LEY 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008.

 

LEY 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008.

Nº de Disposición:
6/2007 
BOE:
16/2008 
Fecha Disposición:
21/12/2007 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA 

Índice



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja requieren para su aplicación de una serie de medidas complementarias, que por su naturaleza tributaria o por afectar a disposiciones con rango legal requieren también forma de Ley.

Tal y como ha reconocido el propio Tribunal Supremo, las llamadas leyes de acompañamiento son leyes ordinarias, permiten debate íntegro sobre todos sus preceptos y la libre presentación y aprobación de enmiendas, y su contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador.

No obstante, según ha precisado el Tribunal Constitucional, estas medidas conexas no deben integrarse en la propia Ley de Presupuestos Generales, precisamente para evitar las limitaciones a las facultades de examen y enmienda propias de las Cámaras Legislativas que la Constitución establece para la tramitación de la Ley de Presupuestos.

En la presente Ley, por undécimo año consecutivo, se aprueban una serie de normas de orden tributario, en aras a cumplir los objetivos mencionados.

La habilitación competencial para la aprobación de estas medidas se encuentra en los artículos 8, 9, 11, 31 y 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

II

La Ley se abre con las medidas fiscales, que en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, permiten configurar una política propia tanto en relación con los impuestos cedidos por el Estado como sobre los tributos propios.

Siguiendo el criterio de facilitar el conocimiento de la Ley por los ciudadanos, iniciado tiempo atrás, se han refundido todos los beneficios fiscales de manera consolidada, de forma que en una sola Ley se pueden encontrar todos los aprobados hasta la fecha sin necesidad de consultar las Leyes de Medidas previas.

La política tributaria establecida por las instituciones de esta Comunidad Autónoma ha seguido un esquema coherente, fundamentado en cuatro grandes líneas de actuación: protección de la familia, protección de la juventud y de los discapacitados, mejoras en la adquisición de vivienda y protección de la pequeña y mediana empresa, en especial de la empresa familiar y explotaciones agrarias familiares.

Junto a estas líneas maestras se ha empleado también la política fiscal para influir en otros aspectos que se estiman beneficiosos para el futuro de los riojanos, como evitar la deslocalización y el despoblamiento del medio rural, introducir nuevas tecnologías en el hogar, o prevenir y luchar contra el fraude.

Las últimas novedades adoptadas en el ejercicio anterior incorporaron los cambios sociales que se han ido produciendo en el modelo de convivencia familiar, ampliaron los beneficios concedidos a los padres que ayudan a los hijos a adquirir su primera vivienda habitual, y ayudaron a fomentar la constitución de empresas por los emprendedores más jóvenes de nuestra región, facilitándoles la adquisición de inmuebles para su uso como domicilio fiscal o como centro de actividad laboral.

En esta nueva etapa, las instituciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja profundizan en las reducciones de impuestos, en la firme creencia de que una menor presión fiscal es uno de los factores que influyen en una sociedad con iniciativa y en una economía sana y pujante.

En primer lugar, se ha modificado la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al efecto de incluir una disminución de un uno por ciento en la escala autonómica, para que los riojanos puedan beneficiarse ya desde este primer ejercicio de la nueva Legislatura con el compromiso adquirido durante la campaña electoral sobre este particular.

También se avanza en la protección de la familia, mejorando las previsiones sobre tipos reducidos en la adquisición de vivienda dentro del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Así, se mantiene el tipo superreducido del 3% para las familias numerosas que cumplan ciertos requisitos, pero se introduce un nuevo tipo reducido del 5% para el que no se exigen esos requisitos. Además se amplía el plazo de dos años previsto para poder aplicarse el tipo del 3% hasta los cinco años, tanto desde la obtención de la categoría de familia numerosa como para la reinversión por la venta de la anterior vivienda habitual.

Asimismo, se han introducido algunas modificaciones en la normativa de los impuestos sobre el juego, haciendo uso completo de la habilitación para regular este tributo cedido.

Las medidas fiscales sobre los tributos propios de la Comunidad Autónoma incluyen una actualización del canon de saneamiento para adaptarlo a la subida del Índice de Precios de Consumo, y la modificación de varias tarifas de tasas para adaptarlas a diversos cambios legislativos. En algunos casos dichas modificaciones son adaptaciones estructurales, como la que adapta las tasas de educación a las últimas modificaciones de la enseñanza, y en otros supuestos nos encontramos con cambios derivados de las distintas novedades establecidas en la normativa estatal, como la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, o el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

También se ha incluido una cautela en materia de prescripción de precios públicos, para evitar la prescripción de deudas como consecuencia de que se limiten los bienes embargables por motivos sociales.

III

El Título II está dedicado a las normas de gestión económica, y contiene algunas modificaciones de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la creación de una disposición adicional en la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Estas modificaciones trasladan a la Ley las modificaciones de estructura y competencias que se han producido en la Administración de la Comunidad Autónoma tras el último proceso electoral. Además, se amplían los fines de la Agencia, con la finalidad de adaptarse al impulso de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación, que se han convertido en señas del impulso de la economía riojana en esta nueva Legislatura. Y finalmente, se incorporan algunas medidas para agilizar el funcionamiento de este organismo público, mejorando el servicio que se presta a los ciudadanos.

El título también incluye una disposición adicional que aclara cuáles son las operaciones de la Agencia de Desarrollo sujetas en todo caso a la Ley de Patrimonio, y las que no se sujetan a la misma.

IV

La Ley se cierra con un Título III dedicado a la acción administrativa en diversos sectores.

En primer lugar, se establece el sentido negativo del silencio administrativo en los procedimientos de valoración y reconocimiento de situaciones de dependencia, para evitar que ante una acumulación de peticiones en un momento dado, puedan adquirirse mediante silencio administrativo derechos para los que no se reúnen los requisitos legales.

El Capítulo II contiene la declaración de interés general, y por tanto de utilidad pública y de urgente ocupación, de determinadas infraestructuras agrarias. Esta declaración facilitará y agilizará el desarrollo y gestión de las obras y de los procedimientos administrativos relacionados con las mismas.

El Capítulo III incluye una leve modificación de la Ley 3/1998, de 16 de marzo, de Investigación y Desarrollo Tecnológico de La Rioja, que tiene como única finalidad adaptar la denominación de determinados órganos a la nueva estructura de la Administración Pública.

El Capítulo IV incorpora a la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, algunas cautelas en materia de inspección, a fin de garantizar la integridad de la protección del bien jurídico tutelado.

El Capítulo V incluye modificaciones a la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja. Estas modificaciones se refieren a las revocaciones impuestas como consecuencia de incumplir las condiciones de la autorización de vertido o por la falta de licencia de actividad o como consecuencia de cambios legales o de la situación del cauce receptor. No obstante, la modificación más relevante es la que establece la forma en la que los promotores privados deben cumplir sus obligaciones ambientales en los nuevos desarrollos urbanos, bien calculando la aportación de la carga contaminante potencial a la depuradora pública correspondiente, bien instalando una estación depuradora de aguas residuales. Se establecen cautelas para que estas estaciones sean de características similares a las públicas, de forma que se eviten sobrecostes en su explotación futura como consecuencia del ahorro de costes por parte de los promotores.

El Capítulo VI aclara la titularidad de los terrenos de caza, con la doble finalidad de adaptar los preceptos de nuestra legislación autonómica sobre la caza a las previsiones de la normativa estatal sobre seguridad vial, y de mejorar la redacción del precepto con la doctrina elaborada al respecto por el Consejo Consultivo de La Rioja.

El Capítulo VII modifica varios artículos de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con diferente alcance. La mayor parte de las modificaciones son mejoras de redacción que tienen como finalidad dotar de mayor seguridad jurídica a los ciudadanos, fijando algunas cuestiones con mayor precisión o corrigiendo algún error material. No obstante, es particularmente reseñable la extensión de los derechos de tanteo a las primeras transmisiones de vivienda protegida, y que supone una novedad importante en defensa de los adquirentes frente a peticiones de sobreprecio.

El Capítulo VIII contiene una modificación de la Ley 8/2006, de 18 de octubre, reguladora del Transporte Interurbano por Carretera de La Rioja, que amplía el plazo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley para la convalidación de concesiones.

El Capítulo IX añade un trámite de revisión en vía administrativa en la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los Sistemas de Protección de la Calidad Agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de mejorar la seguridad jurídica de los operadores de marcas de calidad, acercando nuestra normativa a las más garantistas de España.

El Capítulo X endurece algunas de las condiciones previstas en la Ley 8/2002, de 18 de octubre, de Vitivinicultura de La Rioja, al efecto de otorgar una mayor protección a los vinos de calidad en relación con el uso de nuestra toponimia, y de dificultar la picaresca y el fraude.

El Capítulo XI, finalmente, introduce algunas modificaciones en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja. La primera de ellas completa el artículo relativo a las autorizaciones de instalación de máquinas de juego, de forma que se cubre el vacío normativo creado por la anulación de algunos preceptos del Reglamento de Máquinas de Juego por instancias jurisdiccionales, dando así una solución estable y unívoca al régimen de autorizaciones. También se modifica levemente la descripción de algunas infracciones, precisando más el contenido de la conducta sancionable, al efecto de incrementar la seguridad jurídica.

TÍTULO I

Medidas tributarias

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Escala autonómica.

1. Conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base liquidable - Euros Hasta cuota íntegra - Euros Resto base liquidable - Hasta euros Tipo porcentaje aplicable
0 0 17.707,2 7,94
17.707,2 1.405,95 15.300 9,43
33.007,2 2.848,74 20.400 12,66
53.407,2 5.431,38 En adelante 15,77
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico, el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 2. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el período impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:

150 euros, cuando se trate del segundo.

180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que éstos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

3.º A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.

c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente Ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.

d) Deducción por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico.

Los contribuyentes con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir las cantidades invertidas por la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico, que se cifrarán como máximo en un importe de 100 euros por declaración. La justificación documental adecuada para la práctica de la presente deducción se realizará mediante la correspondiente factura.

Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del artículo anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

2. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en las letras b) y c) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en la letra b) del artículo anterior, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3. La base máxima anual de las deducciones autonómicas previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANEXO Relación

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Sección 1.ª Adquisiciones «Mortis Causa»

Artículo 4. Reducciones en las adquisiciones «mortis causa».

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 5. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición «mortis causa» esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho; descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese, a su vez, dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

e) Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La Rioja en la fecha de fallecimiento del causante.

2. Si en la base imponible de la adquisición «mortis causa» está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho; descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado del causante.

3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.

b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten, y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho; descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida.

e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

4. De la reducción del 95% prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el período mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 6. Incompatibilidad entre reducciones.

Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 7. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Deducción para adquisiciones «mortis causa» por sujetos incluidos en los grupos I y II.

En las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

Sección 2.ª Adquisiciones «Inter Vivos»

Artículo 9. Reducciones en las adquisiciones «inter vivos».

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. En los casos de transmisión de participaciones «inter vivos», a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y además se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado del donante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta:

a) El donante ha de tener 65 ó más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional y la perderá a causa de dicha donación.

c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado del donante.

f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 11. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 12. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.

1. Donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos, ambos con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, para la adquisición de vivienda habitual dentro de su territorio, se aplicará una deducción del 100 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.

No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas a las que se refiere la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual, en los términos y plazos previstos en la citada normativa.

En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.

3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:

a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el mismo documento en que se formalice la adquisición la donación recibida y su aplicación al pago del precio. No se aplicará la deducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. Asimismo deberá presentarse copia de dicho documento de adquisición junto con la declaración del impuesto.

b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.

c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.

No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto y en el momento preciso señalado en las letras a), b) y c) de este apartado para cada una de las obligaciones formales precedentes.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente.

Artículo 13. Deducción para las donaciones de primera vivienda habitual de padres a hijos.

1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:

a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá donarse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre la misma.

b) La vivienda deberá ser la primera vivienda habitual para el adquirente.

c) El adquirente ha de ser menor de 36 años, y su renta no debe superar 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.

e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, éstos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.

3. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:

Valor real (en euros) Deducción en la cuota - Porcentaje
Hasta 150.253,00 100
De 150.253,01 a 180.304,00 80
De 180.304,01 a 210.354,00 60
De 210.354,01 a 240.405,00 40
De 240.405,01 a 270.455,00 20
De 270.455,01 a 300.506,00 10
Más de 300.506,00 0
4. La aplicación de esta deducción se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios. No se aplicará la deducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. Asimismo deberá presentarse copia de dicho documento de donación junto con la declaración del impuesto. No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Sección 1.ª Modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»

Artículo 14. Tipo impositivo general en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas».

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en los siguientes casos:

a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 15. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable, será del 5 por 100 con carácter general y del 3 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.

2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5 por 100 siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

Artículo 16. Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que, estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga constar expresamente:

1.º Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.º Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo reducido del 2 por 100 previsto en este artículo.

No se aplicará este tipo reducido si no constan ambas circunstancias en el documento, y tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión.

Artículo 17. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4 por 100.

Artículo 18. Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.

1. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja tributarán al tipo reducido del 4% siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los 5 años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo período la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho período una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado período de 5 años, sólo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja tributarán al tipo reducido del 4% siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los 5 años siguientes a la adquisición. También durante el mismo período la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio fiscal en La Rioja. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho período una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado período de 5 años, sólo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

3. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad, y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

4. Cuando la adquisición prevista en los apartados 1 y 2 de este artículo se formalice dentro de los 3 meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de «operaciones societarias» de este impuesto.

Sección 2.ª Modalidad de «actos jurídicos documentados»

Artículo 19. Tipo de gravamen general para documentos notariales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.1 y 2.1 del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 por 100 en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 20. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 por 100 en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último período impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40 por 100 cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 21. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 22. Documentos presentados a liquidación por Actos Jurídicos Documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.c) antes de efectuar una nueva transmisión.

Artículo 23. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.

1. Los supuestos previstos en el artículo 19 de esta Ley en los que el adquiriente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja, tributarán al tipo reducido que se establece en el apartado 3 de este artículo siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los 5 años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo período la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho período una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado período de 5 años, sólo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad, y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

3. Los tipos aplicables a los supuestos contemplados en este artículo serán del 0,5% si el valor real del inmueble es igual o superior a 150.253 euros, y del 0,4% si su valor real es inferior a dicha cuantía.

4. Cuando el documento notarial al que se refiere el apartado 1 de este artículo se formalice dentro de los 3 meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de «operaciones societarias» de este impuesto.

CAPÍTULO IV

Tributos sobre el juego

Artículo 24. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se modifican la regulación de la base imponible, los tipos y cuotas tributarias de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar:

1. Base Imponible.

a) Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b) Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:

1.º En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

2.º En el juego del bingo, la base imponible la constituye la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los cartones o valor facial de los cartones.

Para la modalidad del juego del bingo electrónico, la base imponible será la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego de esta modalidad y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

3.º En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija será aplicable, por cada máquina o aparato en función del tipo de máquina, al número de jugadores y al precio de la partida.

2. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20%.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida (en euros) Tipo aplicable - Porcentaje
Entre 0 y 1.323.000 24
Entre 1.323.000,01 y 2.190.300 38
Entre 2.190.300,01 y 4.365.900 49
Más de 4.365.900 60
3. En el juego del bingo el tipo tributario será del 20% del valor facial de los cartones jugados, con excepción de la modalidad del bingo electrónico que será del 30% del importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.

4. En los casos de explotación de máquinas de juego, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual: 3.736 euros.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo «B» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

1.º Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en el punto a) anterior.

2.º Máquinas de tres o más jugadores: 7.472 euros más un incremento del 10% de esta cantidad por cada nuevo jugador.

B) En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar:

a) Cuota anual de 5.872 euros.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores:

1.º Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en el apartado a) anterior.

2.º Máquinas de tres jugadores o más: 11.744 euros más un incremento del 10% de esta cantidad por cada nuevo jugador.

C) Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo: 3.736 euros.

5. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B», la cuota tributaria anual se incrementará en 15 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo del tributo, los sujetos pasivos que explotasen máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce a partir del 1 de julio.

Artículo 25. Devengo de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La tarifa aplicable a los casinos de juegos es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

3. En caso de tratarse de máquinas de juego de los tipos «B» y «C», el tributo será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores.

En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual. No obstante, y exclusivamente para las máquinas de tipo «B», cuando la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, se abonará únicamente el 50 por 100 del tributo.

4. Únicamente se practicará una liquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja a otra del mismo tipo y modalidad de juego que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y se encuentre al corriente del pago del tributo.

5. En el caso de máquinas de tipo «D» cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Artículo 26. Plazo de ingreso de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de tipo «B» y «C» se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:

Primer período: del 1 al 20 de marzo.

Segundo período: del 1 al 20 de junio.

Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.

Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

2. No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.

3. La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo anual que comprenda todas las máquinas autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho registro se confeccionará por la Dirección General competente en materia de Tributos conforme a las autorizaciones de explotación de máquinas de tipo «B» y «C» en vigor, sujetos pasivos y cuotas exigibles, y se aprobará mediante Resolución durante el primer trimestre del ejercicio para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes.

Dicha Resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. En caso de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores al devengo del tributo, la Dirección General competente en materia de Tributos girará de oficio mediante el documento de declaración-liquidación correspondiente a los pagos fraccionados trimestrales, a efectos de su liquidación en los períodos señalados en el apartado 1.

5. En caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el censo, practicará la declaración de alta y la autoliquidación del tributo e ingresando el pago o pagos fraccionados del trimestre corriente o ya vencido de la cuota devengada, abonándose los posteriores trimestres según el procedimiento establecido en el apartado anterior.

6. El incumplimiento de cualesquiera de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del período ejecutivo por la liquidación o fracción de ésta impagada.

7. No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos fraccionados señalados en los apartados anteriores. Si dichas solicitudes fueran presentadas no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigencia de la deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

8. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C».

Artículo 27. Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece la siguiente regulación de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

2. Base Imponible:

a) Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.

c) En las combinaciones aleatorias la base imponible estará constituida por el valor de los premios ofrecidos.

d) En las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas deportivas la base imponible de las apuestas deportivas basadas en la «pelota vasca» se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.

e) La base imponible de los juegos y apuestas tradicionales, a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de jornadas organizadas anualmente.

3. Exenciones: Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones las asociaciones que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus fines sean benéficos, religiosos, culturales, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:

Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.

Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciben retribución alguna.

Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 1.500 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen 12.000 euros.

Que no excedan de dos juegos al año.

También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.

4. Cuotas y tipos tributarios:

a) Rifas y tómbolas:

1.º El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidos.

2.º Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5%.

3.º Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán sólo al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

b) Combinaciones aleatorias: En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10% del valor de los premios ofrecidos.

c) Apuestas deportivas:

1.º El tipo tributario con carácter general será el 10% del importe total de los billetes, papeletas o resguardos vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

2.º Las apuestas deportivas basadas en la «pelota vasca» en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado de 250 euros.

d) Apuestas de carácter tradicional: La cuota fija será de 200 euros por jornada en la capital y 150 en el resto de localidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Devengo: La tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.

6. Pago: La Consejería competente en materia de Hacienda girará liquidación por el importe total de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder al ingreso mediante la presentación del modelo de declaración-liquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquél en el que se produzca el devengo.

No obstante, exclusivamente en las apuestas deportivas, el sujeto pasivo deberá presentar antes del 20 de marzo, del 20 de junio, del 20 de septiembre y del 20 de diciembre de cada año, la declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente a la base imponible, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.

CAPÍTULO V

Canon de saneamiento

Artículo 28. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.

El coeficiente 0,32 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 5/2000, de Saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, será sustituido desde el 1 de enero de 2008 por el coeficiente 0,33.

CAPÍTULO VI

Tasas

Artículo 29. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero.-Se modifican las tarifas 1 y 14 de la Tasa 07.12. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental, se suprime la tarifa 7 y se renumeran todas las tarifas a partir de la supresión, de forma que la tasa queda redactada en los siguientes términos:

«Tasa 07.12. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental.

Hecho imponible: Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones administrativas:

1. Autorización ambiental integrada.

2. Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y actividades.

3. Informes ambientales.

4. Aprobación del proyecto específico de contaminación atmosférica.

5. Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

6. Autorización de los organismos de control acreditados de residuos, emisiones al agua, a la atmósfera y suelos contaminados y revisión de la misma.

7. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

8. Autorización de actividades de producción de residuos.

9. Inscripción en el Registro de actividades de producción de residuos.

10. Autorización de actividades de gestión de residuos.

11. Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos.

12. Inspección ambiental.

13. Modificación de autorizaciones ambientales integradas.

14. Modificación sustancial o renovación de autorizaciones.

15. Modificación de los datos registrales, que llevará asociada una tarifa del 25% del importe de las inscripciones registrales constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley que soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Devengo: Las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:

1. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Si se trata de la evaluación del impacto ambiental de proyectos y actividades, cuando se produzca la Declaración de Impacto Ambiental o acto por el que finaliza el procedimiento de impacto ambiental, sin perjuicio de que pueda exigirse su depósito previo.

Tarifas
Tarifa Hecho imponible Cuantía (euros)
1 Autorización ambiental integrada. P.E.M. menor de 300.000 euros. 644,00
P.E.M. entre 300.000 y 600.000 euros. 840,00
P.E.M. entre 600.000,01 y 3.000.000 euros. 1.956,40
P.E.M. mayor de 3.000.000 euros. 3.136,43
2 Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades. P.E.M. menor 600.000 euros. 292,88
P.E.M. entre 600.000 y 3.000.000 euros. 586,82
P.E.M. mayor de 3.000.000 euros. 1.234,33
3 Informes ambientales. Valoración previa del potencial impacto de proyectos y actividades. 119,28
Informe técnico de licencia ambiental. 188,51
4 Aprobación de proyecto específico de contaminación atmosférica. Instalaciones del grupo A. 210,87 x n
Instalaciones del grupo B. 116,08 x n
5 Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Instalaciones del grupo A. 263,06 × n
Instalaciones del grupo B. 144,84 × n
Instalaciones del grupo C. 138,45 + 6,39 n
6 Autorizaciones de organismos de control. Organismos de control acreditados en inspección ambiental. 302,46
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