LEY 6/2003, de 27 de febrero, de Turismo de Aragón.

 

LEY 6/2003, de 27 de febrero, de Turismo de Aragón.

Nº de Disposición:
6/2003 
BOE:
90/2003 
Fecha Disposición:
27/02/2003 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN 
Categorias:

Índice

<<  <   Página 1/3  >  >> 


LEY [Comunidad Autónoma de Aragón] 6/2003, de 27 de febrero, de Turismo de Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

I

Esta Ley contiene el régimen jurídico general de la actividad turística en Aragón, en ejercicio de la competencia exclusiva reconocida a la Comunidad Autónoma en el artículo 35.1.37.' del Estatuto de Autonomi 1 a. Hasta ahora, únicamente se había hecho uso de esa competencia de forma fragmentaria, estableciendo por vía legal la disciplina turística y regulando por vía reglamentaria diversas cuestiones. Parece conveniente proceder ya a la formalización, en un único texto legal, de las normas que vertebran el turismo en Aragón, precisando los elementos esenciales de la organización administrativa, los instrumentos de ordenación y planificación de los recursos turísticos, el estatuto de las empresas afectadas, los medios de fomento y las correspondientes medidas de disciplina. De esta manera, la Ley ofrecerá la estructura fundamental del sector , determinante de la seguridad y estabilidad precisas para su desarrollo equilibrado.

La importancia de la Ley deriva delsignificado económico del turismo, que supone la mayor aportación

sectorial al producto interior bruto de la Comunidad Autónoma, con un diez por ciento delnúmero total de puestos de trabajo. El subsector más importante es, sin duda, el de la nieve, cuya potenciación internacional ha de merecer todo tipo de apoyo. La Ley ofrece instrumentos adecuados para ello, pero también atiende a las nuevas modalidades turísticas, que van consolidándose desde la pasada década.

El llamado turismo de negocios puede contar con localidades dotadas de un especial atractivo, habida cuenta de la facilidad de comunicaciones que propician especialmente la red de autopistas, el tren de alta velocidad y el establecimiento de nuevas rutas aéreas. El turismo de salud y el social cuentan con un espléndido marco de desarrollo en la red de balnearios aragoneses. Incluso las peregrinaciones religiosas, expresión de fe con tantas manifestaciones en nuestro territorio, merecen respetuosamente un adecuado tratamiento. Particular atención debe merecer, en todo caso, el turismo rural, que, cada vez con mayor fundamento, se presenta como una herramienta eficaz de reequilibrio territorial en nuestra Comunidad Autónoma.

El reconocimiento de la existencia de tan gran variedad de actividades turísticas no significa que convenga dispersar el apoyo público a las mismas. La pluralidad de las actividades, los recursos, las empresas y los establecimientos turísticos es prueba de la vitalidad del sector , que la Ley no pretende encorsetar, sino apoyar y potenciar. Para ello, se establece la idea y el principio de configurar Aragón como destino turístico integral, como territorio capaz de ofrecer respuestas adecuadas a muy diversas modalidades turísticas que conviene conectar entre sí.

II

La protección de los recursos naturales y culturales constituye otro de los valores en torno a los que se construyen los contenidos de la Ley. Desde el Acta Unica Europea (1986), el nuevo capítulo sobre medio ambiente del entonces Tratado de la Comunidad Económica Europea incluyó un precepto estableciendo que "las exigencias de protección del medio ambiente deberán integrarse en la defensa y en la realización de las demás políticas de la Comunidad". De esta forma, se incorporaba al Tratado una configuración dual del medio ambiente por un lado, el medio ambiente directamente protegido en la específica política ambiental y, por otro lado, el medio ambiente cuya tutela es considerada como un objetivo vinculante para todas las políticas públicas.

Ese carácter bifronte del medio ambiente conlleva una enorme capacidad transformadora de todas las políticas públicas. De ahí que, en la reforma del Tratado acordada en Amsterdam (1997), el contenido del citado precepto desapareciera del capítulo de medio ambiente, pasando al artículo 6 de la versión consolidada del Tratado, en la parte de principios generales. Ese artículo continúa estableciendo la necesaria integración de las exigencias de protección ambiental en todas las políticas comunitarias, "en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible". El desarrollo sostenible es el concepto que sintetiza la necesaria consideración de intereses económicos y ecológicos en la conformación de las políticas públicas, incluido el turismo.

Ahora bien, si la anterior argumentación permite concluir la necesaria vinculación ambiental del sector turístico, conviene asimismo considerar la necesidad de contar con unas bases éticas del turismo humanista. Sin ellas, los compromisos ambientales y culturales enunciados en la Ley no llegarán a ser una realidad. Al mismo tiempo, esas bases éticas tienen que proporcionar criterios adecuados para no abandonar el turismo social, que es un resultado altamente apreciable del desarrollo turístico.

III

Persigue también la Ley incrementar la calidad de la actividad turística y la competitividad de los establecimientos turísticos. Para ello, resulta esencial apoyar las iniciativas tendentes a capacitar al personal de los establecimientos turísticos, tanto en el nivel universitario como en el de la formación profesional.

Especial atención merece la garantía del ejercicio por los turistas de sus derechos, así como el cumplimiento de los deberes que les corresponden. La Ley ha dedicado un título a esa materia, precisando el alcance de las situaciones subjetivas que afectan tanto a los turistas como a los empresarios turísticos. En la misma línea, la Ley pretende asegurar a las personas con limitaciones físicas o sensoriales la accesibilidad y la utilización de los establecimientos turísticos.

Se establece detalladamente el estatuto de la empresa turística, con sus diversas modalidades de establecimientos. En general, la Ley ha procurado reducir las novedades en esta materia, considerando que, si bien era precisa una regulación de rango legal, convenía que sus contenidos mantuvieran los criterios consolidados en el sector.

La intervención en el sector se modula tanto con medidas de promoción y fomento como con un adecuado régimen disciplinario. La Ley procura ofrecer líneas claras de promoción de la imagen de Aragón como destino turístico integral, así como vincular la acción de fomento a los objetivos que mejor identifican las necesidades o carencias de las actividades y recursos turísticos de la Comunidad Autónoma. Por lo que se refiere a la disciplina, se integran los contenidos de la Ley 5/1993, de 29 de marzo, aprovechando la experiencia derivada de su aplicación para introducir algunas modificaciones.

Por último, conviene destacar que esta Ley tiene en cuenta el momento decisivo que vive el proceso de comarcalización, reconociendo el extenso marco competencia¡ de las comarcas en la actividad administrativa de policía y fomento que van a ejercer dichas entidades locales en relación con el turismo.

TíTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Finalidad.


Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Aragón, estableciendo las competencias en la materia, la organización administrativa, los instrumentos de ordenación y planificación de los recursos turísticos, el estatuto de las empresas afectadas, los medios de fomento y las correspondientes medidas de disciplina, así como los derechos y deberes de los turistas y de los empresarios turísticos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) "Actividad turística" la destinada a proporcionar a los turistas los servicios de alojamiento, intermediación, restauración, información, acompañamiento o cualquier otro servicio relacionado directamente con el turismo.

b) "Empresa turística": aquella que, mediante precio y de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente o por temporadas, presta servicios en el ámbito de la actividad turística.

e) "Empresario turístico": la persona física o jurídica titular de empresas turísticas.

d) "Establecimientos turísticos" los locales o instalaciones abiertos al público en general de acuerdo con

la normativa en su caso aplicable, en los que se presten servicios turísticos.

e) "Recursos turísticos" todos los bienes, valores y cualesquiera otros elementos que puedan generar corrientes turísticas, especialmente el patrimonio cultura¡ y natural.

f) "Turismo" las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos a los de su entorno habitual, por un periodo de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, por negocios u otros motivos.

g) "Turista": la persona que utiliza los establecimientos, instalaciones y recursos turísticos o recibe los bienes y servicios que le ofrecen las empresas turísticas.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

1. Esta Ley será aplicable a los empresarios turísticos que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios turísticos en el territorio de Aragón y a los turistas que los demanden o contraten.

2. También será aplicable a todas las Administraciones públicas territoriales y a las entidades vinculadas o dependientes de las mismas, tanto si adoptan forma jurídico-pública como privada, que intervengan o actúen en el mercado turístico con actividades de fomento o de puesta en el mercado de bienes y servicios turísticos.

Artículo 4. Principios.

Constituyen principios de la política turística de la Comunidad Autónoma

a) Impulsar el turismo en cuanto sector estratégico de la economía aragonesa.

b) Promover Aragón como destino turístico integral.

e) Fomentar el turismo para lograr un mayor equilibrio entre las comarcas aragonesas, conforme a lo establecido en la legislación y directrices de ordenación territorial y de protección del medio ambiente.

d) Proteger el patrimonio natural y cultura¡ y los demás recursos turísticos de la Comunidad Autónoma, conforme al principio del desarrollo turístico sostenible. En especial, se impulsará la gastronomía aragonesa como recurso turístico.

e) Potenciar el turismo rural como factor esencial del desarrollo local.

f) Ordenar y coordinar las competencias de las diferentes Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma sobre turismo.

g) Incrementar la calidad de la actividad turística y la competitividad de los establecimientos turísticos.

h) Garantizar el ejercicio por los turistas de sus derechos, así como el cumplimiento de sus deberes.

i) Asegurar a las personas con limitaciones físicas o sensoriales la accesibilidad y la utilización de los establecimientos y recursos turísticos.

j) Impulsar la mejora y modernización de los establecimientos y equipamientos turísticos como medio de obtener una mayor calidad adecuada a la demanda.

TiTULO PRIMERO
Competencias y organización administrativa


CAPíTULO I
Disposiciones generales


Artículo 5. Administraciones públicas competentes.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma, son Administraciones públicas competentes en relación con
el turismo la Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios.

2. Asimismo, podrán asumir competencias sobre turismo los organismos autónomos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas citadas.

Artículo 6. Relaciones interadministrativas.

1. Las Administraciones públicas con competencias sobre turismo adecuarán sus recíprocas relaciones a los principios de coordinación, cooperación, asistencia e información mutua y respeto de sus ámbitos competenciales.

2. Estas Administraciones utilizarán las técnicas previstas en la legislación vigente y, en especial, los convenios, consorcios, conferencias sectoriales y planes y programas conjuntos.

CAPíTULO II
Administración de la Comunidad Autónoma


Artículo 7. Competencias.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias sobre turismo

a) La formulación y aplicación de apolítica turística del Gobierno de Aragón.

b) La planificación y ordenación territorial de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma, coordinando las actuaciones que en esta materia lleven a cabo las entidades locales.

e) El ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las empresas, establecimientos y profesiones turísticos.

d) El ejercicio de las potestades autorizatoria registra¡, inspectora y disciplinaria sobre las empresas ~ establecimientos turísticos de su competencia y sobre las profesiones turísticas, así como la coordinación de tales potestades cuando sean ejercidas por las entidades locales.

e) La protección y promoción, en el interior y en el exterior, de la imagen de Aragón como destino turístico integral.

f) La coordinación de las actividades de promoción turística que realicen las entidades locales fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

g) El impulso y coordinación de la información turística.

h) El fomento de las enseñanzas turísticas y de la formación y perfeccionamiento de los profesionales del sector.

i) La elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de la Comunidad Autónoma.

j) La protección y conservación de sus recursos turísticos, en particular del patrimonio natural y cultura¡, así como la adopción de medidas tendentes a su efectiva utilización y disfrute, todo ello en el ámbito de sus competencias.

k) Cualquier otra relacionada con el turismo que se le atribuya en esta Ley o en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 8. Organización.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones y competencias sobre turismo a través del departamento correspondiente.

2. Se adscribirán al Departamento responsable de turismo los siguientes órganos:

a) El Consejo del Turismo de Aragón.

b) La Comisión de Restauración y Gastronomía de Aragón.

e) La Comisión interdepartamental de Turismo, en su caso

d) Los organismos autónomos, entidades de derecho público y las empresas que se constituyan para la gestión del sector turístico.

Artículo 9. Consejo del Turismo de Aragón.

1. El Consejo del Turismo de Aragón es el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en relación con el turismo, así como de participación del sector turístico en el desarrollo de la política turística aragonesa.

2. Son funciones del Consejo del Turismo de Aragón:

a) Emitir cuantos informes y consultas le sean requeridos por el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo.

b) Conocer el cumplimiento y ejecución de la planificación turística.

e) Elaborar informes sobre la situación turística de Aragón.

d) Facilitar la incorporación de la iniciativa privada y social al diseño y seguimiento de la política turística de la Comunidad Autónoma.

e) Proponer sugerencias, iniciativas y actuaciones que puedan contribuir a la mejora de la planificación, fomento y desarrollo del sector turístico.

f) Cualesquiera otras que le atribuya esta Ley o que reglamentariamente se determinen.

3. Reglamentariamente, se determinará la composición, organización y funcionamiento del Consejo del Turismo de Aragón, en el que estarán representados, en todo caso, los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma cuyas competencias tengan relación con el turismo, las entidades locales, los centros de iniciativas turísticas, las organizaciones empresariales y sindicales representativas del sector turístico y las entidades no lucrativas entre cuyos fines figure la promoción turística, la defensa de los consumidores y usuarios o la conservación del patrimonio natural o cultural
Artículo 10. Comisión Interdepartamental de Turismo.

Podrá crearse una Comisión Interdepartamental de Turismo en la que estarán representados, al menos, los distintos departamentos cuyas competencias tengan relación con la actividad turística.

Artículo 11. Coordinación turística.

La coordinación de las Administraciones públicas de Aragón en relación con el turismo podrá llevarse a cabo por el Gobierno de Aragón mediante la constitución de comisiones bilaterales y conferencias sectoriales.

Artículo 12. Organismos públicos y empresas.

La Comunidad Autónoma de Aragón podrá crear cuantos organismos públicos y empresas considere oportuno para el cumplimiento de los fines de interés público en relación con la promoción, gestión y desarrollo del sector turístico, sin que en ningún caso se puedan atribuir potestades públicas a las empresas y fundaciones privadas de iniciativa pública.

CAPíTULO III
Entidades locales


Artículo 13. Comarcas.

1. Las comarcas ejercerán las competencias sobre turismo que les atribuye la legislación de comarcalización.

2. Corresponden a las comarcas, en todo caso, las siguientes competencias sobre turismo

a) El ejercicio de las potestades autorizatoria, registra¡, inspectora y disciplinaria sobre las empresas y establecimientos turísticos de su competencia.

b) La elaboración y aprobación del Plan de Dinamización Turística Comarcal, respetando las Directrices de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma.

e) La promoción de los recursos y de la oferta turistica de la comarca en el marco de la política de promoción de Aragón como destino turístico integral.

d) La creación, conservación, mejora y protección de los recursos turísticos de la comarca, así como la gestión de los recursos turísticos de titularidad comarcal

e) La gestión de las oficinas comarcales de turismo y la coordinación de las oficinas municipales de turismo ubicadas en el ámbito territorial Comarcal
f) La emisión de informe sobre la declaración de actividades de interés turístico comarcal

g) El ejercicio de las funciones inspectoras que les correspondan, con el fin de comprobar e investigar el cumplimiento de la legislación turística.

h) La cooperación con los municipios tendente a potenciar la dimensión turística de los servicios obligatorios municipales.

i) La prestación de la asistencia necesaria a los municipios para la conservación de los recursos turísticos y su efectivo disfrute.

j) La colaboración con el sector privado y social en cuantas actuaciones fueren de interés para el fomento y promoción de la actividad turística. En particular, el asesoramiento técnico a las pequeñas y medianas empresas turísticas para la puesta en funcionamiento de nuevas actividades turísticas.

k) Cualquier otra competencia que pudiera serie transferida, delegada o encomendada por la Administración competente.

3. Para el desarrollo y ejercicio de sus competencias, las comarcas podrán prestar los servicios turísticos y realizar las actividades económicas de carácter supramunicipal que consideren convenientes, utilizando para ello las formas de gestión de servicios públicos y de realización de iniciativas socioeconómicas previstas en la legislación de régimen local.

Artículo 14. Municipios.

Corresponden a los municipios las siguientes competencias sobre turismo

a) La protección y conservación de sus recursos turísticos, en particular del patrimonio natural y cultura¡, así como la adopción de medidas tendentes a su efectiva utilización y disfrute, todo ello en el ámbito de sus competencias.

b) La promoción de los recursos turísticos existentes en el término municipal, en el marco de promoción de Aragón como destino turístico integral.

e) El fomento de las actividades turísticas de interés municipal.

d) El otorgamiento de las licencias municipales en relación con las empresas y establecimientos turísticos.

e) Cualquier otra competencia que pudiera serie transferida, delegada o encomendada por la Administración competente.

Artículo 15. Municipio Turístico.

1. Podrán solicitar la declaración de municipios turísticos aquellos en los que concurran, al menos, dos de los siguientes requisitos

a) Que se trate de municipios cuya población de hecho al menos duplique la población de derecho en las temporadas turísticas.

b) Que se trate de términos municipales en los que el censo de viviendas sea superior al doble de las viviendas habitadas por sus habitantes de derecho.

e) Que se trate de poblaciones en las que el número de plazas turísticas hoteleras o extrahoteleras duplique, al menos, la población de derecho.

2. Para la declaración de Municipio Turístico se tendrán en cuenta los siguientes elementos

a) La existencia de planeamiento urbanístico, con especial valoración del sistema de espacios libres.

b) La existencia de zonas verdes y espacios libres que sirvan de protección del núcleo histórico edificado.

e) El esfuerzo presupuestario realizado por el municipio en relación con la prestación de los servicios municipales obligatorios y de todos aquellos servicios con especial repercusión en el turismo.

d) La adopción de medidas de protección y recuperación del entorno natural y del paisaje.

e) La adopción de medidas de defensa y restauración del patrimonio cultura¡ y urbano.

f) La relevancia de los recursos turísticos existentes en el término municipal.

3. La declaración de Municipio Turístico se efectuará por el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que deberá informar la Administración de la comarca a la que pertenezca el municipio solicitante.

4. La declaración tendrá como consecuencia la incorporación de criterios de calidad a la gestión de las empresas y los servicios turísticos y el acceso preferente a las medidas de fomento previstas en los planes y programas del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo.

5. Podrá existir en los municipios turísticos un Consejo Sectorial de Turismo en el que participarán, en todo caso, las organizaciones empresariales y sociales representativas del sector turístico en el ámbito del término municipal.

6. Las entidades locales menores que reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores podrán ser declaradas pueblos turísticos.

Ti TULO SEGUNDO

Ordenación territorial de los recursos turísticos

Artículo 16. Objetivos.

Las Administraciones públicas con competencias sobre turismo estimularán la mejora de la calidad y de la competitividad de la oferta turística, respetando el patrimonio natural y cultura¡, y promoviendo el reequilibrio territorial para la consecución de un desarrollo turístico sostenible.
Artículo 17. Directrices de los recursos turísticos.

1 . La ordenación territorial de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma se realizará a través de las Directrices parciales sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, que observarán lo establecido en la legislación de ordenación territorial, con las especialidades contenidas en esta Ley. En todo caso, respetarán las prescripciones establecidas por las Directrices generales de ordenación del territorio de Aragón.

2. Con carácter previo a la elaboración de las Directrices parciales sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo formará un inventario de los recursos turísticos existentes en el territorio aragonés.

3. Las Directrices parciales sectoriales de ordenación de los recursos turísticos contendrán las siguientes prescripciones

a) Definición del modelo de desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma.

b) Determinación de las necesidades, objetivos, prioridades y programas de actuación.

e) Modos óptimos de aprovechamiento y protección de los recursos turísticos, con especial atención a los aspectos de preservación y restauración de los valores ambientales y culturales.

d) Adecuación del Planeamiento urbanístico, en su caso, a las propias Directrices.

e) Previsiones relativas a cualquier otro aspecto condicionante del desarrollo de las actividades turísticas.

Artículo 18. Procedimiento de aprobación de las Directrices.

1. El proyecto de Directrices parciales sectoriales de ordenación de los recursos turísticos de Aragón será elaborado por el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo, previo informe del Consejo del Turismo y, en su caso, de los órganos de coordinación previstos en el artículo 11 de esta Ley.

2. Por el plazo de dos meses, el proyecto se someterá a la consideración del Consejo de Ordenación del territorio de Aragón y de cuantas corporaciones, entidades y organismos se estime necesario, al objeto de la presentación de alegaciones.

3. Dentro del mismo plazo establecido en el apartado anterior, el proyecto será sometido a información pública mediante el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Aragón y en uno de los periódicos de mayor difusión en cada una de las provincias aragonesas.

4. A la vista de las alegaciones recibidas, dentro de los dos meses siguientes a la finalización de las consultas e información pública, el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo procederá a la redacción del proyecto definitivo de Directrices parciales sectoriales. Una vez redactado el proyecto, se someterá al Gobierno de Aragón para su aprobación por decreto, previo informe del Consejo de Ordenación del territorio de Aragón, que será emitido en el plazo máximo de un mes.

Artículo 19. Zonas turísticas saturadas.

1. El Gobierno de Aragón, a propuesta de los departamentos responsables de turismo, de ordenación del territorio y medio ambiente previo dictamen del Consejo de Ordenación del territorio de Aragón y de las entidades locales afectadas, podrá acordar por decreto la declaración de Zona Turística Saturada.

2. La declaración de Zona Turística Saturada podrá afectar a uno o varios municipios o comarcas en los que se produzca alguna de las siguientes circunstancias

a) Sobrepasar la capacidad de acogida que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta el número de plazas turísticas por habitante o la densidad de población. b) Registrar una demanda que cree situaciones incompatibles con la legislación ambiental.

3. La declaración de Zona Turística Saturada conllevará las limitaciones de nuevas actividades turísticas que se determinen en la misma.

TíTULO TERCERO
Derechos y deberes en relación con el turismo


CAPíTULO I
Deber general


Artículo20. Protección de los recursos turísticos.

Toda actividad turística deberá, en todo caso, salvaguardar el patrimonio natural y cultura¡ y los demás recursos turísticos.

CAPíTULO II
Turistas


Artículo 21. Derechos.

Son derechos de los turistas los siguientes

a) Obtener información previa, veraz, completa y objetiva sobre los bienes y servicios que se les oferten y el precio de los mismos. b) Acceder a los establecimientos turísticos en su condición de establecimientos públicos. e) Recibir los servicios turísticos en las condiciones ofertadas o pactadas, debiendo corresponderse los servicios con la categoría del establecimiento. d) Recibir un trato correcto por parte del personal de los establecimientos turísticos. e) Obtener cuantos documentos acrediten los términos de la contratación de servicios y, en cualquier caso, las facturas o justificantes de pago. f) Obtener un servicio adecuado en cuanto ala seguridad de las personas y las cosas. g) Formular quejas y reclamaciones. h) Los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico en relación con la protección de los consumidores y usuarios.

Artículo 22. Deberes.

Son deberes de los turistas los siguientes

a) Observarlas normas de convivencia social e higiene para la adecuada utilización de los establecimientos turísticos. b) Respetar los reglamentos de uso o régimen interior de los establecimientos turísticos, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico. e) Efectuar el pago de los servicios prestados en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el tiempo y lugar convenido, sin que el hecho de presentar una reclamación o queja exima del citado pago. d) Respetar el patrimonio natural y cultura¡ de Aragón.

CAPíTULO III
Empresarios turísticos


Artículo 23. Derechos.

Son derechos de los empresarios turísticos los siguientes:

a) Que se incluya información sobre sus establecimientos y su oferta de actividades en los catálogos, directorios y guías, cualquiera que sea su soporte, de las Administraciones públicas. b) Incorporarse alas actividades de promoción turística que realicen las Administraciones públicas, en las condiciones fijadas por éstas. e) Solicitar las ayudas, subvenciones e incentivos para el desarrollo del sector promovidos por las Administraciones públicas. d) Participar, a través de sus asociaciones, en el proceso de adopción de decisiones públicas en relación con el turismo y en los órganos colegiados representativos de intereses previstos en esta Ley. e) Impulsar, a través de sus asociaciones, el desarrollo y ejecución de programas de cooperación pública, privada y social de interés general para el sector. f) Proponer, a través de sus asociaciones, la realización de estudios, investigaciones y publicaciones que contribuyan a la mejora del desarrollo de la empresa turística en la Comunidad Autónoma. g) Proponer, a través de sus asociaciones, cualquier otra acción no contemplada anteriormente que pueda contribuir al fomento y desarrollo turístico.

Artículo 24. Deberes.

Son deberes de los empresarios turísticos los siguientes

a) Contar con las autorizaciones previstas en esta Ley. b) Prestar los servicios a los que estén obligados en función de la clasificación de sus empresas y establecimientos turísticos, en las condiciones ofertadas o pactadas con el turista, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos dictados en su desarrollo. e) Cuidar del buen estado general de las dependencias y del mantenimiento de las instalaciones y servicios del establecimiento, así como garantizar un trato correcto a los clientes. d) Informar previamente con objetividad y veracidad a los turistas sobre el régimen de los servicios que se ofertan en el establecimiento, las condiciones de prestación de los mismos y su precio. e) Comunicar al órgano competente, antes de su aplicación, los precios de los servicios ofertados y exhibirlos en lugar visible y de modo legible, junto con el distintivo correspondiente a la clasificación del establecimiento. f) Tener a disposición de los turistas hojas de reclamaciones, haciendo entrega de un ejemplar cuando así se solicite. g) Facturar detalladamente los servicios de acuerdo con los precios ofertados o pactados. h) Disponer de los libros y demás documentación que sean exigidos por la legislación vigente. i) Facilitar, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, la accesibilidad a los establecimientos de las personas discapacitadas. j) Proporcionar a las Administraciones públicas la información y la documentación necesarias para el ejercicio de sus atribuciones legalmente reconocidas. k) Suscribir los seguros obligatorios con las coberturas mínimas exigidas por los reglamentos de desarrollo de esta Ley, y estar al corriente del pago de las primas correspondientes.

TíTULO CUARTO
Las empresas turísticas


CAPíTULO I
Funcionamiento de la empresa turística


Artículo25. Libertad de empresa.

El ejercicio de la actividad turística empresarial es libre, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, bajo la forma de empresario individual o colectivo, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.

Artículo 26. Autorización turística.

1. Los empresarios turísticos deberán contar con la autorización del órgano competente, con carácter previo, en los siguientes casos

a) Apertura, clasificación y, en su caso, reciasificación de establecimientos turísticos.

b) Ejercicio de actividades o prestación de servicios turísticos.

2 Corresponde a las comarcas otorgar la autorización de establecimientos extrahoteleros, salvo apartamentos turísticos, empresas de restauración y de turismo activo, y al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el otorgamiento de las restantes autorizaciones.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado resolución expresa, el interesado podrá desarrollar su actividad en virtud del silencio administrativo positivo.

4. La autorización y, en su caso, la clasificación podrán ser revocadas o modificadas, motivadamente, previa audiencia del interesado, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación de la misma.

Artículo27. Registro de Turismo de Aragón.

1. El Registro de Turismo de Aragón es un registro de naturaleza administrativa y carácter público, gestionado por las diferentes Administraciones con competencia sobre turismo, bajo la coordinación y supervisión del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo.

2. En el Registro se inscribirán los empresarios turísticos, las empresas y establecimientos turísticos y las actividades turísticas definidas en esta Ley, en los términos que resulten de la misma o de sus reglamentos de desarrollo.

3. En el Registro se inscribirán de oficio las autorizaciones turísticas otorgadas, así como cualquier hecho que afecte a las mismas.

4. En todo caso, los empresarios turísticos comunicarán al Registro:

a) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

b) Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

e) La transmisión de la titularidad del establecimiento.

d) El cese de la actividad.

5. La organización y el funcionamiento del Registro se determinarán reglamentariamente.

Artículo28. Seguros obligatorios.

Los empresarios turísticos deberán suscribir obligatoriamente y mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil que se establecen en esta Ley o en sus reglamentos de desarrollo para cubrir sus obligaciones contractuales o extracontractuales con los turistas o con terceros.

Artículo 29. Requisitos de los establecimientos turísticos.

1. Los establecimientos turísticos, en función de su tipo, grupo, modalidad y categoría, están sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, seguridad y calidad de los servicios prestados que se determinen reglamentariamente desde el punto de vista turístico, sin perjuicio de las restantes obligaciones que les sean de aplicación.

2. En todo caso, los establecimientos turísticos deberán cumplir las normas sobre accesibilidad a los mismos de personas discapacitadas, en los términos previstos en la legislación de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

3. La rehabilitación de inmuebles para uso turístico podrá, excepcionalmente, ser objeto de dispensa motivada de alguno de los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos de desarrollo de esta Ley, previo informe técnico, con la finalidad de preservar y recuperar el patrimonio arquitectónico aragonés como seña de identidad del Turismo de la Comunidad Autónoma.

4. Las instalaciones de los establecimientos turísticos se deberán conservar en adecuado estado de calidad. El órgano que hubiera otorgado la correspondiente autorización turística podrá requerir a los titulares de los establecimientos la ejecución de las obras de conservación y mejora que resulten necesarias para el mantenimiento de la categoría.

Artículo 30. Acceso a los establecimientos.

1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso y permanencia en los mismos, sin otras restricciones que el sometimiento a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior del establecimiento, siempre que sea acorde con el ordenamiento jurídico y se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.

2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones para una finalidad diferente a las propias de la actividad de que se trate, recabando, si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente.

3. Quienes, padeciendo disfunciones visuales, vayan auxiliados por perros guía tendrán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del perro guía, siempre que éste cumpla con las condiciones higiénicosanitarias reglamentarias, sin que, en ningún caso, dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado.

Artículo3l. Precios y reservas.

1. Los precios de los servicios turísticos serán libres. Los empresarios deberán comunicarlos al órgano competente y hacerlos públicos de forma visible y legible

en el propio establecimiento o, en caso de no existir establecimiento, en su publicidad.

2. Corresponde a las comarcas recibir la comunicación de los precios correspondientes a establecimientos extrahoteleros, salvo apartamentos turísticos empresas de restauración y de turismo activo, y al bepartamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo recibir la comunicación de los precios en los restantes casos.

3. La publicidad de los precios hará constar la inclusión o no en los mismos del impuesto sobre el valor añadido.

4. Se establecerá reglamentariamente el régimen de reservas de plazas en los alojamientos turísticos.

Artículo 32. Clases de empresas turísticas.

Las empresas turísticas pueden ser:

a) Empresas de alojamiento turístico.

b) Empresas de intermediación.

e) Complejos turísticos.

d) Empresas de restauración.

e) Empresas de turismo activo.

f) Cualesquiera otras que presten servicios turísticos y que se clasifiquen reglamentariamente como tales.

CAPíTULO II
Empresas de alojamiento turístico


Artículo 33. Concepto.

1. Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios.

2. Se presumirá la habitualidad cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones dentro delmismo año, por tiempo que en su conjunto exceda de un mes.

3. Las empresas de alojamiento turístico, en caso de prestar servicio de comedor, salvo desayunos, a personas no alojadas en las mismas deberán ajustar sus instalaciones a la categoría que les corresponda de acuerdo con la reglamentación aplicable a las empresas de restauración.

Artículo 34. Modalidades.

1. La actividad de alojamiento turístico se ofrecerá dentro de la modalidad hotelera o extrahotelera.

2. Son establecimientos hoteleros los hoteles, hoteles-a partamento, hostales y pensiones.

3. Son establecimientos extrahoteleros los apartamentos turísticos, alojamientos turísticos al aire libre, albergues turísticos, viviendas de turismo rural y cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.

SECCIóN 1.' ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

Artículo35. Concepto y grupos.

1 Son establecimientos hoteleros aquellos que, dedicados al alojamiento turístico, puedan clasificarse en alguno de los grupos que se establecen en el apartado siguiente.

2. La modalidad hotelera de alojamiento se clasifica en tres grupos. El grupo primero comprende los hoteles y los hoteles-apartamento, el grupo segundo está integrado por los hostales, y el grupo tercero, por las pensiones.
3. Los hoteles son establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o edificios o una parte independiente de los mismos, constituyendo sus dependencias una explotación homogénea con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y reúnen los requisitos mínimos establecidos reglamentariamente.

4. Los hoteles-apartamento son establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, y cumplen con las exigencias requeridas reglamentariamente.

5. Los hostales son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios y otras características, no pueden ser clasificados en el grupo primero, y cumplen las exigencias requeridas reglamentariamente.

6. Las pensiones son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios u otras características, no pueden ser clasificados ni en el grupo primero ni en el segundo, y cumplen las exigencias requeridas reglamentariamente.

Artículo 36. Categorías.

1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero se clasificarán en cinco categorías, identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, que contemplarán, entre otros criterios, los servicios ofertados, el confort, la capacidad de alojamiento, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio.

2. El Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo impulsará la aplicación de sistemas de clasificación cualitativa de hoteles para su promoción

3. Los establecimientos de los grupos segundo y tercero estarán clasificados, respectivamente, en una categoría única, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 37. Especialización.

1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero podrán solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. La especialización se otorgará en función de las características e instalaciones complementarias y de los servicios ofertados, así como de la tipología dominante en el entorno en el que se hallen ubicados.

3. La lista de especialidades como hotel u hotel-apartamento de montaña, hotel familiar, deportivo, motel o cualquier otra identificación y los requisitos exigibles serán determinados reglamentariamente. Los hoteles rurales se considerarán, además, alojamientos de turismo rural, en los términos del artículo 42 de esta Ley.

SECCIóN2.' APARTAMENTOS, ALOJAMIENTOS AL AIRE LIBRE
Y ALBERGUES TURíSTICOS

Artículo 38. Apartamentos turísticos.

1. Se incluyen en esta modalidad de alojamiento turístico los bloques o conjuntos de pisos, casas, villas, chales o similares que ofrezcan, mediante precio, alojamiento turístico, cuando se ceda el uso y disfrute de los locales referidos con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.

2. El uso y disfrute de los locales comprenderá, en su caso, el de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentren.

3. Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por apartamentos ofertados en su totalidad y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación, y por conjunto el agregado de pisos, casas, villas, chales o similares ubicados en un único espacio de terreno perfectamente delimitados, ofertados como alojamientos turísticos y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación.

4. Los apartamentos se clasificarán en cuatro categorías, identificadas por llaves, con arreglo a las condiciones determinadas reglamentariamente.

Artículo39. Alojamientos turísticos al aire libre.

1. Se entiende por alojamiento turístico al aire libre o camping el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofrecido al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal con tiendas de campaña, caravanas u otros elementos desmontables.

2. Dentro de la superficie reservada para acampada, podrán autorizarse instalaciones tipo cabañas, bungalow o similares adecuados al entorno paisajístico, ambiental y territorial, siempre que se encuentren dentro del límite de la superficie fijada reglamentariamente para este fin, sean explotados por el titular del establecimiento y no den lugar a la constitución de un núcleo de población.

3. Dentro del recinto de los alojamientos turísticos al aire libre, podrán autorizarse otros establecimientos de alojamiento turístico, en las condiciones determinadas reglamentaria mente, cumpliendo, en todo caso, con las exigencias de la legislación urbanística.

4. Se prohibe en los alojamientos turísticos al aire libre la venta de parcelas o su cesión al mismo turista por tiempo superior a una temporada.

5. Los alojamientos turísticos al aire libre se clasificarán en cuatro categorías, identificadas por estrellas grafiadas con la silueta de una tienda de campana, con los requisitos y en la forma que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a sus instalaciones y servicios.

6. Se establecerá reglamentariamente el régimen de los alojamientos turísticos al aire libre y de las acampadas en casas rurales aisladas, así como las prohibiciones y limitaciones para la ubicación de estos establecimientos.

Paginas

<<  <   Página 1/3  >  >>