Ficha
Nº de Disposición:
66/1997
BOE:
313/1997
Fecha Disposición:
30/12/1997
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I Normas tributarias
- CAPÍTULO I Impuestos estatales
- SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
- Artículo 1. Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.
- SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
- Artículo 3. Modificación del artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- SECCIÓN 3.a IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
- Artículo 5.
- SECCIÓN 4.a IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
- Artículo 6. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- SECCIÓN 5.a IMPUESTOS ESPECIALES
- Artículo 7. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Artículo 64. Ámbito objetivo.
- Artículo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación.
- Artículo 64 ter. Base imponible.
- Artículo 64 quater. Tipo impositivo.
- Artículo 64 quinto. Exenciones.
- Artículo 64 sexto. Disposiciones especiales en relación con los intercambios intracomunitarios de energía eléctrica.
- SECCIÓN 6.a IMPUESTO SOBRE PRIMAS DE SEGUROS
- Artículo 8. Modificación del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- SECCIÓN 7.a IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
- Artículo 9. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos del Régimen Económico-fiscal de Canarias.
- Artículo 10. Sobre la producción e importación en las islas Canarias.
- SECCIÓN 8.a IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS
- Artículo 11. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servi cios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
- Artículo 12. Modificación del artículo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
- Artículo 13. Modificación del apartado 4 del artículo 10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de Empresas. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de Empresas (según redacción dada por la Ley 12/1991, de 19 de abril, en su disposición adicional segunda), queda redactado como sigue:
- CAPÍTULO II Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público
- Artículo 14. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos.
- Artículo 15. Tarifas de Aproximación.
- Artículo 16. Tasas por la Prestación de Servicios de Control Metrológico.
- Artículo 17. Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo.
- Artículo 18. Tasa por Derechos de Examen.
- Artículo 19. Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales Vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios.
- Artículo 20. Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.
- Artículo 21. Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad.
- Artículo 22. Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades en Materia de Navegación Aérea.
- Artículo 23. Tasa por la Prestación de Servicios de Inspección y Control Radiomarítimos por la Dirección General de la Marina Mercante.
- Artículo 24. Patentes y marcas.
- Artículo 25. Modificación de la Ley sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
- Artículo 26. Tarifas de correos y telégrafos.
- CAPÍTULO III Otras normas tributarias
- SECCIÓN 1.a NORMATIVA REGULADORA DEL CONTRABANDO
- Artículo 27. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
- SECCIÓN 2.a LEY GENERAL TRIBUTARIA
- Artículo 28. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
- SECCIÓN 3.a PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
- Artículo 29. Elevación al límite financiero de aportación a los planes y fondos de pensiones.
- Artículo 30. Evitación de la doble imposición en el caso de aportaciones a planes y fondos de pensiones.
- Artículo 31. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.
- SECCIÓN 4.a COORDINACIÓN DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA
- Artículo 32. Modificación de la Ley 14/1996, de 31 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
- Artículo 34. Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
- SECCIÓN 5.a RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL
- Artículo 33.
- TÍTULO II De lo social
- CAPÍTULO I Procedimientos de la Seguridad Social
- Artículo 34. Reclamaciones de deudas por la Seguridad Social.
- Artículo 35. Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
- Artículo 36. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.
- Artículo 37. Reintegro de prestaciones indebidas.
- Artículo 38. Compensación de deudas con la Seguridad Social.
- Artículo 39. Extinción del derecho al subsidio.
- CAPÍTULO II Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
- SECCIÓN 1.a PROTECCIÓN POR DESEMPLEO
- Artículo 40. Objeto de la protección por desempleo.
- Artículo 41. Beneficiarios del subsidio por desempleo.
- Artículo 42. Reanudación de la prestación o subsidio por desempleo.
- Artículo 43. Protección por desempleo durante la tramitación de recursos contra sentencias que declaren la improcedencia del despido.
- SECCIÓN 2.a OTRAS NORMAS PROTECTORAS
- Artículo 44. Asistencia a extranjeros.
- Artículo 45. Extinción del derecho al subsidio.
- Artículo 46. Modificación de la pensión de orfandad.
- Artículo 47. Desempleo, incapacidad temporal y maternidad.
- CAPÍTULO III Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo
- Artículo 48. Nueva redacción del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- CAPÍTULO IV Pensiones públicas
- Artículo 49. Modificación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
- Artículo 23.
- TÍTULO III Del personal al servicio de las Administraciones Públicas
- CAPÍTULO I Retribuciones y situaciones
- SECCIÓN 1.a MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS
- Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
- SECCIÓN 2.a PERSONAL AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES
- Artículo 51. Integración del personal fijo del hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero (Burgos), en las categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
- Artículo 52. Provisión de los puestos de jefes de servicio y sección de unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la Salud.
- Artículo 53. Modificación del Real Decreto-ley sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.
- Artículo 54. Nombramiento de facultativos para la prestación de servicios de atención continuada.
- Artículo 55. Régimen disciplinario del personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
- SECCIÓN 3.a NORMAS REGULADORAS DE DETERMINADOS
- Artículo 56. Reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera.
- Artículo 57. Separación de los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.
- SECCIÓN 4.a OTRAS NORMAS REGULADORAS DEL RÉGIMEN
- Artículo 58. Facultativos y técnicos de la Dirección General de la Guardia Civil.
- Artículo 59. Clasificación de la Escala de Personal Técnico-Auxiliar de Sanidad.
- CAPÍTULO II Otras normas reguladoras del régimen
- SECCIÓN 1.a DE LOS DERECHOS PASIVOS
- Artículo 60. Tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los militares de empleo.
- Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
- SECCIÓN 2.a OTRAS NORMAS
- Artículo 62. Modificación de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
- Artículo 63. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
- Artículo 64. Régimen especial de los funcionarios de la Administración de Justicia.
- Artículo 65. Magistrados de enlace.
- TÍTULO IV Normas de gestión y organización
- CAPÍTULO I De la gestión
- SECCIÓN 1.a DE LA GESTIÓN FINANCIERA
- Artículo 66. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
- Artículo 67. Cancelación de deudas de los extinguidos Patronatos de Casas Militares.
- Artículo 68. Sustitución del tipo de interés básico del Banco de España o tipo de redescuento.
- Artículo 69. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
- Artículo 70. Del Presupuesto de la Intervención General de la Seguridad Social.
- Artículo 71. Subsistema de pagos a justificar del sistema de información contable.
- Artículo 72. Sistema de pagos a justificar y anticipos de caja fija de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
- Artículo 73. Control financiero en las representaciones de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- SECCIÓN 2.a DE LA GESTIÓN PATRIMONIAL
- Artículo 74. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.
- Artículo 75. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
- Artículo 76. Modificación de la Ley reguladora del Patrimonio Nacional.
- SECCIÓN 3.a DE LOS CONTRATOS
- Artículo 77. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
- CAPÍTULO II De la organización y procedimiento
- SECCIÓN 1.a CREACIÓN DEL INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO
- Artículo 78. Creación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
- Artículo 79. Objeto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
- Artículo 80. Obligaciones del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
- SECCIÓN 2.a FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE
- Artículo 81. Prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
- SECCIÓN 3.a DE LA GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA
- Artículo 82. Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado.
- Artículo 83. Funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.
- Artículo 84. Enajenación de bienes de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.
- Artículo 85. Gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.
- Artículo 86. Recursos de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.
- Artículo 87. Reglas de funcionamiento de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.
- SECCIÓN 4.a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA,
- Artículo 88. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA)».
- SECCIÓN 5.a AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTO
- Artículo 89. Creación de la Agencia Española del Medicamento.
- Artículo 90. Funciones de la Agencia Española del Medicamento.
- Artículo 91. Órganos de dirección de la Agencia Española del Medicamento.
- Artículo 92. Estatuto y régimen de personal de la Agencia Española del Medicamento.
- Artículo 93. Financiación y Patrimonio de la Agencia Española del Medicamento.
- Artículo 94. Régimen de contratación de la Agencia Española del Medicamento.
- Artículo 95. Régimen presupuestario de la Agencia Española del Medicamento.
- Artículo 96. Régimen de control y contabilidad de la Agencia Española del Medicamento.
- Artículo 97. Sucesión y constitución efectiva de la Agencia Española del Medicamento.
- Artículo 98. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
- SECCIÓN 6.a OTRAS NORMAS
- Artículo 99. Modificación del régimen aplicable a las entidades miembros de la Mancomunidad de Canales de Taibilla.
- Artículo 100. Modificación de la Ley de Defensa de la Competencia.
- Artículo 101. Actuaciones y resoluciones jurisdiccionales.
- TÍTULO V De la acción administrativa
- CAPÍTULO I Acción administrativa en materia de transportes
- Artículo 102. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
- Artículo 103. Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y obligaciones de servicio público en el tráfico aéreo interinsular.
- Artículo 104. Régimen jurídico de los transportes por ferrocarril.
- Artículo 105. Modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
- Artículo 106. Normas de coordinación entre las Administraciones de transporte y de tráfico.
- CAPÍTULO II Acción administrativa en materia de energía
- Artículo 107. Modificación de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero.
- Artículo 108.
- CAPÍTULO III Acción administrativa en materia educativa y sanitaria
- Artículo 109. Modificación de la Ley del Medicamento.
- Artículo 110. Precio de venta al público de determinados libros de texto y material didáctico complementario.
- Artículo 111.
- CAPÍTULO IV Acción administrativa en el exterior
- SECCIÓN 1.a CREACIÓN DE TRES FONDOS DESTINADOS AL FOMENTO DE LA INVERSIÓN ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR
- Artículo 112. Constitución y objeto del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior.
- Artículo 113. Dotación del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior y socios partícipes del mismo.
- Artículo 114. Constitución y dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior.
- Artículo 115. Constitución, objeto y dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.
- Artículo 116. Administración, gestión y control de los Fondos.
- Artículo 117. Responsabilidades patrimoniales de la gestora de los Fondos.
- Artículo 118. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
- CAPÍTULO V Otras acciones administrativas
- Artículo 119. Modificación de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
- Artículo 120. Modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
- Artículo 121. Modificación de la Ley de Carreteras.
- Artículo 122. Modificación de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de utilidad.
- Disposición adicional primera. Revisión del señalamiento de haber pasivo a determinados colectivos de Fuerzas Armadas y Guardia Real.
- Disposición adicional segunda. Validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
- Disposición adicional tercera. Régimen de determinadas operaciones concernientes a labores del tabaco respecto del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
- Disposición adicional cuarta. Instituto de Crédito Oficial.
- Disposición adicional quinta. Funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado que presten servicios en la Administración militar o sus organismos autónomos.
- Disposición adicional sexta. Funcionarios pertenecientes al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que presten servicios en la Administración de la Unión Europea.
- Disposición adicional séptima. Reforma de la Ley de Defensa de la Competencia.
- Disposición adicional octava. Procedimientos de los mercados financieros.
- Disposición adicional novena. Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
- Disposición adicional décima. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000.
- Disposición adicional undécima. Obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestaciones de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Disposición adicional duodécima. Facultades de la Inspección de los Tributos.
- Disposición adicional decimotercera. Pensión de viudedad y de orfandad.
- Disposición adicional decimocuarta. Alta en la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia.
- Disposición adicional decimoquinta. Prestación eco nómica de incapacidad temporal en determinados Regímenes Especiales.
- Disposición adicional decimosexta. Régimen jurídico de «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA).
- Disposición adicional decimoséptima. Régimen del Medicamento aplicable a Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE), Mutualidad General Judicial (MUGEJU) e Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
- Disposición adicional decimoctava. Eliminación de la retribución por horas extraordinarias del cálculo para fijar la base reguladora de la prestación por desempleo.
- Disposición adicional decimonovena. Hospital Clínico y Universitario de Barcelona.
- Disposición adicional vigésima. Selección y provisión de plazas de facultativos especialistas de Área del Instituto Nacional de la Salud.
- Disposición adicional vigésima primera. Denominación de los cuerpos del grupo A de la Administración de la Seguridad Social.
- Disposición adicional vigésima segunda. Créditos a la exportación con apoyo oficial.
- Disposición adicional vigésima tercera. Desaparición del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.
- Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación de la Ley de Autonomía del Banco de España.
- Disposición adicional vigésima quinta. Régimen fiscal y contable de las empresas de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
- Disposición adicional vigésima sexta. Programa del Fomento del Empleo.
- Disposición adicional vigésima séptima. Modificación de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.
- Disposición adicional vigésima octava.
- Disposición adicional vigésima novena.
- Disposición adicional trigésima. Cámaras de la Propiedad Urbana.
- Disposición adicional trigésima primera.
- Disposición adicional trigésima segunda.
- Disposición adicional trigésima tercera. Subvenciones de la política agraria comunitaria.
- Disposición adicional trigésima cuarta.
- Disposición adicional trigésima quinta.
- Disposición adicional trigésima sexta.
- Disposición adicional trigésima séptima.
- Disposición adicional trigésima octava.
- Disposición adicional trigésima novena. Modificaciones a la Ley de Integración Social de Minusválidos.
- Disposición adicional cuadragésima.
- Disposición adicional cuadragésima primera.
- Disposición adicional cuadragésima segunda.
- Disposición adicional cuadragésima tercera. Encua dramiento de los socios trabajadores y miembros de los órganos de administración de las sociedades mercantiles capitalistas, dentro del Sistema de Seguridad Social.
- Disposición adicional cuadragésima cuarta. Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal.
- Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento contable de las pérdidas producidas en las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del tránsito a la competencia.
- Disposición adicional cuadragésima sexta. Medidas de apoyo a la construcción naval y a la renovación de la flota mercante.
- Disposición adicional cuadragésima séptima. Modificación del artículo 36 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- Disposición adicional cuadragésima octava. Modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.
- Disposición adicional cuadragésima novena. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
- Disposición adicional quincuagésima.
- Disposición adicional quincuagésima primera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
- Disposición adicional quincuagésima segunda.
- Disposición adicional quincuagésima tercera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
- Disposición adicional quincuagésima cuarta. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
- Disposición adicional quincuagésima quinta. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
- Disposición adicional quincuagésima sexta.
- Disposición adicional quincuagésima séptima. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
- Disposición transitoria primera. Entidades exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
- Disposición transitoria segunda. Eficacia temporal de la modificación relativa a la devolución de oficio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Disposición transitoria tercera. Reducción de la base imponible por créditos total o parcialmente incobrables.
- Disposición transitoria cuarta. Central de Información de Riesgos.
- Disposición transitoria quinta. Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
- Disposición transitoria sexta. Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social.
- Disposición transitoria séptima. Régimen de Contratación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
- Disposición transitoria octava. Agencia Española del Medicamento.
- Disposición transitoria novena. Plazo de liberalización para las especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad y que no tengan la calificación de publicitarias.
- Disposición transitoria décima. Ente público Aeropuertos Españoles.
- Disposición transitoria undécima. Impuesto sobre la Electricidad.
- Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de los procedimientos en materia de defensa de la competencia.
- Disposición transitoria decimotercera. Revocación de la renuncia al régimen especial simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado o al de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.
- Disposición transitoria decimocuarta. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto General Indirecto Canario.
- Disposición transitoria decimoquinta. Renuncia al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 1998.
- Disposición transitoria decimosexta. Modificación del régimen transitorio general establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por el que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
- Disposición transitoria decimoséptima. Régimen tributario en el Impuesto sobre Sociedades de las Reales Academias.
- Disposición transitoria decimoctava.
- Disposición transitoria decimonovena. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las labores del tabaco.
- Disposición transitoria vigésima.
- Disposición transitoria vigésima primera. Eficacia retroactiva del régimen de entrega de acciones a los trabajadores.
- Disposición transitoria vigésima segunda.
- Disposición derogatoria única.
- Disposición final primera. Modificación de la cuantía de las tasas.
- Disposición final segunda. Bases de datos tributarios.
- Disposición final tercera. Referencia catastral.
- Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
- Disposición final quinta. Declaraciones tributarias por medios telemáticos.
- Disposición final sexta.
- Disposición final séptima. Entrada en vigor.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, requieren para su mejor ejecución la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance que se configuran como instrumentos eficaces al servicio de la acción política del Gobierno en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve.
A este fin, la presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de la actuación administrativa como en el de la organización y gestión.
II
En el ámbito tributario las modificaciones que se introducen giran en torno a los siguientes ejes: mantenimiento de la presión fiscal global al servicio del cumplimiento de las condiciones de convergencia para el ingreso en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria; fomento del ahorro a largo plazo, mediante la mejora del tratamiento tributario del ahorro-previsión; impulso de la competitividad de la pequeña y mediana empresa mediante la adopción de buena parte de las recomendaciones adoptadas en el seno de la Comisión Interministerial encargada de analizar la problemática específica de este sector de vital importancia y, finalmente, incorporación de determinadas disposiciones tendentes a profundizar en las medidas preventivas del fraude fiscal y, sobre todo, de ciertas conductas elusivas.
Para el cumplimiento de los citados objetivos se introducen diferentes modificaciones en los tributos del Estado.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con la finalidad, ya indicada, de fomentar el ahorro-previsión, se incrementan los límites para la aplicación de la reducción en la base del Impuesto de las aportaciones a planes de pensiones, que quedan fijadas en un 20 por 100 de los rendimientos y con un límite global de 1.100.000 pesetas; asimismo, se posibilita la deducción en los ejercicios siguientes del exceso de las aportaciones efectuadas a un plan de pensiones cuando se supere el límite porcentual legalmente establecido.
Al objeto de potenciar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas se modifican sustancialmente los regímenes de determinación de los rendimientos empresariales, con la supresión del régimen de coeficientes e introducción de una nueva modalidad de estimación directa, denominada simplificada. Por su parte, en el ámbito de la estimación objetiva se posibilita una mayor aproximación al rendimiento realmente obtenido, de suerte que, de un lado, tenga en cuenta el esfuerzo inversor desarrollado por cada sujeto pasivo y, de otro, incluya los incrementos netos de patrimonio por trans misiones onerosas de elementos afectos, cuando el importe anual de las mismas no supere 500.000 pesetas. Asimismo, y para limitar la progresividad, se establece la aplicación del tipo del 30 por 100 a los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en la parte del incremento comprendida entre cero y 15.000.000 de pesetas, con lo que se armoniza esta medida con la adoptada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en el Impuesto sobre Sociedades.
En el marco del Impuesto sobre el Patrimonio y con el fin de mejorar la normativa aplicable a las pequeñas y medianas empresas se establece la exención para los bienes y derechos comunes a ambos cónyuges cuando se encuentren afectos a la actividad empresarial, siempre que se cumplan los requisitos actualmente exigibles al titular de la actividad.
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se introducen diversas modificaciones de variada naturaleza, entre las que merece destacarse la modificación del ámbito de aplicación de las exenciones subjetivas, al objeto de acomodarse a la nueva configuración de los entes públicos, dada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Asimismo, se simplifican los criterios que determinan la aplicación de las deducciones para evitar la doble imposición internacional y se introducen modificaciones concretas en el régimen aplicable a los procesos de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad que tienen por meta principal configurar adecuadamente el régimen previsto para este tipo de operaciones.
Con el propósito ya apuntado de potenciar la actividad de las pequeñas y medianas empresas, se permite la amortización acelerada del inmovilizado material y se modifica la regulación del pago fraccionado a efectos de establecer un plazo específico para el ejercicio de la opción para la determinación del pago fraccionado cuando el ejercicio económico de la sociedad no coincida con el año natural.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido las medidas adoptadas atienden, principalmente, al fomento de la competitividad de las empresas. Así se hace posible la modificación de la base imponible en supuestos de imposible recuperación de las cuotas repercutidas no cobradas mediante el cumplimiento de ciertos requisitos y se modifican los límites y restricciones para permitir el derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión susceptibles de ser utilizados de manera no exclusiva en el ámbito de las actividades empresariales, mediante la deducción de un porcentaje determinado de las cuotas satisfechas.
Los regímenes de determinación de la base imponible aplicables a las pequeñas y medianas empresas son, asimismo, objeto de reforma con la finalidad ya indicada. Las modificaciones afectan al régimen simplificado, al régimen de la agricultura, ganadería y pesca y a los regímenes especiales aplicables al comercio minorista.
En el régimen simplificado se facilita que los sujetos pasivos deduzcan las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión; se logra de esta forma una mejor coordinación con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En relación con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se incorporan las modificaciones necesarias para coordinar también su aplicación con el régimen de signos, índices y módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de las actividades agrícolas que resulten igualmente comprendidas en el mismo. En cuanto a los regímenes del comercio minorista, se reduce el ámbito subjetivo de aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles para aquellos empresarios que no rebasen una determinada cifra en sus operaciones.
Finalmente, se modifica la regla de cálculo de la prorrata, al objeto de integrar en el denominador de la misma las subvenciones y transferencias no vinculadas al precio y que, como consecuencia de ello, no han sido integradas en la base imponible del Impuesto.
En el ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura, el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo básico la obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del recargo en concepto de «coste específico asignado a la minería del carbón», que gira en la actualidad sobre la facturación eléctrica y se expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso de transparencia en la facturación eléctrica que se quiere impulsar. Asimismo, la creación de este Impuesto permitirá la adaptación a la propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la imposición de los productos energéticos.
En el Impuesto sobre Primas de Seguros se establece la obligación de presentar una declaración resumen anual.
La modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo relativo al Impuesto General Indirecto Canario, obedece, de una parte, a la necesidad de armonizar los puntos de conexión previstos en este Impuesto con las modificaciones introducidas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de servicios de telecomunicación y, de otra, a la adecuación de los cambios normativos introducidos en el ámbito de los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, simplificado y de la agricultura y ganadería, para potenciar la actuación y transparencia de las pequeñas y medianas empresas.
Las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla regulado por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, tienen por causa la adaptación de esta norma a las últimas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En materia de tasas, se debe destacar la creación de nuevas tasas por diversas actividades y servicios prestados por la Administración y la actualización de otras ya existentes, todo ello con el propósito de aproximar gradualmente el importe exigido al coste del servicio prestado.
Dentro del apartado de otras normas tributarias se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, al objeto de clasificar las infracciones administrativas en leves, graves y muy graves y establecer criterios específicos en la materia para la graduación de las sanciones.
En el ámbito de la Ley General Tributaria se introducen modificaciones que permitan la adopción de medidas cautelares que garanticen el cobro de deudas tributarias aún no liquidadas y se establecen mecanismos específicos para la práctica de notificaciones en determinados supuestos, habida cuenta de la dificultad existente para su realización por los cauces ordinarios. De otra parte se faculta al Tribunal de Cuentas para acceder a los datos tributarios cuando ello sea preciso para la fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En lo concerniente a las devoluciones de oficio en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido, se consagra el abono automático del interés de demora previsto en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, anticipando, así, la aplicación de esta medida de especial interés para los contribuyentes.
Finalmente, interesa destacar el establecimiento de un régimen de incentivos fiscales específico con ocasión de la celebración del «Año Santo Jacobeo 1999», y de la designación de Santiago de Compostela como Capital Europea de la Cultura del año 2000, que persigue potenciar al máximo la participación de la iniciativa privada en el desarrollo de estos acontecimientos.
III
En el orden social, se adoptan en el título II medidas relativas al procedimiento de la Seguridad Social y a la acción protectora de la misma, modificando al efecto el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las modificaciones relativas al procedimiento tienen por objeto unificar el sistema de recaudación del Estado y de la Seguridad Social, de conformidad con la directriz fijada en la disposición transitoria decimotercera del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se modifican los plazos para el pago de las deudas por cuotas reclamadas por la Seguridad Social, se clarifica el plazo de prescripción de cinco años para el reintegro de prestaciones indebidas y se modifican las condiciones de actuación de la Seguridad Social en los procesos concursales, merecen el otorgamiento a semejanza de lo establecido para la Hacienda Pública, el derecho de abstención y la posibilidad de suscribir acuerdos o convenios en el curso del proceso concursal.
En materia de acción protectora del sistema de Seguridad Social, las medidas adoptadas persiguen un mejor control de cumplimiento de los requisitos necesarios para generar el derecho a la prestación. Así, respecto a la protección por desempleo se establece para la reanudación del derecho a la prestación los mismos plazos y efectos que para el inicio del mismo derecho y se clarifican los supuestos en los que el trabajador genera derecho a dicha prestación durante la tramitación de recursos contra sentencias que declaren la improcedencia del despido. La nueva regulación de la extinción del subsidio por incapacidad temporal busca evitar que los efectos de la declaración de invalidez permanente se retrotraigan a una fecha en la que no conste la existencia de lesiones definitivas. En materia de pensión de orfandad se amplían los supuestos para devengar el derecho a su percepción con arreglo a la línea iniciada en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, y se reconoce dicha pensión cuando el hijo del causante realice un trabajo lucrativo siempre que los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional.
Se incluye en este título un capítulo relativo a las ayudas a los afectados por delitos de terrorismo, en el que se modifica la regulación establecida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, al objeto de mejorar y ampliar el ámbito de protección a una serie de supuestos que la propia dinámica de los hechos viene demandando en el entorno del colectivo de personas afectadas por el hecho terrorista.
Por último, en materia de pensiones públicas, se modifica el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al efecto de adecuar la normativa reguladora de la prestación de inutilidad para el servicio a la legislación de Clases Pasivas del Estado y a las normas que rigen el estatuto jurídico del personal militar.
IV
El Título III recoge diversas modificaciones de la normativa relativa al personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en materia de permisos por razones de guarda legal, y por criterios de eficacia mínima se limita a sesenta y cinco años la edad de jubilación de los miembros de la policía local y de los servicios de extinción de incendios de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
Asimismo, se introduce la posibilidad de establecer plazas de facultativos y técnicos en la Dirección General de la Guardia Civil de modo similar a lo dispuesto para el Cuerpo Nacional de Policía, con el fin de poder asumir determinadas tareas específicas. También se dispone la creación de cuatro plazas de magistrados de enlace para desempeñar las funciones de cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea.
En materia de Clases Pasivas, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en lo relativo a la revalorización de las pensiones, a efectos de establecer para las Clases Pasivas del Estado una regulación idéntica en esta materia a la establecida para la Seguridad Social por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. En el régimen del personal militar, se establece un tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los militares de empleo, dada la peculiar idiosincrasia de este colectivo.
Y por último, destacan como novedades en este título la modificación de la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, a fin de limitar a un plazo máximo de treinta meses el subsidio económico que por incapacidad temporal se pueda reconocer por la Mutualidad de Funcionarios de la Administración del Estado (MUFACE), medida que se hace extensiva al personal dependiente del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y Mutualidad General Judicial (MUGEJU).
V
En el título IV se recogen diversas normas de gestión financiera y patrimonial así como de organización y procedimiento.
Por lo que respecta a la gestión financiera se introducen modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Régimen de las Haciendas Locales, al objeto de incentivar a las entidades locales a cumplir las obligaciones que contraigan en las operaciones de crédito que conciertan; se acuerda la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España, dado su desfase, por el tipo de interés legal del dinero determinado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y se modifica la Ley General Presupuestaria en aspectos concretos y limitados necesitados de una inmediata reforma.
Se regula también el control financiero en las representaciones de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores para permitir que la estructura y procedimientos de control de la Intervención General de la Administración del Estado pueda adaptarse a las necesidades de la gestión en el exterior, ya sea mediante la creación de Intervenciones Delegadas o la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente. También se dispone que las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social puedan establecer el sistema de pagos a justificar y el sistema de anticipos de caja fija.
En el ámbito de la gestión patrimonial, se regula el régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con el fin de atribuirle una mayor operatividad en aras de una mayor eficacia en la gestión. De otra parte, se modifica la Ley 23/1982, de 18 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, con el fin de equiparar el régimen de protección de los bienes integrantes de los Reales Patronatos a los del Patrimonio Nacional. Se modifica igualmente la Ley de Patrimonio del Estado con el fin de que las operaciones de permuta puedan realizarse de una manera más ágil.
En lo referente a la organización y procedimiento, se procede a la creación de diversos organismos autónomos. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras que se configura como instrumento de ejecución de la política de reestructuración de la minería del carbón; la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado, que tiene como objeto desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y la Agencia Española del Medicamento, a la que se atribuyen las competencias en materia del medicamento, antes correspondientes al Ministerio de Sanidad y Consumo. Se regula también el régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y la prestación de servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción para las comunicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
VI
El título V recoge una serie de medidas que permiten una más eficaz acción administrativa en los diversos campos en que ésta se manifiesta.
En materia de transportes destaca la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de lo dispuesto en la Directiva CEE 91/440, de 29 de julio de 1990. Así se reconoce a las Agrupaciones Internacionales de Empresas Ferroviarias establecidas en países de la Unión Europea el derecho de acceso y tránsito a nuestras infraestructuras ferroviarias. Las medidas de acción administrativa en materia de energía se concretan en la modificación de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero. En materia educativa se dispone la liberalización con carácter progresivo de los libros de texto y material didáctico complementario. En el ámbito de la sanidad se modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, para acomodarla a la nueva estructura organizativa que la Agencia del Medicamento supone y al objeto, entre otros, de permitir la sustitución de especialidades farmacéuticas bioequivalentes por especialidades farmacéuticas genéricas. También se establece un plazo para la liberalización para las especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.
Respecto de la acción administrativa en el exterior, debe destacarse la creación de tres fondos destinados al fomento de la inversión de la empresa española en el exterior. Para ello se constituye el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior, que tiene por objeto la emisión de garantías parciales y condicionales en las operaciones de crédito para proyectos de inversión de las empresas españolas en el exterior. El Fondo para Inversiones en el Exterior tiene por misión promover, a través de inversiones temporales y minoritarias en los fondos propios de empresas situadas fuera de nuestro país, la internacionalización y la actividad exterior de las empresas españolas. Por último, el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se dirige a la internacionalización y la inversión en el exterior de las pequeñas y medianas empresas españolas. El nacimiento de estos tres Fondos responde a planteamientos concretos del cuerpo empresarial recogidas como compromiso gubernamental en el marco del Plan 2000. Por último, se introducen modificaciones tanto en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, a fin de elevar la cuantía de las aportaciones anuales máximas y de ampliar las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones correspondientes, como en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos estatales
SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Primero. Se modifica la letra c) del artículo 26, que quedará redactada como sigue:
«c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años, en los siguientes supuestos:
1.o La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores.
2.o Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones.
En cualquier caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que la oferta se realice a todos los trabajadores de las sociedades afectadas, y no suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.
2. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.
3. Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
4. Que, en el caso de las entregas previstas en el número 2.oanterior, dichas entregas se produzcan en el marco de la política retributiva establecida para el grupo.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3 anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente plazo de declaración anual por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo primero de esta letra tendrán la consideración de retribución en especie.»
Segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que quedará redactado como sigue:
«1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.
Asimismo, se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
a) 140 por 100 con carácter general.
b) 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
c) 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los socios cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.»
Tercero. Se modifica el artículo 41, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 41. Rendimiento neto.
Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales del artícu lo 42 de esta Ley para la estimación directa, y las del artículo 69 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas, y, en su caso, el que resulte de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.
Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.
En el supuesto de afectación a las actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. Los sujetos pasivos que cumplan los requisitos previstos en el apartado uno del artícu lo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, podrán acogerse a la exención por reinversión en las condiciones previstas en el artículo 127 de la Ley 43/1995, anteriormente citada.
Cinco. Se atenderá el valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo propios.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.»
Cuarto. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:
«Artículo 42. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes normas especiales:
1.a No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el ar tículo 71 de esta Ley. No obstante, serán gasto deducible las cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios, distintas de las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de Huérfanos o instituciones similares.
2.a Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.»
Quinto. Se modifica el artículo 68, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 68. Regímenes de determinación de la base imponible.
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos modalidades:
La normal.
La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades empresariales y profesionales cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, no supere los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen.
Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de determinación de la base imponible.»
Sexto. Se modifica el artículo 69, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 69. Estimación objetiva.
Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades empresariales y profesionales se desarrollará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:
a) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.
b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados.
c) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones onerosas de elementos afectos a las actividades empresariales o profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000 pesetas.
d) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.
Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
Tres. El régimen de estimación objetiva de rendimientos podrá aplicarse en ámbitos territoriales delimitados.
Cuatro. La aplicación del régimen de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de este régimen, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno de este artículo.
Cinco. El régimen de estimación objetiva será aplicable a las entidades en régimen de atribución de rentas con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.»
Séptimo. Se modifica el artículo 71, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 71. Reducciones en la base imponible regular.
La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente en el importe de las siguientes partidas:
1. 1.o Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.
2.o Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el núme ro 1.o anterior.
3.o Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como sistemas alternativos de previsión social a planes de pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el número 1.o anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.
4.o Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, en las que se incluirían las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.
Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artícu lo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.
b) 1.100.000 pesetas anuales.
El límite máximo de deducibilidad fiscal dependerá del límite financiero que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 9/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.»
Octavo. Se modifica el artículo 76, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 76. Ajuste de cuota.
1. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por tipo medio de gravamen agregado la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren respectivamente el apartado dos del ar tículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74 bis, ambos de esta Ley.
2. Cuando el tipo medio de gravamen agregado resulte superior al 30 por 100, al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o profesionales se aplicarán los siguientes tipos:
Por la parte comprendida entre cero y 15.000.000 de pesetas, el correspondiente a la diferencia entre el tipo medio de gravamen agregado y el 30 por 100.
Por la parte restante, el correspondiente a la diferencia positiva entre el tipo medio de gravamen agregado y el 35 por 100.
A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
3. La parte estatal de la cuota íntegra y la parte autonómica de dicha cuota se reducirán, respectivamente, en el 85 y en el 15 por 100 de las cuantías resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el número 2 anterior.»
Noveno. Se modifica el artículo 100, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 100. Devolución de oficio.
Uno. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos fraccionados y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
Dos. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos a cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado uno anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Cuatro. Transcurrido el plazo establecido en el apartado uno de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.»
Décimo. Se modifica el artículo 101, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 101. Obligaciones formales de los sujetos pasivos.
Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
Dos. A efectos de esta Ley los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a los sujetos pasivos cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil, de acuerdo al Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.
Tres. Asimismo, los sujetos pasivos de este Impuesto estarán obligados a llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.»
Artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.
Uno. El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por 100 durante 1998.
Dos. El rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1998.
SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 3. Modificación del artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artícu lo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue:
«Octavo.
Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.
Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo el recogido en la letra b) del número 1 de dicho artículo.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
Tres. Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.»
