Derecho.com

Ley 7/1988, de 5 de abril de funcionamiento del Tribunal de cuentas.

Nº de Disposición:
7/1988 
BOE:
84/1988 
Fecha Disposición:
05/04/1988 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice

<<  <   Página 1/1  >  >> 



Juan Carlos I, Rey de España

A todos los que la presenten vieren y entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

Preámbulo

Por diversas vicisitudes, a las que no resultaron ajenos el proceso electoral
que culmino el 28 de octubre de 1982 y la dificultad puesta de relieve en el
informe emitido por el consejo general del poder judicial en 29 de enero de 1986, a propósito del anteproyecto de ley de funcionamiento del tribunal de cuentas, para hacer compatible la jurisdicción contable y los principios de unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción reconocidos a los jueces y magistrados integrantes del poder judicial en el Artículo 117 de la constitución, no ha podido ser realidad, hasta la fecha, el mandato contenido en la disposición final tercera de la ley 2/1982, de 12 de mayo, orgánica de dicho
tribunal.
Este retraso, sin embargo, no puede calificarse de negativo. ha permitido que
el nuevo tribunal iniciará su andadura con solo los preceptos de la referida ley
orgánica y tuviera que armonizarlos con la anterior normativa, en la medida en
que no resulto derogada por aquella, con el resultado de haber podido perfilar
el ámbito y los limites en que había de moverse en su doble función
fiscalizadora y jurisdiccional.
La ley que ahora ve la luz, por exigencias de la anteriormente citada ley
orgánica, no circunscribe su contenido a la ordenación del funcionamiento del
tribunal de cuentas y a la regulación de los distintos procedimientos y del
estatuto de su personal, sino que ha tenido que extenderse a las atribuciones de
los distintos órganos de dicho tribunal, a la estructura de los departamentos de
fiscalización, a la determinación de los cometidos generales de los órganos de
apoyo y de otros que, sin serlo, resultan fundamentales para la actuación de los
demás, y al estatuto de los consejeros de cuentas en cuanto a procedimientos de
elección de presidente y presidentes de sección, deberes, derechos, situaciones
y responsabilidades.
La regulación mas detallada, como no podía ser de otra forma, es la que afecta
al ejercicio de las funciones fiscalizadora y jurisdiccional.
respecto de la primera, la ley establece su extensión y los instrumentos en que
se materializa, erigiendo la memoria o informe anual, que el tribunal debe
rendir a las cortes generales en cumplimiento de lo establecido en el Artículo
136.2 de la constitución y 13 de su ley orgánica, en verdadero eje de su función
de control de la actividad económico-financiera del sector público, sin
perjuicio de las memorias extraordinarias y de las mociones y notas que sea
procedente elevar a las propias cortes. Asegura, por otra parte, la indispensable coordinación del tribunal con los órganos de control interno de las entidades del sector público y con los de control externo que puedan existir en las comúnidades autónomas, haciendo innecesaria la creación de secciones territoriales que, lejos de conducir a una fiscalización eficaz, supondría, en
la mayor parte de los casos, una concurrencia de competencias y una
antieconómica duplicación de esfuerzos en materia de control. Por lo demás, la
ley regula, con el necesario detalle, el contenido y publicidad de los
resultados de la función fiscalizadora, los diferentes procedimientos en que
esta se articula y sus modos de terminación; ante la imposibilidad de atribuir
naturaleza estrictamente jurisdiccional a la inicialmente prevista fase
instructora de los procedimientos para la exigencia de responsabilidades
contables, conforme fue puesto de relieve en el antecitado informe del consejo
general del poder judicial, se contemplan también las actuaciones previas a la
iniciación de la vía jurisdiccional, de tal manera que puedan servir de
necesario soporte de la misma, tal y como sucede con el expediente
administrativo respecto del proceso contencioso-administrativo, según la ley
reguladora de dicha jurisdicción.
En lo que se refiere a la función jurisdiccional, la ley, al tratar de la
naturaleza, extensión y limites de la jurisdicción contable, la contempla como
una autentica jurisdicción, que goza del necesario respaldo constitucional, pero
que, en orden a su contenido y de acuerdo con el criterio manifestado por el
consejo general del poder judicial en su mencionado informe, ha de ser
interpretada restrictivamente y dentro de los justos limites para poder hacerla
compatible con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que
reconoce a la ordinaria, conforme antes se destaco, el Artículo 117 de la
constitución. Por ello, le atribuye, como objeto, el conocimiento de las
pretensiones de responsabilidad que se deduzcan contra quienes, teniendo a su
cargo el manejo de caudales o efectos públicos e interviniendo dolo, culpa o
negligencia graves exigencia esta derivada de la enunciación del principio por
el Artículo 140 de la ley general presupuestaria originan menoscabo en los
mismos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras
del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable a las entidades del
sector público o a las personas o entidades beneficiarias o perceptoras de
subvenciones, créditos, avales u otras ayudas provenientes de dicho sector. Y es
que si la responsabilidad es contable, además de deber lucir de las cuentas que
deban rendir todos cuantos manejen caudales o efectos públicos, como se
desprende claramente del contenido del Artículo 15 de la ley orgánica 2/1982,
debe también significar la infracción de preceptos reguladores de la
contabilidad a que están, en términos generales, sometidas las entidades del
sector público o quienes manejan caudales o efectos que merezcan la misma
conceptuación.
Dentro del Capítulo dedicado a delimitar la extensión de la jurisdicción
contable, y después de reconocer a sus órganos, en los mismos términos
prevenidos para la jurisdicción contencioso-administrativa, la facultad de
apreciar, incluso de oficio, su falta de jurisdicción o competencia, regula la
ley los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones del
tribunal de cuentas reproduciendo el contenido de la ley orgánica 2/1982 y
remitiendo, respecto de los conflictos que se susciten entre los órganos de la
jurisdicción contable y la administración o las restantes jurisdicciones, a lo
dispuesto en la ley orgánica de conflictos jurisdiccionales.
Se refiere la ley a continuación a los órganos de la jurisdicción contable
reducidos a los consejeros y salas del tribunal de cuentas y sus atribuciones, a
los presupuestos procesales con regulación detallada de las condiciones y
circunstancias de ejercicio de la acción pública del Artículo 47.3 de la ley
orgánica , pretensiones de las partes, régimen de cuantías y procedimientos
judiciales, haciendo las oportunas remisiones a los procesos
contencioso-administrativo y civil correspondientes, en evitación de
innecesarias repeticiones normativas. Distingue la ley, en punto a estos
procedimientos judiciales, entre los supuestos de responsabilidad contable
distintos del alcance de caudales y efectos públicos y aquellos otros que
únicamente pretenden dilucidar pretensiones fundadas en este concreto caso. La
razón de la separación es clara:
Mientras que el alcance supone la existencia de un saldo negativo e
injustificado de una cuenta, fácilmente constatable en un mero examen y
comprobación de la misma y que, por esa razón, puede sin dificultad discurrir
por los cauces del juicio declarativo que corresponda a su cuantía, los demás
supuestos de responsabilidad implican, las mas veces, un complejo proceso de
fiscalización y constatación de datos menoscabo en caudales y efectos públicos,
infracción de precepto legal regulador del régimen presupuestario y de
contabilidad que resulte aplicable, relación de causa a efecto, etcétera , que
solo a través de un proceso declarativo, como el ordinario
contencioso-administrativo, pueden ser clarificados con las adecuadas garantías.
Con separación de los dos clásicos procedimientos jurisdiccionales, y por tener
una naturaleza diferente y mas bien asimilable a la de los expedientes de
jurisdicción voluntaria de la ley de enjuiciamiento civil, regula la ley de
funcionamiento los expedientes de cancelación de fianzas. En ellos no se
ejercitan pretensiones de responsabilidad contable y su única finalidad es,
precisamente, constatar la inexistencia de esta para, si así ocurre, proceder a
su cancelación y devolución.
Termina la ley el Título dedicado a la jurisdicción contable y sus
procedimientos con la regulación de los modos de terminación de los
procedimientos jurisdiccionales, régimen de recursos contra las diversas
resoluciones, incluidos los de casación y revisión a que hace meritos el
Artículo 49 de la ley orgánica que se desarrolla, y ejecución de sentencias.
El ultimo Título, por mandato de la ley orgánica de referencia, regula el
estatuto del personal al servicio del tribunal de cuentas. Se ha partido de la
base de asimilar, en la medida de lo posible, la función pública en el tribunal
al régimen general de la función publica, tal y como ya se prevé en el Artículo
87 de la primera de las leyes acabadas de citar. A la consecución de este
objetivo responden las disposiciones relativas a las relaciones de puestos de
trabajo, oferta pública de empleo y régimen de selección, provisión de puestos
de trabajo, derechos, deberes, bases de régimen retributivo, seguridad social,
extinción de la relación de servicio y régimen disciplinario, que, en general,
suponen una remisión a los preceptos correspondientes de aquella legislación
general. La ley contempla, como cuerpos específicos del tribunal y
diversificados por razones de especialización, los cuerpos superiores de
letrados y auditores y el cuerpo de contadores diplomados y, como novedad,
introduce la posibilidad de una tercera categoría de funcionarios titulados
superiores pertenecientes a las administraciones publicas y a la seguridad
social, que prestarían sus funciones como funcionarios en servicio activo en el
tribunal de cuentas y que accederían a el por los medios normales de provisión
arbitrados en la legislación general sobre la función publica.
Las disposiciones adicionales se refieren, en primer lugar, al régimen de los
actos no adoptados en el ejercicio de las funciones fiscalizadora y
jurisdiccional, que se somete a las prescripciones de la ley de procedimiento
administrativo; en segundo lugar, a la obligada nueva redacción de los Artículos
143 y 144.1 de la ley general presupuestaria, prescripción de responsabilidades
contables, creación de los dos cuerpos anteriormente mencionados e integración
en ellos de los funcionarios del actual de censores letrados y contables del
tribunal de cuentas, situación de los funcionarios incorporados al tribunal en
virtud de las leyes de presupuestos para los ejercicios de 1983 y 1984,
confección de las relaciones de puestos de trabajo y adscripción del personal a
los mismos.
Por ultimo, las disposiciones transitorias y las disposiciones finales abordan
la aplicación de las nuevas normas procedimentales al régimen de recursos, a los
modos de terminación de los procedimientos jurisdiccionales y a aquellos que
hayan alcanzado determinado estado en la tramitación. Se clarifica también, con
el mismo carácter transitorio, lo que se entiende por empresa pública a los
efectos de delimitar el ámbito de la función fiscalizadora; se regulan,
provisionalmente, los recursos de casación y revisión y las repercusiones que la
nueva normativa pueda representar para el personal actualmente al servicio del
tribunal, y los temas propios de la extinción del derecho precedente y el
desarrollo reglamentario de la ley, cuya iniciativa se deja al propio tribunal,
con conocimiento ulterior de la comisión mixta congreso-senado para las
relaciones con el tribunal de cuentas.

TÍTULO PRIMERO

Capítulo Único
Del Objeto De La Ley
Artículo 1
De acuerdo con lo preceptuado en la ley 2/1982, orgánica del tribunal de
cuentas, la presente ley tiene como objeto:
a) La ordenación del funcionamiento del tribunal de cuentas y de las
atribuciones de sus órganos, así como del estatuto de sus miembros.
b) La regulación de los procedimientos, mediante los cuales el tribunal de
cuentas lleva a cabo la función de fiscalización externa de la actividad
económico-financiera del sector público, así como de las subvenciones, créditos,
avales y otras ayudas que, procedentes del mismo, sean concedidas a personas
físicas o jurídicas, publicas o privadas.
c) La regulación de los procedimientos mediante los que se lleva a efecto el
enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que puedan incurrir quienes
tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. D) El estatuto del
personal del tribunal de cuentas.

TÍTULO II

Capítulo Primero
Del Presidente Del Tribunal De Cuentas
Artículo 2
1. Corresponden al presidente del tribunal, además de las establecidas en la
ley orgánica 2/1982, las siguientes atribuciones:
a) Fijar los correspondientes ordenes del día del pleno y la comisión de
gobierno, dirigir las deliberaciones y disponer la ejecución de los acuerdos de
uno y otra.
b) Convocar pruebas selectivas para cubrir las vacantes existentes en los
cuerpos del tribunal o en el personal laboral, de acuerdo con la oferta de
empleo aprobada por el pleno; designar los miembros de los tribunales
calificadores previa propuesta de la comisión de gobierno, e instar la
convocatoria de los procedimientos para la provisión de los puestos de trabajo
correspondientes a funcionarios al servicio del propio tribunal.
c) Efectuar los nombramientos del personal al servicio del tribunal y disponer,
en su caso, su publicación en el .
d) Promover y ejercer la potestad disciplinaria en caso de faltas graves.
e) Declarar las situaciones administrativas en que deban quedar los
funcionarios pertenecientes a los cuerpos del tribunal y la jubilación de los
mismos cuando proceda.
f) Comúnicar a las cortes generales las vacantes de consejeros de cuentas que
ocurran para que se provea acerca de su sustitución.
g) Ejercer la superior inspección de los servicios propios del tribunal y
asegurar la coordinación, eficacia y buen funcionamiento de los mismos,
adoptando las medidas que en cada caso considere necesarias y designando los
funcionarios precisos dentro de las previsiones presupuestarias y de la
correspondiente relación de puestos de trabajo.
h) Designar los consejeros que hayan de integrar las salas de la sección de
enjuiciamiento cuando no basten los inicialmente adscritos a la misma, según un
turno de rigurosa rotación entre los mismos.
i) nombrar y separar libremente al personal eventual, a propuesta, en su caso,
de los consejeros, dentro de las previsiones presupuestarias y de la
correspondiente relación de puestos de trabajo.
j) Disponer, con sujeción a la ley general presupuestaria y a la legislación de
contratos y patrimonio del estado, los gastos propios del tribunal y contratar
las obras, bienes, servicios, suministros y demás prestaciones necesarias para
su adecuado funcionamiento cuando hayan sido autorizados por el pleno o la
comisión de gobierno, o tengan carácter ordinario y periódico.
2. El presidente podrá delegar en el secretario general el ejercicio de las
competencias que le corresponden en materia de personal y como órgano de
contratación, que no requiera previa autorización o conocimiento del pleno o de
la comisión de gobierno.
Capítulo II
Del Pleno
Artículo 3
son atribuciones del pleno del tribunal, además de las que le confiere la ley
orgánica 2/1982, las siguientes:
a) Aprobar el programa de fiscalizaciones de cada año y elevarlo a la comisión
mixta congreso-senado para las relaciones con el tribunal de cuentas, sin
perjuicio de las fiscalizaciones que este deba realizar a iniciativa de las
cortes generales y, en su ámbito, de las asambleas legislativas de las
comúnidades autónomas, segun el Artículo 45 de la ley orgánica 2/1982.
b) Acordar la iniciación de los procedimientos de fiscalización de los
distintos subsectores del sector público previstos en el Artículo 4. De la ley
orgánica 2/1982, y, en su caso, de las entidades singulares que forman parte de
ellos, tomar conocimiento de su desarrollo e incidencias, así como de la
situación del examen y comprobación de cuentas en los distintos departamentos en
que se estructure la sección de fiscalización y de la que mantengan los
procedimientos jurisdiccionales en la sección de enjuiciamiento.
c) Aprobar las memorias o informes, mociones o notas a que puedan dar lugar los
procedimientos de fiscalización, así como las medidas a proponer, en su caso,
para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público, y elevar
unas y otras a las cortes generales y, además en lo que les afecte, a las
asambleas legislativas de las comúnidades autónomas, y a los plenos de las
corporaciones locales.
d) Aprobar el informe a elevar a las cortes generales sobre los proyectos
financiados con cargo al fondo de compensación interterritorial, en los términos
prevenidos en la legislación reguladora de dicho fondo.
e) Avocar el conocimiento de cuestiones sobre responsabilidad contable exigida
con arreglo a normas especificas en vía administrativa y trasladarlas a la
sección de enjuiciamiento.
f) Establecer y modificar la organización departamental de la sección de
fiscalización, así como crear en la de enjuiciamiento las salas que las
necesidades del servicio requieran, todo ello dentro de las previsiones
presupuestarias y con respeto a los criterios organizativos establecidos en esta
ley. g) Establecer las directrices técnicas a que deban sujetarse los diferentes
procedimientos de fiscalización.
h) Aprobar el anteproyecto del presupuesto del tribunal para su integración en
los presupuestos generales del estado, así como las relaciones de puestos de
trabajo y sus modificaciones y la oferta de empleo público.
i) Otorgar las autorizaciones pertinentes, respecto del presupuesto aprobado
por las cortes generales, para efectuar las transferencias de créditos que
resulten necesarias.
j) Resolver los recursos de alzada contra las disposiciones y actos adoptados
por el resto de los órganos del tribunal en el ejercicio de funciones
gubernativas o en materia de personal.
k) Elegir y remover libremente al secretario general, al interventor y al
director y adjuntos del gabinete técnico.
l) Incoar los expedientes sobre incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento
grave de los deberes del cargo en que hubieran podido incurrir los consejeros y
elevarlos ulteriormente para la resolución que proceda a la comisión mixta
congreso-senado para las relaciones con el tribunal de cuentas.
m) Conocer de los incidentes de recusación cuando esta afectara a todos o la
mayoría de los consejeros de una sala del tribunal.
n) Aprobar la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo público del
tribunal.
Determinar los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo
del tribunal y la naturaleza de las funciones que exija la adscripción exclusiva
de puestos de trabajo a cada una de las distintas categorías de funcionarios al
servicio del tribunal.
o) Establecer delegaciones del tribunal para la instrucción de las diligencias
previas a la exigencia de responsabilidades en vía jurisdiccional en aquellos
servicios u organismos cuya importancia o complejidad lo aconsejen.
p) Proponer a las cortes generales el planteamiento de conflictos que afecten a
las competencias o atribuciones del tribunal.
q) Otorgar autorización para contratar obras, servicios y suministros en los
supuestos en que la legislación general de contratación del estado exige la
autorización del consejo de ministros.
Artículo 4
1. El pleno se reunirá, previa convocatoria del presidente, notificada con una
antelación mínima de cuarenta y ocho horas, una vez al menos dentro de cada mes,
salvo en el periodo de vacaciones del tribunal, y en cuantas ocasiones aquel lo
convoque con causa justificada, o lo soliciten tres miembros del pleno,
acompañándose a la convocatoria el correspondiente orden del día.
2. El quórum para la valida constitución del pleno será el de los dos tercios
de sus componentes y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes,
salvo en los casos en que, específicamente, se exija una mayoría cualificada en
la presente ley.
3. No obstante, quedará validamente constituido el pleno, aunque no se hubiesen
cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus
miembros y así lo acuerden por unanimidad.
4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el
orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del pleno y sea
declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 5
1. Las deliberaciones del pleno tendrán carácter reservado, debiendo guardar
secreto de las mismas los asistentes y cuantos pudieran conocerlas por razón de
sus funciones en el tribunal.
2. Los consejeros y el fiscal podrán, en su caso, hacer constar en acta su voto
contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, siempre que
estos se aporten dentro de los dos días siguientes al de la adopción del acuerdo
de que se trate.
Cuando voten en contra y hagan constar por escrito su motivada oposición, el
contenido de tales votos particulares se incorporará a las memorias, informes,
mociones o notas que deba remitir el tribunal a las cortes generales, a las
asambleas legislativas de las comúnidades autónomas, al gobierno o a las
distintas entidades y organismos del sector público.
3. El secretario general ejercerá las funciones de secretario del pleno, con
voz pero sin voto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21.2 respecto de
la elección del presidente. Redactará las actas, que recogerán el resultado de
las deliberaciones y los acuerdos que se adopten.

Capítulo III
De La Comisión De Gobierno
Artículo 6
Sin perjuicio de las que se consignan en la ley orgánica 2/1982, corresponden a
la comisión de gobierno del tribunal de cuentas las siguientes atribuciones:
a) Mantener relaciones permanentes con las cortes generales a través de la
comisión mixta congreso-senado para las relaciones con el tribunal de cuentas.
b) Proponer al pleno del tribunal la elección y remoción de los cargos de
secretario general, interventor y director y adjuntos del gabinete técnico.
c) Aprobar las bases de los concursos y pruebas selectivas para el acceso a los
cuerpos de funcionarios del tribunal y los programas para la realización de las
pruebas correspondientes, así como proponer al presidente la designación de los
miembros de los tribunales calificadores.
d) Preparar las sesiones del pleno, elaborando y proponiendo al presidente el
oportuno orden del día. E) Proponer al pleno del tribunal el proyecto de
relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones.
f) Adscribir y remover a los funcionarios de las unidades en que el tribunal de
cuentas se organice una vez ultimados los oportunos procedimientos de selección
y provisión.
g) Proponer al pleno la contratación de expertos de conformidad con el Artículo
7.4 de la ley orgánica 2/1982, con la limitación establecida en el Artículo 33.4
de dicha ley.
h) Ejercer, en materia de personal y régimen de trabajo, las facultades que le
atribuye esta ley y las no reservadas específicamente al pleno, al presidente
del tribunal o a órganos de la administración del estado.
i) Otorgar autorización para contratar obras, bienes, servicios y suministros
en los casos en que el presupuesto correspondiente exceda de cinco millones de
pesetas, o en que se trate de gastos que no tengan carácter ordinario y
periódico.
Artículo 7
serán aplicables al funcionamiento de la comisión de gobierno los preceptos
relativos al pleno en cuanto se refieren a la convocatoria, constitución,
deliberaciones y levantamiento de actas.

Capítulo IV
De La Sección De Fiscalización
Artículo 8
1. Corresponden a la sección de fiscalización las funciones determinadas en la
ley orgánica 2/1982, así como examinar los procedimientos fiscalizadores
tramitados en los distintos departamentos sectoriales y territoriales en que la
misma se estructura y proponer al pleno las memorias o informes, mociones, notas
o medidas que corresponda elevar a las cortes generales.
2. La sección de fiscalización estará integrada por su presidente y por los
consejeros que tengan a su cargo los departamentos sectoriales y territoriales.
3. La organización de la sección de fiscalización en departamentos sectoriales
se acomodará, en la medida de lo posible, a las grandes áreas de la actividad
económico-financiera del sector público, con el fin de conseguir la máxima
eficiencia y economía de la función fiscalizadora del tribunal.
no obstante lo establecido en el párrafo anterior, el tribunal de cuentas podrá
adscribir a uno o varios departamentos la fiscalización de las entidades
financieras del sector público, sociedades estatales y empresas publicas.
4. Los departamentos territoriales llevarán a cabo la fiscalización de la
actividad económico-financiera de las comúnidades autónomas y de las
corporaciones locales.
Artículo 9
Corresponden a los diferentes departamentos sectoriales y territoriales de la
sección de fiscalización la verificación de la contabilidad y el examen y
comprobación de las cuentas que han de someterse a la fiscalización del tribunal
y la tramitación de los correspondientes procedimientos fiscalizadores de
acuerdo con el plan de fiscalización debidamente aprobado, al que se unirán las
demás iniciativas de fiscalización, y, asimismo, de conformidad con las
directrices técnicas que el pleno haya podido establecer.
Artículo 10
La estructura interna de cada departamento de la sección de fiscalización se
acomodará a las necesidades que en cada momento determine el pleno del tribunal,
en la siguiente forma:
1. Las unidades técnicas que sean precisas para una mejor racionalización y
especialización en el desarrollo de los cometidos asignados a cada departamento,
dotadas del personal técnico, administrativo y auxiliar necesario.
2. Las unidades técnicas podrán articularse en otras subdivisiones, según
determinen las relaciones de puestos de trabajo.

Capítulo V
De La Sección De Enjuiciamiento
Artículo 11
1. La sección de enjuiciamiento estará integrada por su presidente y los
consejeros de cuentas a quienes, como órganos de primera instancia o adscritos a
la sala o salas del tribunal, corresponde conocer de los procedimientos
jurisdiccionales.
2. Cada sala estará compuesta por el presidente, que será el de la sección, y
dos consejeros.
Contará, además, con uno o mas secretarios designados en la forma establecida
en el Artículo 6, f), y con el personal de secretaria que demanden las
necesidades del servicio.
3. En la sección de enjuiciamiento existirá una unidad administrativa, dotada
del personal técnico, administrativo y auxiliar necesario, encargada de la
tramitación y, en su caso, vigilancia de las actuaciones instructoras previas a
la exigencia de responsabilidades contables en los procedimientos de reintegro
por alcance.
Artículo 12
Además de las funciones jurisdiccionales, corresponde a la sección de
enjuiciamiento:
a) Preparar la memoria de las actuaciones jurisdiccionales del tribunal durante
el ejercicio económico correspondiente y formular la oportuna propuesta al pleno.
b) Someter al pleno las modificaciones que deban introducirse en la estructura
de la sección, así como la creación de nuevas salas cuando el numero de los
asuntos lo aconseje.
c) Sentar los criterios con arreglo a los cuales deba efectuarse el reparto de
asuntos entre las salas y entre los consejeros de la sección de enjuiciamiento.

Capítulo VI
De Los Consejeros De Cuentas
Artículo 13
Corresponde a los consejeros de cuentas titulares de los departamentos
sectoriales y territoriales de la sección de fiscalización:
a) Representar al departamento ante los restantes órganos del tribunal.
b) Impulsar, dirigir, distribuir, coordinar e inspeccionar el trabajo en el
departamento.
c) Aprobar, rectificar o rechazar las propuestas que les formulen las distintas
unidades.
d) Ejercer la potestad disciplinaria en los supuestos de faltas leves.
Artículo 14
Además de la competencia jurisdiccional a que se refiere el Artículo 53 de esta
ley, corresponde a los consejeros de cuentas adscritos a la sección de
enjuiciamiento ejercer la vigilancia e inspección sobre los procedimientos de su
competencia y la potestad disciplinaria sobre el personal de la sección en caso
de faltas leves.
Artículo 15
1. Los consejeros del tribunal de cuentas, en el ejercicio de la función
jurisdiccional, deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados,
cuando concurra justa causa.
2. Se entenderán justas causas de abstención y recusación las señaladas en las
leyes orgánica del poder judicial y de enjuiciamiento civil.
3. La tramitación del incidente de recusación se ajustará, igualmente, a lo
preceptuado en las referidas leyes, con las modificaciones establecidas en esta
respecto del órgano que ha de conocerlo y fallarlo.

Capítulo VII
De La Fiscalía
Artículo 16
1. La fiscalía del tribunal de cuentas ejercerá sus funciones conforme a los
principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción, en
todo caso, a los de legalidad e imparcialidad, y en la forma determinada por su
legislación orgánica con las particularidades establecidas en la presente ley.
2. En especial, son funciones de la Fiscalía del tribunal de cuentas:
a) Consignar su dictamen escrito en las cuentas generales y en las memorias,
mociones y notas del tribunal, en orden a las responsabilidades contables que de
ellas puedan resultar.
b) Ser oído en los procedimientos de fiscalización del tribunal antes de su
aprobación definitiva y solicitar la practica de las diligencias que estime
convenientes en orden a la depuración de las responsabilidades contables que de
aquellos puedan resultar.
c) Tomar conocimiento de todos los procedimientos fiscalizadores y
jurisdiccionales que se sigan en el tribunal a efectos de esclarecer las
posibles responsabilidades contables que de ellos puedan derivarse.
d) Ejercitar la acción de responsabilidad contable y deducir las pretensiones
de esta naturaleza en los juicios de cuentas y procedimientos de reintegro por
alcance.

Capítulo VIII
De La Secretaria General
Artículo 17
1. Corresponden a la secretaria general las funciones a que se refiere la ley
orgánica 2/1982 y las de gestión, tramitación, documentación y registro de los
asuntos de la competencia del presidente, pleno y la comisión de gobierno.
2. El secretario general del tribunal será elegido entre funcionarios
comprendidos en los apartados a), b) y c) Del Artículo 89.2 de la presente ley.
3. La secretaria general se organizará en las unidades administrativas
necesarias para atender la tramitación de expedientes de toda índole y la
gestión de asuntos generales, gubernativos y de personal al servicio del
tribunal, asuntos económicos y presupuestarios, inspección y funcionamiento de
los servicios propios del mismo, compras y adquisiciones, informatización y
procesamiento de datos, registro general, archivo y biblioteca.


Capítulo IX
De Los Órganos De Apoyo Del Tribunal Y De Otros Órganos Que Actúan En El Mismo
Artículo 18
La función interventora se ejercerá por el interventor del tribunal, elegido y
removido libremente por el pleno.
Artículo 19
1. bajo la dependencia orgánica del presidente, y al servicio de este y de los
órganos colegiados del tribunal y de los presidentes de las secciones de
fiscalización y de enjuiciamiento habrá un gabinete técnico, con funciones de
asesoramiento y apoyo. Su director y hasta un máximo de tres adjuntos serán
elegidos y removidos libremente por el pleno entre juristas o economistas.
La estructuración del gabinete, y lo relativo a las dotaciones de personal y de
medios materiales es competencia del pleno del tribunal, previa propuesta de la
comisión de gobierno, todo ello dentro de las previsiones presupuestarias.
2. La situación administrativa del director y los adjuntos será, si fueren
funcionarios públicos en activo, la de servicios especiales.
Artículo 20
1. El servicio jurídico del estado en el tribunal de cuentas tendrá las
funciones reconocidas en la ley orgánica 2/1982 y estará a cargo de un letrado
del estado-jefe y el numero de letrados del estado que, legal o
reglamentariamente, se determine con arreglo a las necesidades del servicio.
2. El servicio jurídico del estado asumirá la representación y defensa del
propio tribunal de cuentas ante el tribunal constitucional y ante los órganos
jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social en la forma
establecida para el estado, sustituyéndose las autorizaciones que precise del
gobierno por las que al efecto le conceda el pleno.
3. El servicio jurídico del estado en el tribunal de cuentas evacuará también
los informes en derecho que le soliciten el presidente, el pleno del tribunal,
la comisión de gobierno y los consejeros.

TÍTULO III

Capítulo Primero
Del Presidente Y De Los Consejeros Del Tribunal
Artículo 21
1. La elección del presidente se efectuará, en votación secreta, por los
consejeros de cuentas, reunidos en sesión el mismo día de su toma de posesión, y, si no fuera posible, el siguiente día hábil, bajo la presidencia del consejero de mas edad.
2. Para la elección de presidente, en primera votación, se requerida la mayoría
absoluta de los consejeros. Si esta no se alcanzará, se procederá a una segunda
votación, en la que resultará elegido quien obtuviere mayor numero de votos. En
caso de empate se efectuará una ultima votación y, si este se repitiese, recaerá
el nombramiento en el consejero de mas edad. En esta sesión actuará como
secretario el consejero de menos edad. El secretario actuante, terminada la
sesión, levantará la oportuna acta, que será firmada por todos los consejeros.
3. Si alguno de los consejeros se hallare imposibilitado hasta el punto de no
poder asistir a la sesión que haya de elegir al presidente, será valida la
elección efectuada siempre que concurran las dos terceras partes de los
consejeros y la elección se hubiese producido por mayoría absoluta de los
consejeros que componen el tribunal. En otro caso, se esperará al cese de la
imposibilidad, sin perjuicio de que el tribunal inicie, de inmediato, el
ejercicio de sus funciones bajo la presidencia interina del consejero de mas
edad.
4. Finalizado el periodo de tres años por el que es elegido, o en el supuesto
de que se produjese, con arreglo a esta ley, la vacante del cargo, los
consejeros, dentro del día hábil siguiente al ultimo del plazo inicial o de la
cobertura de la vacante, procederán a la elección del presidente, con arreglo a
lo dispuesto en los apartados anteriores, por otro periodo igual o por el que,
en su caso, faltase para completar el periodo de tres años o para la total
renovación del tribunal.
5. Hecha la elección, se convocará, para el siguiente día hábil, al tribunal en
pleno, que examinará la legalidad de aquella y remitirá la propuesta al
presidente del congreso de los diputados que la elevará al rey.
6. El consejero elegido presidente prestará juramento o promesa ante el rey y
tomará posesión ante el tribunal en pleno, en sesión al efecto convocada para el
mismo o el siguiente día hábil. hasta que se haya efectuado la toma de posesión,
ejercerá las funciones de presidente el consejero de mas edad.
7. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento
legal del presidente, le sustituirán en sus funciones los presidentes de la
sección de fiscalización y enjuiciamiento, por este orden, y, en defecto de los
mismos, el consejero de mas edad.
Artículo 22
1. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos
de los consejeros de cuentas, el presidente del tribunal, o quien legalmente le
sustituya, solicitara de los presidentes del congreso de los diputados y del
senado la iniciación del procedimiento que haya de conducir a la elección de los
mismos.
2. Si durante el periodo de nueve años por el que son designados se produjese
alguna vacante de consejero, el presidente del tribunal, o quien legalmente le
sustituya, procederá en la forma establecida en el párrafo anterior, al objeto
de que se elija consejero por el tiempo que reste del mandato del inicialmente
designado.
3. Los consejeros de cuentas continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta
que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
4. La toma de posesión de los cargos de consejero de cuentas se efectuará en el
congreso o en el senado y en presencia de los presidentes de ambas cámaras.

Artículo 23
1. La elección de los presidentes de las secciones de fiscalización y
enjuiciamiento se efectuará por un periodo de tres años, en la misma sesión en
que se haya de elegir al presidente del tribunal, por el mismo procedimiento y a
continuación de la de este.
2. En la misma sesión plenaria del tribunal que haya de efectuar la propuesta
de presidente, se examinará la legalidad de la elección de los presidentes de
sección y se harán los correspondientes nombramientos.
3. Los presidentes de sección tomarán posesión de su cargo en la reunión del
pleno en que lo efectúe el presidente y a continuación de la de este.
4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo de imposibilidad
legal, los presidentes de las secciones serán sustituidos por el consejero de
mas edad de cada una de ellas.

Capítulo II
De Los Deberes, Derechos, Situaciones Y Responsabilidades De Los Consejeros Del
Tribunal
Artículo 24
1. Los consejeros del tribunal de cuentas ejercerán sus funciones de acuerdo
con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a las mismas, cuidarán
del despacho pronto y eficaz de los asuntos que les hubieren correspondido,
asistirán a cuantas reuniones plenarias o comisiones fueren convocadas y no
podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus
funciones.
2. El presidente y los consejeros tendrán la obligación de inhibirse del
conocimiento de los asuntos que afecten a entidades en cuya dirección
asesoramiento o administración hubieran participado, o con la que hubieran
mantenido cualquier clase de relación interesada, ellos mismos o personas de su
familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad o afinidad.
Artículo 25
1. El presidente y los consejeros de cuentas del tribunal cesarán en sus cargos
por agotamiento de su mandato, renuncia aceptada por las cortes generales,
incapacidad o incompatibilidad.
También podrán cesar por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que
se producirá por incumplimiento grave de los deberes del cargo o por haber sido
declarados, en virtud de sentencia firme, responsables civilmente por dolo o
condenados por delito doloso.
2. En los casos de agotamiento del mandato y de renuncia, el cese tendrá lugar
sin necesidad de ningún procedimiento especial, una vez producidos los
presupuestos de que uno y otra dependan. En los restantes supuestos de cese,
será necesaria la tramitación de expediente contradictorio, iniciado en virtud
de acuerdo de la comisión mixta congreso-senado para las relaciones con el
tribunal de cuentas, o de acuerdo del propio pleno del tribunal, adoptado por
mayoría simple de los asistentes cuando se trate de causas de incapacidad o
incompatibilidad y por mayoría de tres cuartas partes de sus miembros de derecho
cuando se trate de incumplimiento grave de los deberes del cargo.
3. La tramitación del expediente de responsabilidad disciplinaria se ajustará a
lo establecido para el procedimiento sancionador en la ley de procedimiento
administrativo. El pleno del tribunal, en el mismo acuerdo de incoación de
expediente, o por acuerdo independiente adoptado por mayoría de tres cuartas
partes de sus miembros de derecho, designará un consejero de cuentas como
instructor y, tras de aprobar, por la misma mayoría, la propuesta
correspondiente, elevará las actuaciones a la mencionada comisión mixta del
congreso-senado, a efectos de que emita dictamen y someta a la cámara que en su
día elegido al consejero afectado la decisión que proceda. La cámara a que
corresponda adoptará su resolución por la mayoría legalmente exigida para la
elección del cargo.
4. El pleno del tribunal podrá suspender al presidente y consejeros de cuentas
en el ejercicio de sus funciones, como medida provisional y por el quórum
establecido en el párrafo anterior, en caso de procesamiento por delito doloso y
hasta tanto recaiga sentencia, o por el tiempo indispensable para resolver sobre
la concurrencia de las causas del cese consistente en incapacidad o
incompatibilidad, o mientras dure la tramitación del expediente por
incumplimiento grave de los deberes del cargo.
Artículo 26
El cargo de consejero del tribunal de cuentas, si el que lo ostentare fuere
funcionario público de la administración del estado, autonómica, local o
institucional o miembro de las carreras judicial o fiscal, o perteneciera a otra
carrera, cuerpo o empleo no sometido a la legislación general de la función
publica, implicará la declaración en la situación de servicios especiales o
equivalente en el cuerpo o carrera de procedencia.

TÍTULO IV

Capítulo Primero
De La Extensión De La Función Fiscalizadora Del Tribunal Y De Los Instrumentos
En Que Se Materializa
Artículo 27
1. La función fiscalizadora del tribunal de cuentas tiene carácter externo,
permanente y consultivo y se referirá al sometimiento de la actividad
económico-financiera del sector público a los principios de legalidad,
eficiencia y economía en relación con la ejecución de los programas de ingresos
y gastos públicos.
Cuando la fiscalización externa se realice por órganos de las comúnidades
autónomas en el ámbito de sus competencias, el tribunal de cuentas informará a
las cortes generales, partiendo de dichas actuaciones y de las ampliaciones que
tuviere a bien interesar.
2. El tribunal de cuentas podrá recabar y utilizar, para el ejercicio de su
función fiscalizadora, los resultados de cualquier función interventora o de
control interno que se haya efectuado en las entidades del sector público o los
de la fiscalización externa de los correspondientes órganos de las comunidades
autónomas en la forma establecida en la presente ley.
3. Asimismo, en los procedimientos de fiscalización de entidades singulares
comprendidas en el ámbito del Artículo 4. De la ley orgánica 2/1982, el tribunal
de cuentas podrá utilizar las técnicas de auditoria que resulten idóneas a la
fiscalización pretendida.
4. Las inspecciones, revisiones y comprobaciones a que se refiere el Artículo 7. , 4, de la referida ley orgánica, serán acordadas por el pleno del tribunal,
que designará el experto o expertos que hayan de realizarlas, precisará los
objetivos de las actividades de que se trate y fijará los plazos para llevarlas
a cabo y emitir los correspondientes informes.
5. Los funcionarios, auditores, comisionados expertos que practiquen las
actuaciones a que se refieren los apartados anteriores, tienen obligación de
guardar secreto respecto de las mismas, incurriendo, si incumpliesen dicha
obligación, en las responsabilidades disciplinarias y, en su caso, penales a que
hubiere lugar.
Artículo 28
1. Los informes o memorias, mociones o notas aprobados por el pleno del
tribunal como resultado de su función fiscalizadora, así como las alegaciones y
justificaciones a que se refiere el Artículo 44 de la presente ley que hubiesen
sido aducidas en cada procedimiento de fiscalización, se expondrán integrados en
el informe o memoria anual que el tribunal debe remitir, para su tramitación
parlamentaria a las cortes generales y, en lo que les afecte, a las asambleas
legislativas de las comúnidades autónomas y a los plenos de las corporaciones
locales, todo ello en cumplimiento de los Artículos 136.2 de la constitución y
13 de la ley orgánica 2/1982 y sin perjuicio de cuanto se establece en los
apartados 4 y 6 del presente Artículo.
El informe o memoria anual contendrá, asimismo, una memoria de las actuaciones
jurisdiccionales del tribunal durante el año correspondiente.
2. Conocido por la comisión mixta congreso-senado para las relaciones con el
tribunal de cuentas el resultado de las actuaciones fiscalizadoras, y una vez
que dicha comisión haya procedido a su examen, se publicarán en el br /> Oficial del Estado> las resoluciones que se aprueben, conjuntamente con el
informe o memoria.
3. El tribunal de cuentas reemitirá, asimismo, el informe o memoria al gobierno de la nación, a los consejos de gobierno de las comúnidades autónomas o a los
plenos de las corporaciones locales, según corresponda.
4. Cuando las cortes generales o las asambleas legislativas de las comúnidades
autónomas así lo acuerden, o cuando, en casos de extraordinaria y urgente
necesidad, el tribunal de cuentas lo considere pertinente, este pondrá en
conocimiento de aquellas el resultado de cualesquiera procedimientos
fiscalizadores, mediante informes o memorias extraordinarias.
El tribunal dará traslado de estas memorias a los gobiernos correspondientes,
sin perjuicio de su tramitación parlamentaria, separadamente de la memoria o
informe anual, siguiéndose en todo caso el procedimiento establecido en el
apartado 2 de este Artículo.
5. Los resultados obtenidos en orden a la corrección de las infracciones,
abusos o practicas irregulares detectadas por el tribunal de cuentas y el grado
de cumplimiento de las observaciones emanadas del mismo, se incorporarán al
informe o memoria anual.
6. El tribunal de cuentas elevará en todo caso a las cortes generales y, en su
caso, a las asambleas legislativas de las comúnidades autónomas, cuantas
mociones o notas considere convenientes, proponiendo las medidas a su juicio
conducentes a la mejora de la gestión económico-financiera del sector público, a
la vista de los informes o memorias, ordinarias y extraordinarias, a que se
refieren los párrafos anteriores y del resultado de la censura de cuentas o
procedimientos de fiscalización de que hubiere conocido.

Capítulo II
De Las Relaciones Del Tribunal De Cuentas Con Los Órganos De Control Externo De
Las Comúnidades Autónomas
Artículo 29
1. Los órganos de control externo de las comúnidades autónomas coordinarán su
actividad con la del tribunal de cuentas mediante el establecimiento de
criterios y técnicas comúnes de fiscalización que garanticen la mayor eficacia
en los resultados y eviten la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.
2. A los mismos efectos, los órganos de referencia remitirán al tribunal de
cuentas, tan pronto los tengan aprobados o, en su caso, dentro de los plazos
legalmente establecidos, los resultados individualizados del examen,
comprobación y censura de las cuentas de todas las entidades del sector público
autonómico, así como los informes o memorias anuales acerca de sus respectivas
cuentas generales y los informes o memorias, mociones o notas en que se concrete
el análisis de la gestión económico-financiera de las entidades que integren el
sector público autonómico o de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas
de dicho sector percibidas por personas fisicaza o jurídicas.
Los informes o memorias habrán de remitirse acompañados de los antecedentes y
del detalle necesarios al objeto de que el tribunal de cuentas pueda examinarlos, practicar, en su caso, las ampliaciones y comprobaciones que estime necesarias, e incorporar sus propias conclusiones, si resultará procedente, a la memoria anual a remitir a las cortes generales o a las asambleas legislativas de las comúnidades autónomas o a las memorias extraordinarias a que se refiere el
Artículo 28.2 de la presente ley.
3. El tribunal de cuentas, mediante acuerdo plenario, podrá solicitar de los
órganos de fiscalización externa de las comúnidades autónomas la practica de
concretas funciones fiscalizadoras, tanto si se refieren al sector público
autonómico como al estatal.

Capítulo III
De La Colaboración Con El Tribunal De Cuentas
Artículo 30
1. El deber de colaboración establecido en el Artículo 7. De la ley orgánica
2/1982, alcanzará a cualesquiera personas, naturales o jurídicas, respecto de
los bienes, fondos, efectos o caudales públicos que tengan en deposito, custodia
o administración o en cuya gestión hayan participado o participen por cualquier
causa, así como a las personas fisicaza o jurídicas perceptoras de subvenciones u otras ayudas del sector público.
2. La petición de colaboración se dirigirá, por el presidente del tribunal, a
instancia, en su caso, de los consejeros correspondientes, a los titulares de
los distintos departamentos ministeriales, cuando se trate del sector público
estatal, o a los presidentes de las comúnidades autónomas, respecto del sector
público dependiente de las mismas, a los presidentes de las respectivas
corporaciones locales y, en cualquier otro supuesto, al titular del máximo
órgano de gobierno o administración de las demás entidades requeridas o a la
persona física correspondiente, en su caso.
3. Los datos, estados, documentos o antecedentes solicitados se referirán a los
que consten o deban constar en los correspondientes estados contables o en la
justificación de estos.
4. El órgano que recibiere cualquier petición de colaboración del tribunal de
cuentas estará obligado a acusar recibo y cumplimentarlo dentro del plazo que
aquel le haya señalado, salvo imposibilidad, que será debidamente razonada con
ocasión de acusar recibo, indicando, en este caso, el plazo que precise para su
atención.
5. El incumplimiento de los requerimientos efectuados por el tribunal facultará
a este para imponer al responsable una multa de 10.000 a 150.000 pesetas, que
podrá reiterarse hasta obtener el total cumplimiento de lo interesado y que se
graduará teniendo en cuenta la importancia de la perturbación sufrida. Esta
sanción se impondrá por el pleno, previa audiencia del jefe de la dependencia a
que pertenezca el responsable, del ministerio fiscal y del propio interesado, la
cual se evacuará en el plazo común de diez días. Lo dispuesto en este apartado
se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, de
que el tribunal de cuentas ponga en conocimiento de las cortes generales la
falta de colaboración de los obligados a prestársela y de que proponga al
gobierno, ministros o autoridades de todo orden, la imposición de sanciones
disciplinarias, incluida la separación del servicio del funcionario o el cese de
la autoridad responsable del incumplimiento.

Capítulo IV
De Los Procedimientos Mediante Los Que Se Ejerce La Función Fiscalizadora Del
Tribunal
Artículo 31
El ejercicio de la función fiscalizadora del tribunal de cuentas se llevará a
cabo mediante:
a) El examen y comprobación de la cuenta general del estado.
b) El examen y comprobación de las cuentas generales y parciales de todas las
entidades y organismos integrantes del sector público y de las que deban rendir
los perceptores o beneficiarios de ayudas procedentes del mismo sector, tales
como subvenciones, créditos o avales.
c) El examen de los expedientes referentes a los contratos celebrados por la
administración del estado y de las demás entidades del sector público.
d) El examen de la situación y variaciones del patrimonio del estado y demás
entidades del sector público.
e) El examen de los expedientes sobre créditos extraordinarios y suplementarios, así como sobre las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.
f) y cualquiera otros que resultaren adecuados al cumplimiento de su función.
Artículo 32
1. La tramitación de los procedimientos de fiscalización se ajustará a las
prescripciones de este Título y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones
de la ley de procedimiento administrativo, a excepción de las que determinan el
carácter de parte o legitiman para la interposición de recursos en vía
administrativa o jurisdiccional, y sin perjuicio de lo previsto en el Artículo
44.3 de la presente ley.
2. No se dará curso por el tribunal de cuentas a ninguna petición de
fiscalización que no provenga de las instancias a que se refiere el Artículo 45
de la ley orgánica 2/1982.

Capítulo V
Del Examen Y Comprobación De La Cuenta General Del Estado
Artículo 33
1. La cuenta general del estado que forma la intervención general se ultimará
antes del día 31 de agosto del año siguiente al que se refiera y se remitirá al
tribunal dentro de los dos meses siguientes a su conclusión.
2. Tan pronto se reciba en el tribunal la cuenta general del estado con los
libros y documentos que deban acompañarla, los departamentos correspondientes de
la sección de fiscalización procederán a su examen y contraste formales con las
cuentas parciales que deben rendirse al tribunal y que le sirven de fundamento.
formados los oportunos resúmenes, hechas las debidas comprobaciones, deliberado
el expediente y el proyecto correspondiente en la mencionada sección y oído el
fiscal del tribunal, se someterán al pleno al objeto de que emita la declaración
definitiva que le merezca y la eleve a las cámaras a los efectos de la
resolución que proceda sobre la cuenta general del estado, dando traslado al
gobierno.

Capítulo VI
Del Examen Y Comprobación De Las Cuentas Generales Y Parciales De Las Entidades
Integrantes Del Sector Público Y De Las De Los Perceptores O Beneficiarios De
Subvenciones O Ayudas Del Referido Sector
Artículo 34
1. Todas las entidades integrantes del sector público, enumeradas en el
Artículo 4. De la ley orgánica 2/1982, quedan sometidas a la obligación de
rendir al tribunal las cuentas legalmente establecidas de sus operaciones, con
arreglo a su respectivo régimen de contabilidad y sin perjuicio de lo que se
dispone en los Artículos 27 y 29 de la presente ley.
2. Serán cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendirse al tribunal, las
autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los
ingresos y la realización de los gastos o la gestión del patrimonio en las
entidades del sector público.
3. Los perceptores o beneficiarios de ayudas con cargo a los presupuestos
generales del estado o procedentes de entidades integrantes del sector público,
tales como subvenciones, créditos o avales, sean personas físicas o jurídicas,
publicas o privadas, así como los particulares que administren, recauden o
custodien fondos o valores del estado, comúnidades autónomas y corporaciones
locales, hayan sido o no intervenidas la respectivas operaciones, estarán
obligados a rendir las cuentas que la ley establece.
Artículo 35
1. Las cuentas que han de rendirse por conducto de la intervención general de
la administración del estado, deberán estar en poder del tribunal dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de su recepción por la misma acompañadas de las
notas de defectos o reparos que se hubieran producido.
2. Las cuentas generales y parciales que hayan de remitirse al tribunal por
otros conductos, deberán estar en poder del mismo en los plazos que las
disposiciones respectivas determinen, o dentro de los dos meses siguientes a la
terminación del periodo que a cada una corresponda cuando no exista previsión
legal al respecto.
3. Las cuentas parciales que se remiten directamente al tribunal por los
cuentadantes, se enviarán al mismo dentro de los quince días siguientes a la
terminación del periodo a que se refieran.
4. Las cuentas de los perceptores o beneficiarios de subvenciones u otras
ayudas procedentes del sector público, se remitirán al tribunal dentro de los
dos meses siguientes a la terminación del ejercicio económico correspondiente.
5. En cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se
apruebe su ejercicio social, los presidentes o directores de empresas publicas,
remitirán a la intervención general respectiva y esta al tribunal de cuentas en
la forma y plazos señalados en el apartado 1 de este Artículo, las copias
autorizadas de la memoria, balance, y cuentas de explotación y de perdidas y
ganancias correspondientes a dicho ejercicio, así como, en su caso, el programa
de actuación, inversiones y financiación y los presupuestos de explotación y de
capital.

Artículo 36
1. Las cuentas se remitirán al tribunal acompañadas de todos los documentos
justificativos de las correspondientes partidas que exijan las leyes y
reglamentos, sin perjuicio del tratamiento especial previsto para los
mandamientos de pago expedidos con carácter de y del que sea
consecuencia del establecimiento de técnicas de informatización.
2. Esto no obstante, podrán dejarse de remitir los justificantes referidos
cuando así este reglamentariamente establecido o cuando el tribunal lo determine
expresamente. En uno y otro caso, al hacer la remisión de la documentación
preceptiva, se certificará, bajo la responsabilidad del cuentadante, que los
justificantes se encuentran al tiempo de efectuarla a disposición del tribunal
en la oficina u organismo correspondiente, debiéndose expresar, igualmente, en
dicha certificación, si se encuentran todos o, en otro caso, los que falten,
indicando el motivo.
Artículo 37
Las cuentas remitidas al tribunal serán examinadas y censuradas por el
correspondiente departamento, bien en su totalidad, bien mediante la utilización
de técnicas de muestreo.
Artículo 38
El examen de las cuentas que deban rendir los perceptores o beneficiarios de
ayudas consistentes en subvenciones, créditos o avales del sector público, se
extenderá tanto a la comprobación de que las cantidades de que se trate se han
aplicado a las finalidades para las que fueron concedidas como a sus resultados.

Capítulo VII
Del Examen De Los Expedientes Referentes A Los Contratos Celebrados Por La
Administración Del Estado Y Las Demás Entidades Del Sector Público
Artículo 39
1. Están sujetos a fiscalización por el tribunal de cuentas todos los contratos
celebrados por la administración del estado y demás entidades del sector público, y se fiscalizarán en particular:
1. Los que se deriven de expedientes cuyo gasto total exceda de cien millones de pesetas, o cuya aprobación haya requerido especial declaración o autorización
del consejo de ministros, o del órgano superior de gobierno de la entidad del
sector público de que se trate.
2. Los contratos de obras adjudicados por el sistema de subasta por un precio
superior a cien millones de pesetas, y los que se hayan adjudicado por el de
concurso por precio superior a cincuenta millones de pesetas o de contratación
directa por importe superior a veinticinco millones de pesetas.
3. Los contratos de gestión de servicios públicos cuyo presupuesto de gastos de
primer establecimiento exceda de cien millones de pesetas cuando se adjudiquen
por el sistema de concurso, o de veinticinco millones de pesetas en el de
contratación directa.
4. Los contratos de suministro y cualesquiera otros administrativos distintos
de los anteriores cuyo importe exceda de veinticinco millones de pesetas.
5. Todos los contratos administrativos, de importe superior a diez millones de
pesetas, que hubieran sido objeto de ampliaciones o modificaciones posteriores a
su celebración, las cuales, aislada o conjuntamente, supongan incremento de
gasto superior al 20 por 100 del presupuesto primitivo o eleven el precio total
del contrato por encima de los limites señalados en los números 2. Al 4. De este
Artículo, así como los que hayan producido las mencionadas ampliaciones o
modificaciones.
6. Cualesquiera contratos administrativos, de cuantía superior a diez millones
de pesetas, que hayan sido objeto de resolución y, en su caso, aquellos otros
que se otorguen en sustitución del resuelto.
2. Las cuantías a que se refiere el párrafo anterior podrán ser modificadas por
las leyes de presupuestos generales del estado.
Artículo 40
1. La fiscalización de los contratos señalados en el Artículo anterior
comprenderá los distintos momentos de su preparación, perfección y adjudicación,
formalización, afianzamiento, ejecución, modificación y extinción.
2. Los centros, organismos o entidades que hubieran celebrado contratos de los
indicados, enviarán anualmente al tribunal una relación de los mismos,
incluyendo copia autorizada de los respectivos documentos de formalización y de
aquellos otros que acrediten su cumplimiento o extinción, sin perjuicio de
remitir al tribunal cualesquiera otros que aquel les requiera.

Capítulo VIII
Del Examen De La Situación Y Variaciones Del Patrimonio Del Estado Y Demás
Entidades Del Sector Público
Artículo 41
La fiscalización de la situación y variaciones del patrimonio del estado y
demás entidades del sector público, se ejercerá a través de los inventarios y de
la contabilidad legalmente establecidos y comprenderá la correspondiente a su
tesorería y a los empréstitos y demás formas de endeudamiento con sus
aplicaciones o empleos.


Capítulo IX
Del Examen De Los Expedientes Sobre Créditos Extraordinarios Y Suplementarios Y
Sobre Las Modificaciones De Los Créditos Presupuestarios Iniciales
Artículo 42
1. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios concedidos
por el gobierno o por el ministerio de economía y hacienda a los organismos
autónomos de carácter administrativo, comercial, industrial, financiero o
análogo, se refreirá a la observancia de lo prevenido en la ley general
presupuestaria en cuanto al expediente de concesión tramitado al efecto y al
empleo o aplicación especifica del crédito concedido.
2. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios aprobados
por las cortes generales se referirá únicamente al empleo o aplicación
especifica del crédito concedido.
Artículo 43
1. Están sujetos también a fiscalización por el tribunal de cuentas:
a) Las transferencias de créditos cualquiera que sea el órgano que las haya
concedido.
b) Los créditos ampliables.
c) Las incorporaciones a los correspondientes créditos de los presupuestos de
gastos del ejercicio inmediato siguiente.
d) Cualquier otra modificación de los créditos presupuestarios iniciales.
2. El ministerio de economía y hacienda, y el de trabajo y seguridad social
respecto al presupuesto de la seguridad social, pondrán en conocimiento del
tribunal de cuentas, una vez finalizado el correspondiente ejercicio, la
realización, en su caso, de las operaciones a que se refiere este Capítulo.

Capítulo X
De La Terminación De Los Procedimientos De Fiscalización
Artículo 44
1. una vez tramitados por el tribunal los procedimientos de fiscalización a que
se refiere el presente Título, tanto si deben ser integrados en las memorias o
informes anuales a que se refiere el Artículo 28.1 de la presente ley, como si
deben ser objeto de memoria extraordinaria con arreglo al numero 4 del mismo
precepto, e inmediatamente antes de que por el departamento correspondiente del
tribunal, se redacte el oportuno proyecto de informe, se pondrán de manifiesto
las actuaciones practicadas a los responsables del sector o subsector público
fiscalizado, o a las personas o entidades fiscalizadas. En este ultimo supuesto
se pondrán de manifiesto a través de sus legítimos representantes para que, con
observancia de las normas legales o reglamentarias reguladoras de la adopción de
acuerdos en las entidades correspondientes, y en un plazo no superior a treinta
días prorrogable con justa causa por un periodo igual, aleguen y presenten los
documentos y justificaciones que estimen pertinente.
La misma audiencia se conferirá a quienes hubieren ostentado la representación
del subsector fiscalizado, o, en su caso, la titularidad del órgano legalmente
representante de la entidad del sector público de que se trate durante el
periodo a que se hubiere extendido la fiscalización realizada.
2. Si a la vista de las alegaciones y justificaciones presentadas de acuerdo
con lo establecido en el numero anterior, se acordarán otras comprobaciones o
diligencias, se concederá nueva audiencia en los términos y plazos establecidos
en el numero 1 de este Artículo.
3. Una vez cumplido cuanto se establece en los apartados anteriores, el
departamento en que se siga el procedimiento formulará un proyecto de resultado
de la fiscalización y lo pondrá de manifiesto al ministerio fiscal y servicio
jurídico del estado en el tribunal de cuentas, al objeto de que, dentro de un
plazo común no superior a treinta días, formulen lo que estimen pertinente en
relación con sus respectivas competencias.
4. La sección de fiscalización deliberará sobre el citado proyecto y lo
someterá a la aprobación del pleno del tribunal. obtenida aquella, el resultado
de la fiscalización se integrará en la memoria o informe anual que el tribunal
debe remitir a las cortes generales para su tramitación parlamentaria o se
elevará, en su caso, con independencia de aquella, a las cortes generales.
Cuando ello proceda, el resultado de la fiscalización se remitirá a la asamblea
legislativa de la correspondiente Comúnidad Autónoma o al pleno de la
correspondiente corporación local.
El informe aprobado por el pleno del tribunal de cuentas deberá contener
cuantas alegaciones y justificaciones hayan sido aducidas por la persona o
entidad fiscalizada.
5. La omisión del tramite de audiencia a las personas o entidades a que se
refieren los números 1 y 2 del presente Artículo, con independencia de lo que
sobre tal omisión pueda acordar la comisión mixta congreso-senado para las
relaciones con el tribunal de cuentas, podrá dar lugar a la interposición de
recurso ante el pleno del tribunal, contra cuya resolución, en este tramite, no
se dará recurso alguno.

Capítulo XI
De Las Actuaciones Previas A La Exigencia De Responsabilidades Contables
Artículo 45
1. una vez concluido el examen y comprobación de cualquier cuenta, grupos de
cuentas, o los correspondientes procedimientos de fiscalización, si aparecieren
hechos que pudieran ser no constitutivos de alcance de caudales o efectos
públicos, en los términos definidos en la presente ley, pero que pudieran dar
lugar a otro tipo de responsabilidades contables, el consejero de cuentas, de
oficio o a instancia del ministerio fiscal o letrado del estado y con citación y, en su caso, intervención del presunto responsable o de sus causahabientes,
acordará la formación de pieza separada con la finalidad de concretar los hechos, los posibles responsables, tanto directos como subsidiarios, y el importe total de los perjuicios ocasionados a los caudales o efectos públicos, cuando así resultare de lo actuado en el procedimiento fiscalizador de que se trate.
2. La pieza separada a que se refiere el párrafo anterior contendrá los antecedentes del procedimiento fiscalizador que se consideren adecuados a la finalidad señalada y cuantos soliciten el ministerio fiscal, el letrado del estado o el presunto responsable si hubiere comparecido. una vez ultimada se remitirá la pieza a la sección de enjuiciamiento a efectos de la iniciación del oportuno juicio de cuentas.
Artículo 46
1. Los hechos supuestamente constitutivos de alcance de caudales o efectos
públicos, tanto si su conocimiento procede del examen y comprobación de cuentas,
o de cualquier otro procedimiento fiscalizador, como si es consecuencia de una
gestión de aquellos que hubiera tenido lugar al margen del proceso normal de
rendición de cuentas al tribunal, se pasarán a la sección de enjuiciamiento a
efectos de que proponga a la comisión de gobierno, si procediere, el
nombramiento de delegado instructor en los términos prevenidos en la ley
orgánica 2/1982 y en la presente.
2. Recibidos los antecedentes en la sección de enjuiciamiento y turnado el
asunto entre los consejeros adscritos a la misma, cuando los hechos,
manifiestamente, no revistan caracteres de alcance o cuando no fuere este
individualizado con referencia a cuentas determinadas o a concretos actos de
administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos, podrá el
consejero de cuentas a que hubiere correspondido, previa audiencia del
ministerio fiscal, letrado del estado y, en su caso, si estuviere comparecido en
forma, de quien hubiere deducido la pretensión de responsabilidad contable, por
termino común de cinco días, decretar el archivo de las actuaciones, dándose
contra esta resolución recurso ante la sala del tribunal que resultare
competente dentro del plazo de cinco días, sin que quepa ulterior recurso y sin
perjuicio de lo que procediere en punto al recurso de casación en el
procedimiento jurisdiccional correspondiente.
Artículo 47
1. hecho el nombramiento de delegado instructor en los términos establecidos en
la ley orgánica 2/1982, procederá este a la practica de las siguientes
actuaciones:
a) nombramiento de secretario que autorice y lleve a efecto cuantos proveídos y
diligencias se pronuncien o se practiquen en el procedimiento.
b) Reclamación de las diligencias preventivas del alcance que se hayan
instruido por el jefe del centro o dependencia donde haya ocurrido la falta, o
por el alcanzado en su caso.
c) Practica de las diligencias oportunas en averiguación del hecho y de los
presuntos responsables o sus causahabientes, a no ser que se considerasen
suficientes las practicadas con anterioridad.
d) Pase del tanto de culpa a los tribunales ordinarios, si hubiese indicios de
responsabilidad criminal, salvo que conste haberse hecho en las diligencias
preventivas.
e) Liquidación provisional del alcance, previa citación de los presuntos
responsables, ministerio fiscal, letrado del estado o, en su caso, legal
representación de la entidad perjudicada, con mención expresa de la clase de
valores, efectos o caudales públicos que pudieran haber sufrido menoscabo.
f) Requerimiento de los presuntos responsables para que depositen o afiancen,
en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe provisional del
alcance, mas el calculo, también provisional, de los intereses que pudieran
resultar procedentes, bajo apercibimiento de embargo.
g) Embargo de los bienes de los presuntos responsables a no ser que tuviesen
afianzada, o afianzaren, en forma legal, sus posibles responsabilidades en los
términos establecidos en el reglamento general de recaudación.
2. Si existiese dificultad para la determinación de las posibles
responsabilidades subsidiarias, se hará constar así en el acta de liquidación
provisional y se proseguirán las actuaciones con los presuntos responsables
directos, dejando para un momento posterior el aseguramiento de aquellas.
3. La diligencia de embargo, en los casos en que resultare procedente, se
practicará en la forma prevenida en el reglamento general de recaudación para la
vía de apremio, entendiéndose sustituida la providencia de apremio por el
requerimiento a que se refiere el apartado f) Del párrafo primero de este
Artículo.
4. Las diligencias prevenidas en los apartados anteriores se practicarán en el
plazo de dos meses, prorrogables por otro mes con justa causa, en la unidad a
que se refiere el Artículo 11.3 de la presente ley o bajo la vigilancia de la
misma.
5. Cuando el cargo de delegado instructor recaiga en funcionario que tenga su
residencia fuera de la provincia en que hubieran acaecido los hechos, podrá
dicho delegado nombrar un comisionado para la practica de las diligencias
concretas que le delegue expresamente. El nombramiento de comisionado se hará en
funcionario público del lugar en que ocurrieran los hechos. Los delegados
cuidarán, bajo su responsabilidad, que los comisionados observen estrictamente
lo que determine esta ley respecto a las actuaciones en que intervengan.
Artículo 48
1. Contra las resoluciones dictadas en la pieza separada a que hace referencia
el Artículo 45 o en las actuaciones prevenidas en los Artículos 46 y 47, todos
de la presente ley, en que no se accediera a completar las diligencias con los
extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión, se dará
recurso ante la sala del tribunal que corresponda, a interponer dentro del plazo
de cinco días.
2. Contra las resoluciones de la sala resolviendo los recursos prevenidos en el
párrafo anterior, no se dará recurso alguno, sin perjuicio de lo que se acordare, al respecto, en el procedimiento jurisdiccional y de lo que, en su día, procediere en punto al recurso de casación.

TÍTULO V

Capítulo Primero
De La Naturaleza, Extensión Y Limites De La Jurisdicción Contable
Artículo 49
1. La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes
reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a
las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades
perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de
dicho sector. Solo conocerá de las responsabilidades subsidiarias, cuando la
responsabilidad directa, previamente declarada y no hecha efectiva, sea contable.
2. No corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de los
asuntos o cuestiones atribuidos a la competencia del tribunal constitucional o
de los distintos ordenes de la jurisdicción ordinaria, en los términos
prevenidos en el Artículo 16 de la ley orgánica 2/1982 y sin perjuicio de la
competencia por razón de prejudicialidad a que se refiere el Artículo 17.2 de la
misma.
En consecuencia, los órganos de la jurisdicción contable podrán apreciar,
incluso de oficio, su falta de jurisdicción o competencia en la forma
establecida en la ley reguladora del proceso contencioso-administrativo.
3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo
establecido en el Artículo 18.2 de la ley orgánica 2/1982, el juez o tribunal
que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad
contable nacida de ellos, dando traslado al tribunal de cuentas de los
antecedentes necesarios al efecto de que por este se concrete el importe de los
daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos.
Artículo 50
Los conflictos que se susciten entre los órganos de la jurisdicción contable y
la administración o las restantes jurisdicciones serán resueltos de conformidad
con lo dispuesto en la ley orgánica de conflictos jurisdiccionales.

Artículo 51
Los órganos de la jurisdicción contable podrán recabar el auxilio de los jueces
y tribunales de todo orden para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,
que deberá serles prestado en la forma regulada en la ley orgánica del poder
judicial y en las leyes procesales para la cooperación jurisdiccional.

Capítulo II
De Los Órganos De La Jurisdicción Contable Y De Sus Atribuciones
Artículo 52
1. La jurisdicción contable se ejercerá por los siguientes órganos:
a) Los consejeros de cuentas.
b) Las salas del tribunal de cuentas.
2. La sala de lo contencioso-administrativo del tribunal supremo conocerá de
los recursos de casación y revisión que se interpongan contra las sentencias
pronunciadas por las salas del tribunal de cuentas, en los casos y por los
motivos determinados en esta ley.
Artículo 53
1. Compete a los consejeros de cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en única instancia, de los expedientes de cancelación de fianzas en que no se hubieran deducido pretensiones de responsabilidad contable y, en primera instancia, de los juicios de cuentas, de los procedimientos de reintegro por alcance y de los restantes procedimientos de
cancelación de fianzas.
2. También conocerán de los incidentes de recusación promovidos contra los
secretarios y resto de los funcionarios que intervengan en los procedimientos
jurisdiccionales de su competencia por las causas y tramites establecidos en las
leyes orgánica del poder judicial y de enjuiciamiento civil.
Artículo 54
1. Las salas del tribunal de cuentas conocerán:
a) En única instancia, de los recursos que se formulen contra resoluciones
dictadas por las administraciones publicas en materia de responsabilidades
contables en aquellos casos expresamente previstos por las leyes.
b) En segunda instancia, de las apelaciones deducidas contra las resoluciones
dictadas en primera instancia por los consejeros de cuentas en los juicios de
cuentas, en los procedimientos de reintegro por alcance y en los expedientes de
cancelación de fianzas.
2. También conocerán las salas del tribunal:
a) De los recursos de queja por inadmisión de la apelación acordada por los
consejeros de cuentas en asuntos propios de su competencia jurisdiccional.
b) De los recursos de suplica contra resoluciones de la propia sala.
c) De los incidentes de recusación promovidos contra los consejeros de cuentas,
secretarios y restantes funcionarios que intervengan en los procedimientos
jurisdiccionales de su competencia, por las causas y tramites establecidos en
las leyes orgánica del poder judicial y de enjuiciamiento civil, sin perjuicio
de lo que dispone el Artículo 3, 1), de la presente.
d) De los recursos formulados en las actuaciones previas a la exigencia de
responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

Capítulo III
De Las Partes, Legitimación, Representación Y Defensa Ante El Tribunal De
Cuentas
Artículo 55
1. Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 47 de la ley orgánica 2/1982, la
legitimación activa corresponderá, en todo caso, a la administración o entidad
pública perjudicada, que podrá ejercer toda clase de pretensiones de
responsabilidad contable ante el tribunal de cuentas sin necesidad, en su caso,
de declarar previamente lesivos los actos que impugne, y al ministerio fiscal,
que podrá ejercitar las pretensiones de aquella naturaleza que resulten
procedentes. Las restantes entidades del sector público a que se refiere el
Artículo 4. De la ley orgánica citada, estarán legitimadas para el ejercicio de
las pretensiones de responsabilidad contable que les competan, con sujeción a
las reglas por que cada una de ellas se rija.
2. Se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos
o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas
por el proceso.
3. En los expedientes de cancelación de fianzas estarán legitimados activamente
los gestores de fondos públicos a quienes se hubiere exigido, los fiadores y sus
respectivos herederos; y pasivamente la entidad del sector público a cuyo favor
se hubiere constituido la garantía.
Artículo 56
1. El ejercicio de la acción pública a que se refiere el Artículo 47.3 de la
ley 2/1982, exigirá la personación en forma con arreglo a lo establecido en el
Artículo siguiente y se efectuará mediante escrito presentado dentro del plazo
de nueve días a que se refiere el Artículo 68.1 de la presente ley. Si la
comparecencia se efectuará en momento posterior, se estará a lo dispuesto en el
apartado 5. Del mismo precepto.
2. Si no existiera iniciado procedimiento jurisdiccional en exigencia de
responsabilidad contable, el ejercicio de la acción se efectuará mediante
escrito compareciendo en forma en el que se individualizarán los supuestos de
responsabilidad por que se actúe con referencia a las cuentas, actos, omisiones
o resoluciones susceptibles de determinarla y a los preceptos legales que, en
cada caso, se consideren infringidos. El consejero de cuentas de la sección de
enjuiciamiento a quien por turno hubiera correspondido, previamente a la
incoación del correspondiente procedimiento jurisdiccional, acordará, en su caso, recabar del departamento que hubiere efectuado el examen y comprobación de las cuentas, o que hubiere tramitado el oportuno procedimiento fiscalizador, la
formación de la pieza separada a que se refiere el Artículo 45 de esta ley, o de
la sección de enjuiciamiento la practica de las diligencias prevenidas en los
Artículos 46 y 47 de la misma.
3. En el caso de que de las actuaciones fiscalizadoras no se desprendiesen
indicios de responsabilidad, o los que resultaren no merecieren la calificación
de contable, o de que en el escrito en que se ejercite la acción no se
individualizasen los supuestos de responsabilidad contable con referencia
especifica a cuentas determinadas, o a concretos actos de intervención,
administración, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos, el
consejero de cuentas, previa audiencia, por termino común de cinco días, del
ministerio fiscal, letrado del estado y ejercitante de la acción, rechazará,
mediante auto motivado, el escrito formulado e impondrá las costas en los
términos previstos para el proceso civil al mencionado ejercitante, sin
perjuicio del testimonio de particulares que quepa deducir para el pase del
tanto de culpa a la jurisdicción penal y de la responsabilidad civil que, en su
caso, resultare procedente.
4. El auto de inadmisión del escrito en que se ejercite la acción pública de
responsabilidad contable será susceptible de recurso de apelación.
Artículo 57
1. Las partes deberán conferir su representación a un procurador o valerse tan
solo de abogado con poder al efecto, notarial o .
2. Cuando actuaren representadas por un procurador, deberán ser asistidas por
abogado, sin lo cual no se dará curso a ningún escrito, salvo lo previsto en el
Artículo 10, numero 4, de la ley de enjuiciamiento civil.
3. Podrán, no obstante, comparecer por si mismos los funcionarios y el personal
al servicio de las entidades del sector público legitimados para actuar ante el
tribunal de cuentas, e igualmente, para defender derechos o intereses propios,
las personas que tengan Título de licenciado en derecho, aunque no ejerzan la
profesión de procurador o abogado.
4. En el procedimiento de cancelación de fianzas no será precisa la
intervención de abogado ni procurador, pudiendo los interesados, sean o no
funcionarios, comparecer por si mismos; pero si no lo hicieran les será de
aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores.
5. Estarán inhabilitados para actuar ante el tribunal de cuentas, como abogado
o procurador; quienes los dos años inmediatamente anteriores hubieren sido
consejeros, funcionarios o personal del mismo.
Artículo 58
1. Cuando el letrado del estado, ostentando la representación de este, estimase
que el sostenimiento de su pretensión carece de base legal, lo hará presente al
ministro del que dependa la administración o entidad perjudicada para que
acuerde lo que estimare procedente, en cuyo caso podrá solicitar la suspensión
del procedimiento por plazo de treinta días.
2. Cuando el letrado del estado asuma la representación y defensa de la
administración autonómica, de las administraciones locales o de la
administración institucional, no podrá desistir del procedimiento ni renunciar
al ejercicio de la pretensión de responsabilidad contable, pero si abstenerse de
intervenir, expresando las razones en que funde su abstención. En este caso, se
notificará la abstención a la entidad, corporación o institución perjudicada
para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o
comunicar al tribunal, por escrito, los fundamentos que apoyen la pretensión de
responsabilidad contable.
3. El desistimiento o renuncia de la administración o entidad del sector
público perjudicada no supondrá el sobreseimiento de las actuaciones, que podrán
continuar con las demás partes, o solo con el ministerio fiscal, hasta la
resolución definitiva.

Capítulo IV
De Las Pretensiones De Las Partes Y De Su Acumulación Ante La Jurisdicción
Contable
Artículo 59
1. Las partes legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción
contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los
caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde
el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios.
Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables
económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.
2. En los expedientes de cancelación de fianzas, la pretensión se limitará a la
devolución de la cantidad depositada o a que se deje sin efecto la garantía
constituida.
Artículo 60
1. La jurisdicción contable juzgará dentro del limite de las pretensiones
formuladas por las partes y de las alegaciones de las mismas.
2. No obstante, si el órgano de dicha jurisdicción, al dictar resolución,
estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido
apreciada debidamente por las partes por existir en apariencia otros motivos
susceptibles de fundamentar la pretensión de responsabilidad contable o su
oposición, lo someterá a aquellas mediante providencia en que, advirtiendo que
no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados
un plazo común no superior a diez días para que formulen las alegaciones que
estimen oportunas, con suspensión, en su caso, del plazo para pronunciar la
mencionada resolución.
Artículo 61
1. Serán acumulables en un mismo proceso las pretensiones que no sean
incompatibles entre si y se deduzcan en relación con el mismo supuesto de
responsabilidad contable.
2. Lo serán igualmente las que se refieran a varios supuestos cuando entre ellos exista cualquier conexión directa que justifique la unidad de tramitación y decisión.
3. La acumulación se llevará a efecto, en cualquier momento anterior a la
sentencia, previa audiencia de los comparecidos por plazo no superior a diez
días.
4. Acordada la acumulación, se suspenderá el curso de los autos en la medida
que fuere necesario para que, respecto de todos los supuestos de responsabilidad
contable de que se trate, se cumplan los tramites y garantías establecidos por
esta ley.
5. Cuando los procesos se siguieren ante diferentes órganos de la jurisdicción
contable, se solicitará la acumulación a aquel que estuviere conociendo del
proceso mas antiguo.
6. Contra las resoluciones denegando o accediendo a la acumulación no se dará
recurso alguno, sin perjuicio de que, en el primer caso, las partes puedan hacer
valer sus pretensiones por separado.

Capítulo V
De La Cuantía De Los Procedimientos
Artículo 62
1. Para la determinación de la cuantía del procedimiento se atenderá al valor
de la pretensión de responsabilidad contable que se ejercite o al importe de la
fianza que se pretendiere cancelar.
2. En los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma
del valor de las pretensiones objeto de aquella, sin que, no obstante, esta
circunstancia comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de recurso que,
en su caso, proceda contra las de cuantía superior.
3. El órgano de la jurisdicción contable que conociere del asunto hará la
determinación de la cuantía en resolución motivada una vez tenga los datos a que
se refieren los párrafos anteriores, previa audiencia de las partes comparecidas
por plazo no superior a cinco días y sin que por ello se interrumpa el curso de
los autos.
4. Contra la resolución que determine la cuantía no se dará recurso alguno, pero la parte disconforme podrá, en su día, fundar el de queja en su indebida
fijación cuando, por razón del valor asignado, fuere rechazado cualquier recurso
procedente con arreglo a lo establecido en esta ley.

Capítulo VI
Disposiciones Comúnes A Los Procedimientos De La Jurisdicción Contable
Artículo 63
1. La presentación de escritos y documentos con destino a los procedimientos
jurisdiccionales de la competencia del tribunal de cuentas se efectuará en su
registro general.
También podrán presentarse en el juzgado de guardia o en el de primera
instancia e instrucción del lugar de residencia del interesado o de su
representante procesal. El juzgado que recibiere los documentos, después de
extender en ellos la correspondiente diligencia de presentación, los remitirá
sin dilación al tribunal de cuentas.
2. El tiempo hábil para las actuaciones judiciales del tribunal de cuentas será
el regulado por la ley orgánica del poder judicial para los diferentes órganos
de la administración de justicia.
Artículo 64
1. Todas las cuestiones incidentales que se susciten en los procedimientos
jurisdiccionales del tribunal de cuentas, se sustanciarán en pieza separada sin
suspender el curso de los autos.
2. Ello no obstante, los órganos de la jurisdicción contable podrán apreciar,
de oficio o a instancia de parte, en resolución motivada y previa audiencia de
las comparecidas por plazo no superior a diez días, la nulidad de actuaciones,
en cuyo caso se retrotraerá el procedimiento al momento en que se cometió la
falta.
3. La nulidad de un acto no implicará la de los que fueren independientes del
mismo.
4. Contra la resolución que decretare o no diere lugar a la nulidad de
actuaciones se dará recurso de reposición o de suplica, y la que desestimare
este medio de impugnación solo podrá ser objeto de recurso de apelación en un
efecto cuando se dictare en un procedimiento del que conozca un consejb6
1. Los órganos de la jurisdicción contable apreciarán de oficio la falta, en
los actos de las partes, de alguno o algunos de los requisitos dispuestos por la
presente ley y concederán un plazo de diez dias a la que se hallare en tal
supuesto para subsanarla, con suspensión, en su caso, del plazo para dictar
sentencia o la resolución que proceda.
2. También las partes, respecto de las que se alegare que alguno de sus actos
adolece de los defectos a que se refiere el párrafo anterior, podrán subsanarlos
en cualquier momento anterior a la sentencia.
Artículo 66
Los traslados de escritos y actuaciones a las partes, salvo disposición expresa
de la ley, se efectuarán por plazo común a todas ellas y mediante entrega de las
copias o reproducciones fotográficas, xerografiadas o de naturaleza similar que
fueren precisas.
Artículo 67
1. Para el aseguramiento de las responsabilidades contables que pudieran
decretarse en los procedimientos jurisdiccionales del tribunal, podrá
solicitarse, por el ministerio fiscal, letrado del estado o legal representante
de la entidad del sector público perjudicada, embargo preventivo de los bienes
de los iniciados en responsabilidad contable en los casos y en la forma
establecidos en la ley de enjuiciamiento civil, sin que pueda exigírseles fianza
de clase alguna para decretarlo.
2. A los oportunos efectos, las diligencias en que se hubiere concretado
provisionalmente el importe de las responsabilidades contables, a que hacen
referencia los Artículos 45 y 47 de esta ley, tendrán la consideración de
documento suficiente para que pueda despacharse el embargo.
3. Si el embargo preventivo se hubiere solicitado y obtenido con anterioridad a
la presentación de la demanda, su ratificación habrá de efectuarse cuando se
evacue este tramite en el correspondiente procedimiento jurisdiccional o, en su
caso, en el de alegaciones del ministerio fiscal.

Capítulo VII
Del Procedimiento En El Juicio De Las Cuentas
Artículo 68
1. Recibida la pieza separada a que se refiere el Artículo 45 de esta ley o el
expediente administrativo declarativo de responsabilidades contables en la
sección de enjuiciamiento y turnado el procedimiento entre los consejeros
adscritos a la misma, el consejero de cuentas a quien hubiere correspondido, o
la sala del tribunal, en su caso, acordará, en el siguiente día hábil y con la
finalidad de que los legalmente habilitados para el mantenimiento u oposición a
la pretensión de responsabilidad contable puedan comparecer en los autos
personándose en forma dentro del plazo de nueve días, el anuncio mediante
edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable. No
obstante, si de la pieza o expediente resultará, de modo manifiesto e inequívoco
la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable, la falta de
jurisdicción, la propia incompetencia del órgano jurisdiccional o la falta de
procedimiento de fiscalización del que haya de depender la responsabilidad
contable, en cuyo caso se declarará no haber lugar a la incoación del juicio en
los términos prevenidos para la inadmisión del recurso en el proceso
contencioso-administrativo ordinario.
2. Los edictos se publicarán en el tablón de anuncios del tribunal, en el <<br /> Boletín Oficial del Estado> y en el de la provincia donde los
hechos hubieren tenido lugar. Si estos se refieren a la actividad
económico-financiera de las comúnidades autónomas o corporaciones locales, la
publicación se efectuará también en el
correspondiente. Los órganos gestores de los mencionados periódicos oficiales no
podrán exigir, para hacer la publicación, derecho o exacción alguna, aunque
podrán acompañar la liquidación que proceda para que se incluya en la tasación
de costas y se satisfaga si hubiere condena expresa en las mismas.
3. En la misma providencia en que se acuerde la publicación de edictos se
acordará igualmente el emplazamiento del ministerio fiscal, letrado del estado,
representante legal de la entidad del sector público perjudicada en el supuesto
de que su representación no se halle a cargo del servicio jurídico del estado y
presuntos responsables, a fin de que, asimismo, comparezcan en autos,
personándose en forma dentro del plazo de nueve días.
4. Si hubiere grave dificultad para la determinación de los responsables
subsidiarios, se hará constar así motivadamente y continuarán las actuaciones
con los directos.
5. La falta de comparencia de los mencionados en los párrafos precedentes no
impedirá su comparecencia posterior, pero en tal caso no habrá lugar a
retrotraer ni interrumpir el procedimiento.
Artículo 69
1. hecha la publicación anteriormente prevenida y transcurrido el termino de
los emplazamientos, se dará traslado de la pieza y demás actuaciones, o, en su
caso, del expediente administrativo, al letrado del estado, al representante
procesal de la entidad del sector público perjudicada, caso de que no estuviera
representada por aquel, y a los demás comparecidos como parte actora para que,
dentro del plazo común de veinte días, deduzcan la oportuna demanda.
2. Si ninguna demanda fuere presentada en el plazo concedido para ello, se
conferirá traslado de la pieza y actuaciones al ministerio fiscal, por el mismo
plazo, para que la formule si procediere.
3. En el caso de que tampoco fuere aquella deducida por el ministerio fiscal,
el órgano de la jurisdicción contable que entendiere del litigio ordenará de
oficio el archivo de los autos.
Artículo 70
1. Presentada la demanda, se dará traslado de ella a las partes legitimadas como demandadas que hubieren comparecido, para que, dentro del plazo común de veinte días, la contesten.
2. Formulada la contestación, se dará traslado de lo actuado al ministerio
fiscal, al objeto de que alegue, dentro del plazo de veinte días, cuanto
considere procedente en punto al mantenimiento o no de la pretensión de
responsabilidad contable, pudiendo proponer la practica de las pruebas que
considere oportunas.
3. Si las partes o el ministerio fiscal estimaren que la pieza separada esta
incompleta, podrán solicitar, dentro de los diez primeros días del plazo
concedido para formular la demanda, contestación o alegaciones, que se reclamen
los antecedentes necesarios para completarla o que se practiquen las actuaciones
omitidas en la fase previa a la exigencia jurisdiccional de las
responsabilidades contables.
4. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, que suspenderá el curso
del plazo correspondiente, deberá ser resuelta dentro del plazo de tres días. Si
el órgano de la jurisdicción contable que conociere del asunto la estimare
improcedente, ordenará que el o los solicitantes evacuen el tramite suspendido
dentro del plazo que reste del inicialmente concedido. Si, por el contrario,
resolviere favorablemente la solicitud, acordará el complemento de las
actuaciones, o la practica de las diligencias precisas, a cuyo fin concederá un
plazo no superior a treinta días.
Artículo 71
Contestada la demanda o, en su caso, transcurrido el plazo concedido para
hacerlo y evacuado el tramite de alegaciones por el ministerio fiscal,
continuará el procedimiento por los tramites del contencioso-administrativo
ordinario, con las especialidades siguientes:
1. Las alegaciones previas podrán versar sobre la falta de jurisdicción o la
incompetencia del órgano jurisdiccional, la falta o defecto de representación o
de legitimación de las partes actoras, la falta de cumplimiento de los
requisitos de forma de la demanda y la existencia de cosa juzgada, sin perjuicio
de que tales motivos puedan se alegados en la contestación.
2. Transcurrida la fase de alegaciones y, en su caso, la probatoria, el órgano
de la jurisdicción contable podrá decretar el sobreseimiento del juicio, de
oficio o a instancia de cualquiera de las partes, si se dieren las condiciones
para su procedencia en los términos establecidos en esta ley.
3. La sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso y
estimará o desestimará, en todo o en parte, la pretensión de responsabilidad
contable que se hubiere ejercitado, sin que puedan hacerse en ella
pronunciamientos de nulidad procedimental que dejaren imprejuzgado el fondo del
asunto.
4. La sentencia condenatoria contendrá, en su parte dispositiva, las siguientes
especificaciones:
a) El importe en que se cifren los daños y perjuicios causados en los bienes,
caudales o efectos públicos. En el supuesto de que dicho importe no constare
cifrado en autos, la sentencia podrá declarar la existencia de los daños y
perjuicios y diferir para el periodo de ejecución la determinación concreta de
su cuantía.
b) quienes son los responsables, designándolos por sus nombres y apellidos y
cargos que desempeñen, y expresando si lo son en concepto de directos o
subsidiarios.
c) El carácter solidario de la responsabilidad directa y la cuota de que deba,
en su caso, responder cada responsable subsidiario.
d) La condena al pago de la suma en que se cifre la responsabilidad contable,
con sujeción a lo prevenido en la especificación primera.
e) La condena al pago de los intereses, calculados con arreglo a los tipos
legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los
daños y perjuicios. De tratarse de responsabilidades subsidiarias, la obligación
de abono de intereses se contará desde la fecha en que los responsables
correspondientes fueren requeridos para el pago.
f) La contracción de la cantidad en que se cifre la responsabilidad contable en
la cuenta que, en su caso, proceda.
g) El pronunciamiento sobre el pago de las costas del juicio en los términos
prevenidos para el proceso civil.

Capítulo VIII
Del Procedimiento De Reintegro Por Alcance
Artículo 72
1. A efectos de esta ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado
de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de
justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo
el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de
cuentadantes ante el tribunal de cuentas.
2. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos
públicos su sustracción, o el consentimiento para que esta se verifique, o su
aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.
Artículo 73
1. Recibidas las actuaciones a que se refiere el Artículo 47 de esta ley en la
sección de enjuiciamiento y turnado el procedimiento entre los consejeros
adscritos a la misma, el consejero de cuentas a quien hubiese correspondido
procederá en la forma establecida en el Artículo 68 para el juicio de las
cuentas.
2. hecha la publicación de edictos, y transcurrido el termino de los
emplazamientos, se seguirá el procedimiento por los tramites del juicio
declarativo que corresponda a la cuantía del alcance según la ley de
enjuiciamiento civil.
3. Si ninguna demanda fuere presentada en
el plazo concedido para ello, se conferirá traslado de las actuaciones al
ministerio fiscal, por el mismo plazo, para que la formalice si procediere.
4. En el caso de que tampoco fuere aquella deducida por el ministerio fiscal,
el órgano de la jurisdicción contable que entendiere del litigio ordenará, de
oficio, el archivo de los autos.
Artículo 74
En el procedimiento jurisdiccional de reintegro por alcance, sin perjuicio de
los tramites prevenidos para el juicio declarativo correspondiente, se
observarán las siguientes prevenciones:
1. Los hechos se concretarán, exclusivamente, a supuestos de malversación o
alcance en los términos en que los define la presente ley.
2. Transcurridos las alegaciones y establecidos, en su caso, las pruebas, el
órgano de enjuiciamiento contable que conozca de los autos podrá decretar el
sobreseimiento si se dieren las condiciones para su procedencia que se
establecen en esta ley.
3. A la sentencia le serán aplicables las disposiciones contenidas en las
especificaciones 3. y 4. Del Artículo 71 de la presente ley.

Capítulo IX
De Los Expedientes De Cancelación De Fianzas
Artículo 75
1. Se iniciará el procedimiento mediante instancia en que el solicitante
expresará, con la debida separación, el destino y el periodo de tiempo de la
gestión a que la fianza se encuentra afecta, la clase de esta, los documentos en
que se encuentra constituida y la caja donde se hallen depositados los valores o
el lugar en que radiquen las fincas hipotecadas.
2. Se acompañará a la solicitud una relación de la clase y numero de cuentas
que rindió o debió rendir el interesado y, si obrase en su poder, certificación
de que las mismas fueron archivadas de conformidad, haciendo mención, en otro
caso, de los reparos que se le hubieren hecho y de si le fue exigida alguna
responsabilidad contable y el resultado del procedimiento. 3. En todo caso, la
cancelación de la fianza exigirá la terminación de la gestión a que estuviera
afecta.
Artículo 76
1. Presentada la solicitud con los documentos prevenidos, y turnada la ponencia
correspondiente entre los consejeros de la sección de enjuiciamiento, se
recabará de la secretaria del tribunal, de los departamentos correspondientes de
este o de los centros o entidades competentes por razón de la gestión afianzada,
la información necesaria para concretar si el solicitante rindió las cuentas que
aparezcan en la relación por el aportada y si las mismas son todas las que debió
rendir, con expresión del resultado de su examen y comprobación, así como si la
fianza cuya cancelación se solicita se encuentra afecta a algún procedimiento de
responsabilidad contable.
2. Complementada la información, el consejero de cuentas, oyendo al ministerio
fiscal y al letrado del estado, o, en su caso, al letrado del ente del sector
público a cuyo favor se hubiera constituido la garantía, y pidiendo cuantos
datos y antecedentes considere pertinentes, dictará auto acordando o denegando
la cancelación solicitada.
3. La oposición del ministerio fiscal, letrado del estado o cualquiera de los
activamente legitimados para el ejercicio de pretensiones de responsabilidad
contable, transformará en contencioso el expediente, que se sustanciará conforme
a las normas del juicio de cuentas o procedimiento de reintegro por alcance,
según p