procedido a su actualización en el año 2001.
El título VI, "De la información al Parlamento", trata de establecer, regular y sistematizar la información que regularmente se ha de facilitar al Parlamento Regional.
TÍTULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
De los créditos y su financiación
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2002, integrados por:
a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que incluye al Parlamento, Consejo Consultivo y a su Administración General.
b) El presupuesto del ente de derecho público Consejo Económico y Social.
c) El presupuesto del ente de derecho público sujeto al derecho privado Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.
d) Los presupuestos de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en su capital:
"Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja" (SAICAR).
"Valdezcaray, Sociedad Anónima".
"Instituto Riojano de la Vivienda, Sociedad Anónima" (IRVI, S.A.).
"Prorioja, Sociedad Anónima".
Sociedad de Desarrollo Turístico de La Rioja (SODETUR).
e) Los presupuestos de las Fundaciones autonómicas.
Artículo 2. Aprobación de los estados de gastos e ingresos.
1. Para la ejecución de los programas de gastos integrados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma recogidos en el apartado a) del artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 535.443.832 euros.
2. Se aprueba el presupuesto del Consejo Económico y Social por un importe de 330.505 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
3. Se aprueba el presupuesto del ente público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja por un importe de 41.535.418 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
4. Se aprueban los presupuestos de las sociedades Mercantiles a las que se refiere el artículo 1, d), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas.
5. Se aprueba el presupuesto de la Fundación autonómica que recoge sus estimaciones de ingresos y de gastos que seguidamente se relaciona:
Fundación Riojana para la Sociedad del Conocimiento (FUNDARCO).
Artículo 3. De la financiación de los créditos.
Los créditos aprobados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior, que ascienden a 577.309.755 euros, se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe de 488.592.181 euros.
b) Con las transferencias internas entre los distintos entes, que ascienden a 37.188.541 euros.
c) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 49 de la presente Ley.
La distribución por organismos es la siguiente:
Ver TABLA 1
Artículo 4. Distribución funcional del estado de gastos.
Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los programas de gastos de los presupuestos de los entes referidos en los apartados a), b) y c) del artículo 1 de esta Ley se integran en Grupos de Funciones, en atención a las actividades a realizar, y según desglose que se detalla:
Artículo 5. Beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja ascienden a 1.713.000 euros.
Artículo 6. Imputación de obligaciones.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. El Consejero de Hacienda y Economía podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.
CAPÍTULO II
Normas de modificación de los créditos
presupuestarios
Artículo 7. Principios generales.
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.
2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección, servicio, centro presupuestario, organismo autónomo o empresa pública a que se refiere, así como el programa, capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria razonada, las circunstancias que la justifican y las desviaciones que en la ejecución de los programas de gasto puedan producirse, así como la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto que se vean afectados.
3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al capítulo I del estado de gastos de la Administración General exigirán informe previo de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.
4. Las limitaciones señaladas en el artículo 9 de esta Ley se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
Artículo 8. Vinculación de los créditos.
1. Los créditos aprobados en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma tendrán carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de servicio o centro según el nivel de desagregación, programa de gasto y concepto presupuestario respectivamente, con las siguientes excepciones:
a) Los gastos en bienes corrientes y servicios, inversiones reales y los códigos económicos 46 y 76 tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
b) El capítulo¡ "Gastos de personal", tendrá carácter vinculante a nivel de capítulo y servicio presupuestario, excepto los créditos del "personal docente", que lo serán a nivel de artículo y servicio o centro presupuestario.
2. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que aparecen en el estado de gastos, los créditos que se detallan a continuación:
a) Los declarados ampliables.
b) Los generados en aplicación del apartado 1, a), del artículo 1 1 de esta Ley.
c) Los procedentes de las incorporaciones de crédito reguladas en el artículo 13 de esta Ley.
d) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas, los de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios del concepto 229 y los derivados de los conciertos educativos.
e) Las transferencias y subvenciones nominativas.
Las vinculaciones establecidas en los apartados b) y c) afectarán exclusivamente al importe de los créditos procedentes de las correspondientes modificaciones presupuestarias.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, tendrán la consideración de créditos vinculantes los proyectos o subproyectos de gasto recogidos en el anexo IV de esta Ley. A tales efectos, el proyecto o subproyecto quedará definido por su código, denominación e importe.
4. Estas vinculaciones no serán aplicables para las empresas públicas sometidas al régimen presupuestario, las cuales se regirán por lo establecido en su propia Ley de creación.
Artículo 9. Transferencias de crédito.
1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas alas siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de personal, incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes ni las correspondientes a subvenciones y transferencias nominativas, ni a los créditos ampliables.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, por el traspaso de competencias ala Comunidad Autónoma, o por créditos de un mismo código presupuestario que afecten a niveles de vinculación distintos.
Artículo 10. Retenciones de crédito.
1. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que, a propuesta de cada Consejería, pueda establecer la no disponibilidad de créditos para financiar proyectos o programas de gasto de interés general para la Comunidad Autónoma.
2. A estos efectos, las minoraciones propuestas por cada Consejería en un expediente de modificación presupuestaria por transferencia de crédito, y siempre que éstas no se aprueben total o parcialmente, se podrá proceder a retener el crédito según lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 11. Generaciones de crédito.
1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma de La Rioja, gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.
Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la Comunidad Autónoma de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones asumidas, genere un derecho económico exigible por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
2. Para proceder a la generación de crédito, serán requisitos indispensables:
a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.
b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), la efectiva recaudación de los derechos.
3. Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 2 de este artículo.
4. La generación de créditos realizada en función de las aportaciones o compromisos firmes de carácter finalista únicamente podrá realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, no pudiendo ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtienen.
En este supuesto, junto a los ingresos previstos en el párrafo a) del apartado primero de este artículo, podrá utilizarse como recurso financiero de la modificación el remanente líquido de tesorería afectado en aquellos casos en que la modificación presupuestaria no pueda tramitarse como incorporación de créditos.
5. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines de la entidad de derecho público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER) se generarán en las asignaciones presupuestarias de ésta, de acuerdo con la naturaleza de las aportaciones.
6. La generación de créditos por enajenación de bienes inmuebles o activos financieros únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital destinadas a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la prestación del servicio.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, se faculta al Consejero de Hacienda y Economía, con carácter excepcional, y previo informe favorable de la Dirección General de Economía y Presupuestos a generar crédito en atenciones distintas a aquellas para las que se obtienen.
Artículo 12. Créditos ampliables.
1. Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:
a) Las cuotas a la Seguridad Social y el complemento familiar, excepto del personal docente.
b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de los funcionarios públicos.
c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida proveniente de tasas, exacciones parafiscales o precios que doten conceptos integrados en el estado de gastos del presupuesto.
2. Cuando los créditos ampliables se financien con minoraciones del presupuesto vigente, la modificación presupuestaria correspondiente tendrá la consideración de transferencia de crédito.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.1, apartado b), los créditos ampliables podrán minorarse únicamente para financiar otros créditos de la misma consideración. Dichos expedientes se tramitarán como transferencias de crédito.
Artículo 13. Incorporación de créditos.
1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria sólo podrán ser utilizados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde y para la misma naturaleza que motivó la aprobación.
2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario, no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos para operaciones de capital.
3. Asimismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.
No obstante, la obligatoriedad señalada en el apartado anterior quedará condicionada al reconocimiento de los derechos correspondientes en el ejercicio de procedencia.
4. La incorporación de remanentes quedará subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros
para ello. A estos efectos, se consideran recursos financieros:
a) El remanente líquido de tesorería no afectado. b) Operaciones de endeudamiento a que se refiere la disposición adicional cuarta de esta Ley.
5. En el caso de incorporación de remanentes de créditos para gastos con financiación afectada, se consideran recursos suficientes:
a) El remanente líquido de tesorería afectado. b) En su defecto, y en especial en cuanto a la parte financiable, en su caso, con recursos no afectados, por los recursos genéricos previstos en el apartado 4 de este artículo.
6. De los créditos incorporados según lo previsto en este artículo, el ente público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá hacer uso de aquellos saldos de crédito que se generen como consecuencia de las liberalizaciones de crédito que se produzcan durante el proceso de gestión presupuestaria.
Artículo 14. Alcance de las modificaciones.
La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.
Artículo 15. Créditos plurianuales.
1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital. b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de Ley. c) Las transferencias corrientes no comprendidas en la letra anterior que, en materia educativa, o relacionadas directamente con el curso escolar, tengan por objeto la financiación de gastos que hayan de extenderse a cursos académicos completos no coincidentes con el ejercicio económico anual, así como las ayudas ala investigación y las destinadas a acciones formativas. d) Gastos en bienes corrientes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año. e) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma. f) Arrendamientos de bienes inmuebles. g) Activos financieros.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b) y d) del número 2 del presente artículo no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que, en tales casos, se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del año a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.
Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
6. El Gobierno, a instancia del Consejero correspondiente, podrá autorizar la adquisición de compromisos de gastos de carácter plurianual, especificando la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto y el importe de cada anualidad, sin que le sea de aplicación lo establecido en el punto 3 de este artículo, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de suscribir Convenios o contratos-programas referidos a proyectos cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio presupuestario, y no exista crédito inicial en el presupuesto del ejercicio en que se suscriba.
b) Cuando se trate de conceder subvenciones de capital que se refieran al fomento de actuaciones cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio presupuestario, y no exista crédito inicial en el presupuesto del ejercicio en que se suscriba.
7. En estos casos, los compromisos de gastos que adquiera el órgano competente una vez obtenida la autorización ala que se refiere el punto anterior, deberán anualizarse conforme al programa de ejecución de la inversión subvencionable, salvo en los contratos-programas cuyos fines se extiendan a un plazo superior, cuyas anualidades responderán al plan financiero que se recoja en el mismo.
8. Previo a los compromisos de gastos que se deriven de lo establecido en el apartado 6 de este artículo, será preceptivo informe de la Dirección General de Economía y Presupuestos, el cual versará sobre las repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven para años posteriores.
9. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo 16. Competencias del Gobierno.
Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía y a iniciativa de las Consejerías afectadas:
a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma o diferentes Consejerías, con excepción de los créditos que afecten a gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios y transferencias corrientes, así como aquellos que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya autorización requiera el acuerdo del Gobierno.
b) Autorizar las transferencias de los créditos que afecten a los proyectos o subproyectos de gasto vinculantes recogidos en el anexo IV, tanto si son aumentos como disminuciones de los mismos.
c) Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos recogidos en el artículo 17, punto 1, apartado b), cuando exista discrepancia con el informe de la Intervención General.
Artículo 17. Competencias de la Consejería de Hacienda y Economía.
1. Corresponde ala Consejería de Hacienda y Economía, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:
a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que estos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención.
b) Autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:
1) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia del Gobierno y de los titulares de las Consejerías previstas en el apartado a) del artículo 16 y en el punto uno, apartado a), del artículo 18 de esta Ley, respectivamente.
2) Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 13 de esta Ley de Presupuestos.
3) Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los artículos 11 y 12 respectivamente de esta Ley de Presupuestos, con excepción de las competencias atribuidas a las Consejerías en el artículo 18.1, c).
4) Las habilitaciones de créditos por traspaso de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado a los que hace referencia la disposición adicional quinta de esta Ley.
5) Las modificaciones técnicas al presupuesto.
2. La Consejería de Hacienda y Economía dará cuenta al Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.
Artículo 18. Competencias de los titulares de las Consejerías.
1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias entre créditos de uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a uno o varios servicios u organismos autónomos de la misma Consejería, siempre que no afecten a créditos de personal, operaciones de capital, subvenciones y transferencias nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
A estos efectos, se entenderá que no suponen desviación de los objetivos del programa de gasto aquellas transferencias cuya minoración, sumada alas que pudieran haberse realizado con anterioridad durante el mismo ejercicio presupuestario, no supere el 20 por 100 de los créditos iniciales aprobados por el Parlamento para la totalidad del programa de gasto.
b) Reposición de créditos por reintegro de pagos indebidos.
c) Las generaciones de crédito que se deriven de los Fondos Europeos de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía.
2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, punto 1, apartado a), de esta Ley.
3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la Consejería de Hacienda y Economía para instrumentar su ejecución.
TÍTULO II
Procedimiento de gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
Ejecución de gastos
Artículo 19. Aprobación de gastos.
1. La aprobación de gastos corresponderá, en todo caso, al titular de la Consejería o al Presidente del organismo autónomo.
2. El titular de la Consejería o Presidente del organismo autónomo necesitará autorización previa del Gobierno en los siguientes supuestos:
a) Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en bienes corrientes y servicios e inversiones reales sea superior a 1.500.000 euros.
b) Cuando el gasto a aprobar en transferencias corrientes y de capital sea superior a 600.000 euros.
c) Los expedientes de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previsto a los que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 20. Compromiso y liquidación del gasto.
Compete al titular de la Consejería o al Presidente del organismo autónomo comprometer y liquidar los gastos propios de los servicios a su cargo, así como interesar del Consejero de Hacienda y Economía la ordenación de los pagos correspondientes.
Artículo 21. Compromisos de gasto de ejercicios anteriores.
1. Se imputará a los créditos del ejercicio presupuestario los compromisos de gasto adquiridos en ejercicios anteriores, y que hayan sido objeto de adecuada contabilidad en su ejercicio de procedencia.
2. En aquellos casos en que no exista crédito suficiente o adecuado en el ejercicio actual, corresponderá al titular de la Consejería afectada adoptar las medidas necesarias para la imputación presupuestaria de dichos compromisos. En caso contrario, se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía la propuesta y aprobación de los expedientes de transferencia de crédito que se consideren necesarios para dotar crédito suficiente y adecuado en la partida correspondiente.
3. Las transferencias que se aprueben de acuerdo con lo recogido en el párrafo anterior no estarán sujetas a la limitación establecida en el artículo 9.1, c), de esta Ley.
CAPÍTULO II
Transferencias y subvenciones
Artículo 22. De las transferencias y subvenciones.
La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en las disposiciones reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, según redacción dada por los artículos 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
Artículo 23. De las subvenciones nominativas.
1. Tendrán la consideración de subvenciones de asignación nominativa los créditos destinados a realizar aportaciones sin contraprestación directa para la Administración por parte de los beneficiarios destinadas a financiar actividades u operaciones singularizadas.
2. La efectividad de los créditos a los que se refiere el apartado anterior quedará sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.
Artículo 24. De las transferencias nominativas.
1. Tendrán la consideración de transferencias de asignación nominativa los créditos destinados a realizar aportaciones sin contraprestación directa para la Administración por parte de los beneficiarios destinadas a financiar actividades u operaciones no singularizadas, el beneficiario figurará nominativamente en los créditos del Presupuesto. A estos efectos se consideran transferencias de asignación nominativa las recogidas en el anexo II I de esta Ley.
2. Los citados créditos se librarán por doceavas partes iguales al principio de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la firma del Convenio se determine otra forma de libramiento.
3. Dichas asignaciones estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO III
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 25. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2002, es el fijado en el anexo II de esta Ley.
Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, a partir del 1 de enero de 2002, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos fijados en el anexo II de esta Ley.
Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de los Programas de Garantía Social, a partir del 1 de enero de 2002, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos fijados en el anexo II de esta Ley.
Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2002, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2002.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los "Gastos variables" se efectuará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a "Otros gastos" y, en su caso, personal complementario, se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.
2. A los centros que impartan el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera, 3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Enseñanza Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de Segundo Grado, Ciclos Formativos de Grado Superior, 19,50 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2002.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de "Otros gastos". La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior ala resultante de minorar en 3.898,89 euros, el importe correspondiente al componente de "Otros gastos" de los módulos económicos fijados en el anexo II de esta Ley.
4. Se faculta a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes para fijar las relaciones profesor/ unidades concertadas adecuadas para impartir el plan
de estudios vigentes en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas semanales, no pudiendo la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargos directivos ola antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II de esta Ley.
5. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta el momento de entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
6. A los centros concertados de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motórica, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adecuado. El importe anual de la ayuda será de 1.072,81 euros por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios del curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
CAPÍTULO IV
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 26. De los créditos financiados con recursos afectados.
1. Los créditos para gastos financiados con recursos afectados se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.
2. Se autoriza a la Intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente concedidos.
3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable.
4. La ejecución de pagos en los expedientes de gastos imputados a los créditos generados por ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, en los términos previstos en el artículo 11.3 de esta Ley, quedará condicionada a la acreditación previa del reconocimiento del derecho o la existencia formal de compromiso firme de aportación de los ingresos que motivaron la generación.
Artículo 27. De los planes de obras.
La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los planes de obras se efectuará a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se dicten en su caso.
CAPÍTULO V
De la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 28. Autonomía en la gestión económica.
1. Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En tanto no se dicte la normativa reglamentaria prevista en el párrafo anterior, el procedimiento presupuestario de gestión de los créditos de gasto y de los ingresos de los centros a que el presente artículo se refiere continuará siendo el regulado en la normativa estatal.
3. Dado el carácter "en firme" de los fondos recibidos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y figurará como saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.
4. Los saldos de tesorería que arrojen las cuentas de gestión a 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestario procedentes de operaciones de gastos de funcionamiento afectados por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja por recursos librados con cargo al concepto 229 podrán incorporarse como remanentes de crédito al ejercicio siguiente.
La Consejería de Hacienda y Economía procederá a regular el procedimiento de la incorporación de los saldos de tesorería recogidos en el apartado anterior. Dicho procedimiento se adecuará a las disposiciones reglamentarias que en materia de autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dicte la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.
CAPÍTULO VI
Del régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja
Artículo 29. Principios generales.
1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Con tal fin, deberá disponer de los recursos suficientes para el desempeño de las funciones que tenga atribuidas.
2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económicopresupuestaria el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, o, en su caso, la propia Ley de Hacienda que pudiera dictar la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en sus propios Estatutos o de las adaptaciones que se pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.

