Ficha
Nº de Disposición:
6/2002
BOE:
43/2003
Fecha Disposición:
27/12/2002
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
- TÍTULO I De la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones
- CAPÍTULO I Los créditos iniciales y su financiación
- Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.
- Artículo 2. Presupuestos de la Administración general y de los organismos autónomos.
- Artículo 3. Presupuesto de las sociedades públicas. Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles. Los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 419.863.000 euros, de acuerdo con la distribución que se indica: Dos. Presupuesto de los restantes entes públicos. Los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos a que se refiere la letra d) del artículo alcanzan un total de 463.902.000 euros, detallados como sigue: Ver TABLA 7
- Artículo 6. Vinculación de créditos.
- Artículo 9. Adecuación de créditos.
- TÍTULO II
- Artículo 1 1. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.
- Artículo 13. Retribuciones de los altos cargos.
- Artículo 15. Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerias.
- Artículo 16. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] 4/1988 de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
- Artículo 17. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
- CAPÍTULO II Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
- Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.
- Artículo 19. Otras normas comunes.
- Artículo 20. Relaciones depuestos de trabajo.
- Artículo 21. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario .
- Artículo 22. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.
- Artículo 23. Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.
- TÍTULO III
- CAPÍTULO I Operaciones de crédito
- Artículo 28. Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.
- Artículo 30. Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.
- CAPÍTULO II Afianzamiento por aval
- Artículo 31. Avales.
- CAPÍTULO CÍNICO Tributos propios
- Artículo 32. Tasas.
- Artículo 34. Impuesto sobre la contaminación atmosférica. Modificación de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica.
- Artículo 38. Autorización del Congelo de la Monta para contratar.
- Artículo 39. Tratamiento de los créditos para expropiaciones.
- Artículo 40. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.
- Artículo 41. Concesión directa de ayudas y subvenciones.
- Artículo 42. Pago y garantías de las ayudas y subvenciones.
- Artículo 43. órdenes de ayudas y subvenciones.
- Artículo 44. Expedientes de dotación artística.
- Disposición adicional segunda. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.
- Disposición adicional quinta. Complemento variable de la renta de integración social de Galicia.
- Disposición adicional sexta. Fondo de Cooperación Local.
- Disposición adicional décima. Fondo destinado a la mejora y modernización de los servicios públicos.
- Disposición adicional undécima. Suba de las retribuciones para la modernización de la administración.
- Disposición adicional duodécima. Otros incrementos retributivos.
- Disposición adicional decimotercera. Estatuto de la capitalización.
- Disposición adicional decimocuarta. Atención de gas- tos derivados del accidente del buque Prestada.
- Disposición final segunda. Vigencia permanente.
- Disposición final tercera. Entrada en vigor.
LEY[Comunidad Autónoma de Galicia] 6/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003.
1
Los presupuestos generales del año 2003 incorporan las líneas básicas de orientación de la política económica de la Xunta de Galicia durante los pasados ejercicios, con las salvedades necesarias para adaptarlas a las características del actual ciclo económico.
Esa orientación determina que, junto a la implantación de las bases que faciliten el crecimiento estable de la economía gallega, que es un proceso de horizonte no cerrado, sean tomados en consideración los efectos que sobre un plazo más corto podrían derivarse de la situación de desaceleración económica que atravesamos.
El mantenimiento de unas finanzas públicas saneadas se apoyará en el seguimiento de principios de estabilidad presupuestaria que faciliten la estabilidad macroeconómica y las posibilidades de conseguir un crecimiento regular de la actividad económica. Esos principios deben, sin embargo, considerarse dotados de la flexibilidad necesaria para ser ajustados, dentro de los límites establecidos, a las necesidades que se desprenden de economías singularizadas y de situaciones cíclicas concretas.
Las partidas de gasto destinadas a inversiones de capital de carácter productivo, concebidos como prioridad estratégica dirigida a mejorar la competitividad y el potencial de desarrollo, y por medio de las mismas a la elevación de las rentas y ala creación de empleo, se ven considerablemente reforzadas. Las inversiones en infraestructuras generales, pero también la inversión en capital humano a través del gasto en educación y formación, tienen una importante participación en estos presupuestos.
Las políticas de gasto social mantienen igualmente una presencia destacada, y son abordadas desde el reconocimiento del papel fundamental que desempeñan como mecanismos reequilibradores que refuerzan la cohesión interna y proporcionan solidez al entramado de las sociedades donde son desarrolladas.
En un escenario donde al moderado crecimiento de los ingresos hay que añadir la ausencia de déficit, unas propuestas semejantes no serían posibles sin la utilización de criterios muy exigentes de austeridad y racionalización en los procesos de asignación de recursos, especialmente acentuados en la elaboración de estos presupuestos.
2
En lo que respecta al texto articulado de la ley, se mantiene la estructura seguida tradicionalmente en su elaboración, y los diferentes títulos en que está dividido agrupan con criterios de identidad material disposiciones referentes a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, a la regulación de los gastos de personal, al tratamiento de las operaciones de endeudamiento y garantía, a las normas de carácter tributario y al desarrollo de la gestión presupuestaria, incluyendo finalmente diversas disposiciones adicionales que cierran el contenido de la ley.
Dentro de ese conjunto cabría destacar, como novedades más significativas, la autorización de incrementos retributivos para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, la configuración del marco que afecta a los límites de las operaciones de endeudamiento, la elevación de los tipos de las tasas de cuantía fija y las modificaciones del tipo de gravamen del canon de saneamiento y de la tarifa del impuesto sobre la contaminación atmosférica, la autorización conferida al Consello de la Xunta para la constitución de una sociedad pública que tendrá por objeto la construcción, y en su caso explotación, de un tramo de la autopista Santiago de Compostela-Ourense y, por último, la incorporación de determinados elementos de decisión al proceso de formación de las iniciativas normativas de la Xunta de Galicia que comporten crecimiento de gasto.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003.
TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
Los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.
El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2003, en los que se integran:
a) Los presupuestos de la Administración general.
b) Los presupuestos de los organismos autónomos.
c) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.
d) Los presupuestos de las demás sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 2. Presupuestos de la Administración general y de los organismos autónomos.
Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 7.749.073.962 euros, distribuidos de la forma siguiente:
Ver TABLA 1
Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos representan 2.388.673.433 euros, distribuidos según el siguiente detalle:
Ver TABLA 2
Ver TABLA 3
Ver TABLA 3-1
Tres. La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es la siguiente:
Ver TABLA 4
Ver TABLA 4-1
Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 7.749.073.962 euros, distribuidas de la siguiente forma:
Ver TABLA 5
Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 42.1 1 1.364 euros, con arreglo al siguiente desglose:
Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 6.920.735 euros.
Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autónoma): 10.041.197 euros.
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 25.149.432 euros.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 1 5.030.682,93 euros.
Ver TABLA 6
Artículo 3. Presupuesto de las sociedades públicas.
Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles. Los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 419.863.000 euros, de acuerdo con la distribución que se indica:
Dos. Presupuesto de los restantes entes públicos. Los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos a que se refiere la letra d) del artículo alcanzan un total de 463.902.000 euros, detallados como sigue:
Ver TABLA 7
Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.
Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades públicas que se indican a continuación, en euros, con cargo a los presupuestos de gastos de las consellerías o de los organismos autónomos a que figuran adscritas:
Ver TABLA 8
Ver TABLA 8-1
CAPÍTULO II
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 4. Régimen general de las modificaciones presupuestarias.
Uno. Las modificaciones de créditos presupuestarios únicamente podrán ser autorizadas de acuerdo con los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo.
Dos. Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.
A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de
7 de octubre, se le adjuntará una breve explicación de las causas que motivan la modificación.
Artículo 5. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y con validez exclusiva para el año 2003, se atribuyen al conselleiro de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores, que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea. b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica. c) Para incorporaral crédito 16.03.212A.481.1 (risga), del presupuesto del año 2003, el crédito 16.03.212A.481.1 del año 2002, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiera alcanzado la fase "O" en contabilidad. d) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas, precios públicos y privados respecto de las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas consellerías en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, conforme a lo previsto en el artículo 9. e) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos. f) Para generar crédito en el programa 531 B, "Imprevistos y funciones no clasificadas", por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores por participación en los ingresos del Estado y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto. g) Para generar crédito, en la aplicación presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros. h) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 1 1/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados. i) Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiación, en el supuesto previsto en el artículo 39 de la presente ley. j) Para generar crédito en la sección 09, Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996. k) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:
1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:
30, "Tasas administrativas".
37, "Ingresos por ensayos clínicos".
36, "Prestaciones de servicios sanitarios", y 39, "Otros ingresos", computados conjuntamente.
2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a las aportaciones de las corporaciones locales destinadas ala financiación de sus centros y servicios sanitarios transferidos ala Comunidad Autónoma.
I) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.
En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubieran superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.
m) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
n) Para realizar las adaptaciones técnicas y transferencias de crédito que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.
Artículo 6. Vinculación de créditos.
Uno. Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:
120.20, "Sustituciones de personal no docente".
120.21, "Sustituciones de personal docente".
120.22, "Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes".
121.07, "Sexenios".
130.02, "Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad".
131, "Personal laboral temporal (Otro personal)".
132, "Personal laboral temporal (Plan FIN)".
133, "Personal laboral temporal (Profesores de religión)".
134, "Personal laboral temporal (EE13)".
135, "Personal laboral (ESE)>>.
202, "Alquiler de edificios y otras construcciones".
220.03, "Diario Oficial de Galicia".
222.00, "Comunicaciones telefónicas".
223.08, "Transporte escolar".
226.01, "Atenciones protocolarias y representativas".
226.02, "Publicidad y propaganda".
226.06, "Reuniones y conferencias".
226.99, "Otros".
226.13, "Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas".
227.00, "Limpieza y aseo".
227.01, "Seguridad".
227.06, "Estudios y trabajos técnicos".
La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 06.03.41313.600.2 y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI denominadas "Obra nueva por mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.".
Dos. Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el conselleiro de Economía y Hacienda.
Artículo 7. Créditos ampliables.
Con independencia de los supuestos previstos en el punto 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, durante el año 2003 tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:
a) Los incluidos en la aplicación 05.03.531A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.
b) Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autol liquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.
d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.
e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el periodo voluntario.
f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.
g) Los incluidos en la aplicación 14.02.212A.486.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
h) Los incluidos en la aplicación 21.01.81 113.760.2 con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores que corresponde al Fondo de Cooperación Local.
i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, "Sustituciones de personal no docente", 120.21, "Sustituciones de personal docente", 120.22, "Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes", y 131, "Personal laboral temporal (Otro personal)", que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia consellería u organismo autónomo.
Artículo 8. Transferencias de crédito.
Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, durante el año 2003 no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.
Esa restricción no será de aplicación a los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.
Dos. Por lo que se refiere alas secciones 07, "Educación y Ordenación Universitaria", 11, "Sanidad", 14, "Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud", 15, "Medio Ambiente", y 16, "Asuntos Sociales", en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el punto anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20 por 100 para el Servicio Gallego de Salud.
En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaran créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.
Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2003 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias:
226.02, "Publicidad y propaganda".
227.06, "Estudios y trabajos técnicos".
Esas limitaciones no afectarán al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que deba ser conocida por los usuarios, por lo que respecta a la aplicación 226.02, o cuando vengan originadas por necesidades de realización de pruebas de laboratorio en centros externos, en lo referente ala aplicación 227.06.
Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.
Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente ala clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud
no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.
Seis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consellería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20 por 100.
Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando afecten al capítulo I de gastos.
b) Cuando se refieran a la sección 23, "Gastos de diversas consolarías>>.
c) Cuando afecten al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.
d) Cuando correspondan ala gestión de los fondos finalistas, procedentes de la Administración general del Estado, correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en el ámbito de las políticas activas de empleo.
e) Cuando se refieran a los proyectos que figuran en los anexos de inversiones y de transferencias con la denominación "Cofinanciación incorporación fondos europeos".
Siete. Los expedientes de transferencias de crédito incluirán en todos los casos informe de la intervención delegada referente al menos a los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en las normas concordantes, sobre las limitaciones que afectan a las transferencias de crédito.
b) Adecuación y disponibilidad del crédito que se pretende aminorar.
c) Cualquier otra cuestión relacionada con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de transferencias de crédito.
Ocho. Los expedientes que se tramiten para la autorización de transferencias de crédito desde las partidas correspondientes al Plan de crecimiento y empleo que figuran en la memoria de objetivos y programas de estos presupuestos habrán de incluir informe de la Dirección General de Planificación Económica y Fondos Comunitarios.
Artículo 9. Adecuación de créditos.
Para facilitar la consecución del equilibrio económicofinanciero en la ejecución del presupuesto para el año 2003, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.1) de la presente ley, el Consello de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.
TÍTULO II
Artículo 1 1. Criterios retributivos aplicables al personal
al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido
a la legislación laboral.
Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2002, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.
Dos. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2 por 100 con respecto al del ejercicio de 2002, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.
Tres. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y lo dispuesto en la presente ley.
Cuatro. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Cinco. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de
las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 12. Criterios retributivos en materia de personal laboral.
La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el punto Cuatro del artículo 10 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto a la correspondiente al año 2002, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2002 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2003 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 13. Retribuciones de los altos cargos.
Uno. Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 2003 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente:
Presidente: 76.753,56 euros.
Conselleiros: 63.204,48 euros.
Secretarios generales, Directores generales y asimilados: 50.318,88 euros.
Dos. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto Uno de este artículo para los conselleiros, salvo las correspondientes al conselleiro mayor, que se fijan para el año 2003 en 67.261,32 euros.
Tres. Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2003 en las siguientes cuantías:
Presidente: 67.261,32 euros.
Consoláramos 63.204,48 euros.
Cuatro. Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas inicialmente por el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consellería a que se encuentren adscritos.
Artículo 14. Complemento personal.
Los funcionarios de carrera designados para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar ala consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuvieran una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente ala diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le corresponda por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.
El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.
El reconocimiento del derecho ala percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 15. Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerias.
Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías para el año 2003 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.
Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 16. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] 4/1988 de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 2003 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno
de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Ver TABLA 9
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989. Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Ver TABLA 10
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 con respecto a la aprobada para el ejercicio del año 2002, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de la presente ley. e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.
El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de las Consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto alas valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta de la consellería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2003, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Aún en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados ala condición de funcionario de carrera.
Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 17. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
Uno. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 16.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria secundados de dicho Real
Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2 por 100 respecto del importe aprobado para el ejercicio de 2002.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 10. Uno de la presente ley.
CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 19. Otras normas comunes.
Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2002 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 2/2002 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, experimentarán en el año 2003 un incremento del 2 por 100 sobre las percibidas en el año anterior.
Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2003 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública a propuesta de las consellerías interesadas.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
La Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.
Artículo 20. Relaciones depuestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2003 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas alas previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley.
Artículo 21. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario .
Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
c) Las universidades de Galicia.
d) Las fundaciones públicas sanitarias.
e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
f) Las fundaciones en que exista aportación mayoritaria a su dotación por parte de la Comunidad Autónoma.
Dos. Con carácter previo alas negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2003, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2002.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse ala Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2002.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto Uno de este artículo.
Tres. A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
a) La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
b) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por
tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
d) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el punto Uno de este artículo, las consellerías, organismos y entes remitirán a las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2003 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere ala determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2003 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 22. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.
En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.
Excepcionalmente, el Consello de la Xunta podrá autorizar la inclusión de cláusulas indemnizatorias que garanticen hasta un 15 por 100 de las retribuciones que se percibirían desde la extinción anticipada de la relación laboral hasta el término inicialmente previsto como duración del contrato, con un máximo de doce mensualidades.
En cualquier caso, cuando la extinción de la relación laboral tuviera lugar dentro de los últimos doce meses de vigencia del vínculo contractual, la única indemnización aplicable será la prevista en el primer párrafo de este artículo.
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Los presupuestos generales del año 2003 incorporan las líneas básicas de orientación de la política económica de la Xunta de Galicia durante los pasados ejercicios, con las salvedades necesarias para adaptarlas a las características del actual ciclo económico.
Esa orientación determina que, junto a la implantación de las bases que faciliten el crecimiento estable de la economía gallega, que es un proceso de horizonte no cerrado, sean tomados en consideración los efectos que sobre un plazo más corto podrían derivarse de la situación de desaceleración económica que atravesamos.
El mantenimiento de unas finanzas públicas saneadas se apoyará en el seguimiento de principios de estabilidad presupuestaria que faciliten la estabilidad macroeconómica y las posibilidades de conseguir un crecimiento regular de la actividad económica. Esos principios deben, sin embargo, considerarse dotados de la flexibilidad necesaria para ser ajustados, dentro de los límites establecidos, a las necesidades que se desprenden de economías singularizadas y de situaciones cíclicas concretas.
Las partidas de gasto destinadas a inversiones de capital de carácter productivo, concebidos como prioridad estratégica dirigida a mejorar la competitividad y el potencial de desarrollo, y por medio de las mismas a la elevación de las rentas y ala creación de empleo, se ven considerablemente reforzadas. Las inversiones en infraestructuras generales, pero también la inversión en capital humano a través del gasto en educación y formación, tienen una importante participación en estos presupuestos.
Las políticas de gasto social mantienen igualmente una presencia destacada, y son abordadas desde el reconocimiento del papel fundamental que desempeñan como mecanismos reequilibradores que refuerzan la cohesión interna y proporcionan solidez al entramado de las sociedades donde son desarrolladas.
En un escenario donde al moderado crecimiento de los ingresos hay que añadir la ausencia de déficit, unas propuestas semejantes no serían posibles sin la utilización de criterios muy exigentes de austeridad y racionalización en los procesos de asignación de recursos, especialmente acentuados en la elaboración de estos presupuestos.
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En lo que respecta al texto articulado de la ley, se mantiene la estructura seguida tradicionalmente en su elaboración, y los diferentes títulos en que está dividido agrupan con criterios de identidad material disposiciones referentes a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, a la regulación de los gastos de personal, al tratamiento de las operaciones de endeudamiento y garantía, a las normas de carácter tributario y al desarrollo de la gestión presupuestaria, incluyendo finalmente diversas disposiciones adicionales que cierran el contenido de la ley.
Dentro de ese conjunto cabría destacar, como novedades más significativas, la autorización de incrementos retributivos para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, la configuración del marco que afecta a los límites de las operaciones de endeudamiento, la elevación de los tipos de las tasas de cuantía fija y las modificaciones del tipo de gravamen del canon de saneamiento y de la tarifa del impuesto sobre la contaminación atmosférica, la autorización conferida al Consello de la Xunta para la constitución de una sociedad pública que tendrá por objeto la construcción, y en su caso explotación, de un tramo de la autopista Santiago de Compostela-Ourense y, por último, la incorporación de determinados elementos de decisión al proceso de formación de las iniciativas normativas de la Xunta de Galicia que comporten crecimiento de gasto.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003.
TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
Los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.
El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2003, en los que se integran:
a) Los presupuestos de la Administración general.
b) Los presupuestos de los organismos autónomos.
c) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.
d) Los presupuestos de las demás sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 2. Presupuestos de la Administración general y de los organismos autónomos.
Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 7.749.073.962 euros, distribuidos de la forma siguiente:
Ver TABLA 1
Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos representan 2.388.673.433 euros, distribuidos según el siguiente detalle:
Ver TABLA 2
Ver TABLA 3
Ver TABLA 3-1
Tres. La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es la siguiente:
Ver TABLA 4
Ver TABLA 4-1
Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 7.749.073.962 euros, distribuidas de la siguiente forma:
Ver TABLA 5
Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 42.1 1 1.364 euros, con arreglo al siguiente desglose:
Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 6.920.735 euros.
Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autónoma): 10.041.197 euros.
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 25.149.432 euros.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 1 5.030.682,93 euros.
Ver TABLA 6
Artículo 3. Presupuesto de las sociedades públicas.
Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles. Los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 419.863.000 euros, de acuerdo con la distribución que se indica:
Dos. Presupuesto de los restantes entes públicos. Los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos a que se refiere la letra d) del artículo alcanzan un total de 463.902.000 euros, detallados como sigue:
Ver TABLA 7
Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.
Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades públicas que se indican a continuación, en euros, con cargo a los presupuestos de gastos de las consellerías o de los organismos autónomos a que figuran adscritas:
Ver TABLA 8
Ver TABLA 8-1
CAPÍTULO II
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 4. Régimen general de las modificaciones presupuestarias.
Uno. Las modificaciones de créditos presupuestarios únicamente podrán ser autorizadas de acuerdo con los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo.
Dos. Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.
A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de
7 de octubre, se le adjuntará una breve explicación de las causas que motivan la modificación.
Artículo 5. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y con validez exclusiva para el año 2003, se atribuyen al conselleiro de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores, que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea. b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica. c) Para incorporaral crédito 16.03.212A.481.1 (risga), del presupuesto del año 2003, el crédito 16.03.212A.481.1 del año 2002, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiera alcanzado la fase "O" en contabilidad. d) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas, precios públicos y privados respecto de las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas consellerías en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, conforme a lo previsto en el artículo 9. e) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos. f) Para generar crédito en el programa 531 B, "Imprevistos y funciones no clasificadas", por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores por participación en los ingresos del Estado y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto. g) Para generar crédito, en la aplicación presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros. h) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 1 1/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados. i) Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiación, en el supuesto previsto en el artículo 39 de la presente ley. j) Para generar crédito en la sección 09, Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996. k) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:
1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:
30, "Tasas administrativas".
37, "Ingresos por ensayos clínicos".
36, "Prestaciones de servicios sanitarios", y 39, "Otros ingresos", computados conjuntamente.
2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a las aportaciones de las corporaciones locales destinadas ala financiación de sus centros y servicios sanitarios transferidos ala Comunidad Autónoma.
I) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.
En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubieran superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.
m) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
n) Para realizar las adaptaciones técnicas y transferencias de crédito que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.
Artículo 6. Vinculación de créditos.
Uno. Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:
120.20, "Sustituciones de personal no docente".
120.21, "Sustituciones de personal docente".
120.22, "Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes".
121.07, "Sexenios".
130.02, "Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad".
131, "Personal laboral temporal (Otro personal)".
132, "Personal laboral temporal (Plan FIN)".
133, "Personal laboral temporal (Profesores de religión)".
134, "Personal laboral temporal (EE13)".
135, "Personal laboral (ESE)>>.
202, "Alquiler de edificios y otras construcciones".
220.03, "Diario Oficial de Galicia".
222.00, "Comunicaciones telefónicas".
223.08, "Transporte escolar".
226.01, "Atenciones protocolarias y representativas".
226.02, "Publicidad y propaganda".
226.06, "Reuniones y conferencias".
226.99, "Otros".
226.13, "Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas".
227.00, "Limpieza y aseo".
227.01, "Seguridad".
227.06, "Estudios y trabajos técnicos".
La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 06.03.41313.600.2 y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI denominadas "Obra nueva por mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.".
Dos. Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el conselleiro de Economía y Hacienda.
Artículo 7. Créditos ampliables.
Con independencia de los supuestos previstos en el punto 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, durante el año 2003 tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:
a) Los incluidos en la aplicación 05.03.531A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.
b) Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autol liquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.
d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.
e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el periodo voluntario.
f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.
g) Los incluidos en la aplicación 14.02.212A.486.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
h) Los incluidos en la aplicación 21.01.81 113.760.2 con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores que corresponde al Fondo de Cooperación Local.
i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, "Sustituciones de personal no docente", 120.21, "Sustituciones de personal docente", 120.22, "Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes", y 131, "Personal laboral temporal (Otro personal)", que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia consellería u organismo autónomo.
Artículo 8. Transferencias de crédito.
Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, durante el año 2003 no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.
Esa restricción no será de aplicación a los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.
Dos. Por lo que se refiere alas secciones 07, "Educación y Ordenación Universitaria", 11, "Sanidad", 14, "Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud", 15, "Medio Ambiente", y 16, "Asuntos Sociales", en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el punto anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20 por 100 para el Servicio Gallego de Salud.
En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaran créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.
Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2003 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias:
226.02, "Publicidad y propaganda".
227.06, "Estudios y trabajos técnicos".
Esas limitaciones no afectarán al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que deba ser conocida por los usuarios, por lo que respecta a la aplicación 226.02, o cuando vengan originadas por necesidades de realización de pruebas de laboratorio en centros externos, en lo referente ala aplicación 227.06.
Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.
Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente ala clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud
no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.
Seis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consellería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20 por 100.
Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando afecten al capítulo I de gastos.
b) Cuando se refieran a la sección 23, "Gastos de diversas consolarías>>.
c) Cuando afecten al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.
d) Cuando correspondan ala gestión de los fondos finalistas, procedentes de la Administración general del Estado, correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en el ámbito de las políticas activas de empleo.
e) Cuando se refieran a los proyectos que figuran en los anexos de inversiones y de transferencias con la denominación "Cofinanciación incorporación fondos europeos".
Siete. Los expedientes de transferencias de crédito incluirán en todos los casos informe de la intervención delegada referente al menos a los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en las normas concordantes, sobre las limitaciones que afectan a las transferencias de crédito.
b) Adecuación y disponibilidad del crédito que se pretende aminorar.
c) Cualquier otra cuestión relacionada con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de transferencias de crédito.
Ocho. Los expedientes que se tramiten para la autorización de transferencias de crédito desde las partidas correspondientes al Plan de crecimiento y empleo que figuran en la memoria de objetivos y programas de estos presupuestos habrán de incluir informe de la Dirección General de Planificación Económica y Fondos Comunitarios.
Artículo 9. Adecuación de créditos.
Para facilitar la consecución del equilibrio económicofinanciero en la ejecución del presupuesto para el año 2003, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.1) de la presente ley, el Consello de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.
TÍTULO II
Artículo 1 1. Criterios retributivos aplicables al personal
al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido
a la legislación laboral.
Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2002, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.
Dos. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2 por 100 con respecto al del ejercicio de 2002, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.
Tres. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y lo dispuesto en la presente ley.
Cuatro. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Cinco. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de
las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 12. Criterios retributivos en materia de personal laboral.
La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el punto Cuatro del artículo 10 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto a la correspondiente al año 2002, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2002 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2003 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 13. Retribuciones de los altos cargos.
Uno. Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 2003 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente:
Presidente: 76.753,56 euros.
Conselleiros: 63.204,48 euros.
Secretarios generales, Directores generales y asimilados: 50.318,88 euros.
Dos. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto Uno de este artículo para los conselleiros, salvo las correspondientes al conselleiro mayor, que se fijan para el año 2003 en 67.261,32 euros.
Tres. Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2003 en las siguientes cuantías:
Presidente: 67.261,32 euros.
Consoláramos 63.204,48 euros.
Cuatro. Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas inicialmente por el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consellería a que se encuentren adscritos.
Artículo 14. Complemento personal.
Los funcionarios de carrera designados para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar ala consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuvieran una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente ala diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le corresponda por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.
El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.
El reconocimiento del derecho ala percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 15. Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerias.
Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías para el año 2003 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.
Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 16. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] 4/1988 de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 2003 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno
de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Ver TABLA 9
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989. Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Ver TABLA 10
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 con respecto a la aprobada para el ejercicio del año 2002, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de la presente ley. e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.
El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de las Consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto alas valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta de la consellería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2003, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Aún en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados ala condición de funcionario de carrera.
Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 17. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
Uno. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 16.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria secundados de dicho Real
Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2 por 100 respecto del importe aprobado para el ejercicio de 2002.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 10. Uno de la presente ley.
CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 19. Otras normas comunes.
Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2002 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 2/2002 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, experimentarán en el año 2003 un incremento del 2 por 100 sobre las percibidas en el año anterior.
Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2003 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública a propuesta de las consellerías interesadas.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
La Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.
Artículo 20. Relaciones depuestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2003 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas alas previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley.
Artículo 21. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario .
Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
c) Las universidades de Galicia.
d) Las fundaciones públicas sanitarias.
e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley[Comunidad Autónoma de Galicia] de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
f) Las fundaciones en que exista aportación mayoritaria a su dotación por parte de la Comunidad Autónoma.
Dos. Con carácter previo alas negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2003, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2002.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse ala Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2002.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto Uno de este artículo.
Tres. A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
a) La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
b) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por
tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
d) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el punto Uno de este artículo, las consellerías, organismos y entes remitirán a las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2003 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere ala determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2003 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 22. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.
En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.
Excepcionalmente, el Consello de la Xunta podrá autorizar la inclusión de cláusulas indemnizatorias que garanticen hasta un 15 por 100 de las retribuciones que se percibirían desde la extinción anticipada de la relación laboral hasta el término inicialmente previsto como duración del contrato, con un máximo de doce mensualidades.
En cualquier caso, cuando la extinción de la relación laboral tuviera lugar dentro de los últimos doce meses de vigencia del vínculo contractual, la única indemnización aplicable será la prevista en el primer párrafo de este artículo.

