Ficha
Nº de Disposición:
6/2007
BOE:
39/2008
Fecha Disposición:
27/12/2007
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
- PREÁMBULO
- Artículo 1. Aprobación de los créditos.
- Artículo 2. Créditos iniciales.
- Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.
- Artículo 4. De los beneficios fiscales.
- Artículo 5. Carácter limitativo de los créditos.
- Artículo 6. Créditos ampliables.
- Artículo 7. No disponibilidad de los créditos.
- Artículo 8. Fondos de Compensación Interterritorial.
- Artículo 9. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
- Artículo 10. Costes de personal de la Universidad de Cantabria.
- Artículo 11. Consorcios.
- Artículo 12. Compensación y deducciones de deudas de entidades de derecho público.
- Artículo 13. Aportaciones al patrimonio de fundaciones.
- Artículo 14. Límite de variación del endeudamiento.
- Artículo 15. Principios generales.
- Artículo 16. De las competencias del Parlamento de Cantabria.
- Artículo 17. Aprobación y remisión al Parlamento de la Liquidación de los Presupuestos.
- Artículo 18. Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.
- Artículo 19. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sometido a régimen administrativo y estatutario.
- Artículo 20. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General y del Servicio Cántabro de Salud.
- Artículo 21. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
- Artículo 22. Retribuciones del personal interino y eventual.
- Artículo 23. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria.
- Artículo 25. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
- Artículo 26. Retribuciones del personal laboral.
- Artículo 27. Retribuciones del personal contratado administrativo.
- Artículo 28. Complementos personales y transitorios.
- Artículo 29. Devengo de retribuciones.
- Artículo 30. Jornada reducida.
- Artículo 31. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
- Artículo 32. Prohibición de ingresos atípicos.
- Artículo 33. Oferta de Empleo Público.
- Artículo 34. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.
- Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.
- Artículo 36. Contratos de alta dirección.
- Artículo 37. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.
- Artículo 38. Regulación y competencia de los contratos.
- Artículo 39. De la comprobación del cumplimiento de los contratos, convenios y encomiendas de gestión.
- Artículo 40. De las obras de primer establecimiento o que afecten a inmuebles de propiedad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Disposición adicional primera. Información económico-financiera.
- Disposición adicional segunda. Gastos financiados por FEAGA y FEADER.
- Disposición adicional tercera. No utilización de empresas de trabajo temporal.
- Disposición adicional cuarta. Del fomento del empleo estable en los contratos de la Administración.
- Disposición adicional quinta. Convenios del Gobierno de Cantabria y sus Organismos Públicos que incluyen prestaciones de servicios.
- Disposición adicional sexta. Limitación del aumento del gasto.
- Disposición adicional séptima. Concesión de aval a favor de la Sociedad Regional de Coordinación Financiera con las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, S.L. (CEP Cantabria, S.L.).
- Disposición adicional octava. Autorización a la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, S.A. (SODERCAN, S.A.) para realizar operaciones de prestación de avales.
- Disposición adicional novena. Concesión de aval a favor de la Universidad de Cantabria.
- Disposición adicional décima. Autorización de endeudamiento a favor de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.
- Disposición adicional undécima. Autorización a la Sociedad Regional de Coordinación Financiera con las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, S.L. (CEP CANTABRIA, S.L.) para realizar operaciones de prestación de avales.
- Disposición adicional decimosegunda. Autorización de endeudamiento a la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, S.A. (SODERCAN, S.A.) para conceder préstamos reintegrables de I+D+i.
- Disposición adicional decimotercera. De las operaciones de endeudamiento de la Sociedad Mercantil Gestión de Viviendas e Infraestructuras de Cantabria, S.L. (GESVICAN, S.L.).
- Disposición adicional decimocuarta. De las operaciones de endeudamiento de la Sociedad Gestora de Activos Inmobiliarios de Cantabria, S.L.R. (GESAICAN, S.L.R.).
- Disposición adicional decimoquinta. De las operaciones de endeudamiento de la Sociedad Gestión de Infraestructuras Educativas de Cantabria, S.L. (GIEDUCAN, S.L.).
- Disposición adicional décimosexta. De las operaciones de endeudamiento de la Sociedad Suelo Industrial Vallegón 2006, S.L.
- Disposición adicional decimoséptima. De las operaciones de endeudamiento de la Sociedad Suelo Industrial Marina y Medio Cudeyo 2006, S.L.
- Disposición adicional decimoctava. De las operaciones de endeudamiento de la Sociedad Suelo Industrial La Pasiega, S.L.
- Disposición adicional decimonovena. Aportaciones dinerarias a entes pertenecientes al Sector Público Autonómico.
- Disposición adicional vigésima. Competencias respecto al nombramiento del profesorado de religión y a la formalización de contratos de trabajo en instituciones sanitarias.
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésimo
- Disposición adicional vigésima
- Disposición transitoria primera. Adopción de medidas presupuestarias, contables y de control del gasto en el sistema contable en el Servicio Cántabro de Salud.
- Disposición transitoria segunda. Transferencias futuras.
- Disposición transitoria tercera. Procedimientos contractuales.
- Disposición transitoria cuarta. Incorporación de créditos pasivos financieros.
- Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
- Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
- Disposición final tercera. Condonación de deuda de la Fundación Cántabra para la Salud y el Bienestar Social.
- Disposición final cuarta. Competencias de la Intervención General.
- Disposición final quinta. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.
- Disposición final sexta. Entrada en vigor.
- ANEXO I
el presidente de la comunidad autónoma de cantabria
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2008.
PREÁMBULO
I
El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el Presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En consecuencia, la norma institucional básica de nuestra Comunidad Autónoma ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.
Por otra parte estos presupuestos han sido elaborados en el marco de la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria, en la que se establecen los principios que deben regir los presupuestos regionales como la «programación, estabilidad presupuestaria, transparencia, plurianualidad y eficiencia en la asignación de los recursos públicos».
Dentro de este marco legal se pretende que los Presupuestos Generales cumplan el doble compromiso de: impulsar la modernización de la región y calidad de vida de los ciudadanos, y, reforzar la estabilidad presupuestaria con la disciplina presupuestaria como rasgo más característico, basada en el rigor en el gasto y la prudencia, no incrementando el peso del gasto público en la economía e impulsando el gasto productivo, la cohesión social y la mejora de los servicios públicos.
II
El articulado de la Ley comprende seis Títulos, con sus respectivos Capítulos, treinta y nueve Artículos, veintiséis Disposiciones Adicionales, cuatro Transitorias y seis Finales.
Uno.-La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Dos.-El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria se estructura en tres Capítulos.
En su Capítulo I regula el carácter limitativo de los créditos y los créditos ampliables.
El Capítulo II se dedica a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes.
Por último regula en su Capítulo III el régimen de presupuestación y contabilidad de los consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas, las compensaciones y deducciones de deudas de entidades de derecho público y aportaciones al patrimonio de fundaciones.
Tres.-El Título III, en su capítulo Único, hace referencia a las operaciones de endeudamiento, estableciendo el límite máximo en 2008.
Cuatro.-El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias y la liquidación de los presupuestos.
Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, ordenándose la no justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria que se librarán en firme.
Cinco.-Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo Único denominado «De los regímenes retributivos».
Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán un aumento del 2 por ciento en términos de homogeneidad respecto a los del año 2007.
Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario y un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.Tres de esta Ley.
Se regulan en esta norma por primera vez las retribuciones del personal transferido de la Administración de Justicia.
Asimismo, se regulan las aportaciones al Plan de Pensiones de Empleo.
Se especifican las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros. Se cuantifican los complementos de destino y específico de los Secretarios Generales, Directores Generales y otros Altos Cargos.
Se actualizan los importes del sueldo, el complemento de destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios, productividad, retribuciones del personal interino y eventual.
Se regulan, entre otras, las retribuciones del personal laboral, del contratado administrativo, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.
Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso, que no deberán superar el 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.
Durante el año 2008 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
Se regulan los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral, los contratos de alta dirección y la prohibición de cláusulas indemnizatorias.
Seis.-El Título VI se ha reservado en el texto legal para la Contratación Pública, dándose cumplimiento al mandato contenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que determina que, en la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerán aquellos contratos que por su cuantía han de autorizarse por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Además, se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la recepción de los contratos, convenios y encomiendas de gestión, y, en su caso, cuando se considere conveniente la comprobación de la inversión a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se establecen las obligaciones de los centros gestores de remitir al Servicio de Administración General de Patrimonio, las adjudicaciones de las obras de primer establecimiento o que afecten a inmuebles de propiedad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Siete.-Finalmente, veintiséis Disposiciones Adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los treinta y nueve artículos de la Ley.
La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales, la ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos
CAPÍTULO I
De la aprobación de los créditos y de su contenido
Artículo 1. Aprobación de los créditos.
Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2008, que están integrados por:
El presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria que incluye como Sección 11 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Salud, como Sección 13 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo.
El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.
El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.
El presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaría.
El presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística.
El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social.
El presupuesto del Consejo de la Mujer.
El presupuesto del Consejo de la Juventud de Cantabria.
El presupuesto de la Fundación Cántabra para la Salud y el Bienestar Social.
El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabria.
El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico de Componentes.
El presupuesto de la Fundación Marqués de Valdecilla.
El presupuesto del Órgano de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Cantabria.
El presupuesto de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.
Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Autonómicas.
Artículo 2. Créditos iniciales.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de dos mil cuatrocientos ocho millones ciento sesenta y tres mil novecientos trece euros (2.408.163.913 AC;) cuya distribución por política de gastos es la siguiente:
Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón setecientos setenta y tres mil novecientos cuatro euros (1.773.904 AC;) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaría se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de dos millones siete mil ochocientos cuarenta y nueve euros (2.007.849 AC;) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón seiscientos setenta mil seiscientos veintisiete euros (1.670.627 AC;), y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Cinco. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de cinco millones ciento setenta y dos mil quinientos treinta y seis euros (5.172.536 AC;) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Seis. La estimación de Gastos aprobada del resto del Sector Público Autonómico asciende a seiscientos trece millones ochocientos cuarenta y siete mil setenta y un euros (613.847.071 AC;), cuya distribución es la siguiente:
Siete. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2008 de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a dos mil cuatrocientos diez millones sesenta y cinco mil cincuenta y un euros (2.410.065.051 AC;).
Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.
Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:
a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros Capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).
b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).
c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del Estado de Ingresos.
d) Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de sesenta y tres millones ciento cinco mil seiscientos trece euros (63.105.613 AC;).
CAPÍTULO II
Beneficios fiscales
Artículo 4. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en ciento treinta y un millones trescientos cuarenta y seis mil cincuenta y cinco euros (131.346.055 AC;). Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo III a este texto articulado.
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria de los gastos
CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión
Artículo 5. Carácter limitativo de los créditos.
Sin perjuicio de lo establecido en la norma reguladora de las Finanzas de Cantabria, para el ejercicio 2008 serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos Estados de Gastos:
a) En el Capítulo I, los conceptos: 107, 117, 127, 137 y 147, contribuciones a Planes de Pensiones; 143, otro personal; 150, productividad; 151, gratificaciones; 154, productividad personal estatutario factor fijo y 155, productividad personal estatutario factor variable.
b) Los créditos que establezcan transferencias nominativas.
c) Las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos agentes de la Administración Autonómica, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración Autonómica, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas.
Artículo 6. Créditos ampliables.
Con vigencia exclusiva para el año 2008 se consideran créditos ampliables:
a) Los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el Estado de Gastos del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.
b) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.
c) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.
d) Los créditos destinados a satisfacer las cuotas sociales.
e) Los destinados a financiar el programa 232.D «Fomento de la Natalidad».
f) Los créditos que financian los cánones por arrendamiento operativo.
g) Serán créditos ampliables dentro de la Sección 03 los siguientes conceptos presupuestarios: 03.08.231.A.486.01, 03.08.231.A.486.02, 03.08.231.A.486.04, 03.08.231.B.461, 03.08.231.B.462, 03.08.231.B.481.01, 03.08.231.B.484.
h) Dentro de la Sección 07, la gestión y tratamiento de residuos y la gestión de Infraestructuras de Saneamiento.
i) Los créditos destinados a satisfacer las ayudas para el alquiler de viviendas, del programa 231.A «Prestaciones y Programas de Servicios Sociales».
j) Serán créditos ampliables dentro de la Sección 13 los siguientes conceptos presupuestarios: 13.00.241.A.471, 13.00.241.A.481.03, 13.00.241.A.482.10, 13.00.241.M.471.06, 13.00.241.M.482 y 13.00.241.M.781.
Artículo 7. No disponibilidad de los créditos.
Con efectos 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se establece lo siguiente:
El Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de los créditos incluidos en los presentes presupuestos hasta el límite del 10 por ciento. Corresponderá al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el citado acuerdo, en el caso de superarse el mencionado porcentaje.
Artículo 8. Fondos de Compensación Interterritorial.
1. Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financien con cargo a los Fondos de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dichos Fondos.
2. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos que implique la aparición de nuevos proyectos, será aprobada por el Consejo de Gobierno previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.
CAPÍTULO II
Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 9. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2008, es el fijado en Anexo de esta Ley.
Las unidades concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el Anexo de la presente Ley.
En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de la presente Ley.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley.
La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del curriculum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2008, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros Concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2008. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de Enero de 2008.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.
Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como a los que tengan unidades concertadas en Bachillerato se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
Tres. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnan los requisitos que se determinen podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo así como los programas de diversificación curricular que en el mismo se establecen.
Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley. En el caso de que se concierte media unidad de integración, la dotación será la correspondiente a dicha media unidad concertada.
En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.
Así mismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.
Las cantidades correspondientes al módulo de «otros gastos» podrán incrementarse, hasta un máximo del 15%, para la atención de necesidades derivadas de la escolarización de alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o cultural, o incluido en programas de interculturalidad.
Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Educación, que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley, para la Formación Profesional-Aprendizaje de Tareas.
Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,07 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en anexo de la presente Ley, pudiendo la administración educativa establecer la regulación necesaria al respecto.
Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo.
Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio del Gobierno de Cantabria salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el art. 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
En el ejercicio 2008 la Administración educativa efectuará el abono de cuantías en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en Convenio colectivo del sector.
Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Artículo 10. Costes de personal de la Universidad de Cantabria.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2008 por importe de cuarenta y un millones ciento treinta y seis mil novecientos diecinueve euros (41.136.919 AC;) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de quince millones trescientos setenta y siete mil novecientos setenta y ocho euros (15.377.978 AC;) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.
CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos de entidades públicas
Artículo 11. Consorcios.
Uno. Las Consejerías, sus Organismos Públicos y el resto de Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria. El régimen económico financiero se ajustará a lo dispuesto en la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria.
Dos. De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.
Artículo 12. Compensación y deducciones de deudas de entidades de derecho público.
Uno. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la hacienda pública regional que deban satisfacer las entidades de derecho público podrán ser exaccionadas mediante compensación de oficio o deducciones sobre transferencias.
Dos. Las compensaciones o deducciones que puedan acordarse con cargo a las órdenes de pago de las transferencias correspondientes al Programa de Actuaciones en el Ámbito Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.
Tres. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un calendario de cancelación de la deuda y obligaciones accesorias correspondientes. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.
Artículo 13. Aportaciones al patrimonio de fundaciones.
Las aportaciones que la Administración de la Comunidad realice al patrimonio de fundaciones precisarán de la comunicación al Parlamento de Cantabria cuando superen los trescientos mil euros (300.000 AC;).
TÍTULO III
De las operaciones de endeudamiento y avales
CAPÍTULO ÚNICO
Del endeudamiento
Artículo 14. Límite de variación del endeudamiento.
Uno. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento, con destino a la financiación general de los gastos de capital, por el importe que figura en el Estado de Ingresos y con la limitación de que el saldo vivo de la Deuda, a 31 de diciembre de 2008, no supere el importe de trescientos veintiocho millones diecisiete mil euros (328.017.000 AC;).
Dos. A tal fin, el Consejero de Economía y Hacienda, podrá formalizar todo tipo de operaciones de crédito o préstamo y, en su caso, proceder a la emisión de títulos de Deuda de la Comunidad Autónoma.
Tres. Respetando el límite establecido en el apartado Uno del presente artículo, la Consejería de Economía y Hacienda podrá disponer, para la financiación del Presupuesto de 2008, de los saldos no utilizados correspondientes a operaciones de crédito formalizadas en ejercicios anteriores.
TÍTULO IV
Modificaciones de los presupuestos generales
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 15. Principios generales.
Con vigencia exclusiva para el año 2008, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por cuanto se disponga en Leyes especiales y en las disposiciones de desarrollo.
Dos. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en el artículo 43 de la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
Tres. La propuesta de modificación, que se remitirá para su informe a la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera, deberá expresar mediante una memoria la necesidad de la misma, en la que se incluirán los siguientes extremos:
a) Clase de modificación que se propone, es decir, cuál de las distintas figuras modificativas es la que se propone utilizar.
b) Organismo público o sección a que se refiere la modificación, así como el programa, servicio u Organismo público, capítulo, artículo, concepto o subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
c) Las normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa.
d) La incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que, en su caso, se renuncia.
Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el previo informe de la Dirección General de Función Pública, que en el caso de los gastos de personal docente deberá ser emitido por la Consejería competente en materia de educación. En el caso de Organismos Autónomos y otras Entidades Públicas, sólo será necesario informe previo del Presidente o Director del Organismo o Entidad, salvo en aquellos supuestos en que dichos créditos estén gestionados por la Dirección General de Función Pública, en cuyo caso será preceptivo el previo informe de ésta.
Cinco. En todas las modificaciones presupuestarias que afecten a Secciones del Presupuesto que correspondan a Organismos Autónomos, será preceptiva la conformidad del titular de la Consejería de la que sean dependientes.
Seis. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos.
Siete. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Ocho. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.
Nueve. En las modificaciones presupuestarias que afecten a créditos de la Sección 14 «Deuda Pública» del Presupuesto de Gastos, será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el informe del Servicio de Política Financiera.
Durante la vigencia del Presupuesto para el año 2008, por motivos suficientemente justificados, podrá incrementarse la dotación inicial de una subvención nominativa para una Entidad que no forme parte del Sector Público Autonómico, siempre que, dicho incremento, no supere el cincuenta por ciento de la consignación inicial. En todo caso, la aprobación del correspondiente expediente de transferencia de crédito será competencia del Consejo de Gobierno. Cuando se trate de incrementar las aportaciones o subvenciones a Entes que conforman el Sector Público Autonómico, no se aplicará el límite anterior y será competente para su aprobación el Consejero de Economía y Hacienda.
CAPÍTULO II
De las competencias del Parlamento de Cantabria
Artículo 16. De las competencias del Parlamento de Cantabria.
Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.
Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se establece en la normativa reguladora de las Finanzas de Cantabria, y en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.
CAPÍTULO III
Cierre y liquidación de los Presupuestos
Artículo 17. Aprobación y remisión al Parlamento de la Liquidación de los Presupuestos.
Uno. Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos de 2008 se determinará:
a) El estado de liquidación del presupuesto de gastos.
b) El estado de liquidación del presupuesto de ingresos.
c) El resultado presupuestario.
Dos. La Consejería de Economía y Hacienda someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria la liquidación del Presupuesto de 2008 antes de 30 de abril de 2009.
Tres. El estado de liquidación del Presupuesto de 2008 será remitido al Parlamento de Cantabria antes de 15 de mayo de 2009.
TÍTULO V
Normas sobre gastos de personal
CAPÍTULO ÚNICO
De los regímenes retributivos
Artículo 18. Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2008, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un aumento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2007, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Dos. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario y un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de las Leyes 4/1993 y 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios. Igualmente, incorporarán un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo.
Tres. Adicionalmente, la masa salarial del personal a que se refiere el apartado Dos de este artículo, experimentará un incremento del 1 por ciento que se destinará al incremento de las pagas extraordinarias, con el objeto de lograr, progresivamente, en sucesivos ejercicios, la incorporación a las pagas extraordinarias de la cuantía correspondiente a una mensualidad del complemento específico que se perciba.
A estos efectos, la paga extraordinaria del mes de junio se incrementará con una cuantía equivalente al 50 por ciento de una mensualidad del complemento específico que se perciba y la del mes de diciembre con una cuantía equivalente al 70 por ciento de una mensualidad de dicho complemento.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte de aplicación a los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo y los Pactos y Acuerdos suscritos derivados del mismo.
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por la Administración Pública en el marco de sus competencias.
Cuatro. Las pagas extraordinarias del personal transferido a 1 de enero de 2008 dependiente de la Dirección General de Justicia de la Consejería de Presidencia y Justicia integrado en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido para el año 2008 en las cuantías que se indican en el Anexo II, a la presente Ley.
Cinco. Además del incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, se destinará un 0,5 por ciento de la masa salarial a financiar las aportaciones al plan de pensiones de empleo del Gobierno de Cantabria, del personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el plan de pensiones.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en el plan de pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones al plan de pensiones, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán la consideración de retribución diferida.
Seis. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 35.Tres de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.
Siete. La Consejería con competencias en materia de Función Pública informará periódicamente a la Comisión Institucional de Administraciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los Altos Cargos.
Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 19. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sometido a régimen administrativo y estatutario.
Con efectos de 1 de enero de 2008, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2007, sin perjuicio de lo establecido en los apartados Dos y Tres del artículo 18 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2007, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.
d) Para el año 2008 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones del Gobierno de Cantabria correspondiente al sueldo del personal funcionario, serán las siguientes por grupos de titulación:
La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios del personal funcionario para el año 2007, será de 6,12 euros por trienio.
Artículo 20. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General y del Servicio Cántabro de Salud.
Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2008, se fijan en las siguientes cuantías en cómputo anual:
Los miembros del Gobierno de Cantabria percibirán dichas cuantías en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias o, a su opción, en catorce mensualidades, devengándose en este último caso dos pagas en los meses de junio y diciembre.
Dos. El régimen retributivo para el año 2008 de los Secretarios Generales y Directores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2008 referidas a doce mensualidades, las siguientes:
d) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario, debiendo incluir, en cada una de ellas las cuantías que correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 apartados Dos y Tres de esta Ley.
e) El Interventor General y el Interventor Adjunto, como Órganos Directivos Específicos de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirán las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrán la siguiente cuantía:
Tres. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, como Órgano Directivo Específico de dicho Organismo Autónomo, tendrá el mismo régimen retributivo y percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:
Cuatro. El régimen retributivo de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud, como Órganos Directivos Específicos de dicho Organismo Autónomo, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2008, referidas a doce mensualidades, las siguientes:
d) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario, debiendo incluir en cada una de ellas las cuantías que correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 apartados Dos y Tres de esta Ley.
Cinco. Los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración General y del Servicio Cántabro de Salud que ostenten la condición de personal al servicio de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán las retribuciones del concepto de antigüedad referidas a 14 mensualidades que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, siempre que no se acrediten por su Administración de procedencia.
Seis. Todos los Secretarios Generales y Directores Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en materia de Función Pública informará periódicamente a la Comisión Institucional en la presente Ley.
Siete. La Consejería con competencias de Administraciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los Altos Cargos.
Artículo 21. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.Uno de la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 2008 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 18, apartados Dos y Tres de la presente Ley, una mensualidad del complemento de destino que perciba el funcionario así como, en la paga extraordinaria del mes de junio, el 50 por ciento de una mensualidad del complemento específico que perciba el funcionario y, en la paga extraordinaria del mes de diciembre, el 70 por ciento de una mensualidad del complemento específico que perciba.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del dos por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2007, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
e) El complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.
Cada Consejería podrá proponer los criterios de distribución y la cuantía individual del complemento de productividad, que será aprobada por el Gobierno de Cantabria, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.-La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda.-En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.d de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Gobierno de Cantabria.
Dos. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Gobierno de Cantabria podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante expediente debidamente motivado.
Las Consejerías darán cuenta a las Secretarías Generales de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda así como a la Dirección General responsable de Función Pública, a través de sus correspondientes Secretarías Generales, de las mencionadas cuantías individuales de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios, especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.
Artículo 22. Retribuciones del personal interino y eventual.
Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 18.Tres y en el artículo 21.Uno b) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Dos. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal interino y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria.
Artículo 23. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Las retribuciones a percibir en el año 2008 por el personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán las siguientes:
Uno. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.
a) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido para el año 2008 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
b) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidas para el año 2008 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Dos. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.Cuatro de la presente Ley, se señalan en el Anexo II.
Tres. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Uno.a) de este mismo artículo, queda establecido para el año 2008 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
Escala a extinguir de gestión procesal y administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes: 5.231,64 euros.
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2007, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18 Cuatro de esta Ley.
Cuatro. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los apartados anteriores, se entenderán incluidas las cuantías que, en cada caso, se reconocen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2007 por el que se determina la cuantía a incluir en las pagas a que se refiere el artículo 31.Uno, apartados 3.a), 3.b) y 3.c) de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Asimismo, al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 19 de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras y Cuerpos.
Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria.
Las retribuciones a percibir en el año 2008 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria serán las siguientes:
a) Les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.
b) En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán en función de la normativa que les sea de aplicación en cada caso.
Artículo 25. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos de la normativa aplicable las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21.Uno, a), b) y c) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del artículo 21.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 18.Dos, segundo párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 21.Uno b), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en catorce mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir en cada una de las dos pagas extraordinarias será de dos doceavas partes de los correspondientes importes por nivel señalados en el artículo 21.Uno c).
Dos. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento Acuerdo Marco y al complemento específico que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto del aprobado para el ejercicio 2007, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Tres y en el artículo 19.a) de la presente Ley.
Las cuantías correspondientes al complemento de atención continuada serán las aprobadas con efectos de 1 de enero de 2008 por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección General que ostente la competencia en materia de Presupuestos. En las modalidades de atención continuada que no hayan sido objeto de modificación, las cuantías experimentarán el incremento del 2 por ciento respecto a las aprobadas para el ejercicio 2007, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.a) de la presente Ley.
Tres. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2. tres. c) y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Cuatro. La cuantía del complemento de carrera profesional del personal de categorías sanitarias de licenciados y diplomados se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el «Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud» aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de agosto de 2006 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél.
La cuantía del complemento de carrera profesional del resto del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el «Acuerdo integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud», aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 11 de enero de 2007 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquel.
Cinco. Las retribuciones de los funcionarios con la condición de Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.
Seis. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.
Siete. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, y por las normas, acuerdos y convenios que les resulten de aplicación.
Ocho. Al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 19 de esta Ley.
Artículo 26. Retribu
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2008.
PREÁMBULO
I
El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el Presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En consecuencia, la norma institucional básica de nuestra Comunidad Autónoma ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.
Por otra parte estos presupuestos han sido elaborados en el marco de la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria, en la que se establecen los principios que deben regir los presupuestos regionales como la «programación, estabilidad presupuestaria, transparencia, plurianualidad y eficiencia en la asignación de los recursos públicos».
Dentro de este marco legal se pretende que los Presupuestos Generales cumplan el doble compromiso de: impulsar la modernización de la región y calidad de vida de los ciudadanos, y, reforzar la estabilidad presupuestaria con la disciplina presupuestaria como rasgo más característico, basada en el rigor en el gasto y la prudencia, no incrementando el peso del gasto público en la economía e impulsando el gasto productivo, la cohesión social y la mejora de los servicios públicos.
II
El articulado de la Ley comprende seis Títulos, con sus respectivos Capítulos, treinta y nueve Artículos, veintiséis Disposiciones Adicionales, cuatro Transitorias y seis Finales.
Uno.-La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Dos.-El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria se estructura en tres Capítulos.
En su Capítulo I regula el carácter limitativo de los créditos y los créditos ampliables.
El Capítulo II se dedica a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes.
Por último regula en su Capítulo III el régimen de presupuestación y contabilidad de los consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas, las compensaciones y deducciones de deudas de entidades de derecho público y aportaciones al patrimonio de fundaciones.
Tres.-El Título III, en su capítulo Único, hace referencia a las operaciones de endeudamiento, estableciendo el límite máximo en 2008.
Cuatro.-El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias y la liquidación de los presupuestos.
Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, ordenándose la no justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria que se librarán en firme.
Cinco.-Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo Único denominado «De los regímenes retributivos».
Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán un aumento del 2 por ciento en términos de homogeneidad respecto a los del año 2007.
Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario y un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.Tres de esta Ley.
Se regulan en esta norma por primera vez las retribuciones del personal transferido de la Administración de Justicia.
Asimismo, se regulan las aportaciones al Plan de Pensiones de Empleo.
Se especifican las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros. Se cuantifican los complementos de destino y específico de los Secretarios Generales, Directores Generales y otros Altos Cargos.
Se actualizan los importes del sueldo, el complemento de destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios, productividad, retribuciones del personal interino y eventual.
Se regulan, entre otras, las retribuciones del personal laboral, del contratado administrativo, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.
Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso, que no deberán superar el 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.
Durante el año 2008 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
Se regulan los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral, los contratos de alta dirección y la prohibición de cláusulas indemnizatorias.
Seis.-El Título VI se ha reservado en el texto legal para la Contratación Pública, dándose cumplimiento al mandato contenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que determina que, en la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerán aquellos contratos que por su cuantía han de autorizarse por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Además, se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la recepción de los contratos, convenios y encomiendas de gestión, y, en su caso, cuando se considere conveniente la comprobación de la inversión a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se establecen las obligaciones de los centros gestores de remitir al Servicio de Administración General de Patrimonio, las adjudicaciones de las obras de primer establecimiento o que afecten a inmuebles de propiedad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Siete.-Finalmente, veintiséis Disposiciones Adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los treinta y nueve artículos de la Ley.
La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales, la ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos
CAPÍTULO I
De la aprobación de los créditos y de su contenido
Artículo 1. Aprobación de los créditos.
Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2008, que están integrados por:
El presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria que incluye como Sección 11 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Salud, como Sección 13 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo.
El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.
El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.
El presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaría.
El presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística.
El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social.
El presupuesto del Consejo de la Mujer.
El presupuesto del Consejo de la Juventud de Cantabria.
El presupuesto de la Fundación Cántabra para la Salud y el Bienestar Social.
El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabria.
El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico de Componentes.
El presupuesto de la Fundación Marqués de Valdecilla.
El presupuesto del Órgano de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Cantabria.
El presupuesto de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.
Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Autonómicas.
Artículo 2. Créditos iniciales.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de dos mil cuatrocientos ocho millones ciento sesenta y tres mil novecientos trece euros (2.408.163.913 AC;) cuya distribución por política de gastos es la siguiente:
| Política de gastos | Euros | |
| 11 | JUSTICIA | 29.390.284 |
| 13 | SEGURIDAD CIUDADANA E INSTITUCIONES PENITENCIARIAS | 13.232.020 |
| 14 | POLÍTICA EXTERIOR | 8.175.778 |
| 23 | SERVICIOS SOCIALES Y PROMOCIÓN SOCIAL | 164.765.048 |
| 24 | FOMENTO DEL EMPLEO | 69.304.714 |
| 26 | ACCESO A LA VIVIENDA Y FOMENTO DE LA EDIFICACIÓN | 38.251.072 |
| 31 | SANIDAD | 752.854.076 |
| 32 | EDUCACIÓN | 508.173.985 |
| 33 | CULTURA | 58.536.793 |
| 41 | AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN | 101.780.466 |
| 42 | INDUSTRIA Y ENERGÍA | 58.077.268 |
| 43 | COMERCIO, TURISMO Y PYMES | 38.088.855 |
| 45 | INFRAESTRUCTURAS | 363.260.087 |
| 46 | INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN | 12.381.300 |
| 49 | OTRAS ACTUACIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO | 25.032.523 |
| 91 | ALTA DIRECCIÓN | 13.943.291 |
| 92 | SERVICIOS DE CARÁCTER GENERAL | 37.681.957 |
| 93 | ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA | 28.203.176 |
| 95 | DEUDA PÚBLICA | 87.031.220 |
Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaría se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de dos millones siete mil ochocientos cuarenta y nueve euros (2.007.849 AC;) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón seiscientos setenta mil seiscientos veintisiete euros (1.670.627 AC;), y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Cinco. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de cinco millones ciento setenta y dos mil quinientos treinta y seis euros (5.172.536 AC;) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Seis. La estimación de Gastos aprobada del resto del Sector Público Autonómico asciende a seiscientos trece millones ochocientos cuarenta y siete mil setenta y un euros (613.847.071 AC;), cuya distribución es la siguiente:
| Euros | |
| Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria | 34.392.006 |
| Fundación Cántabra para la Salud y el Bienestar Social | 3.644.758 |
| Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabria | 626.870 |
| Fundación Centro Tecnológico de Componentes | 3.224.175 |
| Fundación Marqués de Valdecilla | 21.347.498 |
| Órgano de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Cantabria | 1.482.740 |
| Consejo Económico y Social | 688.250 |
| Consejo de la Mujer | 122.400 |
| Consejo de la Juventud de Cantabria | 508.138 |
| Sociedades Mercantiles Autonómicas | 547.810.236 |
Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.
Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:
a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros Capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).
b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).
c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del Estado de Ingresos.
d) Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de sesenta y tres millones ciento cinco mil seiscientos trece euros (63.105.613 AC;).
CAPÍTULO II
Beneficios fiscales
Artículo 4. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en ciento treinta y un millones trescientos cuarenta y seis mil cincuenta y cinco euros (131.346.055 AC;). Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo III a este texto articulado.
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria de los gastos
CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión
Artículo 5. Carácter limitativo de los créditos.
Sin perjuicio de lo establecido en la norma reguladora de las Finanzas de Cantabria, para el ejercicio 2008 serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos Estados de Gastos:
a) En el Capítulo I, los conceptos: 107, 117, 127, 137 y 147, contribuciones a Planes de Pensiones; 143, otro personal; 150, productividad; 151, gratificaciones; 154, productividad personal estatutario factor fijo y 155, productividad personal estatutario factor variable.
b) Los créditos que establezcan transferencias nominativas.
c) Las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos agentes de la Administración Autonómica, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración Autonómica, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas.
Artículo 6. Créditos ampliables.
Con vigencia exclusiva para el año 2008 se consideran créditos ampliables:
a) Los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el Estado de Gastos del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.
b) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.
c) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.
d) Los créditos destinados a satisfacer las cuotas sociales.
e) Los destinados a financiar el programa 232.D «Fomento de la Natalidad».
f) Los créditos que financian los cánones por arrendamiento operativo.
g) Serán créditos ampliables dentro de la Sección 03 los siguientes conceptos presupuestarios: 03.08.231.A.486.01, 03.08.231.A.486.02, 03.08.231.A.486.04, 03.08.231.B.461, 03.08.231.B.462, 03.08.231.B.481.01, 03.08.231.B.484.
h) Dentro de la Sección 07, la gestión y tratamiento de residuos y la gestión de Infraestructuras de Saneamiento.
i) Los créditos destinados a satisfacer las ayudas para el alquiler de viviendas, del programa 231.A «Prestaciones y Programas de Servicios Sociales».
j) Serán créditos ampliables dentro de la Sección 13 los siguientes conceptos presupuestarios: 13.00.241.A.471, 13.00.241.A.481.03, 13.00.241.A.482.10, 13.00.241.M.471.06, 13.00.241.M.482 y 13.00.241.M.781.
Artículo 7. No disponibilidad de los créditos.
Con efectos 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se establece lo siguiente:
El Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de los créditos incluidos en los presentes presupuestos hasta el límite del 10 por ciento. Corresponderá al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el citado acuerdo, en el caso de superarse el mencionado porcentaje.
Artículo 8. Fondos de Compensación Interterritorial.
1. Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financien con cargo a los Fondos de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dichos Fondos.
2. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos que implique la aparición de nuevos proyectos, será aprobada por el Consejo de Gobierno previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.
CAPÍTULO II
Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 9. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2008, es el fijado en Anexo de esta Ley.
Las unidades concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el Anexo de la presente Ley.
En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de la presente Ley.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley.
La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del curriculum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2008, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros Concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2008. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de Enero de 2008.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.
Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como a los que tengan unidades concertadas en Bachillerato se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
Tres. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnan los requisitos que se determinen podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo así como los programas de diversificación curricular que en el mismo se establecen.
Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley. En el caso de que se concierte media unidad de integración, la dotación será la correspondiente a dicha media unidad concertada.
En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.
Así mismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.
Las cantidades correspondientes al módulo de «otros gastos» podrán incrementarse, hasta un máximo del 15%, para la atención de necesidades derivadas de la escolarización de alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o cultural, o incluido en programas de interculturalidad.
Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Educación, que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley, para la Formación Profesional-Aprendizaje de Tareas.
Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,07 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en anexo de la presente Ley, pudiendo la administración educativa establecer la regulación necesaria al respecto.
Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo.
Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio del Gobierno de Cantabria salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el art. 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
En el ejercicio 2008 la Administración educativa efectuará el abono de cuantías en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en Convenio colectivo del sector.
Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Artículo 10. Costes de personal de la Universidad de Cantabria.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2008 por importe de cuarenta y un millones ciento treinta y seis mil novecientos diecinueve euros (41.136.919 AC;) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de quince millones trescientos setenta y siete mil novecientos setenta y ocho euros (15.377.978 AC;) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.
CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos de entidades públicas
Artículo 11. Consorcios.
Uno. Las Consejerías, sus Organismos Públicos y el resto de Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria. El régimen económico financiero se ajustará a lo dispuesto en la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria.
Dos. De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.
Artículo 12. Compensación y deducciones de deudas de entidades de derecho público.
Uno. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la hacienda pública regional que deban satisfacer las entidades de derecho público podrán ser exaccionadas mediante compensación de oficio o deducciones sobre transferencias.
Dos. Las compensaciones o deducciones que puedan acordarse con cargo a las órdenes de pago de las transferencias correspondientes al Programa de Actuaciones en el Ámbito Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.
Tres. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un calendario de cancelación de la deuda y obligaciones accesorias correspondientes. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.
Artículo 13. Aportaciones al patrimonio de fundaciones.
Las aportaciones que la Administración de la Comunidad realice al patrimonio de fundaciones precisarán de la comunicación al Parlamento de Cantabria cuando superen los trescientos mil euros (300.000 AC;).
TÍTULO III
De las operaciones de endeudamiento y avales
CAPÍTULO ÚNICO
Del endeudamiento
Artículo 14. Límite de variación del endeudamiento.
Uno. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento, con destino a la financiación general de los gastos de capital, por el importe que figura en el Estado de Ingresos y con la limitación de que el saldo vivo de la Deuda, a 31 de diciembre de 2008, no supere el importe de trescientos veintiocho millones diecisiete mil euros (328.017.000 AC;).
Dos. A tal fin, el Consejero de Economía y Hacienda, podrá formalizar todo tipo de operaciones de crédito o préstamo y, en su caso, proceder a la emisión de títulos de Deuda de la Comunidad Autónoma.
Tres. Respetando el límite establecido en el apartado Uno del presente artículo, la Consejería de Economía y Hacienda podrá disponer, para la financiación del Presupuesto de 2008, de los saldos no utilizados correspondientes a operaciones de crédito formalizadas en ejercicios anteriores.
TÍTULO IV
Modificaciones de los presupuestos generales
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 15. Principios generales.
Con vigencia exclusiva para el año 2008, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por cuanto se disponga en Leyes especiales y en las disposiciones de desarrollo.
Dos. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en el artículo 43 de la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
Tres. La propuesta de modificación, que se remitirá para su informe a la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera, deberá expresar mediante una memoria la necesidad de la misma, en la que se incluirán los siguientes extremos:
a) Clase de modificación que se propone, es decir, cuál de las distintas figuras modificativas es la que se propone utilizar.
b) Organismo público o sección a que se refiere la modificación, así como el programa, servicio u Organismo público, capítulo, artículo, concepto o subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
c) Las normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa.
d) La incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que, en su caso, se renuncia.
Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el previo informe de la Dirección General de Función Pública, que en el caso de los gastos de personal docente deberá ser emitido por la Consejería competente en materia de educación. En el caso de Organismos Autónomos y otras Entidades Públicas, sólo será necesario informe previo del Presidente o Director del Organismo o Entidad, salvo en aquellos supuestos en que dichos créditos estén gestionados por la Dirección General de Función Pública, en cuyo caso será preceptivo el previo informe de ésta.
Cinco. En todas las modificaciones presupuestarias que afecten a Secciones del Presupuesto que correspondan a Organismos Autónomos, será preceptiva la conformidad del titular de la Consejería de la que sean dependientes.
Seis. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos.
Siete. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Ocho. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.
Nueve. En las modificaciones presupuestarias que afecten a créditos de la Sección 14 «Deuda Pública» del Presupuesto de Gastos, será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el informe del Servicio de Política Financiera.
Durante la vigencia del Presupuesto para el año 2008, por motivos suficientemente justificados, podrá incrementarse la dotación inicial de una subvención nominativa para una Entidad que no forme parte del Sector Público Autonómico, siempre que, dicho incremento, no supere el cincuenta por ciento de la consignación inicial. En todo caso, la aprobación del correspondiente expediente de transferencia de crédito será competencia del Consejo de Gobierno. Cuando se trate de incrementar las aportaciones o subvenciones a Entes que conforman el Sector Público Autonómico, no se aplicará el límite anterior y será competente para su aprobación el Consejero de Economía y Hacienda.
CAPÍTULO II
De las competencias del Parlamento de Cantabria
Artículo 16. De las competencias del Parlamento de Cantabria.
Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.
Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se establece en la normativa reguladora de las Finanzas de Cantabria, y en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.
CAPÍTULO III
Cierre y liquidación de los Presupuestos
Artículo 17. Aprobación y remisión al Parlamento de la Liquidación de los Presupuestos.
Uno. Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos de 2008 se determinará:
a) El estado de liquidación del presupuesto de gastos.
b) El estado de liquidación del presupuesto de ingresos.
c) El resultado presupuestario.
Dos. La Consejería de Economía y Hacienda someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria la liquidación del Presupuesto de 2008 antes de 30 de abril de 2009.
Tres. El estado de liquidación del Presupuesto de 2008 será remitido al Parlamento de Cantabria antes de 15 de mayo de 2009.
TÍTULO V
Normas sobre gastos de personal
CAPÍTULO ÚNICO
De los regímenes retributivos
Artículo 18. Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2008, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un aumento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2007, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Dos. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario y un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de las Leyes 4/1993 y 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios. Igualmente, incorporarán un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo.
Tres. Adicionalmente, la masa salarial del personal a que se refiere el apartado Dos de este artículo, experimentará un incremento del 1 por ciento que se destinará al incremento de las pagas extraordinarias, con el objeto de lograr, progresivamente, en sucesivos ejercicios, la incorporación a las pagas extraordinarias de la cuantía correspondiente a una mensualidad del complemento específico que se perciba.
A estos efectos, la paga extraordinaria del mes de junio se incrementará con una cuantía equivalente al 50 por ciento de una mensualidad del complemento específico que se perciba y la del mes de diciembre con una cuantía equivalente al 70 por ciento de una mensualidad de dicho complemento.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte de aplicación a los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo y los Pactos y Acuerdos suscritos derivados del mismo.
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por la Administración Pública en el marco de sus competencias.
Cuatro. Las pagas extraordinarias del personal transferido a 1 de enero de 2008 dependiente de la Dirección General de Justicia de la Consejería de Presidencia y Justicia integrado en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido para el año 2008 en las cuantías que se indican en el Anexo II, a la presente Ley.
Cinco. Además del incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, se destinará un 0,5 por ciento de la masa salarial a financiar las aportaciones al plan de pensiones de empleo del Gobierno de Cantabria, del personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el plan de pensiones.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en el plan de pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones al plan de pensiones, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán la consideración de retribución diferida.
Seis. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 35.Tres de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.
Siete. La Consejería con competencias en materia de Función Pública informará periódicamente a la Comisión Institucional de Administraciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los Altos Cargos.
Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 19. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sometido a régimen administrativo y estatutario.
Con efectos de 1 de enero de 2008, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2007, sin perjuicio de lo establecido en los apartados Dos y Tres del artículo 18 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2007, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.
d) Para el año 2008 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones del Gobierno de Cantabria correspondiente al sueldo del personal funcionario, serán las siguientes por grupos de titulación:
| Subgrupo Ley 7/2007 | Cuantía por sueldo Euros |
| Subgrupo A1 (grupo A, Ley 30/84) | 138,93 |
| Subgrupo A2 (grupo B, Ley 30/84) | 117,91 |
| Grupo B | 102,34 |
| Subgrupo C1 (grupo C, Ley 30/84) | 87,90 |
| Subgrupo C2 (grupo D, Ley 30/84) | 71,87 |
| Agrupaciones Profesionales (grupo E, Ley 30/84) | 65,62 |
Artículo 20. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General y del Servicio Cántabro de Salud.
Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2008, se fijan en las siguientes cuantías en cómputo anual:
| Euros | |
| Presidente del Gobierno | 70.041 |
| Vicepresidente del Gobierno | 68.449 |
| Consejero del Gobierno | 66.857 |
Dos. El régimen retributivo para el año 2008 de los Secretarios Generales y Directores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2008 referidas a doce mensualidades, las siguientes:
| Euros | |
| a) Sueldo | 13.621,32 |
| b) Complemento de destino | 15.015,96 |
| c) Complemento específico | 31.137,97 |
e) El Interventor General y el Interventor Adjunto, como Órganos Directivos Específicos de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirán las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrán la siguiente cuantía:
| Euros | |
| Interventor General | 59.170,57 |
| Interventor Adjunto | 38.203,49 |
| Euros | |
| Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud | 45.630,00 |
| Euros | |
| a) Sueldo | 13.621,32 |
| b) Complemento de destino | 11.960,56 |
| c) Complemento específico | 29.650,84 |
Cinco. Los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración General y del Servicio Cántabro de Salud que ostenten la condición de personal al servicio de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán las retribuciones del concepto de antigüedad referidas a 14 mensualidades que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, siempre que no se acrediten por su Administración de procedencia.
Seis. Todos los Secretarios Generales y Directores Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en materia de Función Pública informará periódicamente a la Comisión Institucional en la presente Ley.
Siete. La Consejería con competencias de Administraciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los Altos Cargos.
Artículo 21. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.Uno de la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 2008 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo Euros | Trienios Euros | |
| A1 | (A Ley 30/84) | 13.621,32 | 523,56 |
| A2 | (B Ley 30/84) | 11.560,44 | 419,04 |
| B . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 10.032,96 | 365,16 | |
| C1 | (C Ley 30/84) | 8.617,68 | 314,64 |
| C2 | (D Ley 30/84) | 7.046,40 | 210,24 |
| AP | (E Ley 30/84) | 6.433,08 | 157,80 |
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Complemento de destino | |||
| Nivel | Importe Euros | ||
| 30 | 11.960,76 | ||
| 29 | 10.728,36 | ||
| 28 | 10.277,40 | ||
| 27 | 9.826,08 | ||
| 26 | 8.620,44 | ||
| 25 | 7.648,32 | ||
| 24 | 7.197,12 | ||
| 23 | 6.746,16 | ||
| 22 | 6.294,72 | ||
| 21 | 5.844,12 | ||
| 20 | 5.428,80 | ||
| 19 | 5.151,60 | ||
| 18 | 4.874,16 | ||
| 17 | 4.596,84 | ||
| 16 | 4.320,24 | ||
| 15 | 4.042,68 | ||
| 14 | 3.765,72 | ||
| 13 | 3.488,16 | ||
| 12 | 3.210,84 | ||
| 11 | 2.933,76 | ||
| 10 | 2.654,80 | ||
| 9 | 2.518,20 | ||
| 8 | 2.379,24 | ||
| 7 | 2.240,76 | ||
| 6 | 2.102,16 | ||
| 5 | 1.963,44 | ||
| 4 | 1.755,72 | ||
| 3 | 1.548,36 | ||
| 2 | 1.340,28 | ||
| 1 | 1.132,68 | ||
e) El complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.
Cada Consejería podrá proponer los criterios de distribución y la cuantía individual del complemento de productividad, que será aprobada por el Gobierno de Cantabria, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.-La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda.-En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.d de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Gobierno de Cantabria.
Dos. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Gobierno de Cantabria podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante expediente debidamente motivado.
Las Consejerías darán cuenta a las Secretarías Generales de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda así como a la Dirección General responsable de Función Pública, a través de sus correspondientes Secretarías Generales, de las mencionadas cuantías individuales de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios, especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.
Artículo 22. Retribuciones del personal interino y eventual.
Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 18.Tres y en el artículo 21.Uno b) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Dos. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal interino y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria.
Artículo 23. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Las retribuciones a percibir en el año 2008 por el personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán las siguientes:
Uno. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.
a) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido para el año 2008 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 16.681,92 |
| Gestión Procesal y Administrativa | 13.901,40 |
| Tramitación Procesal y Administrativa | 11.101,24 |
| Auxilio Judicial | 9.731,16 |
| Euros | |
| Cuerpo de Oficiales | 556,32 |
| Cuerpo de Auxiliares | 417,36 |
| Cuerpo de Agentes Judiciales | 347,76 |
| Cuerpo de Técnicos Especialistas | 556,32 |
| Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio | 417,36 |
| Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir | 347,76 |
| Cuerpo de Secretario de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir | 625,92 |
Tres. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Uno.a) de este mismo artículo, queda establecido para el año 2008 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| Gestión procesal y administrativa: | ||||
| Tipo | Subtipo | Euros | ||
| III | A | 3.609,72 | ||
| B | 4.406,04 | |||
| IV | C | 3.447,36 | ||
| D | 3.609,96 | |||
| Tramitación procesal y administrativa: | ||||
| Tipo | Subtipo | Euros | ||
| III | A | 3.608,64 | ||
| B | 3.864,96 | |||
| IV | C | 2.906,16 | ||
| Auxilio judicial: | ||||
| Tipo | Subtipo | Euros | ||
| III | A | 2.305,68 | ||
| B | 3.102,00 | |||
| IV | C | 2.143,20 | ||
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología: | |||
| Tipo | Euros | ||
| I | 19.351,80 | ||
| II | 19.102,08 | ||
| III | 18.852,36 | ||
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2007, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18 Cuatro de esta Ley.
Cuatro. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los apartados anteriores, se entenderán incluidas las cuantías que, en cada caso, se reconocen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2007 por el que se determina la cuantía a incluir en las pagas a que se refiere el artículo 31.Uno, apartados 3.a), 3.b) y 3.c) de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Asimismo, al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 19 de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras y Cuerpos.
Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria.
Las retribuciones a percibir en el año 2008 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria serán las siguientes:
a) Les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.
b) En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán en función de la normativa que les sea de aplicación en cada caso.
Artículo 25. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos de la normativa aplicable las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21.Uno, a), b) y c) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del artículo 21.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 18.Dos, segundo párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 21.Uno b), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en catorce mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir en cada una de las dos pagas extraordinarias será de dos doceavas partes de los correspondientes importes por nivel señalados en el artículo 21.Uno c).
Dos. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento Acuerdo Marco y al complemento específico que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto del aprobado para el ejercicio 2007, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Tres y en el artículo 19.a) de la presente Ley.
Las cuantías correspondientes al complemento de atención continuada serán las aprobadas con efectos de 1 de enero de 2008 por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección General que ostente la competencia en materia de Presupuestos. En las modalidades de atención continuada que no hayan sido objeto de modificación, las cuantías experimentarán el incremento del 2 por ciento respecto a las aprobadas para el ejercicio 2007, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.a) de la presente Ley.
Tres. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2. tres. c) y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Cuatro. La cuantía del complemento de carrera profesional del personal de categorías sanitarias de licenciados y diplomados se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el «Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud» aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de agosto de 2006 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél.
La cuantía del complemento de carrera profesional del resto del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el «Acuerdo integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud», aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 11 de enero de 2007 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquel.
Cinco. Las retribuciones de los funcionarios con la condición de Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.
Seis. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.
Siete. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, y por las normas, acuerdos y convenios que les resulten de aplicación.
Ocho. Al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 19 de esta Ley.
Artículo 26. Retribu
