Ley 6/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2005.

 

Ley 6/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2005.

Nº de Disposición:
6/2004 
BOE:
017/2005 
Fecha Disposición:
27/12/2004 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA 

Índice

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LEY [Comunidad Autónoma de Cantabria] 6/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2005.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.° del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente

PREÁMBULO

I

El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el Presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En consecuencia, el legislador ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.

II

El articulado de la Ley comprende nueve Títulos, con sus respectivos Capítulos, trece Disposiciones Adicionales, dos Transitorias y dos Finales.
Uno. La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título 1, Capítulo 1, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria se estructura en cuatro Capítulos.
En su Capítulo 1 regula el carácter limitativo de los créditos, los créditos ampliables y se otorgan competencias, en materia de gestión presupuestaria, al Consejo de Gobierno y al Consejero de Economía y Hacienda.
Los Capítulos II y III se dedican a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes, la información y el contenido de los convenios o contratos programas de las Sociedades Mercantiles Públicas y el régimen de presupuestación y contabilidad de los Consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas.
En el Capítulo IV contempla una serie de normas de gestión relativas a la financiación afectada, al reconocimiento de obligaciones por la Administración Autonómica, a la regulación de la figura de los «anticipos de caja fija» y a las compensaciones y retenciones con cargo al Programa de Cooperación Económica Local.
Tres. La contabilidad y el control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria son objeto de regulación en elTítulo III de la presente Ley, otorgándole la competencia sobre los mismos a la Intervención General.
Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias, los compromisos de gastos cuya financiación haya de extenderse a ejercicios posteriores y la liquidación de los presupuestos.
Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, ordenándose la no justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria que se librarán en firme.
Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo único denominado «De los regímenes retributivos».
Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán un aumento del 2 por ciento en términos de homogeneidad respecto a los del año 2004.
Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 60 por ciento del complemento de destino mensual que percibe el funcionario.
Además, se podrá destinar hasta un 0,5 por ciento de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Se especifican las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros. Se cuantifican los complementos de destino y específico de los Secretarios Generales, Directores Generales y otros altos cargos.
Se actualizan los importes del sueldo, el complemento de destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios, productividad, retribuciones del personal interino y eventual.
Se regulan, entre otras, las retribuciones del personal laboral, del contratado administrativo, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.
Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso, que no deberán superar el 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.
Durante el año 2005 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
Seis. El Título VI se ha reservado en el texto legal para la Contratación Pública, dándose cumplimiento al mandato contenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que determina que, en la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerán aquellos contratos que por su cuantía han de autorizarse por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Además, se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la comprobación de la inversión a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Siete. EI Título VII examina el régimen de las subvenciones y ayudas públicas.
Las normas que se contienen en este Título son aplicables junto a las que se contemplan en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En este Titulo se incluye, además, el procedimiento de gestión presupuestaria en las subvenciones públicas y el régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
Ocho. El Título VIII hace referencia a las operaciones financieras, autorizando al Consejero de Economía y Hacienda a formalizar las operaciones de crédito o préstamo.
Asimismo se contemplan las operaciones de Tesorería a corto plazo, la emisión de deuda pública y la posibilidad de endeudamiento existente.
En el Capítulo relativo a los avales públicos y otras garantías, se fija el límite total de los avales a prestar a empresas por la Comunidad Autónoma.
Se recogen expresamente las obligaciones de las Empresas Regionales y demás sujetos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuanto a la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, sus operaciones financieras activas y pasivas o la información relativa a la situación de su endeudamiento.
Nueve. Finalmente, trece Disposiciones Adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los setenta y dos artículos de la Ley, en este sentido cabe hacer mención especial a la Disposición Adicional Sexta que pretende cubrir una de las prioridades fijadas por este Gobierno en cuanto a la creación de empleo estable y de calidad.

TÍTULO 1

De la aprobación de los créditos y de su contenido Artículo 1. Aprobación de los créditos.

Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2005, que están integrados por:
a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria que incluye como Sección 11 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Salud y como Sección 13 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo.
b) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.
c) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.
d) El presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria.
e) El presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística.
f) El presupuesto de la Fundación Marqués de Valdecilla.
g) El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social.
h) El presupuesto del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Cantabria.
i) La documentación de las Sociedades Públicas de carácter mercantil, que perciban subvenciones de explotación o de capital.
Artículo 2. Créditos iniciales.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de mil ochocientos cincuenta y nueve millones setecientos sesenta y un mil seiscientos cinco euros (1.859.761.605 €) cuya distribución por funciones es la siguiente:

Ver TABLA

Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón ciento sesenta y cinco mil seiscientos setenta y seis euros (1.165.676 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de dos millones setecientos trece mil doscientos ochenta euros (2.713.280 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón seiscientos tres mil doscientos cuarenta y cuatro euros (1.603.244 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Cinco. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de ochocientos tres mil cuatrocientos setenta y dos euros (803.472 €), y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Seis. La estimación de Gastos aprobada de las restantes Entidades Públicas alcanza un importe de catorce millones novecientos diez mil ciento once euros (14.910.111 €), cuya distribución es la siguiente:

Euros
Fundación Marqués de Valdecilla. 14.192.552
Consejo Económico y Social. 617.559
Consejo Asesor de Radiotelevisión Española 100.000

Siete. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2005 de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a mil ochocientos sesenta y ocho millones ciento veintiocho mil doscientos veintiséis euros (1.868.128.226 €).
Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.
Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:
a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros Capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).
b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales y transferencias de capital).
c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del Estado de Ingresos.
d) Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de dieciocho millones seiscientos treinta y un mil trescientos setenta y cinco euros (18.631.375 €).
CAPÍTULO II Beneficios fiscales
Artículo 4. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en treinta y siete millones ochocientos veinticuatro mil quinientos setenta y tres euros (37.824.573 €).
Artículo 5. De la administración y gestión de los recursos.
La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO II

Normas generales de la gestión Artículo 6. Principios de actuación.
Los créditos para gastos que se aprueban por la presente Ley se destinarán exclusivamente, a la finalidad orgánica, por programas y económica para la que son autorizados por la misma, o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.
Uno. Los créditos autorizados en los respectivos programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante de acuerdo con su clasificación orgánica, por programas y económica.
En lo referente a la clasificación económica, el nivel de vinculación de los créditos será el siguiente:
a) En los Capítulos 1, II y VI a nivel de artículo.
b) En los restantes Capítulos de gasto, a nivel de concepto.
Dos. No obstante, serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos Estados de Gastos:
En el Capítulo 1, los conceptos: 143, otro personal; 150, productividad; 151, gratificaciones; 153, productividad personal estatutario factor variable y 154, productividad personal estatutario factor fijo.
En el Capítulo II, los subconceptos: 226.01, atenciones protocolarias y representativas y 227.06, estudios y trabajos técnicos.
Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio y los que establezcan subvenciones nominativas.
Tres. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Gobierno de Cantabria podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación en aquellos supuestos que estime necesario.

Artículo 8. Créditos ampliables.
Con vigencia exclusiva para el año 2005 se consideran créditos ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas, dando cuenta de ello trimestralmente al Parlamento de Cantabria, los siguientes:
a) Los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.
b) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.
c) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.
d) Los créditos destinados a satisfacer las cuotas de la Seguridad Social.
Las ampliaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargo al remanente de tesorería o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

Artículo 9. Competencias en materia de gestión de gastos presupuestarios.
Uno. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para autorizar y disponer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los Capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la autorización y disposición del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación del gasto derivado de las transferencias entre diferentes Administraciones Públicas, así como entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los organismos y otros entes del sector público dependientes de ésta, en los términos del artículo 60 de esta Ley.
Dos. Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria] 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, todas las fases de tramitación del gasto en los Capítulos 1 y VIII del Estado de Gastos.
Asimismo será competente el Consejero de Economía y Hacienda para tramitar en todas las fases, expedientes de gasto correspondientes a compensaciones efectuadas por otras administraciones al Gobierno de Cantabria, con cargo a los créditos del presupuesto de la Consejería u Organismo Autónomo titular de la obligación que motivó la compensación.

Artículo 10. Disponibilidad de los créditos.
El Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de los créditos incluidos en los presentes presupuestos hasta el límite del 10%. Corresponderá al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el citado acuerdo, en el caso de superarse el mencionado porcentaje.


CAPÍTULO II
Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 11. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados primero, segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2005, es el fijado en el Anexo de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 y en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo de esta Ley.
Las unidades concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el Anexo de la presente Ley.
En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de la presente Ley.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley.
La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2005, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros Concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2005. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2005.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del Centro.
En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1300 o 1400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.
Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria así como en Bachillerato, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición Adicional Tercera, 3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
Tres. De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título 1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, aquellos centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnan los requisitos que se determinen podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo que en el mismo se establecen. Igualmente, podrán ser dotados de financiación para atender, hasta su finalización, los programas de diversificación curricular que actualmente tienen autorizados.
Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley. En el caso de que se concierte media unidad de integración, la dotación será la correspondiente a dicha media unidad concertada.
En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.
Así mismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.
Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, que establece en su artículo 44 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de no discriminación y normalización educativa, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley, para la Formación Profesional -Aprendizaje de Tareas.
Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,07 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en anexo de la presente Ley, pudiendo la administración educativa establecer la regulación necesaria al respecto.
Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecua-
das para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo.
Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio del Gobierno de Cantabria.
En el ejercicio 2005 la Administración educativa efectuará el abono de cuantías en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en Convenio colectivo del sector en la forma y condiciones previstas en acuerdo con las organizaciones patronales y sindicales.
Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Artículo 12. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Cantabria.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2005 por importe de treinta y cinco millones doscientos treinta y ocho mil novecientos diez euros (35.238.910 euros) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de doce millones setecientos treinta y siete mil seiscientos noventa y siete euros (12.737.697 euros) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos de entidades públicas Artículo 13. De las Sociedades Mercantiles Públicas.
Las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, y ésta al Parlamento de Cantabria información sobre actuaciones, inversiones y endeudamiento, así como aquella otra que se determine mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda.
Con objeto de asegurar en las Empresas Públicas determinadas condiciones de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión en la asignación de los recursos, la Consejería de Economía y Hacienda podrá concertar convenios o contratos-programa con las Sociedades Públicas de carácter mercantil, vinculándolos a la percepción de subvenciones de explotación o capital u otras aportaciones de naturaleza distinta con cargo al Presupuesto de la
Comunidad. Los citados convenios o contratos incluirán, al menos:
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.
b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquéllos.
c) Aportaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.
e) Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.
A estos efectos, en cada convenio o contrato, se establecerá una comisión de seguimiento que será copresidida por la Consejería de la cual dependa la sociedad y la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 14. Consorcios.
Uno. Las Consejerías, sus Organismos Públicos y el resto de Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria.
Dos. En los consorcios en cuya financiación participe en un 50 por ciento o más el Sector Público de Cantabria, el régimen de presupuestación y contabilidad de los mismos se ajustará a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose establecer por ésta la realización de control financiero permanente o de auditorías públicas.
Tres. Se entiende cumplido el requisito de participación, al menos, en un 50 por ciento, cuando en el momento de constitución del consorcio las aportaciones iniciales o la financiación de los gastos anuales a cargo del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, alcanzan o superan el citado porcentaje.
Cuatro. De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.

CAPÍTULO IV
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 15. Disposición de los créditos con financiación afectada.
Uno. El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, y de los generados durante el mismo, cuya financiación proceda de transferencias de carácter finalista o predeterminadas, con el fin de adecuar la gestión de dichos créditos a las cuantías efectivamente concedidas.
Dos. De las normas de gestión se informará, por parte del Consejero, a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria, en un plazo máximo de veinte días a partir de su aprobación.
Artículo 16. Justificación del reconocimiento de obligaciones.
Uno. El reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales se producirá previaacreditación documental ante el órgano competente, de la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que, en su momento, aprobaron y comprometieron el gasto.
Dos. Dicha acreditación exigirá la expresa conformidad con la realización de la prestación o derecho del acreedor, en los términos previstos en la normativa
vigente, expedida por el Jefe de la Unidad responsable.
Tres. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento previsto según los apartados anteriores, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar, a favor de una caja pagadora.
Cuatro. Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, que podrá ser ampliado a seis meses, por razones excepcionales, a propuesta del órgano gestor del crédito, previo informe de la Intervención Delegada.
Cinco. Los perceptores de la órdenes de pago a justificar son responsables, según la normativa vigente, de la custodia y uso de estos fondos y de la rendición de la cuenta.
Seis. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por el Consejero, el Presidente o Director del Organismo Autónomo, según el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 17. Anticipos de caja fija.
Uno. Se entienden por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extra presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos. Estas provisiones pueden tener el carácter de renovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.
Dos. Los Consejeros y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos, previo informe de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera en el primer caso y previo informe de su Intervención Delegada en ambos casos, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, determinando los criterios generales de los gastos que puedan ser satisfechos por tal sistema, los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas.
Tres. En todo caso, la cuantía global de los anticipos de caja fija concedidos no podrá superar para cada Consejería u Organismo Autónomo el 10 por ciento del total de créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento.
Cuatro. Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que formarán parte de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca
reglamentariamente.
Artículo 18. Compensación y retenciones con cargo al Programa de Cooperación Económica Local.
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá compensar las deudas vencidas, líquidas y exigibles de las Entidades Locales con la Comunidad Autónoma, con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en el Programa de Cooperación Económica Local.

Dos. Las retenciones que deban acordarse para com
pensar las deudas de las Entidades Locales hasta la canti
dad concurrente del crédito a favor de aquéllas, en la forma
prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20

de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General
de Recaudación, que se realicen con cargo a las órdenes de
pago que se emitan para satisfacer su participación en el Programa de Cooperación Económica Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.
Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo de la Dirección General de Tesorería, Presupuesto y Política Financiera, en cuyo caso habrá que atenerse a las condiciones fijadas para su concesión o a la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.
No obstante, las cuantías derivadas de los dos párrafos anteriores podrán ser reducidas hasta un 25 por ciento del importe asignado a la respectiva Corporación en el Programa de Cooperación Económica Local, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases de la tesorería que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los Municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse al Consejero de Economía y Hacienda, que dictará, teniendo en cuenta el volumen y la reiteración de su exigencia por vía de compensación de las deudas, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que, en la misma, se señale.
Tres. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO
Del control interno
Artículo 19. Competencias.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle, tendrá las siguientes facultades:
a) Ser el centro de control interno.
b) Ser el centro directivo y gestor de la contabilidad pública.
Artículo 20. Formas de ejercicio del control interno.
Uno. El control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se realizará por la Intervención General, sobre los actos y las actividades de contenido económico que realicen las entidades que integran la citada Administración.
Dos. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los siguientes órganos de control:
a) Intervención General.
b) Intervención Adjunta.
c) Intervenciones Delegadas.
Tres. El control interno se llevará a cabo mediante el ejercicio de la función interventora, el control de subvenciones y ayudas, el control financiero permanente, las auditorías públicas y cualquier otra actuación que garantice el cumplimiento de los principios de buena gestión financiera.
Artículo 21. De la función interventora.
Uno. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público autonómico que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Dos. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.
b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de comprobación de la inversión.
c) La intervención formal de la ordenación del pago. d) La intervención material del pago.
Artículo 22. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos.
Uno. La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, y por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.
Dos. El Interventor General podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.
No obstante, los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos están sujetos a la intervención formal de la ordenación del pago y a la intervención material del pago.
Artículo 23. No sujeción a fiscalización previa.
Uno. No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:
a) Los contratos menores.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
c) Los gastos menores de 3.000 euros.
d) Las subvenciones con asignación nominativa.
Dos. En la Fundación Marqués de Valdecilla, así como en las gerencias, hospitales y demás centros sanitarios dependientes del Servicio Cántabro de Salud, la función interventora queda sustituida por el control financiero permanente o la auditoría pública.
Artículo 24. Régimen especial de la fiscalización e intervención previa de requisitos básicos.
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que la fiscalización previa se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 39, con carácter previo a la disposición del gasto.
b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente.
c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
d) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones correspondan a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
e) La existencia de autorización del Consejo de Gobierno en los supuestos que, conforme al apartado 2 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requiera.
f) La existencia de autorización del titular de la Consejería en los supuestos que, conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.
g) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Dos. Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efecto suspensivo en la tramitación de los expedientes correspondientes.
Tres. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específico de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos para los gastos de personal docente, sanitario y de atención social.
Cuatro. Los acuerdos de los apartados anteriores, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Cantabria.
Artículo 25. Control de subvenciones y ayudas.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público autonómico y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios de acuerdo con la normativa en materia de subvenciones y la comunitaria.
Artículo 26. Del control financiero permanente.
Uno. El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de una forma continua de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y en particular al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.
Dos. El control financiero permanente se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) Las entidades de derecho público y las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 27. De la auditoría pública.
Uno. La auditoría pública tiene por objeto la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económica-financiera del sector público autonómico, mediante los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones dictadas en el ámbito público.
Dos. La auditoría pública se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:
a) Todos los órganos y entidades integrantes del sector público autonómico.
b) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La auditoría pública se realizará, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles autonómicas por la legislación mercantil.
Artículo 28. De la omisión de fiscalización.
Uno. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión.
Dos. En el supuesto del apartado anterior, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la correspondiente Intervención Delegada, que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones, y que se pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientes extremos:
a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente de fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.
b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.
Tres. Corresponderá al titular de la Consejería al que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno, por conducto de la Intervención General, para que adopte la resolución procedente.
Cuatro. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
Artículo 29. De la contabilidad pública.
Uno. Como centro directivo de la contabilidad pública, le compete a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
a) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida al Consejero de Economía y Hacienda.
b) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.
c) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.
d) Establecer los requerimientos funcionales relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.
e) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.
Dos. Como centro gestor de la contabilidad pública, le compete a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
a) Gestionar la contabilidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público autonómico.
c) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse alTribunal de Cuentas.
d) Formarla Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
e) Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en los organismos públicos.
f) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.
g) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

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